SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1328/2021
ACTORA: BIBY KAREN RABELO DE LA TORRE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por Biby Karen Rabelo de la Torre[1] contra la sentencia de veintisiete de julio emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en el expediente TEEC/PES/9/2021 que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos de violencia política en razón de género derivado de su carácter como precandidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de Campeche.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Efectos de la sentencia en plenitud de jurisdicción
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque contrario a lo razonado por el Tribunal local, a partir de la conducta procesal del denunciado desplegada durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se acreditó su responsabilidad en la infracción, además de que la publicación objeto de denuncia constituyó violencia política por razón de género contra la actora.
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
2. Presentación de queja. El diez de marzo del dos mil veintiuno[3], la actora, a través de su representante legal, presentó escrito de queja en contra de Víctor Castro Fuentes, en su calidad de militante y representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión de Vigilancia de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, por la presunta comisión de violencia política contra la mujer por razón de género. Asimismo, vinculó al citado partido por culpa invigilando.
3. Dicha denuncia se originó, porque la persona usuaria de Facebook “Víctor Castro” compartió una publicación consistente en una imagen en la que la actora aparecía a lado del entonces candidato a la Gobernatura de Campeche postulado por el partido político Movimiento Ciudadano. A lado de esa primera imagen aparecía otra donde se apreciaba al candidato a la Gobernatura junto con su familia y en la parte inferior de ambas imágenes se advertía la leyenda “La gente BUENA NO roba Maridos”.
4. Dicha queja se registró a través del procedimiento especial sancionador bajo el expediente identificado con la clave IEEC/Q/022/2021.
5. Diligencia de inspección ocular. El once de marzo, se llevó acabo la inspección ocular mediante la cual se verificaron las publicaciones contenidas en la red social Facebook. Esa diligencia se registró con el acta OE/IO/19/2021
6. En la misma fecha se emitieron medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de la publicación localizada en la red antes mencionada.
7. Admisión de la queja. El veinticuatro de abril, la Junta General Ejecutiva del Instituto Local tuvo por admitida la queja.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual solo asistió el representante de la hoy actora, mientras que, como denunciado, acudió por escrito Víctor Román Castro Fuentes, quien negó la autoría del perfil de la red social.
9. Remisión de la queja al Tribunal local. El treinta de abril se remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento, así como diversa documentación relacionada con la queja interpuesta.
10. Nuevas diligencias. Mediante acuerdo de cinco de mayo, el Tribunal local ordenó al Instituto Electoral realizara diversas diligencias con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis y resolución del procedimiento.
11. Resolución impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos de violencia política en razón de género contra la actora.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
12. Demanda. El treinta y uno de julio, la actora presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de combatir la resolución indicada en el parágrafo anterior.
13. Recepción y turno. El tres de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y anexos relacionadas con esta última.
14. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-1328/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
15. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda del presente juicio, además dio vista al denunciado con copia de la demanda del presente medio de impugnación, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
16. Mediante certificación de dieciséis de agosto, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que, dentro del plazo concedido al denunciado, no se encontró anotación o promoción relacionada con el desahogo de la vista.
17. Por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, debido a que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, la cual se relaciona con un procedimiento especial sancionador por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género; y por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
20. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes:
21. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa de la promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.
22. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el veintisiete de julio y notificada a la actora el mismo día.[6]
23. Por tanto, si la demanda se presentó el treinta y uno de julio posterior, resulta evidente que la presentación aconteció dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
24. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana que actúa por su propio derecho.
25. De igual modo, la actora cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación en su esfera jurídica, pues fu adversa a su pretensión de origen.
26. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Campeche no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida.
27. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
I. Problema jurídico
28. Antes de entrar al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario exponer las particularidades de la queja:
29. Biby Karen Rabelo de la Torre, entonces precandidata a presidenta municipal para el Ayuntamiento de Campeche postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su apoderado legal, denunció a Víctor Castro Fuentes y al Partido Acción Nacional por culpa invigilando, por la presunta comisión de violencia política contra la mujer por razón de género.
30. La denunciante señaló que, el cuatro de marzo, la persona usuaria de Facebook “Víctor Castro” compartió una publicación consistente en una imagen en la que ella aparecía a lado del entonces candidato a la Gobernatura de Campeche postulado por el partido político Movimiento Ciudadano. A lado de esa primera imagen aparecía otra donde se apreciaba al candidato a la Gobernatura junto con su familia y en la parte inferior de ambas imágenes se advertía la leyenda “La gente BUENA NO roba Maridos”.
31. A continuación, se inserta la imagen motivo de la denuncia.
32. De igual forma, a decir de la quejosa, existió un comentario del usuario “Víctor Castro” relacionado con la publicación y de la forma siguiente: …” Por q persona que elige una candidata sin calidad moral, luego no se haga la víctima porque fue cómplice”.
33. Esa publicación, expuso la denunciante, causó una afectación a sus derechos político-electorales, pues se tradujo en violencia simbólica, ya que, al aparecer su imagen con la leyenda ahí plasmada y el cometario vinculado a la publicación, contiene estereotipos sexistas en su calidad de mujer y se mandó un mensaje erróneo a la ciudadanía.
34. Conviene señalar que, quien compareció como denunciado “Víctor Román Castro Fuentes”, negó la titularidad de la cuenta de la red social.
35. El Tribunal local determinó que no se acreditó violencia política contra la mujer por razón de género, además de que no se acreditó la vinculación del sujeto denunciado con el perfil del usuario de la red social.
36. En ese contexto se inscribe la controversia por resolver.
II. Pretensión y causa de pedir
37. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declare la existencia de violencia política por razón de género en su contra, además de que se lleven a cabo mayores diligencias para acreditar la autenticidad de la cuenta del usuario y sancionar al sujeto denunciado en su queja.
38. En ese sentido, los planteamientos de la actora se analizarán a partir de las temáticas siguientes:
1. Omisión de juzgar con perspectiva de género e indebida valoración de los elementos que configuraban violencia política contra la mujer por razón de género.
2. Falta de exhaustividad en la investigación respecto de la autenticidad de la cuenta del usuario.
III. Metodología de estudio
39. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los planteamientos relacionados con la afectación al principio de exhaustividad al tratarse de un agravio procesal, sin que ello se traduzca en una afectación a la parte actora, pues lo trascendental es que exista una respuesta integrada por sus motivos de inconformidad.[7]
IV. Análisis de la controversia
Tema 1. Falta de exhaustividad en la investigación respecto de la autenticidad de la cuenta del usuario
a. Planteamientos
40. La actora sostiene que la investigación no fue exhaustiva, por lo que el Tribunal local llegó a una conclusión indebida, en el sentido de que no existían elementos suficientes para determinar que la cuenta del usuario “Víctor Castro” correspondía a “Víctor Ramón Castro Fuentes”.
41. Señala que, si bien ante el desconocimiento de la cuenta de usuario por el segundo de los mencionados, la autoridad administrativa electoral requirió a Facebook para que informara sobre el registro de la cuenta; no obstante, la línea de investigación se agotó con lo informado por la referida empresa.
42. La actora expone que Facebook proporcionó cuentas de correos electrónico y números telefónicos vinculados a la cuenta del usuario “Víctor Castro”, por lo que estuvo en posibilidad de requerir a las empresas de los correos que se señalaron y a las diversas compañías telefónicas, lo que no ocurrió.
43. Además, señala que, si bien “Víctor Ramón Castro Fuentes” negó la autoría de la cuenta, lo cierto es que nunca realizó un deslinde ni realizó las acciones pertinentes para desvincularse.
44. Es decir, desde la óptica de la actora existían elementos para atribuir la responsabilidad al sujeto denunciado.
b. Consideraciones de la resolución impugnada
45. En este punto, en la sentencia se razonó que ni de manera individual o conjunta se acreditaba el nexo causal del denunciado con las conductas imputadas, es decir, no se actualizó que “Víctor Román Castro Fuente” haya desplegado violencia política de género contra la mujer por razón de género.
46. Esto es, en consideración del Tribunal local no fue posible vincular la cuenta de usuario con el sujeto que compareció como denunciado, pues se realizó una diligencia de requerimiento a Facebook, quien en su respuesta proporcionó tres cuentas de correo electrónico e igual números telefónicos, pero no se pudo contactar a nadie, por lo que se tuvo por agotada la línea de investigación.
47. Por ello, se señaló que, al no estar plenamente acreditada la responsabilidad al sujeto denunciado, atendiendo al principio de presunción de inocencia no existía posibilidad de emitir una sanción.
c. Postura de esta Sala Regional
48. Antes de calificar los planteamientos, se considera dejar claro que si bien la actora en la instancia previa denunció al Partido Acción Nacional por culpa invigilando; lo cierto es que en esta instancia federal centra su inconformidad en la falta de acreditación de la responsabilidad del sujeto que denunció, es decir, ya no encamina manifestaciones sobre el posible deber de cuidado del mencionado instituto político.
49. Aclarado ello, esta Sala Regional estima fundados los agravios, debido a que el Tribunal local faltó a su deber de juzgar a la luz del principio de exhaustividad, pues existían elementos surgidos a partir de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que permitían concluir que el perfil de la cuenta de Facebook, en la que se difundió la publicación, correspondía al sujeto denunciado.
c.1 Justificación
50. De manera general, el principio de exhaustividad se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.[8]
51. Tratándose de los asuntos relacionados con violencia política contra la mujer por razón de género, el esfuerzo de las autoridades jurisdiccionales y administrativas debe verse redoblado, y atender de manera seria y exhaustiva todos los elementos que permitan esclarecerlos.
52. Lo anterior, porque es un hecho notorio que este tipo de violencia puede llevarse a cabo por vías proclives al anonimato, lo que conlleva a la imposibilidad de determinar quién o quiénes son las personas responsables de la misma.
53. Sobre todo, cuando las conductas generadoras se realizan a través de las redes sociales, pues son canales vinculados a espacios donde se ejerce la libertad de expresión y donde, asimismo, es propicia la emisión de actos anónimos, por lo que se tiene que tomar en cuenta los efectos que las decisiones judiciales generan, así como las mejores vías para lograr el fin buscado: esto es, propiciar la conciencia de que ciertas expresiones reproducen estereotipos discriminadores y generan violencia y, asimismo, desincentivar espontáneamente su reproducción.
54. Es decir, existe un respeto a las redes sociales y la libertad que aporta a las y los usuarios; pero cuando se tratan de contenidos que generen o propicien discriminación, estigmatización, intimidación y violencia política contra las mujeres por razón de género y además se escondan detrás de un personaje, las autoridades electorales tienen la obligación de llevar a cabo actos contundentes con el fin de erradicarla.
55. Debe tenerse presente, en todo momento, que el principal bien jurídico afectado al ejercer violencia mediática es la dignidad humana; la cual debe ser respetada, tutelada y reconocida, porque de ésta se desprenden todos los demás derechos para poder desarrollarse integralmente como personas en sociedad.
56. Este tipo de violencia es una forma de silenciar a las mujeres y desprestigiarlas; por lo que no podemos permitirlo porque la violencia y abuso en Internet crea un efecto devastador en el avance hacia el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.
57. De manera que las mujeres son afectadas de forma desproporcionada desde siempre por la asimetría de poder producto de la cultura patriarcal; situación que se agrava en el mundo virtual pues justo por ello la violencia en línea es de consecuencias mayúsculas, porque el impacto para las mujeres es diferenciado en sentido perjudicial, esto por el registro digital permanente que puede distribuirse en todo el mundo y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar lugar a una revictimización constante.
58. Por ello, las autoridades electorales están obligadas a analizar todos los elementos, por mínimos que parezcan, y que generen convicción de las posibles vinculaciones de las cuentas de usuarios con los sujetos denunciados, es decir, no basta que se niegue la autoría de un perfil y cegarse a todos los detalles de la investigación.
59. Sobre todo, hay que tener presente los obstáculos y dificultades que presentan las redes sociales para acreditar el vínculo directo de quiénes crean contenido en el mundo virtual y eso llevarlo al “mundo físico”; es necesario unir las pruebas, hechos e indicios con el fin de otorgar una respuesta real y contundente a las víctimas de violencia.
60. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que al tener conocimiento y formar parte de un procedimiento, con la posibilidad de ser parte de una conducta que pudiera llevar a vulnerar la normativa electoral, es obligación realizar un deslinde oportuno y eficaz, pues el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo la propaganda denunciada.[9]
61. De igual forma, en esa apreciación, para fincar responsabilidad, se debe tener en cuenta también lo que ha sustentado la referida Sala Superior en el sentido de que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.[10]
c.2 Caso concreto
62. En el caso, como se adelantó, existían elementos para acreditar que el perfil de Facebook, en el que se subió la publicación denunciada, correspondía a Víctor Ramón Castro Fuentes, al margen de que lo haya negado.
63. En efecto, como se puede advertir de la queja, la actora denunció a “Víctor Castro Fuentes” por una publicación que, desde su perspectiva, se tradujo en violencia política contra la mujer por razón de género, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares en el sentido de que se ordenara al referido ciudadano bajarla de la red social.
64. Al respecto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local emitió un acuerdo,[11] en el que declaró procedentes las medidas cautelares y ordenó al denunciado Víctor Castro Fuentes retirar la propaganda publicada en el perfil denunciado en un plazo de doce horas. De igual forma, se ordenó a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local realizar la inspección para verificar si la propaganda había sido bajada del perfil del usuario.
65. En el mismo acuerdo se ordenó notificarle a través de dos correos electrónicos vinculados al Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, lo que fue realizado por la referida Oficialía Electoral[12].
66. Posteriormente, se realizó la inspección ocular de verificación,[13] en la que se asentó que no se encontró contenido al momento de ingresar.
67. Como se observa, el Tribunal local debió considerar que la propaganda denunciada fue quitada del perfil del usuario del denunciado, lo que denotaba el conocimiento de la conducta desplegada a partir del requerimiento que se le efectuó.
68. En ese sentido, esa conducta procesal también implicó que, al haber tenido conocimiento del uso indebido del perfil, el sujeto denunciado estuvo en posibilidad de deslindarse y no esperarse hasta la comparecencia de la audiencia de alegatos para negar la propiedad.
69. Se afirma lo anterior, porque el acuerdo por el que se citó a la audiencia virtual a Víctor Castro Fuentes fue notificado a los mismos correos vinculados con el Partido Acción Nacional en Campeche, en el que se le notificó la procedencia de las medidas cautelares.
70. Así, es evidente que, si en ambos casos se tuvo un efecto favorable, es decir, que el denunciado retira la propaganda y compareciera por escrito a la audiencia virtual, denota que tuvo conocimiento de las imágenes que se publicaron en el perfil que se le atribuyó, pudiendo desde antes deslindarse de cualquier responsabilidad, lo que no ocurrió.
71. En suma, del escrito de alegatos que exhibió Víctor Ramón Castro Fuentes,[14] si bien negó la autoría de la cuenta, lo cierto es que realizó manifestaciones para demostrar que la denuncia carecía de elementos para acreditar la violencia política por razón de género.
72. A su vez, como un indicio más, conviene destacar que durante la sustanciación del procedimiento se requirió a la empresa Facebook, para que informara a quién pertenecía el registro del usuario.
73. De la respuesta obtenida, se pudo advertir que uno de los correos electrónicos registrados contenía las mismas iniciales que la cuenta privada que el denunciado reconoció como suya en el escrito de alegatos, lo único que cambió fue que una se trata de Gmail y otra de Hotmail, pero coinciden con las características del usuario (vrcf60).
74. A partir de lo anterior se concluye:
- El denunciado retiró la publicación de su perfil y conoció de la conducta infractora desde el inicio del procedimiento.
- No existió un deslinde de su responsabilidad.
- Compareció a la audiencia y realizó manifestaciones para desvirtuar la acreditación de la violencia denunciada.
- Existió similitud en el usuario entre el correo que señaló como personal y uno de los registrados ante Facebook.
75. Lo elementos citados, generan convicción en esta Sala Regional y acreditan la responsabilidad de Víctor Ramón Castro Fuentes de la conducta denunciada.
76. Una vez determinada la vinculación del sujeto denunciado con el usuario de la publicación, debe verificarse ahora si la determinación del Tribunal local de decretar la inexistencia de violencia política en razón de género se ajustó a Derecho.
Tema 2. Omisión de juzgar con perspectiva de género e indebida valoración de los elementos que configuraban violencia política contra la mujer por razón de género.
a. Planteamientos
77. La demandante señala que el Tribunal local realizó un estudio sin enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, pues era evidente que la intención de la publicación y el comentario del usuario fue la de exhibir a una mujer con estereotipos con connotación sexual relacionados con infidelidad.
78. En palabras de la actora, resultaba evidente que el denunciado aprovechó su calidad de militante y figura pública del Partido Acción Nacional, para denostar y denigrar su sexualidad, además de concebirla como un objeto y cuestionar su calidad moral.
79. Así, expone que existe una indebida valoración de los elementos que configuran la violencia, ya que, mediante un juego de imágenes, hizo ver a la sociedad que roba y quita maridos como un supuesto ejemplo de infidelidades.
80. En ese sentido, manifiesta que se actualizaban los cinco elementos del test para acreditar violencia política de género, pues se pretendió normalizar que las mujeres acceden a los cargos quitando maridos y demeritando sus cualidades profesionales.
81. Lo anterior demuestra que, no se trató de una opinión subjetiva como lo pretendió hacer ver el Tribunal local, sino de una expresión con prejuicios y estereotipos.
82. Además, argumenta la actora, que la publicación no puede estar amparada en un genuino derecho de la libertad de expresión ni tampoco es aceptable una crítica que se enmarca en el debate público del proceso electoral, por el contrario, se trató de un ataque a su persona cuestionando su calidad moral como mujer, el cual no encuentra amparo dentro del citado derecho de libertad de expresión.
b. Consideraciones de la resolución impugnada
83. Como se ha advertido, el Tribunal estimó que la publicación del usuario “Víctor Castro” de la red social Facebook no constituyó violencia política contra la mujer por razón de género.
84. Para llegar a esa conclusión, realizó el test de los cinco elementos para acreditar la figura aludida.
1. Que el acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales del ciudadano o bien en el ejercicio de un cargo público.
85. Respecto a este primero elemento, se razonó que se acreditaba porque la actora tenía la calidad de precandidata.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación, un particular y/o un grupo de personas.
86. En la sentencia se argumentó que este elemento no se cumplía, ya que no fue posible vincular el usuario de la red social con la persona denunciada.
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.
87. En el fallo impugnado se señaló que se acreditó, porque se trataron de expresiones verbales con una estructura sintáctica.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
88. Se expuso que este elemento no se acreditó, porque las expresiones no lo configuraron.
5. Se base en elementos de género, es decir, que se dirija a una mujer por ser mujer; tenga un impacto diferenciado en las mujeres, y afecte desproporcionadamente a las mujeres.
89. El quinto elemento no se tuvo por acreditado, debido a que, si bien las frases que cuestionaban la calidad moral de la quejosa pudieron resultar ofensivas o agresivas, pero lo cierto es que por sí mismas no las convertían en expresiones que tuvieran por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la actora.
90. Lo anterior, porque en su calidad de candidata se encontraba expuesta a una crítica más rigurosa, es decir, la vida de las figuras públicas está sujeta a mayores cuestionamientos en los asuntos de interés público.
91. De igual manera, se argumentó que las expresiones no mostraban ningún tipo de violencia, en virtud de que se realizaron a partir de un sentir particular sin que tuvieran por objeto denigrar a la actora como mujer, pues sería el mismo escenario para una persona de género masculino.
92. Tampoco se demostró que se le haya afectado desproporcionadamente a las mujeres, puesto que las expresiones utilizadas pudieron ser expresadas indistintamente para hombres o mujeres.
93. En suma, se señaló que toda persona tiene derecho a la libertad de expresar opiniones sin interferencia y difundirlas.
94. En ese sentido, la frase “La gente BUENA NO roba Maridos” no fue directamente dirigida a la quejosa, pues se trató de una frase generalizada sin base objetiva.
c. Postura de esta Sala Regional
95. Los planteamientos de la actora son fundados, porque las expresiones denunciadas sí constituyeron violencia política por razón de género en su contra.
96. Es decir, contrario a lo razonado por el Tribunal local, la publicación denunciada no refiere a una crítica vigorosa por parte del usuario que la subió a la red social, sino que tuvo como finalidad lesionar la dignidad de la entonces precandidata y menospreciarla.
c.1 Justificación
97. El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en los artículos 4[15] y 7[16] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[17], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[18] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
98. Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
99. Sobre este tópico, la Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[19].
100. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.
101. En ese tenor, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
102. Así, se incorporó a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual conceptualiza la infracción en su artículo 20 Bis, en los siguientes términos:
“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.
103. Al respecto, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que se pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (fracción XVI).
104. La violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible”[20] que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
105. Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
106. Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.
107. En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
c.2 Caso concreto
108. En el caso, como ya se apuntó, el Tribunal local, de manera equivocada, razonó que la conducta denunciada se enmarcaba en una crítica severa a la actora dentro del proceso electoral y que el mismo supuesto ocurriría con un candidato del género masculino, por lo que concluyó que no se actualizó el último elemento del test y sus tres variantes para acreditar violencia política contra la mujer por razón de género.
109. Resulta por demás evidente que el Tribunal realizó un estudio deficiente, pues omitió analizar de manera integral la publicación, el comentario y el contexto en el que se produce, para así poder determinar si se actualizan o no los elementos que integraban la infracción.
110. Como se pudo advertir, el usuario de la red social Facebook no solo publicó la imagen de la actora junto al entonces candidato a Gobernador de Campeche, sino que se agregó la leyenda “La gente BUENA NO roba Maridos”, además de un comentario cuestionando la calidad moral de la quejosa como candidata.
113. Existe el derecho de realizar críticas a las propuestas de campaña o a los perfiles de las personas candidatas, pero también la obligación de conducirse con apego al Estado de Derecho y, por tanto, a no emitir expresiones que dañen la dignidad de las mujeres que participan en política.
114. En el particular, se considera que se acreditaron los elementos que ha fijado la Sala Superior de este Tribunal, por lo siguiente:[21]
1. La publicación y expresiones se suscitaron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, porque está fuera de controversia que la actora tenía la calidad de precandidata al momento de los hechos de denuncia.
2. La publicación fue realizada por un ciudadano en su calidad de militante del Partido Acción Nacional y quien tiene la representación del citado partido ante la Comisión de Vigilancia de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Campeche, [22] lo cual es suficiente para actualizar el segundo elemento, porque la conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, tal y como se estableció en el artículo 20 Bis, de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Las expresiones contienen elementos simbólicos y verbales, con una carga fuerte de género, porque la imagen y expresiones invisibilizan las cualidades y capacidades profesionales de la entonces precandidata, pues la hacen ver con una moral baja y que a raíz de ello fue impuesta como candidata.
En esta objetivación de la precandidata se manifiesta un acto de violencia simbólica, pues pudo generar un daño psicológico en la interesada.
4. Evidentemente se tuvo como finalidad menoscabar o anular el goce de derechos político-electorales de la actora, pues además de que se impuso una carga social a la actora al señalarla indirectamente como “roba maridos”, se buscaba que la ciudadanía cuestionara la imposición de su precandidatura, pero a partir de prejuicios y estereotipos.
5. Finalmente, la conducta denunciada se basó en elementos de género, en razón de que la publicación y expresiones se dirigieron a la actora por ser mujer, lo que le afectó de manera desproporcionada, pues mediante la alusión a estereotipos de género, se desnivela ante la ciudadanía su participación como candidata a un cargo de elección popular, por el hecho de ser mujer y además concebida como una persona inmoral.
Es importante observar que al referirse a ella de la manera que se ha señalado, se pudo incluso comprometer su posibilidad de ser votada, dado que en el imaginario colectivo se hizo alusión a ella de manera despersonalizada y la ciudadanía pudo no considerarla como apta para ser votada.
115. En este orden de ideas, resulta reprochable la publicación denunciada, al tratarse de acciones que, constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género, porque además de suscitarse dentro del proceso electoral de Campeche, se trata de conductas que, basadas en construcciones sociales de género, colocan en una mayor desventaja a las mujeres, frente a las candidaturas que llevan al frente hombres.
116. Por tanto, al resultar fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción determinar los efectos como consecuencia de la conducta infractora, acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Efectos de la sentencia en plenitud de jurisdicción
117. Como consecuencia de revocar la sentencia impugnada, los efectos que, en plenitud de jurisdicción se dictan, son los siguientes:
- Se declara la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, cometida por Víctor Ramón Castro Fuentes en contra de Biby Karen Rabelo de la Torre.
- Se ordena a Víctor Ramón Castro Fuentes abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, en contra de Biby Karen Rabelo de la Torre.
- Se da vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que registre a Víctor Ramón Castro Fuentes en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de Campeche y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.
118. Para tal efecto, se califica la falta como leve, por lo que la permanencia del ciudadano en el citado Registro será de 3 años, ello al considerar que la conducta fue desplegada por un militante de un partido político, quien además tiene la representación ante una comisión de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral.[23]
119. Esa calificativa obedece a que de las constancias del expediente se advierte que la publicación objeto de denuncia fue quitada en cumplimiento a las medidas cautelares, lo que demostró una actitud diligente del sujeto denunciado y aminoró el posible impacto que pudo tener la publicación.
120. En suma, tampoco existe evidencia de que haya incurrido anteriormente en este tipo de conductas, además de que, como se dijo, se trata de un militante de un partido político y no de un servidor o funcionario público con mayor relevancia en el escenario político.
121. Ahora, la temporalidad de permanencia en el padrón de infractores atiende a que, en la publicación y expresiones realizadas por el sujeto denunciado se utilizaron estereotipos de género, buscando desnivelar la participación de la precandidata a un cargo de elección popular, por el hecho de ser mujer y además concebida como una persona inmoral.
122. Bajo esta perspectiva, en el caso, se hace patente la intención del ciudadano de demeritar el ejercicio de derechos político-electoral de ser votada de Biby Karen Rabelo de la Torre, e incluso el dañar su imagen, fuera de los estándares del debate político.
123. Por tanto, en el caso, a juicio de esta Sala Regional la calificativa de la infracción debe ser catalogada como leve.
- Dado que Víctor Ramón Castro Fuentes es militante del Partido Acción Nacional, se hace un llamamiento a dicho ente por no haber observado lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y t) de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que estos institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía, así como garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política.
124. Ello, porque los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.[24]
125. Por tanto, al verse involucrado un afiliado que vulneró las normas electorales en materia de violencia política contra la mujer por razón de género y el derecho a una vida libre de violencia de una candidata, se hace de conocimiento del partido la existencia de la conducta atribuible a éste.
126. Para que, en aras de sus atribuciones, el partido vele por el comportamiento de sus militantes, personas afiliadas o simpatizantes.
- Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal responsable difundir la presente ejecutoria en su sitio electrónico
127. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
128. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que, en plenitud de jurisdicción, se precisan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la promovente en la cuenta de correo privada señalada en su escrito de demanda, así como a Víctor Ramón Castro Fuentes, en la cuenta de correo privada que señaló en su escrito de alegatos (visible a fojas 170 y 171 del cuaderno accesorio único) presentado en la sustanciación del procedimiento especial sancionador; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al Instituto Electoral de la referida entidad y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del citado Estado, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le citara como actora, accionante o promovente.
[2] En adelante podrá referirse como Tribunal local o por sus siglas TEEC.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición en contrario.
[4] En adelante Constitución Federal.
[5] En adelante, Ley General de Medios.
[6] Constancia de notificación visible a foja 365 del cuaderno accesorio único.
[7] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[9] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REP-674/2018.
[10] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.
[11] Acuerdo JGE/36/2021 de onde de marzo pasado, visible a fojas 63 a 75 del cuaderno accesorio único.
[12] Oficio de notificación OE/233/2021 visible a fojas 80 y 81 del cuaderno accesorio único.
[13] Acta OE/10/22/2021 visible a fojas 89 y 91 del cuaderno accesorio único.
[14] Escrito visible a fojas 169 a 171 del cuaderno accesorio único.
[15] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[16] “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
[17] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[18] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[19] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.
[20] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.
[21] Véase jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[22] Informe del partido visible a foja 60 del cuaderno accesorio único.
[23] Conforme lo establecido en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, artículo 11, inciso a); aprobados en el por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/
[24] Véase Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.