JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1179/2012
ACTORA: ANA ELISA LÓPEZ COELLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-1179/2012, promovido por Ana Elisa López Coello, en contra de la resolución recaída al expediente TJEA/JDC/14-PL/2012, por la cual el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, desechó el juicio ciudadano mediante el que pretendió controvertir el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y por el Partido Orgullo Chiapas, para integrar el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, de la citada entidad para el periodo dos mil doce-dos mil quince.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias del expediente se advierten:
a. Convocatoria. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a todos los miembros activos para participar en el proceso interno de selección de fórmulas a presidente municipal, síndico propietario y regidores nones en veinte municipios, entre ellos, San Cristóbal de las Casas, que postularía dicho partido para el periodo dos mil trece-dos mil quince.
b. Solicitud de registro. En atención a la referida convocatoria, el veintiuno de abril subsecuente, la planilla encabezada por la actora presentó su solicitud su registro para integrar el Ayuntamiento en controversia. Dicha solicitud fue formulada ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el estado de Chiapas.
A la conclusión del periodo de registro la única planilla registrada fue la de la hoy actora, misma que quedó integrada de la forma siguiente:
No. | CARGO | NOMBRE |
1 | Presidente Municipal | Ana Elisa López Coello |
2 | Sindico | Marco Antonio Sánchez Guerrero |
3 | Regidor | Erik Fabián Bermúdez Molina |
4 | Tercer regidor | María del Socorro Cosió Santiago |
5 | Quinto regidor | Pablo Juventino Aguilar Álvarez |
6 | Séptimo regidor | Fanny Aguilar Domínguez |
c. Dictamen de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional. El veintiséis de abril del actual, el pleno de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional determinó cancelar el proceso interno de selección ordinario donde sólo se registró una sola fórmula de candidatos, hipótesis en la que se ubicó el municipio de San Cristóbal de las Casas y ordenó remitir dicho dictamen a la Comisión Nacional de Elecciones.
d. Convenio de candidatura común. El veintisiete siguiente, los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas suscribieron un convenio de candidatura común con el objeto de postular planillas de candidatos comunes en sesenta y cuatro Ayuntamientos, del estado de Chiapas, entre ellos la correspondiente al municipio de San Cristóbal de las Casas.
e. Aprobación del convenio ante el instituto electoral local. El tres de mayo del año actual, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió acuerdo mediante el cual aprobó en sus términos el convenio de candidatura común referido en el punto que antecede.
f. Designación de planillas por el Comité Ejecutivo Nacional. El dieciocho de mayo del mismo año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por conducto de la Secretaria General, ante la cancelación del proceso ordinario de selección de candidatos, emitió providencias bajo el número SG/148/2012, en las que determinó la designación directa de la planilla encabezada por la hoy actora, para integrar el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Dicha designación se reiteró por el mismo instituto político a través de las providencias SG-159-2012, de veintiuno de mayo posterior, emitida por el Comité de referencia.
g. Revocación de la designación de la planilla de la actora. El mismo veintiuno, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió las providencias SG/162/2012, en las que revocó la designación de la planilla de la promovente.
La cual fue sustituida por la propuesta por el Partido Orgullo Chiapas, misma que se integró como a continuación se describe:
No. | CARGO | NOMBRE |
1 | Presidente propietario | Mariano Alberto Díaz Ochoa |
2 | Sindico propietario | Luis Jesús Penagos López |
3 | Sindico suplente | Omar Fabián Guillen Navarro |
4 | Regidor 1 propietario | Mario Antonio Sánchez Guerrero |
5 | Regidor 1 suplente | Jure Walter Díaz Ruiz |
6 | Regidor 2 propietario | Carlos Daniel Conde Ramírez |
7 | Regidor 2 suplente | Edith López Hernández |
8 | Regidor 3 propietario | Erick Fabián Bermúdez Molina |
9 | Regidor 3 suplente | Claudia Elizabeth Coronel López |
10 | Regidor 4 propietario | Florinda Enedína Galindo Bonilla |
11 | Regidor 4 suplente | Manuel Díaz Constantino |
12 | Regidor 5 propietario | Julia del Rocío Moreno Gómez |
13 | Regidor 6 propietario | Guillermo Pedro Fernández Flores |
14 | Regidor 7 propietario | Madely Reyna Verdeja Santiago |
15 | Regidor 8 | Isabel López Martínez |
La determinación anterior fue publicada mediante cédula fijada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional a las veintitrés horas con veinte minutos del mismo veintiuno de mayo.
h. Solicitud de constancia de registros. El veintidós de mayo, la planilla de la actora solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local, así como al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, expidiera constancia de su registro como candidatos, a efecto de constatar el cumplimiento a lo determinado por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, por virtud de las providencias SG/148/2012, del dieciocho de mayo de dos mil doce.
i. Acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El veintiséis de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular por los que se contenderá en el proceso electoral local ordinario actualmente en curso.
Por virtud de dicho acuerdo fue registrada la planilla presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, designada mediante providencias SG/162/2012 de veintiuno de mayo del presente año, para el Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, encabezada por Mariano Alberto Díaz Ochoa.
j. Juicio ciudadano local. A disgusto con lo citado en el inciso previo, el treinta de mayo del presente año, Ana Elisa López Coello promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cual fue radicado bajo el número TJEA/JDC/14-PL/2012 del índice del órgano jurisdiccional en cita.
k. Resolución de la instancia local. El dos de junio del año en curso, el Tribunal Electoral, dentro del citado expediente, emitió la resolución respectiva, y determinó desechar de plano el medio de impugnación por estimar que la entonces promovente carecía del interés jurídico necesario para instar el juicio ciudadano ante ese órgano jurisdiccional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El seis de junio, la actora presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución recaída al expediente TJEA/JDC/14-PL/2012, por la cual la responsable, desechó el juicio ciudadano promovido por la ciudadana referida ante ese órgano jurisdiccional.
b. Turno. El once subsecuente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional Maestra Judith Yolanda Muñoz Tagle, acordó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1642/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer este juicio ciudadano, por el cargo de elección y la entidad federativa, toda vez que se promueve contra la resolución dictada en el expediente TJEA/JDC/14-PL/2012, por la cual el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, desechó el juicio ciudadano promovido por Ana Elisa López Coello.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA ACTORA".[1]
En efecto, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para de su correcta comprensión, advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, pues sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación, esto es, el ocurso relativo debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda válidamente interpretar el sentido de lo pretendido.
Atento a lo anterior, se tiene que la actora en el presente juicio aduce básicamente como motivo de inconformidad la indebida fundamentación y motivación de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional responsable, pues si bien en su escrito de demanda se duele de que la responsable no analizó ni estudió el fondo del asunto, en esencia su queja radica en el hecho de que el tribunal local de manera incorrecta desechó de plano la demanda al estimar la carencia de interés jurídico en la promovente para controvertir la determinación del Partido Acción Nacional de sustituir a la planilla encabezada por ella, para competir por la alcaldía del municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Por ende, la enjuiciante al estimar que sí posee el interés jurídico necesario para comparecer a juicio, solicita se revoque la resolución impugnada y se entre al estudio de fondo de la cuestión planteada.
En tales condiciones es menester analizar los argumentos del motivo de desacuerdo expresado por la impetrante para dilucidar si en efecto la motivación de la sentencia combatida es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.
TERCERO. Estudio de fondo. Hechas las precisiones anteriores se procede a analizar el concepto de violación que la parte actora dirige a combatir la actuación del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Al efecto, como quedó apuntado, la parte actora señala que la resolución que desechó de plano su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en artículo 440 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, resulta ilegal porque indebidamente consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 404, fracción II, del ordenamiento legal en cita, relativa a la falta de interés jurídico de la promovente.
Tal agravio deviene inoperante tal y como se explica a continuación.
En la sentencia controvertida el tribunal responsable menciona que:
“…de la lectura integral de la demanda se advierte que la actora señala como actos impugnados la providencia SG/162/2012, de veintiuno de mayo de dos mil doce, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de veintiséis de mayo de dos mil doce, en el cual aprueba el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, para el periodo 2012-2015, postulada por el Partido Acción Nacional y Partido Orgullo Chiapas, en candidatura común”.
Además, sostiene que de los antecedentes advirtió que la actora encabezaba la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, conforme con la providencia dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del propio Partido Acción Nacional identificada con la clave SG/148/2012, en la que figuró como candidata a presidente municipal, misma que con posterioridad fue revocada por virtud de la diversa providencia SG/162/2012, dictada por el citado comité y designó una nueva planilla de candidatos, encabezada ahora por Mario Alberto Díaz Ochoa, de lo que se advierte que la promovente reclama el cambio de su candidatura realizado por el órgano partidista de referencia, y por consecuencia, el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el que aprobó el registro de la planilla de candidatos antes aludida.
No obstante lo anterior, el tribunal local concluyó que en la especie se actualizaba la falta de interés jurídico en la promovente, ya que de las constancias del expediente advirtió que obraba un escrito de veintitrés de mayo de dos mil doce, signado por la actora mediante el cual renunció al Partido Acción Nacional, lo que lleva implícito que renuncia a todos los derechos y obligaciones como militante, y consecuentemente, a su posible candidatura a presidente municipal, de ahí que en su consideración se configuraba el referido supuesto de improcedencia y por ende resolvió desechar de plano la demanda.
Si bien tal conclusión puede estimarse incorrecta, pues no es válido afirmar que carece de interés jurídico porque carece de derecho a ser postulada como candidata, cuando es precisamente esto último la esencia de lo que se debe dilucidar, no resulta dable utilizar como argumento justificatorio de la causal de desechamiento lo que constituye precisamente la materia de la queja, esto es, el análisis de si asiste o no la razón a la actora para ser restituida en el derecho que estima vulnerado.
En efecto, la enjuiciante adujo la posible violación a sus derechos políticos consagrados en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, dada la revocación de las providencias número SG/148/2012 de fecha dieciocho de mayo del año actual, en las que se le había designado para integrar la planilla de candidatos a la presidencia municipal de San Cristóbal de las Casas.
Por ello resulta inexacta la estimación de la responsable en el sentido de que la impetrante carecía de interés jurídico para la interposición del juicio ciudadano local, pues es precisamente la supuesta sustitución indebida de su planilla la causa constituyente del fondo de la litis planteada.
En las relatadas condiciones, es claro que la pretensión de la actora es ser postulada al cargo edilicio en comento, y para ello aduce la existencia de un derecho derivado de su designación previa para tales efectos por parte del instituto político en mención, de manera que el estudio de si le asiste o no la razón debía ser materia de análisis del fondo de la controversia, de ahí lo incorrecto del desechamiento de plano decretado por la responsable, fundado en la presunta falta de interés jurídico de la enjuiciante.
Sin embargo, esta Sala Regional aprecia que el agravio deviene inoperante, pues la impugnación en estudio no tiene el alcance de revocar la resolución combatida para el efecto de que se entre al estudio de fondo de la controversia planteada, dado que es posible concluir que al ser evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda primigenia, el resultado sería el mismo que ahora se impugna, esto es, el desechamiento de plano, aunque por causa distinta.
En atención a que lo reclamado por la promovente fue la sustitución realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de las candidaturas que conformaban la planilla que ella encabezaba.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la impetrante señale también como acto impugnado el acuerdo de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, mediante el cual aprobó el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de dicha entidad, entre los que se encontraba la planilla controvertida, pues en principio debió impugnar de manera oportuna los actos partidistas sustento del registro controvertido.
Ello es así, puesto que cuando los militantes de un partido político estiman afectados sus derechos por actos partidistas encaminados a lograr el registro de alguno de sus candidatos, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos lesionan desde que surten sus efectos, por tanto, no resulta válido esperar al momento en que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios, lo cual encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”,[2] por ende, el plazo para impugnar corrió a partir de que tuvo conocimiento del acto o actos que atribuye al partido político, y no a partir del atribuible a la autoridad administrativa electoral.
Por ende, si en autos existen elementos de los cuales se puede determinar que la hoy actora tuvo conocimiento de la referida sustitución, desde el veintitrés de mayo del año en curso, principalmente por su escrito de renuncia como militante al Partido Acción Nacional, donde señala que las causas que motivaron su decisión fue la sustitución que realizó el órgano partidista citado supralineas, resulta incuestionable que cuando menos a esa fecha conocía del acto que pretendió controvertir ante la instancia local.
La propia responsable advirtió esta circunstancia, pues en su sentencia señaló que la actora al haber renunciado, el citado veintitrés de mayo, al partido de su militancia, lo hizo como consecuencia del cambio de su candidatura por la planilla finalmente registrada dado el acuerdo de asociación política entre el Partido Acción Nacional y Orgullo Chiapas.
Lo que consideró plenamente probado, pues si bien dicho escrito se exhibió en copia simple, fue la propia actora quien lo aportó, aunado a que en su escrito de demanda manifestó que dicho escrito fue signado por ella misma, valoración que la hoy actora no desvirtúa ni controvierte en modo alguno.
Por tanto, si su demanda la presentó hasta el treinta de mayo, inconcuso resulta que lo hizo fuera del plazo de los cuatro días establecido por el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cual establece que sin excepción, los términos para la interposición de los medios de impugnación deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado.
En consecuencia, al actualizarse una diversa causal de improcedencia, debe prevalecer el sentido de la sentencia impugnada, pues si bien la consideración en que se apoyó la responsable se estimó incorrecta para desechar de plano la demanda, dada la existencia de razones diversas a las aducidas por el tribunal responsable, la conclusión es en el mismo sentido en que éste lo hizo, por lo que debe confirmarse la sentencia combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de junio de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas dentro del expediente TJEA/JDC/14-PL/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, por oficio con copias certificadas de este fallo al órgano jurisdiccional en cita, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Consultable en la página de internet de este tribunal www.te.gob.mx
[2] Consultable en la página de internet de este tribunal www.te.gob.mx