JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1240/2012
ACTOR: JORGE CARLOS GONZÁLEZ LÓPE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de juicio ciudadano promovido por Jorge Carlos González Lope, contra su sustitución como candidato a diputado por el 05 distrito electoral federal en Yucatán, por el Partido de la Revolución Democrática aprobada por Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
a. Aprobación de registro de candidaturas. El veintinueve de marzo de dos mil doce el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo CG193/2012, registró de la Coalición Movimiento Progresista, entre otras, las siguientes candidaturas a diputados:
Distrito 02 Yucatán. | |
Propietario | Jorge Carlos González Lope |
Suplente | Rogelio Eddie Zapata Salazar |
Distrito 05 Yucatán. | |
Propietario | Teresita de Jesús Borges Pasos |
Suplente | Isabel Rojas Canché |
Acuerdo publicado en el diario oficial de la federación el trece de abril de dos mil doce.
b. Acuerdo de sustitución. El once de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo CG199/2012, sustituyó candidaturas en los distritos previamente señalados para quedar como sigue:
Distrito 02 Yucatán. | |
Propietario | Teresita de Jesús Borges Pasos |
Suplente | Isabel Rojas Canché |
Distrito 05 Yucatán. | |
Propietario | Mario Alejandro Cuevas Mena |
Suplente | Nelson Melchor Mex Cab |
Acuerdo publicado en el diario oficial de la federación el treinta de abril de dos mil doce.
c. Nuevo acuerdo de sustitución. El dieciocho de abril el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo CG222/2012, sustituyó candidaturas de la coalición, en el distrito siguiente:
Distrito 05 Yucatán. | |
Propietario | Cetz Martín Elmy |
Suplente | Góngora Marín Angélica María |
Acuerdo publicado en el diario oficial de la federación el veintinueve de abril de dos mil doce.
d. Solicitud de sustitución. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática mediante oficio CEMM-481/12, de esa misma fecha, solicitó la sustitución relacionadas con cuatro fórmulas de candidatos a saber:
Distrito | Posición | Registrada | Nuevo registro |
Chiapas 10 | Propietario | Martín Ramos Castellanos | Martínez Nucamendi |
Suplente | Christian Alejandro Yáñez Tovilla | Oscar Vázquez Velázquez | |
DF 16 | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Mario Ethan Gutiérrez González | Armando Tiofanes Coutiño Nuñez | |
Puebla 12 | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Leticia del Carmen Zayas Centeno | Marina Flores Rosales | |
Jalisco 08 | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Salvador Noé de Jesús Sánchez Rodríguez | Angélica Jesús Ceseña Altamirano |
f. Aprobación de sustituciones. El siete de junio de dos mil doce el referido consejo general por acuerdo CG381/2012 aprobó diversas sustituciones.
II. Juicio ciudadano.
a. Presentación de demanda. El doce siguiente, Jorge Carlos González Lope, presentó la demanda ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b. Recepción de demanda en Sala Superior. El dieciséis siguiente, se recibió en la Sala Superior, demanda, informe circunstanciado y anexos.
El Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JDC-1748/2012; y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
c. Acuerdo de competencia. El veinte de junio de dos mil doce, los magistrados de la sala superior por acuerdo de sala, declararon la competencia de esta sala regional para resolver el juicio, por tratarse de una candidatura relativa a diputado federal en un distrito correspondiente a la tercera circunscripción.
d. Recepción en esta Sala. El veintiuno de junio siguiente se recibió en esta Sala, el expediente.
La Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-1240/2012, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Claudia Pastor Badilla.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.
Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra la sustitución de candidatos de la coalición “Movimiento Progresista” a diputado por el 05 distrito en Ticul, Yucatán; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular en una entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además porque así lo determinó la Sala Superior en el acuerdo de competencia SUP-JDC-1748/2012.
SEGUNDO. Improcedencia. La demanda debe desecharse de plano por dos motivos.
1. Falta de interés jurídico.
Esta sala estima que el actor carece de interés jurídico para promover.
El actor a través de este juicio, pretende se le restituya como candidato a diputado federal, y como base de su pretensión señala que fue registrado a ese cargo por el 05 distrito electoral federal en Yucatán, y posteriormente sustituido, sin embargo no se advierte que haya sido registrado a esa candidatura.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
En ese sentido, este tribunal en la jurisprudencia rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[1] ha establecido que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.
En ese sentido esta sala ha considerado que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.
En el caso el actor aduce que fue propuesto por su partido para contender en el distrito 05, y que con fecha treinta y uno de mayo, sustituyó a la candidata previamente registrada.
Para sostener lo anterior, exhibe copia simple de un escrito identificado con el número CEMM-481/12, de treinta y uno de mayo del año en curso, que lo atribuye al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, por el cual solicita el registro del ahora actor como candidato al 05 distrito en Yucatán, en sustitución de Elmy Cetz Marín (sic).
Sin embargo, en autos obra copia certificada de dicho escrito en el que en efecto se solicitan diversas sustituciones, pero no con la que aduce haber sido registrado, a saber:
Distrito | Posición | Registrada | Nuevo registro |
Chiapas 10 | Propietario | Martín Ramos Castellanos | (sic) Martínez Nucamendi |
Suplente | Christian Alejandro Yáñez Tovilla | Oscar Vázquez Velázquez | |
DF | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Mario Ethan Gutiérrez González | Armando Tiofanes Coutiño Nuñez | |
Puebla 12 | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Leticia del Carmen Zayas Centeno | Marina Flores Rosales | |
Jalisco 08 | Propietario | No sustituye | No sustituye |
Suplente | Salvador Noé de Jesús Sánchez Rodríguez | Angélica Jesús Ceseña Altamirano |
Como se ve ninguna de ellas incluye sustitución al distrito 05 de Yucatán.
Por otra parte de autos obra copia certificada del acuerdo que recayó a dicha solicitud con clave CG381/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo considerando 13 se cita la clave del referido oficio y de uno diverso, y se detallan, entre otros, los nombres citados en la tabla.
De ello, es posible colegir que el oficio señalado por el actor no corresponde en su contenido a lo que dice haber solicitado su partido.
Pues como ya se dijo el documento base de la acción ofrecida por el actor es copia simple sin medio de perfeccionamiento y por tanto carece de eficacia probatoria.
Por otra parte –si como se dijo– obra en autos copia certificada por la responsable tanto del oficio con la clave identificada por actor, como del acuerdo que recayó al mismo, los cuales en términos de los dispuesto por el artículo 14 párrafo 4 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme al artículo 16 párrafo 2, de la ley en cita.
Entonces, si del contenido de tales documentos se advierte, contrario a lo dicho por el actor, que la coalición solicitó la sustitución de candidaturas diversas, y no la que el señala, es posible concluir que no fue postulado, y en consecuencia no puede dolerse de haber sido sustituido, y por lo mismo carece de interés jurídico para impugnar.
2. Extemporaneidad.
Por otra parte, este órgano en suplencia de la deficiencia de la queja, a fin tutelar el acceso a la justicia, puede advertir, que en el mejor de los casos, lo que podría impugnar es su sustitución como candidato al 02 distrito electoral federal en Yucatán.
Lo anterior es así, pues en autos obra el acuerdo CG193/2012, por el que el consejo general del instituto, registró las candidaturas a diputados de la coalición Movimiento Progresista y en el que figura el del actor en el 02 distrito electoral federal de Yucatán.
Sin embargo, como hecho notorio para este órgano en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo I de ley adjetiva electoral, dicho consejo también emitió el acuerdo CG199/2012, de fecha trece de abril y publicado en el diario oficial de la federación el treinta siguiente por el cual se aprobó la sustitución del actor a dicha candidatura.
En ese contexto, esta sala considera que aun enderezando la demanda contra ese acto, se actualiza la causa de improcedencia, consistente en que el presente medio de impugnación se presentó fuera del plazo para tal efecto.
Al respecto, los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1 de la referida ley, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable, y de conformidad al párrafo 3 del referido artículo, cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, la consecuencia jurídica es su desechamiento de plano.
Por último, de la ley citada se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se promuevan dentro de los plazos que para el efecto se señalen, de conformidad con su artículo 10, párrafo 1, inciso b).
En el caso en estudio, la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días exigido en la norma citada, como se explica a continuación.
Si el acto que verdaderamente le causa agravio al actor es su sustitución como candidato al 02 distrito en Yucatán, y este tuvo lugar el trece de abril de dos mil doce y el acuerdo respectivo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril siguiente, es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el trece de junio, resulta extemporánea.
En tal sentido esta sala sostiene que la vinculación del actor para promover la demanda en el plazo de cuatro días a partir de la publicación el Diario Oficial de la Federación, deriva del criterio de este tribunal, contenido en la tesis aislada de rubro: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES”[2].
Tal tesis tiene aplicación mutatis mutandi al caso, pues su razón esencial determina que las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan formalmente efectos de notificación a sus destinatarios.
Máxime cuando los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, con independencia de que a partir del momento de su emisión hubiesen podido combatirse.
Por tanto, si la publicación del acto impugnado fue de treinta de abril, y la demanda se presentó hasta el doce de junio del año en curso, según se desprende del sello de acuse de recibo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, resulta evidente que su presentación fue extemporánea, pues se realizó fuera del plazo de cuatro días que exige la ley.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán en auxilio de las labores de esta sala; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su carácter de responsable; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 30 y 31.