SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-1224/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PAMELA ABRIL VELASCO VILLA[1], OTRAS Y OTROS

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORÓ: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos siguientes:

Expediente

Promovente

SX-JDC-1224/2021

Pamela Abril Velasco Villa

SX-JDC-1225/2021

Carlos Emigdio Hernández Guzmán

SX-JDC-1226/2021

Alma Nereida Ramírez Rodríguez

SX-JDC-1227/2021

Erick Ali Merlín Cernas

SX-JDC-1228/2021

Jenifer Berenice Velasco Ruiz

SX-JDC-1229/2021

José Antonio Martínez López

 

La parte actora controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-81/2021, emitido por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], por el que se determinó que no era procedente pronunciarse sobre la solicitud de registro de diputaciones de personas jóvenes por el principio de mayoría relativa, postulada por la Coalición “Va por Oaxaca” en el 14 distrito electoral local con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, zona norte. Asimismo, señala como responsable también a la citada Coalición.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por la parte actora, dado que el acto impugnado se relaciona con una temática de la etapa de preparación de la elección, la cual ha adquirido definitividad al haberse celebrado la jornada electoral, por lo que se estima que se ha consumado de forma irreparable, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre impedido para pronunciarse sobre la materia de impugnación.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil veinte, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

2.                  Aprobación de Lineamientos. El cuatro de enero de dos mil veintiuno,[3] mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 el Consejo General aprobó los lineamientos correspondientes a la paridad de género aplicables en el registro de las candidaturas ante el IEEPCO, así como las listas de competitividad respectivas.

3.                  Recurso de reconsideración. El veinticuatro de marzo, la Sala Superior de este Tribunal emitió sentencia en el expediente SUP-REC-187/2021 y acumulados, el cual dejo sin efectos los actos emitidos en cumplimientos a la sentencia SX-JDC-416/2021 y acumulados; y ordenó al Consejo General del IEEPCO realizar las acciones necesarias para hacer cumplir las acciones afirmativas implementadas en el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021.

4.                  Acuerdo del Instituto local. A decir de la parte actora, el veinticinco de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al emitir el incidente de ejecución de sentencia en el juicio ciudadano JDC/144/2021, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-77/2021; dentro del cual se ordenó revocar los acuerdos IEEPCO-CG-64/2021 e IEEPCO-CG-65/2021; y otorgó el registro como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el 14 Distrito Electoral Local, con cabecera en Oaxaca de Juárez Zona Norte.

5.                  Acto Impugnado. El treinta de mayo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-81/2021, mediante el cual declaró que no era procedente pronunciarse sobre la solicitud de registro de diputaciones jóvenes por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Va por Oaxaca”, en el 14 Distrito Electoral Local, con cabecera en Oaxaca de Juárez Zona Norte.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[4]

6.                  Demandas. El uno de junio, la parte actora presentó escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, con el objeto de controvertir el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.

7.                  Recepción. El nueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y anexos que remitió la autoridad responsable.

8.                  Turnos y requerimientos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-1224/2021, SX-JDC-1225/2021, SX-JDC-1226/2021, SX-JDC-1227/2021, SX-JDC-1228/2021 y SX-JDC-1229/2021; turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

9.                  Además, toda vez que las demandas se recibieron sin el trámite respecto de la coalición “Va por Oaxaca”, se requirió a la autoridad señalada también como responsable, para que realice el trámite y rinda el informe correspondiente previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: a) por materia, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se controvierte un acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionado con la improcedencia sobre pronunciarse respecto de la solicitud de registro de diputaciones jóvenes por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Va por Oaxaca”, en el 14 Distrito Electoral Local, con cabecera en Oaxaca de Juárez; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

12.              De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo acuerdo del Consejo General del Instituto local, que, declaró la improcedencia de pronunciarse respecto de la solicitud de registro de diputaciones jóvenes por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Va por Oaxaca”, en el distrito 14 Distrito Electoral Local, con cabecera en Oaxaca de Juárez.

13.              Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1225/2021, SX-JDC-1226/2021, SX-JDC-1227/2021, SX-JDC-1228/2021 y SX-JDC-1229/2021 al diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-1224/2021 por ser éste el más antiguo.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

15.              Por tanto, deberán agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los asuntos acumulados.

TERCERO. Improcedencia

16.              Esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse de plano las demandas debido a que se actualiza lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, la irreparabilidad del acto impugnado.

17.              El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

18.              Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[5]

19.              Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.

20.              Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[6] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

21.              Con relación a lo anterior, el artículo 148 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca establece que el proceso electoral ordinario o de las elecciones para Gobernador, diputados y concejales de los ayuntamientos comprende las etapas de:(I) preparación de la elección, (II) jornada electoral, (III) resultados y declaraciones de la validez de las elecciones, así como (IV) dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

22.              Así, el inicio de la etapa de la jornada electoral propicia la irreparabilidad de los actos y omisiones de la etapa preparatoria.

23.              Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.

24.              En el caso, los promoventes controvierten el acuerdo IEEPCO-CG-81/2021 del Consejo General del Instituto local, que declaró la improcedencia de pronunciarse respecto de la solicitud de registro de diputaciones jóvenes por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Va por Oaxaca”, en el 14 Distrito Electoral Local, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y señalan también como responsable a la referida Coalición.

25.              De lo anterior, se advierte que su pretensión es que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y se ordene al Instituto local se pronuncie respecto de los registros de la diputación joven por el principio de mayoría relativa, en específico, del distrito local 14 del Estado de Oaxaca.

26.              Como sustento de sus planteamientos, la parte actora manifiesta que el IEEPCO ha dejado de cumplir y de observar los principios rectores -profesionalismo e imparcialidad-; ello, en virtud que ha dejado de pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la coalición “Va por Oaxaca”, así como ha dejado de inobservar los lineamientos de paridad y la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-187/2021 y acumulados.

27.              De ahí que, con independencia de los argumentos expuestos por la parte actora, lo cierto es que, los juicios federales resultan improcedentes ya que el posible menoscabo a su esfera jurídica resulta irreparable, atendiendo a que la determinación materia de controversia, forma parte de una etapa del proceso electoral que ya concluyó a la fecha en que se resuelve el presente juicio ciudadano.

28.              En efecto, es durante la etapa de preparación de la jornada electoral, cuando los partidos políticos y coaliciones podían realizar el registro de sus candidaturas y las sustituciones correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos para ello; sin embargo, dicha etapa concluyó al momento en el que inició la jornada electoral, fase en la que correspondió a la ciudadanía emitir su sufragio por las opciones postuladas por los partidos y eligió a las de su preferencia para ocupar la función pública.

29.              De esta forma, se aprecia que, a la fecha, no resulta factible el analizar los planteamientos expuestos por la parte actora dado que, en todo caso, este Tribunal Electoral Federal se encuentra impedido para satisfacer su pretensión.

30.              Lo anterior toda vez que las candidaturas ya fueron votadas por la ciudadanía durante la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio del año en curso.

31.              Así, de adoptar una postura distinta y analizar los reclamos de la parte actora, la resolución de este órgano jurisdiccional podría resultar atentatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del electorado y del resto de participantes en la contienda.

32.              En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable.

33.              En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales deben ser desechados de plano.

34.              No pasa inadvertido que, si bien a la fecha de la presente resolución aún no se reciben las constancias correspondientes al trámite señalado en la Ley General de Medios en sus artículos 17 y 18, lo cierto es que dado el sentido de esta resolución es innecesario esperar a la recepción de las mismas, con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17.[7]

35.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla a los expedientes para su legal y debida constancia.

36.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1225/2021, SX-JDC-1226/2021, SX-JDC-1227/2021, SX-JDC-1228/2021 y SX-JDC-1229/2021 al diverso SX-JDC-1224/2021, por ser éste el primero en recibirse; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, en las cuentas institucionales precisadas en sus escritos de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Coalición “Va por Oaxaca”, por conducto de la citada autoridad administrativa electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá mencionar como parte actora o promoventes.

[2] En lo subsecuente se le podrá referir como Instituto local o IEEPCO.

[3] Las demás fechas de este apartado de antecedentes se entenderán que corresponden al año en curso.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en el vínculo electrónico http://interno.te.gob.mx/intranet/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=XL/99

[7] Lo anterior, en término de la Tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE” Consultable en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.