SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1284/2021

ACTOR: JULIO DE JESÚS MÉNDEZ PANIAGUA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: ROGELIO VARGAS AGUILAR

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por Julio de Jesús Méndez Paniagua, quien se ostenta como candidato propietario a Primer Regidor, en la planilla postulada por el Partido Fuerza por México, para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

El actor controvierte la resolución emitida el pasado nueve de julio, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente JDC/071/2021 que determinó revocar parcialmente los acuerdos IEQROO/CG/A-154-2021 y IEQROO/CG/A-173-2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2] y ordenó a dicho Instituto expedir a favor de Óscar Alberto Rébora Aguilera la constancia de asignación como Regidor Suplente por el principio de Representación Proporcional para el referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda que da origen al juicio al indicado, en virtud de que su presentación es extemporánea.

 

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo general por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, por lo que dejó insubsistentes los diversos Acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 relativos a la posibilidad y mecanismos para la resolución de los asuntos urgentes.

2.                  Inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021. El ocho de enero de dos mil veintiuno[3], se realizó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario para la renovación de los once Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

3.                  Acuerdo IEQROO/CG/A-121-2021. El catorce de abril, el Consejo General del IEQROO, aprobó el registro de planillas a integrantes de los Ayuntamientos de los once Municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, entre ellos el de Benito Juárez.

4.                  Acuerdo IEQROO/CG/A-131-2021. El veinte de abril, el Consejo General del IEQROO, mediante el citado Acuerdo, determinó que el veinticuatro de abril era la fecha límite para presentar las sustituciones de las candidaturas que se reflejarían en las boletas.

5.                  Escritos de renuncia y sustitución. El cinco y seis de mayo, el partido Fuerza por México, así como el ciudadano Óscar Alberto Rébora Aguilera presentaron, el primero, escrito de sustitución de la candidatura a la Presidencia Municipal suplente de la planilla de integrantes del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y el segundo, la respectiva renuncia a dicho cargo.

6.                  Acuerdo IEQROO/CG/A-154/2021. El veinte de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local mediante el citado acuerdo, entre otros aspectos, aprobó las solicitudes de sustitución presentadas por el partido Fuerza por México, entre ellos, la del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

7.                  Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, de entre otros cargos, para la elección de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.

8.                  Acuerdo IEQROO/CG/A-173-2021. El dieciséis de junio, el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante el citado Acuerdo realizó la asignación de las regidurías por el principio de Representación Proporcional, entre ellos el del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

9.                  Juicio ciudadano local JDC/071/2021. El dieciocho de junio, Óscar Alberto Rébora Aguilera, promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir, el Acuerdo señalado en el punto que antecede, ya que, en su concepto, se realizó de forma fraudulenta su sustitución, como candidato suplente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, por el partido Fuerza por México.

10.              Resolución impugnada. El nueve de julio siguiente, el Tribunal Electoral local determinó revocar parcialmente los acuerdos IEQROO/CG/A-154-2021 y IEQROO/CG/A-173-2021, y ordenó al Instituto Electoral local expedir a favor del ciudadano Óscar Alberto Rébora Aguilera la constancia de asignación como Regidor suplente por el principio de Representación Proporcional, para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

II. Medio de impugnación federal

11.              Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio, el actor promovió directamente ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución señalada en el punto que antecede.

12.              Turno y requerimiento. En la misma fecha el Magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-1284/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

13.              Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite le ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.              Recepción de constancias. En su oportunidad, se recibieron las constancias relativas al trámite del presente juicio, remitidas por el citado Tribunal.

15.              Radicación y orden de formular proyecto. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el citado expediente en su ponencia y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiese.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio ciudadano, por el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo relacionada con la elección del Ayuntamiento de Benito Juárez Quintana Roo y, por territorio, debido a que la mencionada entidad federativa forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

17.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.[6]

SEGUNDO. Improcedencia.

18.              El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente ya que, si alguna de éstas se actualiza, impide al órgano jurisdiccional conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.

19.              Esta Sala Regional considera que, es improcedente este medio de impugnación, al haberse presentado la demanda de manera extemporánea.

20.              En efecto, como refiere la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se advierte que el escrito de demanda se debe considerar como extemporáneo, debido a que fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios.

21.              Lo anterior, pues del contenido de los preceptos normativos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada Ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

22.              En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida el pasado nueve de julio por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JDC/071/2021 que, entre otras cuestiones, determinó revocar parcialmente los acuerdos IEQROO/CG/A-154-2021 y IEQROO/CG/A-173-2021, y ordenó al Instituto Electoral local expedir a favor del ciudadano Óscar Alberto Rébora Aguilera la constancia de asignación como Regidor suplente por el principio de Representación Proporcional, para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

23.              Por cuanto hace a la notificación de dicha sentencia, se ordenó lo siguiente:

[…]

Notifíquese, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados en términos de lo que establecen los artículos 54, 55, 58, 59 y 61 de la Ley de Medios, y publíquese de inmediato en la página oficial de Internet de este órgano jurisdiccional, en observancia a los artículos 1, 91 y 97 fracción II inciso b, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

[…]

24.              Al respecto, debe estarse al criterio emitido en la jurisprudencia 22/2015 cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente[7]:

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

25.              Esto es, el ahora actor se ubica en la categoría de interesado ajeno de la relación procesal porque no compareció a la instancia primigenia, no obstante que, en su oportunidad, se publicitó el medio impugnativo que se identificó con la clave de expediente JDC/071/2021[8].

26.              De esta forma, le es aplicable la notificación por estrados, toda vez que no fue parte dentro del juicio primigenio, del cual derivó la sentencia que impugna.

27.              Así, como se dijo, la notificación de la sentencia impugnada se ordenó por estrados para su publicidad, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día de su publicación.

28.              En ese sentido, la resolución impugnada se emitió el nueve de julio y fue notificada por estrados el mismo día[9] a todos los interesados, por lo que surtió efectos el nueve de julio, de ahí que es claro que el plazo de los cuatro días que establece la Ley para su impugnación oportuna feneció el trece de julio.

29.              Con base en lo anterior, si el escrito de demanda que originó el presente juicio fue presentado hasta el catorce de julio, tal y como se advierte en la primera página del mismo, en la que quedó constancia del sello de acuse de recibo de la oficialía de partes de esta Sala Regional, es inconcuso que la presentación del medio de impugnación federal se realizó fuera del plazo legalmente establecido.

30.              Máxime que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal en curso, por lo que todos los días y horas son hábiles, incluyendo sábado y domingo, como se ejemplifica en la tabla siguiente:

JULIO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

4

5

6

7

8

9

Emisión de la sentencia impugnada

Surte efectos la notificación

Notificación por estrados

10

1° día

11

2° día

12

3° día

13

4° día

Fenece el plazo para presentación de la demanda

14

Presentación de la demanda

15

16

17

 

31.              Ahora bien, cabe precisar que el actor no refiere en su demanda ninguna circunstancia extraordinaria para acudir fuera del plazo, y la manifestación relativa a que conoció del acto impugnado el doce de julio, a través de una publicación que realizó el Instituto Electoral local en su página de Facebook, y que a partir de ahí estuvo en aptitud de impugnar, es insuficiente para soslayar la notificación formal, y determinar que esa fecha es la que se debe tomar en consideración para el cómputo del plazo para la presentación de su demanda.

32.              Lo anterior, porque en la página oficial del Tribunal Electoral de Quintana Roo se advierte en el apartado de estrados electrónicos la notificación respectiva, practicada en términos que indica la Ley aplicable [10].

33.              Aunado a lo anterior, del mismo escrito de demanda se advierte que el actor narra una serie de hechos que datan de fechas anteriores hasta la promoción del medio de impugnación local que ahora se controvierte, de lo que se concluye que tiene pleno conocimiento de la controversia que se sometió a jurisdicción del Tribunal Electoral local, por tanto, debió estar atento a la designación y asignación de candidaturas a las regidurías, así como de la cadena impugnativa y sus notificaciones formales, para el correcto y oportuno despliegue de la defensa de sus intereses.

34.              Además, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

35.              Al caso cobra aplicación, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[11].

36.              De ahí que el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

37.              Incluso, como apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que si bien la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorpora el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.[12]

38.              En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas y con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 2, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, el presente juicio resulta improcedente; y debe desecharse de plano la demanda.

39.              Similar criterio se ha sostenido por las Salas de este Tribunal Electoral en los diversos juicios con claves de expedientes SUP-REC-1484/2017 y acumulados, SUP-JDC-395/2014, SX-JDC-859/2018 y SX-JDC-564/2018, entre otros.

40.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

41.              Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27 apartado 6, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEQROO.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Instituto Electoral local, Instituto local o por sus siglas IEQROO.

[3] En adelante, todas las fechas estarán referidas al dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[6] Sirve de sustento, la jurisprudencia 36/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] En el caso, como se señaló en la sentencia del recurso SUP-REC-510/2019, no es aplicable el criterio sostenido en la tesis XII/2019 de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, pues el actor no ha ejercido el cargo, de ahí que no se vean menoscabados derechos adquiridos.

[9] Tal como consta en la cédula de notificación por estrados, visible a foja 485 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-1289/2021, juicio que se encuentra en sustanciación ante esta Sala Regional, siendo un hecho notorio la existencia de la cédula de notificación por estrados, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.

El artículo 58 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la notificación por estrados se hará por medio de cédula que se fijará en los lugares específicos que para tal efecto destinen los órganos del Instituto y el Tribunal.

[10] Tal como se advierte del vínculo: teqroo.org.mx/2018/Estrados/2021/Julio/9.html; así como de la cédula de notificación respectiva como ya se señaló.

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).

[12] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA".