SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1238/2021
ACTOR: FLAVIANO ROJAS HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Flaviano Rojas Hernández[1], en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del expediente JDCI/11/2021.
En la sentencia impugnada se declararon infundados los agravios esgrimidos por el promovente, relacionados con la omisión de expedirle su nombramiento y tomarle protesta como representante de la cabecera municipal de Santa María Peñoles y de las comunidades de Cerro Pelón y Cerro de Águila, así como del pago de dietas por el ejercicio del cargo al que fue electo.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Terceras y terceros interesados
I. Problema jurídico por resolver
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, por razones distintas a las expresadas por el Tribunal responsable. Se considera que es infundada la pretensión del actor de tomarle protesta y expedirle su nombramiento como representante de la cabecera municipal, por parte del ayuntamiento, pues esa representación no se encuentra dentro de los cargos de elección popular mediante sistemas normativos indígenas reconocidos por la legislación electoral local.
Asimismo, se considera que, la pretensión del actor de contar con una representación al interior del cabildo municipal es una cuestión que debe plantearse a la asamblea general comunitaria del municipio, pues se trata de un cambio sustancial en el sistema normativo indígena.
Mientras que, respecto a la pretensión de contar con representación y autoridades comunitarias en condiciones similares a las autoridades auxiliares del municipio, implica, necesariamente, que se realice un cambio en la categoría administrativa con la que actualmente cuenta la cabecera municipal, cuestión que es competencia exclusiva del ayuntamiento y el Congreso del Estado y no de las autoridades electorales.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección de concejales. El nueve de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, regido por sistemas normativos indígenas, la cual fue validada[3] por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], y confirmada en las instancias jurisdiccionales[5].
2. Designación de representante. El veintiuno de marzo de dos mil veinte, la cabecera municipal y las rancherías de Cerro Pelón y Cerro de Águila, pertenecientes al municipio de Santa María Peñoles, celebraron una asamblea general comunitaria en la que el actor resultó electo como representante.
3. El actor refiere que el veintinueve de marzo siguiente y en diversas ocasiones, solicitó de forma verbal al presidente municipal del ayuntamiento que le tomara protesta de ley y le expidiera su nombramiento respectivo.
4. Impugnación local. El dos de febrero de dos mil veintiuno[6], el actor impugnó la negativa y omisión del presidente municipal y de los integrantes del ayuntamiento de Santa María Peñoles, de reconocer y expedir su nombramiento como representante, de tomarle protesta y otorgarle las dietas a que tiene derecho por el ejercicio de su cargo[7].
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo, el TEEO declaró infundados los agravios vertidos por el promovente.
II. Del medio de impugnación federal
6. Presentación. El cuatro de junio, el actor promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio.
7. Comparecientes. El diez de junio, los integrantes del ayuntamiento comparecieron, ante el Tribunal local, como terceros interesados.
8. Recepción. El catorce de junio se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente de origen.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1238/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
10. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la posible vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo de un representante electo mediante sistemas normativos indígenas en la cabecera municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], y d) en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
13. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
15. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el treinta y uno de mayo[11] y la demanda se presentó el cuatro de junio, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley General de Medios[12].
16. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover en calidad de ciudadano por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico pues fue parte actora del juicio local cuya sentencia ahora considera le causa una afectación directa en su esfera de derechos.
17. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.
TERCERO. Terceras y terceros interesados
18. No se reconoce dicho carácter a las y los comparecientes porque no cuentan con un derecho incompatible con el del actor.
19. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
20. En el caso, el actor controvierte una resolución que declaró infundados sus agravios relacionados con la omisión de los integrantes del ayuntamiento de reconocer, tomar protesta y expedir su nombramiento como representante de la cabecera municipal, así como de ordenar el pago de dietas adeudadas.
21. En ese sentido, las y los comparecientes acuden como integrantes del ayuntamiento, con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada, al considerar que el actor no tiene derecho a que se le tome protesta como representante de la cabecera municipal, por lo que consideran que no existe una afectación a algún derecho político-electoral del actor.
22. Esta Sala Regional advierte que no existe un derecho incompatible entre las y los comparecientes y el actor pues si bien pretenden que subsistan los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, lo cierto es que ello lo hacen con el carácter de autoridad responsable primigenia, pues es a ellos a quienes se les reclamaron las omisiones mencionadas por el actor ante el Tribunal responsable.
23. Por tanto, aun en el supuesto de que se revoque la sentencia impugnada no podría advertirse la afectación directa a algún derecho político-electoral que resulte incompatible con el del actor pues, se insiste, desde el juicio local tuvieron la calidad de autoridad responsable.
I. Problema jurídico por resolver
a. Contexto electoral de la comunidad indígena
24. Santa María Peñoles es un ayuntamiento que se rige mediante sistemas normativos indígenas. Por más de diez años han existido conflictos al interior de la comunidad indígena derivado de la intención de las agencias municipales en participar en la elección de concejales del ayuntamiento, en la que, históricamente, sólo participaba la cabecera municipal.
25. Desde el año dos mil diez se reconoció el derecho de las agencias y núcleos a participar en la elección de concejales, junto con la cabecera municipal.
26. En el año dos mil dieciocho diversos ciudadanos solicitaron la modificación del método de elección, así como la intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[13], por lo que desde entonces se inició el proceso de diálogo para consensar la modificación.
27. Fue hasta el año dos mil veinte cuando se decidió que fuera la propia comunidad indígena municipal, a través de la asamblea general comunitaria, quien definiera el método que debía utilizarse en la próxima elección de concejales, partiendo de que se encuentra reconocido y garantizado el derecho de las agencias y núcleos rurales a participar en la elección de autoridades municipales[14].
28. Tras el referido proceso de consenso, el trece de enero de dos mil veinte, el Concejo Municipal determinó que la elección extraordinaria se realizaría en asambleas comunitarias en nueve sectores, mediante el voto por boletas, urnas y planillas.
29. El nueve de febrero de ese año se llevó a cabo la elección referida, mediante asambleas comunitarias simultáneas, misma que fue validada por el Instituto local y confirmada en las instancias jurisdiccionales.
30. Es importante precisar que es un hecho no controvertido, por así reconocerlo el actor, que la elección fue ganada por una de las planillas que fueron conformadas por diversas agencias municipales; es decir, no ganó la planilla propuesta por la cabecera municipal.
b. Cadena impugnativa local
31. El veintiuno de marzo de dos mil veinte, la ciudadanía del Centro de la Población, y de las rancherías de Cerro Pelón y Cerro de Águila, celebraron una asamblea general comunitaria en la que eligieron como representante al hoy actor, así como a otros cargos comunitarios.
32. El actor manifiesta haber solicitado en diversas ocasiones al presidente municipal del ayuntamiento que le tome protesta como representante y que se le expida su nombramiento respectivo.
33. Hasta el dos de febrero de dos mil veintiuno, el actor impugnó la omisión de tomarle protesta, expedir su nombramiento y pagarle las dietas adeudadas con motivo del ejercicio del cargo para el cual fue electo.
34. Al conocer de la impugnación, el Tribunal responsable consideró que no tenía razón el actor, pues el ayuntamiento no es el facultado para validar una elección indígena, mientras que las rancherías a las que pretende representar no cuentan con una categoría administrativa y consideró que no tenía derecho a recibir alguna remuneración pues esta no estaba presupuestada por el ayuntamiento.
c. ¿Qué solicita el actor ante esta Sala Regional?
35. El actor sostiene que el sistema normativo indígena de Santa María Peñoles ha evolucionado, razón por la cual el ayuntamiento ahora es gobernado por las agencias municipales, lo que ha propiciado una ruptura en la representación de la comunidad de la cabecera municipal pues quienes gobiernan son ajenos a su forma de organización interna.
36. A partir de lo planteado por el actor es posible advertir que la pretensión del actor es que se expida su nombramiento y se le tome protesta como representante de la cabecera, por parte del ayuntamiento.
d. Cuestión por resolver
37. El presente fallo tendrá por objeto analizar si la pretensión planteada por el actor puede ser tutelada por la vía electoral, pues a partir de ello es posible definir si en el caso existe la violación a un derecho político-electoral del actor y de la comunidad de la cabecera municipal, derivado de la supuesta falta de reconocimiento de sus propias autoridades comunitarias.
II. Análisis de la controversia
a. Planteamiento
38. El Tribunal responsable se apartó de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural y varió la litis, pues no tomó en cuenta que derivado de la evolución del sistema normativo indígena del municipio y del hecho de que por primera vez el ayuntamiento se integró sólo por ciudadanos que integran las agencias y núcleos rurales, la cabecera municipal no cuenta con una autoridad comunitaria propia.
39. Aspecto que pone en riesgo la identidad indígena y los usos y costumbres de la ciudadanía que habita en la cabecera municipal, ya que el ayuntamiento actual es ajeno a su forma de organización interna por lo que considera que la cabecera municipal quedó acéfala.
40. Por tanto, el actor considera que se debe garantizar el derecho a la libre determinación y autonomía de la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal al haberlo elegido representante.
41. En ese sentido, sostiene que el Tribunal responsable debió advertir que se estaba ante un conflicto intercomunitario entre la comunidad de la cabecera y el ayuntamiento y las diversas comunidades que integran el municipio, pues son comunidades autónomas entre sí.
b. Decisión
43. La pretensión del actor es infundada porque el nombramiento que recayó en su favor como representante de la cabecera municipal no se encuentra dentro de los cargos de elección popular reconocidos por la legislación electoral aplicable. Por tanto, no tiene razón el actor al señalar que el presidente municipal y los integrantes del ayuntamiento deben tomarle protesta y expedir el nombramiento respectivo.
44. Además, contrario a lo argumentado por el actor, la cabecera municipal no se encuentra acéfala pues es en dicha comunidad donde residen los órganos del gobierno municipal, autoridad que representa tanto a la cabecera como a todas las comunidades que conforman el municipio.
45. Tampoco puede considerarse que en el municipio existe un conflicto intercomunitario, pues desde la resolución de la problemática derivada de la modificación del método de la elección, la Sala Superior del TEPJF consideró que en Santa María Peñoles no existe un régimen diferenciado, pues la cabecera municipal, agencias y núcleos, son reconocidos como una unidad.
c. Justificación
c.1. Derecho a la autonomía y libre determinación
46. La autonomía de los pueblos indígenas se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución federal, en el que se dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
47. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
48. En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
49. Oaxaca es una entidad federativa que reconoce la composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
50. En ese sentido, se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género[15].
c.2. Cargos municipales de elección popular bajo sistemas normativos indígenas en Oaxaca
51. El gobierno municipal recae en los ayuntamientos de elección popular directa, integrados por la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas determinadas por la ley[16].
52. Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas normativos, integrarán sus ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de estas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos[17].
53. Así, la propia legislación electoral establece un apartado específico para la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas[18].
54. El Instituto local es la autoridad electoral a nivel local con facultades para reconocer y dar validez a los procesos electorales que se desarrollen bajo el régimen de sistemas normativos indígenas[19].
55. Entre las diversas atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto local, se encuentra la de reconocer y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas[20].
56. Asimismo, el TEEO tiene como atribución conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de concejales de los ayuntamientos de sistemas normativos indígenas.[21]
57. Además de los concejales, las autoridades auxiliares de los ayuntamientos también constituyen cargos de elección popular que son competencia de las autoridades electorales y de los propios ayuntamientos.
58. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento son los agentes municipales, los agentes de policía y los representantes de los núcleos rurales.
59. Duran en el cargo hasta tres años o el tiempo que determinen los usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos por el ayuntamiento.
60. En los municipios de usos y costumbres su elección se realizará respetando las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades[22].
61. Es importante precisar que las agencias municipales y de policía son categorías administrativas reconocidas dentro del nivel de gobierno municipal[23].
62. Los ayuntamientos tienen la atribución de convocar a las elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales, de policía y núcleos rurales, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades. Una vez electas las autoridades auxiliares, el ayuntamiento facultará al presidente municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes[24].
63. Otros de los cargos municipales que son electos mediante voto popular y que inciden en la materia electoral es el de los alcaldes municipales, quienes son los encargados de la administración e impartición de justicia a nivel municipal y son designados, ordinariamente, por los integrantes del ayuntamiento por periodos de un año[25].
64. El periodo para el cual son designados o electos podrá prorrogarse por acuerdo del propio ayuntamiento hasta el término de la gestión. En los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres se respetará la forma de elección de estos cargos. Su remuneración estará fijada en el presupuesto de egresos municipal[26].
65. Las alcaldías municipales no son consideradas por la ley como autoridades auxiliares de los ayuntamientos, sino que se encargan de la administración e impartición de justicia a nivel municipal. Sin embargo, existe un procedimiento dual para la designación de esos cargos:
Designación directa por parte del ayuntamiento, o
De acuerdo con la forma de elección de aquellos municipios que se rigen por usos y costumbres.
66. Así, esta Sala Regional[27] ha establecido el criterio consistente en que, si la designación es a cargo de los integrantes del ayuntamiento podría estarse ante una determinación que incumbe al ámbito administrativo municipal, por lo que no habría derechos político-electorales que tutelar.
67. No obstante, la posibilidad de que sea de acuerdo con los métodos tradicionales que defina una comunidad indígena, y si ésta es mediante el voto popular ejercido por una asamblea general comunitaria, se involucran derechos de naturaleza electoral que deben ser tutelados por las autoridades jurisdiccionales electorales.
68. Aunado a que los alcaldes municipales son cargos regulados por el mismo Estado, forman parte de los ayuntamientos de los municipios y está prevista una retribución por el ejercicio del cargo, lo que justifica que los tribunales electorales revisen la legalidad y constitucionalidad de sus elecciones, a través de asamblea general comunitaria.
69. Máxime, cuando dichos cargos resultan relevantes para los sistemas electorales al interior de una comunidad indígena, como lo es el sistema de cargos tradicional, el cual es indispensable para acceder a otros puestos de representación popular.
70. Hasta aquí, es posible concluir que los cargos municipales que se encuentran reconocidos y regulados por la legislación electoral de Oaxaca, como cargos de elección popular regidos por sistemas normativos indígenas son:
i. Concejales al ayuntamiento;
ii. Autoridades auxiliares: agentes municipales, de policía y núcleos rurales, y
iii. Alcaldes municipales.
71. En la elección de concejales interviene el Instituto local en la validez de la elección, mientras que en el resto de los cargos son los ayuntamientos, a través de la presidencia municipal, los encargados de reconocer y expedir los nombramientos respectivos.
72. Asimismo, de lo anterior no es posible advertir que se contemplen como autoridades municipales que sean electas por voto popular directo a los titulares o representantes de las cabeceras municipales.
73. Es importante precisar que se denomina cabecera municipal al centro de población donde reside el gobierno municipal y solamente con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y la autorización del Congreso del Estado podrá cambiarse la cabecera a otro lugar, siempre y cuando esté comprendido dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate[28].
c.3. Caso concreto
74. El actor fue electo como representante de la cabecera municipal y dos comunidades que dicen formar parte de esta, mediante asamblea general comunitaria celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
75. Del acta de asamblea[29] es posible advertir que el objeto de la reunión fue implementar un mecanismo para coadyuvar con la autoridad municipal, a fin de generar políticas públicas que permitan atender las necesidades de servicios públicos y de infraestructura, en beneficio de quienes viven en el centro de población y en las dos rancherías de Cerro Pelón y Cerro de Águila, así como los ciudadanos que asisten para hacer gestoría en la cabecera municipal.
76. Asimismo, se precisó que era necesario nombrar a una figura representativa con el fin de construir acuerdos y que esa figura sea reconocida y tenga acceso a la información y participación en todos los aspectos en las mismas circunstancias que los agentes municipales, de policía y otras representaciones que conforman el municipio.
77. El actor refiere que desde el veintinueve de marzo de dos mil veinte solicitó, verbalmente, al presidente municipal que le tomara protesta y le expidiera su nombramiento correspondiente, para poder acreditarse ante la Secretaría General de Gobierno.
78. Asimismo, refiere que estuvo realizando diversas actividades concernientes a su cargo y que el presidente municipal le entregó un sello como representante de la cabecera municipal.
79. Sin embargo, ante la omisión de tomarle protesta y expedirle su nombramiento respectivo, el actor promovió juicio ciudadano en contra del presidente municipal y los integrantes del ayuntamiento de Santa María Peñoles.
80. En su demanda local el actor planteó tres temas esenciales: a) la violación a su derecho a votar y ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo por el que fue electo, por la omisión de reconocerle, expedirle el nombramiento correspondiente y tomarle protesta; b) la violación al derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, ya que la omisión referida limita su derecho a elegir a un representante y participar ante el Ayuntamiento, y c) la violación a su derecho a percibir una remuneración por el ejercicio de su cargo.
Consideraciones del Tribunal responsable
81. El TEEO consideró que los agravios expuestos por el actor eran infundados, ya que las autoridades solo pueden hacer aquello que la normativa les faculta en el ámbito de sus competencias.
82. Ello, atendiendo, por una parte, a que no se encontró alguna categoría administrativa sobre las comunidades de Cerro Pelón y Cerro Águila, en el municipio de Santa María Peñoles; por lo que, al no existir certeza de que las mismas existan, el ayuntamiento no tiene la facultad de reconocerles el derecho de autonomía y autodeterminación.
83. Si bien se advierte que existe la comunidad de Cerro de Águila Tepantepec, no es posible afirmar que sea la misma a la que hace referencia el actor, al tener diferentes nombres, así como denominaciones políticas y categorías administrativas distintas.
84. Por otro lado, el Tribunal local señaló que el reconocimiento del promovente como representante de la cabecera municipal, le corresponde al Instituto local, al ser el encargado de calificar o determinar la validez de una elección dentro de los pueblos y comunidades indígenas y no así al presidente e integrantes del Ayuntamiento.
85. Finalmente, respecto al pago de las dietas reclamadas por el actor, las mismas no fueron contempladas en los presupuestos de egresos de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, por lo que no era posible ordenar su pago.
d. Valoración de esta Sala Regional
86. Este órgano jurisdiccional considera que, si bien la argumentación empleada por el Tribunal responsable fue deficiente, la conclusión a la cual arribó es conforme a derecho; por tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones que se exponen a continuación.
d.1. El nombramiento del actor no incide en la materia electoral
87. Es infundada la pretensión del actor consistente en que el presidente municipal le expida su nombramiento como representante de la cabecera municipal y le tome protesta, pues el referido cargo no forma parte de la estructura que integra el ayuntamiento, ni tampoco está reconocido como una autoridad auxiliar del ayuntamiento electa popularmente mediante sistemas normativos indígenas.
88. Como se explicó, las elecciones de concejales que integran un ayuntamiento son validadas por el Instituto local; sin embargo, el nombramiento del hoy actor no encuadra dentro de esa hipótesis.
89. Las elecciones de agentes municipales, de policía o núcleos rurales, que se celebran conforme a los sistemas normativos indígenas de cada comunidad, son puestas a consideración de los ayuntamientos, por ser la autoridad competente para expedir los nombramientos correspondientes.
90. Sin embargo, la cabecera municipal de Santa María Peñoles no cuenta con la categoría administrativa de agencia municipal, de policía o núcleo rural, por lo que tampoco se coloca en el supuesto de la elección de ese tipo de cargos.
91. Mucho menos puede considerarse el nombramiento del actor como una elección de alcalde municipal, pues dicha figura sí forma parte de la autoridad municipal y, en muchos casos, puede formar parte de un sistema escalafonario de cargos dentro de una comunidad indígena, circunstancia que tampoco acontece en el presente caso.
92. Así, es posible concluir que el nombramiento del actor como representante de una cabecera municipal no forma parte de los cargos de elección popular, regidos mediante sistemas normativos indígenas, cuyo reconocimiento pueda ser de naturaleza electoral.
93. En ese sentido, no le asiste la razón al actor al reclamar la omisión por parte del presidente municipal y de los integrantes del ayuntamiento de emitir un nombramiento y tomarle protesta respecto de un cargo que no está previsto dentro de la legislación electoral aplicable.
d.2. El nombramiento del actor es con fines administrativos
94. El hecho de que la designación del actor se haya dado a través de una asamblea general comunitaria, no implica que estemos ante un acto de naturaleza electoral.
95. El TEPJF ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
96. Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.
97. Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea[30].
98. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional asamblea comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.
99. La legislación electoral de Oaxaca reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes[31].
100. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales.
101. A partir de lo anterior, es posible concluir que al ser la asamblea general comunitaria el órgano principal a través del cual se toman decisiones y se discuten y deliberan los temas que resultan de interés para las comunidades indígenas, no todas las decisiones, acuerdos o consensos que se toman al interior de dicho órgano inciden en la materia electoral.
102. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, si bien la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal designó al actor como su representante, esto no significa que haya sido con fines netamente electorales.
103. En primer lugar, porque la representación que se le confirió al actor no se encuentra, como ya se dijo, dentro de los cargos de elección popular que son competencia de las autoridades electorales o en las que interviene el ayuntamiento y que pueden ser revisados por los tribunales electorales.
104. En segundo término, porque del contenido del acta de asamblea de veintiuno de marzo de dos mil veinte, es posible advertir, de los puntos de acuerdo dos y cinco, que el nombramiento recaído en favor del actor como figura representativa de la cabecera municipal tiene un carácter administrativo y de vinculación con la autoridad municipal para poder entablar un puente de comunicación respecto a la toma de decisiones que incidan en su vida interna.
105. Incluso, se hace referencia a que la designación tiene por objeto otorgar asistencia de gestoría en beneficio de los habitantes de la cabecera municipal o de cualquier persona que acuda a esta.
106. Así, no es posible advertir que la designación tenga como finalidad transferir algún derecho político-electoral que deba ser ejercido exclusivamente por el actor en representación de la comunidad indígena que lo designa.
107. Finalmente, debe dejarse en claro que el hecho de que esta Sala Regional considere que lo decidido en la referida asamblea general comunitaria no incida en la materia electoral, no significa que se emita un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto emitido a través de ese ejercicio deliberativo y de toma decisiones.
108. Es decir, este órgano jurisdiccional, en estricto respeto al derecho de autonomía y autogobierno de la comunidad indígena de la cabecera municipal, está impedido para emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los acuerdos tomados por la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal y de las designaciones realizadas a través de ese acto, al no guardar relación con la materia electoral y al no advertir la trasgresión a algún derecho político-electoral.
109. Es importante hacer esta precisión pues la propia legislación electoral establece la obligación del Estado de respetar y reconocer los acuerdos que sean tomados a través de la máxima autoridad y deliberativa de la comunidad indígena de la cabecera municipal.
d.2. La cabecera municipal no se encuentra acéfala
110. El actor no tiene razón al afirmar que la cabecera municipal se encuentra acéfala, ni que exista un conflicto intercomunitario caracterizado por la integración de un municipio con comunidades indígenas autónomas entre sí.
111. Es un hecho no controvertido que la cabecera municipal está atravesando una circunstancia inédita en su vida comunitaria, pues históricamente era el centro de la población quien elegía a los concejales del ayuntamiento, sin que participaran en dicho proceso electivo el resto de las agencias y núcleos rurales.
112. Derivado de la última elección de concejales el ayuntamiento de Santa María Peñoles está integrado por personas que no son de la cabecera municipal, lo cual puede corroborarse con el hecho número tres del informe circunstanciado[32] presentado por los integrantes del ayuntamiento en la instancia local, en el cual refieren que el actual cabildo está integrado por ciudadanos de diversas agencias y núcleos.
113. Sin embargo, esta circunstancia no puede traducirse en el hecho de que la cabecera municipal se encuentre acéfala o que exista un vacío en la autoridad de la referida comunidad, pues la autoridad municipal que conforma el ayuntamiento de Santa María Peñoles es quien está al frente de la administración municipal tanto de todo el municipio como de la propia cabecera municipal.
114. Es importante recalcar que la cabecera municipal es una denominación que recibe el territorio en donde reside el gobierno municipal, en este caso, donde reside el ayuntamiento.
115. Contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, en autos no obra elemento probatorio alguno que permita concluir que la sede de la autoridad municipal, es decir, que el ayuntamiento se encuentre en una agencia municipal y que esto permita concluir la existencia de un vacío de autoridad en la cabecera municipal.
116. Incluso, el actor manifiesta en su escrito de demanda que es falsa la afirmación del Tribunal local consistente en que “…en atención a la modificación a su sistema normativo, en el que se integró la participación de las Agencias para la renovación de sus autoridades edilicias, es que la sede del Ayuntamiento se instaló en una de las Agencia, por tanto, al no tener la cabecera ya la sede del órgano edilicio, es que se vieron en la necesidad de nombrar a un representante”.
117. Por lo que, al no existir medio de prueba que corrobore esa afirmación y al referir el actor que ese hecho es falso, no es posible dar por cierta la afirmación referida por el Tribunal responsable.
118. En ese sentido, no puede arribarse a la conclusión de que la cabecera municipal se encuentra acéfala pues ahí es donde reside el gobierno municipal y, por tanto, es el ayuntamiento el legítimo representante de la cabecera municipal y del resto de las comunidades que conforman el municipio.
119. Además, como lo acreditó el ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado, mediante asamblea general comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, celebrada por la cabecera municipal, fue designado el alcalde municipal y secretario que forma parte de la autoridad municipal por un periodo de tres años.
120. Circunstancia que se corrobora con el nombramiento de tres de enero, expedido a favor de Guadalupe López Chávez, vecino de la localidad del Centro de Peñoles, nombrado por la asamblea comunitaria celebrada en la referida localidad.
121. Tampoco tiene razón el actor al referir que en el municipio impera un conflicto intercomunitario por ser todas las comunidades autónomas entre sí.
122. Sobre este tema ya se pronunció la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019, al pronunciarse sobre la validez de cambiar el método electivo de los concejales del ayuntamiento de Santa María Peñoles.
123. En el referido asunto se razonó que, del análisis del contexto, era posible concluir que el conflicto en Santa María Peñoles no se encontraba ante un régimen municipal diferenciado.
124. Lo anterior, porque a partir del año 2010 se dio un proceso de cambio gradual en la relación intercomunal tendente a la participación efectiva de todas las comunidades del Municipio en la elección de los integrantes del Ayuntamiento.
125. Se razonó que a partir del estatuto electoral del municipio correspondiente al trienio 2017-2019, era posible concluir que el sistema normativo del Municipio evolucionó de tal manera que ahora se reconoce la participación efectiva de todos y cada uno de los pobladores con derecho a ello, en la elección de los concejales municipales, sin importar la localidad a la pertenezcan.
126. Por ello, con independencia de los conflictos y situaciones de hecho existentes, se reúnen los elementos de unicidad, territorialidad y gobierno, en la medida que, los habitantes del Municipio se identifican como integrantes del pueblo mixteco asentado en el territorio del Municipio, y reconocen al Ayuntamiento con órgano de gobierno y autoridad municipal.
127. Asimismo, reconocen a la asamblea general municipal (comunitaria) como la máxima autoridad tradicional del Municipio encargada, en lo que interesa, de la elección de los integrantes del Ayuntamiento o concejales municipales, así como de establecer las reglas atinentes a tal elección, justamente, a través del estatuto electoral municipal.
128. Por ello, se consideró que no era dable sostener la existencia de regímenes municipales diferenciados en función de su organización política y administrativa.
129. Ello, porque el Ayuntamiento no es sólo la autoridad de la cabecera municipal sino de la totalidad del Municipio, aunado a que en la elección de sus integrantes se reconoce el derecho de participación de todas y cada una de las comunidades, esto es, cabecera municipal, agencias municipales y de policía, así como núcleos rurales.
130. Consideraciones que deben seguir imperando en la forma en que se relacionan las comunidades de Santa María Peñoles, pues el actor no demuestra que se haya presentado un cambio en el sistema normativo indígena que haya colocado a las agencias, núcleos y cabecera en una interacción distinta a la ya mencionada.
131. Así, el hecho inédito de que la elección de concejales haya sido ganada por integrantes de las agencias y núcleos, es resultado de las propias reglas dadas y aceptadas por toda la comunidad indígena que habita en el municipio de Santa María Peñoles.
132. Por tanto, asumir una conclusión acorde con los solicitado por el actor, implicaría ir en contra del sistema normativo indígena que sirvió como base para elegir a sus autoridades municipales que se encuentran al frente del actual ayuntamiento y en contra del reconocimiento del derecho de las agencias y núcleos a participar en la elección de concejales reconocido desde el año 2010.
d.3. Otras dimensiones sobre la pretensión del actor
133. Esta Sala Regional considera que si la pretensión del actor es ejercer la representación que le fue otorgada por la cabecera municipal al interior del ayuntamiento; es decir, obtener un papel activo en la toma de decisiones y ejercer su derecho de participación política al interior del cabildo, sería una cuestión que atañe, en todo caso, discutir y emitir una determinación al respecto por parte de la asamblea general comunitaria de todo el municipio.
134. Ello es así, porque permitir que la cabecera municipal siempre esté representada dentro de la autoridad municipal, es una cuestión que implicaría una modificación sustancial al propio sistema normativo indígena del municipio.
135. Por tanto, al tratarse de la inclusión de una nueva regla en la forma de conformación de la propia autoridad municipal, excedería de las facultades del ayuntamiento para poder tomar una decisión al respecto.
136. De modo que, el derecho que el actor pretende que sea reconocido, debe ser deliberado y consensado al interior de la propia comunidad indígena de Santa María Peñoles para las subsecuentes elecciones de concejales, pues actualmente no hay sustento jurídico para obligar a la actual autoridad municipal a reconocer una figura que no está prevista por el propio sistema normativo indígena.
137. Por otra parte, de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, también es posible advertir la pretensión de que la cabecera municipal sea considerada como una autoridad auxiliar del ayuntamiento[33], en igualdad de condiciones al resto de las agencias y núcleos rurales que pertenecen al municipio.
138. Sin embargo, esta Sala Regional considera que dicha pretensión se encuentra fuera de la competencia de las autoridades electorales.
139. Ello es así, porque para que la cabecera municipal sea considerada en igualdad de condiciones a una agencia municipal, de policía o núcleo rural, es indispensable que dicho centro de población sufra una modificación en su categoría administrativa.
140. Como ya se explicó, adquiere la categoría de cabecera municipal el centro de población donde reside el gobierno municipal y ésta puede cambiarse a otro lugar, sin embargo, para su aprobación debe intervenir el ayuntamiento y el Congreso del Estado.
141. Por tanto, si el actor pretende que se le deje de considerar a la comunidad del centro como cabecera municipal, es indispensable que el gobierno municipal cambie de lugar.
142. Ahora, para que la actual cabecera municipal pueda ser considerada como una agencia municipal o de policía, o incluso para cambiar de dominación a un centro de población de un municipio, también es indispensable llevar a cabo un procedimiento que es de la competencia del ayuntamiento y el Congreso del Estado[34].
143. A partir de lo anterior, resulta evidente que la pretensión de contar con autoridades comunitarias en las mismas condiciones que las autoridades auxiliares del ayuntamiento, implica agotar un procedimiento administrativo y legislativo que no puede ser desahogado por la vía electoral.
144. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del actor para que cualquiera de sus pretensiones, ya sea la de obtener un cargo de representación al interior del cabildo municipal o modificar la categoría administrativa de la cabecera municipal, les haga valer por las vías conducentes.
145. Finalmente, dado que en el presente fallo se han calificado como infundada la pretensión del actor de que el ayuntamiento le tome protesta y se le expida su nombramiento como representante de la cabecera municipal, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto al carácter que cuentan las comunidades de Cerro de Águila y Cerro Pelón y su reconocimiento como localidades de la cabecera municipal.
146. De igual forma, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia al considerar el Tribunal responsable que el Instituto local debía validar previamente la asamblea general comunitaria en la que resultó electo como representante, pues, se insiste, la pretensión de obtener el referido reconocimiento no incide en la materia electoral.
148. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
149. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma por razones distintas la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a los comparecientes; de manera electrónica o por oficio al TEEO, con copia certificada del presente fallo, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien se ostenta como ciudadano indígena mixteco, de la cabecera municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.
[3] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020, consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2020/IEEPCOCGSNI072020.pdf
[4] En adelante Instituto local o IEEPCO.
[5] Mediante sentencia emitida por el TEEO dentro del expediente JDC-39/2020, la cual fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-192/2020.
[6] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[7] El juicio fue radicado ante el TEEO con el número de expediente JDCI/11/2021.
[8] En adelante TEPJF.
[9] En adelante Constitución Federal.
[10] En adelante Ley General de Medios.
[11] Como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 626 y 627 del cuaderno accesorio único.
[12] Artículo 8° de la ley de referencia.
[13] En adelante Instituto local o IEEPCO.
[14] Determinación adoptada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-611/2019, en la que confirmó, por razones distintas, la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios SX-JDC-387/2019 y su acumulado.
[15] Artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[16] Artículo 113, fracción I, de la Constitución local.
[17] Artículo 24, párrafo 5, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[18] Libro Séptimo de la Ley Electoral local.
[19] Artículo 32, fracción XX, de la Ley Electoral local.
[20] Artículos 38, fracción XXXV, y 282, de la Ley Electoral local.
[21] Artículo 114 bis, fracción I, de la Constitución local.
[22] Artículos 76, 78 y 79 de la Ley Orgánica Municipal.
[23] Artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal.
[24] Artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal.
[25] Artículos 113, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y 144 de la Ley Orgánica Municipal.
[26] Artículo 144 de la Ley Orgánica Municipal.
[27] Criterio adoptado al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-153/2021.
[28] Artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal.
[29] Visible a fojas 25 a 26 del cuaderno accesorio.
[30] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.
[31] Artículos 2, fracción IV, y 15, párrafo 4, de la Ley Electoral local.
[32] Visible a fojas 192 a 213 del cuaderno accesorio único.
[33] El actor refiere que las funciones que realiza el representante en el interior de la cabecera municipal es de gran trascendencia para la misma, pues además de ser autoridad auxiliar del ayuntamiento que coadyuva para la atención de los servicios públicos y necesidades propias de la cabecera. Aduce que se vulneró la autodeterminación de la cabecera municipal al no reconocer la decisión adoptada por la asamblea general comunitaria respecto a la elección de su representante en igualdad de condiciones como las demás comunidades que conforman el municipio, pues todas a excepción de la cabecera cuentan con su propia autoridad comunitaria interna o representantes electos mediante sus usos y costumbres. Sostiene que mientras las demás comunidades participan en la toma de decisiones a través de sus representantes, en los asuntos que conciernen a su comunidad, la cabecera municipal no cuenta con esa representación. Por tanto, considera que al contar la cabecera con una población de más de 905 habitantes y al ser una comunidad que se ubica en el territorio municipal, con independencia de su categoría municipal, se debió ordenar el reconocimiento de su derecho a contar con una representación propia.
[34] Artículos 18, 19 y 20, de la Ley Orgánica Municipal.