http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1154/2021

ACTOR: SEPTINIO CISNEROS BELTRÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ 

COLABORADORES: JUSTO CEDRIT VELIS CARDENAS Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Septinio Cisneros Beltrán[1], quien se ostenta como ciudadano indígena y agente municipal de Huazantlán del Río, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

El actor controvierte la sentencia emitida el siete de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/26/2021 y su acumulado JDCI/40/2021 en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de las asambleas generales comunitarias de la elección de agente municipal celebradas el quince y dieciséis de noviembre de dos mil veinte, ésta última en la que resultó electo el hoy actor.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………..

ANTECEDENTES ……………………………………………………………..

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO ……………………………………………………………..

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE ……………………………………………………………………

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, porque se comparte la determinación del Tribunal responsable que declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria, en la cual resultó electo el hoy actor, por no respetar el sistema normativo interno de la agencia municipal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Acta de asamblea general informativa. El veinticinco de octubre de dos mil veinte, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, aprobó diversos acuerdos, entre ellos, que el dieciséis de noviembre se llevarían a cabo las elecciones de autoridades de la agencia municipal de Huazantlán del Río.[3]

2.                 Primera asamblea electiva.  El quince de noviembre de dos mil veinte, se celebró la asamblea general comunitaria en la cual se eligieron diversos cargos de la citada agencia municipal, entre ellos, la designación de José Luis Chávez Salinas como agente municipal.[4]

3.                 Segunda asamblea electiva. El dieciséis de noviembre siguiente, se realizó una segunda asamblea general comunitaria de elección, en la que resultó triunfador como agente municipal el hoy actor Septinio Cisneros Beltrán.[5] 

4.                 Solicitud de acreditación. El doce de marzo de dos mil veintiuno[6], el ciudadano José Luis Chávez Salinas presentó un oficio dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitando que se señalara fecha y hora para que se le entregara la acreditación correspondiente.[7]

5.                 Primer juicio local JDCI/26/2021. El dieciséis de marzo, se controvirtió ante el TEEO la omisión del Secretario General de Gobierno de atender la solicitud descrita en el punto anterior.

6.                 Segundo juicio local JDCI/40/2021. El nueve de abril, Adrián Templado Espinoza y otros ciudadanos presentaron juicio para la protección de los derechos de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos a fin de controvertir la elección donde resultó electo Septinio Cisneros Beltrán como agente municipal.

7.                 Sentencia impugnada. El siete de mayo, el TEEO decidió acumular los juicios descritos en los dos puntos anteriores y emitió la sentencia ahora impugnada, en la cual, declaró la invalidez de las actas de asamblea general comunitaria de quince y dieciséis de noviembre del año pasado, relativas a la elección de agente municipal de Huazantlán del Rio, Oaxaca. Por tanto, ordenó la celebración de una elección extraordinaria en la citada comunidad.

II. Medio de impugnación federal

8.                 Presentación. El pasado veintiuno de mayo, el actor promovió ante la autoridad responsable el presente juicio, en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

9.                 Recepción. El treinta y uno de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del de los expedientes de origen.

10.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

11.            Radicación y admisión. El siete de junio, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.

12.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado Presidente ante la ausencia del Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la elección de una agencia municipal regida por sistemas normativos indígenas, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.            Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.            En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

16.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

17.            Oportunidad. Se tiene por colmado este requisito a partir de la fecha en que el actor presentó su medio de impugnación, esto es, el veintiuno de mayo del presente año, al margen de que la sentencia impugnada se haya emitido el siete de ese mes.

18.            Lo anterior, porque en autos no existe constancia que acredite la notificación practicada al hoy actor, a pesar de que en la propia determinación impugnada se ordenó su notificación personal en su calidad de tercero interesado ante la instancia primigenia.

19.            Aunado a que la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado tampoco hace valer causal de improcedencia relacionada con la oportunidad del medio de impugnación.

20.            Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[12], la cual establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella en la que se presente el mismo.

21.            Además, debe señalarse que el actor es integrante de una comunidad indígena, por lo que, atendiendo a esa particularidad, deben flexibilizarse las normas procesales.

22.            Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias.

23.            Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia 7/2013 de rubro: "PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL".[13]

24.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, por lo siguiente:

25.            El actor cuenta con legitimación al promover por su propio derecho ostentándose como ciudadano indígena y agente municipal de Huazantlán del Río, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

26.            Asimismo, cuenta con interés jurídico porque compareció como tercero interesado en los juicios primigenios, en los cuales se controvirtió su designación como agente municipal derivado de una asamblea general comunitaria donde supuestamente resultó electo como agente municipal y cuya resolución no fue favorable a sus intereses causando una afectación directa en su esfera de derechos.

27.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular los actos impugnados.

28.             Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca que establece que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción de este requisito.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problemática jurídica que debe resolverse.

a. Conflicto intracomunitario.

29.            Como se advierte de los antecedentes de la presente sentencia para la elección de agente municipal de Huazantlán del Río, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, se realizaron dos asambleas comunitarias.

30.            En la primera asamblea celebrada el quince de noviembre del año pasado resultó ganador como agente municipal José Luis Chávez Salinas, mientras que, en la otra asamblea llevada a cabo al día siguiente, el dieciséis de ese mes, obtuvo el triunfo el hoy actor.

31.            En su oportunidad, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca acreditó al ciudadano Septinio Cisneros Beltrán, como agente municipal.

32.            Por otra parte, el citado órgano de gobierno no se pronunció sobre la solicitud del ciudadano José Luis Chávez Salinas, respecto a la expedición de su acreditación como agente municipal al considerarse vencedor de la asamblea celebrada el quince de noviembre.

33.            Ahora bien, el Tribunal local al momento de resolver la controversia, determinó revocar el nombramiento del hoy actor y declaró la invalidez de ambas asambleas, esencialmente, porque ambas carecían de elementos coincidentes con el sistema normativo interno de la comunidad, por tanto, no había certeza de quien había resultado vencedor.

34.            Tal y como lo sostuvo en su momento el TEEO, estamos frente a un conflicto intracomunitario.

35.           Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, dispone que para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los deberes siguientes:

“[…] 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales; 

3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y 

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales. […]”

36.           De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente con base en una perspectiva intercultural.

37.               Para ello, a partir de la doctrina jurisprudencial se advierte la tipología de cuestiones y controversias siguiente:

1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;

2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y

3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

38.           La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

39.           En el caso, estamos ante un conflicto intracomunitario, debido a que la controversia gira en determinar la validez de la asamblea celebrada el dieciséis de noviembre del año pasado en la cual el hoy actor se declara triunfador, pero el Tribunal responsable determinó su invalidez por carecer de elementos que generen certeza para convalidar los actos celebrados durante su realización.

40.           Incluso, de lo razonado por la autoridad responsable se advierte que el año pasado derivado de un conflicto interno se detonaron actos de violencia en la entrada de la agencia municipal situación que fue un hecho notorio en el Estado de Oaxaca, por tanto, la estabilidad social de la comunidad atraviesa por una situación sensible.

b. ¿Qué plantea el actor?

41.            La inconformidad la hace valer a partir de una vulneración al principio de exhaustividad porque a su consideración el Tribunal local únicamente se centró en averiguar la forma en que la comunidad nombra a sus autoridades sin valorar que el acta de asamblea en la cual resultó electo cumplía con todos los elementos para generar certeza sobre el ganador de la elección.

42.            Por tanto, la materia de la controversia se centra únicamente, en definir si la asamblea general comunitaria en la cual resultó electo el actor reúne los requisitos necesarios para sostener su validez, o bien, si como lo razonó el Tribunal responsable esta no podría validarse.

II. Marco normativo.[14]

43.            El artículo 1° de la Constitución Federal establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

44.            En ese sentido, la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra reconocida en el artículo 2, de la citada Constitución, en el que se dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

45.            La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

46.            Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

47.            El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

48.            En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

49.            Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

50.           La normativa internacional no ha sido ajena al reconocimiento del derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, por ejemplo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 8, párrafo 2, establece que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

51.            Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[15], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho decretan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

52.            Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

III. Análisis de la controversia.

Tema I. Vulneración al principio de exhaustividad.

a.     Planteamientos.

53.            El TEEO no consideró que el acta de asamblea de dieciséis de noviembre del año pasado cumplió con todos los elementos para generar certeza sobre la elección comunitaria en la cual resultó electo.

54.            Únicamente se centró en averiguar la forma en que la comunidad de Huazantlán del Río, Oaxaca, nombra a sus autoridades, ignorando el vacío de una autoridad saliente.

55.            Argumenta que el Tribunal local desestimó el acta de asamblea de la que resultó electo bajo el hecho de que no estuvieron presentes los representantes de las colonias de San Martín y Vista Hermosa, pero en su concepto no acudieron porque el conflicto por la falta de representantes no los involucraba y solamente atañe a quienes viven en la comunidad.

56.            De igual manera, la autoridad responsable también señaló que únicamente se eligieron dos cargos, cuando por costumbre deben elegirse otros puestos de elección, lo cual considera que es incorrecto porque mediante asamblea general informativa de veinticinco de octubre del año pasado, se acordó que una vez electo el nuevo agente municipal este debería convocar a la elección de autoridades auxiliares (alcaldes, policías, topiles y demás integrantes).

57.            Por tanto, considera que al ser una situación extraordinaria que escapaba a lo acordado por la asamblea, el ayuntamiento sólo tenía que circunscribirse a la elección de agente municipal ante el vacío de la autoridad que existía, lo cual es una facultad establecida por el artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal.

58.            Por otro lado, también menciona que si bien quienes firmaron el acta de asamblealos integrantes de la mesa de debatesse retractaron de haber estampado su firma, lo cierto es que es posible razonar que lo hicieron bajo presión o temor con motivo de los actos de masacre cometidos en la comunidad el pasado veintiuno de junio del año pasado.

b. Consideraciones del TEEO.

59.            La autoridad responsable determinó que su problema jurídico a resolver se basaba en analizar cuál de las dos actas de asambleas generales exhibidas ante esa instancia era la jurídicamente válida para acreditar la elección de la agencia municipal de Huazantlán del Río.

60.            Previo al análisis de la problemática se expuso el marco normativo sobre la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas; asimismo, se identificó el sistema normativo interno de la agencia municipal.

61.            En el estudio se consideró que, mediante asamblea general comunitaria de veinticinco de octubre del año pasado, se estableció que, al no haber una autoridad en funciones, los facultados para emitir la convocatoria y llevar a cabo la elección serían los integrantes del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

62.            Ahora bien, después de analizar el acta de asamblea de dieciséis de noviembre en la cual resultó electo el hoy actor—, determinó que, en apariencia, cumplía con la mayoría de los requisitos establecidos en el sistema normativo interno de la agencia municipal, pero carecía de otros requisitos que en estima de ese órgano jurisdiccional resultaban necesarios para dotar de certeza la elección de sus autoridades comunitarias.

63.            Entre los requisitos faltantes se consideraron los siguientes: a. no estuvieron presentes los representantes de las colonias San Martín y Vista Hermosa; b. únicamente se eligieron dos cargos, cuando por costumbre deben elegirse más cargos de elección; y c. los integrantes de la mesa de debates no firmaron el acta de asamblea.

64.            Sobre el último requisito, es necesario mencionar que la autoridad responsable determinó que, a pesar de que en dicha acta aparecían unas supuestas firmas de los integrantes de la mesa de debates, lo cierto era que el veintinueve de abril del presente año los ciudadanos en mención comparecieron ante el Tribunal local manifestando que no habían firmado tal documento, desconociendo las firmas que calzaban en la misma.[16]

65.            Por tanto, consideró que si mediante diligencia formal de comparecencia, los integrantes de la mesa de debatesórgano electoral instaurado para dotar de validez y certeza la elección—, manifestaron que no fungieron con dicho cargo, aun y cuando se cumplía con otros requisitos, el acta de asamblea resultaba inválida, porque no existía certeza de que lo asentado en la misma realmente se haya desarrollado en los términos establecidos.

66.            Ahora bien, respecto al acta de asamblea comunitaria de quince de noviembre del año pasado, en la cual resultó electo en ciudadano José Luis Chávez Salinas, se concluyó que si bien estaba firmada por quienes se ostentaban como autoridades de la agencia, lo cierto era que nunca asumieron el cargo conferido y, en todo caso, se les había delegado la facultad de convocar y de realizar dicha elección a los integrantes del Ayuntamiento.

67.            Por tanto, también se restó valor a dicha acta porque las personas que firmaron como autoridades salientes carecían de facultades para llevar a cabo la elección en la agencia.

68.            Además, se determinó que esa acta no cumplió con los requisitos del sistema normativo indígena de Huazantlán del Río, Oaxaca, entre los que destacan: a. no existió convocatoria, b. se realizó en la plaza cívica de la escuela Tele Secundaria de esa localidad, lugar distinto a sus usos y costumbre; c. no estableció la forma de elegir a sus candidatos; d. la persona encargada de instalar la asamblea no tiene facultades jurídicas para ello y d. no fue firmada por las autoridades competentes para tal efecto.

69.            En ese escenario, toda vez que ambas actas de asambleas carecían de certeza se declaró la invalidez y, se determinó, que lo jurídicamente procedente era ordenar al Presidente Municipal de San Mateo del Mar, Oaxaca, que nombrara un encargado de la agencia municipal a efecto de no dejarla acéfala, ello, de conformidad con el artículo 43, fracción XVII, párrafo dos, de la Ley Orgánica Municipal, pero dado a la problemática que impera entre la Cabecera del municipio y las agencias municipales y de policías, no era dable tan situación.

70.            Por tanto, se vinculó al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que nombrara a un encargado de la agencia.

71.            Finalmente, se convocó a elección extraordinaria.

c. Postura de esta Sala Regional.

72.            Esta Sala Regional estima que los planteamientos del actor son infundados.

73.            Lo anterior, porque se comparte la determinación emitida por el Tribunal local que declaró la invalidez de la asamblea en la que resultó vencedor el ciudadano Septinio Cisneros Beltrán carece que certeza para validar su triunfo como agente municipal de Huazantlán del Río.

74.            Primeramente, contrario a lo que dice el promovente, la autoridad responsable al momento de emitir la determinación correspondiente sí consideró el conflicto intracomunitario por el cual atravesaba la comunidad. Lo anterior es así, porque analizó que efectivamente no existía una autoridad en funciones que se encargara de convocar a una nueva elección.

75.            Razonó que tal situación obedecía a que, al hoy actor a través de una diversa ejecutoria emitida por el Tribunal responsable en el expediente JDCI/26/2020 de doce de marzo del año pasado, se le reconoció su derecho a ejercer el cargo de agente municipal derivado de una elección de dos mil diecinueve.

76.            Sin embargo, en su momento no compareció ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a efecto de ser acreditado para tal cargo, por lo cual se declaró como inejecutable la sentencia de ese medio de impugnación local.

77.            Por tanto, al momento de analizar la elección que ahora se conoce, el Tribunal responsable hizo hincapié en que no existía una autoridad saliente que se encargara de convocar a una nueva elección y que esa ausencia se debía a un conflicto intracomunitario que existe en la comunidad derivado de diversos conflictos sociales, lo cual son un hecho notorio en el Estado de Oaxaca.

78.            Por lo cual, sostuvo que la autoridad encargada de convocar y de llevar a cabo la nueva elección sería el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, tal como se dispone en la asamblea informativa de veinticinco de octubre del año pasado.

79.            Ahora bien, es necesario identificar tal como lo hizo la autoridad responsable, el sistema normativo interno de la agencia municipal para conocer los elementos mínimos que deben prevalecer en la elección.

N/P

Elemento

Respuesta

1

Autoridad encargada de iniciar la asamblea

Agente Municipal Propietario

Agente Municipal Suplente

Juez auxiliar propietario

Juez auxiliar suplente.

Tesorero Municipal

Representante propietario de la Colonia Villa

Hermosa.

Representante suplente de la Colonia Villa

Hermosa.

Representante propietario de la Colonia San

Martín.

Representante suplente de la Colonia San

Martín.

2

Autoridad encargada de instalar legalmente la asamblea

Agente municipal

3

Autoridad que preside la asamblea

Mesa de Debates, cuya elección es sometida a votación por el Agente municipal

4

Forma de elección de la mesa de debates

Se designan por ternas al presidente y secretario.

A los escrutadores de manera directa.

5

Integrantes de la Mesa de los Debates

1.       Presidente

2.       Secretario

3.       Seis escrutadores

6

Forma de designar a los candidatos

Son propuestas por ternas, tanto propietarios y suplentes.

7

Método de elección

El periodo para el cargo es de un año, y por propuesta del Presidente de la Mesa de los Debates se lleva a cabo la elección de los integrantes del cabildo de la Agencia de policía a través de temas.

Por último, se procede al conteo de los votos con la ayuda de los escrutadores y se define el resultado final de la votación emitida.

8

Autoridades y personas que por costumbre deben firmar el acta de elección

1.- Presidente

2.- Secretario

3.- Los escrutadores

Las autoridades salientes como lo son:

4.- Agente de Policía

5. Agente suplente

6.- Juez auxiliar propietario

7.- Juez auxiliar suplente

8. Secretario

9. Tesorero

 

80.            Ahora bien, en el caso, tal como lo sostuvo el Tribunal local, de las constancias de autos no existen elementos suficientes que generen la certeza de que el hoy actor resultó triunfador.

81.            Si bien, la asamblea general de dieciséis de noviembre del año pasado era la que en apariencia cumplía con todos los elementos para deducir que se realizó de acuerdo con el sistema normativo interno de la comunidad, hubo aspectos que a su vez le restaron valor para poder acreditar su validez.

82.            El aspecto que cobraba mayor peso para invalidar la asamblea tiene que ver con el desconocimiento de firmas de los integrantes de la mesa de debates que supuestamente presidieron la asamblea comunitaria.

83.            Ello se corrobora con el hecho de que los ciudadanos integrantes de esa mesa de debates son los que promovieron el nueve de abril del presente año el juicio identificado con el índice JDCI/40/202I del Tribunal local, en el cual impugnaron la designación del hoy actor al cargo de agente municipal.

84.            El siguiente veintinueve de abril, mediante diligencia de ratificación, los entonces promoventes comparecieron en las instalaciones del TEEO con el fin de reconocer las firmas asentadas en su escrito de demanda local y, a su vez, desconocieron como suyas las firmas asentadas como integrantes de la mesa de debates del acta de asamblea general comunitaria de dieciséis de noviembre del año pasado, documento que tuvieron a la vista.

85.            En efecto, puede advertirse del acta de asamblea donde aparecen los nombres de los integrantes de la mesa de debates que se trata de los mismos ciudadanos que acudieron ante el TEEO a impugnar la designación del hoy actor al cargo de agente municipal y desconocieron haber firmado el acta de asamblea en la que se proclama vencedor el ciudadano Septinio Cisneros Beltrán.[17]

86.            Ahora bien, no pasa inadvertido que el hoy actor ante esta instancia manifiesta que el desconocimiento de firmas es factible razonarlo a partir de que posiblemente lo hicieron bajo presión o temor con motivo del ambiente que se vive en la comunidad, pero tal argumento se trata de una manifestación subjetiva que se hace valer a partir de una suposición sin que el actor aporte algún elemento probatorio para acreditar su dicho.

87.            Es decir, no es posible acreditar a partir de una suposición que, el desconocimiento de las firmas de las personas que comparecieron en la instancia jurisdiccional local se debió a una presión social, porque no existe prueba que acredite tal aseveración.

88.            En efecto, como lo mencionó el TEEO, hay un problema intracomunitario que impera en la comunidad, pero suponer un acto no es suficiente para desvirtuar lo manifestado por los ciudadanos que niegan haber firmado como integrantes de la mesa de debates.

89.            Toda vez que, en un escenario normal, los integrantes de la mesa de debates son los que tienen la encomienda de dirigir el desarrollo de la asamblea general comunitaria, es decir, son la máxima autoridad en la conducción y desahogo de esta, por tanto, los acuerdo ahí tomados deben estar colmados de certeza.

90.            Situación que en el caso no sucede, porque los propios integrantes que aparecen en el acta de la asamblea desconocen las firmas asentadas en ésta, por tanto, no existe certeza de los actos celebrados en la elección en la cual el actor pretende nombrarse vencedor.

91.            Por otra parte, el promovente señala que el Tribunal local indebidamente le restó valor a lo acordado en el acta de asamblea por el hecho de que no estuvieron presentes en la elección los representantes de las colonias de San Martín y de Vista Hermosa, sin embargo, en su concepto no acudieron porque el conflicto por la falta de representantes no los involucraba y era una cuestión que únicamente vinculaba a los integrantes de la comunidad.

92.            Tal argumento no tiene mayor alcance porque el actor nuevamente realiza una manifestación sin aportar elementos probatorios en los cuales se pueda advertir que la inasistencia se debía a algún acuerdo o que era una cuestión ajena a las colonias, aunado a que en el acta informativa de veinticinco de octubre tampoco se hizo alguna precisión de que no participarían esas colonias.

93.            Ahora bien, situación contraria, es la que sucede con el planteamiento de que incorrectamente la autoridad responsable determinó que durante la asamblea se eligieron únicamente dos cargos, cuando por costumbre deben elegirse más, ya que, en el acta informativa antes citada, se estableció que cuando asumiera el cargo el nuevo agente municipal, a su vez éste convocaría a una nueva asamblea para la elección de los restantes cargos.

94.            Efectivamente en el acta de informativa se puede advertir que la elección de los otros cargos se realizarían con posterioridad como lo menciona el hoy actor, por tanto, si bien el Tribunal responsable debió valorar ese aspecto a favor de su elección, sin embargo, tal acierto sería insuficiente para generar certeza sobre todos los actos acordados en el desarrollo de la asamblea, porque como se mencionó anteriormente hay otro aspecto de mayor relevancia que no permite generar certeza sobre la elección que se analiza.

95.            Es así como el actor no podría obtener la validez de una asamblea general comunitaria donde supuestamente resultó ganador, toda vez que los encargados de desarrollar la misma niegan haber participado y, en consecuencia, haber declarado como ganador al hoy actor, es decir, el acto de origen se encuentra viciado.

96.            Por lo antes expuesto, es que se considera que el Tribunal local actuó de forma correcta al declarar la invalidez del acta en la que resultó ganador el actor, y que, derivado de ello, arribara a la conclusión que ninguna de las actas de asamblea que tuvo a su consideración tuvieran elementos suficientes que generaran certeza sobre los actos celebrados en cada una de ellas, aunado que tal situación abona a que la comunidad pueda llegar a un punto medio debido al problema intracomunitaria que sigue coexistiendo.

97.            Es decir, existen dos grupos encabezaos por diversos ciudadanos que se proclamaron como ganadores en las asambleas que participaron, pero ambas actas carecen de elementos que generen certeza sobre los acuerdos tomadas en éstas, por tanto, el mejor escenario es privilegiar al sistema normativo interno y respetar los derechos de la comunidad en general.

98.            Por tanto, ante las discrepancias de ambos grupos, el mejor resultado tal como lo consideró la autoridad responsable es convocar a una nueva elección.

99.            Efectivamente, como lo indicó el TEEO existe un conflicto intracomunitario desde dos mil veinte que ha desencadenado una serie de actos de violencia en la comunidad, aunado a que hasta la fecha no se la logrado un consenso para elegir a la autoridad encargada de dirigir la agencia municipal.

100.       En diciembre de dos mil diecinueve y enero de dos mil veinte, se celebraron asambleas generales comunitarias las cuales motivaron el expediente local JDCI/26/2020, en la primera resultó electo Septinio Cisneros Beltrán y, en la segunda, se asentó la presentación de su renuncia y la elección de José Luis Chávez Salinas como agente municipal.

101.       El hoy actor solicitó su respectiva acreditación a la Secretaría General de Gobierno, quien respondió en el sentido de que, conforme a los usos y costumbres de la comunidad, había otorgado tal acreditación al ciudadano José Luis Chávez Salinas.

102.       El Tribunal local consideró que la documentación relacionada con la segunda asamblea tenía irregularidades, por lo que revocó la acreditación de José Luis Chávez Salinas y declaró la validez de la asamblea en la cual ganó el hoy actor, sin embargo, Septinio Cisneros Beltrán no acudió a tramitar la acreditación de su encargo como Agente Municipal.

103.       Precisamente, por ese motivo no existe una autoridad saliente que pueda entregar el cargo y fue necesario que el Ayuntamiento acordara la celebración de la asamblea electiva de la agencia, a diferencia de otros años, donde convoca el agente saliente.

104.       Situación por la que, además, llama la atención que en el acta que acompañó la demanda de José Luis Chávez Salinas en la instancia local, dicho ciudadano se ostentó como agente municipal desde la instalación de la asamblea. A pesar del sentido de la resolución judicial previamente apuntada.

105.       En ese sentido, el conflicto intracomunitario advertido por el Tribunal local justifica que, ante la falta de certeza sobre la realidad y apego al sistema normativo interno de la agencia, se determinara la celebración de una nueva elección con la participación extraordinaria de autoridades externas, encargadas convocarla, coadyuvar en su desarrollo, así como garantizar las condiciones propicias para su celebración y efectividad de resultados.

106.       Así se comprende que la autoridad responsable, en aras de velar por el sistema normativo interno de la comunidad, sostuvo que si bien lo ordinario sería ordenar al Ayuntamiento que nombrara a un encargado de la agencia para que el órgano no continuará acéfalo, dado el clima de violencia lo ideal sería que el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se encargara de tal encomienda, mientras se celebrara la nueva elección.

107.       Así, al resultar evidente que la comunidad atraviesa por una situación extraordinaria por la problemática político social en la que viven, se considera correcta la decisión del TEEO de incluir por única ocasión la intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado[18], para que sea la autoridad que convoque a una nueva elección comunitaria, coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de elección y, en su caso, declarar como jurídicamente válida la respectiva elección, e informar el resultado al Presidente Municipal para que entregue el nombramiento correspondiente.

108.       Todo lo anterior, con la finalidad de garantizar y respetar el sistema normativo interno de la comunidad.

109.       Asimismo, se considera correcto que para el desarrollo de la nueva elección se vinculara a otras autoridades estatales, como a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Secretaría General de Gobierno y el Gobernador de Estado (con la posibilidad de requerir a otras autoridades en caso de ser necesario) para brindar condiciones de seguridad y garantizar la celebración de la elección.

110.       En ese escenario se tiene que la determinación del TEEO se encargó de valorar la situación del clima de violencia político social que hasta la fecha sigue persistiendo en la comunidad y ante la falta de certeza de las asambleas generales comunitarias celebradas para elegir al agente municipal, la decisión de ordenar la celebración de una elección extraordinaria con apoyo de otras autoridades estatales se estima adecuada para privilegiar el sistema normativo interno de la comunidad.

111.       Lo anterior, al resultar acorde con lo que ha determinado la Sala Superior[19] respecto a que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cosas, por la falta de definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia grave entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, respecto a las mismas, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de aquellas medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacífica de las controversias internas como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la justicia.

112.       Garantizando no sólo el derecho de audiencia y defensa de las partes implicadas, sino también propiciando la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o la valoración unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha tomado en consideración al conjunto de los actores relevantes de la propia comunidad.

113.       Es así como el Tribunal local de forma correcta determinó que ante problema intracomunitario que subsiste en la comunidad se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionan la aplicación de las normas consuetudinarias.

114.       Por tanto, al haberse al haberse declarado como infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

115.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

116.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/26/2021 y su acumulado JDCI/40/2021.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda y por oficio al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, ambas notificaciones por conducto del TEEO en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al citado Tribunal local y al Instituto Electoral local, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto ante la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo el actor o parte actora.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[3] Consultable a folios 150 a 170 del cuaderno accesorio uno.

[4] Visible de folios 35 a 37 del cuaderno accesorio uno.

[5] Consultable a folios 76 a 99 del cuaderno accesorio uno.

[6] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[7] Visible a folio 111 del cuaderno accesorio uno.

[8] En adelante TEPJF.

[9] En adelante Constitución Federal.

[10] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[11] En adelante Ley General de Medios.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; y en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,8/2001

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

 

[14] Marco normativo utilizado en el juicio SX-JDC-312/2020 de esta Sala Regional

[15] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[16] Diligencia de ratificación visible a folios 35 a 56 del cuaderno accesorio dos.

[17] Visible a folios 76 a 99 del cuaderno accesorio uno.

[18] En adelante podrá citarse como Instituto Electoral local o IEEPCO.

[19] Véase el expediente SUP-JDC-1011/2013.