JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-1197/2012

 

ACTORA: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE DIOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por María Antonia Jiménez de Dios, quien se ostenta como precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de regidora por el principio de mayoría relativa en Cárdenas, Tabasco, en contra de la resolución de dos de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-63/2012-II y su acumulado TET-JDC-68/2012-II, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tabasco, para elegir a Gobernador del Estado, diputados locales, así como a los integrantes de los Ayuntamientos.

b) Convocatoria. El treinta de diciembre del mismo año, el Segundo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco aprobó la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO”.

c) Acuerdo ACU-CNE/01/14/2012. El nueve de enero de dos mil doce, se emitió el acuerdo mediante el cual se realizaron observaciones a la convocatoria antes referida.

d) Convenio de coalición. El trece siguiente, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron el convenio de coalición electoral para la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso local y los 17 Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del estado de Tabasco.

Dicho convenio fue aprobado el veinte de febrero del presente año, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

e) Convocatoria para la segunda sesión plenaria. El veintiuno de marzo del año en curso, el VIII consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, publicó la convocatoria para la celebración de la segunda sesión plenaria con carácter electivo, misma que tendría verificativo el primero de abril del año que transcurre.

f) Segunda sesión plenaria. En la fecha señalada, se llevó a cabo la asamblea referida, la cual fue declarada en sesión permanente, y en cuyo desarrollo se decretó un receso, toda vez que las empresas contratadas para la realización de las encuestas no habían entregado los resultados de las mismas; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de votos.

El veintinueve de abril posterior, se reanudó y se procedió a elegir los candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales.

g) Juicios ciudadanos locales. En contra de diversos actos relacionados con la elección de las candidaturas a Diputados Locales y Presidentes Municipales, realizada por el VIII consejo estatal anteriormente mencionado, los siguientes ciudadanos presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal local:

ACTOR

CALIDAD CON LA QUE SE OSTENTAN

NO. DE EXPEDIENTE

Joel Alberto García González

Precandidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXI.

 

 

TET-JDC-32/2012-I

 

Roberto Mendoza Flores

Precandidato a Presidente Municipal en el municipio de Nacajuca.

 

 

TET-JDC-33/2012-II

 

Ignacio García May

Precandidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito XIX.

 

 

TET-JDC-34/2012-III

 

Gregorio Díaz Vázquez

Precandidato a Presidente Municipal en el municipio de Cunduacan.

 

 

TET-JDC-35/2012-IV

 

José María García Tique

Precandidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito XIV.

 

 

TET-JDC-36/2012-V

 

Ana Lila Juárez Chan

Precandidata a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito I.

 

 

TET-JDC-38/2012-II

Diana del Carmen Calzada Sánchez

Precandidata a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito X.

 

 

TET-JDC-39/2012-III

h) Resolución. El nueve de mayo de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el expediente TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TET-JDC-33/2012-II, TET-JDC-34/2012-III, TET-JDC-35/2012-IV, TET-JDC-36/2012-V, TET-JDC-38/2012-II y TET-JDC-39/2012-III, al diverso juicio TET-JDC-32/2012-I; en consecuencia, glósese copias certificadas del presente fallo a los expedientes de los juicios que se acumularon.

SEGUNDO. Se confirma la validez de la sesión del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciado el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año.

TERCERO. Se deja sin efectos la designación de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales uninominales I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce, concluida el veintinueve del mismo mes y año.

CUARTO. Se deja sin efectos la designación de los candidatos a presidentes municipales correspondientes a dieciséis de los diecisiete municipios que integran la Entidad, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año; con excepción de la designación de la candidatura correspondiente a presidente municipal de Huimanguillo, Tabasco; la cual subsiste por las consideraciones vertidas en el considerando noveno de la presente sentencia.

QUINTO. Quedan intocados los acuerdos y designaciones de candidatos distintos a los precisados en los resolutivos TERCERO y CUARTO que anteceden y que fueron hechos por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año.

SEXTO. Se ordena a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco que inmediatamente de que sean notificados de la presente sentencia, convoquen a los miembros del VIII Consejo Estatal Electivo a una nueva sesión plenaria para los efectos precisados en el numeral 5, incisos a, b y c, del considerando DÉCIMO del presente fallo.

SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al cumplimiento de la presente sentencia en términos de los lineamientos expresados en el numeral 7, inciso a, b y c, del considerando DÉCIMO del presente fallo.

OCTAVO. Se ordena a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, así como a la Comisión de Candidaturas de dicho partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, acuerden lo conducente en relación con todas y cada una de las solicitudes de información, documentación y demás peticiones que han resultado fundadas en términos del considerando noveno del presente fallo.

NOVENO. Se ordena a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, a la Comisión de Candidaturas de dicho partido político y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, informar a este Tribunal Electoral de Tabasco del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, en los términos precisados en el considerando DÉCIMO de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

(…)

i) Tercera sesión plenaria. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco, el diez de mayo del mismo año, se llevó a cabo la tercera sesión plenaria, en la cual fueron electos los candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales.

j) Acuerdo CE/2012/043. El trece de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2012/043, relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa para los comicios a celebrarse el primero de julio de dos mil doce.

k) Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2012. A fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, el catorce siguiente Roberto Romero del Valle y Pedro Landero López, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y presidente de la mesa directiva del Consejo Estatal de dicho instituto político, presentaron Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ante el Tribunal en mención.

l) Juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En virtud de no aparecer registrada como candidata al cargo de regidora por el principio de mayoría relativa en la ciudad de Cárdenas, Tabasco, el diecisiete de mayo del mismo año, María Antonia Jiménez de Dios, presentó ante el Tribunal Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de esa entidad, demandas de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las cuales fueron radicadas con la clave TET-JDC-63/2012-II y su acumulado TET-JDC-68/2012-II.

m) Resolución de los juicios ciudadanos locales. El dos de junio del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió los juicios ciudadanos ya referidos, en los siguientes términos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum promovida por la actora María Antonia Jiménez de Dios.

SEGUNDO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-68/2012-II al diverso TET-JDC-63/2012-II, en consecuencia glósese copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la (sic) claves TET-JDC-63/2012-II y TET-JDC-68/2012/-II, promovidos por María Antonia Jiménez de Dios, por los motivos expuestos en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

(…)

Dicha resolución fue notificada a la hoy actora de manera personal, el tres de junio del año que transcurre.

n) Resolución del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2012. El seis de junio de dos mil doce, esta Sala Regional dentro del juicio referido, emitió resolución en los siguientes términos:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral respecto del C. Pedro Landero López, quien promueve como Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se modifica la resolución de nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tabasco, en términos del considerando tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se deja sin efectos lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el incidente de inejecución de sentencia 1/2012-I y sus acumulados, relativo al procedimiento para designar a los candidatos a presidentes municipales de Cunduacán y Nacajuca, Tabasco.

CUARTO. Se confirma la designación de los candidatos a Presidentes Municipales realizadas en la Segunda Sesión Plenaria con carácter electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril y reanudada el veintinueve de abril de dos mil doce.

QUINTO. Se vincula al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, a su Consejo Estatal y a los ciudadanos que fueron designados como candidatos a Presidentes Municipales en la Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y reanudada el veintinueve de abril siguiente, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proporcionen la documentación necesaria ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de obtener su registro.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que lleve a cabo el registro de los candidatos a Presidentes Municipales en la segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y reanudada el veintinueve de abril siguiente, previa verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos; debiendo informar a ésta Sala Regional del cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

(…)

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. A fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Local en los expedientes TET-JDC-63/2012-II y su acumulado TET-JDC-68/2012-II, el siete de junio de dos mil doce, María Antonia Jiménez de Dios, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, por conducto de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes el doce de junio del año en curso.

c) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1197/2012 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1672/2012.

d) Recepción y requerimiento. El diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido en la ponencia a su cargo, los autos del expediente en que se actúa y requerir al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, diversa información necesaria para la debida sustanciación del presente juicio. Lo solicitado fue cumplido en sus términos el mismo día.

e) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis del mismo mes y año, se tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el punto que antecede, y admitir la demanda, por lo que al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la cual se desechó la demanda de la hoy actora, relacionada con la designación de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa de la ciudad de Cárdenas, Tabasco, actualizando así, la materia y el territorio de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la promovente plantea agravios tendentes a revocar el desechamiento decretado por la autoridad responsable, y en consecuencia se analice en plenitud de jurisdicción los planteamientos realizados ante la instancia local.

Su causa de pedir estriba en que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal local, las demandas de los juicios ciudadanos fueron presentadas en tiempo, y que el desechamiento decretado vulnera su derecho político-electoral a ser votada, en virtud de que se le impide ser registrada como candidata del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de regidor por el principio de mayoría relativa en Cárdenas, Tabasco.

Por tanto, la litis del presente juicio se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, y determinar si fue correcto que el Tribunal Electoral de Tabasco desechara los juicios ciudadanos presentados por María Antonia Jiménez de Dios.

Para combatir la resolución impugnada, María Antonia Jiménez de Dios señala que tuvo conocimiento de la designación de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa postulados por la coalición Movimiento Progresista por Tabasco, el trece de mayo de dos mil doce, cuando el Instituto Electoral de dicha entidad, llevó a cabo la sesión plenaria con el fin de aprobar los registros presentados por los partidos políticos, cuyos resultados fueron publicados en el periódico oficial de ese estado, el dieciséis de mayo posterior.

Agrega que, el hecho de que no haya señalado fecha de conocimiento en su escrito inicial, no implicó que conociera del mismo el veintinueve de abril del año en curso, tal y como lo sostiene la responsable, pues como se dijo, fue hasta el momento en que se hizo público, mediante la sesión del instituto electoral, y su posterior publicación en el periódico del estado.

De ahí que a su juicio, la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación.

El agravio es fundado como se explica.

El artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tabasco, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

El numeral 8, prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En efecto, la consecuencia jurídica de que el promovente omita cumplir con la carga procesal de presentar su medio de impugnación dentro de los cuatro días señalados, se contempla en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral local, y se refiere al desechamiento de la demanda.

De acuerdo al diccionario de la real academia española conocer implica:

1. tr. Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas.

2. tr. Entender, advertir, saber, echar de ver.

3. tr. Percibir el objeto como distinto de todo lo que no es él.

Como se observa, de una interpretación gramatical, podemos concluir que un ciudadano podrá tener conocimiento del acto, cuando averigüe, entienda y advierta la naturaleza y circunstancias que rodean a determinado acto.

En el caso que se analiza, el Tribunal responsable consideró que al impugnarse la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del municipio de Cárdenas, Tabasco, el plazo para su impugnación debió computarse a partir del veintinueve de abril de dos mil doce, momento en que concluyó dicha sesión.

Máxime que la actora no señaló en su escrito de demanda, la fecha en que tuvo conocimiento del acto recurrido, a pesar de que siendo militante del Partido de la Revolución Democrática, estaba obligada a vigilar los actos y publicaciones que al efecto se celebraran o emitieran.

A juicio de esta Sala Regional, lo razonado por el Tribunal Local es contrario a derecho, en virtud de que si bien es cierto que la ciudadana no señaló una fecha cierta en que tuvo conocimiento del acto primigeniamente impugnado, esa circunstancia no es suficiente para considerar que tenía que imponerse de la elección de candidatos por el simple hecho de ser militante y aspirante.

Al respecto, las salas de este Tribunal Electoral han sostenido el criterio según el cual, lo que fija el momento para la impugnación del acto reclamado a través del medio idóneo, es su conocimiento pleno por parte del afectado, el cual puede provenir de una notificación formal que del mismo se realice, o bien, por haberse enterado por cualquier otro medio, conocimiento que, en uno y otro caso, sirve como punto de partida para efectuar el cómputo atinente.

De igual modo, el órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla que manifieste, o bien cuando se presente el correspondiente medio de defensa.

Lo anterior es así, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda.

De esta manera, para determinar la fecha a partir de la cual inicia el plazo correspondiente para impugnar, es necesario establecer cuando el interesado tuvo conocimiento pleno del contenido del acto reclamado, de forma tal que supo de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como, en su caso, los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos.

Al respecto, son aplicables, la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[1], así como las tesis VI/99 de rubro ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[2]

De esta forma, ante la falta de pruebas para acreditar que la actora conocía con antelación del acto impugnado y al no existir certidumbre respecto de la fecha cuando la promovente tuvo conocimiento del mismo, es claro que la responsable debió tener como fecha de conocimiento del acto impugnado, el momento en que se presentó el escrito de demanda.

Es por ello que la determinación del tribunal responsable, de considerar que el plazo para impugnar se generó el veintinueve de abril del año en curso, es incorrecto.

De ahí que lo que procedente es revocar la resolución impugnada y entrar al estudio en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Análisis en plenitud de jurisdicción. La actora del presente juicio, pretende que esta Sala Regional ordene su registro como candidata de la coalición Movimiento Progresista por Tabasco, al cargo de regidora por el principio de mayoría relativa, en el municipio de Cárdenas, Tabasco.

Para lograr lo anterior, señala en esencia, que durante el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular en el estado de Tabasco, el Partido de la Revolución Democrática, no cumplió con el 40% (cuarenta por ciento) de candidatos de un solo género.

Ello porque si bien es cierto que en la planilla postulada por la coalición Movimiento Progresista por Tabasco, al ayuntamiento de Cárdenas, existen mujeres, la mayoría de ellas no se inscribieron ni participaron en el proceso interno llevado a cabo por el partido político, además que la suscrita debe ser considerada al pertenecer a una zona rural, mismas que deben estar representadas, en aras de una justa distribución de la comuna.

De lo anterior, esta Sala Regional deduce tres planteamientos medulares:

1. El Partido de la Revolución Democrática no respetó la cuota de género al seleccionar a sus candidatos al cargo de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Cárdenas, Tabasco.

2. De la planilla registrada por el citado instituto político, se advierte que si bien existen mujeres inscritas, no cumplieron con el proceso interno al no haberse registrado como precandidatas.

3. La actora posee un liderazgo en la zona del Plan Chontalpa, la cual abarca más de veinte poblados, y que por ende merece una justa distribución de la comuna en cuanto a su cabildo y la representación en beneficio de las mujeres.

El agravio identificado con el numero 1, es infundado, en atención a lo siguiente.

En el Estado de Tabasco, la protección al derecho de ambos géneros de integrarse a los órganos representativos está resguardado por un conjunto de cuatro normas: una de jerarquía constitucional local y tres de orden secundario.

 La primera de ellas, prevista en el artículo 9, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, prevé la obligación de los partidos políticos de cumplir con los principios de equidad y paridad de género, en la selección de sus candidatos.

El resto, contenido en los artículos 59, fracción XXI; 216 y 217 de la Ley Electoral aplicable, determinan:

a)    El ámbito de aplicación del mandato constitucional.

Conforme a esta norma, los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la equidad y procurar la paridad de género, la cual será extensiva tanto a las candidaturas a cargos de elección popular, como a los órganos partidarios de dirección;

b)    Su impacto en la vida política del Estado.

Esto significa que la equidad entre los géneros se hará realidad en la vida política del Estado mediante la postulación de candidaturas de mayoría relativa como de representación proporcional;

c)    Los porcentajes que habrán de aplicarse;

Para la efectiva instrumentación de ese mecanismo, las candidaturas se integrarán con al menos cuarenta por ciento de aspirantes propietarios de un mismo género procurando llegar a la paridad.

d)    La excepción a la regla.

De acuerdo al precepto legal, lo anterior no será aplicable cuando las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso democrático de selección.

 Como puede apreciarse, el Congreso del Estado de Tabasco determinó que la búsqueda hacia la paridad debe ser un procedimiento gradual pero que al mismo tiempo dé un mínimo de representación que sea lo suficientemente fuerte para impulsar cambios sociales y normativos a favor de la igualdad. Por ello estableció que el primer paso sería fijar el límite de representación para un solo género en un sesenta por ciento, lo cual implica respetar un mínimo del cuarenta por ciento de postulaciones para el otro género.

Ahora bien, en el caso que se analiza no le asiste la razón a la actora, porque de la revisión a la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, registrada ante el Instituto Electoral Local por el Partido de la Revolución Democrática, quedó integrada de la siguiente forma:

No.

CARGO PARA EL QUE

SE POSTULA

NOMBRE

SEXO

1

PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO/PRIMER REGIDOR

AVENAMAR PÉREZ ACOSTA

H

 

SUPLENTE

FREDY PALACIO ORTIZ

H

2

SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO/SINDICO

GREGORIO RANGEL BECERRA

H

 

SUPLENTE

NERIO BARAHONA PÉREZ

H

3

TERCER REGIDOR PROPIETARIO/SINDICO

TERESA BURELO CORTAZAR

M

 

SUPLENTE

GEMA LOURDES GONZÁLEZ VALENZUELA

M

4

CUARTO REGIDOR PROPIETARIO

VÍCTOR MANUEL YÁÑEZ RÍOS

H

 

SUPLENTE

CARMEN LANDERO DE LA CRUZ

M

5

QUINTO REGIDOR PROPIETARIO

DIANA LIZETT GONZÁLEZ DE LA CRUZ

M

 

SUPLENTE

NANCY DEL CARMEN TORRES ZENTELLA

M

6

SEXTO REGIDOR PROPIETARIO

GAMALIEL ÁVALOS GARCÍA

H

 

SUPLENTE

NERIO PEREIRA DE LA CRUZ

H

7

SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO

YAZMÍN VIDAL CÓRDOVA

M

 

SUPLENTE

GRACIELA CORTAZAR ROSIQUE

M

8

OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO

ISMAEL ARMANDO LÓPEZ RAMÓN

H

 

SUPLENTE

RAÚL JIMÉNEZ DE LA CRUZ

H

9

NOVENO REGIDOR PROPIETARIO

NINFA HERNÁNDEZ OSORIO

M

 

SUPLENTE

BEATRIZ RAMOS HERNÁNDEZ

M

10

DÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO

JOSÉ HERIBERTO CASTRO GARCÍA

H

 

SUPLENTE

NEFTALÍ BAUTISTA BOLAINA

H

11

DÉCIMO PRIMER REGIDOR PROPIETARIO

HONORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA

M

 

SUPLENTE

YANELY CHABLE LARA

M

Asimismo, el número de candidatos postulados por género y porcentaje, son los siguientes

Cargo

Género

Número

Porcentaje

Candidatos a regidores propietarios

HOMBRES

6

54.54 %

Candidatos a regidores suplentes

HOMBRES

5

45.45 %

Candidatas a regidores propietarios

MUJERES

5

45.45%

Candidatas a regidores suplentes

MUJERES

6

54.54%

 

Como se observa, los motivos que llevan a este órgano colegiado a concluir que el agravio es infundado, radica en que de conformidad con la tabla que antecede, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, sí respetó la norma prevista por el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco, la cual señala:

(…)

Artículo 217. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como las de Presidentes Municipales y Regidores que presenten los Partidos Políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

(…)

Por tanto, si la misma ley electoral exige que los partidos políticos al momento de presentar las solicitudes de registro de sus candidatos (incluyendo los regidores por mayoría relativa), se integren con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y en el caso, tanto de propietarios como de suplentes supera dicho porcentaje, es inconcuso que no existe violación a la cuota de género que plantea la actora.

En base a lo anterior es que esta Sala Regional, estima que lo alegado al respecto es infundado.

Por cuanto hace al agravio 2, la promovente señala que de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que si bien existen mujeres inscritas, ellas no cumplieron con el proceso interno al no haberse registrado como precandidatas.

El agravio es inoperante.

Ello porque contrario a lo referido por la promovente, los candidatos registrados al cargo de regidores por el principio de mayoría relativa fueron electos conforme a las bases establecidas por la convocatoria.

En efecto, la base III, señaló que el registro de los candidatos al cargo referido se realizará mediante planillas de fórmulas de precandidatos propietario y suplente, integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir.

Por su parte, la base VI, apartado A, estableció que el método de elección sería a través del consejo estatal electivo, cuya sesión estaba programada para el primero de abril del año que transcurre.

Del análisis realizado al acta de la segunda sesión plenaria, con carácter de electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, se advierte que la planilla de candidatos que fue registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es aquella que resultó electa en dicha sesión conforme a las bases de la convocatoria.

Ello se robustece si se toma en consideración que durante esa sesión, los candidatos ya inscritos a regidores por el principio de mayoría relativa, fueron electos con ciento cincuenta y nueve votos a favor y cero en contra.

También, no deja de observarse que la actora no señala que ciudadanas, fueron integradas a la planilla sin haberse registrado o participado en el proceso interno de selección de candidatos, pues sólo se remite a manifestar que su partido político inscribió a otras precandidatas sin haber cumplido el proceso interno de selección, cuando de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley adjetiva electoral el que afirma esta obligado a probar.

De la misma manera también omite aportar algún documento en el que se demuestre que efectivamente, el Partido de la Revolución Democrática al momento de presentar su solicitud de registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, incluyó a ciudadanos que no se inscribieron al proceso interno, tal y como lo aduce en su escrito de demanda.

Por tanto, si de autos se desprende que la planilla registrada fue electa conforme a la convocatoria emitida para tal efecto, y cuyos integrantes fueron los propuestos durante la sesión electiva, es inconcuso que lo afirmado por la promovente devenga inoperante.

No pasa desapercibido que si bien la promovente, en todo momento refiere que los nombramientos realizados en la segunda sesión electiva fueron revocados por el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver el expediente TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, lo cierto es que esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2012, modificó dicha resolución local y entre otras cosas, confirmó la designación de los candidatos a Presidentes Municipales realizadas en la Segunda Sesión Plenaria con carácter electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril y reanudada el veintinueve de abril de dos mil doce.

En relación al agravio 3, la enjuiciante aduce que posee un liderazgo en la zona del Plan Chontalpa, la cual abarca más de veinte poblados, y que por ende merece una representación ante el cabildo en beneficio de las mujeres.

Esta Sala Regional estima que el agravio planteado es inoperante.

La actora pierde de vista que para la elección de los candidatos al cargo de regidores por el principio de mayoría relativa en Cárdenas, Tabasco, se llevó a cabo un proceso interno de selección, el cual, como ya se dijo tuvo verificativo el veintinueve de abril del año en curso, con la celebración de la segunda sesión plenaria con carácter de electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.

En dicho proceso, se sometieron al pleno de ese consejo las planillas de los candidatos registrados, a efecto de que el propio partido a través de sus consejeros eligiera a los candidatos más viables y con los que tuvieran mayores posibilidades de obtener el triunfo.

Así, de dicho proceso interno fueron electos los candidatos y planillas que obtuvieran el mayor número de votos, independientemente del arraigo, experiencia o liderazgo que presentaran, pues como se dijo, fue el propio partido quien en uso de su libertad de auto-organización, sometió a los órganos de dirección de su partido las propuestas mas viables, y eligieran así a sus candidatos.

Por ende, el hecho de que la actora aduzca que posee un liderazgo en la zona del Plan Chontalpa, ese no es un motivo suficiente que orille a este órgano judicial tomar una decisión distinta al respecto, pues como se dijo, fue el propio partido quien eligió a sus candidatos conforme a la convocatoria respectiva, y, actuar de otra manera implicaría una violación a la libertad de decisión política y al derecho a la auto-organización que tiene el Partido de la Revolución Democrática.

En base a lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no ha lugar a acoger la pretensión de María Antonia Jiménez de Dios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-63/2012-II y su acumulado TET-JDC-68/2012-II.

SEGUNDO. No ha lugar a acoger la pretensión de la ciudadana María Antonia Jiménez de Dios de ser registrada como candidata a regidora por el principio de mayoría relativa en el municipio de Cárdenas, Tabasco.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la autoridad señalada como responsable; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, acompañando copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 216-217.

[2] Visible en la Compilación 1997-2012 de Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 413-414.