http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-1384/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: OMAR VILLAVICENCIO ROSARIO Y OTRAS(OS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERAS Y TERCEROS INTERESADOS: MÓNICA ISABELA SANTIAGO HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ, ABEL SANTOS RIVERA, IXCHEL SIERRA VEGA, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y PAOLA HERRERA GALINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por quienes se precisan en la siguiente tabla:

NÚM.

JUICIO

PROMOVENTE

1

SX-JDC-1384/2021

Omar Villavicencio Rosario, en su carácter de candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el partido político MORENA.

2

SX-JDC-1385/2021

Martha Elena Acevedo Ramírez y María del Pilar Pérez López, en su carácter de candidatas propietaria y suplente a diputadas plurinominales del Congreso del Estado de Oaxaca, postuladas por el partido político MORENA.

3

SX-JRC-421/2021

Partido Acción Nacional,[1] a través de Juan Mendoza Reyes en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2]

4

SX-JDC-1389/2021

José Humberto Villamil Azamar, en su carácter de candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el partido Nueva Alianza en Oaxaca.[3]

5

SX-JRC-427/2021

Partido Revolucionario Institucional,[4] a través de Elías Cortés López en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

6

SX-JRC-428/2021

Partido Nueva Alianza Oaxaca, a través de José Manuel Luis Vera en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

7

SX-JDC-1390/2021

Martha Elena Acevedo Ramírez y Omar Villavicencio Rosario, en su calidad de candidata y candidato a diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, ambos postulados por el partido MORENA.

8

SX-JRC-430/2021

Partido Verde Ecologista de México,[5] a través de Ana Karen Ramírez Pastrana en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del IEEPCO.

9

SX-JDC-1393/2021

Joel Isidro Inocente, en su calidad de candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el Partido Acción Nacional.

10

SX-JDC-1394/2021

José Elpidio Altamirano López, en su calidad de candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.

La parte actora impugna la sentencia emitida el veintisiete de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/DRP/01/2021 y acumulados[6] que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021 por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad calificó y declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como determinó la asignación de curules que le corresponde a cada partido político, dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Terceras y terceros interesados

QUINTO. Causales de improcedencia

SEXTO. Requisitos de procedencia

SÉPTIMO. Amigo de la Corte “amicus curiae

OCTAVO. Pretensión, temáticas y metodología de estudio

NOVENO. Estudio de fondo

RESUELVE

ANEXO 1

ANEXO 2

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que al no existir un precepto claro en la normativa electoral local, en cuanto al momento en que se tienen que revisar el límite legal relativo a que ningún partido exceda las veinticinco diputaciones por ambos principios, fue correcto que se revisara al finalizar la distribución por cociente natural, ya que así quedó contemplado en los Lineamientos para la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática y funcional del artículo 13 de los Lineamientos referidos a la luz de los principios que emanan de los artículos 116, fracción II, de la Constitución federal; 33 de la Constitución local; y, 264, en relación con el 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral se reanudaron las resoluciones de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.[7]

2.                 Inicio del proceso electoral local. El dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el Decreto número 1515 aprobado por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, en el que se determinó que el proceso electoral ordinario 2020-2021 (para elegir diputaciones a dicho Congreso y concejalías de los Ayuntamiento que se rigen por el sistema de partidos políticos) iniciaría los primeros cinco días de diciembre de ese año.

3.                 Calendario del proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil veinte el Consejo General del IEEPCO aprobó el calendario electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021.

4.                 Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[8] se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, las diputaciones al Congreso del Estado, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional.

5.                 Asignación de diputaciones. El trece de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo IEEPCO-CG-87/2021 por el que realizó la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

6.                 Medios de impugnación locales. El diecisiete de junio, diversos partidos políticos, así como candidatas y candidatos presentaron ante el IEEPCO escritos de demanda en contra del Acuerdo referido en el punto que antecede. Dichos juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con las claves de expedientes RIN/DRP/01/2021, RIN/DRP/02/2021, RIN/DRP/03/2021, RIN/DRP/04/2021, JDC/215/2021, JDC/216/2021, JDC/217/2021, JDC/218/2021, JDC/219/2021, JDC/220/2021 y JDC/221/2021.

7.                 Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto, el Tribunal electoral local resolvió los juicios indicados en el punto que precede en el sentido acumularlos y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021.

II. Medios de impugnación federales

8.                 Presentación. Los días treinta y uno de agosto, primero, dos, tres y cuatro de septiembre, la parte actora promovió los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

9.                 Recepción y turno. El seis, ocho y nueve de septiembre se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen.

10.             Turno. En los tres días referidos, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-1384/2021, SX-JDC-1385/2021, SX-JRC-421/2021, SX-JDC-1389/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JDC-1390/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021, así como turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.

11.             Presentación de escritos de amicus curiae. El trece de octubre, se recibieron escritos en los cuales Alfredo Aurelio González Cruz, en su calidad de diputado federal, mediante los cuales pretendía comparecer en los presentes juicios en calidad de amicus curiae.

12.             Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados todos los juicios, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de diversos medios de impugnación mediante los cuales se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos b y c, 173, párrafo primero, 176, fracción III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, incisos c y d; 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, fracción III, 86, 87, apartado 1, inciso b, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

SEGUNDO. Cuestión previa

15.             Se advierte que Martha Elena Acevedo Ramírez y Omar Villavicencio Rosario promueven dos demandas, respectivamente, para controvertir la sentencia impugnada, de ahí que lo ordinario sería que las presentadas con posterioridad fueran desechadas por actualizarse la figura jurídica de la preclusión; sin embargo, en el caso se estima que no se surte dicho supuesto de improcedencia.

16.             Cabe señalar que, la figura de la preclusión se actualiza en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;

b) Cuando se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

c) Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

17.             De ese modo, la figura jurídica en comento conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo cual, por regla general, implica que una vez consumada la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

18.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.[11]

19.             Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, dado que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda, contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos; en esos casos, se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda.

20.             Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[12]

21.             En el caso que nos ocupa, se advierte la existencia de la aludida excepción, pues las demandas que dieron origen a los juicios SX-JDC-1385/2021 y SX-JDC-1390/2021, así como SX-JDC-1384/2021 fueron presentadas por Martha Elena Acevedo Ramírez y Omar Villavicencio Rosario, respectivamente, pero en las mismas plantean argumentos distintos que deben ser analizados en el fondo para determinar si asiste razón o no a los accionantes respecto de las presuntas violaciones alegadas; por ende, no se actualiza la figura de la preclusión.

TERCERO. Acumulación

22.             En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se acumulan los expedientes SX-JDC-1385/2021, SX-JRC-421/2021, SX-JDC-1389/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JDC-1390/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021 al diverso SX-JDC-1384/2021, por ser éste el más antiguo.

23.             En ese sentido, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

CUARTO. Terceras y terceros interesados

24.             En todos los juicios acumulados, diversas personas y partidos políticos[13] presentaron escritos de comparecencia, con la pretensión de comparecer en los juicios como terceras y terceros interesados, los cuales se precisan a continuación:

Núm.

Compareciente

Calidad

1

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.[14]

2

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sanchez Cruz en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del IEEPCO.

3

César David Mateos Benítez y Jorge Reyes Simón

Diputados electos propietario y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el partido político MORENA.

4

Jorge Reyes Simón

Diputado suplente por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el partido político MORENA.

5

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

6

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.[15]

7

Partido Verde Ecologista de México

A través de Ana Karen Ramírez Pastrana en su calidad de representante propietaria ante el ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

8

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

9

Partido Acción Nacional

A través de Juan Mendoza Reyes en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

25.             Al respecto, se reconoce la referida calidad de todos ellos, de conformidad con lo siguiente:

26.             Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c, de la Ley General de Medios, el tercero interesado es, entre otros, el partido político y el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

27.             En este sentido, se le reconoce la calidad de terceras y terceros interesados a las personas y a los partidos políticos comparecientes, en virtud de que obtuvieron el registro como diputadas y diputados por el principio de representación proporcional y, respecto a los partidos políticos referidos, obtuvieron un escaño en la distribución respectiva; de ahí que si la parte actora pretende anular la elección correspondiente es evidente que quienes comparecen tienen un derecho incompatible con la parte promovente.

28.             Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

29.             En el caso, comparecen como terceras y terceros interesados Mónica Isabela Santiago Hernández, César David Mateos Benítez, Jorge Reyes Simón y Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez, por su propio derecho y en su calidad de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, y quienes comparecieron en calidad de terceros interesados en la instancia previa, por lo que tienen reconocida su personería ante la autoridad responsable.

30.             Asimismo, respecto a los partidos políticos PT, MORENA, PVEM, PUP y PAN a través de los mismos representantes que presentaron escrito de comparecencia ante el Tribunal Electoral local, por lo que tienen reconocida su personería.

31.             Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado, inciso b, de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

32.             De las constancias de autos se advierte que cada escrito fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello, tal como se precisa en el Anexo 2 de la presente ejecutoria.

QUINTO. Causales de improcedencia

33.             En los diversos escritos las y los terceros interesados realizan los siguientes argumentos:

A. Extemporaneidad

34.             César David Mateos Benítez y Jorge Reyes Simón, comparecientes en el juicio SX-JDC-1385/2021, señalan que éste debe desecharse porque la parte actora no impugnó el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 aprobado desde el cuatro de enero, en donde se aprobaron los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el IEEPCO.

35.             Asimismo, manifiestan que la parte promovente tampoco impugnó el acuerdo IEEPCO-CG-51/2021 aprobado desde el veinticinco de abril, por el que se aprobaron las listas de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional que presentaron los partidos políticos.

36.             En esa línea, el partido político MORENA, compareciente en el juicio SX-JDC-1394/2021, manifiesta que dicho juicio debe desecharse respecto a la impugnación de los Lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca,[16] puesto que dichos lineamientos fueron aprobados desde el veinticuatro de abril.

37.             Al respecto, conviene precisar que los juicios SX-JDC-1385/2021 y SX-JDC-1394/2021 fueron promovidos en contra de la sentencia emitida el veintisiete de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a su vez, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021; por tanto, la notificación de dicha sentencia será la que se considere para la procedencia o no de los juicios referidos.

38.             En ese orden, las referencias efectuadas por los terceros interesados respecto a los acuerdos que indican serán materia para el pronunciamiento de fondo.

39.             Respecto al PT, compareciente en el juicio SX-JRC-421/2021, argumenta que dicho juicio debe desecharse porque fue presentado fuera del plazo establecido para ello.

40.             A consideración de esta Sala Regional dicha causal es infundada por las razones que a continuación se precisan.

41.             El artículo 8, apartado 1, de la ley general de medios, precisa que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

42.             En el caso, se advierte que, si bien la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de agosto, lo cierto es que fue notificada al PAN (actor en el expediente local RIN/DRP/01/2021) hasta el treinta de agosto, tal como se advierte de las constancias de notificación correspondientes que obran de foja 504 y 505 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-1384/2021.

43.             Así, el plazo con el que contaba el referido partido político para impugnar la resolución respectiva transcurrió del treinta y uno de agosto al tres de septiembre, por lo que, si su demanda federal fue presentada ante la autoridad responsable el dos de septiembre,[17] es claro que fue dentro del plazo con el que contaba para ello. De ahí que la causal referida sea infundada.

B. Frivolidad

44.             Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez y el partido político PUPcomparecientes en los juicios SX-JRC-421/2021, SX-JDC-1389/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021— manifiestan que dichos juicios son frívolos, ya que consideran que la parte actora no formuló suficientes argumentos jurídicos y lógicos para controvertir la sentencia impugnada, aunado a que las manifestaciones que realiza son vagas y genéricas, de las cuales no se pueden inferir razonamientos demostrativos de alguna infracción a un precepto legal.

45.             Dicha causal de improcedencia es infundada por las siguientes razones.

46.             Para que un medio de impugnación resulte frívolo es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

47.             Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.

48.             En efecto, en los escritos de demanda se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que les asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.

49.             Además, si el tercero interesado hace valer la presunta frivolidad de la demanda por la intrascendencia de los hechos señalados o el defecto de los agravios, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

50.             Por otra parte, se advierte que el Partido Acción Nacional, en calidad de compareciente en los juicios SX-JRC-427/2021 y SX-JRC-430/2021, solicita que se deseche las demandas correspondientes; sin embargo, no señala las razones que sustenten dicha solicitud.

SEXTO. Requisitos de procedencia

51.             Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de todos los juicios se cumplen en los términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, incisos a y b, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a, de la ley general de medios, como se señala a continuación.

Requisitos generales

52.             Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en cada una de ellas se identifican a las actoras o actores; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.

53.             Oportunidad. Este requisito también se cumple, tal como se explica a continuación.

Fecha de emisión de la resolución impugnada: veintisiete de agosto.

Parte actora

Fojas de las constancias de notificación[18]

Fecha de notificación

Plazo para impugnar

Fecha de presentación de demanda

Omar Villavicencio Rosario

492 y 493

Veintiocho de agosto

Del veintinueve de agosto al primero de septiembre

Treinta y uno de agosto

Martha Elena Acevedo Ramírez y María Pilar Pérez López

490 y 491

Veintiocho de agosto

Del veintinueve de agosto al primero de septiembre

Primero de septiembre

PAN

504 y 505

Treinta de agosto

Del treinta y uno de agosto al tres de septiembre

Dos de septiembre

José Humberto Villamil Azamar

523 y 524

Treinta y uno de agosto

Del primero al cuatro de septiembre

Cuatro de septiembre

PRI

529 y 530

Primero de septiembre

Del dos al cinco de septiembre

Cuatro de septiembre

NAO

527 y 528

Treinta y uno de agosto

Del primero al cuatro de septiembre

Cuatro de septiembre

Martha Elena Acevedo Ramírez y Omar Villavicencio Rosario

525 y 526

Treinta y uno de agosto

Del primero al cuatro de septiembre

Cuatro de septiembre

PVEM

506 y 507

Treinta de agosto

Del treinta y uno de agosto al tres de septiembre

Tres de septiembre

Joel Isidro Inocente

513 y 514

Treinta de agosto

Del treinta y uno de agosto al tres de septiembre

Tres de septiembre

José Elpidio Altamirano López

508 y 509

Treinta de agosto

Del treinta y uno de agosto al tres de septiembre

Tres de septiembre

54.             Del cuadro anterior se advierte que la presentación de cada demanda ocurrió dentro del plazo establecido para ello.

55.             Legitimación y personería. El artículo 13 de la ley general de medios señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho.

56.             En el caso, se cumplen ambos requisitos, ya que respecto a los juicios SX-JDC-1384/2021, SX-JDC-1385/2021, SX-JDC-1389/2021, SX-JDC-1390/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021 los promueven respectivamente diversas ciudadanas y ciudadanos en su calidad de candidatas y candidatos a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, quienes fueron parte en la instancia previa y, por tanto, tienen reconocida dicha calidad por la autoridad responsable.

57.             Igualmente se cumplen los requisitos precisados respecto a los juicios SX-JRC-421/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021 y SX-JRC-430/2021 porque los promueve diversos partidos políticos por conducto de respectivos representantes ante el Consejo General del IEEPCO, quienes fueron los mismos que promovieron la instancia local y cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad responsable.

58.             Interés jurídico. La parte actora cumple con el mencionado requisito, porque fue quien promovió la instancia local en la que se emitió la sentencia controvertida, la cual estima contraria a Derecho.

59.             Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[19]

60.             Sin que sea contrario a lo anterior, el hecho de que la demanda que interpuso Martha Elena Acevedo Ramírez en la instancia local y que dio origen al juicio JDC/217/2021 haya sido desechada, puesto que la actora también promovió el juicio local JDC/219/2021; de ahí que se concluya que sí fue parte en la instancia previa y, por tanto, cuenta con interés jurídico para promover los juicios SX-JDC-1385/2021 y SX-JDC-1390/2021.

61.             Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo establece el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

62.             Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor con relación a una violación concreta de un precepto de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

63.             Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA,[20] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

64.             Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

65.             La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

66.             En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia generaría cambios en las asignaciones de las candidaturas de las diputaciones locales en el estado de Oaxaca.

67.             Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque las actividades de la nueva integración del Congreso local darán inicio el trece de noviembre del año que transcurre, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

68.             Por las razones expuestas, están colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.

SÉPTIMO. Amigo de la Corte amicus curiae

69.             Durante la sustanciación de los juicios ciudadanos SX-JDC-1384/2021, SX-JDC-1385/2021 y SX-JDC-1390/2021, se recibieron de manera electrónica los escritos signados por Alfredo Aurelio González Cruz, en su calidad de diputado federal, quien al efecto pretende comparecer en vía de amicus curiae.

70.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la doctrina ha señalado que “el amicus curiae (amigo de la Corte) permite que terceros ajenos a un proceso ofrezcan opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final.

71.             Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina, sostuvo que: “los amici curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”; además, en su jurisprudencia ha sostenido que estos escritos pueden ser presentados en cualquier momento previo a la deliberación del caso, e incluso pueden referirse a cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

72.             En esa medida, los asuntos de un Tribunal constitucional poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual, los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de las decisiones judiciales, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el órgano jurisdiccional.

73.             En ese sentido, la propia Sala Superior ha considerado que el amicus curiae se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.[21]

74.             Asimismo, dicha Sala ha sustentado que, entre los elementos mínimos para juzgar con perspectiva intercultural, se encuentra el de obtener información de la comunidad, a partir de fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser, entra otras fuentes, la recepción de escritos de terceros en calidad de amigos del tribunal.[22]

75.             En consecuencia, tales escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando se presenten:

        Antes de la resolución del asunto.

        Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio.

        Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

76.             En los juicios que se resuelven, no es procedente reconocer la calidad de amigo de la corte del compareciente.

77.             Ello, porque del escrito presentado, no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, aunado a que adopta una postura en defensa de los intereses de los promoventes de los juicios ciudadanos SX-JDC-1384/2021, SX-JDC-1385/2021 y SX-JDC-1390/2021.

78.             Lo anterior, pues se advierte que el compareciente tiene la pretensión de que la cámara de diputados del estado de Oaxaca no se integre con más mujeres que hombres, argumentando que el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local es inconstitucional por vulnerar los principios de paridad de género y alternancia, por lo que es evidente que muestra un interés particular en que se revoque la sentencia impugnada en los presentes juicios, y no sólo la finalidad de proporcionar a esta Sala Regional mayores elementos técnicos o especializados, para el análisis integral de la controversia.

79.             A partir de lo anterior, si el escrito presentado no reúne las características de amigo de la Corte, porque uno de sus elementos debe ser únicamente aportar conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional que le permitan resolver de mejor manera el asunto, y en el caso tal condición no se actualiza,[23] por lo que se estima que no resulta admisible su análisis.

OCTAVO. Pretensión, temáticas y metodología de estudio

80.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente RIN/DRP/01/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021 por el que el Consejo General del Instituto Electoral local calificó y declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como determinó la asignación que le corresponde a cada partido político, dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

81.             Para ello, de la lectura integral de las demandas, se advierten los siguientes temas de agravio.

A.   Alteración del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional

B.   Falta de exhaustividad

C.   Implementación de acciones afirmativas para personas con discapacidad

D.   Inconstitucionalidad del porcentaje del partido político indígena

E.   Inconstitucionalidad de los lineamientos de asignación de diputaciones de representación proporcional porque contravienen el principio de paridad y alternancia de género

Metodología de estudio

82.             En primer término, se estudiará lo relativo al motivo de disenso identificado con el inciso A, por tratarse de la definición del método de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual es de estudio previo.

83.             Lo anterior, pues de resultar fundado dicho planteamiento, se procedería en plenitud de jurisdicción a verificar la fórmula de asignación.

84.             Posteriormente, se analizarán de forma individual y en el orden señalado lo relativo a los incisos B, C, D y E,

85.             Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la parte actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el tribunal los aborde.

86.             Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[24]

NOVENO. Estudio de fondo

A.   Alteración del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional

87.             De forma concreta, los actores de los juicios SX-JRC-421/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1390/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021, estiman que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca existió una alteración en el procedimiento contemplado en el artículo 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del propio Estado, al aplicar indebidamente los Lineamientos de RP.

88.             Lo anterior, pues, a su consideración, el Instituto Electoral local verificó incorrectamente el límite legal —relativo a que ningún partido puede exceder de veinticinco (25) diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su conjunto— al finalizar el paso de distribución de cociente natural y no al final de la distribución de resto mayor como lo señala el artículo de la Ley electoral, criterio que confirmó erróneamente el Tribunal local.

89.             Sobre dicha premisa, señalan que la autoridad responsable incorrectamente confirmó la aplicación que realizó el Instituto Electoral local del artículo 264 de la Ley Electoral local, por lo que solicitan la inaplicación del artículo 13 de los Lineamientos de RP.

90.             Asimismo, solicitan que esta Sala Regional realice un estudio de constitucionalidad de los lineamientos en contraste con el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal.

91.             Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados dado que no les asiste la razón a los actores, por lo siguiente.

92.             Primeramente, es de señalar que, como lo ha determinado reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación —en diversas acciones de inconstitucionalidad— siempre que se respeten los parámetros constitucionales, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional en los congresos locales.

93.             Esto es, el legislador cuenta con libertad configurativa para definir la manera en la que implementan el principio de representación proporcional en sus congresos estatales, siendo distinta a la facultad reglamentaria atribuida a los institutos electorales locales para emitir, entre otros, reglamentos y lineamientos sobre procedimientos electorales.

94.             Al respecto debe mencionarse que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, y párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:

[…]

Artículo 116.-

[…]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[]

95.             De lo antes transcrito se advierte, tal como se estableció, que el constituyente permanente consideró que los Estados en su régimen interior deberán integrarse por diputados que sean electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

96.             Es de advertirse que en dicho artículo se estableció una regla que impone un límite a la representación que un partido político puede tener en el congreso local, el cual tomó como punto de partida el porcentaje de votación que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.

97.             Desde luego, tal regla sólo cobra observancia para definir la participación del partido político en las asignaciones que se efectúen bajo el principio de representación proporcional, dado que la propia Constitución establece que dicho tope no resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa.

98.             Finalmente, también prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional.

99.             Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,[25] en su artículo 33, fracciones IV y V, establece lo siguiente:

[]

Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:

[…]

IV. La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

V. La legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[…]

100.        Ante la remisión que hace la Constitución local a que la ley determinará la fórmula electoral, se tiene que, respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, el artículo 264, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[26] señala los elementos y el procedimiento a seguir para realizar dicha asignación, como se muestra a continuación.

[…]

Artículo 264

[…]

2.- Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los 17 diputados de representación proporcional;

II. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir.

Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

3.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 25, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

4.- Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al o los partidos políticos que se halla ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan a los partidos de acuerdo a los límites establecidos.

5.- Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto en el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se procederá como sigue:

Una vez realizada la distribución a que se refieren el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ellos, se deducirán de la votación estatal válida emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 33 de la Constitución.

II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural, y III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido.

6.- Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;

7.- Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:

a) Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186 numeral 4, fracción I de esta Ley; y

b) Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186 numeral 4, fracción II de esta Ley;

8.- El Consejo General del Instituto Estatal calificará y en su caso declarará la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso.

[…]

*Lo resaltado es propio de esta sentencia.

101.        De lo antes transcrito, se advierte, entre otras cosas y para el caso que nos atañe, que en la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se deberán revisar las barreras constitucionales y legales respectivas; es decir, el porcentaje de votación tasado en ocho puntos porcentuales, así como el número máximo de diputaciones por ambos principios que no podrá excederse de veinticinco (25), el cual corresponde al cincuenta y nueve por ciento del total de la legislatura (artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley electoral local).

102.        Sin embargo, de dicho precepto normativo no señala en qué momento específico debe hacerse la revisión de los límites constitucionales y legales antes referidos.

103.        En ese sentido, a fin de precisar el momento en el que se deberían verificar los límites señalados es decir, si será al inicio, final o en cada uno de los pasos que integraran la fórmula, el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-49/2021, aprobó los Lineamientos de RP.

104.        En dichos Lineamientos, el órgano administrativo electoral concluyó en su artículo 13, incisos a), apartado 3 y b), lo siguiente:

[…]

Artículo 13.

Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento contenido en las siguientes bases:

a) Se determinarán las diputaciones que se le asignarían a cada partido, conforme al número de veces en números enteros, que se contenga su porcentaje de votación estatal válida emitida el cociente natural de la siguiente forma:

[…]

3. Si a partir de la asignación de diputaciones de RP alguno de los partidos políticos alcanza el tope establecido en el artículo 14, numeral 3, de los presentes lineamientos, una vez obtenidas las veinticinco diputaciones al partido político del (sic) se trate, se le excluirá en las subsecuentes asignaciones de RP.

b) Si aún quedaren diputaciones por repartir después de aplicarse en cociente natural, estas se distribuirán por resto mayor, siguiendo en orden decreciente de los remanentes más altos no utilizados por los partidos políticos para la asignación de diputaciones; dentro de esta forma de asignación de diputaciones de RP se incluirán los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo, pero no el cociente natural.

[…]

*El subrayado es propio de esta sentencia.

105.        Como puede advertirse de todo lo antes descrito y, contrario a lo alegado por la parte actora, el artículo 264 de la Ley electoral local no señala de manera clara si la revisión de las barreras constitucionales y legales deben realizarse al inicio, al final o en cada uno de los pasos que integran la fórmula electoral.

106.        Así, en consideración de esta Sala Regional el planteamiento expuesto por los actores resulta infundado, porque la interpretación sistemática y funcional de la norma prevista en los Lineamientos de RP, a la luz de los principios que emanan de los artículos 116 fracción II de la Constitución Federal; 33 de la Constitución local; y, 264, en relación con el 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local, permite arribar a la conclusión de que al no existir un precepto claro en la normativa electoral local, en cuanto al momento en que se tienen que revisar los límites constitucionales y legales, fue correcto que se revisara al finalizar la distribución por cociente natural, únicamente el límite de sobre representación relativo a exceder en veinticinco diputaciones por ambos principios, ya que así quedó contemplado en los Lineamiento de RP, los cuales fueron impugnados en su momento y confirmados por esta Sala al resolver el SX-JRC-74/2021, por lo que quedaron firmes y son vinculantes a fin de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional—.

107.        Ello es así, en virtud de que este Tribunal Electoral ha sostenido, apoyado en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[27] que el análisis de las disposiciones que regulan el principio de representación proporcional no debe entenderse únicamente a partir de la literalidad de cada una de ellas, sino que precisa de una interpretación sistemática y funcional que atienda a los fines y objetivos que se persiguen con el citado principio como garante del pluralismo político.

108.        Es así que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no existió una alteración del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, porque, como ya se ha venido exponiendo, los Lineamientos de RP vinieron a perfeccionar la fórmula de asignación que corresponde a las diputaciones por dicho principio.

109.        Lo anterior, puesto que el artículo 13, inciso a), apartado 3, de los Lineamientos en cita, establece que una vez asignadas las diputaciones por cociente natural, se deberá verificar si alguno de los partidos políticos alcanza el tope establecido en el artículo 14, numeral 3, del mismo ordenamiento, —el cual replica lo establecido en el diverso 23, apartado 1, cuarto párrafo de la Ley electoral local—, es decir, que ningún partido exceda veinticinco (25) diputaciones por ambos principios, pues de ser así, se le excluirá de las subsecuentes asignaciones.

110.        Dicho procedimiento cobra sentido, pues de esta forma, primero se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional a todos los partidos políticos aptos de acceder a alguna de éstas tomando como parámetro el cociente natural, incluidos a los que deban aplicárseles alguna de las limitaciones de referencia.

111.        Una vez determinado si ha de aplicarse la barrera legal relativa en no exceder las veinticinco diputaciones por ambos principios, se determina la cantidad de curules que restan por asignar y se procede a realizar la asignación correspondiente a los partidos políticos restantes con base en el resto mayor.

112.        Ello es así, pues resulta necesario tener certeza del número de curules restantes a repartir; es decir, aquellas que se distribuirán atendiendo al resto mayor, por lo que se hace necesario tener claramente definido el número de diputaciones a asignar entre los demás partidos políticos, antes de proceder a ello.

113.        Así, como bien lo razonó el Tribunal local, pretender realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional de forma diversa, esto es, al final de la distribución tanto por cociente natural como por resto mayor, incluyendo al partido político que se ubicara dentro de los supuestos de sobrerrepresentación, implicaría que este último recibiera, en forma artificial, un mayor número de curules a las que realmente tendría derecho, ya que éstas propiamente serían sobrantes.

114.        Lo cual, tendría como consecuencia una nueva asignación entre los restantes partidos políticos, que haría, por una parte, evidente la existencia de un segundo momento en la asignación, y acarrearía nuevas complejidades que derivarían de distribuir ahora un número muy reducido de diputaciones, pues serían sólo las sobrantes, puesto que la votación obtenida por los restantes partidos ya se habría empleado en la asignación, lo que podría propiciar que no se diera una adecuada proporcionalidad entre el número de sufragios obtenidos y las correspondientes curules que se asignaran.

115.        Asimismo, como lo señaló la autoridad responsable, el artículo 13 de los Lineamientos de RP se encuentra apegado a las directrices establecidas por la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-544/2015 y acumulado, donde estableció que en las entidades federativas donde la ley electoral local no establece cuándo se deben comprobar los límites de sub y sobrerrepresentación, la comprobación debe hacerse al terminar cada uno de los pasos que conforman la fórmula de asignación.

116.        Lo anterior, pues sustentó que “con independencia de las normas que dan contenido y desarrollo al principio de representación proporcional en el Congreso local, lo cierto es que las reglas de orden constitucional que imponen límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación deben ser observadas en todo momento.

117.        Es decir, en cada paso de asignación, tanto por cociente natural, por resto mayor y una vez agotada la fórmula electoral y no sólo, como sugiere la parte actora, una vez que se cuenta con la distribución total de diputaciones por ambos principios, de modo que en la intelección integral del marco normativo aplicable, un partido puede verse válidamente impedido para participar en la asignación por dicho principio, cuando con motivo de los triunfos obtenidos por mayoría relativa haya rebasado su límite máximo de representación.

118.        Ahora, en aras de la máxima exhaustividad esta Sala advierte que desde el año dos mil dieciséis en los procedimientos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, los lineamientos que ha emitido el Consejo General del Instituto Electoral local han establecido la regla de verificar que ningún partido exceda las veinticinco (25) diputaciones por ambos principios, una vez realizada la asignación de cociente natural.[28]

119.        Sin embargo, tanto en la asignación de dos mil dieciséis, como de dos mil dieciocho, ningún partido rebasó ese límite de veinticinco (25) diputaciones, por tanto, el Instituto electoral local no tuvo que verificar ese límite ni antes ni después,[29] y si bien en esos casos, esta Sala Regional Xalapa, al igual que el Consejo General del Instituto Electoral local procedieron a verificar los límites legales y constitucionales una vez agotada la distribución de diputaciones de representación proporcional, se debió a que en la asignación con base en el cociente natural, ningún partido político se encontraba sobrerrepresentado, resultando así, innecesario descontar diputación alguna.

120.        Ahora bien, suponiendo sin conceder que les asistiera la razón a los actores en cuanto a que la verificación de los límites constitucionales y legales se tuvieran que realizar al final, de dicho ejercicio hipotético se advierte que, al verificar el límite de sobre representación relativo a exceder el número de veinticinco diputaciones por ambos principios, hasta el final del procedimiento, produce una afectación, en el presente caso concreto, a la pluralidad del órgano legislativo, tal y como se explica a continuación:

Partido político

Votación de la circunscripción plurinominal

Porcentaje que representa

PAN

82,136

4.84%

PRI

332,088

19.56

PRD

66,459

3.91%

PT

125,527

7.39%

PVEM

67,240

3.96%

Movimiento Ciudadano

36,841

2.17%

Unidad Popular

43,184

2.54%

Morena

702,243

41.36%

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

3.50%

PES

33,144

1.96%

RSP

28,440

1.68%

Fuerza por México

44,003

2.59%

Candidatos independientes

18,798

1.11%

Candidatos no registrados (CNR)

530

0.03%

Votos nulos (VN)

57,746

3.40%

Votación total emitida (VTE)

1,697,751

100%

        Votación Total Emitida: 1,697,751

        Votos Nulos: 57,746

        Candidatos No Registrados: 530

        Votación Válida Emitida (VVE): 1,639,475: la cual resulta de restar los votos nulos y candidatos no registrados.

        Votación Estatal Válida Emitida: la cual resulta de deducir a la votación válida emitida, los votos en favor de los partidos políticos nacionales con registro estatal y los partidos políticos locales que no obtuvieron el tres por ciento de dicha votación, los votos en favor de los partidos políticos locales con reconocimiento indígena que no obtuvieron el dos por ciento de dicha votación y los votos emitidos en favor de los candidatos independientes:

Votación Válida Emitida

1,639,475

(-) Movimiento Ciudadano

36,841

(-) PES

33,144

(-) RSP

28,440

(-) Fuerza por México

44,003

(-) Candidatos independientes

18,798

Votación Estatal Válida Emitida (VEVE)

1,478,249

121.        De conformidad con el artículo 264, apartado 2, fracción I, de la Ley electoral local, el cociente natural (CN) es el resultado de dividir la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE) entre las 17 diputaciones por el principio de Representación Proporcional:

Cociente Natural: 1,478,249/17 = 86,955.82

122.        Según el artículo 264, apartado 2, fracción II, inciso a, de la ley en comento y el artículo 9, segundo párrafo, fracción II, inciso a, de los Lineamientos de RP, se determinarán las diputaciones que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural:

Partido político

Votación de la circunscripción plurinominal

Resultado de dividir entre el cociente natural (cn)

Diputaciones asignables

Votación no utilizada

PAN

82,136

0.9445

0

82,136

PRI

332,088

3.8190

3

71,220.54

PRD

66,459

0.7642

0

66,459

PT

125,527

1.4435

1

38,571.18

PVEM

67,240

0.7732

0

67,240

Unidad Popular

43,184

0.4966

0

43,184

Morena

702,243

8.0758

8

6,596.44

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

0.6827

0

59,372

Total de curules que se asignan por cociente natural

12

 

123.        Continuando con el desarrollo de la fórmula electoral, y una vez asignadas 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, de las 17 con las que se integra el Congreso del Estado de Oaxaca, en términos de lo establecido por el artículo 264, apartado 2, fracción II, inciso b, de la Ley electoral local, y el artículo 9, segundo párrafo, fracción II, inciso b), de los Lineamientos de RP, y si aún quedaren diputaciones por repartir después de aplicarse en cociente natural, éstas se distribuirán por resto mayor, siguiendo en orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules:

Partido político

Votación no utilizada en orden decreciente

5 diputaciones asignables por resto mayor

PAN

82,136

1

PRI

71,220.54

1

PVEM

67,240

1

PRD

66,459

1

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

1

Unidad popular

43,184

0

PT

38,571.18

0

Morena

6,596

0

124.        De conformidad con el artículo 264, apartado 3, de la Ley electoral local, y el artículo 10 de los Lineamientos de RP se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca:

Partido político

Diputaciones asignadas por RP

Diputaciones asignadas por MR

Total

PAN

1

1

2

PRI

4

3

7

PRD

1

2

3

PT

1

0

1

PVEM

1

0

1

Unidad Popular

0

0

0

Morena

8

19

27

Nueva Alianza Oaxaca

1

0

1

Total

17

25

42

114. A partir de la representación obtenida por cada partido político al interior del órgano legislativo, por ambos principios, se procede a verificar si se ajustan a los límites de sobre representación.

Partido político

Votación obtenida

% de votación obtenida[30]

Número total de diputados

% que representa[31]

Diferencia entre % (columnas 5 y 3)

PAN

82,136

5.55%

2

4.76%

- 0.79%

PRI

332,088

22.46%

7

16.66%

- 5.8%

PRD

66,459

4.49%

3

7.14%

2.65%

PT

125,527

8.49%

1

2.38%

- 6.11%

PVEM

67,240

4.54%

1

2.38%

- 2.16%

Unidad Popular

43,184

2.92%

0

-

- 2.92%

Morena

702,243

47.50%

27

64.28%

16.78%

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

4.01%

1

2.38%

- 1.63%

125.        Con base en lo anterior, el partido MORENA obtendría un total de veintisiete (27) diputaciones, por lo que rebasaría de los 25 curules que señala la Constitución local, así como el límite de sobre representación que establece la Ley electoral local; en ese orden, realizando un ejercicio hipotético, se obtiene que, con cuatro curules por representación proporcional menos, dicho partido ya no estaría sobre representado y, por tanto, se procede a realizar el reparto de dichas diputaciones.

126.        Así, conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 264 de la Ley electoral local, se obtendría una nueva votación estatal efectiva, para lo cual, se deduciría de la votación estatal válida emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en el artículo 33 de la Constitución estatal y el artículo 23 de la Ley electoral local en este caso MORENA—.

(VVE) 1,478,249 (-) Votación MORENA 702,243 = 776,006 (VEE)

127.        Así, la votación estatal efectiva (VEE) se dividirá entre el número de curules por asignar (cuatro), a fin de obtener un nuevo cociente natural:

(VVE) 776,006/4 = 194,001.5 (Nuevo cociente natural – NCN)

128.        En seguida, la votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido:

Partido político

Votación de la circunscripción plurinominal

Resultado de dividir entre el nuevo cociente natural (NCN)

Diputaciones asignadas

Votación restante

PAN

82,136

0.423%

0

82,136

PRI

332,088

1.711%

1

138,086.5

PRD

66,459

0.342%

0

66,459

PT

125,527

0.647%

0

125,527

PVEM

67,240

0.346%

0

67,240

Unidad Popular

43,184

0.222%

0

43,184

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

0.306%

0

59,372

Total de curules que se aginan por NCN

1

 

129.        Conforme al artículo 246, apartado 6, de la LIPEEO, si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido político en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior.

Partido político

Votación no utilizada en orden decreciente

3 diputaciones asignables por resto mayor

PRI

138,086.5

1

PT

125,527

1

PAN

82,136

1

PVEM

67,240

0

PRD

66,459

0

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

0

Unidad Popular

43,184

0

130.        De las asignaciones realizadas con anterioridad, el total de las diecisiete (17) diputaciones por el principio de representación proporcional quedan repartidas de la siguiente manera, considerando las diputaciones que se repartieron mediante los cocientes naturales y resto mayor:

Partido político

Diputaciones asignadas

PAN

2

PRI

6

PRD

1

PT

2

PVEM

1

Unidad Popular

0

Morena

4

Nueva Alianza Oaxaca

1

Total

17

131.        Conforme a lo anterior la suma de las diputaciones por ambos principios se refleja de la siguiente manera:

Partido político

Diputaciones asignadas por RP

Diputaciones asignadas por MR

Total

PAN

2

1

3

PRI

6

3

9

PRD

1

2

3

PT

2

0

2

PVEM

1

0

1

Unidad Popular

0

0

0

Morena

4

19

23

Nueva Alianza Oaxaca

1

0

1

Total

17

25

42

132.        Finalmente, se vuelve a realizar el procedimiento para verificar los límites de sobre y subrepresentación, sin que ningún partido se encuentre en dicho supuesto.

Partido político

Votación obtenida

% de votación obtenida[32]

Número total de diputados

% que representa[33]

Diferencia entre % (columnas 5 y 3)

PAN

82,136

5.55%

3

7.14%

1.59%

PRI

332,088

22.46%

9

21.42%

-1.04%

PRD

66,459

4.49%

3

7.14%

2.65%

PT

125,527

8.49%

2

4.76%

-3.73%

PVEM

67,240

4.54%

1

2.38%

-2.16%

Unidad Popular

43,184

2.92%

0

-

-2.92%

MORENA

702,245

47.50

23

54.76%

7.26%

Nueva Alianza Oaxaca

59,372

4.01%

1

2.38%

-1.63%

133.        Ahora, como ya se dijo, del ejercicio antes realizado se desprende un aspecto que llama la atención.

134.        Aplicando la fórmula como la señala parte actora, es decir, verificando los límites constitucionales y legales al final de la distribución por cociente natural y resto mayor, específicamente, el relativo a que ningún partido puede exceder de veinticinco (25) diputaciones por ambos principios, se advierte que no existe una representatividad de los partidos minoritarios, ya que en una comparativa se tiene lo siguiente.

 


http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Partido político

Asignación de diputaciones realizada por el IEEPCO

MR

RP

PAN

1

1

PRI

3

5

PRD

2

1

PT

0

3

PVEM

0

1

PUP

0

1

MORENA

19

4

PNAO

0

1

Total

25

17

Partido político

Asignación de diputaciones ejercicio hipotético

MR

RP

PAN

1

2

PRI

3

6

PRD

2

1

PT

0

2

PVEM

0

1

PUP

0

0

MORENA

19

4

PNAO

0

1

Total

25

17


http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

135.        Como se muestra de las tablas comparativas, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional obtendrían una diputación adicional cada uno y por el contrario el Partido del Trabajo y el Partido Unidad Popular perderían una y en el caso de este último incluso quedaría sin ninguna curul.

136.        El anterior ejercicio evidencia que al aplicar la verificación del límite relativo a exceder las veinticinco diputaciones por ambos principios, al final de la asignación por cociente natural y resto mayor, junto con los límites constitucionales y legales, rompe con la esencia de la representación proporcional que salvaguarda el artículo 116 constitucional.

137.        Incluso, se incumpliría con la finalidad de establecer un régimen diferenciado de mayor flexibilidad en favor de los partidos políticos locales indígenas que les permita acceder a un cargo de representación política por la vía plurinominal.

138.        Ello, porque al aplicar el límite aludido al final de todo el procedimiento de asignación le privaría de la única diputación a la cual pudo acceder el Partido Unidad Popular.

139.        Por lo que se considera que fue correcto el actuar del Tribunal local al concluir que el Instituto Electoral local estuvo en lo correcto al verificar el límite relativo a que ningún partido puede exceder de veinticinco (25) diputados por ambos principios al finalizar la distribución de diputaciones por cociente natural como lo contemplan los Lineamientos de RP.

140.        Ahora bien, en cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 13 de los Lineamientos de RP que plantea la parte actora, referente a la verificación de los límites de que ningún partido exceda las veinticinco (25) diputaciones por ambos principios, la misma es infundada, pues como se ha apuntado, la aplicación de límites de representación se encuentra a su vez prevista desde la norma rectora, esto es, desde que el legislador oaxaqueño refirió que ningún partido puede exceder de veinticinco (25) diputaciones del total de la Legislatura.

141.        Sin embargo, como ya se dijo, dicho artículo 13 de los Lineamientos de RP debe ser interpretado de manera sistemática y funcional, a la luz de los principios que emanan de los artículos 116 fracción II de la Constitución Federal; 33 de la Constitución local; y 264, en relación con el 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley Electoral local, permitiendo arribar a la conclusión de que al no existir un precepto claro en la normativa electoral local, en cuanto al momento en que se tienen que revisar los límites constitucionales y legales, es correcto que se revise al finalizar la distribución por cociente natural.

142.        De ahí que, si desde la Constitución federal se prevén los límites de representación para los partidos que refiere la disposición local y que clarifica el artículo cuya inaplicación se solicita, por lo que es claro que no cuenta con sustento jurídico lo solicitado.

B.   Falta de exhaustividad

143.        Los actores de los juicios SX-JRC-421/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1385/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021, manifiestan que el Tribunal responsable no analizó las fórmulas de asignación de diputaciones de representación proporcional que expusieron en sus escritos de demanda primigenios.

144.        También refieren que dicha autoridad no analizó los precedentes SX-JRC-116/2016 y SX-JDC-814/2018 emitidos por esta Sala Regional, donde, a su consideración, este órgano jurisdiccional estableció que el análisis de los límites constitucionales y legales deben verificarse al final de la asignación de cociente natural y resto mayor.

145.        El actor del juicio SX-JDC-1389/2021 sostiene que el Tribunal oaxaqueño no analizó el planteamiento relativo a la indebida asignación que realizó el Instituto Electoral local de una diputación al Partido Unidad Popular, ya que éste no alcanzó el tres por ciento mínimo requerido para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

146.        Asimismo, sostiene que la autoridad responsable no analizó debidamente el método matemático con el que se realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional, aunado a que omitió entrar al análisis de los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos por lo que se interpretó erróneamente el artículo 264 de la Ley Electoral local.

147.        El actor del juicio SX-JDC-1390/2021 manifiesta que no se analizó la supuesta sobre representación de MORENA, además de que el artículo 264 de la Ley electoral local vulnera sus derechos político-electorales y el principio de representación proporcional reconocidos en el artículo 35 y 115, base VIII, ambas de la Constitución federal; pues tal disposición no fortalece la voluntad del electorado para ser reflejada en las diputaciones plurinominales.

148.        Así, la norma que se tilda de inconstitucional no garantiza la participación de los partidos políticos con base en su votación.

149.        Aunado a ello, en el caso, el Tribunal local no analizó si se debía aplicar los límites referidos en el artículo 33, fracción V, de la Constitución local, al partido político MORENA, pues le correspondían veinticinco diputaciones del Congreso local.

150.        Por su parte, el actor del juicio SX-JDC-1393/2021 refiere que indebidamente el Tribunal responsable concluyó que no analizó si el procedimiento realizado por el instituto local fue correcto.

151.        A su vez, el actor del juicio SX-JDC-1394/2021 señala que se incurrió en falta de exhaustividad porque no se atendieron los agravios relativos a la inaplicación de los lineamientos del Instituto local y lo referente a la invasión de competencias, así como la vulneración al derecho de acceso a la justicia, al considerar que el derecho de la parte actora había precluido por no impugnar los lineamientos de manera previa.

152.        Respecto a los diversos planteamientos antes referidos, se estiman inoperante.

153.        Lo anterior, pues como se puede advertir de la síntesis antes realizada, la parte actora hace depender sus argumentos a partir de la incorrecta aplicación de la fórmula de distribución de diputaciones de representación proporcional; situación que como ya se señaló resultó acorde al marco normativo constitucional y legal.

154.        De ahí que se estime dicha calificativa.

C.   Implementación de acciones afirmativas para personas con discapacidad

155.        Las actoras del juicio SX-JDC-1385/2021 sostienen que el Tribunal responsable omitió analizar de forma exhaustiva sus planteamientos formulados en la instancia local, pues nunca controvirtieron la asignación de diputaciones realizada a cada partido político; sino que su reclamó se centró en que el Instituto local las discriminó por no haber sido incluidas en las diputaciones que le tocaron a MORENA, a pesar de que ellas conforman la única fórmula que representa a las personas con discapacidad.

156.        Señalan que, si bien el Tribunal local concluyó que no se estableció una acción afirmativa a favor de las personas discapacitadas para las diputaciones de representación proporcional, el Instituto local inhibió el ejercicio de sus derechos político-electorales, sin mediar causa alguna que justifique su no inclusión en las designaciones realizadas, aunado a que nunca fueron notificadas si existía un orden en la designación de las diputaciones plurinominales.

157.        Asimismo, aducen que en ningún momento controvirtieron el orden de prelación de la lista de candidatos de representación proporcional de MORENA, sino que plantearon la omisión del Instituto Electoral local de incluir en la próxima legislatura la representación de personas con discapacidad.

158.        Por tanto, consideran que la autoridad responsable omitió realizar un estudio de proporcionalidad y constitucionalidad respecto a las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, puesto que debió hacerlo para advertir si la restricción a un derecho se encuentra razonable y proporcionalmente establecida, considerando siempre el mayor beneficio y la menor restricción a la persona en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

159.        A partir de los argumentos anteriores, se considera que es posible advertir dos pretensiones: a) obtener una diputación de representación proporcional con sustento en una acción afirmativa para personas con discapacidad, y b) implementar acciones afirmativas para el siguiente proceso electoral.

160.        Esta Sala Regional considera que es infundada la pretensión de las actoras de obtener una diputación por formar parte de un grupo en situación de vulnerabilidad como lo son las personas con discapacidad.

161.        El Tribunal local, sobre esta temática, concluyó que para las diputaciones de representación proporcional no se establecieron acciones afirmativas en favor de personas discapacitadas ni de las jóvenes.

162.        Por tanto, consideró que las actoras debieron impugnar los lineamientos relativos a las candidaturas de mayoría relativa en los que sí se estableció la acción afirmativa, aunado que variar en este momento los mencionados lineamientos implicaría vulnerar el principio de certeza.

163.        Por otra parte, razonó que las actoras debieron impugnar el acuerdo del Instituto local por el cual se aprobó el registro de candidaturas de representación proporcional de su partido político, para poder modificar el orden de prelación en el cual se situaron en la lista de candidaturas.

164.        Esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no incurrió en una falta de exhaustividad como lo sostienen las actoras, en relación con sus planteamientos esgrimidos para alcanzar una diputación.

165.        Las actoras parten de una premisa incorrecta al considerar que fueron discriminadas por no asignarles una diputación, lo que, en su concepto, restringió sus derechos político-electorales, pues el hecho de que no hayan accedido a una diputación no se trató de un acto discriminatorio por su condición de discapacidad, sino que atendió a que el partido político MORENA sólo alcanzó cuatro escaños, sin que se haya alcanzado el número de diputaciones necesarias para que las actoras pudieran acceder a una de éstas.

166.        El sistema de representación proporcional se traduce en recibir escaños o diputaciones, bajo ese principio, acorde al número de votos que hayan obtenido, de manera individual, cada partido político.

167.        De acuerdo con la fórmula electoral de cociente electoral y resto mayor, establecida en la legislación electoral, las diputaciones son asignadas en el orden establecido en las listas de candidaturas que fueron previamente registradas y aprobadas por el Instituto local, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, párrafo 7, de la Ley Electoral local.

168.        Ya sea a través de las listas de diecisiete candidaturas o de veinticinco candidaturas conformados por los mismos de mayoría relativa, como lo establece el artículo 186, párrafo 4, de la Ley Electoral local.

169.        En ese sentido, al partido político MORENA, de conformidad con su votación y atendiendo a los límites de sobre y subrepresentación, le correspondieron cuatro diputaciones de representación proporcional, mismas que se asignaron en favor de las personas que previamente estaban registradas en sus listas de candidaturas.

170.        En el caso de las actoras, se situaron en la posición número cinco de la lista de candidaturas de representación proporcional de MORENA, razón por la cual no accedieron a una diputación, pues al referido partido político, de acuerdo con su votación, le correspondieron cuatro escaños de representación proporcional.

171.        Sin embargo, ello no puede ser considerado como un trato discriminatorio o restrictivo de los derechos político-electorales de las actoras, por su condición de vulnerabilidad al pertenecer al grupo de personas con discapacidad, pues la razón por la que no obtuvieron una diputación plurinominal atendió a los factores de la votación obtenida por su partido político, a la posición en la que se ubicaron dentro de la lista de candidaturas y a la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación.

172.        Por tanto, fue correcto que el Tribunal responsable argumentara que debieron impugnar, en todo caso, el acuerdo por el cual se aprobó la lista de candidaturas para poder obtener una mejor posición dentro del orden de prelación, sin que resulte viable pretender modificarla hasta el momento de la asignación.

173.        Asimismo, tampoco pueden las actoras apelar al desconocimiento de la existencia de una lista y de un orden de prelación, pues al participar dentro del proceso interno de su partido político y al obtener sus candidaturas, estaban vinculadas a conocer las reglas establecidas en la Ley Electoral local y, por ende, a impugnarlas en caso de no estar conforme con las mismas en la fase de registro.

174.        Por otra parte, no tienen razón las actoras al afirmar que el Tribunal local omitió analizar la necesidad de implementar una acción afirmativa durante la asignación de las diputaciones de representación proporcional en su favor por tratarse de personas con discapacidad.

175.        Ello, porque sí existió un pronunciamiento al respecto, pues en la sentencia impugnada se razonó que las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad solo se establecieron para los cargos de mayoría relativa y que, en el momento de la asignación, sería inviable implementar una acción afirmativa pues implicaría vulnerar el principio de certeza.

176.        Esta Sala comparte las conclusiones a las cuales arribó la autoridad responsable, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que, la implementación de las medidas afirmativas debe cumplir con ciertos requisitos que permitan la inviolabilidad del principio de certeza.

177.        Este Tribunal Electoral ha considerado que, cuando se pretenda adoptar medidas afirmativas tendentes a favorecer a grupos vulnerables, promover o garantizar su participación política o su acceso a los cargos públicos, se deben observar, entre otros, los criterios siguientes:[34]

a)    La medida afirmativa debe adoptarse de manera oportuna. Es decir, antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso; y

b)    En caso de que sean adoptadas por la autoridad electoral, debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar la medida o la regla de que se trate. Sobre todo, debe justificar por qué el marco legal es insuficiente para alcanzar los objetivos propuestos y por qué se justifica esta regla o medida.

178.        Incluso, específicamente respecto de la oportunidad para que las autoridades administrativas implementen acciones afirmativas se ha dicho que debe cumplir el criterio de oportunidad, en los siguientes términos: primordialmente, la implementación de la medida afirmativa debe ocurrir antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral.[35]

179.        En Oaxaca, el Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas.

180.        En el artículo 8 de los referidos lineamientos se estableció que los partidos políticos y coaliciones en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán de garantizar la postulación de la ciudadanía indígena, afromexicana, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven.

181.        El párrafo 2 de la referida disposición, estableció que deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos de personas con discapacidad permanente física o sensorial, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente. Para el registro de estas fórmulas, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar la discapacidad permanente física o sensorial de las personas que integrarán dichas fórmulas, con una constancia expedida por la autoridad de salud correspondiente.

182.        A partir de lo anterior, resulta evidente que, la medida afirmativa implementada en favor de las personas con discapacidad únicamente se contempló para los cargos de mayoría relativa y no de representación proporcional.

183.        Por tanto, si las actoras consideraban que los alcances de esa medida debieron ser más amplios o que vulneraban sus derechos político-electorales, debieron impugnarlos en el momento procesal oportuno. Máxime que los referidos lineamientos y la acción afirmativa para personas con discapacidad fueron validadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados.

184.        En esas condiciones, no es posible incorporar una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad para las diputaciones de representación proporcional, que permita a las actoras acceder a una diputación bajo ese principio, al no reunirse los elementos necesarios en relación con la oportunidad.

185.        Pues ello implicaría modificar el orden de las listas de candidatos que en su momento fueron debidamente registradas, así como la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que sin duda vulneraría el principio de certeza y seguridad jurídica.

186.        En consecuencia, no tienen razón las actoras al referir que el Tribunal responsable debió realizar un estudio de proporcionalidad y constitucionalidad respecto a las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, y que el Instituto local debió implementarlas en su favor.

187.        Similar criterio se adoptó por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021 acumulados.

188.        Finalmente, es infundada la pretensión de las actoras de implementar acciones afirmativas para el siguiente proceso electoral,[36] pues ésta en ningún momento fue planteada ante el Tribunal responsable, por lo que no forma parte del análisis de la presente controversia.

189.        Del análisis exhaustivo de la demanda local no es posible advertir que dicha circunstancia o pretensión fuera indicada al Tribunal local, pues los agravios expuestos en esa instancia se enderezaron en la ausencia de una acción afirmativa que las beneficiara para poder acceder a un cargo de representación proporcional en la actual integración de la legislatura local.

190.        En ese sentido, dado que no fue planteado ante la autoridad responsable, ésta se encontraba impedida para pronunciarse sobre ello.

191.        Refuerza tales consideraciones, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[37]

192.        No obstante, este órgano jurisdiccional deja a salvo los derechos de las actoras para que, en caso de así considerarlo, soliciten al Consejo General del Instituto Electoral local la implementación de acciones afirmativas para el próximo proceso electoral local, en los cargos de representación proporcional.

D.   Inconstitucionalidad del porcentaje del partido político indígena

193.        El actor del juicio SX-JDC-1393/2021 sostiene que el Tribunal responsable omitió realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 33, fracción II, de la Constitución local, ya que se limitó a transcribir el contenido de esa disposición y del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal.

194.        Aduce que la autoridad responsable parte de una premisa incorrecta al sostener que no existe antinomia entre las disposiciones referidas, cuando nunca se planteó eso. Lo que se planteó en la instancia local es la existencia de una contradicción entre la Constitución local y la federal.

195.        Lo anterior, porque la Constitución federal es clara al establecer que sólo los partidos políticos que alcancen el tres por ciento de la votación tienen derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, mientras que la Constitución local establece que los partidos locales de naturaleza indígena solo deben cumplir con el dos por ciento, motivo por el cual se solicita la inaplicación de esa norma.

196.        En ese sentido, el actor sostiene que debe prevalecer el porcentaje establecido en la Constitución federal al ser una norma de carácter general que debe prevalecer sobre la norma local.

197.        Esta Sala Regional considera que son infundados los agravios expresados por el actor, por dos razones esenciales: a) con independencia de la metodología establecida por el Tribunal responsable, se coincide con la conclusión relativa a que las normas constitucionales referidas por el actor regulan aspectos distintos, y b) porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral[38]  ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 33, fracción II, de la Constitución local, al considerar que el porcentaje para participar en la asignación de diputaciones está en el ámbito de configuración legislativa de los estados, tal y como se explica a continuación.

198.        El Tribunal responsable, al resolver la controversia planteada por el actor, consideró que, en principio, era indispensable definir si existía una antinomia entre las disposiciones constitucionales respecto de las cuales se adujo la existencia de una contradicción.

199.        Una vez transcritas ambas normas y contrastadas, el Tribunal local concluyó que no existía antinomia, ya que las disposiciones regulaban situaciones fácticas distintas.

200.        Lo anterior, porque la norma de la Constitución federal se refiere a la auto organización de los partidos políticos y a los supuestos en que pueden perder su registro al no alcanzar el umbral de votación ahí establecido; mientras que la norma de la Constitución local establece uno de los requisitos que deben reunir los partidos políticos a fin de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

201.        Debido a esas consideraciones, el Tribunal local declaró infundado el agravio expresado por el actor.

202.        A juicio de esta Sala Regional el actor parte de una premisa inexacta, al pretender que el tres por ciento de la votación obtenida para conservar el registro, sea aplicable para la asignación de diputaciones de representación proporcional.

203.        El actor sustentó su inconformidad en la instancia local, en la supuesta contradicción existente entre el artículo 33, fracción II, de la Constitución local y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

Artículo 33, fracción II, de la Constitución local:

II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida. Con excepción de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida.

204.        El argumento del actor se sustenta en que ese mismo porcentaje que establece la Constitución federal, es el que se debe aplicar a los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena, a fin de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

205.        Argumento que resulta infundado, porque el actor pretende que los efectos de una norma (el porcentaje para conservar el registro) se apliquen a un hecho diferente (asignación de diputaciones de representación proporcional).

206.        De ahí que se comparta la conclusión a la cual arribó la autoridad responsable, al sostener que las normas constitucionales que se pretenden confrontar son distintas, por lo que no tiene razón el actor al referir que sólo se limitó a transcribir las normas constitucionales sin realizar un análisis de constitucionalidad, pues ello tuvo como finalidad evidenciar que las normas regulan supuestos totalmente distintos, por lo que no se contrapone la norma constitucional local con la federal.

207.        Cabe precisar que en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de las porciones normativas de la Constitución de Oaxaca que establecían el dos por ciento como umbral para que los partidos locales con registro estatal y reconocimiento indígena conservaran su registro.

208.        Esto lo hizo al considerar que ese porcentaje resultaba contrario al establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, que expresamente establece el porcentaje del tres por ciento para que los partidos políticos locales conserven su registro.[39]

209.        En este sentido, la contradicción con la Constitución se actualizó respecto a un tema diverso, en relación con el porcentaje de votación requerido para mantener el registro como partido político local.

210.        Sin embargo, eso no acontece en lo relativo al umbral para acceder a la asignación de representación proporcional, ya que la Constitución nada establece al respecto y deja al ámbito de la configuración legislativa de los estados su reglamentación, inclusive el establecer un porcentaje distinto para el caso de los partidos políticos locales.

211.        En efecto, el artículo 116 de la Constitución federal, en lo relativo a la representación proporcional en las entidades federativas, establece lo siguiente:

“Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”

212.        Del texto anterior, se advierte que la Constitución federal en modo alguno regula, para el caso de las entidades federativas, cuál debe ser el porcentaje de votación que deben obtener los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

213.        En este sentido, se considera que a excepción de las cuestiones expresamente establecidas en la Constitución y las reservadas para su regulación mediante leyes generales a favor del Congreso de la Unión, se confirió a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, lo que reitera la división de competencia establecidas en los artículos 122 y 124 constitucionales.

214.        Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.[40]

215.        En esa jurisprudencia se establece que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones de representación proporcional es responsabilidad de las legislaturas estatales, sin que se pueda desnaturalizar o contravenir las bases establecidas por la Constitución.

216.        Como se observa, la Constitución establece un margen discrecional de configuración legal a las entidades federativas para regular el tema de la representación proporcional.

217.        Lo anterior, ha sido reiterado por la Suprema Corte cuando consideró inconstitucional el artículo 28, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional[41].

218.        En esa ocasión, el Alto Tribunal del país, determinó la inconstitucionalidad de ese precepto, “porque el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.”

219.        Con lo anterior, es evidente que existe libre configuración normativa para las entidades federativas, a fin de establecer la manera en cómo se realizará la asignación de diputaciones de representación proporcional en cada estado.

220.        En este sentido, si la Constitución otorga la libre configuración normativa a los estados, entonces ninguna base jurídica existe para considerar indebido que los partidos políticos locales con representación indígena participen en la asignación de diputaciones de representación proporcional si obtienen el dos por ciento de la votación.

E.   Inconstitucionalidad de los lineamientos de asignación de diputaciones de representación proporcional porque contravienen el principio de paridad y alternancia de género

221.        Los actores de los juicios SX-JDC-1384/2021 y SX-JDC-1389/2021, refieren que los lineamientos para la asignación de cargos de representación proporcional en Oaxaca son contrarios a los artículos 1° y 4° de la Constitución federal porque contravienen el principio de paridad y alternancia de género.

222.        En concepto de Omar Villavicencio Rosario (actor en el juicio SX-JDC-1384/2021), los referidos lineamientos exceden la facultad reglamentaria y el principio de jerarquía normativa, debido a que propiciaron la subrepresentación del género masculino en la integración del Congreso local, al establecer un límite al ejercicio y goce de la paridad y la alternancia de género.

223.        Asimismo, indica que la existencia de tantos mecanismos de acciones afirmativas con los que cuenta el género femenino, en modo alguno justifica una integración mayoritariamente de mujeres.

224.        De esta manera, considera que el género sobre representado es el femenino, si se toma en cuenta que, de 42 diputaciones, 25 son mujeres y 16 hombres.

225.        En ese sentido, refiere que el partido con mayor brecha de desigualdad entre mujeres y hombres es MORENA porque cuenta con 12 diputadas y 7 diputados, ambos, por mayoría relativa.

226.        Entonces, a su juicio, de las 4 diputaciones que le fueron asignadas a MORENA por el principio de representación proporcional, una de ellas debe recaer en la persona del género masculino que siga en el orden de prelación que, en el caso, ocupa el actor al estar en la posición número seis de la lista.

227.        Asimismo, refiere que el principio de alternancia de género implica que, si la integración anterior estuvo compuesta por una mayoría de mujeres, la siguiente legislatura, debe ser, en su caso, mayoría de hombres.

228.        De esta manera, señala que los anteriores planteamientos, constituyen además de ser una cuestión de constitucionalidad de conocimiento originario de la Sala Superior porque en su estima, se debe determinar que los Institutos Electorales locales no pueden expedir reglamentos que permitan y promuevan la sobre representación del género femenino, sustentada en acción afirmativa para no observar el principio de paridad y que la alternancia de género debe ser observada atendiendo a la integración anterior del congreso.

229.        En cuanto a este último planteamiento, sostiene que el artículo 53 constitucional, párrafo tercero, establece que en cada periodo debe verificarse las listas alternadas entre hombres y mujeres.

230.        Por otra parte, José Humberto Villamil Azamar (actor en el juicio SX-JDC-1389/2021) considera tener un mejor derecho para acceder a la diputación que le fue asignada al partido Nueva Alianza Oaxaca al haber obtenido una mayor votación por el principio de mayoría relativa.

231.        Considera que indebidamente se le asignó la diputación a una mujer a pesar de tener una menor votación. En ese sentido, refiere que la paridad se vulneró en la asignación porque no existe la equidad de 50% de hombres y 50% de mujeres, toda vez que existe una sobrerrepresentación del género femenino.

232.        Asimismo, aduce que el Tribunal responsable omitió entrar al estudio de su juicio faltando al principio de exhaustividad.

233.        Por otra parte, menciona que al realizarse la asignación sobre restos menores se debió ponderar que en el caso de Nueva Alianza Oaxaca la diputación debió asignársele por la prelación de votos.

234.        En este orden de ideas, considera que la autoridad electoral aplica la ley desde un aspecto sesgado en favor de las mujeres por lo que queda desprotegido y sus derechos políticos son violados por el hecho de ser hombre.

235.        Refiere que no hay igualdad sustantiva entre los sexos, pues de 17 curules de representación proporcional, 12 fueron asignadas a mujeres y 5 a hombres.

236.        También indica que el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad al dejar de entrar al estudio del método matemático usado por el Instituto local para la asignación de diputaciones, porque se le priva al partido que lo postuló de la asignación de dos diputaciones.

237.        Además, se duele del procedimiento realizado por el Instituto Electoral local al estimar que partió de un procedimiento numérico equivocado y, por tanto, sus resultados fueron falsos o erróneos, máxime cuando se utilizaron porcentajes errados.

238.        Manifiesta que el Tribunal responsable omitió analizar la diputación que le fue asignada indebidamente al Partido Unidad Popular debido a que no alcanzó el tres por ciento exigido para participar en la asignación. Por lo que los lineamientos utilizados son inconstitucionales al no guardar armonía con la Constitución federal y local.

239.        En síntesis, estos son los motivos de agravio que hacen valer los actores, por lo que, a continuación, se presentarán las razones emitidas por el Tribunal responsable en torno a los medios de impugnación que presentaron en la instancia local.

Consideraciones de la autoridad responsable

240.        El Tribunal responsable precisó que al haberse estimado apegado a derecho el momento en el cual debió analizarse la sobre representación del partido MORENA en la asignación de diputaciones, estimaba innecesario analizar cada una de las propuestas de desarrollo de la fórmula electoral planteadas; puesto que, ni las candidaturas ni los partidos políticos, cuestionaron las votaciones determinadas por el Consejo General para aplicar la fórmula electoral.

241.        Asimismo, en la sentencia impugnada se declaró infundado el agravio relativo a la vulneración de los principios de paridad y alternancia de género.

242.        Lo anterior, porque en concepto del Tribunal responsable, los principios de paridad y alternancia de género no son aplicables para los hombres. Debido a que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria de carácter temporal a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres y por lo mismo, no son discriminatorias ni inconstitucionales.

243.        Para apoyar su determinación, citó la jurisprudencia de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”.

244.        Asimismo, consideró que una perspectiva de paridad de género admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

245.        Además, refirió que una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se verían limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.

246.        Para tal efecto, citó la jurisprudencia de rubro:PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

247.        Por otra parte, el Tribunal responsable sintetizó la impugnación realizada por José Humberto Villamil Azamar, en lo que denominó la indebida asignación de diputaciones de representación proporcional al PRI y al PT.

248.        Así, en la sentencia impugnada se indicó que el referido ciudadano estimaba que las dos diputaciones restadas a MORENA se debieron de asignar al partido Nueva Alianza Oaxaca y no al PRI y al PT, puesto que éstos últimos ya contaban con diputaciones de representación proporcional.

249.        Al respecto, el Tribunal responsable consideró que resultaba infundado el planteamiento porque las dos diputaciones que le fueron descontadas a MORENA en la primera asignación con base en el cociente natural no fueron distribuidas entre el PRI y el PT, puesto que fueron “agregadas” a las cinco que, en un primer momento “sobraron” en la asignación con base en el cociente natural, para dar un total de siete diputaciones pendientes de asignación.

250.        Las cuales pasaron a formar parte de las diputaciones que se distribuirían entre todos los partidos políticos susceptibles de asignación con base en el resto mayor e insertó la siguiente tabla para ejemplificarlo.

Postura de esta Sala Regional

251.        En concepto de esta Sala Regional, los motivos de agravio expuestos por los actores resultan inoperantes, conforme a lo siguiente.

252.        En cuanto a la inconstitucionalidad de los lineamientos de asignación de representación proporcional, la inoperancia de los agravios radica en que, por una parte, se trata de una reiteración de los agravios hechos valer en la instancia local y, por otra, debido a que se omite controvertir las razones por las cuales el Tribunal responsable consideró que los principios de paridad y alternancia de género se observaron en el procedimiento de asignación de diputaciones.

253.        En efecto, en la instancia local también se controvirtió la constitucionalidad de los lineamientos de asignación de representación proporcional por considerar que incumplían con los principios de paridad y alternancia, para lo cual, se adujo lo siguiente:

        los artículos de los referidos lineamientos relativos a la paridad de género devienen inconstitucionales al favorecer únicamente a las mujeres.

        Se vulneró el principio de alternancia de género en la asignación de diputaciones debido a que, si la actual Legislatura local se encuentra integrada por más mujeres que hombres (23 diputadas y 19 diputados), la Legislatura que entrará en funciones debería estar integrada mayoritariamente por hombres.

        contrario a ello, la siguiente Legislatura estará integrada por 25 diputadas y 16 diputados.

        se debe compensar la sobrerrepresentación de las mujeres, y que al ser MORENA el partido con mayor brecha de desigualdad (12 diputadas y 7 diputados), en la asignación de las diputaciones de representación proporcional que le corresponden a dicho partido, se debe privilegiar a los hombres a fin de reducir la diferencia existente.

254.        Como se aprecia, los mismos argumentos que se hicieron valer en la instancia local se reiteran en la demanda federal, toda vez que se insiste en sostener la falta de apego constitucional de los lineamientos sobre la base de que vulneran la paridad (por haberse asignado más diputaciones a las mujeres), así como el principio de alternancia (porque la nueva integración del Congreso debe ser mayoritariamente del género masculino, al haberse conformado la anterior por más mujeres).

255.        Aunado a que en la expresión de agravios se omite cuestionar las razones del Tribunal responsable cuando afirmó que los principios de paridad y alternancia de género no son aplicables para los hombres.

256.        Tampoco se controvierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria de carácter temporal a favor de las mujeres y por lo mismo, no son discriminatorias ni inconstitucionales. De ahí lo inoperante de los agravios hechos valer.

257.        Por otra parte, esta Sala Regional estima pertinente clarificar que el hecho de que una legislatura se integre mayoritariamente por mujeres ello en modo alguno contraviene los principios de igualdad y paridad.

258.        Lo anterior, debido a que la proporción ideal de la conformación de los órganos legislativos de ambos géneros del cincuenta por ciento no puede constituirse en tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.[42]

259.        Porque implicaría una regresión en materia de participación de la mujer y generaría una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales. Esto, pues no incentivaría la participación más allá de los porcentajes establecidos.

260.        Además, resulta trascendente evidenciar que la nueva integración de la legislatura oaxaqueña fue resultado de los triunfos obtenidos por las mujeres postuladas por el principio de mayoría relativa, así como de la aplicación de las reglas previstas para la asignación por el principio de representación proporcional.

261.        En efecto, de las veinticinco diputaciones por mayoría relativa, trece fueron obtenidas por mujeres, once por hombres y una diputación de personas de la diversidad sexual.

262.        Mientras que, de las diecisiete diputaciones por representación proporcional, doce fueron asignadas a mujeres y cinco a hombres, conforme a las listas y en el orden que presentaron los partidos políticos.

263.        De tal manera que, con los resultados obtenidos por ambos principios, la integración de la legislatura quedaría con veinticinco mujeres y dieciséis hombres, sin que la presencia mayoritaria del género femenino implique una contravención al principio de paridad.

264.        Lo anterior, porque la paridad en modo alguno debe entenderse forzosamente como la representación del cincuenta por ciento de ambos sexos en la integración de los congresos locales, en virtud de que tal interpretación implicaría desconocer los resultados sustantivos de los mecanismos que han alentado la participación política de un sector de la sociedad históricamente desaventajado.

265.        Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 10/2021, de rubro:PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, mediante el cual se establece que los ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional que reduzcan el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.

266.        Así, en el mencionado criterio se concluye que, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

267.        En este orden de ideas, también resulta pertinente destacar que la conformación de legislaturas anteriores no justifica realizar ajustes de paridad[43] para determinar a qué género le corresponderá tener una mayor representación, toda vez que, dentro de las reglas previstas legal y reglamentariamente para realizar la asignación por el principio de representación proporcional, no se previó ese elemento como parámetro para ajustar, en su caso, la paridad en la integración del congreso local.

268.        Lo anterior, porque cuando se pretenda adoptar medidas afirmativas tendentes a favorecer a grupos en desventaja, dichas providencias deben adoptarse de manera oportuna, es decir, antes del inicio del proceso electoral o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso, además de que debe existir una justificación suficiente sobre la necesidad de incorporar la medida o regla de que se trate, lo que no aconteció en el caso.

269.        Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, Omar Villavicencio Rosario, respecto a que la constitucionalidad de los lineamientos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional sea del conocimiento originario de la Sala Superior, al implicar, desde su punto de vista, una situación de importancia y trascendencia.

270.        En principio, porque esta Sala Regional cuenta con competencia expresa para conocer y resolver las controversias que deriven de la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, de conformidad con el artículo 176, fracciones III y IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

271.        Además, porque la Sala Superior ha revisado, a través del recurso de reconsideración, diversas sentencias emitidas por las Salas de este Tribunal Electoral Federal en las cuales se han pronunciado en torno a diversos aspectos tanto de legalidad como de constitucionalidad respecto de las reglas o lineamientos que emiten las autoridades electorales administrativas para realizar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, así como de ajustes para garantizar la paridad en la integración de congresos y ayuntamientos.

272.        Por ejemplo, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC-1560/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1825/2021 por citar algunos.

273.        Ahora bien, en cuanto a los agravios hechos valer por José Humberto Villamil Azamar, relativos a que considera tener un mejor derecho para acceder a la diputación que le fue asignada al partido Nueva Alianza Oaxaca; al estudio del método matemático usado por el Instituto local para la asignación de diputaciones; así como que el Partido Unidad Popular no alcanzó el tres por ciento exigido para participar en la asignación, la inoperancia radica en que se trata de planteamientos novedosos que no hizo valer en su oportunidad al momento de impugnar el acuerdo de asignación ante el Tribunal responsable.

274.        Lo anterior es así, toda vez que, de una revisión al escrito de demanda presentado en la instancia local se advierte que el referido ciudadano centró su impugnación en sostener que al partido que lo postuló le correspondían dos diputaciones de representación proporcional y no una.

275.        Lo anterior, bajo el argumento de que, las dos diputaciones que fueron descontadas a MORENA por haber obtenido el número máximo de diputaciones por ambos principios que es de veinticinco, fueron asignadas de manera indebida al PRI y al PT, cuando lo procedente era que se distribuyeran a los partidos políticos con la votación minoritaria, es decir, en orden ascendente y no decreciente. De esta manera, a juicio del actor, al partido Nueva Alianza le correspondían dos diputaciones.

276.        Como se advierte, en ninguna parte de su escrito de demanda primigenio refirió tener un mejor derecho para que le fuera asignada una diputación, sino que su argumento principal se encaminó en sostener que al partido Nueva Alianza le correspondían dos diputaciones y al ocupar el número dos de la lista, se vería beneficiado con la asignación de una de ellas.

277.        Es por todo lo anterior, que al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, se confirma la sentencia dictada en los expedientes RIN/DRP/01/2021 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral local, en relación con la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

278.        Finalmente se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los asuntos que ahora se resuelven, se agregue a los expedientes respectivos sin mayor trámite.

279.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1385/2021, SX-JRC-421/2021, SX-JDC-1389/2021, SX-JRC-427/2021, SX-JRC-428/2021, SX-JDC-1390/2021, SX-JRC-430/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021 al SX-JDC-1384/2021, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE:

De manera electrónica, a los actores de los juicios SX-JDC-1384/2021 y SX-JDC-1389/2021; a los terceros interesados César David Mateos Benítez y Jorge Reyes Simón, así como al partido político MORENA a los correos particulares que señalaron para tal efecto; asimismo, a los actores de los juicios SX-JRC-428/2021, SX-JDC-1393/2021 y SX-JDC-1394/2021 a los correos institucionales que precisaron en sus escritos de demanda.

De manera personal a las actoras del juicio SX-JDC-1385/2021, al partido actor del juicio SX-JRC-421/2021, así como al tercero interesado Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; así como a la tercera interesada Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez por conducto del Tribunal local en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional.

De manera electrónica o por oficio al tribunal electoral responsable y al instituto electoral local, ambos del estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia;

Por estrados a la y los actores de los juicios SX-JRC-427/2021, SX-JDC-1390/2021 y SX-JRC-430/2021, asimismo, a la y los terceros interesados Mónica Isabela Santiago Hernández, a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Unidad Popular y Acción Nacional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el acuerdo general 1/2018 y en el punto QUINTO del acuerdo general 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos aprobados en el acuerdo general 4/2020, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.


ANEXO 1

Núm.

Expediente

Compareciente

Calidad con la que se ostenta

1

SX-JDC-1384/2021

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

2

SX-JDC-1385/2021

César David Mateos Benítez y Jorge Reyes Simón

Diputados propietario y suplente por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca, postulados por el partido político MORENA.

3

SX-JRC-421/2021

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido Verde Ecologista de México

A través de Ana Karen Ramírez Pastrana en su calidad de representante propietaria ante el ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

4

SX-JDC-1389/2021

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

 

 

diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

5

SX-JRC-427/2021

Partido Acción Nacional

A través de Juan Mendoza Reyes en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

6

SX-JRC-428/2021

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

7

SX-JDC-1390/2021

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

8

SX-JRC-430/2021

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Partido Acción Nacional

A través de Juan Mendoza Reyes en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

9

SX-JDC-1393/2021

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

10

SX-JDC-1394/2021

MORENA

A través de Geovany Vásquez Sagrero en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

Ciudadana indígena y diputada por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido Unidad Popular.

Partido del Trabajo

A través de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Mónica Isabela Santiago Hernández

Diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Oaxaca postulada por el Partido del Trabajo.

Partido Unidad Popular

A través de Jesús Nolasco López en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


ANEXO 2

 

Expediente

Plazo para presentar escrito de tercero interesado

Compareciente

Fecha de presentación del escrito de comparecencia

SX-JDC-1384/2021

22:30 horas del treinta y uno de agosto a la misma hora del tres de septiembre

Mónica Isabela Santiago Hernández

19:27 horas del tres de septiembre

PT

19:28 horas del tres de septiembre

SX-JDC-1385/2021

10:40 horas del dos de septiembre a la misma hora del cinco de septiembre

César David Mateos Benítez y Jorge Reyes Simón

09:50 horas del cuatro de septiembre

SX-JRC-421/2021

20:00 horas del dos de septiembre a la misma hora del cinco de septiembre

MORENA

15:53 horas del cinco de septiembre

Xóchitl Jazmín Velásquez Vásquez

18:38 horas del cinco de septiembre

PVEM

18:44 horas del cinco de septiembre

PUP

19:08 horas del cinco de septiembre

Mónica Isabela Santiago Hernández

19:17 horas del cinco de septiembre

PT

19:18 horas del cinco de septiembre

SX-JDC-1389/2021

13:10 del cinco de septiembre a la misma hora del ocho de septiembre

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

12:35 horas del ocho de septiembre

PUP

12:35 horas del ocho de septiembre

SX-JRC-427/2021

13:15 horas del cinco de septiembre a la misma hora del ocho de septiembre

PAN

15:35 horas del seis de septiembre

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

12:35 horas del ocho de septiembre

PUP

12:50 horas del ocho de septiembre

MORENA

13:04 horas del ocho de septiembre

SX-JRC-428/2021

13:25 horas del cinco de septiembre al ocho de septiembre

MORENA

14:08 horas del siete de septiembre

 

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

12:36 horas del ocho de septiembre

PUP

13:11 del ocho de septiembre

SX-JDC-1390/2021

13:30 horas del cinco de septiembre a la misma hora del ocho de septiembre

Mónica Isabela Santiago Hernández

11:26 horas del ocho de septiembre

PT

11:27 horas del ocho de septiembre

SX-JRC-430/2021

20:28 horas del tres de septiembre a la misma hora del seis de septiembre

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

14:13 horas del seis de septiembre

PUP

14:14 horas del seis de septiembre

PAN

15:34 horas del seis de septiembre

MORENA

13:07 horas del seis de septiembre

SX-JDC-1393/2021

11:30 horas del cuatro de septiembre a la misma hora del siete de septiembre

Mónica Isabela Santiago Hernández

17:31 horas del seis de septiembre

PT

17:32 horas del seis de septiembre

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

21:07 horas del seis de septiembre

PUP

21:08 horas del seis de septiembre

MORENA

10:33 horas del siete de septiembre

SX-JDC-1394/2021

14:55 horas del cuatro de septiembre a la misma hora del siete de septiembre

PT

11:54 horas del siete de septiembre

Mónica Isabela Santiago Hernández

11:55 horas del siete de septiembre

PUP

13:58 horas del siete de septiembre

MORENA

14:07 horas del siete de septiembre

Xóchitl Jazmín Velázquez Vásquez

14:27 horas del siete de septiembre

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente podrá citarse como PAN.

[2] En adelante podrá referirse como IEEPCO.

[3] En lo posterior podrá indicarse como NAO.

[4] Subsecuente podrá señalarse como PRI.

[5] Más adelante podrá citarse como PVEM.

[6] RIN/DRP/02/2021, RIN/DRP/03/2021, RIN/DRP/04/2021, JDC/215/2021, JDC/216/2021, JDC/217/2021, JDC/218/2021, JDC/219/2021, JDC/220/2021 y JDC/221/2021.

[7] El cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[8] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[9] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[10] Posteriormente podrá referirse como Ley General de Medios.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 314. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[13] Ver anexo 1 de la presente ejecutoria.

[14] En adelante podrá referirse como PT.

[15] En lo posterior se puede citar como PUP.

[16] En adelante podrá citarse únicamente como: Lineamientos de RP.

[17] Tal como se observa del sello de recepción visible en la primera hoja del referido escrito

[18] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-1384/2021.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la liga de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Criterio contenido en la jurisprudencia 8/2018 de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[22] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

Jurisprudencia 17/2014. AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

[23] Como sí sucedió en el expediente SUP-JDC-1714/2015, por ejemplo.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] En adelante podrá citarse como Constitución local.

[26] En adelante podrá citarse como Ley Electoral local.

[27] Tales como la jurisprudencia: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Registro digital: 195151. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 70/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 191. Tipo: Jurisprudencia. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

[28] Los referidos lineamientos de RP pueden consultarse en los siguientes vínculos electrónicos: https://www.ieepco.org.mx/archivos/images/biblioteca_digital/PDFs/2016/02A_LINEAMIENTOS_RP_2016.pdf así como https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCG572018AF.pdf, respectivamente.

[29] Los cuales esta Sala Regional conoció al resolver los juicios SX-JRC-116/2016 y acumulados, así como SX-JDC-814/2018 y acumulados.

[30] Se obtiene realizando una regla de 3 entre la votación obtenida y la votación estatal válida emitida (1,478,249)

[31] Se obtiene realizando una regla de 3 entre el total de curules y los curules obtenidos.

[32] Se obtiene realizando una regla de 3 entre la votación obtenida y la votación estatal válida emitida (1,478,249)

[33] Se obtiene realizando una regla de 3 entre el total de curules y los curules obtenidos.

[34] Véanse las sentencias: SUP-REC-1386/2018; SUP-REC-1368/2018; SUP-REC-1453/2018 y acumulado; SUP-REC-1499/2018; SUP-REC-1541/2018 y acumulado; SUP-REC-1546/2018 y acumulado; SUP-REC-1780/2019: SUP-REC-1974/2018; SUP-REC-1929/2018; SUP-REC-60/2019.

[35] Véase la sentencia SUP-REC-1386/2018.

[36] Las actoras sostienen que el Consejo General del Instituto local omitió observar las diversas disposiciones nacionales e internacionales con la finalidad de no discriminar a las personas con alguna discapacidad, por lo que incumplió con su responsabilidad de garantizar sus derechos al impedirles participar de manera efectiva y plena en las decisiones políticas del país. Asimismo, considera que el Instituto local omitió implementar acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad para acceder a cargos públicos para el actual proceso electoral, para lo cual se debe tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1150/2018 y SUP-JDC-1282/2018, en los que se incluyó a una persona en situación de discapacidad en la asignación de representación proporcional y se determinó el deber de un congreso local de implementar acciones afirmativas destinadas a las personas con discapacidad para el próximo proceso electoral.

[37] Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, Tipo: Jurisprudencia.

[38] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1597/2018.

[39] El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

[40] P./J. 67/2011 (9a.), Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Página: 304

[41] Sentencia dictada por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en sesión pública de nueve de septiembre de dos mil catorce y publicada el trece de agosto de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

[42] Véase la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1052/2018.

[43] Véase lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-1825/2021.