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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1254/2021

ACTORA: BEATRIZ ADRIANA RAMOS RODRIGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Beatriz Adriana Ramos Rodríguez por su propio derecho.

La promovente impugna la sentencia emitida el quince de junio del presente año[1], por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en el expediente TEV-JDC-391/2021 que, entre otras cuestiones, desechó su medio de impugnación, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda.

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

R E S U E L V E

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la actora, dado que el acto impugnado se relaciona con una temática de la etapa de preparación de la elección, la cual ha adquirido definitividad al haberse celebrado la jornada electoral, por lo que se estima que se ha consumado de forma irreparable, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre impedido para pronunciarse sobre la materia de impugnación.

 

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.       Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.       Providencias de invitación para participar en el proceso interno de designación de candidaturas. El seis de abril, fueron publicadas las Providencias emitidas por el Presidente Nacional del PAN, por el que se hizo la invitación a los militantes de dicho partido, a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos que registraría el PAN, con motivo del proceso electoral ordinario 2020-2021, en Veracruz.

3.       Sesión de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN. El diez de abril, tuvo verificativo la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN, acordándose, entre otras cuestiones, la aprobación de la planilla presentada por la ciudadana Ana Laura Escobar Hernández, en su calidad de precandidata a la presidencia del Municipio de Tlapacoyan, Veracruz.

4.       Publicación de las Providencias. El veinticuatro de abril, se publicaron las providencias del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por las cuales designó las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por ambos principios y a los integrantes de los Ayuntamientos, que postularía dicho partido político para el proceso electoral local 2020-2021.

5.       Primer Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril, la hoy actora ostentándose como aspirante a precandidata a la Regiduría primero del Ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz, promovió juicio ciudadano ante el TEV, a fin de impugnar las providencias publicadas por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

6.       Dicho juicio fue radicado ante el TEV con la clave TEV-JDC-174/2021 y el tres de mayo, el Pleno del TEV emitió resolución declarando improcedente el juicio ciudadano por incumplir con el principio de definitividad y ordenó reencauzarlo a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, para que conforme a sus estatutos determinara lo conducente.

7.       Primera resolución incidental local. El veinticinco de mayo, el Pleno del TEV resolvió el primer incidente de incumplimiento de resolución, declarando fundado el incidente e incumplida la resolución, por parte del PAN, ante la falta de acreditación de dicho Órgano de dar trámite a la queja interpuesta por la hoy actora.

8.       Segunda resolución incidental local. El cinco de junio, el TEV resolvió el segundo incidente de incumplimiento de resolución, declarando infundado el incidente y cumplida la resolución de tres de mayo dictada en el expediente TEV-JDC-174/2021, por parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

9.       Segundo juicio ciudadano local. El cinco de junio, la hoy actora presentó ante el TEV juicio ciudadano en contra de la resolución emitida por el PAN en el expediente CJ/JIN/232/2021.

10.   Dicho juicio ciudadano fue integrado ante el TEV con la clave TEV-JDC-391/2021

11.   Resolución Impugnada. El quince de junio, el Tribunal local emitió resolución, en la que determinó desechar de plano el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 378 del Código Electoral Local consistente en la extemporaneidad de la demanda.

II. Medio de impugnación federal.

12.   Presentación. El diecinueve de junio, la actora presentó ante el Tribunal local juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

13.   Recepción y turno. El veinte de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1254/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

14.            Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio y tuvo por recibida diversa documentación remitida por el Tribunal local.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

15.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con una determinación intrapartidista derivado de las providencias emitidas por el PAN por las cuales designó a los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos el de Tlapacoyan, Veracruz.; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

16.            Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

17.            Esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda debido a que se actualiza lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, es decir, la irreparabilidad del acto impugnado.

18.            El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

19.            Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[3]

20.            Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.

21.            Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[4] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

22.            Con relación a lo anterior, el artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: (I) preparación de la elección, (II) jornada electoral, (III) actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

23.            Así, el inicio de la etapa de la jornada electoral propicia la irreparabilidad de los actos y omisiones de la etapa preparatoria.

24.            Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.

25.            En el caso, la actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano TEV-JDC-391/2021, que entre otras cuestiones, desechó su medio de impugnación, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda.

26.            De lo anterior, se advierte que su pretensión es revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de que esta Sala Regional estudie en plenitud de jurisdicción sus planteamientos relacionados con el fondo del asunto.

27.            Como sustento de sus planteamientos, la actora manifiesta que el Tribunal local violó su derecho de acceso a la impartición de justicia, toda vez que fue omiso en analizar su demanda local, ya que partió de una premisa errónea al tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio TEV-JDC-174/2021 incidente 2, sin verificar que el órgano intrapartidista, la haya notificado personalmente de la resolución conducente.

28.            Aduce que, el propio Tribunal local al resolver el juicio ciudadano TEV-JDC-174/2021, señaló que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debía resolver el medio de impugnación planteado por la actora y notificarle de conformidad con la normativa interna del partido.

29.   Por lo tanto, el órgano intrapartidista debió notificarla de manera personal, toda vez que de manera oportuna señaló domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en la ciudad de México, por lo que la notificación por estrados hecha valer por el órgano partidista no cumple con las formalidades exigidas por el reglamento partidista y por ende es inconcusa su validez.

30.            De ahí que, con independencia de los argumentos expuestos por la actora, lo cierto es que, el juicio federal resulta improcedente ya que el posible menoscabo a su esfera jurídica resulta irreparable atendiendo a que la determinación materia de controversia, forma parte de una etapa del proceso electoral que ya concluyó a la fecha en que se resuelve el presente juicio ciudadano.

31.            En efecto, es durante la etapa de preparación de la elección, cuando se podían realizar modificaciones al registro de candidaturas; sin embargo, dicha etapa concluyó al momento en el que inició la jornada electoral, fase en la que correspondió a la ciudadanía emitir su sufragio por las opciones postuladas por los partidos y eligió a las de su preferencia para ocupar la función pública.

32.            De esta forma, se aprecia que, a la fecha, no resulta factible el analizar los planteamientos expuestos por la actora dado que, en todo caso, este Tribunal Electoral Federal se encuentra impedido para satisfacer su pretensión.

33.             Lo anterior toda vez que las candidaturas ya fueron votadas por la ciudadanía durante la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio del año en curso.

34.            Así, de adoptar una postura distinta y analizar los reclamos de la parte actora, la resolución de este órgano jurisdiccional podría resultar atentatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del electorado y del resto de participantes en la contienda.

35.             En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable.

36.            Lo anterior, porque la demanda de la promovente fue presentada ante esta Sala Regional el diecinueve de junio, es decir, una vez transcurrida la jornada electoral, aspecto que obstaculiza la emisión de un pronunciamiento de fondo.

37.            Circunstancia que trae como consecuencia la imposibilidad material y jurídica para analizar si resultaba factible la reparación solicitada.

38.            En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General de Medios, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales debe ser desechada de plano.

39.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto, la misma sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.

40.   Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz y; por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 4/2020.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención en contrario.

[2] En adelante, Tribunal local, TEV o autoridad responsable.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en el vínculo electrónico http://interno.te.gob.mx/intranet/

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/99&tpoBusqueda=S&sWord=XL/99