JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-1192/2012, SX-JDC-1193/2012, SX-JDC-1194/2012 y SX-JDC-1195/2012 acumulados
ACTORES: Arturo Gómez Acosta, Julio Cesar Cabrales de la Cruz, Jorge Andrés García Fernández y Sergio Hernández Montalvo
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral de Tabasco
ACTO IMPUGNADO: La resolución de dos de junio del presente año emitida en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte los antecedentes siguientes:
I. Hasta el registro de candidatos aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco.
a. Inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre de dos mil once, inició el proceso electoral en Tabasco.
b. Procedimiento interno de Movimiento Ciudadano.
Convocatoria. El trece de febrero de dos mil doce, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de diputados locales por el principio de mayoría relativa y el de miembros a los ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.
Informe de registro de precandidatos. El diecinueve de marzo de esta anualidad, el representante del partido Movimiento Ciudadano, informó al instituto electoral local el registro de diversos precandidatos a presidente municipal, aprobados el catorce de marzo anterior por la Comisión Estatal de Elecciones de ese partido.
c. Proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Convocatoria. El nueve de enero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral de ese partido emitió la convocatoria para elegir candidatos para las elecciones de gobernador, diputados al congreso del estado y de presidentes municipales y regidores de mayoría relativa de los diecisiete ayuntamientos de Tabasco.
Aprobación de precandidaturas. El quince de marzo siguiente, la referida Comisión aprobó las precandidaturas a presidentes municipales de Tabasco, provenientes del proceso interno de ese partido.
Informe de registro de precandidatos. El veinte de marzo posterior, el consejero representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó oficio ante el instituto electoral local, el cual informó sobre el registro de los precandidatos aprobados para presidentes municipales y diputados por el principio de representación proporcional; en cuanto al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa, señaló que fueron reservadas por el citado partido, para ser electos mediante consejo electivo a celebrarse el primero de abril[1].
d. Convenio de coalición. El trece de enero de dos mil doce, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición electoral para la elección de Gobernador, diputados al congreso local así como presidentes, regidores y síndicos municipales, y la denominaron “Movimiento Progresista por Tabasco”.
Dicha coalición fue aprobada, el veinte de febrero por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco.
e. Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El primero de abril dio inicio la Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática con carácter electivo, en la cual se realizaría la elección y toma de protesta de los candidatos a diputados locales, entre otros.
La referida sesión fue declarada en sesión permanente (suspensión), debido a que los sondeos de opinión necesarios para la designación de candidatos a diputados locales por el principio mayoría relativa, no se encontraban en poder de dicho consejo.
f. Resultados de encuestas. El trece de abril del año en curso, los precandidatos de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, fueron convocados en la sede del instituto político nombrado en primer lugar, para darles a conocer el resultado de la medición de opinión o encuestas.
g. Reanudación de la Segunda Sesión Plenaria. El veintinueve de abril se reanudó y concluyó la Sesión Plenaria del Partido de la Revolución Democrática que dio inició el primero de abril; en esta, se designaron las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y candidatos a presidentes municipales, entre otros, los siguientes:
Precandidatos a Diputado del Distrito VI-Centro | |
Karolina Pech Frías |
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Jesús Alberto Alamilla López* |
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Alcides Mena Gómez |
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Arturo Gómez Acosta |
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Jesús Emmanuel Ruiz Sabiaur |
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Alicia Graciela Tapia Carrillo | Partido del Trabajo (Interno) |
José Morales Colorado | Partido del Trabajo (Interno) |
Carlos Armando Rovirosa Priego | Movimiento Ciudadano (Interno) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 29 de abril del año en curso.
Precandidatos a Diputados del Distrito IX-Centro | |
Julio César Cabrales de la Cruz* | (Interno) |
Manuel Rodríguez González | (Externo) |
Javier Torres Sánchez | (Interno) |
Maribel Cruz López | (Externo) |
Rafael Antonio Hernández | (Interno) |
Israel Trujillo de Dios | Partido del Trabajo (Interno) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 29 de abril del año en curso.
Precandidatos a Diputados del XX-Paraíso | |
Carlos José Gil Torres* | (Interno) |
Héctor López Pérez | (Interno) |
Pedro Carmen Contreras de la Cruz | (Interno) |
Javier González López | (Interno) |
Sergio Montalvo Hernández | (Interno) |
Matilde Jiménez Vázquez | (Interno) |
Francisco Dayet Alejandro | Partido del Trabajo (Interno) |
Isaac López Guerra | Movimiento Ciudadano (Interno) |
Víctor Jesús Sevilla Castillo | Movimiento Ciudadano (Externo) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 29 de abril del año en curso.
Precandidatos a Presidente Municipal de Paraíso | |
Bernardo Barrada Ruiz* | (Interno) |
Jorge Andrés García Fernández | (Interno) |
Maricela Domínguez Gerónimo | Partido del Trabajo (Interno) |
Adalberto Julián Jiménez | Movimiento Ciudadano (Interno) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 29 de abril del año en curso.
h. Juicios ciudadanos locales[2]. El tres y cuatro de mayo de dos mil doce, diversos ciudadanos promovieron per saltum juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo determinado en la sesión antes señalada.
i. Resolución del juicio ciudadano local[3]. El nueve de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el expediente TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, donde resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
(…)
SEGUNDO. Se confirma la validez de la sesión del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año.
TERCERO. Se deja sin efectos la designación de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales uninominales I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce, concluida el veintinueve del mismo mes y año.
CUARTO. Se deja sin efectos la designación de los candidatos a presidentes municipales correspondientes a dieciséis de los diecisiete municipios que integran la Entidad, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año; con excepción de la designación de la candidatura correspondiente a presidente municipal de Huimanguillo, Tabasco; la cual subsiste por las consideraciones vertidas en el considerando noveno de la presente sentencia.
QUINTO. Quedan intocados los acuerdos y designaciones de candidatos distintos a los precisados en los resolutivos TERCERO y CUARTO que anteceden y que fueron hechos por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año.
SEXTO. Se ordena a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco que inmediatamente de que sean notificados de la presente sentencia, convoquen a los miembros del VIII Consejo Estatal Electivo a una nueva sesión plenaria para los efectos precisados en el numeral 5, incisos a, b y c, del considerando DÉCIMO del presente fallo.
(…)
j. Tercera Sesión Plenaria[4]. El diez de mayo del año en curso, tuvo lugar la Sesión Plenaria del Partido de la Revolución Democrática para designar candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales, en cumplimiento a la sentencia antes referida.
Candidatos a Diputado del Distrito VI-Centro | |
Reservaron esta candidatura para el Partido del Trabajo. |
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Candidatos a Diputados del Distrito IX-Centro | |
Julio César Cabrales de la Cruz | Cero votos |
Manuel Rodríguez González | Cero votos |
Javier Torres Sánchez | Cero votos |
Maribel Cruz López | Cero votos |
Rafael Antonio Hernández | Cero votos |
Israel Trujillo de Dios | Cero votos |
Nueva propuesta para el Distrito IX-Centro | |
Anaberta Vidal Fócil | Se designa como candidata |
Precandidatos a Presidente Municipal de Paraíso | |
Bernardo Barrada Ruiz* | (Interno) |
Jorge Andrés García Fernández | (Interno) |
Maricela Domínguez Gerónimo | Partido del Trabajo (Interno) |
Adalberto Julián Jiménez | Movimiento Ciudadano (Interno) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 29 de abril del año en curso.
Precandidatos a Diputados del XX-Paraíso | |
Carlos José Gil Torres* | (Interno) |
Héctor López Pérez | (Interno) |
Pedro Carmen Contreras de la Cruz | (Interno) |
Javier González López | (Interno) |
Sergio Montalvo Hernández | (Interno) |
Matilde Jiménez Vázquez | (Interno) |
Francisco Dayet Alejandro | Partido del Trabajo (Interno) |
Isaac López Guerra | Movimiento Ciudadano (Interno) |
Víctor Jesús Sevilla Castillo | Movimiento Ciudadano (Externo) |
*Nota: Fue el ciudadano designado en dicha sesión de 10 de mayo del año en curso.
k. Acuerdo C.E./2012/043. El trece de mayo el Consejo Estatal del instituto electoral local emitió el acuerdo relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, y entre otros, los siguientes:
Candidatas a Diputadas del Distrito VI | |
Leticia Taracena Gordillo | Maribel Cruz López |
Propietaria | Suplente |
*Nota: En escrito de 12 de mayo de 2012, de la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, y dirigido al Consejo estatal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se menciona que el partido al que pertenecen originariamente y grupo parlamentario al que quedaran comprendidas en caso de resultar electas, es el Partido de la Revolución Democrática.
Candidatas a Diputadas del Distrito IX | |
Ana Bertha Vidal Focil | Karla María Chable Luna |
Propietaria | Suplente |
*Nota: En escrito de 12 de mayo de 2012, de la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, y dirigido al Consejo estatal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se menciona que el partido al que pertenecen originariamente y grupo parlamentario al que quedaran comprendidas en caso de resultar electas, es el Partido de la Revolución Democrática.
Candidatos a Diputados del Distrito XX | |
Carlos José Gil Torres | Germán González Hernández |
Propietario | Suplente |
*Nota: En escrito de 12 de mayo de 2012, de la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, y dirigido al Consejo estatal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se menciona que el partido al que pertenecen originariamente y grupo parlamentario al que quedaran comprendidos en caso de resultar electas, es el Partido de la Revolución Democrática.
Candidatos a presidente municipal de Paraíso | |
Bernardo Barrada Ruiz | Antonio Domínguez Palma |
Propietario | Suplente |
II. Juicios que anteceden.
a. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2012. El catorce de mayo de la presente anualidad, Roberto Romero del Valle y Pedro Landero López, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y presidente de la mesa directiva del Consejo Estatal de dicho instituto político, presentaron Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de controvertir del Tribunal Electoral de Tabasco la sentencia emitida en el expediente TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados.
El seis de junio siguiente, esta Sala Regional emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral respecto del C. Pedro Landero López, quien promueve como Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tabasco, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se deja sin efectos lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el incidente de inejecución de sentencia 1/2012-I y sus acumulados, relativo al procedimiento para designar a los candidatos a presidentes municipales de Cunduacán y Nacajuca, Tabasco.
CUARTO. Se confirma la designación de los candidatos a Presidentes Municipales realizadas en la Segunda Sesión Plenaria con carácter electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril y reanudada el veintinueve de abril de dos mil doce.
QUINTO. Se vincula al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, a su Consejo Estatal y a los ciudadanos que fueron designados como candidatos a Presidentes Municipales en la Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y reanudada el veintinueve de abril siguiente, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proporcionen la documentación necesaria ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de obtener su registro.
SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que lleve a cabo el registro de los candidatos a Presidentes Municipales en la segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y reanudada el veintinueve de abril siguiente, previa verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos; debiendo informar a ésta Sala Regional del cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(…)
b. Juicio ciudadano local TET-JDC-45/2012-IV y acumulados. Del doce al trece de mayo de la presente anualidad, diversos ciudadanos presentaron su respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación local de Tabasco, a fin de controvertir principalmente la designación de candidatos que tuvo lugar el diez de mayo en la Sesión Plenaria del Partido de la Revolución Democrática, dada en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados.
Los actores fueron los siguientes:
No. Expediente
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Actor |
TET-JDC-45/2012-IV | Arturo Gómez Acosta |
TET-JDC-48/2012-II | Julio César Cabrales de la Cruz |
TET-JDC-50/2012-IV | Santiago García Méndez |
TET-JDC-51/2012-IV | Sergio Montalvo Hernández |
TET-JDC-52/2012-I | Jorge Andrés García Fernández |
TET-JDC-54/2012-III | Lilia del Carmen de los Santos Pérez |
TET-JDC-66/2012-V | Santiago García Méndez |
Respecto a los agravios de Arturo Gómez Acosta y Julio César Cabrales de la Cruz, se determinó que en las candidaturas controvertidas fue correcta la designación, y respecto a Jorge Andrés García Fernández y Sergio Montalvo Hernández, el tribunal calificó de infundados sus agravios.
IlI. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demandas. El siete de junio de dos mil doce, diversos ciudadanos presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco su correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de dos de junio emitida en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados.
b. Turno. El doce de junio siguiente se recibió en esta Sala Regional las demandas con sus anexos y demás constancias que remitió la responsable; y el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez; los cuales son los siguientes:
EXPEDIENTE | ACTOR | PRECANDIDATO EN: |
SX-JDC-1192/2012 | Arturo Gómez Acosta | Distrito VI Centro |
SX-JDC-1193/2012 | Julio Cesar Cabrales de la Cruz | Distrito IX Centro |
SX-JDC-1194/2012 | Jorge Andrés García Fernández | Municipio Paraíso |
SX-JDC-1195/2012 | Sergio Hernández Montalvo | Distrito XX Paraíso |
c. Admisión y vista. Mediante acuerdos de dieciocho de junio, la Magistrada instructora admitió los presentes juicios y ordenó dar vista con la demanda a diversos ciudadanos.
Por escritos recibidos en esta Sala el veintitrés de junio del año en curso, dichos ciudadanos manifiestaron desahogar las vistas otorgadas; cuyo pronunciamiento se reservó para el momento en que se dictará la presente sentencia.
d. Cierre. Posteriormente, el veintisiete del mismo mes, se declaró cerrada la instrucción en todos los juicios mencionados, por lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los actores por propio derecho para combatir una resolución recaída a un juicio ciudadano emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con un proceso interno partidista para seleccionar candidatos a diputados y presidentes municipales en dicha entidad federativa, perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 6, párrafo 3, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos d) y g) y 83, apartado 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Escritos de desahogo de vista.
a. SX-JDC-1192/2012 y SX-JDC-1193/2012. Mediante escritos recibidos en esta Sala el veintitrés de junio del año en curso, las ciudadanas que a continuación se enlistan dicen desahogar la vista otorgada durante la sustanciación de este juicio.
Nombres | Cargo |
Leticia Taracena Gordillo Maribel Cruz López | Candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa en el distrito VI, en Centro, Tabasco |
Ana Bertha Vidal Focil Karla María Chable Luna | Candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa en el distrito IX, en Centro, Tabasco. |
Dichos escritos fueron reservados por acuerdo de la instructora, para que en esta resolución se determine lo conducente.
Se estima que no ha lugar a tomar en cuenta los escritos señalados, al carecer de firma autógrafa, pues de los acuses de recibo se observa que fueron recibidos en esta Sala Regional por fax, los cuales contienen la firma impresa de los promoventes, mas no puede considerarse autógrafa, por no provenir del puño y letra de los mismos, precisamente al haberse trasmitido por ese medio.
Es indispensable la firma autógrafa como requisito para evidenciar la voluntad de los suscribientes; esto, por igualdad de razón de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 9, apartado g) y 17, apartado g), exige tal requisito a los actores y terceros interesados, pues como ya se dijo, es necesario para evidenciar la voluntad de los suscribientes, y en el caso, los que desahogan la vista no lo cumplen.
Por otra parte, respecto al escrito original recibido el día veintiséis, el mismo se recibió en esta sala de forma extemporánea, pues el plazo concedido para el desahogo de la vista fue de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del proveído respectivo y si éste se notificó a Leticia Taracena Gordillo y Maribel Cruz López a las diecinueve horas, con veinte minutos del veintidós de junio, y el escrito de desahogo de vista se recibió en esta sala hasta el día veintiséis de junio a las once horas con once minutos, resulta evidente que transcurrió en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas para desahogar la vista concedida.
b. SX-JDC-1194/2012. Esta Sala reservó por acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, escritos de los ciudadanos:
Nombres | Cargo |
Bernardo Barrada Ruiz Antonio Domínguez Palma Ramiro López Contreras Felipe de Jesús Gómez Balanzar Juana de la Cruz Hernández Cecilia Avalos Méndez Asunción Díaz López Sergio Simón Montalvo Wilson Claudia García García María del Carmen Rodríguez Rodríguez Oscar Méndez Bernardo Paniagua Ligonio Isidra Angulo Angulo María Angulo Angulo Candelaria Pérez Vidal Cristina Montalvo Martínez Joacim Chimal Domínguez Jaime Chávez Shiottis Adalberto Julián Jiménez Luis Roberto Pérez Pérez |
Candidatos de la planilla a integrantes al Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco. |
Los mencionados ciudadanos comparecieron como candidatos a la planilla municipal de Paraíso, Tabasco, a través de los cuales dicen desahogar la vista otorgada durante la sustanciación de este juicio.
Dichos escritos, de igual contenido, se recibieron en el orden siguiente:
a) Por fax el veintidós de junio del año en curso, a las catorce horas con veintiocho minutos;
b) En original el veintrés de junio del año en curso, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos; y
c) Remitido a través de oficio SE/4390/2012 del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien lo recibió el veintidós de junio del año en curso, a las dieciséis horas con treinta minutos.
Los cuales fueron reservados por acuerdo de la instructora, para que en esta resolución se determine lo conducente.
Ahora bien, toda vez que mediante oficio SE/4390/2012, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco indicó haber recibido el veintidós de junio del año en curso a las dieciséis horas con treinta minutos el escrito de quienes desahogan la vista y remitir el original a esta Sala Regional, los cuales estarían en tiempo pues de dichos ciudadanos, el primero fue notificado el veinte de junio a las dieciséis horas con treinta minutos y los demás el veintiúno a diversas horas, por lo que estarían en tiempo.
Lo anterior, porque si esta Sala ordenó notificarlos por conducto del mencionado Instituto local, y ante este último se presentó el escrito original del desahogo de vista, entonces, podría considerarse válido el mismo, ya que ello permite un acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de encontrar apoyo, mutatis mutandis en la Jurisprudencia 26/2009, consultable en la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 134 y 135, que es del tenor siguiente:
APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los comparecientes manifiestan que el escrito de demanda es totalmente improcedente, señalando que los agravios serían infundados o bien inoperantes. Esto no podría actualizar una causal de improcedencia, pues en todo caso, la calificación de los agravios y su mérito para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado será materia del estudio de fondo del medio de impugnación.
TERCERA. Precisión de autoridad responsable y acto impugnado. Es necesario hacer algunas precisiones con apoyo en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este tribunal que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; consultable en la Compilación 1997–2012, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 411.
El actor en la demanda del juicio SX-JDC-1192/2012, señala como responsables al Tribunal Electoral de Tabasco, al magistrado presidente, una magistrada electoral y al secretario general de acuerdos, todos del citado tribunal y al Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado, el actor del juicio SX-JDC-1194/2012, señala como responsables al Pleno del tribunal aludido y al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.
El artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la autoridad ú órgano responsable será aquella que haya realizado el acto o resolución que se impugna.
En el caso, corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente al Tribunal Electoral de Tabasco y no al magistrado presidente ni la magistrada electoral en lo individual, toda vez que el acto que se impugna es la resolución del dos de junio del año en curso en el expediente TET-JDC-45/2012-IV.
Pues de conformidad con el artículo 63 bis de la Constitución Política de dicho Estado y 26 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, el tribunal funciona en pleno y sus fallos serán aprobados por unanimidad o mayoría de votos; de lo cual se desprende que sus sentencias son actos de una actuación colegiada de los magistrados y no de sus integrantes en lo individual; y en el caso, en la parte final de la sentencia que nos ocupa, se observa que fue aprobada por unanimidad de votos.
Atendiendo la secuencia de la cadena impugnativa, tampoco les corresponde el carácter de responsables al VIII Consejo Estatal Electivo ni al Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco; pues si bien algunos actos de éstos pudieran estar relacionados con las postulaciones controvertidas y con la materia de la instancia local, no por eso adquiere el carácter de responsables en la instancia federal, sino solo el tribunal local que ha emitido una resolución al respecto.
Por último, de la lectura integral de la demanda del juicio SX-JDC-1195/2012, se tiene que la verdadera intención del actor es tener como acto impugnado únicamente la sentencia emitida en el expediente TET-JDC-45/2012-IV, y no así la resolución de inejecución de sentencia 01/2012-I y sus acumulados, pues ésta última únicamente se menciona en el escrito de presentación, pero en el desarrollo de la demanda los agravios no se dirigen a ésta sino a la primera resolución en cita.
CUARTA. Acumulación. En todos los juicios que nos ocupa se combate la resolución TET-JDC-45/2012-IV y acumulados, emitida por la misma autoridad responsable, de ahí que al existir conexidad de la causa y para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los expedientes SX-JDC-1193/2012, SX-JDC-1194/2012 y SX-JDC-1195/2012 al SX-JDC-1192/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá ordenarse agregar copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.
QUINTA. Estudio de fondo.
A) SX-JDC-1192/2012, distrito VI, con cabecera en Centro, Tabasco.
La pretensión final del actor es que se le postule como candidato a la diputación por el VI distrito local de Tabasco.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.
Esto es, que exista la posibilidad real de definir y declarar en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado.
Ahora bien, el actor pretende que la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco lo considere como candidato al distrito VI local, y en su caso sea registrado como tal.
Sin embargo, el tribunal responsable, al momento de dictar la resolución combatida, señaló, entre otros puntos, que por diversa sentencia TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, se ordenó hacer ajustes con motivo de equidad de género, para efectos del artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco, y que la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática propuso que para el distrito VI, entre otros, se elegirían a candidatas de género femenino.
Por su parte el actor, al igual que en la instancia local, ahora esgrime argumentos tendientes a indicar, sustancialmente, que hubo irregularidades respecto a la publicación de la convocatoria, de los resultados de las encuestas realizadas, de la manera en que se dio a conocer los resultados de éstas, y de la sesión a puerta cerrada sin la presencia del actor como aspirante.
Pero no dio ningún argumento para demostrar tener mejor derecho, pese a que el órgano partidista actuó para hacer ajustes con motivo de equidad de género, y que correspondía a una mujer el lugar, en tanto que él es de sexo masculino.
De ahí que, si la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, con el fin de cumplir el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco, que refiere a la cuota de género, y a una diversa resolución del tribunal local, entonces al designar a Leticia Taracena Gordillo como candidata, actuó en uso de su facultad de designación y el actor, al no reunir la calidad de mujer, no podría alcanzar su pretensión de ser postulado y por lo mismo resulta inviable.
Sirve de apoyo a lo anterior, respecto a la inviabilidad, la jurisprudencia 13/2004 de Sala Superior de este tribunal Electoral de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en la Compilación 1997-2012, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 412 y 413.
De ahí lo inoperante de los agravios.
B) SX-JDC-1193/2012, Distrito Electoral IX, Centro, Tabasco.
El actor busca revocar la resolución impugnada del Tribunal Electoral de Tabasco en la parte conducente que confirmó la designación de Ana Bertha Vidal Fócil dada el diez de mayo del año en curso por la Coalición Movimiento Progresista de Tabasco, respecto a la diputación local por el distrito IX con cabecera en Centro, Tabasco.
Lo anterior, con la pretensión final de que el actor sea considerado en la designación de dicha candidatura.
El agravio es inoperante, también por inviabilidad, como se explica a continuación.
El actor señala que el Tribunal Electoral de Tabasco no fue exhaustivo, por dejar de analizar algunos de sus argumentos primigenios donde indicaba que el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática fue arbitrario al sustituir al actor por Ana Bertha Vidal Fócil con motivo de un ajuste de cuota de género, ya que él era de los mejores posicionados en las encuestas, y ella una persona externa al partido; agrega, que el órgano partidista pudo elegir otro distrito para realizar sus ajustes.
En el caso, se surte la inviabilidad, porque la designación de la candidata por dicho partido obedeció a la sentencia local TET-JDC-32/2012, emitida por el Tribunal local, en la cual ordenó al partido respetar la cuota de género.
En tal sentido, el órgano partidista hizo la designación en uso de sus facultades discrecionales.
Lo anterior, en atención al derecho que tiene el partido político a la autonomía y a la auto-organización previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 43 Apartado B de los Estatutos del propio partido.
El artículo 41, base I, de la Constitución Federal, establece, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.
El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica, que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho, es preciso que serán las, administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral.
También describe el referido artículo, cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
De la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
El derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Por tanto, las decisiones que tome el partido político al interior, en el ejercicio de su facultad discrecional, al estar fundadas en su derecho de auto-determinación, deben considerarse válidas.
Con el análisis anterior, y al advertir que el actor no podría alcanzar su pretensión última, precisamente, por haberse rechazado su precandidatura al igual que la del resto de precandidatos, por los asistentes a ese pleno electivo, es que resulta inviable su pretensión y por lo mismo inoperante su agravio.
C) SX-JDC-1194/2012, candidatura a la presidencia municipal de Paraíso, Tabasco y SX-JDC-1195/2012- Distrito Electoral XX con sede en Paraíso Tabasco.
Los actores pretenden que se revoque la resolución impugnada del Tribunal Electoral de Tabasco en la parte que a cada uno interesa, esto es, en el primer juicio citado, la que confirmó la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Paraíso, Tabasco, y respecto al segundo de los juicios, respecto a la candidatura a la diputación local por el distrito XX con sede en igualmente en Paraíso, para lo cual señalan esencialmente los mismos agravios:
El Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución impugnada, confunde lo que es un elemento de notificación, pues para estar presente en la sesión electiva de diez de mayo del año en curso, se requería estar invitado, pues las sesiones son a puerta cerrada, y sólo se publicó en el periódico la Verdad del Sureste, el cual no es un instrumento de notificación, además de que no hay certeza de que dicho periódico haya salido a circulación, pues es propiedad del partido y por lo mismo no es independiente.
Que las candidaturas estaban sujetas al sondeo de opinión y el partido nunca pudo demostrar que se hubieran realizado, por lo que el partido propuso las candidaturas sin que se cumpliera la convocatoria. El partido no mostró los resultados de la encuesta.
El tribunal local al respecto señaló en la resolución combatida lo siguiente:
(…)
Este Tribunal advierte, que en los Juicio número JDC- 51/2012-V, interpuesto por Sergio Montalvo Hernández y en el expediente número JDC-52/2012-I, promovido por Jorge Andrés García Fernández, se tratan de los mismos agravios, por lo que se analizarán conjuntamente:
Los actores Sergio Montalvo Hernández y Jorge Andrés García Fernández, esencialmente sostienen que es nula la sesión iniciada en fecha uno de abril y concluida el veintinueve de abril de dos mil doce; así como la sesión del diez de mayo de dos mil doce.
En esa virtud, es extemporánea su pretensión respecto a la sesión iniciada el uno de abril y concluida el veintinueve de abril del dos mil doce, porque aún cuando argumenta que de tal acto, se enteró el once de mayo del año en curso, de la citada demanda, se desprende que los actores, dieron seguimiento a todos y cada uno de los actos de los que pudieron tener conocimiento, pues plasmaron una descripción detallada de las actuaciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso de selección interna a candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa por el Distrito XX y de Presidente municipal, ambos por el Municipio de Paraíso, Tabasco; tan es así, que acudieron a registrarse para contender; de ahí, TET-JDC-45/2012-IV Y ACUMULADOS que dado el interés que por tal registro les asistía, era imperativo consultar los mecanismos de difusión del proceso de selección a fin de conocer las etapas en que se encontraban dicho proceso, por lo que al presentar sus demanda hasta el día catorce de mayo de dos mil doce, es evidente que no se encuentran dentro del término de cuatro días, que señala el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; para inconformarse.
Además, este Tribunal en el juicio TET-JDC-32/2012-I y acumulados, se pronunció respecto a la sesión iniciada el uno de abril del año en curso y concluida el veintinueve de abril de dos mil doce; ordenando dejar sin efecto la designación de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales uninominales I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, que fue realizada por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce, concluida el veintinueve del mismo mes y año. De igual forma, dejó sin efectos la designación de los candidatos a presidentes municipales correspondientes a dieciséis de los diecisiete municipios que integran la Entidad, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año; con excepción de la designación de la candidatura correspondiente a presidente municipal de Huimanguillo, Tabasco.
Ante ello resultan inoperantes sus alegatos en relación con la Sesión del VIII Consejo Estatal con carácter electivo del Partido de la Revolución Democrática iniciada el día 1º de Abril de 2012 y concluida el 29 de abril de 2012, porque como se puntualizó este Tribunal dejó sin efecto la misma; por lo que a ningún fin práctico conducirá el examen de dicho tema, por ser materia de pronunciamiento en diverso medio impugnativo, tramitado en el juicio número 032/2012-I y acumulados por parte de esta autoridad; de ahí que únicamente nos pronunciaremos respecto a los planteamientos concernientes a la sesión de diez de mayo de dos mil doce y la reposición del procedimiento para elegir y designar la fórmula de candidatas o candidatos a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XX y Presidente municipal, ambos del Municipio de Paraíso, Tabasco.
Ahora bien, respecto a la sesión del diez de mayo de dos mil doce; por cuestión de método, el estudio del presente caso se hará en los siguientes apartados:
Apartado I. La sesión de fecha diez de mayo de dos mil doce.
Argumentan los actores que la sesión de fecha diez de mayo de dos mil doce, no se llevó conforme a las reglas previstas en la convocatoria, toda vez que la misma no les fue comunicada; lo cual resulta infundado, pues de la sesión en mención se advierte, que fue comunicada en la página 11 del Periódico La Verdad del Sureste. Máxime que la Sala Regional determinó mediante resolución de veintitrés de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SX-JDC-977/2012 y acumulado; que para quienes tienen interés directo, la notificación les surte efecto incluso al subirse a la página electrónica correspondiente, dado que tienen la ineludible obligación de estar pendiente.
De igual forma, no les asiste la razón a los promoventes que se les vulneró el principio de certeza, pues al efecto conviene expresar que este principio radica en que la acción o acciones que se practiquen sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. Al ser así la responsable acató tales lineamientos, en razón de que para la selección de candidatos observó los procedimientos establecidos en la convocatoria, cuestión que se encuentra comprobada en autos, toda vez que se agotaron todas y cada una de las fases del proceso de selección de candidatos. También es infundado, el argumento concerniente a que se les vulneró el principio de objetividad, pues este abarca la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, sin que en la especie se hayan acreditado vicios o conjeturas equivocadas en el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos. Así también, resulta infundado el argumento concerniente a que no se observó el principio de transparencia, pues este implica, la obligación de dar a conocer, los mecanismos de la toma de decisiones y de las acciones emprendidas por los partidos políticos, observándose tal principio desde el acto mismo de publicar la convocatoria en la que se especificaron las reglas y procedimientos en los que se sustentaría la mencionada elección; además, que se estipuló hacer del conocimiento de las distintas fases a través de un diario de circulación local, con lo que se garantizó que cualquier persona que estuviera en aptitud de conocer las diversas determinaciones de la VIII Convención para la elección de candidatos a presidentes municipales y diputados locales. Ningún agravio les irroga, el hecho que no se haya comunicado a la totalidad de los consejeros que asistieron al inicio de la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil doce, pues de la misma se advierte que se contó con la presencia de ciento diecinueve consejeros, por lo que existió quórum legal para celebración de la misma y en donde se designarían a los candidatos a presidencias municipales y a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Apartado II. Respecto a la invalidez de los acuerdos y resoluciones adoptadas por el VIII Consejo Estatal con carácter electivo del Partido de la Revolución Democrática.
El promovente arguye que la sesión no se llevó a cabo conforme a las reglas previstas en la convocatoria, pues en el caso de las candidaturas para diputados locales de mayoría relativa, se hizo sin mediar el procesamiento de los consensos necesarios para presentar propuestas, como lo previno el párrafo segundo de la Base V de la Convocatoria en estudio; argumento que es infundado, pues por consenso se entiende; la anuencia, aprobación, aceptación, consentimiento; de ahí, que del acta de la mencionada sesión, se advierten que se les hizo saber a los consejeros la forma en que se realizaría la elección de los candidatos y al corresponder el turno del distrito XX se dio a conocer la lista de los postulantes entre los que aparece el promovente, quien previa votación no resultó favorecido, dado que, los consejeros electores externaron su voluntad para que en el mencionado distrito fuera representado por un ciudadano diverso al actor, es decir, existió, un acuerdo entre los miembros del VIII Consejo Estatal con carácter electivo, para postular a un candidato por ese distrito.
Apartado III. La determinación de la modificación de los resultados de los sondeos de opinión ciudadana.
Aduce el promovente que la encuesta atribuida a la empresa IPSOS BIMSA, para el Distrito Electoral XX de Paraíso, Tabasco y demás distritos de la entidad, resultó una simulación por no haber sido realizada, de ahí, que sean nulos los resultados atribuidos a la misma; argumento que es infundado, al sumario se allegaron las copias certificadas por el órgano partidista de los resultados de las mencionadas encuestas, sin que existan probanzas que permitan evidenciar o presumir que los mismos son consecuencia de una simulación. Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, no existen circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan afirmar que los datos sean resultado de una maquinación o apariencia. Lo anterior se afirma, porque en autos obra la encuesta en mención; lo cual no fue desvirtuada en forma alguna.
Apartado IV. Respuesta a sus escritos presentados al Partido de la Revolución Democrática.
El actor argumenta que el Partido de la Revolución Democrática no ha dado respuesta a lo peticionado mediante escrito, lo cual resulta infundado, toda vez que se les requirió para que presentaran ante esta autoridad, copias que demostraran que efectivamente presentaron solicitud ante dicho órgano; sin que comparecieran a dar cumplimiento de la misma. Tampoco, tienen razón los promoventes al argüir que se vulneró lo establecido en los artículos 8 y 35 fracción V Constitucional, pues en ellos se consagra que a toda petición deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad; pues en autos no demostró que efectivamente hayan solicitado la misma.
Si bien los agravios de ambos actores son sustancialmente iguales, ameritan una respuesta distinta, dado que cada uno participó en una elección diversa, y las consecuencias son diferentes.
Respecto a los agravios del actor que participó a la candidatura a la presidencia municipal (SX-JDC-1194/2012), cabe señalar que el agravio es inoperante, al quedar sin materia la litis.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, respecto a la inviabilidad, la jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior de este tribunal Electoral de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"”, consultable en la Compilación 1997-2012, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 353 y 354.
Ahora bien, en el caso, conviene traer a cuenta los antecedentes inmediatos:
En sesión iniciada el primero de abril y concluida el veintinueve de abril de dos mil doce, el órgano partidista llevó a cabo la designación de los candidatos a presidentes municipales.
Con motivo de la sentencia de nueve de mayo siguiente dictada por el tribunal local en el expediente TET-JDC-32/2012-I, y acumulados, se revocó la designación antes referida.
El diez de mayo, se llevó a cabo nueva designación de los candidatos a presidentes municipales, en cumplimiento al citado fallo.
Posteriormente, esta Sala Regional en el SX-JRC-8/2012, dictó sentencia, en el sentido de modificar la sentencia del tribunal local precisada anteriormente y confirmó la primer designación de candidatos dada en abril.
En ese tenor, la designación al cargo de candidato a presidente municipal de Paraíso, Tabasco, dada en sesión iniciada el primero de abril y concluida el veintinueve de abril de dos mil doce es la que prevaleció, y en consecuencia, la de diez de mayo quedó sin efectos como cualquier impugnación posterior derivada de ésta última.
De ahí que respecto al actor que nos ocupa, la materia de su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedó sin materia, al quedar firme la designación realizadas en la Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática iniciada el primero de abril y concluida el veintinueve siguiente.
De ahí la inoperancia del agravio.
Por otro lado, respecto a los agravios del actor que participó a la candidatura de diputado (SX-JDC-1195/2012), cabe señalar, por un lado, que no acredita que el periódico la Verdad del Sureste sea propiedad del partido como tampoco que no sea independiente.
De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar; además, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en la valoración de las pruebas, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba; de ahí que si lo ordinario es que un periódico una vez impreso salga a circulación y no a la inversa, entonces, el actor debió probar que el periódico la Verdad del Sureste, pese a ser impreso no circuló.
Además, el actor reconocen en su demanda, en específico en el capítulo de hechos, que la diversa y antecesora convocatoria para la sesión a celebrarse el primero de abril de dos mil doce, para el Consejo Electivo fue publicada también en el periódico la Verdad del Sureste. Lo que lleva a evidenciar que este medio de comunicación se había utlizado antes para dar publicidad a los actos partidistas y, por lo mismo, si el actor sabía de ese antecedente, bien podía estar atento a ese mismo medio de comunicación para cualquier convocatoria posterior ahí publicada.
Por otro lado, si bien el actor quería estar presente en la sesión del Consejo Electivo, y señala que no pudo hacerlo porque no se dio la publicidad adecuada, lo cierto es que, como bien lo señala el tribunal local, del acta de la mencionada sesión, se advierten que se les hizo saber a los consejeros la forma en que se realizaría la elección de los candidatos y al corresponder el turno del distrito XX se dio a conocer la lista de los postulantes entre los que aparece el promovente, quien previa votación no resultó favorecido, dado que, los consejeros electores externaron su voluntad para que en el mencionado distrito fuera representado por un ciudadano diverso al actor, es decir, existió, un acuerdo entre los miembros del VIII Consejo Estatal con carácter electivo, para postular a un candidato por ese distrito.
Por otro lado, el tribunal local señaló respecto a las encuestas o sondeos de opinión, que en autos obra la misma, y que por lo mismo no podía afirmarse que fueron encuestas simuladas; y que por parte de los accionantes no fue desvirtuada en forma alguna.
Pero aún en el supuesto de que haya existido cierta deficiencia en las encuestas, el agravio sería inoperante, porque este Tribunal ha sostenido que sólo son un elemento de apoyo, más no es decisivo.
En efecto, el que se haya obtenido un buen resultado en las encuestas, sólo era un parámetro de otros a considerar, lo cual se desprende del acuerdo ACU-CNE/01/014/2012, por la que se emite la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para Tabasco, que señala:
(…)
VI. DE LAS ELECCIONES
A. Método de la elección
(…)
2) La elección de las candidatas y candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Presidentes Municipales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 inciso c) del Estatuto, mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de los sondeos de opinión a la ciudadanía en los que se permitan conocer las preferencias del electorado a cerca de los aspirantes a dichas candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos debidamente registrados.
Los sondeos de opinión para la elección de las candidatas y candidatos a Diputados Locales por los Principios de Mayoría Relativa y de Presidentes Municipales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, serán realizados dentro del período de precampañas establecido en la legislación electoral estatal vigente, previo acuerdo para la instrumentación respectiva del Comité Ejecutivo Estatal, y la comisión de candidaturas.[5]
(...)
Además, este tribunal, en otros asuntos, ha sido del criterio de que, de acuerdo a la propias reglas del partido, los resultados de las encuestas son de tomarse en cuenta para la definición de las candidaturas, pero como apoyo, más no como único elemento determinante, por citar un precedente está el SUP-JDC-611/2012 con su acumulado y el SX-JRC-8/2012.
Más aún, el primer momento para hacer valer cualquier inconformidad con los resultados de las encuestas era con motivo de la primera designación que culminó el veintinueve de abril, y si bien se pudieron también tomar en cuenta en la sesión del diez de mayo, para la nueva designación, este es un acto nuevo, no así los resultados de la encuesta, por lo cual si en su momento éstas no se controvirtieron, fue prácticamente consentido.
Una vez analizado los asuntos acumulados y toda vez que quedaron desvirtuados los agravios de los correspondientes actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada de dos de junio del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SX-JDC-1193/2012, SX-JDC-1194/2012 y SX-JDC-1195/2012 al SX-JDC-1192/2012; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los juicios acumulados citados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada de dos de junio del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente acompañando copia de la presente sentencia, a los actores en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto, todos ellos por conducto y auxilio del Tribunal Electoral de Tabasco; por oficio, acompañando copia de la presente sentencia, al Tribunal local referido, al Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, a la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” y al Consejo Estatal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del mismo Estado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese el presente asunto.
Así, se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Hecho notorio para este órgano jurisdiccional, por ser un dato contenido en las constancias del expediente SX-JDC-1117/2012 de esta misma Sala.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Consultable en la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática: http://www.prdtabasco.org.mx/covocatorias/Convocatoria.pdf