http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1316/2021

PARTE ACTORA: EMMA RUIZ BAUTISTA Y OTRAS(OS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: PAOLA MAGALY HERNÁNDEZ PERALTA Y OTRAS(OS)

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Emma Ruiz Bautista, Sira Santiago López, Nadia Santiago González, Ana Elia Cruz Blas, Laurencio Regino Pérez, Antelma Martínez Ruiz, Francisca González Pérez y Leoncio Acevedo Cruz, ostentándose con la calidad de autoridades comunitarias de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, electas en asamblea general comunitaria de siete de febrero del presente año.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el nueve de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JNI/16/2021, JNI/17/2021 y JNI/18/2021 acumulados que, entre otras cuestiones, declaró válida la asamblea electiva de cinco de enero de dos mil veinte y declaró no válida la asamblea electiva de siete de febrero de dos mil veintiuno, respecto de la elección de autoridades comunitarias realizada en la cabecera del citado municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Delimitación de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al considerar que el tribunal responsable cumplió con el principio de exhaustividad al momento de emitir la sentencia.

En ese orden, fue correcto que dicho tribunal determinara que la asamblea electiva de cinco de enero de dos mil veinte se encontraba firme por falta de impugnación tanto de su celebración como el nombramiento y acreditación correspondientes, por lo que fue asertivo que no analizara los requisitos de validez de ésta.

Asimismo, con la determinación controvertida se respetó los derechos de autonomía y libre determinación, pues al momento de resolver la autoridad responsable dotó de importancia a la figura de asamblea general comunitaria e incluyó un análisis del contexto que existe en la cabecera municipal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Declaratoria de no celebración de elección ordinaria. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[1] declaró que en San Juan Bautista Guelache no se realizó la elección de concejales del ayuntamiento.

2.                  Elección extraordinaria. El cuatro de febrero de dos mil dieciocho se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria para elegir a las y los concejales del ayuntamiento, la cual fue validada por el IEEPCO el once de mayo de dos mil dieciocho.

3.                  Revocación de la elección extraordinaria. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho el tribunal electoral oaxaqueño revocó la validez de la elección extraordinaria precisada en el punto que antecede y ordenó al Congreso del Estado de Oaxaca para que designara un Concejo Municipal hasta en tanto entrara en funciones la administración que surja de la nueva elección.[2]

4.                  Designación del Concejo Municipal. El treinta de enero de dos mil diecinueve, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 530, por el cual fueron designadas las y los integrantes del concejo de San Juan Bautista Guelache, Etla, quienes durarían en su cargo sólo hasta que entraran en funciones las autoridades que surgieran de la elección extraordinaria del citado municipio.[3]

5.                  Convocatorias a asamblea. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecinueve, las autoridades comunitarias de la cabecera municipal convocaron a asamblea general para llevar a cabo el nombramiento de las autoridades que fungirían en el trienio dos mil veinte dos mil veintidós (2020-2022).[4] En las fechas referidas en las convocatorias correspondientes no se pudo llevar a cabo la asamblea.

6.                  Asamblea de elección de cinco de enero de dos mil veinte.[5] En la fecha citada, con la concurrencia de ciento trece (113) personas se llevó a cabo la elección de autoridades comunitarias correspondientes a la cabecera municipal de la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, la cual quedó integrada de la siguiente forma:

CARGO

PROPIETARIO (A)

SUPLENTE

Presidenta

Paola Magaly Hernández Peralta

Icela Peralta Hernández

Síndico

Aselmo Bautista Hernández

Tomas González Pérez

Regidor de hacienda

Emilia Irene Martínez Ramírez

Aleydiss Ruiz Bautista

Regidor de Obras

Manuel Silva Bautista

German Pérez Regino

Regidora de Educación

María Carrasco Hernández

Esther Ruiz Bautista

7.                  Nombramiento y toma de protesta. El dieciséis de enero de dos mil veinte, el Concejo Municipal de San Juan Bautista Guelache expidió a favor de Paola Magaly Hernández Peralta el nombramiento como presidenta municipal comunitaria de la cabecera municipal por el periodo dos mil veinte dos mil veintidós (2020-2022). Asimismo, el presidente del citado concejo tomó protesta a la ciudadana referida.[6]

8.                  Acreditación. Con motivo de dicho nombramiento, la parte actora acudió ante la Secretaría General de Gobierno en Oaxaca[7] para que le expidiera la acreditación respectiva.[8]

9.                  Acuerdo general para reanudar la resolución de medios de impugnación. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

10.              Convocatoria de los principales. El cinco de febrero de dos mil veintiuno,[9] diversos ciudadanos denominados “los principales” convocaron a asamblea general extraordinaria.[10]

11.              Asamblea de elección de siete de febrero de dos mil veintiuno. En la fecha señalada se llevó a cabo la asamblea convocada por “los principales para elegir a quienes representarían a la cabecera municipal como autoridades internas, en la cual resultaron electos las siguientes personas:[11]

CARGO

PROPIETARIO (A)

SUPLENTE

Presidenta

Emma Ruiz Bautista

Francisca González Pérez

Síndico

Anaelia Cruz Blas

Lizbeth Regino Cruz

Regidor de hacienda

Sira Santiago López

------

Regidor de Obras

Laurencio Regino

Leoncio Acevedo Cruz

Regidora de Educación

Antelma Martínez Ruiz

Nadia Santiago González

12.              Solicitud de calificación de la elección. El nueve de febrero, el IEEPCO recibió un correo electrónico en su cuenta institucional en el que se anexó copia simple del escrito signado por Laurencio Acevedo Cruz y Vicente González González quienes se ostentaron con el carácter de ciudadanos principales (integrantes del grupo denominado los principales”)— al cual acompañaron el acta de asamblea general comunitaria de siete de febrero, a fin de que el referido instituto diera el trámite legal y emitiera el acuerdo correspondiente.[12]

13.              Escrito de Paola Magaly Hernández Peralta. El dieciocho de febrero, el IEEPCO recibió vía correo electrónico en su cuenta institucional el escrito de Paola Magaly Hernández Peralta, ostentándose con el carácter de presidenta comunitaria de la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, al cual acompañó diversa documentación relativa a la designación de las autoridades comunitarias de dicha cabecera, solicitando el pronunciamiento favorable sobre la validez de la decisión tomada en la asamblea de cinco de enero de dos mil veinte.[13]

14.              Acuerdo de calificación. El veinticuatro de abril, el IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-08/2021, por el cual declaró como no válidas las decisiones tomadas en asambleas comunitarias de cinco de enero de dos mil veinte y siete de febrero de dos mil veintiuno.

15.              Juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/16/2021, JNI/17/2021 y JNI/18/2021. El veintiocho de abril, el diez de mayo y catorce inmediato siguiente se controvirtió ante el tribunal electoral estatal la determinación adoptada por el IEEPCO descrita en el punto anterior.

16.              Sentencia impugnada. El nueve de julio, el órgano jurisdiccional responsable determinó, entre otras cuestiones, declarar válida la asamblea electiva de cinco de enero de dos mil veinte y declarar no valida la asamblea electiva de siete de febrero de dos mil veintiuno, respecto de la elección de autoridades comunitarias realizada en la cabecera del citado municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

II. Medio de impugnación federal

17.              Presentación. El veintiuno de julio, la parte actora promovió ante la autoridad responsable el presente juicio en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

18.              Recepción. El veintinueve de julio se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente y que remitió la autoridad responsable.

19.              Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

20.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios y admitió las demandas. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que resolvió una controversia relacionada con la elección de autoridades de la cabecera del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, el cual se encuentra regido por sistemas normativos indígenas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

22.              Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.              En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la ley general de medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

24.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

25.              No pasa inadvertido, que la ciudadana Nadia Santiago González no firmó el escrito de demanda, pero sí firmó el documento de presentación de demanda.

26.              En ese sentido, el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la ley general de medios señala como requisito procesal hacer constar en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente, pero para cumplir con tal requisito es suficiente que el nombre y la firma consten en el documento de presentación, ya que de éste también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.[16]

27.              En el caso, como se precisó, si bien el escrito de demanda carece de la firma autógrafa de Nadia Santiago González, lo cierto es que del escrito de presentación de demanda se advierte que dicha actora plasmó su firma autógrafa y, por tanto, se advierte su voluntad de controvertir el acto impugnado. De ahí que se encuentre colmado el presente requisito.

28.              Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley general de medios. Ello, porque la sentencia impugnada fue emitida el nueve de julio y notificada personalmente a la parte actora el quince de julio siguiente;[17] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del dieciséis al veintiuno de ese mismo mes.

29.              Lo anterior, sin contar los días sábado dieciséis y domingo diecisiete de julio, porque la controversia no está vinculada directamente a un proceso electoral; aunado a que se trata de un asunto donde quienes promueven son integrantes de un municipio que se rige por su propio sistema normativo interno.[18]

30.              De ahí que, si la demanda se presentó el veintiuno de julio, es evidente que su presentación fue oportuna.

31.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, toda vez que la parte demandante promueve el presente juicio por propio derecho en calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas, así como supuestas autoridades electas mediante asamblea general comunitaria celebrada el siete de febrero del año en curso en el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

32.              En ese sentido, cuentan con interés jurídico porque controvierten la sentencia del tribunal electoral oaxaqueño que determinó declarar no válida la elección en la que fueron electos.

33.              Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho dichos requisitos debido a que la sentencia impugnada es de carácter definitivo al ser emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla antes de acudir a esta Sala Regional.

34.              Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Terceros interesados

35.              En el presente juicio se le reconoce con el carácter de terceros interesados a Paola Magaly Hernández Peralta, Aselmo Bautista Hernández, Emilia Irene Martínez Ramirez, María Carrasco Hernández, Leonardo Germán Pérez Regino y Benito Guillermo Pérez Silva.

36.              Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:

37.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las y los comparecientes, asimismo se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

38.              Ahora bien, respecto al requisito de firma autógrafa, cabe señalar que éste es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico pretendido.

39.              En el caso, en el proemio del escrito de comparecencia se advierte anotado el nombre de Manuel Silva Bautista, sin embargo, en el apartado de firmas correspondiente no se anotó dicho nombre y mucho menos la firma autógrafa respectiva.

40.              Así, la falta de firma autógrafa en el escrito de comparecencia significa la ausencia de la manifestación de voluntad del suscriptor respecto del contenido de la promoción, puesto que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para atender lo solicitado.

41.              Por tanto, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del compareciente en el escrito respectivo obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad, en el sentido de querer ejercer un derecho.

42.              De ahí que en el presente juicio no se le tenga como tercero interesado al citado ciudadano Manuel Silva Bautista.

43.              Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, a partir de que se haga pública la interposición del medio de impugnación, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

44.              No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos.[19]

45.              En ese orden, en el presente caso la controversia se encuentra relacionada con la elección de las autoridades comunitarias de un municipio indígena que se rige por su sistema normativo interno; por tanto, para computar el plazo de setenta y dos horas que señala el artículo 17 referido no se deberán tomar los días inhábiles ni sábados y domingos.

46.              Ahora, la publicitación del presente medio de impugnación se realizó mediante cédula que se fijó en los estrados de la autoridad responsable a las doce horas con treinta y cinco minutos (12:35) del veintidós de julio del presente año,[20] por lo que el plazo de setenta y dos horas respectivo deberá contarse sin contar los días veinticuatro y veinticinco de julio al ser sábado y domingo.

47.              En ese sentido, se concluye que el plazo referido feneció a la misma hora [doce horas con treinta y cinco minutos (12:35)] del veintisiete de julio siguiente, tal como se precisa en la tabla siguiente:

Julio

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

22

(12:35)

Fijación en estrados

23

24 horas del plazo

24

Inhábil

25

Inhábil

26

48 horas del plazo

27

(12:25)

Presentación de escrito de comparecencia

(12:35)

Vence plazo de 72 horas.

 

 

 

 

 

 

 

48.              En ese orden, si las y los comparecientes presentaron su escrito ante el tribunal local el pasado veintisiete de julio a las doce horas con veinticinco minutos (12:25), es inconcuso que lo presentaron de manera oportuna.

49.              Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la ley general de medios establece que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

50.              En el caso, las y los comparecientes acuden por sí mismos en sus calidades de ciudadanía indígena originarios de la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, y como autoridades comunitarias electas mediante asamblea de cinco de enero de dos mil veinte.

51.              Respecto al requisito del interés jurídico, aducen un derecho incompatible al de la parte actora, pues su pretensión es que subsista la determinación del tribunal electoral local que revocó el acuerdo general IEEPCO-CG-SNI-08/2021 y, por tanto, validó la asamblea general comunitaria efectuada el cinco de enero de dos mil veinte en la que fueron electos.

CUARTO. Delimitación de la controversia

52.              Este tribunal federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[21]

53.              En ese orden, como precisó esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-367/2020,[22] en la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca impera un conflicto que data de hace más de diez años respecto a la elección de sus concejales.

54.              Esto es, este tribunal federal electoral ha determinado que para la elección de su ayuntamiento deben participar los integrantes de la cabecera municipal, de las agencias municipales y del núcleo rural.[23]

55.              Así, toda la ciudadanía de la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, la cual se encuentra integrada no sólo por la cabecera municipal, sino por las agencias Asunción, Santos Degollado, San Gabriel y San Miguel, así como por el núcleo rural “El Vergel”, deberán participar en la elección de su cabildo, pues éste será autoridad para toda la comunidad.

56.              Ahora bien, dada la complejidad de que la comunidad en su conjunto llegase a un acuerdo para elegir a sus autoridades municipales, desde el año dos mil diecinueve la administración del ayuntamiento se encuentra a cargo de un Concejo Municipal designado por el Congreso de Estado de Oaxaca; el cual se encuentra integrado por representantes de la cabecera municipal, de las agencias y del núcleo rural, y estará en funciones hasta que se elija a los integrantes del ayuntamiento para el trienio dos mil veinte dos mil veintidós (2020-2022).

57.              Ahora, el presente asunto es promovido por las supuestas autoridades comunitarias de la cabecera municipal que fueron electas en asamblea general comunitaria de siete de febrero del presente año, en contra de una resolución del tribunal electoral oaxaqueño en la que determinó invalidar dicha asamblea.

58.              Ello, por la existencia de una diversa asamblea general comunitaria celebrada en la cabecera municipal el cinco de enero de dos mil veinte y en la que resultaron electas como autoridades comunitarias de dicha cabecera diversas personas.

59.              En ese orden, se advierte que en la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, pueden existir autoridades municipales y autoridades comunitarias; las primeras deben ser electas por toda la ciudadanía del municipio, y las segundas pueden ser nombradas por sólo una de las comunidades que lo integran, como lo es la cabecera municipal.

60.              Así, se observa que el conflicto que se plantea ante este órgano jurisdiccional federal se limita a decidir si fue correcta o no la determinación del tribunal responsable respecto a la elección de las autoridades comunitarias de la cabecera municipal y no así a la elección de los integrantes del ayuntamiento (autoridades municipales) en la que deben participar la ciudadanía de la citada cabecera, agencias municipales y núcleo rural que conforman el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

61.              Por otro lado, conviene precisar que la delimitación precisada no contradice el criterio establecido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SX-JDC-1238/2021 el pasado veinticinco de junio, en el cual se consideró que el nombramiento o designación de un representante comunitario, de la cabecera electoral de Santa María Peñoles en Oaxaca, se trataba de un cargo que no incidía en el Derecho Electoral.

62.              Lo anterior, porque en ese asunto se advertía una pretensión consistente en que la cabecera municipal fuera considerada como una autoridad auxiliar del ayuntamiento, lo cual escapaba a las atribuciones de este Tribunal, aunado a que el referido cargo no formaba parte de la estructura municipal.

63.              Además, porque el nombramiento del representante comunitario se llevó a cabo a pesar de que existía un ayuntamiento electo, es decir, se dio en un contexto dentro del cual existía una autoridad municipal electa que gobernaba a todo el municipio.

64.              Mientras que, en el presente asunto, acontecen características y condiciones totalmente diversas al caso de la comunidad de Santa María Peñoles, pues en San Juan Bautista Guelache aún no se cuenta con una autoridad municipal electa que gobierne a todo el municipio, por lo que todavía se encuentra en proceso de adaptación a un nuevo sistema normativo indígena en el que se garantice la participación de todas las comunidades que conforman el municipio.

65.              Una vez delimitado el conflicto de elección de autoridades en la cabecera municipal en estudio, se procede a analizar el fondo de la controversia planteada por la parte actora.

QUINTO. Estudio de fondo

A. Pretensión de la parte actora y síntesis de argumentos

66.              La pretensión de las y los demandantes es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare válida la asamblea general comunitaria efectuada el siete de febrero de dos mil veintiuno —en la que fueron electas y electos—, o bien, se confirme la decisión emitida por el instituto electoral oaxaqueño en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-08/2021 y se invaliden las asambleas generales comunitarias en conflicto y, en consecuencia, se ordene al citado instituto que por única ocasión convoque a elección extraordinaria de autoridades de la cabecera municipal.

67.              Su causa de pedir la sustentan en los siguientes argumentos:

a)           El resolutivo quinto de la sentencia controvertida transgrede el artículo segundo constitucional al vulnerar los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad indígena de San Juan Bautista Guelache, ya que no reconoce la decisión tomada mediante asamblea general comunitaria de siete de febrero de dos mil veintiuno, a la cual asistieron doscientos sesenta y nueve (269) ciudadanas y ciudadanos integrantes de dicha comunidad.

b)           La autoridad responsable no consideró el contexto intercultural del municipio.

c)            El tribunal local no tomó en cuenta que la asamblea electiva de cinco de enero de dos mil veinte se llevó a cabo sin quórum legal, pues sólo estuvieron presentes ciento trece (113) integrantes de la comunidad en cuestión.

d)           Aunque la asamblea electiva de cinco de enero del año pasado no fue impugnada, el órgano colegiado responsable podía analizar los requisitos de su validez, esto es, si fue convocada por autoridad competente, si se desarrolló conforme al sistema normativo indígena que rige en la comunidad, y si existió quorum, para que así se dotará de certeza jurídica.

e)            La autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad a que está obligada, ya que no estudió los requisitos de validez de las asambleas de cinco de enero y siete de febrero de dos mil veintiuno, pues hubiera concluido que esta última fue la que cumplió con los requisitos legales de ser convocada debidamente, contar con la asistencia suficiente y que se celebró en un contexto en que existía un vacío de autoridad.

f)             El tribunal responsable transgredió lo dispuesto en el artículo segundo constitucional porque debió considerar que la celebración de la asamblea de siete de febrero de dos mil veinte se efectuó para elegir o renovar a sus autoridades internas.

B. Manifestaciones de los terceros interesados

68.              A continuación, se procede a sintetizar los argumentos manifestados en el escrito de comparecencia:

        Ante el vacío de autoridad por no contar con un ayuntamiento en la comunidad, la cabecera municipal decidió nombrar a un cabildo comunitario con la finalidad de generar gobernabilidad y paz social en la comunidad.

        Así, mediante asamblea de cinco de enero de dos mil veinte Paola Magaly Hernández Peralta fue nombrada como presidenta comunitaria (de la cabecera municipal) para el periodo dos mil veinte dos mil veintidós (2020-2022), por lo que una vez realizada dicha asamblea se apersonó ante el Concejo Municipal para que fuese coadyuvante en los trámites de su reconocimiento y acreditación correspondiente ante la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca.

        Que la figura de cabildo comunitario ya se encuentra reconocida en la comunidad.

        La elección efectuada el cinco de enero del año pasado fue convocada conforme a los usos y costumbres de la comunidad de San Juan Bautista Guelache, tal como se desprende de los oficios dirigidos al regidor de iglesia y serviciales del obre.

        Si bien la elección fue convocada para el veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve, lo cierto es que no se pudo instalar la asamblea comunitaria; sin embargo, se levantó un acta de hechos en la que se estableció que se realizaría dicha asamblea el cinco de enero del año siguiente con el número de asistentes presentes. Así, en la fecha citada se instaló la asamblea con ciento trece (113) personas presentes y conforme a los usos y costumbres de la comunidad, en la que salió electa como presidenta comunitaria Paola Magaly Hernández Peralta.

        Como lo señaló la autoridad responsable, la asamblea citada de cinco de enero pudo ser impugnada por alguna persona de la comunidad que estuviera inconforme con su desarrollo, lo cual no aconteció.

        Además, el trece de febrero de dos mil veinte el Concejo Municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca le extendió un nombramiento como presidenta comunitaria para efectos de poder ser acreditada ante la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno en Oaxaca.

        Así, se logra advertir que ninguna persona se inconformó con la expedición del nombramiento a favor de las autoridades electas ni la acreditación respectiva, por lo que dichos actos se encuentran firmes.

        Es importante destacar que ninguno de los anteriores tres cabildos que fueron nombrados en la comunidad acudieron a solicitar su reconocimiento y validación ante el instituto estatal electoral.

        En ese orden, al término de la asamblea de cinco de enero de dos mil veinte la presidente comunitaria electa Paola Magaly Hernández Peralta rindió protesta ante la comunidad y le fue entregado el bastón de mando de manos del alcalde único constitucional, el cual representa un símbolo sagrado que no puede tomarse a la ligera.

        Conviene referir como antecedente que la ciudadana Paola Magaly Hernández Peralta presentó denuncia en contra de los señores Laurencio Acevedo Cruz, Leoncio Acevedo Cruz y Vicente González González por realización de hechos que —a su parecer— constituyen violencia política en razón de género; dicha denuncia dio origen al procedimiento con clave CQDPCE/PES/044/2021 (en su etapa de instrucción en el instituto electoral local) y radicado para su resolución por el tribunal electoral oaxaqueño con la clave PES-36/2021, el cual fue resuelto el nueve de julio pasado.

        Los señores Levi Santiago González y Laurencio Acevedo Cruz estuvieron en la citada asamblea de cinco de enero y fueron testigos de la elección de Paola Magaly Hernández Peralta y de la entrega del bastón de mando por parte del alcalde.

        La sentencia impugnada no vulnera los derechos de libre determinación y autonomía de la comunidad, pues los comparecientes fueron nombrados hace más de un año como autoridades de la cabecera municipal y dicho nombramiento fue reconocido al interior de la comunidad.

        Es innecesario que el nombramiento respectivo deba ser reconocido por el instituto electoral local, pues basta con la decisión de la asamblea general de la cabecera municipal en atención a su derecho de autonomía.

        Además, ya que se trató de la elección de nombramiento de autoridades comunitarios, no se tenía la obligación de solicitar al instituto electoral local un reconocimiento, pues ello sólo es un requisito para la elección constitucional del ayuntamiento.

        En ese orden, la asamblea general comunitaria se configuró en un acto definitivo a partir de su celebración, por tanto, si no fue impugnada en los plazos establecidos por la ley electoral entonces quedó firme.

        La presidenta comunitaria Paola Magaly Hernández Peralta ha ejercido su cargo desde la fecha en que fue electa.

        La solicitud al instituto electoral local respecto a que se pronunciara respecto a la validez de la asamblea en que fue electa Paola Magaly Hernández Peralta consistió en un acto administrativo confirmatorio, por lo que no era susceptible de impugnación ni revive actos que no fueron impugnados oportunamente.

C. Metodología de estudio

69.              Los argumentos y manifestaciones precisadas serán analizados en conjunto, sin que ello les cause perjuicio a las partes, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[24]

D. Determinación de esta Sala

70.              Los argumentos expuestos por la parte actora resultan infundados.

71.              Dado que la parte promovente aduce como razón de su inconformidad que la autoridad responsable vulneró los derechos de autonomía y libre determinación, así como los principios de juzgar con perspectiva intercultural y exhaustividad al emitir su resolución, se procede a señalar el marco normativo correspondiente a esos rubros.

Marco normativo

Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

72.              El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
–contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[25] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

73.              Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

74.              El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

75.              El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

76.              Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

77.              El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i.                   El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii.                   El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

78.              Así, en términos de la constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[26]

79.              De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[27]

Juzgar con perspectiva intercultural

80.              Este Tribunal Electoral y esta Sala Regional ha establecido que para juzgar con perspectiva intercultural se debe tener en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.

81.              Además, se debe realizar el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[28]

82.              Aunado a ello, conviene tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los pueblos, comunidades y personas indígenas el estudio de sus casos se debe realizar con perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

83.              En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:

1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y;

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.[29]

84.              De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.

Principio de exhaustividad

85.              De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

86.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

87.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

88.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

89.              Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

90.              Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se revisara a través de un medio de impugnación, quien lo hace estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos —que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo— y las privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.[30]

91.              Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o allegadas legalmente al expediente.

92.              Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[31]

Consideraciones de este órgano jurisdiccional

93.              De la resolución controvertida se advierte que la pretensión de la ahora parte promovente consistió en que el tribunal responsable revocara el acuerdo impugnado (IEEPCO-CG-SIN-08/2021) y, en consecuencia, declarara válida la asamblea de elección de siete de febrero de dos mil veintiuno de la que resultaron electos.

94.              Ello, porque a su parecer fue dicha asamblea la que cumplió con los requisitos que establece el método de elección de autoridades comunitarias que rige en el municipio.

95.              Ahora, cabe señalar que ante el acuerdo controvertido existieron varias impugnaciones que dieron origen a los juicios locales JNI/17/2021 y JNI/18/2021, promovidos por diversas personas con el interés de que subsistiera la elección de asamblea efectuada el cinco de enero de dos mil veinte.

96.              En ese orden, el órgano jurisdiccional responsable determinó acumular todas las impugnaciones y establecer que la controversia del asunto consistía en determinar cuál de las asambleas en estudio debe imperar para establecer las autoridades comunitarias de la cabecera municipal, o bien, confirmar lo determinado por el IEEPCO.

97.              Así, al analizar en conjunto los argumentos expuestos en su totalidad por las partes estableció que el acta de asamblea de cinco de enero de dos mil veinte que se efectuó en la cabecera quedó firme ante la falta de su impugnación.

98.              Aunado a que algunas personas que presentaron ante el IEEPCO la documentación relativa al acta de asamblea de siete de febrero de este año estuvieron presentes en la diversa de cinco de enero de dos mil veinte.

99.              En ese sentido, concluyó que la decisión del instituto responsable de invalidar la citada asamblea de cinco de enero transgredió los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad.

100.          Asimismo, el tribunal local determinó que el conflicto sometido a su consideración debía estudiarse bajo una perspectiva intercultural y, en consecuencia, señaló como relevante el conflicto intracomunitario que se identificó en la cabecera municipal, consistente en que en ésta se encuentran dos grupos antagónicos, de los cuales uno de ellos se caracteriza por la reticencia de admitir la participación política de las agencias y núcleos rurales pertenecientes a la comunidad en estudio.

101.          En esa línea, otorgó importancia al hecho de que diversos miembros de dicho grupo estuvieron presentes en la elección de cinco de enero de dos mil veinte, tan es así que uno de ellos participó en la contienda de dos puestos.

102.          Por tanto, reiteró que la elección efectuada en asamblea de cinco de enero de dos mil veinte se encontraba firme por no haber sido impugnada, así como el nombramiento efectuado por el Concejo Municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, y la acreditación efectuada por la SEGEGO, debido a que estos últimos actos tampoco fueron controvertidos.

103.          Máxime que en el acta correspondiente a la asamblea de elección de siete de febrero o alguna otra constancia no se lograba advertir que la comunidad hubiese decidido revocar los cargos comunitarios previamente conferidos en la asamblea de cinco de enero de dos mil veinte.

104.          En ese sentido, al otorgarle el valor de cosa juzgada a la asamblea electiva del referido cinco de enero decretó como firmes los nombramientos de las autoridades electas en dicha asamblea, por lo que declaró que no podía subsistir la diversa del siete de febrero de dos mil veintiuno y, por tanto, no podían analizarse los argumentos expuestos para validarla.

105.          Por lo expuesto es que este tribunal federal advierte que la autoridad responsable respetó el principio de exhaustividad que debe imperar al emitir sus resoluciones, puesto que su estudio se basó en atender la pretensión de la parte actora en aquella instancia consistente en revocar el acuerdo impugnado por el que el IEEPCO declaró inválidas ambas asambleas en disputa y que se determinara cuál de las dos debe subsistir.

106.          Además, el principio de exhaustividad no presupone que se deban analizar los planteamientos o pretensiones de los accionantes de manera favorable a sus intereses, sino consiste en realizar el estudio completo de todo lo sometido a su consideración, tal y como ocurrió en el caso concreto.

107.          Asimismo, no le asiste la razón a la actora respecto a que la autoridad responsable debió analizar los requisitos de las asambleas estudiadas para concluir que la última es la única que cumple con ellos.

108.          En primer lugar, cabe precisar que la primera de las asambleas controvertidas se efectuó el cinco de enero de dos mil veinte en la que salieron electas las autoridades comunitarias que fungirán para el trienio dos mil veinte dos mil veintidós (2020-2022).

109.          En esa línea, de autos se advierte que a partir de la fecha señalada dichas autoridades han ejercido sus funciones, pues de las minutas de las reuniones de trabajo[32] que se han efectuado entre el Concejo Municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca y las autoridades comunitarias de ese municipio se advierte que Paola Magaly Hernández Peralta participa en representación de la cabecera municipal como presidenta comunitaria.

110.          En ese sentido, fue correcta la decisión del tribunal electoral estatal de analizar primero la definitividad de esa asamblea, ya que al momento de resolver había pasado más de un año y medio de su celebración; aunado a que fue un argumento que expuso Paola Magaly Hernández Peralta en la demanda local que dio origen al juicio JNI/17/2021.

111.          De ahí que, al determinar que dicha asamblea se encontraba firme por falta de impugnación tanto de su celebración como el nombramiento y acreditación correspondientes, fue acertado que no analizara los requisitos de validez de ésta, pues ello resultaría innecesario.

112.          Por lo expuesto es que resulta infundado el argumento resumido en el inciso e).

113.          Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte demandante al señalar que con la decisión tomada por el órgano colegiado responsable se transgredieron los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad.

114.          Ello, porque la determinación de dicho órgano atendió precisamente al respeto de dichos derechos.

115.          Como se precisó en el apartado de marco normativo de esta ejecutoria, los derechos de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas obligan a las autoridades administrativas y jurisdiccionales a respetar las formas en que eligen a sus autoridades en atención a la vida política y costumbres que se viven en la comunidad.

116.          Así, para poder analizar las controversias que se suscitan en las comunidades indígenas, las autoridades deben no sólo atender a las tradiciones y costumbres en la elección de sus autoridades, sino también a los tipos de conflictos que se suscitan en éstas.

117.          Ello, porque sólo de esa forma se puede atender el contexto que rige en el municipio y, por tanto, entender el posible alcance de sus decisiones.

118.          En ese sentido, como se refirió, el tribunal responsable al momento de resolver la controversia puesta a su consideración estableció que en el municipio existía un conflicto entre dos grupos antagónicos delimitado a la cabecera municipal.

119.          Dicha situación la consideró relevante porque fueron esos grupos quienes celebraron sus respectivas asambleas para la elección de las autoridades comunitarias; la de cinco de enero de dos mil veinte en donde salió electa Paola Magaly Hernández Peralta y la de siete de febrero en donde se eligió a la parte promovente.

120.          En ese sentido, al determinar que la primera asamblea no fue impugnada por ningún integrante de la comunidad, subrayó que tampoco fue controvertida por ninguno de los miembros del grupo antagonista, que fue el que convocó y celebró la asamblea de siete de febrero.

121.          Sobre todo, destacó el hecho de que dos miembros de dicho grupo estuvieron presentes en la asamblea de cinco de enero de dos mil veinte.

122.          De ahí que el suceso de que el órgano colegiado estatal no resolviera conforme a la pretensión de la parte enjuiciante no significa que no haya respetado los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad, por no validar la asamblea electiva de siete de febrero.

123.          Al contrario –como se señaló— en atención a dichos derechos consideró que las asambleas generales comunitarias en disputa eran de suma relevancia para la elección de las autoridades comunitarias del municipio, por lo que procedió a analizar el contexto que las rodea para lograr decidir cuál es la que debe imperar.

124.          Esto es, decidió revocar la decisión del instituto electoral estatal al considerar que ésta no respetó los derechos señalados, pues sólo se limitó a invalidar las asambleas generales controvertidas, sin darle importancia al sistema normativo interno y al hecho de que esta figura es la máxima autoridad en la comunidad para elegir a sus autoridades.

125.          No es contrario a lo anterior el argumento de que si el tribunal electoral oaxaqueño hubiera analizado los requisitos de las asambleas analizadas se hubiera percatado de que la segunda se efectuó con mayor participación ciudadana que la primera.

126.          Lo antepuesto porque sería contradictorio que el tribunal responsable por una parte señalara la firmeza de la primera asamblea y por otra procediera a analizar sus requisitos, porque —como lo precisó dicho tribunalesa decisión transgrediría el principio de seguridad jurídica.

127.          De ahí que no le asista la razón a la parte inconforme al señalar los argumentos resumidos en los incisos a), b), c) y d).

128.          Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte demandante al manifestar que el órgano colegiado responsable debió considerar que la celebración de la asamblea de siete de febrero de este año se efectuó para revocar o renovar a sus autoridades internas.

129.          Primeramente, es de precisar que dicho argumento no fue expuesto ante el tribunal responsable por lo que estaba impedido para realizar algún pronunciamiento.

130.          A pesar de lo anterior, esta Sala advierte que, de la convocatoria a la asamblea de siete de febrero de dos mil veintiuno y del acta correspondiente, no se observa como punto de orden del día alguno que indique o sea similar a la revocación de mandato de las autoridades salientes.

131.          En ese sentido, considerar que la asamblea general comunitaria de siete de febrero de este año es igual a una revocación de mandato de las autoridades comunitarias electas en la de cinco de febrero de dos mil veinte trastocaría los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad, puesto que significaría imponer una figura que no se encuentra regulada ni decidida por los miembros de ésta.

132.          Por lo expuesto resulta infundado el argumento de la parte actora resumido en el inciso f).

133.          En otro orden de ideas, mediante acuerdo de magistrado instructor del pasado cuatro de agosto se reservó para el pronunciamiento del pleno las pruebas de informes que ofreció la parte demandante, consistentes en:

a)     Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) quien deberá informar el número de personas mayores de dieciocho años que viven en la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

b)    Al Instituto Nacional Electoral informe por cuántos ciudadanas y ciudadanos está integrado el padrón electoral de la cabecera municipal referida.

c)     Al Instituto Nacional Electoral informe si Paola Magaly Hernández Peralta se encuentra dentro del padrón electoral de la cabecera municipal citada.

d)    A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informe la vigencia del Concejo Municipal de administración de San Juan Bautista Guelache, Etla Oaxaca nombrado en dos mil veinte.

134.          Al respecto, esta Sala Regional considera improcedente la solicitud señalada, porque —en primer lugar— de los anexos del escrito de demanda no se advierten los acuses respectivos de solicitud de informes a las autoridades señaladas que se hayan presentado antes que la demanda.

135.          En segundo lugar, se consideran innecesarias las pruebas ofrecidas por la parte actora porque la determinación del tribunal responsable no descansa en el número de asistentes de cada una de las asambleas, sino en la firmeza o falta de impugnación de la primera y porque aun allegando dichas pruebas, tales instrumentos no serían idóneos para verificar la asistencia a este tipo de elecciones de acuerdo con el sistema normativo interno.

136.          Respecto a la tercera prueba esta autoridad jurisdiccional no logra advertir el argumento que quiere apoyar, aunado a que la totalidad de ellos ya fueron analizados y declarados infundados en líneas anteriores.

137.          En relación a la cuarta prueba dicha información ya fue emitida por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-367/2020 —la cual se considera instrumental de actuaciones— en donde se estableció que el mandato conferido al Concejo Municipal designado en enero de dos mil diecinueve debe seguir vigente hasta el último día de enero de dos mil veintiuno, en el entendido que de no realizarse la elección de las autoridades municipales al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el concejo referido tendrá una vigencia máxima al treinta y uno de enero de dos mil veintidós.[33]

138.          Por último, dado que los argumentos precisados por la parte promovente resultaron infundados, resulta innecesario dar contestación al resto de las manifestaciones formuladas por las y los comparecientes, en atención a la conclusión que se precisa en el apartado siguiente.

139.          Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones que hacen valer respecto a actos que consideran violencia política en razón de género en contra de Paola Magaly Hernández Peralta; las cuales ya fueron materia de análisis por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SX-JDC-1302/2021 el pasado treinta de julio.

E. Conclusión

140.          Al resultar infundados los argumentos expuestos por la parte actora para controvertir la sentencia impugnada, se confirma en lo que fue materia de análisis; ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la ley general de medios.

141.          Por último, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

142.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la parte actora y a las y los terceros interesados en la cuenta de correo electrónico que señalaron en sus respectivos escritos; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada del presente fallo; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios; y en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante podrá citarse por las siglas IEEPCO, o bien, como instituto electoral local o instituto electoral estatal, entre otras referencias.

[2] Dicha determinación fue confirmada por este tribunal federal electoral al resolver los juicios SX-JDC-822/2018 y SUP-REC-1534/2018.

[3] Esa decisión fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio con clave SX-JDC-367/2020.

[4] Tal como se observa de los oficios que obran de fojas 42 a 109 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[5] El acta correspondiente se encuentra visible de foja 27 a 38 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[6] Documentos visibles en fojas 39 y 40 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[7] En adelante podrá referirse como “SEGEGO”.

[8] Consultable a foja 41 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[9] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[10] Documento visible en fojas 74 y 75 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[11] Acta consultable de foja 76 a 99 del cuaderno accesorio 1 referido en la nota que antecede.

[12] Documentación visible de foja 100 a 120 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[13] Tal como se observa de foja 121 a 174 del cuaderno accesorio 1 referido en la nota anterior.

[14] En adelante podrá referirse como constitución federal.

[15] En lo posterior podrá señalarse como ley general de medios.

[16] Tal como lo señala la jurisprudencia 1/99 de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Tal y como se advierte de las constancias de notificación visibles de foja 397 y 398 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Tal como se advierte de la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Tal como se advierte de la razón correspondiente que obra en la foja 41 del cuaderno principal del expediente al rubro indicado.

[21] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] El cual se cita como instrumental de actuaciones con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[23] Juicios SUP-JDC-2542/2007, SX-JDC-415/2010 y acumulado, y SX-JDC-822/2018.

[24] Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; y el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
Además, ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[26] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

[27] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[28] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-368/2020.

[29] Tal como lo señala la jurisprudencia 9/2018 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018

[30] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y en la liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[31] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” que señala expresamente que “…el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema…”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[32] Visibles de fojas 67 a 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[33] Afirmaciones visibles en parágrafos 131 y 132 de la sentencia referida.