JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1246/2012
ACTOR: Erick Humberto Guevara Solís
AUTORIDAD rESPONSABle: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz
ACTO IMPUGNADO: Resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: José Antonio Pérez Parra y Germán Gerardo López Moreno
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El dieciocho de junio del presente año, el actor acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.
Lo anterior se afirma ya que de la solicitud de expedición de credencial para votar en el recuadro de movimientos se especifica que el trámite solicitado fue el número cuatro y éste corresponde al trámite de reposición de credencial para votar de conformidad al Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.
Además la responsable en el informe circunstanciado señaló que el actor acudió al módulo de atención ciudadana solicitando el trámite de reposición de credencial para votar.
b) Resolución de improcedencia de expedición de credencial. El mismo día, la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz emitió resolución decretando la improcedencia a su solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de que el ciudadano realizó su trámite de manera extraordinaria, esto es, después del día veintinueve de febrero del presente año, atento al plazo establecido por el artículo 200, párrafo 3, del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y porque se encuentra fuera del plazo fijado por el código comicial para la promoción de la instancia admnistrativa de solicitudes de expedición de credencial para votar. La cual le fue notificada al actor en la misma fecha.
c) Juicio. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de junio Erick Humberto Guevara Solís presentó su demanda de juicio ciudadano.
d) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala, el veintidós siguiente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-1246/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
e) Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintidos de ese mismo mes, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio, admitió la demanda y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral documentación necesaria para la sustanciación del medio de impugnación.
f) Cumplimiento de requerimientos y cierre. Mediante constancias recibidas en esta Sala el veinticinco y veintisiete de junio siguiente, se dio cumplimiento al requerimiento ordenado.
Una vez que estuvo debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la improcedencia a la solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el estado de Veracruz, entidad que pertenece a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz, al ubicarse en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, apartado 1, inciso e), y 171, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Si bien es cierto que en el escrito de demanda solamente fue señalada como autoridad responsable la citada Dirección Ejecutiva, también lo es que la determinación impugnada fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 páginas 295 a 297.
TERCERA. Estudio de fondo. La pretensión del actor es obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, pues estima que cumplió con todos los requisitos para tal efecto, y manifiesta que con la negativa de la responsable se vulnera su derecho a votar, previsto en la Constitución Federal.
Su pretensión es fundada, con base en lo siguiente:
a) Marco normativo.
De conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 4, párrafo 1, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por la propia Constitución y leyes electorales, como estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se advierte de los artículos 6, 175, 176 y 181 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 16/2008, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 páginas 249 y 250.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 178, 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tendrá a su cargo la formación del padrón electoral, así como la expedición de credenciales para votar, siempre y cuando el ciudadano interesado presente una solicitud individual en la cual conste su firma, huellas dactilares y fotografía.
Solicitud que se realiza a través de un formato establecido por la propia autoridad para facilitar dicho trámite, que se denomina Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR)[1]. Cuyo plazo será el que determine la ley, según el tipo de movimiento a realizar.
El artículo 182 del referido código establece la obligación de la mencionada Dirección de realizar anualmente, del primero de octubre al quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con diversas obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de acudir a las oficinas en caso de que hubieren extraviado su credencial para votar.
Incluso el párrafo tercero del artículo 200 del mismo ordenamiento legal establece la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la reposición de su credencial a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
De lo anterior, se advierte que, para la presentación de la instancia administrativa es requisito necesario que los ciudadanos realicen oportunamente un trámite previo para la obtención de la credencial para votar, esto es, requisitar el formato único de actualización y recibo.
b) Caso concreto.
De la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable negó la expedición de la credencial al actor, con base en que realizó su trámite de manera extraordinaria, esto es, después del día veintinueve de febrero del presente año, atento al plazo establecido por el artículo 200, párrafo 3, del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y porque está fuera del plazo fijado por el código comicial para la promoción de la instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar.
La resolución combatida y la instancia administrativa son actos que tienen un vínculo estrecho en virtud que la solicitud de expedición de credencial corresponde al trámite número cuatro, que conforme al manual respectivo, significa reposición de credencial y la resolución que se combate por esta vía es consecuencia de dicha solicitud.
De las constancias que obran en el expediente se encuentra que el ciudadano pretendió actualizar sus datos correspondientes a su domicilio, lo cual resulta improcedente por las siguientes consideraciones:
El dieciocho de junio de este año, el ciudadano Erick Humberto Guevara Solís se presentó al módulo de atención ciudadana 301027, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar.
La autoridad responsable levantó la solicitud de expedición de credencial para votar número 1230102701909, y en la cual se especifica, en el recuadro de movimientos, que el trámite solicitado fue el número cuatro.
De acuerdo al Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, en el que se describen los tipos de trámite que pueden efectuarse para la actualización del Padrón Electoral, se tiene que para el trámite que le corresponde el numeral cuatro, es el de reposición de credencial.
Cebe precisar que el actor presentó como medio de identificación un acta de nacimiento con número de acta y folio folio 01893-1989, así como un documento de identidad con fotografía una licencia de conducir con número F0110460 y un comprobante de domicilio correspondiente a un recibo de agua con número de folio 7375.
De las constancias mencionadas que obran en autos, así como de lo remitido en cumplimiento al requerimiento de fecha veintidós de junio de dos mil doce, se encuentra el detalle del ciudadano, del cual se desprende el formato único de actualización de fecha veintiocho de enero de dos mil doce último movimiento del ciudadano registrado en el padrón electoral, se advierte que el ciudadano tenía su domicilio en la calle Ixtlixochitl, número 17, Colonia Zona Centro, C.P. 91000, en Xalapa, Veracruz; sin embargo, cuando realiza el trámite de solicitud de credencial el dieciocho de junio de este año se aprecia el cambio de su domicilio pues aparece Calle Abedul, Número 1, Colonia Une PRI, C.P. 91015, en Xalapa, Veracruz.
Para una correcta comprensión del asunto se inserta el cuadro comparativo siguiente:
DATOS |
DETALLE DEL CIUDADANO FOLIO 3032295[2] |
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR (INSTANCIA ADMINISTRATIVA) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
Fecha de Trámite | 28/01/2012 | 18/06/2012 | 18/06/2012 |
Nombre | Erick Humberto Guevara Solís | Erick Humberto Guevara Solís | Erick Humberto Guevara Solís |
Domicilio | C. Ixtlixochitl Número 17 Colonia Zona Centro Xalapa C.P. 91000 | C. Abedul Número 1 Colonia Une PRI Xalapa C.P. 91015 | C. Abedul Número 1 Colonia Une PRI Xalapa C.P. 91015 |
Entidad | Veracruz 30 | Veracruz 30 | Veracruz 30 |
Distrito | 10 | 10 | 10 |
Municipio | Xalapa 089 | Xalapa 089 | Xalapa 089 |
Localidad | Xalapa 0001 | Xalapa 0001 | Xalapa 0001 |
Sección | 1981 | 1895 | 1895 |
Manzana | 0042 | 0097 | 0097 |
Del anterior cuadro se advierten las diferencias específicas respecto a los datos del domicilio del actor.
En este contexto, esta Sala considera que de acuerdo a los aspectos previamente reseñados, el inconforme acudió al módulo correspondiente a tramitar la reposición de su credencial, presentando diferentes datos correspondientes a su domicilio a los presentados en el trámite que realizo el veintiocho de enero de este año.
Sin embargo, en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como fecha límite para realizar corrección de datos personales o de dirección el día quince de enero del año de la elección, por lo que, si el actor acudió al módulo a solicitar dicho trámite el dieciocho de junio del año en curso, como se desprende de su solicitud de folio 1230102701909, es evidente que lo realizó fuera del plazo legal establecido.
En consecuencia no es posible llevar a cabo la modificación de sus datos correctos, es por ello que lo único que procede es que se le otorgue su credencial para votar con los datos que se encuentran vigentes en el padrón electoral y la lista nominal de electores, a fin de que pueda ejercer su derecho a sufragar.
Por tanto es fundada la pretensión de obtener la reposición de la credencial, en los mismos términos en que aparece registrada en el padrón electoral.
Extemporaneidad del trámite de reposición de credencial.
El actor pretende la reposición de su credencial para votar con fotografía.
De las constancias que obran en autos, se desprende que el ciudadano Erick Humberto Guevara Solís se encuentra inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, con los datos personales que tiene la autoridad, tal como se aprecia en el cuadro que se insertó en párrafos precedentes:
Tratándose de reposición de credencial, el artículo 200, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la posibilidad que tienen los ciudadanos de solicitarla a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
No obstante, esta obligación no es exigible cuando el extravío o robo de la credencial para votar se presenta con posterioridad al último día de febrero, pues en este caso es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.
Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2008, de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 233 y 234.
En el caso, no hay manifestaciones ni constancias que acrediten desde cuándo el promovente carece de la credencial, ni los motivos por los que no cuenta con ella.
En efecto, en los formatos de la instancia administrativa y de la demanda de juicio ciudadano existe un apartado relativo a la declaratoria de pérdida o extravío, en el cual hay un recuadro relativo a la fecha de ese acontecimiento. Sin embargo, en el caso, tales recuadros no fueron llenados.
La falta de atención en el llenado de los formatos, es imputable solo al personal del módulo que lo atendió y por tanto no puede traer como consecuencia un perjuicio al ciudadano, sino que obliga a esta Sala a explicar el posible motivo que origina la solicitud de reposición.
Este podría explicarse a causa de que su credencial se le deterioró gravemente o bien, se le perdió o extravió; cualquiera de los supuestos, según la jurisprudencia citada, dan lugar a la procedencia de la reposición.
Si bien no existe certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual el hoy actor no cuenta con la credencial, debe hacerse una interpretación en favor del ciudadano, acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La citada disposición trae consigo la exigencia de que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, sino también aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona[3], que implica la exigencia constitucional de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, entre ellos el de votar a cargos de elección popular.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que el hecho por el cual no cuenta con su credencial sucedió después de la fecha límite para promover su reposición, prevista en el artículo 200 del código citado, ya que razonar en sentido contrario implicaría considerar que el ciudadano no contó con su credencial desde antes del fin del plazo y, por negligencia, no tramitó a tiempo su reposición, lo que traería como consecuencia la negativa a su expedición.
Conforme a lo antes razonado, en el caso, no es aplicable la limitante temporal establecida en el precepto en cita, porque si bien no existe constancia para acreditar la fecha exacta del extravío de la credencial del actor, en aras de salvaguardar su derecho a votar, se considera que tal eventualidad aconteció en la fecha en la cual solicitó su credencial.
Además esta Sala no advierte razón alguna para que el ciudadano no pueda ejercer el voto, pues de acuerdo a lo informado por la autoridad responsable, el actor está inscrito en el padrón y en la lista nominal de electores correspondientes a su domicilio.
Extemporaneidad de la instancia administrativa.
Como se vio, el actor se encuentra en un supuesto extraordinario, distinto a los previstos de manera ordinaria por el Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto no le es aplicable el plazo previsto en el artículo 187 apartado 3, del Código en cita, que establece el plazo para la tramitación de la instancia administrativa para obtener la credencial para votar con fotografía.
Con base en todo lo anteriormente razonado lo procedente es revocar la resolución impugnada por estar indebidamente fundada y motivada.
d) Efectos de la sentencia.
Una vez pasada la jornada electoral, dentro de los veinte días siguientes, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, deberá expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada.
El cumplimiento a este fallo deberá comunicarse a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que así lo comprueben.
En caso de que por razones de orden técnico, material o temporal, la autoridad responsable no estuviere en aptitud de realizar lo ordenado, esta Sala con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedir al actor, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral federal, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce, para que en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
Por otro lado se le dejan a salvo sus derechos al ciudadano de acudir al módulo correspondiente una vez pasado el primero de julio del año que trascurre a realizar el trámite correspondiente a la corrección de datos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de junio de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Una vez pasada la jornada electoral, dentro de los veinte días siguientes, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, deberá expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere al segundo resolutivo, el cumplimiento que realice de la presente sentencia.
CUARTO. Expídase al promovente Erick Humberto Guevara Solís, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que, en caso de que la responsable por imposibilidad técnica, material o temporal, no realice lo ordenado, pueda sufragar y haga las veces de credencial para votar con fotografía, exclusivamente para el proceso electoral federal, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce, para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla y dejar la copia certificada en poder de los citados funcionarios, quienes dejarán constancia en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Junta Distrital referida, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26 párrafo tercero, 27, 28, 29 párrafos primero y tercero y 84 párrafo dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ |
[1] Consultable en: Manual de Operación de Atención Ciudadana, Instituto Federal Electoral. Tomo I. El cual se encuentra en disco compacto agregado al SX-JDC-951/2012.
[2] Remitido por la responsable en respuesta al requerimiento realizado por la instructora.
[3] Tesis: P. LXVII/2011 de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” Décima Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535.