http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1167/2021

ACTOR: DONACIANO QUÉN PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Donaciano Quén Pérez,[1] por su propio derecho.

El actor controvierte sentencia dictada el pasado veintitrés de mayo por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-69/2021-II, que confirmó la resolución CNHJ-TAB-1180/2021 emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, a su vez, determinó sobreseer el recurso de queja que interpuso el hoy actor en contra de la designación de Yolanda Osuna Huerta, como candidata a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, por el partido referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que los agravios expuestos por el actor son inoperantes pues con ellos no alcanza la pretensión última de ser postulado como candidato por MORENA a la presidencia Municipal de Centro, Tabasco, por tanto, se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos que solicita.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Tabasco para la renovación de las diputaciones y cargos edilicios de los Ayuntamientos.

2.                  Convocatoria para la selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[3] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, incluidas las correspondientes al estado de Tabasco.

3.                  Registro como aspirante. El actor manifiesta que el cinco de febrero se registró, vía electrónica, como aspirante a precandidato de MORENA para contender por la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco.

4.                  Primer juicio ciudadano local y reencauzamiento. El catorce de abril, el ahora actor promovió ante el Tribunal Electoral de Tabasco juicio ciudadano a fin de controvertir actos relacionados con el procedimiento interno de selección de la candidatura de MORENA al cargo al que se registró. Dicha impugnación quedó integrada en los expedientes TET-JDC-39/2021 y su acumulado TET-JDC-22/2021, pero el veintisiete de abril, el referido Tribunal local determinó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

5.                  Resolución intrapartidista. El dos de mayo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja CNHJ-TAB-1180/2021 formada con motivo de la impugnación presentada por el ahora actor, y determinó sobreseerla al considerar que los actos controvertidos eran inexistentes.

6.                  Segundo juicio ciudadano local. En contra de la resolución precisada en el parágrafo previo, el cinco de mayo, el ahora actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, con el cual se integró el expediente TET-JDC-69/2021.

7.                  Sentencia impugnada. El veintitrés de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el referido juicio y determinó confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en la queja CNHJ-TAB-1180/2021.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[4]

8.                  Demanda. El veintiocho de mayo, el actor presentó, ante el Tribunal local, la demanda del presente juicio a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

9.                  Recepción y turno. El uno de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda mencionada en el parágrafo que antecede junto con la documentación correspondiente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

10.              Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la designación de candidaturas a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.              El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

14.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y exponen los agravios correspondientes.

15.              Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el veintitrés de mayo, se le notificó al actor el veinticuatro;[6] mientras que la demanda se presentó el veintiocho siguiente.

16.              En ese orden de ideas, es evidente que la presentación aconteció dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.

17.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que actúa por su propio derecho. Asimismo, la autoridad responsable reconoce que fue quien presentó el medio de impugnación al que le recayó la sentencia controvertida. De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación.

18.              Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Tabasco no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida.

19.              En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.               Pretensión y síntesis de agravios

20.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se entre al fondo del asunto que dio origen a la cadena impugnativa instaurada por el actor y con ello pueda tener la posibilidad de ser postulado como candidato a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, por el partido político MORENA.

21.              Para alcanzar su pretensión, esgrime los siguientes conceptos de agravio:

        Se inconforma con el hecho consistente en que, el Tribunal local, al confirmar la resolución intrapartidista, partde una premisa incorrecta al considerar que no se combatió las consideraciones del sobreseimiento expuestas en la resolución CNHJ-TAB-1180/2021, con agravios concretos y directos al momento de interponer el juicio ciudadano que ahora se combate.

        Aduce el indebido análisis respecto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA decretara el sobreseimiento al afirmar que el acto impugnado era inexistente, siendo que ofreció pruebas para demostrar que al momento que dicha órgano resolvió los actos reclamados sí existían.

        Esto es, considera que los actos controvertidos ante la instancia intrapartidistas relacionados con la designación de la candidatura a la Presciencia Municipal de Centro, Tabasco, se materializaron en el periodo del seis al once de abril, mientras que su queja la presentó el catorce de ese mismo mes, por tanto, resultaba evidente que los actos sí existían al momento de presentar su inconformidad.

        Asimismo, aduce que en, en su criterio, el Tribunal local al no atender el fondo del asunto y no desahogar sus pruebas confirmando la resolución partidista viola sus derechos.

Consideraciones del Tribunal local

22.              El Tribunal local confirmó la resolución intrapartidista con base en las siguientes razones:

        Determinó declarar inoperantes los agravios debido a que, a su consideración, por una parte, el promovente omitió realizar agravios contundentes y decisivos en contra del acto impugnado ante dicha instancia jurisdiccional y, por otra parte, sus planteamientos son una reiteración de los expuestos en la instancia de justicia intrapartidista.

        Asimismo, precisó que, si bien de conformidad con la Ley de Medios local procede la suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos, lo cierto es que, en el caso, para el Tribunal local no era posible suplir la deficiencia debido a las características de sus planteamientos.

        Lo anterior porque el actor se abstuvo de emitir razonamientos lógico-jurídicos que explicaran la afectación que le causa el pronunciamiento del fallo reclamado.

        En otro apartado, el Tribunal local analizó los agravios hechos valer en la instancia intrapartidista, declarándolos inoperantes al tratarse de una reiteración de planteamientos relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en cuestión, y no propiamente para controvertir la resolución impugnada.

        Consecuentemente, determinó que lo procedente era confirmar la resolución partidista.

B.               Postura de esta Sala Regional

23.              Como se indicó, la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local, y se ordene el estudio de fondo que planteó ante la instancia partidista, con el fin de que se declaren fundados sus agravios y con ello pueda ser registrado como candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco.

24.              Lo anterior, bajo el argumento de que el estudio desplegado por el Tribunal local es equivocado en virtud de que sí combatió la resolución intrapartidista la cual a su vez resolvió de manera equivocada los agravios manifestados por el actor, al considerar que el acto combatido era inexistente.

25.              En consideración de este órgano jurisdiccional, los planteamientos del actor son inoperantes debido a que, son ineficaces para conseguir su pretensión última consistente en ser designado como candidato de MORENA a la Presidencia Municipal a la que aspira.

26.              Lo anterior porque, aun de asistirle la razón al inconforme, respecto de que fue indebida la determinación de confirmar la resolución partidista, lo expresado en el mismo sería insuficiente para alcanzar su pretensión última de ser postulado como candidato.

27.              En efecto, de los conceptos de agravio que expone el actor, es inconcuso que su pretensión consiste en que se revoque tanto la sentencia del Tribunal local, como la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para el efecto de ser postulado.

28.              Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los planteamientos en razón de que resultan ineficaces para alcanzar su pretensión última.

29.              Al respecto, es de señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la inoperancia de los motivos de inconformidad se surte ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por los accionantes.

30.              Ello, toda vez que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

31.              Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.

32.              En función de lo anterior, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

33.              En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.

34.              Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, o en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

35.              Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que el accionante persiga con la promoción del medio de impugnación, la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.

36.              Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por el promovente —entendiendo que, de resultar fundados, se modificaría la determinación controvertida—, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos del actor en relación con la pretensión planteada.

37.              Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA".[7]

38.              En este sentido, para que el incoante alcance su pretensión, resulta necesario que obtenga algún beneficio personal y directo con la determinación que eventualmente podría obtener.

39.              En tal virtud, debe considerarse que, en el presente caso, aun en el supuesto de que le asistiera razón respecto de que el Tribunal responsable indebidamente consideró que el actor no combatió la resolución intrapartidista, y que al considerar esto no se analizó si fue conforme a Derecho o no la determinación partidista, ello ningún beneficio le acarrearía al inconforme.

40.              En efecto, en tal supuesto, lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada a fin de que se analice si fue correcta la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; no obstante, ello a ningún efecto práctico conduciría, toda vez que se advierte que dicho ocurso es ineficaz para que el accionante alcance su pretensión última de ser postulado como candidato a la Presidencia Municipal referida.

41.              Lo anterior es así, debido a que el actor sustenta su pretensión en el hecho de que la persona seleccionada para contener en el municipio ya mencionado no cuenta con trayectoria política en las luchas de izquierda, así como el suscrito, además de ser una aspirante externa del Partido Revolucionario Institucional.

42.              En efecto, del escrito de la demanda presentado en el Tribunal local se advierte que el actor plantea la omisión por parte del partido de publicar los registros aprobados, así como la omisión de realizar el estudio y el análisis del perfil y semblanza del actor.

43.              Además, mencionó la omisión de notificar el dictamen final de aprobación de las candidaturas en la página electrónica del referido partido.

44.              En esas condiciones, en el caso, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por el promovente, toda vez que, como se precisó, su pretensión última consiste en que se revoque la sentencia impugnada que confirmó la resolución intrapartidista y, por ende, se realice un estudio de fondo y esté en posibilidades de que sea postulado como candidato.

45.              Así, la consecución de tal efecto se obstaculiza porque, con independencia de si resulta correcta o no la determinación tanto del Tribunal local como de la resolución intrapartidista, lo cierto es que no puede ser restituida en el derecho político electoral que aduce vulnerado, pues no menciona el hecho de porque él cuenta con un mejor perfil para ser postulado.

46.              Sobre este punto es importante destacar que corresponde al partido determinar la postulación de la candidatura y no a este órgano jurisdiccional; en atención al principio de autoorganización del que gozan dichos institutos políticos, lo que implicaría que el actor tampoco alcanzaría su pretensión última.

47.              De igual forma, no le asiste razón cuando aduce que debió ser notificado de los resultados de la selección de la candidatura.

48.              Se afirma lo anterior, porque desde la misma convocatoria se fijaron esos parámetros, pues en su base 2 se estableció lo siguiente:

La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

49.              Como se observa, desde la propia convocatoria se estableció un margen de discrecionalidad en la valoración y calificación de los perfiles, lo que es acorde con su derecho de autoorganización.

50.              Sobre este tema, conviene traer a colación que los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.[8]

51.              Con base en esa facultad autorregulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

52.              Así, las autoridades electorales (administrativas-jurisdiccionales) solamente pueden intervenir en sus asuntos internos, en los términos que establezcan la propia constitución y la ley, por tanto, existe el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autoorganización.

53.              En ese sentido, este Tribunal ha sostenido[9] en diversos asuntos que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas.[10]

54.              Se ha considerado que dicha atribución se trata de una facultad discrecional del referido órgano partidista, pues tiene la autoridad de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.

55.              La facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

56.              De esta forma, el ejercicio de tales facultades supone, por sí mismo, una estimación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, a aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

57.              Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

58.              Ejercicio de potestades que están previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el despliegue de una potestad legal que posibilita llegar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.

59.              Así, se ha considerado que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.

60.              Bajo esas premisas, como ya se adelantó, el actor no podría alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato, porque, precisamente, en ejercicio de esa facultad discrecional amparada en el derecho de autoorganización, sería el propio partido quien decidiría a quien debe postularse a la candidatura, lo que haría inviable su pretensión.

61.              En esas condiciones, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por el promovente, por cuanto a que se deba realizar un estudio de fondo sobre sus pretensiones, y se concluya que se deba revocar la designación y el registro de la candidatura en cuestión.

62.              Pues, como se explicó, su causa carece de elementos y de méritos para proceder al análisis sobre la existencia de un mejor derecho para ser postulado como candidato.

63.              En tal virtud, dada la inoperancia de los planteamientos formulados por la promovente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

64.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

65.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la promovente; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor o promovente.

[2] En lo sucesivo se le podrá citar como: Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante, todas las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020., a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[5] En lo sucesivo se le podrá referir como: Ley General de Medios.

[6] Tal como consta en la cedula y razón de notificación personal que obra a foja 279 y 280 del cuaderno accesorio único del juicio en el que se actúa.

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.

[9] Véase el SUP-JDC-65/2017 y el SUP-JDC-329/2021.

[10] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c. y d. del Estatuto.