http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1386/2021

PARTE ACTORA: FAUSTINO GARCÍA MONFIL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL de VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCEZ RUBIO

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Faustino García Monfil, Alejandro Morales Díaz, Mario Hernández López, Mario Hernández Alarcón, Leticia Sayago Aguilar, Juan Alberto González Sánchez, Enrique Viveros Salas, Cirilo Araujo González Sánchez, Rubén Villalba Landa, Moisés Romero Viveros, Leonardo Prado Viveros, Leonardo Hernández Martínez, José Luis León Camacho, José Aguilar Arguello, Ignacio Castellanos González, Gabino Garrido García, Faustino Martínez Ramírez, Epifanio Sánchez Morales, Eladio Méndez Gómez, Antonio Sandría Martínez, Moisés González Mujica, Eladio Méndez Gómez, Andrea Muñoz Díaz, Camerino González González, Olegario Arcos García y Noé Sánchez López, quienes se ostentan como agentes y subagentes municipales de diversas localidades pertenecientes al Municipio de Juchique de Ferrer, Veracruz, mediante el cual impugnan el acuerdo plenario emitido el veintiocho de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], en el expediente TEV-JDC-5/2020 y acumulado que, entre otras cuestiones, declaró incumplida la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veinte, relacionada con el derecho a recibir una remuneración por el desempeño de los cargos que ostentan en municipio.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Suplencia de la queja

QUINTO. Estudio de fondo

A. Consideraciones del Tribunal responsable

B. Pretensión y agravios

C. Método de estudio

D. Postura de esta Sala Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo plenario controvertido porque de las constancias que integran el expediente se advierte que el Tribunal responsable no ha sido omiso en dictar medidas para garantizar el cumplimiento de sus determinaciones y ha impuesto diversas medidas de apremio, ha dado vista a otras autoridades y continúa imponiendo apercibimientos en caso de reiterarse el incumplimiento.

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Sentencia local. El veintisiete de julio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Veracruz[2] dictó sentencia en los expedientes TEV-JDC-5/2020 y TEV-JDC-13/2020 acumulado, mediante la cual consideró que los agentes y subagentes municipales de Juchique de Ferrer, tienen derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos.

2.                 Resolución de incidente 1. El quince de octubre de ese año, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó fundado el primer incidente y en consecuencia incumplida la sentencia de mérito.

3.                 Resolución del incidente 2. El veinticuatro de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó fundado el segundo incidente y se declaró incumplida la sentencia.

4.                 Resolución del incidente 3. El catorce de enero de dos mil veintiuno[3], el Tribunal Electoral de Veracruz determinó fundado el tercer incidente y se declaró incumplida la sentencia.

5.                 Resolución del incidente 4. El dieciséis de marzo inmediato, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó fundado el cuarto incidente y se declaró incumplida la sentencia.

6.                 Resolución del incidente 5. El veintiocho de abril posterior, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó fundado el quinto incidente y se declaró incumplida la sentencia.

7.                 Sentencia SX-JDC-941/2021. El catorce de mayo siguiente, esta Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificó la anterior resolución incidental en el sentido de que se debió apercibir al Congreso del Estado, así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, al estar vinculadas.

8.                 Turno por cumplimiento en la instancia local. El veintidós de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Veracruz tuvo por recibida entre otras cosas, el oficio mediante el cual el Síndico único del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, realizó diversas manifestaciones con las que pretendía dar cumplimiento a la sentencia local y ordenó turnar la documentación referida junto con el expediente a la Ponencia a su cargo a fin de acordar como en derecho correspondiera.

9.                 Acto impugnado. El veintiocho de agosto de la presente anualidad, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el expediente TEV-JDC-5/2020 y acumulado en el que, entre otras cuestiones, declaró incumplida la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veinte, relacionada con el derecho a recibir una remuneración por el desempeño de los cargos que ostentan en municipio.

10.            Resolución incidental federal. El treinta y uno de agosto pasado, esta Sala Regional emitió resolución en el incidente de sentencia en el expediente SX-JDC-941/2021 promovido por Moisés Romero Viveros, quien se ostentó como subagente municipal de la localidad Loma Hermosa, perteneciente al municipio de Juchique de Ferrer, Veracruz. El referido incidente, se declaró infundado, debido a que de lo informado por el Tribunal Electoral de Veracruz se advierte que realizó las acciones necesarias tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-941/2021.

II. Medio de impugnación federal

11.            Demanda federal. El tres de septiembre pasado, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar el acuerdo plenario mencionado en el parágrafo 9 de esta sentencia.

12.            Recepción y turno. El seis de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentos relacionados con el juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1386/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.            Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el juicio, tanto por materia como por territorio, ya que por materia, toda vez que mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se cuestiona la determinación emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la cual se declaró incumplida la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veinte, relacionada con el derecho a recibir una remuneración por el desempeño de los agentes y subagentes municipales de Juchique de Ferrer, Veracruz; y, por territorio, toda vez que el Estado de Veracruz forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

15.            Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; así como el acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento

16.            En el caso, procede sobreseer en el juicio la acción intentada por Faustino García Monfil, Mario Hernández López, Cirilo Araujo González Sánchez, Rubén Villalba Landa, Moisés Romero Viveros, Faustino Martínez Ramírez, Antonio Sandría Martínez, Moisés González Mujica, Eladio Méndez Gómez, Camerino González González y Olegario Arcos García, porque no obstante que sus nombres aparecen al calce de la demanda, no aparecen sus firmas autógrafas, por lo que no se deduce que manifestaran su voluntad para promover este juicio federal.

17.            Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

18.            En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.

19.            La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

20.            De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.

21.            Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de los actores señalados en este apartado, es evidente que se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto a los ciudadanos indicados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

22.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que la demanda del juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia siguientes:

23.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y al Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

24.            Oportunidad. El requisito se satisface porque el acuerdo plenario fue notificado personalmente a la parte actora el treinta de agosto[6] y la demanda se presentó el tres de septiembre, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

25.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos. Respecto a la legitimación, la calidad de quien promueve se reconoció por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado; además cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación del Tribunal local le causa una afectación a su esfera jurídica porque debió haber dictado medidas más eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable a sus intereses.[7]

26.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, porque en términos del artículo 381 del Código Electoral local, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables.

27.            Ahora bien, al no advertirse alguna causal de improcedencia, enseguida se realizará el estudio de fondo correspondiente. Para ello, primero se hará una síntesis de lo resuelto por la autoridad responsable, posteriormente se determinará cuáles son los motivos de inconformidad que la parte actora plantea y finalmente, esta Sala Regional fijará su postura en este juicio.

CUARTO. Suplencia de la queja

28.            Esta Sala Regional estima dejar claro que el estudio de los agravios se realizará supliendo las deficiencias en su expresión a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

29.            Además, porque no debe perderse de vista que, en los juicios ciudadanos, federal o local, procede la suplencia de la queja en la expresión deficiente de los agravios, bien por disposición de la ley o porque al no prohibir ello, debe estarse al principio general del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

30.            Es decir, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio ciudadano federal o local, por regla general, no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el juzgador se ocupe de su estudio.

31.            Sirve de apoyo la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[8]

QUINTO. Estudio de fondo

A.   Consideraciones del Tribunal responsable

32.            En principio, el Tribunal Electoral local consideró que de la valoración integral de las constancias probatorias que integran el expediente local, se consideraba tener por incumplida la sentencia primigenia por parte del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, en lo relativo al pago de la remuneración a la que tiene derecho la parte actora.

33.            Lo anterior, porque en su concepto, no obraba documentación alguna en la que se compruebe algún acto positivo por parte del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, para desvirtuar la omisión del incumplimiento de sentencia, por lo cual, consideró que se evidencia la contumacia por parte de la autoridad responsable.

34.            Ello, porque en principio el referido Ayuntamiento no atendió la sentencia y las resoluciones incidentales de quince de octubre y de veinticuatro de noviembre, en las que, respectivamente, se ordenó que el Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, pagara los salarios correspondientes al dos mil veinte.

35.            De igual forma sostuvo que, lo mismo ocurrió con las subsecuentes resoluciones incidentales de catorce de enero, dieciséis de marzo y veintiocho de abril del año en curso, donde se estableció la obligación consistente en que el Ayuntamiento responsable contemplaría como obligación o pasivo en el presupuesto de egresos del año en curso, las remuneraciones reclamadas por los Agentes y Subagentes Municipales respecto al ejercicio fiscal dos mil veinte.

36.            Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164, fracciones VI y VII, de su Reglamento Interno declaró que la sentencia debía tenerse por incumplida y consideró pertinente imponer una multa a los integrantes de cabildo y al titular de la Tesorería Municipal.

37.            En efecto, ante dicho incumplimiento, el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado en la anterior resolución incidental de veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Por lo que, se impuso una multa a cada uno de los miembros del cabildo del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, y Tesorera, con cargo a su patrimonio personal a fin de no afectar el erario público.

38.            De igual forma se apercibió nuevamente a los integrantes del Cabildo (Presidenta, Síndico y Regidor), así como a la Tesorera Municipal, que, de incurrir en el incumplimiento a lo ordenado, se les impondría una nueva multa hasta de cien veces del valor diario de Unidad de Medida y Actualización conocida como UMA, por cada una de ellos, con cargo a su patrimonio personal, prevista en el artículo 374, fracción III, del Código Electoral.

39.            Respecto al seguimiento a las medidas de apremio y vistas el Tribunal sostuvo lo siguiente:

40.            Sobre las multas correspondientes a la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se tuvieron por pagadas ello, con base en el informe del Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, con sede en Juchique de Ferrer, Veracruz.

41.            Ahora bien, sobre las multas correspondientes a la resolución de veintiocho de abril del año en curso, se consideró que las mismas se encuentra en vías de cumplimiento, ya que dicha autoridad está realizando la investigación de bienes a nombre de los sancionados, así como elaborando los mandamientos de ejecución.

42.            Respecto al seguimiento de determinación de la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción, el Tribunal local tuvo por cumplida la vinculación efectuada a la referida Fiscalía; toda vez que le informó la determinación adoptada en la carpeta de mérito, derivada de la vista dada por dicho órgano jurisdiccional, en los términos de no ejercer la acción penal.

43.            Sobre el seguimiento de vista al Congreso del Estado en la resolución incidental, el Tribunal local consideró que tomando en consideración la determinación del no ejercicio de la acción penal por parte de la mencionada Fiscalía, se tiene al Congreso del Estado de Veracruz dando cumplimiento a la vinculación efectuada.

44.            Ello, porque el Congreso del Estado le informó que, de conformidad con diversas disposiciones tanto de la Constitución Federal como Local, así como de la Ley Orgánica del Municipio Libre, la legislatura local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puede suspender o revocar el mandato a los ediles de los ayuntamientos, siempre y cuando sea por alguna de las causas graves que la ley prevé.

45.            Por lo cual, para iniciar el procedimiento referido se debe formular denuncia por parte de cualquier ciudadano o de la Institución del Ministerio Público, respecto de las conductas de los servidores públicos; de no realizarse en dichos términos se estaría en un impedimento, ya que el Congreso, de motu proprio no puede iniciar el procedimiento.

46.            En consecuencia, razonó que se estaría a lo que determinará la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción, en la carpeta de investigación número FECCEV/146/2021, para poder dar curso al procedimiento correspondiente.

B.    Pretensión y agravios

47.            La pretensión de la parte actora consiste en que, esta Sala Regional modifique o revoque el acto impugnado para el efecto de que se ordene la realización de medidas eficaces que garanticen el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el derecho que le asiste a percibir una remuneración por el ejercicio del cargo como subagente municipal.

48.            Para respaldar su pretensión aduce los conceptos de agravios siguientes:

a)    Omisión y dilación del Tribunal Electoral de Veracruz de garantizar el cumplimiento de su sentencia dictada en el juicio TEV-JDC-5/2020 y TEV-JDC-13/2020 y sus resoluciones incidentales;

b)    Violación al principio de tutela judicial efectiva;

c)     Falta de vinculación en la nueva determinación a autoridades penales para garantizar el cumplimento de las determinaciones dictadas por el Tribunal Electoral local;

d)    Falta de fundamentación y motivación del Tribunal Electoral responsable respecto a la determinación de porqué carecía de facultades para impugnar la determinación adoptada por la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción y;

e)     Indebido seguimiento del cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso.

49.            En el presente caso, la parte actora sostiene que hay una omisión del Tribunal Electoral de Veracruz, de vigilar que se cumplan las determinaciones de su Pleno, para ello se invocan la falta de vigilancia y acciones en la verificación de los plazos para el cumplimiento de la sentencia principal y resoluciones incidentales derivadas de los juicios TEV-JDC-5/2020 y TEV-JDC-13/2020 acumulado.

50.            En el caso particular, sostiene que la conducta omisiva del Tribunal Electoral de Veracruz se aprecia desde la emisión de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-941/2021 por esta Sala Regional de catorce de mayo del presente año, pues indican que desde dicha fecha no se dictó ningún otro acuerdo en dicho mes sino hasta el veintidós de julio.

51.            En su concepto sostienen que hay una dilación no justificada del Tribunal de Veracruz de dictar los acuerdos necesarios para garantizar el cumplimiento de su sentencia y las resoluciones incidentales respectivas; lo que, en su opinión, pone de manifiesto que la autoridad responsable no ha actuado con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable.

52.            También sostienen que hay una omisión del Tribunal Electoral de Veracruz de vincular a otras autoridades penales, a partir del nuevo incumplimiento, pues a su juicio el TEV tenía la obligación de dar vista a las autoridades competentes cuando enfrenten un posible delito.

53.            En el caso, consideran que se encuentra acreditada con la resolución incidental que las conductas atribuibles a los funcionaros públicos municipales son constitutivas del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal del Estado de Veracruz.

54.            Además, indican que les causa agravio que el Tribunal Electoral de Veracruz no haya fundado ni motivado, porqué carecía de facultades para impugnar la determinación adoptada por la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción.

55.            Finalmente sostienen que les causa agravio el estudio que realizado por el Tribunal respecto al cumplimiento efectuado por el Congreso del Estado de Veracruz ya que en su concepto lo manifestado por éste resulta infundado lo contestado, ya que precisamente el inicio de la denuncia obedece a una vista concedida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por lo cual debe integrarse el expediente respectivo.

C.   Método de estudio

56.            Ahora bien, los motivos de agravio a) y b), serán analizados de manera conjunta y los demás de manera separada, sin que tal metodología cause perjuicio alguno a la parte actora porque lo trascendental es que los motivos de inconformidad sean examinados[9].

D.   Postura de esta Sala Regional

57.            En concepto de esta Sala Regional, los planteamientos relativos a la omisión y dilación del Tribunal Electoral de Veracruz de garantizar el cumplimiento de su sentencia dictada en el juicio TEV-JDC-5/2020 y TEV-JDC-13/2020 y sus resoluciones incidentales, así como la violación al principio de tutela judicial efectiva se consideran infundados.

58.            Ello porque de las constancias que integran el expediente se advierte que el Tribunal responsable no ha sido omiso en dictar medidas para garantizar el cumplimiento de sus determinaciones, ha impuesto diversas medidas de apremio, ha dado vista a otras autoridades y continúa imponiendo apercibimientos en caso de reiterarse el incumplimiento.

59.            Si bien dichas medidas no han sido suficientes ni eficaces para poder ejecutar la orden de presupuestar las remuneraciones en favor de los agentes y subagentes municipales y, por ende, que se realice el pago de éstas, esta Sala Regional considera que la responsable si ha estado velando por el cumplimiento de sus determinaciones.

60.            En esa misma lógica, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable debe continuar con el dictado de las diligencias y acciones necesarias que superen los obstáculos que impidan lograr el cumplimiento de sus determinaciones, de modo que:

a)     Continúe con el dictado de medidas y acciones necesarias para eliminar cualquier obstáculo que impida lograr el efectivo cumplimiento de sus determinaciones; y,

b)    Vigile y dé seguimiento puntual a la ejecución de todas y cada una de las medidas de apremio impuestas, así como de las vistas ordenadas a otras autoridades.

61.            Lo anterior, se señala de manera enunciativa, más no limitativa, por lo cual, el Tribunal local queda en posibilidad de generar las estrategias que estime pertinentes para velar por la pronta y plena ejecución de la sentencia relacionada con el juicio que se resuelve en esta ejecutoria.

62.            Por lo que respecta al agravio consistente a la falta de vinculación en la nueva determinación a las autoridades penales para garantizar el cumplimento de las determinaciones se considera inoperante dicho agravio.

63.            En principio, la parte actora sostiene que hay una omisión por parte del Tribunal Electoral de Veracruz de vincular a otras autoridades penales, a partir del nuevo incumplimiento, pues en concepto del promovente, el Tribunal responsable tiene la obligación de dar vista a las autoridades competentes cuando enfrenten un posible delito, pues ante el incumplimiento de la sentencia y sus resoluciones incidentales se está actualizando el supuesto previsto en el artículo 319 del Código Penal de Veracruz.

64.            Esta Sala Regional considera que dicho agravio es inoperante porque al tratarse de una cuestión de orden penal, se considera que la parte actora puede acudir a presentar la denuncia correspondiente sin que sea obligatorio que el Tribunal responsable vincule a dichas autoridades.

65.            Ahora bien, sobre el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del Tribunal responsable respecto a la determinación de porqué carecía de facultades para impugnar la determinación adoptada por la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción se considera que el mismo es inoperante.

66.            Ello porque esta Sala Regional advierte que la parte actora al considerar que dicha determinación le afectaba pudo haber impugnado por la vía y recurso correspondiente la decisión del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal; de ahí que no debe delegar dicha obligación al Tribunal Electoral de Veracruz.

67.            Por último, respecto al agravio relativo al indebido seguimiento del cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso se considera que dicho agravio es infundado.

68.            En efecto, el Tribunal local al hacer el estudio relativo al cumplimiento efectuado tuvo por atendida la vinculación efectuada, ello porque ante la determinación de la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción, en la carpeta de investigación número FECCEV/146/2021 de no ejercer acción penal es evidente que éste no podía iniciar procedimiento correspondiente.

69.            Ello porque de conformidad con de la Constitución Federal como Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, para poder suspender o revocar el mandato a los ediles de los ayuntamientos se requiere haya una causa grave, es decir una vinculación a proceso por parte de las autoridades correspondientes.

Conclusión.

70.            Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Regional considera que al ser infundados e inoperantes los agravios planteados, se debe confirmar el acuerdo impugnado, con fundamento en el dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

71.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

72.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el juicio conforme a lo señalado en el considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado.

NOTIFÍQUESE, de manera personal a la parte actora en el domicilio que señaló en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexando para tal efecto, copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 3 y 6, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo el Tribunal local o TEV.

[2] En adelante Tribunal responsable o Tribunal local

[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán a la presente anualidad.

[4] En adelante Constitución federal.

[5] En lo subsecuente Ley General de Medios.

[6] Como se advierte de la cédula y la razón de notificación personal que obra a fojas 678 y 679 del cuaderno accesorio uno.

[7] Lo anterior, con apoyo en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la siguiente liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[9] De acuerdo con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.