SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1372/2021
ACTOR: TOMÁS MARIO DE LOS SANTOS BAÑOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: VILMA SENORINA REYES MARTÍNEZ Y AUCENCIO GARCÍA REYES
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
COLABORÓ: ARISBETH OASIS MONTES ORTIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Tomás Mario de los Santos Baños, quien se ostenta como aspirante a presidente municipal del Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec, Oaxaca, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/20/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales del citado Ayuntamiento, la calificación y la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Cómputo de la elección y declaratoria de validez. El once de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo de la elección de concejales al Ayuntamiento en cita,[1] del cual se obtuvieron los datos siguientes:
Votación final obtenida
PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
1,268 | Mil doscientos sesenta y ocho | |
1,146 | Mil ciento cuarenta y seis | |
941 | Novecientos cuarenta y uno | |
834 | Ochocientos treinta y cuatro | |
| 814 | Ochocientos catorce |
478 | Cuatrocientos setenta y ocho | |
173 | Ciento setenta y tres | |
25 | Veinticinco | |
17 | Diecisiete | |
VOTOS NULOS | 171 | Ciento setenta y uno |
| 1 | Uno |
VOTOS VÁLIDOS | 5,868 | Cinco mil ochocientos sesenta y ocho |
3. Al término del cómputo se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la candidatura común, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
4. Recurso de inconformidad local. El quince de junio de la presente anualidad, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recurso de inconformidad a fin de controvertir el cómputo municipal, la calificación y la declaración de validez de la elección, así como expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en el Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec, Oaxaca. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de identificación RIN/EA/20/2021.
5. Sentencia local. El trece de agosto pasado, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el juicio indicado, en el que determinó, entre otras cuestiones, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán, Oaxaca, la calificación y la declaración de validez de la elección, así como expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común, integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
II. Medio de impugnación federal[2]
6. Demanda federal. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, Tomás Mario de los Santos Baños, ostentándose como aspirante a presidente municipal del Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán, Oaxaca, promovió el presente juicio ciudadano federal contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente RIN/EA/20/2021.
7. Recepción y turno. El veinticuatro de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-1372/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
9. Radicación, admisión y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación; y el pasado veintinueve de agosto, admitió el juicio. Asimismo, en dicho proveído, en atención al escrito de desistimiento del actor, se le requirió de conformidad con el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Notificación de requerimiento. El dos de septiembre pasado, el acuerdo que antecede se notificó de manera personal al actor en el domicilio señalado en su escrito de desistimiento, a través del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de esta Sala Regional.
11. Certificación. El seis de septiembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional emitió certificación a través de la cual, se reportó que dentro del lapso otorgado al actor para el desahogo del requerimiento realizado el pasado veintinueve de agosto, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento dirigidos al expediente al rubro indicado, por parte del ciudadano Tomás Mario de los Santos Baños.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de concejales del Ayuntamiento Santa María Huazolotitlán, Oaxaca, la calificación y la declaración de validez de la elección, así como expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; y por territorio, en atención a que dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79; 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Durante la sustanciación del presente medio de impugnación se presentó un escrito a través del cual, Tomás Mario de los Santos Baños, se desistió de la acción intentada en el presente juicio.
16. Derivado de dicho ocurso, mediante acuerdo del veintinueve de agosto de la presente anualidad, el Magistrado instructor requirió al actor para que ratificara su voluntad de desistirse de la acción y se le apercibió que en caso de incumplimiento se resolvería conforme a lo previsto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. Sin embargo, el Pleno de esta Sala Regional estima que dicho apercibimiento que antecede quede sin efectos, porque el desistimiento planteado en este caso no podría actualizarse.
18. Lo anterior, encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia 12/2005 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”[4], en un juicio de revisión constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato.
19. Ello —en términos de la propia jurisprudencia— se debe a que, al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también los intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general al elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió), los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno.
20. Como se ve, una de las razones primordiales que sustentan el criterio anterior, es que el derecho de impugnación de los resultados electorales no corresponde únicamente a los institutos políticos y candidatos que contendieron en los comicios como titulares del derecho político electoral a ser votados, sino que se trata de un derecho cuya titularidad atañe también a la ciudadanía en general.
21. Ahora bien, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2009, la Sala Superior ratificó el criterio anterior, al sostener que la jurisprudencia de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”[5], pese a su amplitud, no deja sin efectos la jurisprudencia primeramente referida.
22. En efecto, en el fallo mencionado la Sala Superior sostuvo que en los casos en que se combaten los resultados de una elección, debe prevalecer el criterio relativo a que procede el desistimiento del partido promovente siempre y cuando el candidato otorgue su consentimiento. Ello, porque la jurisprudencia que tutela dicho criterio deriva de casos específicos, exactamente iguales, mientras que el diverso razonamiento es de carácter general, originado por asuntos relacionados con la preparación y organización del proceso comicial.
23. En suma, la Sala Superior es del criterio de que en los casos en los cuales se controviertan resultados electorales a través del juicio de revisión constitucional electoral, si el partido político promovente se desiste de la acción intentada, dicho desistimiento debe ser procedente siempre y cuando se cuente con el consentimiento del candidato, en términos de la citada jurisprudencia.
24. Dicho criterio resulta aplicable al presente caso, en tanto que se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec, Oaxaca, la calificación y la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común.
25. Así, como ya se dijo, durante la sustanciación del presente juicio se recibió un escrito a través del cual el actor se desiste de la acción intentada. Sin embargo, aun cuando esa circunstancia podría parecer en un principio suficiente para declarar procedente el desistimiento, este órgano jurisdiccional estima que ello no es así.
26. En efecto, en los juicios SUP-JRC-39/2005, SUP-JRC-40/2005 y SUP-JRC-50/2005, que dieron origen a la jurisprudencia cuya aplicabilidad fue determinada por la Sala Superior en la señalada contradicción de criterios, el referido órgano jurisdiccional sostuvo que en esos casos, el desistimiento no era procedente porque no obraba constancia que evidenciara que los integrantes de la planilla de candidatos del correspondiente partido por el cual contendió el actor, como titulares del derecho sustantivo que se discutía, otorgaron su consentimiento para desistirse de la demanda.
27. En ese sentido, si en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia quedó definido que los integrantes de la planilla de candidatos son los titulares del derecho sustantivo que se discutía, y del cual pretendían desistirse el actor en su carácter de candidato, es dable concluir que el consentimiento requerido para la perención de la instancia es el de todos los integrantes de la planilla y no únicamente el del candidato a presidente municipal.
28. Por tanto, esta Sala Regional considera que en el presente caso no es procedente el desistimiento, ya que éste fue solicitado únicamente por el candidato a presidente municipal, sin que obre en los autos del expediente el consentimiento de los restantes integrantes de la planilla, ni documento que acredite que el referido candidato cuenta con la representación del resto de la planilla.
29. Asimismo, se considera oportuno precisar que la actuación del candidato a presidente municipal no puede considerarse en pro de su titularidad del derecho político electoral a ser votado, pues como ya se señaló tal derecho incide en el interés público por lo que el desistimiento de la acción tiene efectos negativos sobre la intención de promover un medio de impugnación, que consiste, generalmente, en demostrar irregularidades.
30. Por tanto, si bien el actor promovió de manera independiente el presente juicio ciudadano, lo cierto es que al haber formado parte de una planilla la decisión que controvierte no sólo le afecta a él sino que eventualmente también podría tener un impacto en la esfera jurídica de todos los demás integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México en Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec, Oaxaca, que él encabezó; de ahí que, no es dable acoger su solicitud de desistimiento en los términos que en su momento presentó y que fue tramitada.
31. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-647/2018.
32. La ciudadana Vilma Senorina Reyes Martínez y el ciudadano Aucencio García Reyes, quienes se ostentan como Presidenta Municipal electa del Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán y como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, comparecen a fin de que se les reconozca como terceros interesados en el presente juicio ciudadano.
33. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
34. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
35. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analizará si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
36. Interés incompatible. En la especie, la ciudadana Vilma Senorina Reyes Martínez y el Partido Revolucionario Institucional, cuentan con un interés incompatible con el de la parte actora, toda vez que acuden ante esta Sala Regional expresando argumentos encaminados a que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, por lo cual se considera cumplido dicho requisito.
37. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en estudio, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional, quien comparece como tercero interesado es un partido político nacional con acreditación local y lo hace por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 22.
38. De igual forma, respecto a la ciudadana Vilma Senorina Reyes Martínez, se tiene por cumplido el citado requisito, toda vez que presenta su escrito en su calidad de candidata electa a primer concejal al Ayuntamiento de Santa María Huazolotitlán.
39. Forma. Los escritos en comento fueron presentados ante el Tribunal responsable, en éstos se hace constar el nombre de la ciudadana y del Partido Revolucionario Institucional, así como las firmas autógrafas de la candidata electa y del representante propietario del aludido instituto político; además, expresan las razones en que fundan sus intereses incompatibles con la de la parte actora.
40. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados del Tribunal responsable.
41. La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las once horas del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, a la misma hora del veintidós de agosto siguiente, por lo que, si ambos escritos de comparecencia se presentaron el veintiuno de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.
42. Toda vez que se cumple con cada uno de los requisitos analizados, en consecuencia, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Vilma Senorina Reyes Martínez y Aucencio García Reyes.
Causal de improcedencia
43. La ciudadana Vilma Senorina Reyes Martínez refiere que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), con relación al precepto 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada no vulnera el derecho del actor para ser votado, en tanto que éste fue postulado por el Partido Verde Ecologista de México y participó en la elección como candidato; sin embargo, no obtuvo la mayoría de votos.
44. Esta Sala Regional desestima tales planteamientos ya que el actor aduce que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/EA/20/2021, vulnera sus derechos político-electorales, por lo que ante dicho argumento resulta necesario, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, estudiar el fondo de la controversia.
45. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución reclamada y el Tribunal responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
46. Oportunidad. Se tiene por colmado este requisito a partir de la fecha en que el actor presentó su medio de impugnación, esto es, el dieciocho de agosto del presente año, al margen de que la sentencia impugnada se haya emitido el trece de ese mes.
47. Lo anterior, porque en autos no existe constancia de la fecha en que el promovente tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia, ya que si bien hace referencia a que ésta se emitió el trece de agosto, lo cierto es que no hace alusión a que ese día se enteró de la misma. Además, en el escrito de demanda se hace mención a que el Tribunal responsable ha negado a informarle y proporcionarle información respecto del expediente que se originó con motivo de la impugnación.
48. De ahí que, al no advertir de autos la fecha en que se notificó en estrados la sentencia y, toda vez que el Tribunal responsable al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia relacionada con la oportunidad del medio de impugnación, en el caso, se debe tener por superado el aludido requisito.
49. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”,[6] la cual establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella en la que se presente el mismo.
50. Legitimación e interés jurídico. Se colman estos requisitos, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec, Oaxaca, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local dentro del recurso de apelación RIN/EA/20/2021, al considerar que ésta resulta contraria a sus intereses al afectar su derecho político-electoral de ser votado.
51. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [7].
52. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que contra los actos emitidos por la autoridad responsable no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.
53. Sobre la base anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.
I. Pretensión y agravios
54. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, con la finalidad última de que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Huazolotitlán, Oaxaca.
55. Para respaldar lo anterior, la parte promovente hace valer en esencia, los planteamientos siguientes:
a. Falta de fundamentación y motivación.
56. El actor aduce que el Tribunal responsable no especificó el fundamento legal en que se basó para desestimar la pretensión, toda vez que, no consideró los escritos de protesta por el hecho de haberse presentado de forma posterior a la jornada electoral, ello, a pesar de que la legislación no establece tal circunstancia.
b. Indebido análisis respecto a los hechos valer sobre la coacción sobre el electorado.
57. En estima del actor fue indebido el estudio que llevó a cabo relacionado con la coacción sobre el electorado, toda vez que contrario a lo señalado, sí se acreditaban las irregularidades a partir de las constancias y pruebas que se presentaron.
58. De ahí que, en consideración del actor, el Tribunal Electoral local incumplió lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no resolvió la controversia atendiendo al principio pro persona ya que dejó de atender las pruebas y no siguió el parámetro interpretativo previsto en el referido precepto constitucional, así como lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales.
59. Asimismo, refiere que fue incorrecta la determinación del Tribunal Electoral local sobre la improcedencia de la admisión de las pruebas técnicas, consistentes en diversos enlaces o links aportados de la red social de Facebook; decisión en la que se pasó por alto los criterios y opiniones sostenidas por las máximas autoridades en materia electoral y jurisdiccional sobre el tema.
60. Además, expresa que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, en la instancia local sí se aportaron los elementos mínimos para tener por actualizadas las violaciones denunciadas, siendo éstos: (i) identificación de las personas que aparecen en el video, y (ii) la relación que guarden los hechos que deriven de la prueba, para que, de forma concatenada con los demás medios de prueba, alcanzaran un valor demostrativo mayor.
Postura de esta Sala Regional
61. Esta Sala Regional considera que los agravios expuestos resultan inoperantes toda vez que derivan de un acto consentido.[8]
62. Lo anterior es así, dado que, con independencia de las razones sobre las cuales el Tribunal responsable confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Santa María Huazolotitlán, Oaxaca, y, en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la candidatura común, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y, aun cuando pudiera asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión de revocar la sentencia impugnada, debido a que no controvirtió los actos primigeniamente impugnados, tal y como se explica a continuación.
63. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere: a) que el acto exista; b) que agravie al quejoso y, c) que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad.
64. Como se ve, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.
65. Por ello, es importante que la parte accionante evidencie de forma clara las cuestiones que le causen una afectación, pues el órgano jurisdiccional encargado de revisar el acto de autoridad que se impugna únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.
66. Ahora bien, en el presente caso, la demanda federal intentada por el actor deriva de un acto consentido ya que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Santa María Huazolotitlán, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez no fueron combatidos por el actor ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
67. De modo que, si el actor pretende que se declare la nulidad de la elección mediante la impugnación de la sentencia ahora combatida, se considera que la acción intentada resulta ineficaz al haber consentido los resultados asentados en el acta de cómputo de referencia, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
68. Es decir, para poder controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, el actor debía previamente, combatir los actos que dieron validez a la elección de los miembros del Ayuntamiento en comento, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
69. Al respecto, los artículos 4, apartado 3, fracción I, 62, apartado 1, inciso d), fracciones I, II y III, 64, 66 con relación a los diversos 104, 105 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establecen la procedencia del recurso de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, tratándose de las elecciones de miembros de Ayuntamientos emitidos por el Consejo Municipal del Instituto Electoral local respectivo, mismos que deberán presentarse por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, o por los candidatos, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo de la elección municipal.
70. Así, a partir del día en que finalizó el cómputo municipal, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlo, máxime si consideraba que le causaba un perjuicio a su esfera jurídica; sin embargo, es evidente que Tomás Mario de los Santos Baños consintió de manera tácita los actos que realizó el Consejo Municipal Electoral que ahora pretende controvertir.
71. En efecto, esta Sala Regional considera que, si la intención del actor era demostrar que las supuestas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral fueron determinantes al grado de poder generar la nulidad de la elección, debió impugnar dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo de la elección municipal.
72. En ese sentido, el actor incumplió con el deber de ejercer su derecho de acción contra los resultados del cómputo municipal, la declaratoria validez de la elección, así como de la entrega de la constancia de mayoría emitida en favor de la planilla que obtuvo el triunfo de la elección, mientras que el Partido Verde Ecologista sí lo hizo de manera autónoma e independiente.
73. En consecuencia, ahora, el actor está imposibilitado para cuestionar los razonamientos que recayeron a la impugnación del partido político que lo postuló, con relación a las irregularidades planteadas, porque en ejercicio de su derecho decidió consentir esa circunstancia desde un inicio al no impugnar la elección ante el Tribunal Electoral local.
74. Por consiguiente, al resultar inoperantes los agravios, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
75. En similares términos se resolvieron los juicios federales identificados con las claves SX-JRC-116/2021, SX-JRC-236/2021 y su acumulado SX-JRC-238/20021; así como SX-JDC-1281/2021 y su acumulado SX-JRC-118/2021.
76. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
77. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado para tales efectos en su escrito de desistimiento; por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a la tercera intersada Vilma Senorina Reyes Martínez; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca; y por estrados al tercero interesado Aucecio García Reyes por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Dando inició a la sesión especial de cómputo a las cero horas con cincuenta y dos minutos y concluyendo a las cuatro horas con cuatro minutos del mismo día de inicio.
[2] Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 304 y 305.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 306 y 307.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; y en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso a) y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios.
[9] “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL”. Tesis aislada, 7ª. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, primera parte; pág. 13.