SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1233/2021

ACTORA: CAROLINA SILVIA ZÚÑIGA ARELLANES

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA[1]

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carolina Silvia Zúñiga Arellanes,[2] por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de uno de junio que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por estar fuera del plazo señalado en el Acuerdo INE/CG180/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

ANTECEDENTES

I. Del trámite y sustanciación del juicio[4]

1.                  Solicitud. El uno de junio de dos mil veintiuno, la ciudadana Carolina Silvia Zúñiga Arellanes, acudió al módulo de atención ciudadana 200851, a solicitar la reimpresión de su credencial para votar, trámite que quedó registrado con el folio 2120085123006.

2.                  Resolución y demanda. En la misma fecha, la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca emitió resolución a la solicitud planteada por la actora. Inconforme, la ciudadana Carolina Silvia Zúñiga Arellanes, presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, y esta última se encargó de remitir la documentación pertinente a esta Sala Regional.

3.                  Recepción y turno. El diez de junio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y anexos que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar y registrar el expediente del juicio[5] y turnarlo a la ponencia del Magistrado respectivo.[6]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia[7]

4.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio,[8] por materia y territorio, ello, en virtud de que la parte actora acude por propio derecho a defender sus derechos político-electorales, en particular, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva que ha sido precisada como autoridad responsable.

SEGUNDO. Improcedencia

5.                 Esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda debido a que se actualiza lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, la irreparabilidad del acto impugnado.

6.                  El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

7.                  Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[9]

8.                  Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.

9.                  Cabe mencionar que el proceso electoral se compone de varias etapas, entre otras, la primera es la correspondiente a la preparación de la elección y, posterior a ésta, tiene lugar la etapa de la jornada electoral, tal como lo indica el artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, conforme concluye cada etapa, va adquiriendo definitividad.[10] Ahora bien, la jornada electoral para el presente proceso electoral tuvo lugar el seis de junio del año en curso.

10.              Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[11] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, con relación en el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

11.              Por su parte, el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable.

12.              Conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.

13.              En el presente caso, la pretensión de la parte actora consistía en que la autoridad responsable le reimprimiera su credencial para votar con fotografía para poder estar en aptitud de votar en las elecciones del seis de junio del año en curso.

14.              Al respecto, señala que, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le impide ejercer su derecho a votar, puesto que la autoridad responsable se negó a ello.

15.              De lo anterior, se estima que su pretensión no puede ser colmada dada la fecha en que su medio de impugnación llegó a este órgano jurisdiccional y al hecho de que la jornada ya fue celebrada, lo cual torna en irreparable su acto impugnado.

16.              Al efecto, de las constancias se advierte que la parte actora presentó su medio de impugnación ante la autoridad responsable el uno de junio, quien lo remitió por mensajería a este órgano jurisdiccional, y fue recibido en oficialía de partes el diez de junio posterior, esto es cuatro días después de la celebración de la jornada electoral.

17.              De ahí que a la fecha en que se resuelve el presente juicio, la violación reclamada se ha consumado de modo irreparable, toda vez que como se señaló sería material y jurídicamente imposible que la parte actora alcanzara su pretensión toda vez que ya se celebró la jornada electoral el seis de junio previo, en donde las candidaturas ya fueron votadas, al tiempo que la ciudadanía ejerció su derecho de votar, por lo que el acto se estima irreparable, y en nada le beneficiaría ni le sería de utilidad hacerle llegar las copias certificadas de los puntos resolutivos.

18.              Así, de adoptar una postura distinta y analizar los reclamos de la parte actora, la resolución de este órgano jurisdiccional podría resultar atentatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del electorado y del resto de participantes en la contienda.

19.              En ese orden de ideas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, la demanda presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser desechada de plano.

20.              No se omite señalar que se deja a salvo el derecho de la actora para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente.

21.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

22.              Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora, para acudir a realizar el trámite atinente.

NOTIFÍQUESE[12] personalmente a la actora, por conducto de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Vocal respectivo de la citada Junta Distrital, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y por estrados, a los demás interesados.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “autoridad responsable”, en términos de la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[2] En adelante se le podrá mencionar como parte actora.

[3] En adelante INE.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] El número de expediente aparece en el rubro de esta sentencia. Ver página 1.

[6] El turno correspondió al Magistrado ponente que aparece en el rubro de esta sentencia.

[7] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[8] Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en el vínculo electrónico http://interno.te.gob.mx/intranet/

[10] Ver Tesis CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=XL/99

[12] La notificación tiene como fundamento los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.