SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1258/2021
ACTOR: DAVID PARADA VÁZQUEZ
TERCERO INTERESADO: AYUNTAMIENTO DE ARRIAGA, CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano David Parada Vázquez por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/328/2021 en la que se declaró fundada la pretensión del actor y en consecuencia ordenó al Ayuntamiento de Arriaga[1] y al Congreso ambos del Estado de Chiapas, dar respuesta a las peticiones formuladas por el actor.
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida debido a que el Tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad al omitir analizar de forma integral la pretensión final del actor consistente en su solicitud de reincorporación y reinstalación como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, así como el pago de sus remuneraciones no devengadas desde su separación.
De lo narrado por el actor, de lo resuelto en el expediente SX-JDC-1038/2021 y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Separación del cargo. A decir del actor, el seis de febrero de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Decreto número 144 en el cual la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso de la referida entidad, determinó la separación del cargo del actor como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas.
3. Determinación de la Sala Superior. Indica el actor que, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió sentencia en el expediente SUP-REC-556/2019, en la que ordenó vincular al Congreso del Estado de Chiapas para que, modificara el Decreto 288 de veinticuatro de julio de esa anualidad, a efecto de que se señalara la temporalidad de la designación de José Alfredo Toledo Blas como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas.
4. Cumplimiento. Refiere el actor que el veintisiete de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, la temporalidad de la designación de José Alfredo Toledo Blas, misma que, se encontraría supeditada a lo que la autoridad penal determinara respecto al hoy actor, debido a la causa penal seguida en su contra.
5. Sentencia de amparo. A decir del actor, el veinte de abril de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, resolvió el recurso de revisión 105/2020, concediéndole el amparo y la protección de la justicia federal, para los efectos de que se deje insubsistente la orden de aprehensión en su contra, así como todo lo actuado posteriormente a dicha orden.
6. Escritos ante el Congreso. El actor manifestó que, el siete de mayo del presente año, presentó diversos escritos ante el Congreso del Estado de Chiapas; sin embargo, a través de su Oficialía de Partes se negaron a recibirlos.
7. Solicitud de sesión de Cabildo. El actor refiere que, en la misma fecha, la Síndica del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, solicitó al Secretario del aludido ente municipal, convocara a sesión de cabildo con el fin de tratar el tema acerca de la sentencia dictada en el recurso de revisión 105/2020, para definir la situación del actor.
8. Entrevista. El actor señala que, los asesores jurídicos del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, brindaron entrevista en la que manifestaron que se tienen por notificados y/o teniendo conocimiento de la resolución de amparo, pero que desconocen la solicitud por parte del actor de ser reinstalado y reincorporado en el ejercicio como Presidente Municipal.
9. Fe notarial. Indica el actor que el trece de mayo del presente año, ante la presencia del Notario 183 del Estado de Chiapas, se levantó una fe de hechos en la que se consignó que el personal de la oficina de Oficialía de Partes del Congreso de la referida entidad se negó a recibir la solicitud de reinstalación del actor, misma que iba dirigida al Presidente de la mesa directiva de dicho ente legislativo.
10. Juicio federal. El veinte de mayo, el actor promovió directamente ante esta Sala Regional un juicio ciudadano, en el cual impugnó la omisión por parte de los integrantes del Ayuntamiento de Arriga y del Congreso del Estado ambos del Estado de Chiapas de dar respuesta por escrito y recibir su solicitud de reinstalación y reincorporación.
11. Dicho juicio ciudadano fue radicado ante esta Sala Xalapa con el numero SX-JDC-1083/2021 y el veintiuno siguiente, el Pleno determinó declarar improcedente la demanda y ordenó reencauzarla al Tribunal local para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.
12. Sentencia impugnada. El once de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la tuvo por fundados los agravios del actor y ordenó al Ayuntamiento de Arriaga y al Congreso ambos del Estado de Chiapas, dieran respuesta a sus solicitudes de petición.
II. Medios de impugnación federales.
13. Presentación. El quince de junio, el actor presentó ante el Tribunal local juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.
14. Recepción y turno. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1258/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
15. Recepción de constancias. Posteriormente, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional el trámite de ley, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relativas al presente juicio.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercero interesado, se procede a realizar el estudio correspondiente.
20. Comparece el ciudadano Ricardo Alvarado Saucedo con la finalidad de ser reconocido como tercero interesado, quien promueve en su carácter de Apoderado Legal del Ayuntamiento Constitucional de Arriaga, Chiapas.
21. Al respecto, de las constancias se aprecia que dicho compareciente no reúne la calidad de tercero interesado en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Lo anterior, de conformidad con dicha normatividad, tendrá la calidad de tercero interesado quien se encuentre en los siguientes supuestos:
a) Aquel ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política de ciudadanos;
b) Que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
23. De tal manera que, al advertirse que el compareciente se ostenta como Apoderado Legal del Ayuntamiento Constitucional de Arriaga, Chiapas y manifiesta que acude en representación de dicho Ayuntamiento, en realidad se trata de la autoridad que inicialmente negó la reinstalación y reincorporación del hoy actor en su cargo de Presidente Municipal de Arriaga, Chiapas, en tanto que el accionante ante la instancia local pretendió controvertir dicha reinstalación y reincorporación a su cargo como Presidente Municipal en razón de que no hay una razón valida para la suspensión de sus derechos político-electorales al existir una sentencia absolutoria a su favor en la causa penal 001/2019.
24. En tal virtud el Ayuntamiento compareciente guarda una relación equiparable a la de autoridad responsable ante la instancia local, de manera que no es posible asumir que tiene un interés incompatible con las pretensiones del hoy actor, pues la pretensión de éste es que se reinstale y se reincorpore en el ejercicio de su cargo, por tanto, no se encuentra en el supuesto que refiere el numeral 12, de la Ley de Medios, toda vez que su determinación pudo agraviar al actor o beneficiar a diverso sujeto quien en todo caso tendría la calidad de tercero interesado.
25. Además, es dable advertir del escrito de comparecencia que su pretensión es que se revoque dicha sentencia controvertida con la finalidad de que se declare la improcedencia del medio de impugnación local, pues aduce que el Tribunal responsable no tenia competencia para emitir la resolución que hoy se impugna.
26. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional no le reconoce la calidad con la que comparece; cobra aplicación la Tesis XXXI/2014, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES)”.[3]
27. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
28. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
29. Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el once de junio del año en curso, y fue notificada al actor el mismo día.[4]
30. Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la ley comprendió del doce al quince de junio del presente año de ahí que, si la demanda se presentó el quince de junio, resulta evidente su oportunidad.[5]
31. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor acude por su propio derecho.
32. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local que culminó con la determinación que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses[6].
33. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que, para controvertirlo, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal.
34. Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables en el Estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.
35. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
Pretensión
36. La pretensión del actor es que se revoque la determinación del Tribunal local, misma que adolece de una falta de exhaustividad al haber negado ordenar al Congreso del Estado de Chiapas, así como al Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, su reinstalación y reincorporación en el ejercicio del cargo de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento[7].
37. Ahora bien, antes de entrar al estudio de los agravios, primero se estima oportuno señalar las consideraciones del Tribunal local.
Consideraciones del Tribunal responsable
38. El pasado veinte de mayo, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional su escrito de demanda, misma que fue reencauzada al Tribunal local para que determinara lo conducente.
39. Ahora bien, el Tribunal local advirtió que la pretensión del actor es que se determinara la omisión efectuada por las autoridades responsables locales consistente en la falta de respuesta a su petición de reinstalación y reincorporación, por el que se vulneraba su derecho político-electoral en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo de Presidente Municipal.
40. Lo anterior, al haber señalado que no existía razón válida para la suspensión de ese derecho, pues existió una sentencia absolutoria a su favor en la causa penal 001/2019, relativa al recurso de revisión 105/2020, en la que se le concedió el amparo y protección de la justicia federal, para efecto de dejar insubsistente la orden de aprehensión girada en su contra el dos de febrero de dos mil diecinueve, así como todo lo actuado con posterioridad.
41. Bajo esa tesitura, el Tribunal local señaló que la controversia consistía en verificar si en efecto se violentaba su derecho político-electoral por parte de las autoridades responsables.
42. En ese orden, el actor hizo valer diversos planteamientos los cuales se identificaron en los siguientes temas:
El Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, ha sido omiso en dar respuesta por escrito y dar trámite a su solicitud de reinstalación y reincorporación como Presidente Municipal.
El Congreso del Estado de Chiapas se ha negado a recibir su escrito de petición formal de reinstalación y reincorporación como Presidente Municipal.
No existe razón válida para la suspensión de su derecho político-electoral al existir una sentencia absolutoria a su favor en la causa penal 001/2019 relativa al recurso de revisión 105/2020 en la que se le concedió el amparo y protección de la justicia federal.
Mediante decreto 021 de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó que, una vez que cambiara su situación jurídica, concluiría la temporalidad de la designación del ciudadano José Alfredo Toledo Blas como Presidente Municipal; por lo que al haber ocurrido ese cambio, se debía restituir su reinstalación como Presidente Municipal.
La omisión atribuida a las autoridades responsables no solo vulneró su derecho político-electoral para el adecuado ejercicio de sus funciones, sino que se desacata e inobserva un mandato proveniente de una autoridad jurisdiccional, así como diversas jurisprudencias donde se ha establecido que los derechos político-electorales únicamente pueden ser suspendidos por sentencia definitiva condenatoria.
43. Al respecto, el Tribunal local consideró que las referidas omisiones fueron suficientes para considerar sus planteamientos como fundados y ordenar a las autoridades responsables emitir las contestaciones que en Derecho procedieran en razón de lo siguiente.
44. En primera, el Tribunal local advirtió que mediante proveído de veinte de mayo, esta Sala Regional requirió a las autoridades responsables locales realizar el trámite de ley; el siete de junio siguiente, el Tribunal local requirió de nueva cuenta a las referidas autoridades para que remitieran su informe circunstanciado o, en su caso, manifestaran si lo habían remitido a esta Sala Regional, con el apercibimiento de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obraran en autos.
45. En ese sentido, el nueve de junio, las autoridades responsables al no haber cumplido con el requerimiento, precluyó su derecho de hacerlo, por lo que el Tribunal local resolvió con los elementos que obraban en autos y tuvo por ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
46. Por tanto, el Tribunal local tuvo por acreditado que el siete de mayo, el actor presentó diversos escritos de petición ante el Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, donde realizó diversas manifestaciones con relación a su reinstalación y reincorporación como Presidente Municipal.
47. Por cuanto hace al Congreso del Estado de Chiapas, el actor refirió que se han negado a recibir cualquier solicitud, en ese sentido, el trece de mayo el Notario Público número 183 de esa entidad federativa levantó una constancia de fe de hechos en la que se consigna que el personal de la Oficialía de Partes, quien no quiso proporcionar su nombre, se negaron a recibir sin causa justificada su solicitud de reinstalación como Presidente Municipal, la cual iba dirigida al Presidente de la Mesa Directiva.
48. En ese orden, el Tribunal responsable advirtió que tanto el Ayuntamiento de Arriaga, así como el Congreso, ambos del Estado de Chiapas, en el primer caso, no había dado respuesta y, en el segundo, se habían negado a recibir la solicitud del actor y, en consecuencia, dar la respuesta conducente.
49. En tales circunstancias, el Tribunal local ordenó tanto al Ayuntamiento de Arriaga, así como al Congreso del Estado, ambos de Chiapas, para que, el primero dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia local otorgara respuesta al actor y la notificara en el domicilio que para ello señaló el accionante, en cuanto a la segunda, una vez que quedara legalmente notificada la sentencia local y recibiera el escrito de solicitud del actor, dentro del mismo plazo otorgara respuesta al actor y la notificara en el domicilio señalado para ello.
50. Finalmente, el Tribunal local advirtió que si bien el actor en su escrito de demanda pretendió la reinstalación y reincorporación en el ejercicio del cargo como Presidente Municipal, así como el pago de las remuneraciones que dejó de percibir, lo cierto que con ello, dicha pretensión no alcanzaba sus efectos, pues ante el silencio de las autoridades responsables ante dicha instancia, la materia de la litis en el caso, versó exclusivamente sobre el derecho de petición, pues no existía una respuesta fundada y motivada a los diversos escritos de solicitud presentados por el actor.
Síntesis de agravios
51. El actor se adolece de una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local al haber negado ordenar tanto al Congreso local, como al Ayuntamiento de Arriaga, ambos del Estado de Chiapas, su reinstalación y reincorporación en el ejercicio de su cargo como Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.
52. Ello, a pesar de que no existe una razón válida para la suspensión de sus derechos político-electorales al existir una sentencia absolutoria a su favor en la causa penal 001/2019, relativa la recurso de revisión 105/2020 donde se le concedió el amparo y protección de la justicia para los efectos de dejar insubsistente la orden de aprehensión girada el dos de febrero de dos mil diecinueve, así como todo lo actuado posteriormente a dicha orden.
53. No obstante, manifiesta que el Tribunal local simplemente señaló que su causa de pedir se colmaba con la satisfacción del derecho de petición, obviando que la petición en todo momento fue la solicitud de su reinstalación y reincorporación como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, así como el pago de las remuneraciones no devengadas generadas a partir de la indebida separación de su cargo.
54. De ahí que, no se justifique que el Tribunal responsable leyera de manera parcial su causa de pedir y solo validara el derecho de petición sin valorar de fondo que realmente solicitó su reincorporación y reinstalación a su cargo edilicio.
55. En ese sentido, el Tribunal local a partir de un indebido análisis a su pretensión únicamente se decantó por un silencio administrativo que propicia en una dilación procesal que lo deja en estado de indefensión.
56. Por ende, señala que no existe justificación para que se falte gravemente ante los principios pro persona y de exhaustividad, por lo que solicita a esta Sala Regional imponga las responsabilidades administrativas conducentes a la autoridad responsable.
57. En ese sentido, expresa como causa de pedir satisfacer su solicitud de reinstalación y reincorporación en el ejercicio del cargo como Presidente Municipal, así como el pago de las remuneraciones no devengadas generadas a partir de su indebida separación de dicho cargo.
Postura de esta Sala Regional
58. Los planteamientos del actor se estiman fundados y suficientes para revocar la determinación del Tribunal local de acuerdo a lo siguiente.
59. En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
60. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
61. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
62. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
63. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
64. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación[8].
65. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la o el juez deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
66. De ahí que, esta Sala Regional estime que la determinación a la que llegó el Tribunal responsable carezca de exhaustividad, toda vez que no se pronunció respecto a la pretensión última del actor, es decir, respecto a su solicitud de reinstalación y reincorporación al cargo de Presidente Municipal, así como del pago de las remuneraciones no devengadas desde la separación de dicho cargo.
67. Lo anterior, al ser evidente en las consideraciones vertidas por el Tribunal local en la sentencia controvertida, en donde, respecto a dichos planteamientos únicamente manifestó lo siguiente:
[…]
Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido, que el actor en su escrito de demanda, pretende que se le reinstale y reincorpore en el ejercicio del cargo de Presidente Municipal de Arriaga, Chiapas, así como el pago de las remuneraciones que dejó de percibir a partir de la separación de su encargo; sin embargo, dicha pretensión no alcanza sus efectos, pues ante el silencio de las autoridades responsables la materia de la litis en el presente medio de impugnación versó exclusivamente sobre el derecho de petición, pues no ha recaído respuesta fundada y motivada, a los multicitados escritos de solicitud.
En ese contexto, si bien mediante diligencia de once de junio de la presente anualidad, se desahogó la inspección judicial y la prueba técnica ofrecidas por la parte actora, a las cuales se les otorga valor indiciario; no obstante, atendiendo a que, como se indicó, la controversia consistió en la omisión de dar respuesta a la solicitud de petición del enjuiciante atribuida a las responsables, las mismas en nada benefician al inconforme.
[…]
68. Argumentos que, a juicio de este órgano jurisdiccional no son suficientes para dar contestación a los planteamientos del actor, pues únicamente se limitó a señalar que la pretensión del mismo fue obtener respuestas a las solicitudes presentadas ante las autoridades responsables locales, empero pasó por alto que, como bien lo señaló en su escrito de demanda, su pretensión última fue que el Tribunal responsable se pronunciara respecto a la reinstalación y reincorporación al cargo de la Presidencia Municipal, así como del pago de las remuneraciones no devengadas desde la separación de dicho cargo, toda vez que existe una sentencia absolutoria a su favor en la causa penal 001/2019, relativa al recurso de revisión 105/2020, emitida el veinte de abril del presente año, en donde se le concedió el amparo y protección de la justicia federal, para efecto de dejar insubsistente la orden de aprehensión girada el pasado dos de febrero de dos mil diecinueve, así como todo lo actuado posteriormente a dicha orden de captura.
69. Asimismo, no pasa inadvertido que la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve dentro del expediente SUP-REC-556/2019, ordenó vincular al Congreso del Estado de Chiapas para que, a la brevedad, modificara el decreto 228 de veinticuatro de julio de esa anualidad a efecto de que se agregara un artículo tercero en el que se señalara que la temporalidad de la designación del ciudadano José Alfredo Toledo Blas como Presidente del Municipio de Arriaga, Chiapas, se encontraría supeditada a lo que determinara la autoridad penal competente en relación con la causa seguida en contra del actor.
70. En ese sentido, se estima que el Tribunal local estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los planteamientos realizados por el promovente, más allá de valorar únicamente el derecho de petición - el cual ante esta instancia no se encuentra controvertido – sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el mismo Tribunal señaló que el actor solicitó su reinstalación y reincorporación, así como el pago de sus dietas no devengadas desde la separación del cargo como Presidente Municipal.
71. Lo anterior, toda vez que la litis del asunto no se limitaba a una simple respuesta, sino que la misma encuentra vínculo con el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo de la Presidencia Municipal de Arriaga, Chiapas.
72. En consecuencia, se determina revocar lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, para el efecto de que el Tribunal local analice y se pronuncie sobre la pretensión última del actor y emita sus argumentos bajo una debida fundamentación y motivación, tomando en consideración todas las constancias que obran en autos.
Efectos
73. En consecuencia se determina lo siguiente:
a) El Tribunal local deberá emitir una nueva resolución donde aborde integralmente la pretensión última del actor.
b) Se dejan intocados los demás efectos señalados en la sentencia controvertida.
c) Se ordena al Tribunal local que, una vez emitida la sentencia correspondiente, la notifique a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
74. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto, la misma sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO: Se revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/328/2021, para los efectos precisados en el considerando respectivo.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados al compareciente y demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 4/2020.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Ayuntamiento.
[2] Como consta en el expediente SX-JDC-1241/2021 que se atrae como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser parte del índice de esta Sala Regional.
[3] Consultable en la página electrónica de esta Tribunal Electoral Federal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2014&tpoBusqueda=S&sWord=%20XXXI/2014
[4] Cedula y razón de notificación vía electrónica visible en a fojas 344, 345 y 346 del cuaderno accesorio único.
[5] Lo anterior toda vez que el presente asunto no se encuentra relacionado con proceso electoral.
[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001