SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-1354/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MOISÉS ESCALANTE, OTRA Y OTROS
TERCERÍA: FABIOLA LOEZA NOVELO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, HEBER XOLALPA GALICIA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA, ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORES: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María Teresa Moisés Escalante, Hilda Guadalupe Escobedo Moreno, Jorge Luis Sánchez Reyes, Wilmer Manuel Monforte Marfil y José Antonio Figueroa Jiménez[1] por su propio derecho para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] el trece de agosto del año en curso, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-062/2021 y sus acumulados JDC-064/2021, JDC-065/2021, JDC-066/2021, JDC-067/2021, JDC-068/2021 y JDC-069/2021.
Resolución que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[3], el trece de junio del año en curso, mediante el cual realizó la designación de las diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso de dicha entidad federativa.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
TERCERO. Tercera y tercero interesados
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
En el presente asunto se confirma la sentencia controvertida, en virtud de que esta Sala Regional estima correcto el análisis de regularidad constitucional, de tomar como parámetro la votación total de cada partido para integrar la lista de candidaturas con posibilidad de asignación; la declaración de inviabilidad de realizar un ajuste en la asignación de diputaciones en perjuicio de las mujeres; así como la determinación de procedencia de que un partido político nacional, que mantuvo su registro a nivel local, pueda postular una candidatura común y encontrarse en aptitud de participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En ese tenor, los agravios sobre falta de exhaustividad, incongruencia, indebida motivación y fundamentación, así como violación al principio de certeza, son en parte infundados, porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos expuestos ante su instancia, y en parte inoperantes, porque no se controvierten las razones que motivaron la resolución controvertida.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Yucatán, en la que se eligieron los cargos de Diputados por ambos principios y miembros del Ayuntamiento.
2. Cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El trece de junio siguiente, el Consejo General del IEPCY realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 365,954 |
Trescientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 233,010 | Doscientos treinta y tres mil diez |
Partido de la Revolución Democrática | 29,446 | Veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis |
Partido del Trabajo | 18,575 | Dieciocho mil quinientos setenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 31,890 | Treinta y un mil ochocientos noventa |
Movimiento Ciudadano | 34,989 | Treinta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve |
MORENA | 258,259 | Doscientos cincuenta y ochomil doscientos cincuenta y nueve |
Partido Nueva Alianza Yucatán | 22,284 | Veintidós mil doscientos ochenta y cuatro |
Partido Encuentro Solidario | 15,807 | Quince mil ochocientos siete |
Redes Sociales Progresistas | 5,253 | Cinco mil doscientos cincuenta y tres |
Fuerza por México | 14,939 | Catorce mil novecientos treinta y nueve |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 491 | Cuatrocientos noventa y un |
CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 22,596 | Veintidós mil quinientos noventa y seis |
VOTACIÓN EMITIDA | 1,053,493 | Un millón cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres |
3. Después, realizó la declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y aprobó la lista de las candidaturas a ser asignados por ese principio para integrar el Congreso del Estado de Yucatán; razón por la cual, les expidió y entregó las constancias respectivas.
4. Juicios ciudadanos locales. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, demandas que fueron recibidas y registradas en el TEEY en los expedientes con las claves JDC-062/2021, JDC-064/2021, JDC-065/2021, JDC-066/2021, JDC-067/2021, JDC-068/2021 y JDC-069/2021.
5. Acto impugnado. El trece de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió sentencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-062/2021 y acumulados JDC-064/2021, JDC-065/2021, JDC-066/2021, JDC-067/2021, JDC-068/2021 y JDC-069/2021, que confirmó el acuerdo de trece de junio del año en curso emitido por el Consejo General del IEPCY.
6. Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto, la parte actora presentó demandas de juicio ciudadano federal ante el TEEY, para impugnar la sentencia aludida en el párrafo inmediato anterior.
7. Comparecientes. El veinte de agosto, mediante sendos escritos, Fabiola Loeza Novelo y José Crescencio Gutiérrez González, comparecieron a juicio con el carácter de terceros interesados.
9. El diecinueve y veintitrés de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-1354/2021, SX-JDC-1355/2021, SX-JDC-1359/2021, SX-JDC-1360/2021 y SX-JDC-1361/2021, respectivamente y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los juicios, admitió las demandas y, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerradas las instrucciones de cada uno y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente asunto, por materia, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia del TEEY que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo por el que el Consejo General del IEPCY realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso de Yucatán; y por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado, ya que se cuestiona la sentencia del Tribunal local en los expedientes JDC-062/2021 y sus acumulados JDC-064/2021, JDC-065/2021, JDC-066/2021, JDC-067/2021, JDC-068/2021 y JDC-069/2021 emitida el pasado trece de agosto que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo del pasado trece de junio emitido por el Consejo General del Instituto electoral local.
14. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1355/2021, SX-JDC-1359/2021, SX-JDC-1360/2021 y SX-JDC-1361/2021 al diverso SX-JDC-1354/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a cada expediente de los juicios acumulados.
17. Se les reconoce esa calidad a Fabiola Loeza Novelo y José Crescencio Gutiérrez González, de conformidad con lo siguiente:
18. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
19. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y formulan las oposiciones a la pretensión de los actores.
20. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
21. En ambos casos, comparecen en su calidad de diputada y diputado por el principio de representación proporcional, designados para integrar el Congreso del Estado de Yucatán.
22. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
23. En el caso de Fabiola Loeza Novelo, quien comparece dentro del juicio ciudadano federal identificado SX-JDC-1354/2021, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con cincuenta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, a la misma hora del veinte de agosto siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con treinta y cinco minutos del veinte de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.
24. En lo que respecta a José Crescencio Gutiérrez González, quien comparece dentro del juicio ciudadano federal identificado SX-JDC-1361/2021, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, a la misma hora del veintiuno de agosto siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las doce horas con quince minutos del veinte de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna
25. Interés. La y el compareciente tienen un derecho incompatible con los actores, pues pretenden que prevalezca lo decidido por el Tribunal local, es decir, que se confirme la sentencia del trece de agosto, que a su vez confirmó el acuerdo por el que el IEPCY asignó las diputaciones de representación proporcional del Congreso del Estado de Yucatán, se expidieron y entregaron las correspondientes Constancias; mientras que los actores pretenden que se revoque.
26. En ese sentido, cuentan con interés, toda vez que las personas que signan los escritos de comparecencia son dos de las personas en quienes recayeron sendas asignaciones de diputaciones de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán.
27. Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de configurarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
28. En el caso, José Crescencio Gutiérrez González plantea ante esta Sala Regional que el juicio promovido por Wilmer Manuel Monforte Marfil es frívolo.
29. Sin embargo, tal postulado resulta infundado, porque para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
30. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
31. En efecto, en la demanda del juicio al que acude la tercería en mención, se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de su promovente, le causan el acto que impugna, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.
32. Además, el compareciente propone a esta Sala Regional debe desecharse porque considera que los agravios hechos valer por el actor son infundados e inoperantes, lo cual no justifica la acreditación de la causal de improcedencia que plantea, al ser un análisis que corresponde al estudio de fondo de la controversia.
33. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las y los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
35. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada en el expediente JDC-062/2021 y sus acumulados fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el trece de agosto, la cual les fue notificada a los promoventes el catorce inmediato[5]; por tanto, si los escritos de demanda fueron presentados entre el dieciséis y el dieciocho de agosto siguientes, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
36. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho, al estimar que, del correcto análisis de sus agravios, se debió designar una curul en su favor, ya que integran la lista de representación proporcional registrada por sus partidos, o bien, la segunda lista de candidaturas de mayoría relativa prevista por el artículo 330 de la Ley electoral local.
37. Asimismo, cuentan con interés jurídico porque se trata de quienes interpusieron ante el TEEY los juicios ciudadanos locales para controvertir el acuerdo de trece de junio del año en curso emitido por el IEPCY, cuya resolución consideran contraria a sus intereses.[6]
38. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la resolución impugnada es una determinación emitida por el TEEY, que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
39. En ese sentido, se advierte que la resolución es definitiva; aunado a que así se dispone en el artículo 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán[7].
40. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se procede a estudiar la controversia planteada
I. Planteamientos y pretensión de la parte actora.
41. Las y los actores acuden a esta Sala Regional con calidad de candidatas y candidatos, por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa, postulados por el partido MORENA y el Partido Revolucionario Institucional[8], para integrar el Congreso del Estado de Yucatán, y tienen la pretensión de que se revoque la sentencia controvertida para que se analicen correctamente sus agravios y, de ser fundados, se asigne una curul en su favor.
42. Para tal efecto, cada candidata y candidato expone en su demanda los argumentos siguientes:
SX-JDC-1354/2021
43. María Teresa Moisés Escalante, candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del PRI por el Distrito XI de Yucatán, sostiene que la sentencia incurre en indebida fundamentación, motivación, incongruencia y falta de exhaustividad.
44. Lo anterior, porque refiere que se dolió ante el Tribunal local por la violación del principio de representatividad previsto en los artículos 20 y 21 de la constitución local para la asignación de diputaciones, debido a que se aplicó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY, que indica que se debe tomar en consideración la votación total del partido para la integración de la lista de candidaturas de mayoría relativa con derecho a asignación, cuando la representatividad implica tomar en cuenta los votos que obtuvo cada candidatura en su distrito.
45. Al respecto, señala que en la sentencia se omitió analizar la violación constitucional planteada a través de un test de proporcionalidad, ya que la autoridad se limitó a indicar que cada entidad cuenta con libertad de configuración interna.
46. En consecuencia, sostiene que la omisión de atender correctamente su impugnación, evidencia la falta de exhaustividad e incongruencia externa de la sentencia controvertida; por lo que pide a esta Sala Regional que la revoque.
SX-JDC-1355/2021
47. José Antonio Figueroa Jiménez, candidato a diputado por el principio de representación proporcional por MORENA en Yucatán, sostiene que la sentencia violenta los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
48. Lo anterior, porque manifiesta que el Tribunal local realizó un análisis somero de sus agravios, dejando de estudiar las características esenciales que le planteó respecto a la omisión de realizar un ajuste de paridad de género, así como la inconstitucionalidad del párrafo segundo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY, al contener una disposición contraria al artículo 20 de la Constitución de Yucatán.
49. Al respecto, expone que en la sentencia impugnada sólo se analizó que en la lista de candidaturas de representación proporcional se logró la paridad, sin verificar tal integración respecto del total de la integración del Congreso, por lo que dejó de advertir y ajustar la sobrerrepresentación de un género; aunado a que se dejó de tomar en cuenta que la progresividad de un derecho humano, no puede vulnerar otros derechos fundamentales.
50. En ese tenor, argumenta que se podría asignar una curul en su favor, de realizarse el ajuste de paridad omitido, lo cual resulta necesario para lograr una integración paritaria del Congreso de Yucatán, tal como lo dispone la propia normativa.
51. En consecuencia, señala que la autoridad responsable fue omisa en analizar la compensación del género masculino y se limitó a transcribir la jurisprudencia y criterios internacionales en el tema, sin interpretar de manera amplia el principio de paridad para realizar el ajuste reclamado.
52. Por otra parte, sostiene que el Tribunal local dejó de analizar de fondo su agravio sobre indebida aplicación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY, limitándose a referir que el contraste de votación obtenida en cada distrito era contrario a lo previsto en dicha normativa, sin estudiar la violación que implica el artículo señalado a los principios de certeza y seguridad jurídica, en términos del artículo 20 de la Constitución local.
53. Al respecto, considera que se debió inaplicar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY por resultar contrario al espíritu constitucional o, en su caso, explicarse por qué tal artículo no transgrede los límites constitucionales.
54. Seguido lo anterior, el ciudadano señala que la sentencia carece de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizar sus planteamientos; y, por consiguiente, solicita a esta Sala Regional que la revoque.
SX-JDC-1360/2021
55. Jorge Luis Sánchez Reyes, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del partido MORENA por el Distrito IX de Yucatán, refiere que la sentencia adolece de indebida motivación y fundamentación.
56. En primer lugar, solicita que se supla la deficiencia de su queja y se le dé un amplio acceso a la judicatura.
57. Asimismo, se duele de que el Tribunal local confundió su impugnación, ya que no pidió una acción afirmativa en favor de los hombres que participaron en la elección, sino que se revisara que la autoridad administrativa dejó de realizar el ajuste de género previsto en el artículo 330, fracción II, de la LIPEEY, para lograr la paridad, no sólo en la lista de diputaciones con derecho a ser asignadas, sino respecto de la totalidad del Congreso local.
58. En ese sentido, sostiene que se inaplicó la disposición que reclama, sin realizar un test de proporcionalidad, y se dejó de advertir que el Congreso local está sobrerrepresentado por mujeres.
59. En consecuencia, solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, revoque la constancia proporcionada a la ciudadana Rubí Argelia Be Chan (candidata de MORENA que encabezó la lista de candidaturas de mayoría relativa con derecho a asignación), que se respete su lugar en la lista de asignación correspondiente, y se asigne dicho curul en su favor.
SX-JDC-1361/2021
60. Wilmer Manuel Monforte Marfil, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del partido MORENA por el Distrito X de Yucatán, señala que la sentencia le causa agravio por indebida fundamentación y motivación.
61. Lo anterior, porque refiere se dolió ante el Tribunal local de que la asignación de diputaciones fue realizada incorrectamente, al integrar en votación al partido Nueva Alianza Yucatán en el parámetro de distribución de curules y asignarle una diputación, a pesar de que se trata de un partido político de nueva creación que no podía participar postulando una candidatura común; mismo del que se determinó en su registro que sólo no sería considerado de nueva creación para recibir prerrogativas en radio y televisión.
62. Por lo expuesto, plantea que se debió advertir que, por sí solo, no contaba con votación suficiente para alcanzar el umbral mínimo para participar en la asignación de diputaciones, por lo que no debió incluirse.
63. Al respecto, refiere que en la sentencia se realizó un indebido análisis de las interpretaciones posibles del artículo 79 bis de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán[9], que establece literalmente la prohibición de que los partidos políticos de nueva creación puedan participar postulando candidaturas comunes, y se optó por la que se advirtió como más extensiva para proteger el derecho humano de asociación de los partidos políticos nacionales para participar en elecciones locales.
64. Lo cual, estima incorrecto, porque sostiene que los partidos políticos no tienen derechos humanos, sino prerrogativas que no pueden ser objeto de maximización a través de la interpretación conforme; aunado a que se pasó por alto que la norma cuestionada resultaba clara, que no debía ser objeto de interpretación y que, en su caso, para ser inaplicada, se debía desarrollar un test de proporcionalidad que, en la especie, no se realizó.
65. En ese sentido, señala que la curul indebidamente otorgada al partido Nueva Alianza Yucatán, en una asignación correcta, debería ser asignada en su favor; por lo que solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia impugnada y ordene que se emita una nueva en la que se le asigne una diputación.
SX-JDC-1359/2021
66. Hilda Guadalupe Escobedo Moreno, candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del partido MORENA por el Distrito III de Yucatán, señala que la sentencia controvertida incurre en indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad.
67. Al respecto, refiere que se dolió ante el Tribunal local por la interpretación restrictiva e indebida que se realizó del segundo párrafo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY en la asignación de diputaciones del Congreso de Yucatán; y que pidió su inaplicación.
68. Sin embargo, dice que se omitió analizar la violación constitucional planteada a través de un test de proporcionalidad, ya que la autoridad se limitó a repetir la metodología adoptada por el órgano administrativo.
69. También, dice que se omitió analizar su reclamó respecto a que la normativa cuestionada resultaba irregular, porque establece que, para integrar la lista de candidaturas de mayoría relativa con posibilidad de asignación, se debe tomar como parámetro el total de votación de cada partido en el Estado, mientras que las sentencias SUP-REC-1273/2017 y SUP-REC-666/2015 indican que para la asignación debe tomarse como base la votación válida emitida.
70. Asimismo, que se dejó de considerar que dicha disposición permite que las candidaturas del mismo género de un partido puedan acceder a los escaños de representación proporcional con votaciones inferiores a otros contendientes.
71. Por lo anterior, solicita que se le supla la queja y que se inaplique el artículo 330, fracción II, de la LIPPEY para que se integre la lista de candidaturas de mayoría relativa con posibilidad de ser asignadas por el principio de representación proporcional, atendiendo a la comparativa de votación obtenida por cada una respecto de su distrito.
72. Análisis en el que solicita que se revise la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y fin legítimo de la medida cuestionada por violentar el principio de paridad, alternancia, congruencia, certeza, claridad y seguridad jurídica.
73. Así, solicita a esta Sala Regional que inaplique el segundo párrafo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY, y que se ordene al IEPCY que realice ajustes en la asignación reclamada y que emita un nuevo acuerdo observando correctamente los principios constitucionales.
74. Como se advierte, los agravios expuestos por las y los promoventes se dirigen a controvertir la sentencia reclamada, por las temáticas de agravio siguientes:
a. Interpretación del artículo 79 bis de la LPPEY respecto a la participación del partido Nueva Alianza Yucatán en la distribución de candidaturas por el principio de representación proporcional.
b. Inaplicación e interpretación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY respecto a la forma de integrar la lista de candidaturas por el principio de mayoría relativa con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
c. Interpretación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY respecto a la realización de ajustes en materia de paridad en la integración de todo el Congreso local.
75. En ese contexto, el estudio de esta Sala Regional se desarrollará en torno a las temáticas de agravio apuntadas, en el orden enlistado, lo cual, no causa perjuicio a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10], que establece que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio, según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.
II. Consideraciones de la responsable
76. En primer lugar, el TEEY determinó improcedente la demanda del juicio JDC-062/2021, debido a la falta de interés de su promovente, porque se ostentó como militante sin haber sido registrado como candidato de su partido; y determinó el sobreseimiento del juicio JDC-066/2021, debido al desistimiento presentado en su trámite.
77. Después, estimó infundados los agravios relacionados con el cálculo erróneo para determinar las listas de candidatos con derechos a una diputación por la vía de representación proporcional, ello con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Constitución local.
78. Lo anterior, ya que, si bien el IEPCY realizó la asignación controvertida aplicando el artículo 330, fracción II, de la LIPEEY, resultaba incierto que tomar la votación total obtenida por cada partido, como parámetro para integrar sus listas de representación proporcional, vulnerara los principios de pluralidad, representatividad y equidad; aunado a que la metodología propuesta en las demandas impediría conocer el porcentaje de votación de cada partido.
79. Así, estimó inviable modificar la metodología adoptada por el IEPCY, porque cada demarcación uninominal cuenta con criterios poblacionales distintos entre sí, por lo que no podría determinarse el porcentaje de votación obtenido por cada candidatura, contexto en que el parámetro objetivo es la votación de cada partido en la entidad federativa.
80. En consecuencia, consideró que al ser correcta la asignación realizada por la autoridad administrativa, los agravios relacionados eran infundados.
81. Luego, analizó el agravio sobre inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY –que indica como parámetro para conformar las listas de candidaturas, por el principio de representación proporcional, la votación de cada candidatura respecto de la votación de su partido en la entidad federativa– planteado por la parte actora local, por contravenir los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad; viciar el mecanismo de integración de listas alternadas en su perjuicio; y permitir que, a pesar de la normativa en materia de paridad, candidatos del mismo género puedan acceder a escaños de representación proporcional con una votación inferior frente a los contendientes de otros distritos del mismo partido.
82. Además, tomó en cuenta el planteamiento relativo a que las candidaturas de mayoría relativa se ven constreñidas a conseguir la votación de su distrito y no así de toda la entidad federativa, por lo que tomar en cuenta la votación de su partido en todo el estado, los pone en una situación de desigualdad.
83. Al respecto, el Tribunal local determinó infundado el reclamo de inaplicación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY, al sostener que cada entidad federativa cuenta con libertad configurativa para determinar la integración de su Congreso, aunado a que el procedimiento de asignación se considera correcto siempre que se realice con apego a los fines y bases generales del principio de representación proporcional.
84. En ese sentido, determinó que la normativa cuestionada resultaba conforme al bloque de constitucionalidad, en virtud de que no es contraria a los principios y fines establecidos en la Constitución Federal, ni en los Tratados Internacionales.
85. En consecuencia, estimó que todo método o tipo de fórmula establecida por el legislador goza de fuerte presunción de validez constitucional, en atención a la amplia libertad configurativa que existe en torno al sistema de representación proporcional. Siendo el caso que la normativa cuestionada integra un sistema mixto con principios de mayoría relativa y representación proporcional, además de límites de sub y sobrerrepresentación, como impone el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.
86. Así, determinó que el artículo 330, fracción II, de la LIPPEY no trastoca bases constitucionales, tampoco derechos de las candidaturas, ni mucho menos establece una medida desproporcionada o discriminatoria; de igual forma tampocovulnera el principio constitucional de voto directo, en relación con el principio de mayoría relativa, al regular la asignación por el principio de representación proporcional; y resulta acorde con el sistema de representación proporcional porque implica que accedan a cargos públicos la candidaturas de manera directamente proporcional a los votos válidos obtenidos por el partido político en la elección, al no considerar votos no válidos, nulos, de candidaturas no registrados o de partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de votación.
87. En ese panorama, el Tribunal local sostuvo que la medida asumida por el legislativo local, no trastoca o rompe con principio constitucional alguno en atención a que se sustenta en la prevalencia del principio democrático sobre el de autodeterminación de los institutos políticos, prefiriéndose las candidaturas que reportan un aumento del porcentaje de votos, para efectos de representación proporcional del partido que les postuló. En consecuencia, estimó infundados los agravios relacionados.
88. Luego, desestimó los planteamientos relacionados con la sobrerrepresentación de un género por no realizarse el ajuste en razón de género previsto en el artículo 330, fracción II, de la LIPEEY.
89. Para lo anterior, tomó en consideración el procedimiento de asignación adoptado por la autoridad administrativa, del cual, advirtió que no se realizaron ajustes de género, ya que la paridad se logró de manera natural (cinco hombres y cinco mujeres en la lista de diez curules asignables), al aplicar cada uno de los pasos de asignación determinados en la normativa aplicable.
90. Asimismo, precisó que la conformación e integración de la legislatura local con un número superior de mujeres no es contrario al principio de paridad de género; aunado a que no era viable realizar algún ajuste en la asignación en favor del género hombre, ya que no podría aplicarse una acción afirmativa en perjuicio de las mujeres, de conformidad con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Recomendación General número 25 de su Comité, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la declaración universal sobre la democracia, así como los artículos 1°, 4° y 35 de la Constitución Federal, y la opinión consultiva OC-4/84.
91. En ese contexto, sostuvo que las medidas en materia de paridad de género debían ser interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino y no se traduzca a una limitación circunscrita al porcentaje establecido en la normativa, como pretendían los promoventes.
92. Criterio que refirió sostenido en las jurisprudencias 3/2015 y 11/2018, de rubros “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”[11] y “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”[12], así como en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al principio de paridad para erradicar la situación histórica de desventaja en que se ha colocado a las mujeres.
93. En consecuencia, determinó infundados los agravios sostenidos ante su instancia, toda vez que no se dejó de aplicar la normativa reclamada, al alcanzarse la paridad de manera natural.
94. Finalmente, analizó los agravios relacionados con que no debía tomarse en consideración al Partido Nueva Alianza Yucatán en la votación para asignar diputaciones, al tratarse de un partido político de nueva creación a nivel local, que no tiene derecho a postular candidaturas comunes y que, por sus propios votos, no alcanzaba el umbral mínimo de asignación del dos por ciento (2%) del total de votación.
95. Al respecto, el TEEY estimó que la limitación prevista en el artículo 79 de la LPPEY debía interpretarse de manera conforme al derecho de los partidos nacionales a participar en elecciones locales, ya sea de manera individual o colectiva, mientras que, en el caso, el registro local del partido cuestionado, derivaba de la determinación de su pérdida de registro a nivel nacional y el hecho de que, en Yucatán, sí mantuvo la representación necesaria para seguir existiendo como instituto político local; de conformidad con el artículo 90, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
96. En ese contexto, sostuvo que en una interpretación extensiva, el Partido Nueva Alianza Yucatán no podría verse afectado por la prohibición del artículo 79 bis, párrafo 4, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, al no estar en el supuesto hipotético normativo de “partidos de nuevo registro”; remarcando que los partidos políticos nacionales cuentan con derecho a participar en las elecciones locales de manera coaligada y el partido cuestionado se trata de un partido político nacional que mantuvo su registro como instituto político local en Yucatán.
97. En esa tónica, declaró infundado el agravio respectivo y, en consecuencia, confirmó el acuerdo por el que el Consejo General del IEPCY asignó las diputaciones de representación proporcional, para integrar el Congreso de Yucatán.
III. Postura de esta Sala Regional
98. Los agravios de la parte actora son, en parte inoperantes, al no controvertir directamente las razones por las que la autoridad responsable adoptó la determinación reclamada, y en parte infundados, porque sus planteamientos locales sí fueron atendidos, aunado a que se advierte como correcta la determinación del TEEY respecto a: la posibilidad de participar en la asignación de diputaciones, de un partido político nacional que conservó su registro a nivel local; la inviabilidad de realizar ajustes con motivo de paridad de género, en perjuicio de las mujeres; así como la decisión de no inaplicar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY.
99. Lo anterior, por los motivos que se explican a continuación:
a. Interpretación del artículo 79 bis de la LPPEY respecto a la participación del partido Nueva Alianza Yucatán en la distribución de candidaturas por el principio de representación proporcional.
100. En esencia, Wilmer Manuel Monforte Marfil señala que el Tribunal responsable realizó, de manera indebida, una interpretación conforme del artículo 79 bis de la LPPEY. Ello, porque dicha porción normativa establece de manera clara la prohibición de que los partidos políticos de nueva creación puedan participar postulando candidaturas comunes, lo que en la especie aconteció. De ahí que, en estima de la parte actora, tal prohibición no estaba sujeta a interpretación por parte de la autoridad responsable.
101. En ese sentido, refiere que en el proceso electoral federal 2017-2018 el Partido Nueva Alianza no alcanzó el porcentaje mínimo para conservar su registro, por lo que el INE mediante Acuerdo INE/CG1301/2021 declaró la pérdida de su registro como partido político nacional y, en consecuencia, perdió todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución General de la República, así como la Ley General de Partidos Políticos.
102. Posteriormente, el Consejo General del Instituto Electoral local le otorgó el registro como partido político local, denominado Nueva Alianza Yucatán.
103. Por lo anterior, aduce la parte actora que, al encontrarse en el supuesto normativo en cita, no tenía derecho a postular una candidatura común con otro partido político, ya que de haberlo hecho de forma individual no le hubiera alcanzado el umbral mínimo del tres por ciento para la asignación de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, debiendo asignar el curul que le fue asignado al Partido MORENA.
104. Los motivos de disenso son infundados; ya que a juicio de esta Sala Regional el Tribunal Electoral local actuó de forma correcta al confirmar la actuación del Instituto Electoral local, respecto a la asignación de la diputación, como a continuación se expone.
Candidaturas comunes
105. La Constitución Federal reconoce el derecho fundamental de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, el cual incluye, desde luego, el derecho de éstos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
106. El núcleo del citado derecho fundamental incluye el derecho de los partidos políticos a asociarse con otros partidos políticos para diversos fines políticos y sociales (frentes), así como electorales (coaliciones).
107. En este sentido, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se establece que la Ley General que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá prever entre otras reglas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.
108. En la Ley General de Partidos Políticos[13] se prevé que para efecto de participar en la vida democrática del país los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones, frentes y fusiones; sin que exista regulación referente a las candidaturas comunes.
109. Al respecto, en los artículos 85 y 87 de la LGPP se dispone que los institutos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales y locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
110. Asimismo, en el párrafo 4 del citado numeral 85 se establece que los partidos de nuevo registro no podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
111. Mientras que, la figura de la candidatura común, se trata de la unión o asociación de dos o más partidos con la finalidad de postular al mismo candidato, lista o fórmula de ellos, en la misma elección.
112. Al respecto, el Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, sostuvo que, a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones (regulados en la LGPP), ésta no es irrestricta, sino que se deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Constitución general.
113. Por otro lado, el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, definió la figura de las candidaturas comunes como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.
114. En esta misma línea argumentativa, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, el Pleno razonó que las candidaturas comunes son formas de asociación política temporales, conformadas por dos o más partidos políticos cuya finalidad común es concurrir a la competencia electoral con una misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, esto es, que en las candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato.
115. De manera adicional, el Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas sostuvo que, en las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, ya que su fin es proponer al electorado una propuesta política identificable.
116. Lo anterior, porque se trata de una forma de asociación y/o de participación política en el marco de un proceso electoral, eminentemente temporal con el objetivo de presentar dos o más partidos, la misma candidatura con el fin de acrecentar sus oportunidades de triunfo en los comicios en los que participen de manera conjunta.
117. Además, la candidatura común se caracteriza porque los partidos políticos que la conforman no postulan una plataforma en común, sino que cada uno de sus integrantes conserva su postulación, prerrogativas y, en su caso, sufragios emitidos en su favor, por haberse marcado su emblema en la boleta el día de la jornada electoral.
118. Otra particularidad es que, bajo dicha figura, los partidos conservan su personalidad jurídica y demás derechos y obligaciones de manera individual, sin compartir entre ellos siquiera la responsabilidad en la comisión de conductas que resulten contraventoras de la normativa electoral, lo que sí podría ocurrir en el caso de las coaliciones.
Regulación de las candidaturas comunes en la legislación de Yucatán
119. La Constitución de Yucatán reconoce como forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales la figura de las candidaturas comunes.[14]
120. En esta vertiente, el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales de Yucatán, mediante la figura de candidatura común, al estar previsto en la Constitución local, constituye un derecho de asociación distinto a las coaliciones.
121. En lo que respecta a la legislación del Estado de Yucatán, las candidaturas comunes se incorporaron al ordenamiento local en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 85, párrafo 5, de la LGPP, que faculta contemplar formas distintas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas, quedando a la potestad de cada legislatura local prever las normas que apliquen para cada caso, en ejercicio de la libertad configurativa de la norma.
122. En esta medida, el artículo 191, fracción V, de la LIPEEY, prevé como una de las etapas de la preparación de la elección el registro de convenios de coalición que celebren los partidos políticos.
123. Por su parte, el artículo 80 de la LPPEY dispone el derecho de los partidos políticos para formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos.
124. Finalmente, del artículo 79 bis, de la referida ley, se establece como restricción que los partidos políticos de nuevo registro puedan postular candidatos comunes.
Caso concreto
125. En el caso que se analiza, el partido actor sostiene que a Nueva Alianza Yucatán le resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 79 bis de la LPPEY, por lo que no podría suscribir el convenio de candidatura común, debido a que se trata de un partido de nueva creación, razón por la cual aduce la supuesta indebida interpretación de dichas normas por parte del Tribunal local.
126. Para dar respuesta al motivo de agravio, es conveniente señalar que a la luz de los artículos 9, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está acotada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, ya sea federal o local, y compete al legislador prever en la ley la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho en materia política, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos.
127. El artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, entre otros. El mismo numeral reconoce que tal derecho sólo puede estar sujeto a restricciones previstas en la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.
128. Conforme a esto, el derecho de asociación se traduce en la posibilidad que tienen las personas de reunirse con otras, con la finalidad de crear un ente diverso, con el objeto de alcanzar determinados fines.
129. Una expresión de ese derecho de asociación, en su vertiente política, la encontramos en la conformación de partidos políticos, los cuales de lo señalado en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal son entidades de interés público que tienen por objeto contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
130. En ese sentido, la libertad de asociarse de los partidos políticos es un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política. De ahí que, el artículo 23, párrafo 1, de la ley de partidos reconoce como un derecho de los partidos políticos la posibilidad de formar coaliciones.
131. En consonancia con las disposiciones constitucionales, se desprende que la restricción prevista en el artículo 79 bis, de la Ley de partidos local, que expresamente prevé que, los partidos de nueva creación que no hayan contendido en una elección en el Estado no podrán postular candidatos comunes.
132. Es decir, la restricción opera para la figura asociativa de las candidaturas comunes, en la medida que atiende a las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos para que demuestren ser una auténtica opción política.
133. En ese sentido, los partidos de nuevo registro deben demostrar en la contienda electoral, que representan una verdadera corriente democrática, supuesto en el cual está justificado que en una primera elección participen de manera individual para comprobar su verdadera representatividad.
134. En efecto, el Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2014, se pronunció sobre la validez del artículo 35, primer párrafo, numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que dispone que los partidos políticos con nuevo registro no podrán entre otros, formar candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso local.
135. Para el Tribunal Pleno la norma es constitucional porque:
a. La limitación combatida tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.
b. La razonabilidad de la norma impugnada atiende precisamente a la finalidad constitucional que debe perseguir todo partido político, de ahí que se requiere que los institutos políticos representen una verdadera opción para la ciudadanía y, para demostrar ésta, es necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, ya que de hacerlo a través de una candidatura común, su fuerza no se advertiría de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.
c. La disposición combatida no transgrede el derecho fundamental de asociación que protegen los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución general, ni los principios que rigen para los partidos políticos previstos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la propia Constitución, toda vez que no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político y, por tal motivo, que efectivamente constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otros procesos electivos.
d. La norma cuestionada no trasgrede el derecho de la ciudadanía de ser votada a cargos de elección popular, tampoco se vulneran los principios de certeza y equidad en materia electoral, debido a que existe una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos y la necesidad evidente, de que ese tipo de institutos políticos demuestren ser una auténtica opción política, con todo lo que esto involucra en cuanto a las prerrogativas que la Constitución Federal y leyes ordinarias les otorgan.
136. Por lo expuesto, el motivo de disenso planteado por la parte actora deviene infundado porque al Partido Nueva Alianza Yucatán no le resulta aplicable la restricción en cita, en tanto que éste no es un partido local de nueva creación, sino un partido nacional que perdió su registro ante el Consejo General del INE, pero mantuvo suficiente representación a nivel local, para conseguir su registro como partido político en la entidad federativa; de ahí que no exista una indebida interpretación, ante la situación particular del Estado de Yucatán.
137. En efecto, la disposición restrictiva no es aplicable al caso concreto, dado que la prohibición no se ajusta expresamente para aquellos partidos que al perder su registro nacional hayan optado por obtenerlo a nivel local, supuesto que se actualiza en el juicio bajo análisis.
138. De ahí que, de llevar a cabo una interpretación restrictiva en perjuicio de Nueva Alianza Yucatán, se incurriría en el principio de “odiosa sunt restringenda[15]”, el cual es un principio de interpretación de la ley y el derecho, que significa que está prohibida la interpretación restrictiva o desfavorable de la ley, permitiéndose en cambio, la interpretación extensiva cuando es favorable o beneficiosa[16].
139. Además, cabe señalar que, si bien se controvierte la interpretación normativa respecto a la participación del Partido Nueva Alianza Yucatán en la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional, el agravio se hace depender de que se tomó en cuenta la votación que obtuvo a través de una candidatura común, sin embargo, el registro reclamado no fue impugnado con oportunidad, por lo que adquirió definitividad.
140. Ahora bien, también se considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que la autoridad responsable debió realizar un test de proporcionalidad a fin de determinar la inconstitucionalidad de la norma y, con base en ello, inaplicarla al caso concreto, y no una interpretación conforme del artículo 79 bis, párrafo cuarto, de la LPPEY, en relación con el 41, fracción primera, párrafo cuarto, de la Constitución general.
141. Lo anterior, porque, en su estima, la prohibición relativa a que “Los partidos de nueva creación que no hayan contendido en una elección en el Estado, no podrán postular candidatos comunes.” no ameritaba algún tipo de interpretación, por lo que debió aplicarse de manera estricta; mientras que, si la autoridad responsable advertía que tal normativa restringía los derechos de algún partido, debió realizar el citado test de proporcionalidad.
142. Sobre lo anterior, cabe señalar que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la interpretación conforme tiene diversas funciones como principio, método hermenéutico y técnica de interpretación.
143. Esta múltiple conceptualización permite tener como postulado fundamental la posibilidad de emplearla siguiendo dos reglas, consistentes; una, en interpretar las disposiciones jurídicas en concordancia con las normas constitucionales y, otra, en elegir entre los diversos sentidos interpretativos que admita un texto normativo, el que sea conforme con la Constitución Federal.[17]
144. Asimismo, la interpretación conforme al igual que el test de proporcionalidad son métodos o herramientas argumentativas que no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe en decidir, en cada caso particular, si ha existido o no una violación alegada.[18]
145. En este sentido, tanto el test de proporcionalidad como la interpretación conforme son mecanismos que pueden utilizar para cualquier tipo de persona jurídica, con la finalidad de tutelar sus derechos.
146. Tomando en cuenta que los partidos políticos son personas jurídicas con derechos, como lo es participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como en las elecciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos.
147. En consecuencia, fue correcto que la autoridad responsable determinara acudir a la interpretación conforme como criterio interpretativo para resolver el caso puesto a su consideración, debido a que su aplicación le permitió dinamizar la norma para hacerla protectora del derecho que se estaba tutelando, sin la necesidad de alcanzar una inaplicación de ésta.
148. Ello, en razón de que, como ya se refirió, al Partido Nueva Alianza no le resultaba aplicable la restricción prevista en el artículo 79 bis, párrafo cuarto, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, al no tratarse un partido de nueva creación, sino uno que perdió su registro a nivel nacional pero que lo obtuvo a nivel local.
149. Por lo expuesto, resulta infundado que se analizaran incorrectamente los planteamientos de la parte actora, al ser conforme a derecho que un partido político nacional que conservó su registro como partido político local, postule una candidatura común y cuente con la votación derivada para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
b. Inaplicación e interpretación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY respecto a la forma de integrar la lista de candidaturas por el principio de mayoría relativa con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
150. Las argumentaciones que se realizan en las demandas están encaminadas a señalar que no se atendieron correctamente o que se dejaron de analizar los planteamientos que expusieron ante el Tribunal local para lograr la inaplicación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY en lo que dispone que, para integrar la lista de cinco candidaturas de mayoría relativa a intercalar en la lista de asignación por el principio de representación proporcional de cada partido, se debe tomar en consideración la votación total de cada instituto político en la entidad federativa.
151. Sin embargo, de la sentencia controvertida se advierte que tales agravios sí fueron atendidos por el Tribunal local, primero, como planteamientos sobre violación de los principios de pluralidad, representatividad y equidad, respecto de los que se determinó que la normativa prevista en la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY no era contradictoria de los artículos 20 y 21 de la Constitución local, sino parte del mecanismo dispuesto por el legislador local para materializar los principios previstos en la normativa constitucional local.
152. Además, explicó a la parte actora que no era viable aplicar la metodología propuesta en sus demandas –consistente en ordenar a las candidaturas de mayoría relativa, que no obtuvieron el triunfo, en atención al contraste de la votación que obtuvieron en cada distrito y no respecto del total de votación obtenida por su partido– porque se vulnerarían precisamente los principios de pluralidad, representatividad y equidad, ya que el artículo 21 de la constitución local orienta a que la votación obtenida por cada candidatura tenga un reflejo en la votación obtenida por su partido, lo que confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia de la votación obtenida.
153. Así, indicó en esencia, que el mecanismo propuesto no permitía advertir el porcentaje alcanzado por cada candidatura respecto de la votación obtenida por el PRI y MORENA; mismo que permitía salvar las diferencias de participación y densidad poblacional entre los distritos, resultando un parámetro objetivo la votación obtenida por cada partido, al tenor del principio de equidad. Por lo que sostuvo que la metodología seguida por el IEPCY había sido correcta.
154. Después, los agravios reclamados se atendieron como solicitud de inaplicación de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY con motivo de su supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad, misma que se determinó improcedente, debido a que la libertad configurativa de la legislación de Yucatán cumplía con las bases mínimas previstas en el artículo 116 de la Constitución Federal, al contemplar el principio de mayoría relativa, de representación proporcional, así como límites de sub y sobrerepresentación, siendo la normativa reclamada parte de los mecanismos para garantizar la representación proporcional; por lo que tiene un objeto constitucional licito.
155. Al respecto, también precisó que la medida no trastocaba bases constitucionales, no merma derechos de candidaturas postuladas, no establece una medida desproporcionada o discriminatoria, ni un trato preferencial injustificado; que la normativa no contravenía el principio de voto directo, al regular el principio de representación proporcional y no el de mayoría relativa; y que se implementaban parámetros objetivos al considerar la votación válida obtenida por cada candidatura y el partido político que la postuló.
156. Ante dicho panorama, los agravios sobre falta de exhaustividad e incongruencia externa son infundados, además de inoperantes, porque no controvierten directamente las razones dadas por la responsable para tomar su determinación.
157. Asimismo, son inoperantes los agravios sobre violación de la paridad y la alternancia, ya que la parte actora no precisa de qué manera se vulneran tales principios, ya que sólo señala que “se permite que candidatos del mismo género sean asignados a pesar de obtener porcentajes menores de votación”.
158. Postulado respecto del que cabe precisar su falsedad, ya que precisamente el objeto de la normativa que solicitó inaplicar, consistente en medir la votación de cada candidatura respecto del total de votación de cada partido, es que sean integradas a la lista de asignación por el principio de representación proporcional, aquellas candidaturas de hombres o mujeres que obtuvieron mayor votación en sus distritos.
159. En cambio, la metodología que pretenden que se aplique, consiste en contrastar la votación obtenida por cada candidatura en cada distrito, lo que puede llevar al vicio de integrar candidaturas de hombres o mujeres con muy poca votación, pero que tuvieron un alto porcentaje conforme a la participación en su distrito; lo que, como bien señaló el tribunal local, resultaría discordante con la lógica del principio de representación proporcional.
160. Por otra parte, son infundados los agravios relativos a que no se realizó un test de proporcionalidad para desestimar la solicitud de inaplicación o justificar los límites constitucionales de la medida reclamada, ya que no se destruyó la presunción de constitucionalidad de la normativa impugnada, aunado a que sí se explicaron los motivos por los que dicha disposición cumplía con los parámetros constitucionales correspondientes.
161. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] ha definido que el test de proporcionalidad, al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial, constituye tan sólo una herramienta interpretativa y argumentativa más, que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones de derechos humanos; análisis que se puede realizar considerando a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.[20]
162. En esa tónica, no es indispensable que se desarrolle la metodología conocida como “test de proporcionalidad” para poder analizar la constitucionalidad y convencionalidad de una media que se acusa como discorde a la regularidad fundamental.
163. Siendo el caso que, en la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal local se hizo cargo de contrastar la medida cuestionada con los principios fundamentales acusados, de lo que observó que la normativa cuestionada perseguía un fin lícito y era conforme a los parámetros de su constitucionalidad local y federal.
164. Por otra parte, de conformidad con la metodología establecida por vía jurisprudencial de la SCJN, el análisis de proporcionalidad reclamado como omiso por la parte actora, constituye el último paso para realizar el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que planteó ante el Tribunal local.
165. En efecto, es un criterio reiterado de nuestro máximo tribunal constitucional, que para ejercer dicho control difuso del parámetro de regularidad constitucional[21], se debe estudiar la posibilidad de realizar una interpretación conforme a la Constitución en sentido amplio, después en sentido estricto y, sólo en caso de que no exista posibilidad de que la normativa cuestionada se pueda interpretar de conformidad con la normativa fundamental, se puede proceder a su inaplicación[22]; decisión para la cual, sí es indispensable justificar la desproporcionalidad estricta de la afectación de un derecho humano para proteger otro bien fundamental, en el caso concreto.
166. Sin embargo, en la sentencia que se revisa, se advierte que dentro del análisis de constitucionalidad de la norma, no se pasó de la primera etapa del control difuso de constitucionalidad, toda vez que se evidenció la regularidad general del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY, respecto de las bases previstas en el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que se advirtiera alguna violación de derechos humanos por su aplicación en el caso concreto, además de definirse que la normativa controvertida tenía un fin constitucional lícito.
167. En esa tónica, al no destruirse la presunción de constitucionalidad[23] de la normativa que se solicitó inaplicar, fue correcto que el Tribunal local ya no procediera a analizar los parámetros de proporcionalidad en sentido estricto[24], que ahora reclama la parte actora; aunado a que no demuestra ante esta Sala Regional, como es que de sus argumentos era posible destruir la presunción de constitucionalidad de la normativa que solicitó inaplicar, o cual fue el error de apreciación de la autoridad responsable al considerar que sí cumple con el parámetro de regularidad constitucional.
168. Para lo cual no basta la reiteración de sus agravios locales, porque las normas pueden incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto, como sucedió en el análisis del Tribunal local.
169. También, es evidente que contrario a lo argumentado por las y los promoventes, el Tribunal local sí expuso las razones por las que consideró que la normativa controvertida sí cumplía con los límites que establece la Constitución, tanto local, como Federal.
170. Al respecto, esta Sala Regional coincide con el criterio del Tribunal local, en cuanto a la regularidad constitucional de la normativa consistente en tomar la votación de cada candidatura respecto de su partido, para determinar su integración a la lista de asignación por el principio de representación proporcional.
171. Lo anterior, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y este Tribunal Electoral, han reconocido que el artículo 116 de la Constitución Federal permite libertad de configuración normativa a las entidades federativas respecto al principio de representación proporcional, siempre y cuando se respeten las bases y límites que impone la misma Constitución[25].
172. Aunado a que resulta correcto que la interpretación literal e integral de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY no contraviene alguna de las bases y límites que establecen la Constitución Federal en sus artículos 54 y 116, ni tampoco la Constitución local, que establece las bases para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y delega las particularidades a la legislación en la materia.
173. Lo anterior, ya que el artículo 20 de la Constitución local prevé que el Congreso del Estado de Yucatán se compondrá por veinticinco diputadas y diputados, que serán electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la Ley establezca.
174. En esa tónica, el desarrollo de las normas y procedimientos para integrar cada lista se delegó a la LIPEEY, que establece expresamente que la votación válida obtenida por cada partido a nivel estatal para calcular y contrastar la votación distrital obtenida por cada candidatura.
175. En ese sentido, se coincide con que la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY resulta razonable, ya que establece reglas claras sobre un parámetro objetivo para delimitar y contrastar la cantidad de votación obtenida por cada candidatura para determinar cuál cuenta con mejor derecho para que, en su caso, se le asigne una curul por el principio de representación proporcional.
176. Asimismo, se advierte que la normativa cuestionada, resulta funcional y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución local que delega al legislador las precisiones sobre la integración de las listas para la asignación por dicho principio, y respecto del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que no contraviene las bases ni límites que en la misma se establecen.
177. Al respecto, se comprende que el legislador local, al conocer las particularidades sociales, políticas y geográficas de su entidad federativa, dispuso la votación válida obtenida por cada instituto político en el Estado como margen de comparación de la votación obtenida por cada candidatura de mayoría relativa que no obtuvo el triunfo en su distrito; lo cual resulta acorde al margen circunscripcional que delimita dicha designación.[26]
178. Finalmente, resultan infundados los agravios sobre vulneración a los principios de certeza, claridad y seguridad jurídica, al advertirse que el Tribunal local determinó no inaplicar la normativa que se encontraba vigente desde antes de iniciar el proceso electoral, mientras que la parte actora hace depender la violación de dichos principios, de la supuesta inconstitucionalidad que no quedó acreditada.
c. Interpretación del artículo 330, fracción II, de la LIPEEY respecto a la realización de ajustes en materia de paridad en la integración de todo el Congreso local.
179. Como se precisó, José Antonio Figueroa Jiménez y Jorge Luis Sánchez Reyes se duelen —en esencia— de que el tribunal responsable fue omiso en realizar un ajuste de paridad de género y, por tanto, inaplicó el artículo 330, fracción II, de la ley de instituciones local.
180. Ello, porque sólo se revisó la paridad de género respecto a la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, sin verificar la sobrerrepresentación de un género en la totalidad del Congreso local.
181. Tales argumentos son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, como se explica a continuación.
182. La inoperancia radica en que la parte actora es omisa en controvertir lo razonado y expuesto por el Tribunal responsable, esto es, no realiza argumentos con los que pueda desvirtuar la decisión de dicho Tribunal de no realizar los ajustes necesarios para alcanzar la paridad (en términos cuantitativos) respecto a la integración del órgano legislativo del Estado.[27]
183. Lo anterior, ya que sus argumentos se concentran en referir que se interpretó incorrectamente la pretensión de aplicar una acción afirmativa en favor de hombres, y que se dejó de analizar su planteamiento relativo a que no se aplicó el ajuste previsto en la fracción II del artículo 330 de la LIPEEY, a pesar de que un género quedó sobrerrepresentado en el Congreso local.
184. Sin embargo, de la sentencia se advierte que el aludido argumento sí fue estudiado y se desestimó porque no era necesario realizar el ajuste pretendido, al alcanzarse la paridad de manera natural y no poderse modificar la designación en perjuicio de las mujeres.
185. En ese sentido, la parte actora no demuestra que dicha paridad e imposibilidad de ajuste sean inciertas, por lo que sus argumentaciones son inoperantes; mientras que los argumentos relativos a una indebida interpretación del principio de paridad, derivado de falta de exhaustividad e incongruencia externa, resultan infundados, como se explica a continuación.
186. En primer lugar, conviene precisar lo señalado en el artículo 330, fracción II, de la Ley de instituciones local:
Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, aplicando el siguiente procedimiento:
(…)
II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; de entre estos se realizarán los ajustes de género necesarios a fin de que se alcance una asignación paritaria en la integración final del Congreso del Estado.
Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y
(…)
187. De lo transcrito se advierte que, en efecto, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se deberán hacer los ajustes de género necesarios con la finalidad de que se alcance una asignación paritaria final del Congreso local.
188. En el caso, como se precisó en párrafos anteriores, el tribunal responsable señaló que, si bien la autoridad administrativa no realizó ajustes de género, ello derivó porque la paridad se logró de manera natural, esto es, quedaron designados cinco hombres y cinco mujeres en la lista de diez curules asignados por el principio de representación proporcional.
189. En ese orden, esta Sala Regional advierte que fue correcto que el órgano jurisdiccional estatal confirmara lo efectuado por la autoridad administrativa, puesto que, aunque la legislación local señala que debe realizarse una asignación paritaria final del Congreso local, ello no se encuentra restringido a que sea cincuenta por ciento (50%) mujeres y cincuenta por ciento hombres (50%) —como lo manifiesta la parte promovente— y, por tanto, se tengan que hacer ajustes en la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional en perjuicio de las mujeres para alcanzar dicha paridad.
190. En consecuencia, si entre las quince diputaciones integradas al Congreso local por el principio de mayoría relativa y las diez asignadas por el principio de representación proporcional, se logró una conformación natural de catorce mujeres y once hombres, resultaba inviable realizar algún ajuste; ya que la paridad, como piso mínimo de garantía para la participación de las mujeres en las elecciones de Yucatán, ya se encontraba cumplida.
191. Lo antepuesto, porque este Tribunal Electoral ha sido del criterio de que, en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria y no indican explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
192. Esto es, se debe adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres, pues dicha interpretación estricta podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas efectuadas a favor de las mujeres.[28]
193. Además, el ajuste propuesto en la normatividad local de las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional fue con la intención de lograr la integración paritaria entre géneros en el órgano legislativo del Estado, lo cual se encuentra justificado para el acceso y mayor beneficio de las mujeres.
194. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del Congreso local implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.[29]
195. Con base en lo expuesto, la consecuencia de que el Congreso del Estado de Yucatán se integre por un número mayor de mujeres que de hombres es apegado a los principios de igualdad y no discriminación; de ahí lo infundado de sus argumentos.
196. Asimismo, resulta infundado el agravio relativo a que sólo se vigiló la paridad en la integración de la lista de candidaturas a ser asignadas por el principio de representación proporcional, al ser cierto que se logró la paridad de manera natural en la integración del Congreso de Yucatán, toda vez que por el principio de mayoría relativa se eligieron nueve mujeres y seis hombres, lo que en términos paritarios resulta correcto. Contexto en que la lista de cinco hombres y cinco mujeres, aprobada por el principio de representación proporcional, no hizo necesario realizar algún ajuste por el principio reclamado.
197. Por último, no pasa inadvertida la manifestación de Jorge Luis Sánchez Reyes respecto a que se inaplicó el multicitado artículo 330 de LIPEEY, por lo que se debía realizar un test de proporcionalidad.
198. No obstante, resulta inoperante porque, como se señaló en párrafos anteriores, no se inaplicó el artículo referido, sino que la autoridad responsable realizó una interpretación conforme a la finalidad de la norma y el principio de paridad en beneficio a las mujeres; lo cual se encuentra permitido para tutelar los derechos del grupo al que se pretende proteger con la asignación paritaria.
199. Así, al resultar en parte infundados y en parte inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
200. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue a cada expediente para su legal y debida constancia,
201. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-1355/2021, SX-JDC-1359/2021, SX-JDC-1360/2021 y SX-JDC-1361/2021, al SX-JDC-1354/2021, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a cada expediente.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
a) electrónicamente a la parte actora, así como a la y el tercero interesado, en las cuentas de correo ofrecidas en sus escritos de demanda y comparecencia;
b) por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente determinación al IEPCY y Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y
c) por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020, emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense los asuntos, como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora, promoventes o accionantes.
[2] En adelante, Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEY.
[3] En adelante por sus siglas oficiales IEPCY o instituto electoral.
[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[5] Tal como se advierte en las constancias localizables en el orden siguiente: María Teresa Moisés Escalante, a fojas 94 a 96 del cuaderno accesorio 3 del expediente principal en que se actúa; José Antonio Figueroa Jiménez, a fojas 102 a 105 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal en que se actúa; Hilda Guadalupe Escobedo Moreno, a fojas 93 y 94 del cuaderno accesorio 5 del expediente principal en que se actúa; Jorge Luis Sánchez Reyes, a fojas 111 a 114 del cuaderno accesorio 6 del expediente principal en que se actúa; y, Wilmer Manuel Monforte Marfil, a fojas 138 a 141 del cuaderno accesorio 7 del expediente principal en que se actúa.
[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[7] En lo subsecuente se referirá como LIPEEY.
[8] En lo subsecuente se referirá como PRI.
[9] En lo subsecuente se referirá como LPPEY.
[10] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[11] Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[12] Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[13] En lo subsecuente se referirá como LGPP.
[14] ARTÍCULO 16.- - El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:
[…]
Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
[…]
En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.
[15] En español, “Lo desfavorable debe ser restringido”.
[16] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2021.
[17] Criterio sostenido por la SCJN en la Tesis I.1º.A.E.78 K (10ª.) de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. SU NATURALEZA DUAL EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017437, Libro 56, julio de 2018, Tomo II, página 1503, así como en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017437
[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada (2a. CVII/2018 (10a.) Constitucional, Común) registro 2018475, segunda sala, así como en el enlace https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2018475&Tipo=1
[19] En lo subsecuente se referirá como SCJN.
[20] Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”. Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019276
[21] Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 15 K (10a.) de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004188
[22] Tesis 1a. CCCLIX/2013 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005115
[23] Tesis 1a. XXII/2016 (10a.) de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010959
[24]Jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010954
[25] Criterio que como bien reconoció la responsable respecto de otro tópico, se sostiene en las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P.J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y P.J. 67/2011 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. A REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, y fue replicado al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
[26] Criterio sostenido al resolver el expediente SX-JRC-41/2021.
[27] Tal como lo establece la jurisprudencia “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[28] Tal como se razona en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[29] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, consultable en https://www.te.gob.mx