juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-1252/2012

 

actor: MARTÍN RAMOS CASTELLANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: judith yolanda muñoz tagle

 

SECRETARIO: carlos antonio neri carrillo

Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-1252/2012, promovido por Martín Ramos Castellanos, para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la ratificación de la fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, designados por  la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de ocho de junio de dos mil doce, y

  R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Acuerdo de designación de candidatos. Mediante acuerdo de doce de mayo del presente año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a Zoe Alejandro Robledo Aburto y a Froilán Esquinca Cano, como integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores por estado de Chiapas, ante la renuncia de la candidata propietaria de la fórmula anteriormente registrada.

b. Juicios ciudadanos SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012. El veinte de ese mes, Rafael Jiménez Arechar y Rutilio Cruz Escandón Cadenas promovieron ante esta Sala Regional sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir la designación de Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano como candidatos a senadores; juicios radicados con las claves SX-JDC-1104/2012 y SX-JDC-1110/2012.

El veintitrés de mayo siguiente esta Sala Regional emitió sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO. Se acumulan el expediente SX-JDC-1110/2012 al SX-JDC-1104/2012, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la designación de la primera fórmula encabezada por Zoé Alejandro Robledo Aburto como sustituto de Obdulia Magdalena Torres Abarca en la candidatura al senado de la República, en consecuencia, Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la primera fórmula de candidatos registrados (propietario y suplente) por la coalición "Movimiento Progresista" para contender por el cargo de senador por el principio de mayoría relativa en Chiapas.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los dos días siguientes al que se notifique este fallo, realice las acciones descritas en el último considerando de este fallo.

CUARTO. Se ordena a dicha comisión comunicar a esta sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.

QUINTO. Se previene a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Se vincula tanto a la coalición "Movimiento Progresista" para que postule al candidato que designe la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.

c. Recurso de reconsideración. Inconforme con la decisión anterior, el veintiséis de mayo pasado, Zoe Alejandro Robledo Aburto interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue registrado como SUP-REC-42/2012 ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

d. Sentencia del recurso de reconsideración. Con fecha siete de junio de este año, la Sala Superior resolvió en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2012 en el sentido de revocar la sentencia dictada por esta Sala Regional el veintitrés de mayo de dos mil doce y ordenar al Partido de la Revolución Democrática que, en ejercicio de su facultad de designación directa emitiera una nueva postulación de candidatos a senadores por el estado de Chiapas, en la primera fórmula, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

e. Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El ocho de junio de dos mil doce dicho partido se pronunció por designar a los ciudadanos Zoe Alejandro Robledo Aburto y Froylán Esquinca Cano, como integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas.

f. Demanda del juicio ciudadano SX-JDC-1241/2012. El trece de junio pasado, Martín Ramos Castellanos promovió juicios ciudadano mediante demanda presentada ante el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática; en ella, reclama la designación de los mencionados candidatos a senadores en un acto aparentemente inexistente y, por tanto, simulado, de la Comisión Política Nacional del referido partido político.

g. Ratificación de candidaturas. El catorce de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ratificó el registro de la fórmula de candidatos antes indicada, designada por el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la coalición “Movimiento Progresista”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se actúa.

a. Demanda. El dieciocho de junio del año en curso, Martín Ramos Castellanos promovió ante el Instituto Federal Electoral el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo como actos impugnados tanto el acuerdo de ratificación de candidaturas emitido por dicha autoridad electoral, como la designación de las propias candidaturas por parte del Partido de la Revolución Democrática.

b. Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintidós de junio la autoridad señalada como responsable remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la demanda, junto con el informe circunstanciado y anexos. En la misma fecha, la Sala Superior determinó enviar el asunto a esta Sala Regional por ser de la competencia de ésta, mismo que fue recibido al día siguiente.

c. Turno a Ponencia. También el veintitrés de junio, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de la designación y ratificación del registro de los integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa del estado de Chiapas, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción.

SEGUNDO. Improcedencia. En la especie se actualiza una causal de improcedencia.

 Antes que nada, es preciso aclarar que, aun cuando el actor en su demanda identifica como acto impugnado al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el catorce de junio de dos mil doce, a través del cual esa autoridad ratificó el registro de Zoé Alejandro Robledo Aburto y Froilán Esquinca Cano como integrantes de la primera fórmula de candidatos a senadores por Chiapas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la coalición “Movimiento Progresista”, lo cierto es que el acto verdadera y destacadamente reclamado es el atribuido a la Comisión Política Nacional del referido partido, consistente en la designación de dichos candidatos.

 En efecto, a partir de la lectura de la demanda, se advierte que el acuerdo de la autoridad electoral federal no es controvertido por vicios propios, ya que los argumentos del actor se dirigen, más bien, a objetar la designación efectuada por el citado órgano partidista, pues circunscribe sus alegatos a tratar de evidenciar que el nombramiento de candidatos objetado proviene de un acto simulado, esto es, sin que hubiera una sesión del órgano en cuestión ni un acto deliberativo en el que se valoraran las cualidades de otros aspirantes a candidatos.

 Por tanto, se tiene que el acto que en realidad pretende reclamar el actor es la designación de candidatos realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática como integrante de la coalición “Movimiento Progresista”, pues la totalidad de los conceptos de lesión expresados en la demanda se encaminan a objetar esa decisión intrapartidaria y no, propia ni directamente, el acuerdo de la autoridad electoral que, además, sólo se limitó a ratificar la postulación asumida por el partido.

 Sin embargo, a fin de impugnar la designación hecha por el referido órgano partidista, el actor ya había presentado otra demanda de juicio ciudadano y, por ende, agotado su derecho de acción.

Así es, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial para lo cual, en uso de la facultad que le otorga la ley, puede acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar su intervención con el fin de solucionar una controversia en concreto.

Dicha petición se ejercita a través del derecho de acción, el cual tiene como objeto la composición de un litigio en particular a través de un proceso, por lo que si el titular de ese derecho lo ha ejercido respecto de una controversia específica, no cabe la posibilidad de que pueda volver a hacerlo, puesto que la oportunidad para ejercer esa facultad se extingue con el primer escrito inicial que reciba la autoridad u órgano autorizado legalmente para ese efecto.

Al respecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral provoca el agotamiento del derecho de acción y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer de nueva cuenta ese derecho, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda con idéntico contenido al de la primera, pues esta manera de proceder implica el ejercicio de una facultad ya consumada y el indebido retorno a etapas procesales concluidas en forma definitiva.

En ese orden de ideas, como se ha aclarado, en la demanda presentada el dieciocho de junio pasado, Martín Ramos Castellanos reclama de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la designación de la primera fórmula de candidatos a senadores de mayoría relativa por el estado de Chiapas, aprobada por ese órgano el ocho de junio de dos mil doce. Con esa demanda se formó el juicio SX-JDC-1252/2012, en el cual se actúa.

Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala Regional, invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con anterioridad, esto es, el trece de junio de dos mil doce, el actor presentó ante el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, otro escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también en contra de la designación en cuestión.

Dicha demanda fue remitida a esta Sala Regional y turnada también a la ponencia de la Magistrada Instructora para su debida sustanciación en el expediente SX-JDC-1241/2012, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil doce.

Al comparar las dos demandas, se advierte que fueron promovidas por Martín Ramos Castellanos; la pretensión hecha valer consiste en que se revoque la decisión tomada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática al designar  los integrantes de la primera fórmula de candidatos al Senado por el Estado de Chiapas; y como razón para sustentar su causa, el actor arguye la supuesta simulación del acto en que dicho órgano debió realizar esa designación.

Así, se observa que en ambas demandas existe identidad de partes, de pretensión, de causa de pedir y, sustancialmente, de redacción de planteamientos.

En esas circunstancias, ante la identidad evidenciada, es patente que con la primera de las demandas presentadas, es decir, la que obra en el expediente SX-JDC-1241/2012, quedó agotado el derecho de acción del promovente, por lo que el escrito que dio origen al presente juicio, ya no puede lograr el fin que el actor ha alcanzado con la presentación de aquella demanda. Por ello, el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la demanda de Martín Ramos Castellanos que dio origen al juicio en que se actúa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SX-JDC-1252/2012, promovido por Martín Ramos Castellanos.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en la demanda y por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Chiapas, en auxilio de esta Sala Regional; por fax, al referido tribunal; por oficio, a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo tercero, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

  CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ