http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1216/2021

ACTORA: JESSICA JASMIN REYES GÓNGORA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARIA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por la ciudadana Jessica Jasmín Reyes Góngora, por su propio derecho.

La ciudadana en comento manifiesta que, ante el hecho de haber fenecido su plazo para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía ante el Instituto Nacional Electoral, solicita se le haga llegar resolución favorable a fin de garantizar su derecho al voto.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA

RESUELVE:

 SUMARIO DE LA DECISIÓN 

Esta Sala Regional determina que el medio de impugnación es improcedente, debido a que la demanda carece de firma autógrafa, lo cual se traduce en la ausencia del elemento por el cual se materializa la voluntad de la actora para que el medio de impugnación sea sustanciado y resuelto.

En consecuencia, se desecha de plano la demanda.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1.                  Solicitud de resolución favorable para poder votar. La actora aduce que el seis de junio, se percató de haber extraviado su credencial para votar con fotografía por lo que, al constatar en las diversas páginas del INE que su plazo para solicitar la reposición había fenecido, solicita se le haga llegar resolución favorable para garantizar su derecho al voto.

II. Medio de impugnación federal

2.                  Recepción de demanda. El seis de junio del año en curso, se recibió en la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional un correo electrónico proveniente de la cuenta de la actora Jessica Jasmín Reyes Góngora el cual contenía archivo digitalizado del escrito de demanda, a través del cual, solicita lo referido en el punto anterior.

3.                  Turno y requerimiento. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano SX-JDC-1216/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.                  Asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

5.                  Recepción de constancias. El siete de junio siguiente, la autoridad señalada como responsable remitió vía correo electrónico, las constancias correspondientes al trámite señalado en la ley general de medios en sus artículos 17 y 18.

6.                  Radicación y orden de formular proyecto. En su momento el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó la formulación del proyecto de resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana por su propio derecho, con la pretensión de obtener resolución favorable para ejercer su derecho al voto en San Francisco de Campeche, Campeche ante el extravío de su credencial para votar y, por territorio, en atención a que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde conocer a esta circunscripción plurinominal.

8.        Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA

9.        Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse por falta de firma autógrafa, ya que se presentó de manera electrónica.

10.   Ello, porque —en primer término— el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia constitución y en la Ley.

11.   Uno de los requisitos del escrito de impugnación consiste en que quien promueve debe asentar su firma autógrafa, pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad del promovente para que el medio de impugnación por él incoado sea sustanciado y resuelto.

12.   Lo anterior, según se dispone en el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la ley general de medios.

13.   La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de los promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, debido a que la finalidad de la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a su autor o suscriptor del documento y vincularlo con su contenido.

14.   Por tanto, el incumplimiento de dicho requisito se traduce en la ausencia de voluntad del promovente para producir las consecuencias del medio de impugnación intentado, ello por carecer de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; por ende, la demanda debe desecharse de plano, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la ley general de medios.

15.   Ahora bien, la demanda remitida por correo electrónico, como ocurre en el caso, es un archivo con un documento en formato digitalizado que al momento de imprimirse e integrarse al expediente no cuenta con la firma autógrafa de puño y letra de la promovente.

16.   En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

17.   Se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[2]

18.   En ese orden de ideas, se ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, pero ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente, dado que ello constituye la nada jurídica.

19.   Lo anterior, conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[3]

20.   Asimismo, es importante dejar claro que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Federal, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

21.   Esto, en atención a las circunstancias que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

22.   Es por lo que este órgano jurisdiccional asumió ciertas medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[4] así como la presentación del juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas.[5]

23.   Incluso, de los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea, se advierte que las demandas deberán ser presentadas a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, para lo cual es indispensable que los promoventes cuenten con firma electrónica, toda vez que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

24.   Estas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

25.   En este contexto, previo al establecimiento de dichas medidas y a su entrada en funcionamiento, aún en el caso de juicios no previstos para la presentación en línea o que se opte por la presentación ordinaria, la promoción de los medios de impugnación se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

26.   Con base en las anteriores premisas normativas esta Sala Regional considera que lo procedente es desechar el escrito de demanda presentado por Jessica Jasmín Reyes Góngora, toda vez que carece de firma autógrafa, al haber sido presentado ante esta Sala Regional mediante correo electrónico; y, por tanto, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido efectivamente corresponda a la voluntad de la solicitante.[6]

27.   Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la pretensión de la promovente era poder ejercer su voto el día de la jornada electoral la cual se llevó a cabo el mismo día de la presentación de su demanda.

28.   No obstante, lo anterior no exime a la promovente de presentar su escrito con firma autógrafa, ya que, con base a lo estudiado anteriormente, se sostiene que el fin de los escritos de demanda presentados originalmente son el dar certeza y autenticidad de éstos, así como identificar al autor o suscriptor de los mismos.

29.   Por lo tanto, la manifestación esgrimida por la actora no justifica que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por ella.

30.   Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-45/2021, SUP-REC-58/2021, SX-JDC-91/2021, SX-JDC-99/2021, SX-RAP-25/2021, SX-JE-41/2021, SX-JDC-407/2021, SX-JDC-985/2021, entre otros.

31.   En consecuencia, al presentarse la demanda del presente juicio por correo electrónico y fuera de los parámetros establecidos para el juicio en línea para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al carecer de firma autógrafa.

32.   No escapa para esta Sala que, si bien a la fecha de la presente resolución aún no se reciben las constancias originales correspondientes al trámite señalado en la ley general de medios en sus artículos 17 y 18, lo cierto es que dado el sentido de esta resolución es innecesario esperar a la recepción de ellas, con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17.[7]

33.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.   Por lo expuesto y fundado se.

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio ciudadano.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo mediante la cual remitió su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio a la autoridad responsable y al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”

[2] Véase las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.

[5] Acuerdo General 07/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral para la Interposición de todos los medios de impugnación.

[6] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos con claves SUP-JDC-10019/2020 y SUP-JDC-10063/2020, así como por esta Sala Regional en Asunto General identificado con la clave SX-AG-3/2021.

[7] Así como, en término de la Tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE; consultable en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=