JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1212/2012
ACTOR: ROMEO DEL CARMEN FONSECA BALLINAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1212/2012, promovido por Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TJEA/JI/17-PL/2012, por el que revocó su registro como candidato de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a la Presidencia Municipal de Totolapa, en el mencionado estado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:
a) Inicio de proceso electoral local. El uno de marzo de dos mil doce, inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de Chiapas, para elegir entre otros cargos de elección popular, a Presidentes Municipales de la entidad.
b) Sesión ordinaria. El tres de mayo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana en Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y la coalición total, y establece los procedimientos que se sujetaran el registro de candidatos a Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos en dicha entidad.
c) Convocatoria para la selección de candidatos. El veinticinco de mayo de dos mil doce, fue publicada la Convocatoria para elegir candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local por los Principios de Mayoría Relativa, de Representación Proporcional y de diputado especial votado por los ciudadano de Chiapas residentes en el extranjero, así como de miembros de los ayuntamientos en dicha entidad para contender en el proceso electoral local dos mil doce en el Estado de Chiapas.
d) Designación de candidatos. Mediante sesión extraordinaria de veintiséis de mayo actual, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad aprobó otorgar y expedir las constancias de registro de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Chiapas, entre ellos a Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, como candidato de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a la Presidencia Municipal de Totolapa, Chiapas.
e) Juicio de inconformidad. El treinta de mayo de dos mil doce, Ruperto Hernández Pereyra presentó medio de impugnación ante la responsable, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana que registra a candidatos a cargos de elección popular, de la que se desprende la designación del ciudadano Romero del Carmen Fonseca Ballinas, como candidato a Presidente Municipal de Totolapa, Chiapas.
El aludido medio de impugnación, fue radicado ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con clave de expediente TJEA/JI/17-PL/2012.
f) Tercero interesado. El uno de junio de dos mil doce compareció Romero del Carmen Fonseca Ballinas con el carácter de tercero interesado a juicio.
g) Resolución de la responsable. El siete de junio de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, revocó el registro de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, como candidato a Presidente Municipal de Totolapa en Chiapas, por la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, resolución que ahora constituye la materia de impugnación en el presente juicio ciudadano.
Esta determinación se notificó al actor el siete de junio siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. Disconforme con resolución antes precisada, el once de junio de dos mil doce, Romero del Carmen Fonseca Ballinas, por su propio derecho, ostentándose como candidato de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” integrada por los partidos políticos Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, a Presidente Municipal de Totolapa, Chiapas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
b) Trámite. En cumplimiento a lo que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, por conducto de su Magistrado Presidente, dio el aviso correspondiente y en su oportunidad remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado junto con la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, y anexos, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes el quince de junio del presente año.
c) Turno. Mediante proveído de quince de junio de dos mil doce, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente de mérito a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1725/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo, y admitir la demanda, y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante la cual revocó su registro como candidato a Presidente Municipal de Totolapa, en la referida entidad federativa, determinación que en concepto del impetrante vulnera su derecho político-electoral de sufragio pasivo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 6, apartado 3, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El actor señala que la resolución impugnada, por la cual se revoca su registro como candidato a Presidente Municipal de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, por el municipio de Totolapa en la referida entidad, se funda en lo previsto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual establece como requisito para ser miembro del Ayuntamiento, no tener parentesco por afinidad hasta en segundo grado con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a ocupar dichos cargos.
Lo anterior, en concepto del accionante vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votado, estando dicho derecho tutelado en los artículos 1, 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, 4, 5, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si el concepto de agravio expuesto por el actor es suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada o por el contrario debe de confirmarse, así como si ha lugar o no a inaplicarse el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio hecho valer por el actor, en razón de lo siguiente:
Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
“Artículo 1° En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
De la disposición constitucional en comento se destaca que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Asimismo, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
De ahí que este órgano jurisdiccional electoral federal, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, cuya violación alega el impetrante en su concepto de agravio.
Así, es dable señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
- Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
- Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1 constitucional, cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
- En México, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgándole la facultad de inaplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
- A la luz del artículo 1 constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro personae.
- De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
- Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
Conforme a la ejecutoria referida, entre otras, se emitieron las tesis[1] sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”
“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”
“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”
En esa tesitura, esta Sala Regional considera pertinente referirse a los instrumentos internacionales que refieren al derecho a ser votado
Al respecto, es oportuno transcribir y resaltar las partes relevantes de los artículos 2 párrafos 1 y 2, 3, 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1 párrafo 1, 2, 23, 29, 30, y 32 párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
...
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
...
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
...
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
...
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
...
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática."
Ahora bien, de las disposiciones trasuntas se puede advertir que todos los ciudadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, sin embargo, también se reconoce que dicho derecho político no posee un carácter absoluto o ilimitado, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
Tales restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
En ese orden de ideas, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.
Lo anterior se corrobora en la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-695/2007, en la que se señaló lo siguiente: “en opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales ‘deberán basarse en criterios objetivos y razonables’, toda vez que el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.”
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veintitrés de junio de dos mil cinco, al resolver el Caso Yatama vs. Nicaragua, señaló que: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos [consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana] no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. […] De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo[2].
De tal suerte, el derecho a ser votado o elegido y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, aunque con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática.
En ese orden de ideas, tales aspectos principalmente pueden circunscribirse en la realización de la democracia representativa a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; la práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la vigencia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral, además del fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 40, 41 párrafos primero y segundo fracción I, 116 párrafo segundo fracción IV incisos a) y b) y 122 párrafo sexto apartado C base Primera fracciones I y V inciso f) de la Constitución Federal, y especialmente las condiciones generales de igualdad para permitir el acceso a las funciones públicas del país.
En efecto, acorde al marco internacional, la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio del derecho de participación política, esencialmente puede hacerse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. Además en la propia Convención (artículo 32, párrafo 2) se admite la existencia de una correlación entre deberes y derechos, en la cual se establece que hay límites que están dados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Ese tipo de limitaciones son de carácter personal, intrínsecos al sujeto, de lo cual se advierte que las limitaciones al derecho fundamental de ser votado deben ser, primordialmente de esa naturaleza, sin que esto signifique la imposibilidad para establecer limitaciones tendentes a salvaguardar los principios constitucionales de cualquier elección, como son, los de igualdad, equidad en la contienda y sufragio libre, entre otros, para lo cual, las limitaciones adoptadas deberán ser, necesarias, proporcionales e idóneas para la obtención de la finalidad perseguida.
De esta manera, atendiendo a las implicaciones formales y materiales del derecho político en cuestión, así como a sus alcances que se prevén en normas fundamentales del sistema jurídico nacional, particularmente en los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, debe concluirse que la prerrogativa del ciudadano para poder ser votado a los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, como se anticipó, no tiene carácter absoluto sino que se trata de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyos contornos deben establecerse por el órgano legislativo correspondiente, garantizando condiciones de igualdad que respeten los principios y bases del sistema democrático nacional, pero como se señaló con antelación, la restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto, necesaria en cuanto no represente una medida gravosa para el interesado, y proporcional en sentido estricto, a fin de que no constituya en medida excesiva del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
En el caso, el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece lo siguiente:
Artículo 68.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
…
VI. No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a los cargos de Presidente Municipal o Síndico.
Como se advierte en el marco constitucional local, resulta evidente que existe una restricción al derecho político-político electoral en su vertiente de sufragio pasivo, consistente en que para ser miembro de un ayuntamiento, entre otros requisitos, el ciudadano interesado no debe tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si aspirara a dichos cargos de elección popular.
Sobre el particular, el Código Civil del Estado de Chiapas, en tratándose de parentesco por afinidad establece lo siguiente.
Art. 288.- la ley no reconoce mas parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
…
Art. 290.- el parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
…
Art. 292.- cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Art. 293.- la línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Art. 294.- la línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga el progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendiente o descendiente según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Art. 295.- en la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de personas excluyendo al progenitor.
Art. 296.- en la línea transversal, los grados se cuentan por el numero de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideran, excluyendo del progenitor o tronco común.
De tal suerte que el parentesco por afinidad en términos de la legislación civil en comento, es aquel que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, así como entre la mujer y los parientes del varón.
En este caso, no está controvertido que el actor, Romeo del Carmen Fonseca Ballinas (a quien en su momento se le otorgó su registro como candidato a Presidente Municipal de Totolapa, Chiapas) es cuñado de la Presidenta Municipal en funciones del referido Ayuntamiento, Eulalia López Gutiérrez, dado el vínculo matrimonial existente entre dicha funcionaria y Argelio Fonseca Ballinas (hermano del actor) puesto que el impetrante reconoce esta situación en su ocurso de demanda.
Con lo anterior, queda corroborado el parentesco por afinidad en segundo grado, entre el hoy actor y la Presidenta Municipal en funciones de Totolapa, Chiapas, circunstancia que la autoridad responsable consideró suficiente para tener por actualizado el supuesto previsto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y por consiguiente, revocar su registro como candidato a Presidente Municipal en dicho Ayuntamiento, por la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”.
Ahora bien, del marco normativo definido por los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano, se advierte que el ejercicio del derecho a ser votado para un cargo de elección popular puede ser sometido, válidamente, a reglamentación por parte de la ley secundaria; empero, los factores relativos a ese derecho que admiten ser reglamentados son lo vinculados a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal, del sujeto titular del derecho.
Evidentemente, la regulación del derecho en comento, en función de los referidos aspectos, indica que sólo puede ser limitado fundamentalmente por razones de índole personal, intrínsecas al ciudadano, es decir, inherente a su persona y no dependiente de condiciones externas a él, como serían los actos jurídicos de terceros en función de los cuales el sujeto titular del derecho, sin participar en ellos, adquiera cierta calidad con relación a otras personas, como claramente acontece con el parentesco por afinidad, cuyo surgimiento entre dos individuos puede obedecer a circunstancias sobre las cuales uno de ellos no posee arbitrio ni decisión, pues la situación que lo origina puede llegar a depender, de la voluntad de un tercero con el que se guarde parentesco por consanguineidad en segundo grado, es decir, de un hermano que al contraer matrimonio con otra persona la convierte en cuñado.
De tal suerte, el parentesco por afinidad con cierta persona no puede considerarse, bajo supuesto alguno, como un atributo de una persona que pretende adquirir la posición de candidato, que implique una incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual se aspira.
Ello es así, porque el vínculo generado entre una persona y el cónyuge de su hermano se trata de una situación que para nada reviste una cualidad de la primera ni, por ende, puede condicionar el ejercicio de sus derechos ni mucho menos impedirlo.
De manera que el requisito de carácter negativo consistente en no guardar parentesco por afinidad.
Tampoco es una medida necesaria, idónea y proporcional, de conformidad con los criterios para determinar la validez de las restricciones a derechos fundamentales, asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, de conformidad con lo siguiente:
La limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tales cualidades, al cumplir las siguientes tres condiciones: a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto; b) La restricción debe ser necesaria, en cuanto a que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado, y c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, en virtud de que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
El principio de proporcionalidad no debe significarse porque la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de “razonabilidad”. Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-695/2007.
En ese sentido, la restricción prevista en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas no es idónea para alcanzar la finalidad perseguida consistente en lograr el adecuado y el responsable desempeño de un cargo de elección popular, pues éste está asegurado a través de diversos mecanismos constitucionales, entre los cuales pueden ubicarse:
I. Los preventivos, cuyo desarrollo es idóneo para asegurar, incluso, el cumplimiento de los objetivos fijados en los programas de gobierno municipal y legislativos (con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles, penales y políticas), entre los cuales pueden mencionarse la revisión, el análisis, la auditoría y la dictaminación de las cuentas públicas anuales (artículos 30, fracción XXVI y 31 de la Constitución estatal); la planeación democrática del desarrollo estatal y municipal, así como el legislativo (artículo 26 de la Constitución federal, así como 27, fracción XXXV; 38, y 39 de la Constitución local); la aprobación o la reprobación de los convenios sobre cuestión de límites territoriales con las entidades de la Federación (artículo 30, fracción XXIII, de la Constitución local); el otorgamiento de premios o recompensas a las personas que presten servicios de importancia y declarar beneméritos (artículo 30, fracción XVIII, de la constitución estatal); la división de poderes (artículos 16, párrafo segundo, de la Constitución local), y la toma de decisiones colectiva en el Congreso del Estado y los ayuntamientos municipales (artículos 19 y 66 de la constitución de dicha entidad federativa);
II. Los correctivos, entre los cuales están cuando el Congreso del Estado suspende hasta por tres meses, previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando ello sea indispensable para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa (artículo 30, fracción XXXIII, de la Constitución local, así como conocer, como jurado de acusación, de los procedimientos que por responsabilidad política se inicien contra los servidores públicos a que se refiere la constitución del Estado (Fracción XXXIV de la constitución local), y
III. Los sancionatorios o los punitivos, como ocurre con la suspensión o desaparición de ayuntamientos, o bien, la suspensión o la revocación de los ayuntamientos; la declaración de procedencia contra los servidores públicos, y el juicio político (artículos 30, fracción XXIV, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la constitución del Estado).
En ese sentido la limitante prevista en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al no ser acorde al marco constitucional e internacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, en relación con los instrumentos de derecho comunitario antes analizados, resulta fundamental salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados, en la especie, aspirar a ser electo como Presidente Municipal de un Ayuntamiento del Estado de Chiapas, con independencia del parentesco que exista con los servidores públicos en funciones, en la especie, Presidente y Síndicos Municipales.
La conclusión anterior, es acorde con la interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca del artículo 35, fracción II, constitucional.
En relación con el derecho constitucional de ser votado y el sentido de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, constitucional, en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en lo que interesa, lo siguiente:
1. El reconocimiento del carácter de fuente normativa de los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, en materia de derechos políticos.
2. La consagración del derecho a ser votado para cargos de elección popular, en el artículo 35 constitucional.
3. El alcance que el órgano reformador de la Constitución Federal le atribuyó al concepto “calidades que establezca la ley”, referido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, es que las limitaciones al derecho de ser votado, encuentran justificación cuando se refieren fundamentalmente, a circunstancias inherentes a la persona, con lo cual, evidentemente, se excluyen otro tipo de atributos o circunstancias que limiten ese derecho, cuando no sean esenciales o intrínsecos a la naturaleza del sujeto en cuestión, lo cual se corrobora con lo dispuesto por los artículos 55, 58, 59, 82, 115, 116 y 122 de la propia norma fundamental, en lo relativo a ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de integrantes de los Ayuntamientos municipales, así como de gobernadores y de diputados a las legislaturas de los Estados, además, de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
La interpretación sustentada por la Suprema Corte, respecto de la forma en que debe entenderse el artículo 35 constitucional sirve de criterio orientador para interpretar lo dispuesto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, puesto que, en la parte conducente, limita el derecho fundamental de sufragio pasivo, sobre la única base de tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a acceder a dichos cargos de elección popular, al no corresponder ésta, a calidades inherentes a la persona.
En la resolución reclamada, la autoridad responsable restringe el derecho de sufragio pasivo del accionante, en el sentido de que el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Local permite limitaciones al derecho político-electoral de ser votado de los ciudadanos, en los términos antes precisados, porque, como ha quedado establecido, las restricciones deben ser interpretadas limitativamente y aplicadas exclusivamente a los casos concretos establecidos.
En ese orden de ideas, se debe observar lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, por ser el precepto que salvaguarda y tutela el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, habida cuenta que garantizan los derechos pro homine o pro libertate, que tiene como directriz favorecer una interpretación de la norma a favor de los individuos, esto es, implica considerar a la libertad como uno de los valores de la mayor importancia en un Estado de Derecho, si se tiene en cuenta que los principios son las piezas más importantes del sistema jurídico, puesto que representa el poder en el campo de acción del individuo necesario para su desarrollo y autorrealización, lo cual redunda en beneficio de la sociedad, y como tal, constituye un freno al poder del Estado, para impedir los abusos de los gobernantes.
En ese sentido, en un Estado de Derecho la tendencia en los ordenamientos jurídicos y la interpretación jurídica apunta a lograr la mayor libertad posible en el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que el juez debe resolver mediante la aplicación de la norma que mejor proteja la libertad, o que la haga posible en mayor medida (criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-695/2007).
Luego entonces, el derecho al voto pasivo al ser un derecho fundamental tutelado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los instrumentos de carácter internacional, no debe ser restringido lo previsto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, pues conculca el derecho del individuo a ser votado.
Este criterio encuentra sustento, en tesis de jurisprudencia 29/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.[3]
Por tanto, el hecho de que un ciudadano haya sido postulado por un partido político o coalición al cargo de Presidente Municipal o Síndico en el Estado de Chiapas, y tenga una relación de parentesco por afinidad en segundo grado con el presidente o síndico en funciones, dicha circunstancia no debe ser obstáculo para el derecho a ser votado para los cargos de elección popular antes referidos en la entidad federativa mencionada.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que la aplicación del artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por parte de la autoridad responsable viola el derecho constitucional de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, de ser votado de acuerdo a las consideraciones anteriores, por lo cual se declara que esa disposición normativa no es armónico a la los artículos 1 y 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto no debe ser observado al caso concreto, de ahí lo fundado del concepto de agravio hecho valer por el promovente, por lo que resulta conforme a Derecho restituirlo en su derecho político-electoral de sufragio pasivo.
TERCERO. Efectos. Al haberse declarado fundado el concepto de agravio relativo a que el contenido del artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que establece para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a ocupar dichos cargos de elección popular, es contrario a lo que establecen los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional determina lo siguiente:
1. Se inaplica en el caso particular, lo dispuesto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas;
2. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TJEA/JI/17-PL/2012.
3. Revocar el registro de Juana López de la Cruz, como candidata a Presidenta Municipal por la Coalición “Movimiento Progresista” en Totolapa, Chiapas, efectuado el once de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a petición de la mencionada coalición en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria señalada en el numeral dos (2) que antecede.
4. Confirmar el registro de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, como candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Movimiento Progresista” en Totolapa, Chiapas, efectuado el veintiséis de mayo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y con ello todos los actos derivados de dicho registro.
Al respecto, si las boletas electorales ya estuviesen impresas con el nombre Juana López de la Cruz, se entenderá que los votos atinentes serán a favor del actor en el presente juicio o bien de los partidos políticos o coalición que lo postula, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a que esta Sala Regional ha determinado inaplicar en el caso particular, lo dispuesto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otra parte, dado que el acuerdo de once de junio de dos mil doce, por el que se sustituyó a Romeo del Carmen Fonseca Ballinas por Juana López de la Cruz en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TJEA/JI/17-PL/2012, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, ordenó publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, se vincula al citado Consejo General, por conducto de su Presidente, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente ejecutoria, ordene a quien corresponda publique en el aludido medio de difusión oficial de la entidad, los considerandos segundo y tercero de este fallo, así como sus puntos resolutivos; y dentro de las veinticuatro horas a que se haya realizado lo anterior, lo informe a esta Sala Regional, acompañando la documentación que justifique su dicho.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se inaplica en el caso particular, lo dispuesto en el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TJEA/JI/17-PL/2012.
TERCERO. Se revoca el registro de Juana López de la Cruz, como candidata de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a Presidenta Municipal de Totolapa, Chiapas, llevado a cabo el once de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad referida.
CUARTO. Se confirma el registro de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas, como candidato de la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a Presidente Municipal de Totolapa, Chiapas, efectuado el veintiséis de mayo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por conducto de su Presidente, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente ejecutoria, ordene a quien corresponda, se publique en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, los considerandos segundo y tercero de este fallo, así como sus puntos resolutivos; y dentro de las veinticuatro horas a que se haya realizado lo anterior, lo informe a esta Sala Regional, acompañando la documentación que justifique su dicho.
SEXTO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; por fax y oficio, con copia certificada de esta sentencia al citado Tribunal, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad, así como a la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”; y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias correspondientes y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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[1] Consultables en el sitio: www.scjn.gob.mx
[2] Consultable en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el portal de internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf
[3] Consultables en el sitio: www.te.gob.mx