SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1313/2021
ACTOR: ISMAEL JIMÉNEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a seis de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ismael Jiménez López,[1] quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Totolapa,[2] Chiapas, postulado por el partido político MORENA.
El actor controvierte la sentencia emitida el diecisiete de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[3] en el expediente TEECH/JIN-M/094/2021 que, entre otras cuestiones, tuvo por no presentado su juicio de inconformidad por ser extemporáneo.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, ya que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito inicial para controvertir el acto impugnado.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El diez de enero del año en curso,[4] el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[5] declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021.
3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir las diputaciones locales y a los miembros de los ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, los del Municipio de Totolapa.
4. Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Totolapa, Chiapas, celebró la sesión de cómputo, en términos de lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,[6] con los siguientes resultados:[7]
Partido o Coalición | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 4 | Cuatro | |
Partido Revolucionario Institucional | 2 | Dos | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,937 | Dos mil novecientos treinta y siete | |
Partido del Trabajo | 175 | Ciento setenta y cinco | |
Partido Verde Ecologista de México | 11 | Once | |
Partido Chiapas Unido | 1 | Uno | |
Morena | 1,280 | Mil doscientos ochenta | |
Podemos Mover a Chiapas | 53 | Cincuenta y tres | |
Nueva Alianza Chiapas | 3 | Tres | |
Partido Popular Chiapaneco | 0 | Cero | |
Partido Encuentro Solidario | 21 | Veintiuno | |
Redes Sociales Progresistas | 18 | Dieciocho | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos nulos | 51 | Cincuenta y uno | |
Votación final | 4,556 | Cuatro mil quinientos cincuenta y seis |
5. Declaratoria de validez de la elección. Al finalizar el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a quienes le fue otorgada la Constancia de Mayoría Validez.
6. Juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de le elección, el quince de junio, el actor promovió recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva y de lo Contencioso del IEPC.
7. Sentencia impugnada TEECH/JIN-M/094/2021. El diecisiete de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó, entre otras cuestiones, tener por no presentado el referido medio de impugnación en razón de que fue interpuesto fuera del plazo legal para ello.
8. Dicha sentencia fue notificada vía correo electrónico al actor el mismo día.
9. Presentación de la demanda. El veintidós de julio, Ismael Jiménez López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
10. Recepción y turno. El veintisiete de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y los anexos correspondientes. El veintiocho siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1313/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ismael Jiménez López, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que tuvo por no presentado su juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección municipal de integrantes del ayuntamiento de Totolapa, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática; y por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
13. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda porque se presentó fuera del plazo previsto para ese efecto en la Ley General de Medios, como se explica enseguida.
14. El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que si alguna de éstas se actualiza impide al órgano jurisdiccional correspondiente conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
15. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable —salvo las excepciones previstas en el propio ordenamiento de manera expresa—.
16. Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
17. De igual forma, el artículo 9, apartado 3, de dicha Ley General de Medios, en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, establece que cuando el medio de impugnación incumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento, como consecuencia, éste deberá desecharse.
18. En el caso, el actor impugna la sentencia de diecisiete de julio, emitida por el Tribuna local, y en su escrito de demanda señala que fue notificado el dieciocho del mismo mes. Al efecto, adjunta una captura de pantalla[10] en la cual se aprecia lo que, en realidad, se trata de la pantalla previa a un reenvío de correo electrónico, tal y como se inserta a continuación:
19. Sin embargo, contrario a lo que el actor argumenta en su demanda, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se hace valer la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio impugnativo, ya que la notificación de la sentencia fue realizada el diecisiete de julio, tal y como se advierte de las siguientes constancias: [11]
20. De tales constancias se advierte que la notificación al ahora actor se hizo a las veinte horas con un minuto del diecisiete de julio.
21. Consecuentemente, en conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de Medios, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas que integran la instrumental de actuaciones.
22. Además, debe tenerse presente que el artículo 42 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dota de fe pública a sus actuarios de conformidad con lo siguiente:
Artículo 42.
Los Actuarios tienen fe pública con respecto a las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que les hayan turnado, debiendo conducirse con estricto apego a la verdad y al derecho, bajo pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan las leyes aplicables.
(Énfasis añadido)
23. En ese orden de ideas, al otorgársele valor probatorio pleno a las constancias relativas a la notificación del actuario del TEECH y tener fe pública sobre sus actuaciones, es que se toma como fecha de la notificación el diecisiete de julio; en consecuencia, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del dieciocho al veintiuno de julio.
24. Ello por considerar que se trata de un asunto vinculado al proceso electoral, en el que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios, todos los días y horas se consideran hábiles.
25. Así, toda vez que la demanda se presentó el veintidós de julio, es evidente que aconteció fuera del plazo legal previsto para ese efecto, como se aprecia en la siguiente tabla:
Julio 2021 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 Notificación de la sentencia | 18 Primer día |
19 Segundo día | 20 Tercer día | 21 Cuarto día | 22 Presentación de la demanda | 23 | 24 | 25 |
26. De lo anterior se colige que el actor presentó la demanda un día después del plazo de cuatro días que señala la ley, por lo cual no se satisface el requisito de oportunidad y debe desecharse de plano la demanda.
27. La extemporaneidad en la promoción del presente juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.[12]
28. En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.[13]
29. En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
30. Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.
31. Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[14]
32. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, debe desecharse de plano la demanda.
33. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en el correo que señala en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2; y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto ante la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá denominársele como: “actor”, “enjuiciante” o “promovente”.
[2] En lo sucesivo: “Ayuntamiento”
[3] En adelante “autoridad responsable”, “TEECH” o “Tribunal local”.
[4] En adelante, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.
[5] En lo sucesivo, IEPC.
[6] En lo sucesivo Código Electoral local.
[7] De acuerdo con los resultados que obran en el Acta de Cómputo Municipal, que se encuentra en la foja 39 del Cuaderno Accesorio Único.
[8] En lo sucesivo: Constitución federal.
[9] En lo sucesivo: Ley General de Medios.
[10] Consultable en la foja 13 del Expediente principal.
[11] Consultable a fojas 271, 272 y 273 del Cuaderno Accesorio Único.
[12] De igual forma se resolvió en los diversos juicios: SX-JDC-587/2021, SX-JDC-808/2021, SX-JDC-1007/2021.
[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325
[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.