SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1237/2021
ACTOR: ISSAC JANIX ALANIS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido vía per saltum por Issac Janix Alanis[1], por propio derecho y ostentándose como candidato por el partido político Fuerza por México a presidente municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
El actor controvierte el acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021, emitido el pasado cuatro de mayo por el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa[2] que, entre otras cuestiones, canceló el registro del hoy actor como candidato al cargo referido.
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina desechar la demanda, ya que resulta improcedente al haber quedado sin materia ante un cambio de situación jurídica.
De la narración de hechos que el actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral local. El ocho de enero de dos mil veintiuno[3], el Instituto local, realizo la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
3. Plan integral y el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021. En sesión extraordinario el Instituto local, aprobó el plan integral y el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 tal y como consta en el acuerdo IEQROO/CG/A-029-2020.
4. Queja. El cinco de mayo, el representante propietario del partido MORENA ante el IEQROO interpuso queja en contra del hoy actor, por violencia política en razón de género.
5. Acuerdo de Medidas Cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/AMC-042/2021 determinó otorgar las medidas cautelares solicitadas por MORENA y ordenó al denunciado evitar emitir expresiones que entrañen actos de violencia política en razón de género.
6. Admisión de queja y emplazamiento. El catorce de mayo, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja y emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, el día veinticuatro de mayo, a las quince horas.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo, se llevó acabo la referida audiencia, en ella se hizo constar que el denunciante no compareció ni de forma oral ni escrita y por cuanto a la víctima, se hizo constar su comparecencia por escrito en el cual ratificó en todos y cada uno de sus términos la denuncia presentada por MORENA.
8. Remisión de expediente al TEQROO. El veinticinco de mayo, se remitió al Tribunal local el expediente IEQROO/PESVPG/009/2021, el cual fue registrado bajo el número de expediente PES/033/2021, mismo que fue remitido a la Secretaría General del TEQROO, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Resolución de PES/033/2021. El dos de junio, el Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió resolución en el expediente PES/033/2021, mediante la cual determinó la existencia de actos que configuran violencia política en razón de género, atribuidos al ahora actor.
10. Acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021. El cuatro de junio, el Instituto local, en cumplimiento a la resolución referida en el punto anterior emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021 que canceló el registro del hoy actor como candidato al cargo referido.
11. Juicios federales. El cuatro de junio, el actor presentó demanda de manera directa ante esta Sala Regional a fin de impugnar la resolución del expediente PES/033/2021 emitida por el Tribunal local, la cual se integró en esta Sala con el número de expediente SX-JE-130/20121.
12. A su vez, el actor también presentó demanda contra el acuerdo descrito en el parágrafo 10.
13. Resoluciones de los expedientes SX-JE-130/2021 y SX-JDC-1202/2021. El cinco de junio, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio electoral en la que determinó revocar la resolución del Tribunal local y, como consecuencia, dejó sin efectos el acuerdo que se había emitido en cumplimiento a esta última.
14. Como consecuencia de lo anterior, el mismo día, determinó desechar el juicio ciudadano SX-JDC-1202/2021, al actualizarse la falta de materia.
15. Demanda. El cuatro de junio del presente año, el actor presentó de manera ante el Instituto Electoral local escrito de demanda, contra el acuerdo referido en el punto que antecede IEQROO/CG/A-168-2021.
16. Recepción y turno. El once de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente medio de impugnación, por lo que en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente con la clave SX-JDC-1237/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
17. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio ciudadano, por el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, mediante el cual canceló el registro del actor como candidato a presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Benito, Juárez, Quintana Roo; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
20. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor acude a esta instancia, vía per saltum o en salto de instancia, ya que controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local y que lo ordinario sería reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local a efecto de que conforme a sus facultades y atribuciones determine la resolución que en derecho proceda.
21. Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría analizar la viabilidad del reencauzamiento por las razones que esta Sala Regional advierte y que a continuación se precisan.
22. En el caso, el presente medio de impugnación se debe desechar de plano, debido a que queda sin materia por un cambio de situación jurídica, en términos de los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios.
23. Conforme con dichos preceptos, la causal de improcedencia citada se compone de dos elementos:
a. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
24. No obstante, el segundo componente es el que tiene un carácter sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
25. En ese sentido, es pertinente señalar que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia de fondo que debe emitir un órgano imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales.
26. Entonces, el presupuesto indispensable para todo proceso de esa clase es la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, lo cual constituye la materia del proceso.
27. De ese modo, cuando cesa o desaparece el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva; porque deja de existir la pretensión o la resistencia; o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el medio de impugnación respectivo queda sin materia.
28. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la sustanciación del medio de impugnación, ni entrar al estudio de fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, sino que procede darlo por concluido mediante una resolución de desechamiento o de sobreseimiento, según corresponda.
29. Ahora, pese a que la forma normal y ordinaria para que un juicio o recurso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto a través de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
30. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 34/2002,[6] de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
31. Ahora bien, en el caso el actor controvierte el acuerdo IEQROO/CG/A-168-2021, emitido el pasado cuatro de mayo por el Consejo General del Instituto Electoral local que canceló su registro como candidato al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
32. Sin embargo, es un hecho notorio[7] que el cinco de junio esta Sala Regional resolvió el diverso juicio electoral con la clave
SX-JE-130/2021, en el sentido de revocar la sentencia emitida en el expediente PES/033/2021, que a su vez determinó la existencia de actos que configuran violencia política en razón de género atribuidos al promovente.
33. Ahora bien, en el caso la pretensión última del actor al promover el presente juicio federal es que se revoque el acuerdo impugnado, sin embargo, resulta evidente que esa pretensión quedó atendida al resolver el juicio SX-JE-130/2021, ya que el acto controvertido fue consecuencia de lo resuelto por el Tribunal local en el referido procedimiento especial sancionador; de ahí que esta Sala Regional advierte que se actualiza un cambio de situación jurídica que hace que el presente juicio quede sin materia.
34. Es por lo anterior que, a ningún efecto práctico llevaría analizar los planteamientos de la demanda que originó la integración del presente juicio, ya que de la lectura de éstos se advierte claramente que pretenden que se revoque el acuerdo en donde se determinó la cancelación del registro del actor como candidato al cargo referido; sin embargo dado que ello fue consecuencia de la resolución emitida por el Tribunal local y ésta ya fue analizada y resuelta mediante ejecutoria de esta Sala Regional resulta claro que su pretensión ya fue alcanzada derivado de lo decidido en el juicio SX-JE-130/2021.
35. Además, la misma pretensión fue planteada en el diverso SX-JDC-1202/2021, medio de impugnación que también fue desechado por la misma causal que aquí se actualiza.
36. En consecuencia, esta Sala Regional determina que lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
38. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica al actor; por oficio o de manera electrónica al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir en lo individual como: actor o promovente.
[2] En lo sucesivo IEQROO o Instituto local.
[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año en curso, salvo determinación en contrario.
[4] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.
[5] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] De conformidad con el artículo 15, apartado1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.