JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: sx-jdc-1210/2012.
actor: rodolfo hernández vázquez.
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal de justicia electoral y administrativa del PODER JUDICIAL DEL estado de chiapas.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Rodolfo Hernández Vázquez, quien se ostenta como candidato a presidente municipal de Suchiate, Chiapas, postulado por la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado Chiapas, la cual confirmó la aprobación del registro de candidaturas a cargos municipales.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Convocatoria. El primero de marzo de dos mil doce, la comisión política nacional remitió a la comisión nacional electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo por el que se aprobó la convocatoria a la elección de candidatos a Gobernador, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de dicho partido para la elección constitucional local de primero de julio.
En dicho documento se menciona que la convocatoria se emitió en acatamiento a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías que dejó sin efectos la convocatoria del VII Consejo Estatal y los actos y convocatorias posteriores.
b. Convenio de coalición. El cuatro siguiente, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de coalición total a la que denominaron “Movimiento progresista por Chiapas”, para postular candidatos para los ciento veintidós ayuntamientos en esa entidad. El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas lo aprobó el trece siguiente.
En dicho convenio se estableció que la coalición estaría representada ante el consejo referido por un propietario y suplente, el primero a propuesta del Partido de la Revolución Democrática, y el segundo por el Partido del Trabajo. A nivel distrital y municipal la representación sería otorgada por la comisión coordinadora estatal.
Asimismo, se precisó que el procedimiento para seleccionar a los candidatos sería el que cada partido coaligado comunicó al instituto local, y la comisión coordinadora estatal designará a los candidatos postulados y registrados por la coalición.
c. Observaciones a convocatoria. El ocho de marzo, la comisión nacional electoral emitió observaciones a la convocatoria para la elección, entre otros cargos, de presidentes, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática.
En la convocatoria se estableció lo siguiente:
- El método de elección sería por designación de la comisión política nacional, la cual consideraría perfil, trayectoria política, experiencia, resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía, entre otros.
- La sesión de designación se efectuaría el diecisiete de mayo siguiente.
- Las solicitudes de registro debían entregarse ante la comisión nacional electoral del primero al cinco de mayo.
- Para los cargos municipales las solicitudes serían por planilla integrada por propietario y suplente observando el orden de prelación del cargo para el que se postula.
- Se previó que en caso de existir coalición la designación de candidatos se haría conforme al convenio respectivo.
- En caso de ausencia de alguna candidatura la comisión política nacional realizaría la designación respectiva conforme a la normativa interna del Parido de la Revolución Democrática.
d. Dictamen de procedencia y elección de candidatos del movimiento progresista por Chiapas. El dieciséis de mayo inmediato, los partidos políticos integrantes de la coalición referida, emitieron el dictamen por el cual determinaron procedente la elección de candidatos a presidentes municipales de los ciento veintidós municipios que conforman la entidad, electos democráticamente en sus respectivas asambleas conforme a la normativa interna de cada partido, entre los cuales se advierte al ciudadano Juan José González Pérez como candidato a presidente municipal de Suchiate.
El dictamen fue firmado por Carlos Sotelo García, Delegado Nacional del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; Mario Humberto Vázquez López, Coordinador de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Chiapas, y Luis Alfonso Potenciano Landeros, Delegado Nacional del Movimiento Ciudadano en Chiapas.
e. Aprobación de candidaturas. El día siguiente, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática analizó y aprobó las propuestas de las candidaturas presentadas por el delegado nacional para integrar los ayuntamientos en la entidad, de acuerdo con el acta levantada ese día.
El acuerdo de dicha comisión corresponde al dieciocho de mayo siguiente, en el cual se detalló la designación de los candidatos a integrar el ayuntamiento de Suchiate, entre otros, misma que quedó de la siguiente forma:
Suchiate | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Juan José González Pérez |
Síndico propietario | Isaías Regino Villatoro Piedrasanta |
Síndico suplente | José Domingo García Morga |
1er. Regidor propietario | Julio Estrada García |
2do. Regidor propietario | Erendira López Cardona |
3er. Regidor propietario | Alejandra Vicente Armenta |
4to. Regidor propietario | Martha Trujillo Hernández |
5to. Regidor propietario | Estanislao Encarnación Solís Tirado |
6to. Regidor propietario | Federico Mérida Aguilar |
1er. Regidor suplente | Sergio López Echeverria |
2do. Regidor suplente | Otilio Pérez Mejia |
3er. Regidor suplente | Feliciano Ramírez Vázquez |
f. Solicitud de registro de candidaturas. El veintidós de mayo siguiente, el representante propietario de la coalición “Movimiento progresista por Chiapas” solicitó el registro de Rodolfo Hernández Vázquez como candidato a presidente municipal de Suchiate, Chiapas, y su planilla respectiva.
El mismo día, el representante suplente de dicha coalición solicitó el registro de Juan José González Pérez y su planilla, al mismo cargo municipal.
Ambas solicitudes se presentaron a las quince horas con dieciocho minutos ante el consejo general del instituto local.
g. Requerimiento. El mismo veintidós, el Secretario Ejecutivo del instituto local, requirió al representante suplente de la coalición ante el consejo general del instituto local, informe sobre la planilla que debía prevalecer ante la existencia de dos registros para el mismo cargo y con diferentes candidatos.
h. Cumplimiento a requerimiento. El mismo día, el representante suplente de la coalición manifestó que debía prevalecer el registro de Juan José González Pérez como presidente municipal y, por ende, desecharse el registro de Rodolfo Hernández Vázquez.
i. Aprobación de registros. El veintiséis de mayo último, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó el registro de las candidaturas para los miembros de los ayuntamientos de la entidad. Las candidaturas postuladas por la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”, por cuanto hace a Suchiate, quedaron de la siguiente forma:
Suchiate | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Juan José González Pérez |
Síndico propietario | Isaías Regino Villatoro Piedrasanta |
Síndico suplente | José Domingo García Morga |
1er. Regidor propietario | Julio Estrada García |
2do. Regidor propietario | Erendira López Cardona |
3er. Regidor propietario | Alejandra Vicente Armenta |
4to. Regidor propietario | Martha Trujillo Hernández |
5to. Regidor propietario | Estanislao Encarnación Solís Tirado |
6to. Regidor propietario | Federico Mérida Aguilar |
1er. Regidor suplente | Sergio López Echeverria |
2do. Regidor suplente | Otilio Pérez Mejia |
3er. Regidor suplente | Feliciano Ramírez Vázquez |
El actor manifiesta conocer dicho acuerdo el treinta de mayo siguiente, a través de una nota periodística.
j. Juicio de inconformidad. En contra del acuerdo anterior, el treinta y uno de mayo el actor promovió juicio de inconformidad ante el tribunal electoral de Chiapas, en el cual sostuvo, en esencia, que el instituto local desestimó su solicitud de registro como candidato a presidente municipal de Suchiate, pese a haberlo hecho en tiempo y forma.
k. Resolución impugnada. El siete de junio siguiente, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas determinó reencauzar el juicio de inconformidad a juicio ciudadano local y confirmó el acuerdo impugnado al estimar que el instituto responsable actuó debidamente al aprobar el registro, pues requirió al representante suplente de la coalición para que informara cuál de los dos debía prevalecer.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el nueve siguiente, Rodolfo Hernández Vázquez interpuso ante el tribunal local este juicio.
a. Recepción. El juicio se recibió en esta sala el catorce siguiente.
b. Turno. El mismo día la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Claudia Pastor Badilla, formó el expediente SX-JDC-1210/2012. El turno correspondió a su ponencia.
c. Admisión, requerimientos y vista. El quince de junio, la Magistrada Instructora admitió el juicio, requirió a la comisión coordinadora estatal de la coalición y a las comisiones política nacional y nacional electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, informaran su postura en relación con el medio de impugnación promovido por el actor, y se ordenó dar vista al candidato registrado y a los integrantes de su planilla.
Asimismo, el dieciocho inmediato se requirió al instituto local información relacionada con las sustituciones de los representantes de la coalición ante el consejo general.
Los requerimientos se cumplieron el diecinueve, veinte, veintiuno de junio siguiente.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, se cerró la instrucción y se dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio promovido en contra de la sentencia emitida por el tribunal electoral de Chiapas, relacionada con la aprobación del registro de candidatos para integrar los ayuntamientos de esa entidad, lo cual es competencia de esta sala; y por geografía política, al ser Chiapas una entidad correspondiente a esta tercera circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y dictar una nueva en la que se ordene su registro como candidato a presidente municipal, pues el tribunal local debió estudiar conjuntamente tanto la aprobación del registro como la actuación de la coalición, ya que resulta imposible analizar las violaciones de cada acto por separado.
Lo planteado por el actor resulta fundado.
Lo anterior es así, porque el tribunal responsable pasó por alto la verdadera litis sometida a su conocimiento, es decir, no bastaba analizar la actuación del instituto local, sino pronunciarse sobre la validez de los registros solicitados por los representantes de la coalición y, posteriormente, determinar si el registro de la candidatura que prevalezca era conforme a derecho.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el tribunal realizó una apreciación incorrecta de la controversia y trasgredió el principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, como se verá a continuación.
Ciertamente, de conformidad con Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[1]
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[2].
Cuando en una resolución se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, ésta será incongruente y, por ende, contraria a derecho.
En el caso, la sentencia impugnada adolece de congruencia externa, pues abordó de forma incorrecta la controversia planteada al dejar de analizar sobre la validez de las solicitudes de registro presentadas por los representantes, propietario y suplente, de la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”.
En efecto, el actor planteó en la instancia primigenia que el instituto local desestimó su solicitud de ser registrado como candidato a presidente municipal de Suchiate, la cual fue presentada por el representante propietario de la coalición, pues de acuerdo con la aprobación de los registros se postuló a un ciudadano distinto.
En ese sentido, el actor además de impugnar el acuerdo del consejo general por el cual se aprobó el registro referido, manifestó su inconformidad con la sustitución de su registro, pues hasta ese momento tuvo conocimiento de la existencia de otro, es decir, cuestionó la actuación de la coalición al solicitar el registro de las candidaturas.
Al respecto, el tribunal local únicamente analizó la actuación del instituto responsable y estimó que se condujo conforme a derecho pues, ante la existencia de dos registros de distintos candidatos para el mismo cargo, requirió al representante suplente de la coalición para que aclarara cual de los registros debía subsistir, quien manifestó que debía prevalecer el realizado por él, es decir, se dejó insubsistente el registro del actor.
Además, sostuvo que no existe disposición legal que obligue a dicho instituto a verificar de forma detallada la documentación que se presente con motivo de las solicitudes de registro, de ahí que la aprobación del registro de la candidatura de Juan José González Pérez sea correcta.
Por otra parte, concluyó que el acuerdo impugnado fue combatido por actos partidistas previos y no por vicios propios, sin que exista conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, por el cual se vinculen de tal forma que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, razón por la cual estimó infundado lo planteado por el actor.
Como se ve, el tribunal responsable pasó por alto que para analizar el planteamiento del actor, resultaba necesario, en principio, determinar la validez de las dos solicitudes de registro presentadas ante la autoridad administrativa electoral.
Ello es así, pues el actor al sostener que el instituto desestimó su solicitud de registro, reconoce la validez del suyo y se opone, implícitamente, a la solicitud de registro que se hubiese presentado a favor del candidato aprobado, pues de su escrito de demanda se advierte que hasta ese momento desconocía la existencia de otra solicitud de registro distinta a la de su persona.
Es decir, la litis planteada por el actor debía centrarse en lo siguiente: 1. Determinar cuál de los dos registros era válido; 2. Las condiciones bajo las cuáles se dio la sustitución del candidato y por ende si el registro válido fue correcto conforme al proceso interno del partido, y 3. Analizar si la actuación del instituto fue correcta.
Sin embargo, el tribunal responsable, como se dijo, se avocó únicamente al estudio del tercer punto, por lo cual dicha actuación irroga perjuicio en la esfera jurídica del actor, pues la determinación adoptada por el tribunal lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que no se dio respuesta al verdadero planteamiento del actor.
Ello es así, pues la determinación de que el instituto actuó debidamente al haber requerido al representante suplente de la coalición para aclarar cuál de los registros debía subsistir, no supera lo relativo a la validez de ambas solicitudes, máxime que éstas se presentaron el mismo día y a la misma hora, ante el consejo general del instituto local.
Por tanto, el tribunal local estaba obligado a esclarecer esa circunstancia y determinar lo conducente, lo cual no ocurrió en el caso.
Ahora bien, la razón dada por el tribunal para desestimar lo planteado por el actor, consistente en que el acto impugnado se combatió por vicios de actos partidistas previos y no por vicios propios, así como la falta de conexidad entre el acto de autoridad y el del partido, es incorrecta.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con el criterio sostenido por la sala superior[3] de este tribunal, en el cual se apoyo la responsable, se obtiene que:
a. Los actos partidistas no pueden combatirse a través del registro que apruebe la autoridad administrativa electoral, y
b. El acto de autoridad relativo al registro sólo puede combatirse por vicios propios o cuando exista conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido de forma tal que no pueda escindirse el análisis de los vicios de cada uno.
De acuerdo con lo sostenido por dicha sala, el primer supuesto se da cuando se impugnen actos del partido tales como convocatoria, registro de precandidatos, sustitución de candidatos y postulación de candidatos para su registro.
Los vicios propios del acto de autoridad pueden presentarse cuando se registren candidatos distintos a los propuestos por el partido, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido o se niegue el registro de un candidato, entre otros.
Finalmente, los casos en que exista conexidad entre el acto de autoridad y del partido se presentan cuando, por ejemplo, un candidato seleccionado conforme a la norma interna sea reemplazado por otro al momento de solicitar el registro y se entere hasta el momento del acuerdo de registro, sin que el afectado tenga oportunidad de controvertir el acto partidista.
En el caso, el actor se encuentra bajo el último supuesto, es decir, cuando no es posible separar el análisis de las violaciones de cada acto.
Ello porque en su demanda primigenia aduce que participó en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática y que su candidatura fue registrada por el representante propietario de la coalición de la cual forma parte dicho partido.
No obstante, en fecha posterior a la aprobación del registro de candidaturas se enteró que su candidatura fue reemplazada así como la de toda su planilla, razón por la cual impugnó la aprobación de dichas candidaturas.
En razón de lo anterior, no puede afirmarse que el actor debía impugnar los actos de su partido puesto que no estaba en aptitud de hacerlo, ya que la sustitución de su candidatura no podía conocerla sino hasta el momento en el cual se aprobaron los registros.
Así, el acto de autoridad estaba vinculado con los actos partidistas, de tal forma que resultaba imposible estudiar las violaciones alegadas por separado, razón por la cual el tribunal también debió analizar dichos actos de manera conjunta.
En consecuencia, al estar demostrada la incongruencia de la sentencia impugnada ya que el tribunal responsable dejó de estudiar lo planteado por el actor, derivado de la indebida conformación de la litis planteada, lo procedente es revocar la sentencia, lo cual ameritaría devolverlo a la instancia local para que resolviera lo conducente, sin embargo para evitar mayores dilaciones en la respuesta y dado la cercanía de la jornada electoral, para evitar que el posible derecho del actor se vuelva irreparable, esta sala regional resuelve en definitiva con plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Plenitud de jurisdicción. El actor controvierte la aprobación de la candidatura a presidente municipal de Suchiate, aprobada por el instituto local, pues considera que se desestimó su solicitud de registro como candidato al haber aprobado el registro de otra persona.
Asimismo, aduce que debía prevalecer su registro al haberse solicitado por el representante propietario de la coalición, y por haber participado en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional se avocará a analizar la legalidad de la solicitud de registro del actor y, por ende, del candidato registrado y aprobado por el instituto local.
No tiene razón el actor.
Lo anterior es así, pues de las constancias de autos y de lo informado por el representante propietario de la coalición “Movimiento progresista por Chiapas” y la comisión política nacional del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el registro solicitado a favor del promovente se originó por un error, mismo que fue subsanado con el registro posterior del representante suplente, además porque la postulación de la candidatura para integrar el ayuntamiento de Suchiate, le correspondió al Partido del Trabajo, como se explica.
El artículo 233, fracción II, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas establece que los plazos para solicitar el registro de las candidaturas para miembros de los ayuntamientos comenzará cuarenta y cuatro días antes de la elección y concluirá treinta y nueve días antes de la misma.
Es decir, dicho periodo se comprendió del dieciocho al veintitrés de mayo.
A su vez, el artículo 234, párrafo 1, del mismo ordenamiento, reconoce el derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular procurando garantizar la igualdad de oportunidades.
El párrafo 4 del numeral en cita, prevé que las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán por planillas ante los consejos municipales o, en su caso, ante el consejo general.
Por su parte, el párrafo 12, fracción VIII, del mismo precepto establece que cuando sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido y para un mismo cargo, el secretario del consejo respectivo deberá requerir al partido a efecto de que informe al consejo, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidatura deberá prevalecer, y en caso de que no de cumplimiento se entenderá que el partido opta por el último registro presentado, dejando sin efectos los demás.
El numeral 235 del código electoral local, señala que dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos, los partidos podrán sustituirlos libremente, pues una vez concluidos dichos plazos, sólo por acuerdo del consejo general podrán hacerse las sustituciones de candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
De la normativa citada se obtiene que la presentación de las solicitudes de registro corresponde al partido o coalición respectiva, las cuales podrán presentarse ante el consejo general o distrital, para los cargos edilicios.
Asimismo, se impone una obligación tanto a la autoridad administrativa electoral como al partido o coalición, para el caso de que existan registros duplicados, a fin de esclarecer cuál es el registro que debe prevalecer.
También la legislación local deja en libertad al partido la realización de sustituciones, siempre y cuando se efectúen dentro del periodo previsto para entrar las solicitudes de registros, pues de lo contrario, sólo pueden realizarse por acuerdo del consejo general y bajo los supuestos descritos.
Precisado lo anterior, es necesario establecer quiénes cuentan con facultades para presentar las solicitudes de registros a candidatos.
Al respecto, el artículo 236, fracción VII, del código de elecciones establece que las solicitudes de registro deben contener la firma del funcionario o representante del partido o coalición postulante, autorizado para ello.
Esto es, cada partido o coalición establece quien será el facultado para solicitar el registro de una candidatura.
La candidatura en cuestión correspondió a la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”.
De acuerdo con la cláusula décima cuarta del convenio de la coalición, los partidos coaligados se comprometieron a postular y solicitar el registro de las candidaturas por conducto del representante de la coalición ante el órgano electoral correspondiente.
Así, conforme con la cláusula novena del convenio citado, la representación de la coalición ante el consejo general está a cargo de un propietario, nombrado por el Partido de la Revolución Democrática, y un suplente, nombrado por el Partido del Trabajo.
En ese sentido, resulta evidente que tanto el representante propietario como el suplente, estaban facultados para solicitar el registro de las candidaturas que postulara la coalición.
En el caso, de la solicitud de registro que obra en autos, a favor del actor, se advierte que fue presentada por Rafael Hernández Soriano, representante propietario de la coalición.
No obstante, la solicitud de registro a favor de Juan José González Pérez se presentó por Mario Cruz Velázquez, representante suplente de la coalición.
Es decir, ambas solicitudes fueron presentadas conforme a lo convenido por los partidos coaligados en la cláusula novena del convenio de coalición referida.
Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por el secretario ejecutivo y secretario del consejo general del instituto local, y los documentos remitidos, los cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, Rafael Hernández Soriano y Mario Cruz Velázquez, fungían como representantes, propietario y suplente respectivamente, a la fecha en la cual se presentaron las solicitudes de registro.
En efecto, por escrito de diecisiete de mayo los representantes locales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, informaron que a partir del dieciocho de mayo Rafael Hernández Soriano tendría el carácter de representante propietario de la colación “Movimiento progresista por Chiapas”.
Por su parte, Mario Cruz Velázquez fue nombrado representante suplente de la coalición desde el quince de mayo, de acuerdo con lo solicitado por los representantes de los partidos coaligados ante el consejo general.
En ese sentido, podría afirmarse que ambas solicitudes de registro son válidas, por haberse presentado por las personas facultadas para ello, conforme al convenio de coalición.
Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el representante propietario de la coalición, la solicitud de registro a favor del actor y su planilla se debió a una equivocación originada por la falta de comunicación entre él y el representante suplente, pues la postulación de la candidatura a presidente municipal en Suchiate, sería propuesta por el Partido del Trabajo, de acuerdo con el convenio de coalición y el dictamen de candidaturas suscrito por los partidos coaligados.
Por tanto, al detectar el error se procedió a registrar a Juan José González Pérez y su planilla.
Incluso, de las constancias remitidas por el instituto responsable se advierte que dicha autoridad requirió al representante suplente de la coalición para que aclarara cual de las candidaturas debía prevalecer, optando por la registrada por él, es decir, la de Juan José González Pérez.
Lo anterior, también se robustece con lo informado por el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática y representante de la Comisión Política Nacional de dicho instituto político, al sostener que dicha comisión nunca eligió al actor como candidato a dicho cargo y que de haberse realizado el registro a su favor, ello se debió a un error que fue corregido el mismo día de su realización.
También, informa que dicha candidatura le correspondió designarla al Partido del Trabajo, en términos del convenio y dictamen referidos.
Ciertamente, como se dijo en los antecedentes de esta sentencia, el convenio de coalición estableció, en la cláusula décima quinta, que la elección de candidatos se efectuaría conforme al procedimiento de cada partido coaligado.
Asimismo, en el dictamen de procedencia y elección de candidatos del movimiento progresista por Chiapas, el cual fue aprobado por los tres partidos coaligados, aparece Juan José González Pérez como candidato a presidente municipal de Suchiate, candidatura aprobada, posteriormente, por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En atención a lo anterior, otro elemento más que corrobora el hecho de que esa candidatura le correspondía al Partido del Trabajo, se obtiene del contenido del portal de internet[4] de dicho partido en Chiapas, del cual se advierte dentro del vínculo denominado “Tus representantes PT”, un listado de candidatos dentro de los cuales se encuentra Juan José González por el municipio de Suchiate, información que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En razón de lo explicado, se advierte que la sustitución que se dio respecto de la candidatura del actor, aconteció durante el periodo de registros, por ello el partido podía realizarla libremente, tal y como lo prevé la norma local.
Ambas solicitudes se presentaron por las personas facultadas para ello, al tratarse de los representantes propietario y suplente de la coalición.
El representante propietario de la coalición, quien presenta el registro del actor, reconoce que la duplicidad de las candidaturas se debió a un error, y que debe prevalecer el presentado por el representante suplente.
Asimismo, el representante suplente al cumplir con el requerimiento realizado por el instituto local, expresó que la voluntad de la coalición era conservar el registro de Juan José González Pérez.
Por tanto, ambos representantes de la coalición coinciden en postular a dicho ciudadano.
De igual forma, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, órgano encargado de la designación de las candidaturas de su partido, manifestó que nunca se designó al actor como candidato a presidente municipal de Suchiate, sino a Juan José González Pérez.
En esas condiciones, es clara la postura tanto de la coalición como de la comisión referida en el sentido de que prevalezca el registro solicitado por el representante suplente de la coalición.
Por otra parte, aun de considerar ilegal la solicitud de registro del candidato aprobado por el instituto local, el actor no tendría derecho a ser postulado por su partido pues esa candidatura le correspondió al Partido del Trabajo.
Ello quedó demostrado con lo manifestado por la coalición y por la comisión política nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como en el dictamen de procedencia y elección de candidaturas, realizado por los tres partidos coaligados, en el cual se aprobó la candidatura de Juan José González Pérez.
Por tanto, pese a que el actor lograra acreditar su participación en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no tendría derecho a alcanzar esa candidatura pues le correspondió postularla al Partido del Trabajo.
En consecuencia, por las razones expuestas, no asiste razón al actor y, por tanto, debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de veintiséis de mayo, por el cual se aprobaron los registros de candidatos a miembros de los ayuntamientos.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de siete de junio del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas de veintiséis de mayo, por el cual se aprobó el registro del candidato a presidente municipal de Suchiate, Juan José González Pérez y su planilla.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al tribunal electoral referido, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y a la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”, todos con sendas copias certificadas del presente fallo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.
[2] En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA". Jurisprudencia 28/2009.
[3] SUP-JDC-556/2012 y acumulados.
[4] http://www.ptchiapas.org/www/index.php?option=com_content&view=article&id=72:candidatos-presidenciales&catid=41:candidatos-a-presidentes-municipale&Itemid=30