SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1409/2021
ACTOR: HÉCTOR PINEDA SANTIAGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: EMILIO MONTERO PÉREZ Y OTRO[1]
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Héctor Pineda Santiago, ostentándose como ciudadano indígena zapoteca y candidato postulado por MORENA a Concejal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia de veintisiete de agosto emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente RIN/EA/28/2021, que confirmó el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento referido; así como la declaración de validez de dicha elección y la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
B. Consideraciones del Tribunal responsable
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[3] se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Oaxaca, para la elección de concejales a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos, el ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza.
3. Sesión de cómputo. El diez de junio, el Consejo municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en Juchitán de Zaragoza[4], realizó la sesión especial de cómputo municipal, dando como resultados, los siguientes: [5]
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
MORENA | 15,798 | Quince mil setecientos noventa y ocho |
Partido del Trabajo | 17,276 | Diecisiete mil doscientos setenta y seis |
Coalición PRD-PAN-PRI | 6,400 | Seis mil cuatrocientos |
Redes Sociales Progresistas | 1,392 | Mil trescientos noventa y dos |
Fuerza por México | 540 | Quinientos cuarenta |
Movimiento Ciudadano | 859 | Ochocientos cincuenta y nueve |
Partido Unidad Popular | 135 | Ciento treinta y cinco |
Partido Encuentro Solidario | 5,939 | Cinco mil novecientos treinta y nueve |
Nueva Alianza Oaxaca | 528 | Quinientos veintiocho |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 7 | Siete |
VOTOS NULOS | 974 | Novecientos setenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 40,848 | Cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho |
4. Declarando la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría relativa y validez a la fórmula postulada por el Partido del Trabajo[6].
5. Recurso de inconformidad local. El catorce de junio, el representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo municipal, promovió ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca medio de impugnación en contra de la elección de Juchitán de Zaragoza, la calificación de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría. Dicho medio de impugnación se remitió al Tribunal responsable, mismo que fue registrado con la clave RIN/EA/28/2021.
6. Sentencia Impugnada. El veintisiete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el RIN/EA/28/2021, que confirmó el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; así como la declaración de validez de dicha elección y la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
7. Presentación de demanda. El diez de septiembre, el ciudadano Héctor Pineda Santiago, ostentándose como ciudadano indígena zapoteca, y candidato postulado por el partido político MORENA presentó escrito de demanda ante la responsable, por el cual controvirtió la determinación referida en el punto que antecede.
8. Recepción y turno. El quince de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1409/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
9. Radicación y requerimiento. El veintiuno de septiembre, se radicó el presente juicio y se requirió al Tribunal local para que informara la fecha en la que se notificó por estrados la sentencia impugnada y remitiera las constancias respectivas.
10. Cumplimiento a requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó, tener por cumplido dicho requerimiento, y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, desde dos vertientes: a) Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, quien controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; y b) Por territorio, pues la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano comparecen el ciudadano Emilio Montero Pérez, quien se ostenta como presidente municipal electo de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; y el Partido del Trabajo, por conducto de Arturo García Felipe ante el Consejo municipal, a fin de que les sea reconocida su calidad de terceros interesados en el juicio al rubro indicado.
14. Al respecto, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
15. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
16. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
17. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analizará si se cumple con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
18. Interés incompatible. En la especie, los comparecientes Emilio Montero Pérez y el Partido del Trabajo, cuenta con un interés incompatible con el del actor, toda vez que acuden ante esta instancia expresando argumentos encaminados a que se confirme la sentencia dictada en el expediente RIN/EA/28/2021, por lo cual se considera cumplido dicho requisito.
19. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en estudio, en atención a que el ciudadano Emilio Montero Pérez, se ostenta como presidente municipal electo de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y acude por su propio derecho; por otra parte, el PT, es un partido político y lo hace por conducto de Arturo García Felipe representante ante el Consejo municipal; carácter que se tiene por reconocido en el recurso primigenio.
20. Forma. Se tiene por cumplido, ya que los escritos en comento fueron remitidos por el Tribunal responsable; en ellos constan el nombre del partido y ciudadano comparecientes y firmas autógrafas de quien se ostenta como su representante y candidato electo; y se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el del actor.
21. Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, como se corrobora de la siguiente tabla:
Juicio | Plazo de publicación | Presentación de los escritos de comparecencia | En tiempo | |
RIN/EA/28/2021 | 20 horas con 30 minutos del 10 de septiembre a la misma hora del 13 de septiembre. | Candidato electo | 19 horas con 11 minutos del 13 de septiembre. | SÍ |
PT | 19 horas con 52 minutos del 13 de septiembre. | Sí |
22. En consecuencia, se le reconoce el carácter de terceros interesados a Emilio Montero Pérez y al Partido del Trabajo.
23. El PT, aduce que el medio de impugnación resulta improcedente y debe desecharse al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea, porque a su juicio si la sentencia se emitió el veintisiete de agosto del presente año, y la presentación fue hasta el diez de septiembre siguiente, resulta fuera del plazo establecido por la ley.
24. En concepto de esta Sala Regional, no se actualiza en el presente juicio dicha causal de improcedencia.
25. En primer lugar, porque para que un medio de impugnación resulte extemporáneo, es necesario que se presente fuera de los cuatro días -de conformidad al artículo 8, de la Ley General de Medios- contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.
26. En el presente caso, se advierte que, por un lado, el actor manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia controvertida en los estrados del Tribunal responsable el ocho de septiembre; por otro lado, el PT refiere que el TEEO publicó la sentencia en los medios al alcance del actor; sin embargo, esta Sala Regional no advierte una fecha cierta en la que se hubiera notificado y publicado la sentencia en cuestión, a partir de la cual pudiera computarse su plazo de impugnación.
27. Esto se afirma porque, si el ahora actor no fue parte en la instancia previa, la notificación que opera para él, es la notificación por estrados, sin embargo, no obra en autos constancia alguna de dicha notificación, de ahí que no hay fecha cierta para realizar el cómputo del plazo.
28. Circunstancia que además se corrobora con el oficio TEEO/SG/2012/2021, signado por el Encargado del Despacho de la Secretaria General del Tribunal responsable en respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, donde se informa que la sentencia controvertida, no fue publicada en los estrados de dicho Tribunal local, porque solo se ordenó notificar a las partes, personalmente; de ahí que, contrario a lo manifestado por el tercero interesado, no existe constancia a partir de la cual se pueda computar el plazo para la presentación del medio de impugnación.
29. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, debe tomarse en cuenta para computar el plazo, la fecha en la que el actor manifiesta conoció la sentencia, en ese contexto, el plazo para impugnar corrió del nueve al doce de septiembre, por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el diez de septiembre del año en curso, al no existir elemento alguno que nos indique lo contrario, por tanto, la demanda debe considerarse oportuna.
30. Sirve de apoyo para lo anterior, mutatis mutandi, el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal electoral en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[7]
31. En consecuencia, se desestiman los motivos de improcedencia esgrimidos.
32. En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
33. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
34. Oportunidad. El medio de impugnación resulta oportuno en los términos señalados en el considerando tercero.
35. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho como candidato postulado por MORENA, para Concejal del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y ciudadano indígena zapoteca.
36. De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su esfera jurídica.
37. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
38. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, artículo 25, por lo que no está previsto en la legislación electoral local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
39. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
40. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente RIN/EA/28/2021, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
41. Para sustentar su dicho, el promovente formula los temas de agravio siguientes:
I. Indebida valoración probatoria
42. Manifiesta que el Tribunal local fue omiso en valorar en conjunto las pruebas ofrecidas por el partido actor en la instancia local, lo cual, considera, trastoca los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva.
43. Lo anterior, porque si bien, la responsable otorgo valor probatorio a algunas pruebas, no las analizó a partir de un contexto de pruebas indiciarias al estudiarlas de manera aislada.
44. El actor reitera que, en la demanda primigenia, MORENA relacionó de forma individualizada las casillas que fueron objeto de diez escritos de incidentes, que constituían infracciones graves; mismos que refiere fueron presentados por los representantes de dicho partido en tiempo y forma ante las mesas directivas de las casillas 292 C1, 294 E1, 295 B, 295 C1, 319 C1, 324 C1 y 2468 S1.
45. De lo anterior, argumenta que en la casilla 292 C1 se presentó Juan Valdivieso Luis -quien, a decir de MORENA, es líder del PT-, a emitir su voto, quien al marcar la boleta procedió a tomarse una fotografía frente a la mesa directiva de casilla, y nadie le dijo nada, y refirió que este acto, era para “dar ejemplo” de la forma en como comprobarían que efectivamente emitieron su voto a favor del PT.
46. En la casilla 294 E1, se manifestó que la votación comenzó a las ocho horas con cincuenta y tres minutos, debido a que no llegaron todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla designados y que por ese motivo tomaron a dos personas de la fila.
47. En la casilla 295 B y 295 C1, se presentó escrito de protesta donde se manifestó que, a las once horas con cuarenta y cinco minutos, de una camioneta marca Nissan, se bajaron diez personas para votar en la casilla y se reportaron con el representante del PT, por lo que, a su consideración se entiende que son acarreados, además refirió que los votantes tomaban fotos dentro de la mampara.
48. Respecto de la 319 C1, refiere la existencia de cuatro irregularidades, consistentes en que diversos ciudadanos al ejercer su voto, se les sorprendió tomando fotografías a su boleta ya marcada a distintas horas del día, lo cual ocurrió estando presente personal del INE.
49. Respecto de la casilla 324 C1, señaló que, siendo las dieciséis horas, Abisait Antonio Carrasco representante del PT fue descubierto por el presidente de la mesa directiva de casilla, mostrando la lista nominal a otro ciudadano.
50. De igual modo refirió que, en la casilla 2468 S1, MORENA señaló que, siendo las catorce horas con quince minutos, se presentaron varios sospechosos, intimidando a los presentes y varios de ellos se acercaron a la mampara, para decirle a los votantes por quien emitir su voto.
51. En suma, sostuvo que, de lo aportado por el partido ante la instancia local, se advierte que los votantes estuvieron tomando fotos con sus celulares de las boletas marcadas a favor del Partido del Trabajo, y que los secretarios de las mesas directivas de casilla debido a eso asentaron que les anularían los votos.
52. Además, advirtió que los funcionarios de casilla asentaron en las hojas de incidentes la descripción de diversos hechos en las casillas 283 C1, 283 C2, 312 B, 317 B, 317 C1, 318 B, 319 C2 y 2468 C1.
53. De ahí, señaló que, de lo relatado en los respectivos escritos de incidentes, se advierte la compra y coacción del voto a favor del Partido del Trabajo.
54. También refiere que, el estudio realizado dentro del apartado sobre la parcialidad del Consejo municipal es erróneo, pues el nombramiento irregular del presidente del citado Consejo se trata de violaciones de tracto sucesivo, lo que manifiesta, fue denunciado por MORENA desde el principio.
55. Sobre ello, estableció que en la instancia local ni el PT ni su candidato se pronunciaron respecto de la relación laboral que existió entre el Presidente Municipal y el presidente del referido Consejo, ya que obra en el expediente el oficio MJZ/UT/000214/2020 signado por el titular de la unidad de transparencia del ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, que acredita tal relación; a lo que se debió dar valor probatorio pleno.
56. Asimismo, sostiene que en la demanda primigenia se señaló como pruebas técnicas veinte impresiones de capturas de pantalla, que dan cuenta de la compra, coacción de votos, condicionamiento en la entrega de votos en la colonia Pamela, así como pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de whatsapp, y fotografías, capturas de pantalla, ligas de Facebook notas periodísticas, mismas que el TEEO no otorgó valor probatorio.
II. Violación a principios constitucionales, y falta de exhaustividad
57. Por otra parte, señala que se violentaron los principios constitucionales de libertad y secrecía del voto, pues la votación se emitió bajo coacción de dirigentes, servidores públicos y personal del Ayuntamiento, lo que es evidente, en su estima, a partir de los escritos de incidentes presentados por los representantes de MORENA ante las mesas directivas de casilla y las hojas de incidentes levantadas por las secretarias de dichas mesas.
58. Reitera que el representante de MORENA en su demanda primigenia manifestó que desde el inicio del proceso electoral se dieron violaciones graves al principio de imparcialidad y legalidad; ello porque los ciudadanos que presidieron el Consejo municipal fueron acosados hasta renunciar por el Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Emilio Montero Pérez, quien también fue candidato a dicha presidencia por el PT.
59. Lo que generó, que llegara el funcionario a fin de sus intereses, Leonides Carrasco Felipe, quien actuó bajo órdenes del citado candidato; y dado que el ciudadano ocupó un cargo directivo municipal es evidente que no cumplió con los requisitos de elegibilidad.
60. Adicionalmente, establece que la elección no es auténtica, máxime que el candidato no solicitó licencia ni se separó de su cargo como Presidente Municipal, por lo que tuvo recursos materiales, financieros y humanos a su disposición, que propició que la elección estuviese viciada.
61. En ese contexto, argumenta que el referido Presidente Municipal amenazó con despedir a la estructura municipal, directores, a las corporaciones de la policía municipal si no lo apoyaban en su candidatura votando por el PT.
62. Además, señaló que la autoridad responsable debió ser más exhaustiva partiendo de que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar es menor al cinco por ciento de la votación obtenida, pues refiere que, en su caso, la diferencia es del 2.96% -dos punto noventa y seis por ciento-, por lo que a su decir, fue incorrecto que el TEEO haya calificado como inoperante e infundados los agravios de MORENA en dicha instancia.
63. Finalmente, argumenta que, del análisis del escrito primigenio, se advierte que el Instituto local incumplió con su misión de vigilar que en la elección se privilegiaran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y que la actuación del PT se condujera dentro de los cauces legales.
Metodología
64. Por cuestión de método, el estudio de los argumentos del enjuiciante se realizará de manera conjunta; sin que tal forma de proceder cause afectación al inconforme, toda vez que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es que su estudio se realice en su integridad.[8]
65. Una vez establecido el marco normativo aplicable en su sentencia, el Tribunal local precisó lo expuesto por MORENA -actor en la instancia primigenia- donde enunció como irregularidades graves, la existencia de coacción al voto, así como la toma de fotografías de sus boletas marcadas a favor del PT, a cambio de dinero o casilleros de huevo, dentro de catorce casillas; y que en algunos casos ocurrió acarreo de votantes.
66. Las casillas en las que el partido actor enunció irregularidades son la 283 C1, 283 C2, 292 C1, 295 B, 295 C1, 312 B, 317 B, 317 C1, 318 B, 319 C1, 319 C2, 324 C1, 2468 C1 y 2468 S1.
67. La responsable señaló que obraban en autos copias certificadas de distintas hojas de incidentes, escritos de incidentes y actas de la jornada electoral levantadas por los funcionarios de varias de las casillas en las que se hace valer la irregularidad en estudio, las cuales se les concedió valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en la Ley de Medios local, al tratarse de documentales públicas, consistentes en actas y oficios signados por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones.
68. Aunado a que su contenido no se encontraba controvertido, ni desvirtuado con algún otro elemento probatorio, por lo que, adminiculados entre sí, generaban convicción de que lo ahí asentado es acorde a la realidad de los hechos.
69. De lo cual decidió calificar como infundados los agravios de las casillas 292 C1, 295 B, 295 C1 y 2468 S1, ya que estableció que lo asentado en los escritos sólo podía constituir manifestaciones unilaterales que no se encontraban robustecidas con algún otro elemento probatorio que, adminiculadas entre sí, permitan concluir que tales irregularidades acontecieron.
70. Lo anterior, porque de las hojas de incidentes de las casillas en comento que fueron remitidas por el IEEPCO, se advirtió que no se presentó incidente alguno de la naturaleza que refirió el actor ante dicha instancia, es decir, no se hicieron constar las irregularidades denunciadas en dichos documentos públicos.
71. De tal forma que, manifestó el recurrente incumplía con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues no acreditó que diversos ciudadanos hayan sido “acarreados” para votar, o que hayan tomado fotografías a sus boletas electorales marcadas en favor del PT; por ende, no acreditó de manera fehaciente que las irregularidades señaladas hayan acontecido.
72. Ahora bien, en relación a las casillas 283 C1, 283 C2, 312 B, 317 B, 317 C1, 318 B, 319 C1, 319 C2 y 2468 C1; calificó como infundado dichos planteamientos; porque en consideración del TEEO, de las pruebas que obran en autos, relativas a las hojas de incidentes en copias al carbón y de los escritos de protesta exhibidos por el actor, así como de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes remitidas por el Consejo General del IEEPCO, se acreditaba parcialmente que algunos ciudadanos al emitir su voto, tomaron fotografías a sus boletas electorales marcadas, sin embargo, lo infundado del agravio radicó en que dicha situación en modo alguno resultó ser determinante para el resultado de la elección.
73. Ello en virtud de que de las documentales públicas a las que previamente le concedió valor probatorio pleno, solo se acreditó que existieron un total de veintiocho ciudadanos que emitieron su sufragio con la irregularidad de haber tomado fotografías a sus boletas; tal como reconoce el actor en su escrito de demanda, en las casillas 317 C1, 318 B y 2468 C1, de los cuales once votos fueron emitidos con dicha irregularidad y anulados por los integrantes de las mesa directivas de casilla, por lo que concluyó que los mismos no fueron computados en el escrutinio y cómputo de dichas casillas, en favor de algún partido político.
74. En tal razón, el Tribunal local infirió que solo diecisiete votos fueron emitidos de forma irregular, sin embargo, aun cuando se acredita que diversos ciudadanos tomaron fotografías a sus boletas, el partido actor no exhibió elemento de prueba alguno ni tampoco de los documentos recabados por dicho Tribunal, se acreditó tal coacción, bien sea por violencia o por entrega de estímulos, pues el actor es omiso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los actos.
75. De lo anterior, refirió que si bien es cierto, exhibió diversas pruebas técnicas consistentes en fotografías de capturas de pantalla de supuestas conversaciones entre líderes del PT con ciudadanos donde se les indica por quienes votar, dado el carácter imperfecto de las mimas, son insuficientes por sí solas dada la facilidad para ser confeccionadas o modificadas, para acreditar que haya existido dicha coacción, es decir, en autos no constaba que los votos emitidos de esa forma, hayan sido a favor del PT como lo afirmó MORENA.
76. También señaló que no se acreditó que los números telefónicos que se advertían en dichas capturas de pantalla pertenezcan a supuestos líderes del PT, o al menos a sus simpatizantes.
77. Por cuanto hace a la casilla 219 C2, la responsable advirtió que en la hoja de incidentes se hace constar que una persona gritó en voz alta por quién votaría, pero no que dicho voto haya sido emitido a favor del PT ni que se haya tomado una foto a la boleta; y no se acreditó la irregularidad alegada, pues de lo asentado en la hoja de incidentes, se infiere que los votantes que pretendieron tomar fotografías, no lo hicieron, por las instrucciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
78. Destacó que la irregularidad en estudio, no resulta ser una transgresión grave a los principios constitucionales que se estiman violentados, ni mucho menos es determinante para el resultado de la elección, ello porque la diferencia entre primero y segundo lugar es de mil cuatrocientos setenta y ocho, (1,478), por lo que esos diecisiete votos en nada revertirían el triunfo del PT, siendo no determinantes en la elección.
79. Además, refirió respecto de la casilla 324 C1, que el represéntate del PT fue descubierto por el presidente de la mesa directiva de casilla, mostrando la lista nominal a otro ciudadano, mismo que calificó como infundado; ello porque dicha situación por sí sola, no es de la entidad suficiente para poner en duda los resultados de la votación, porque el actor expone argumento alguno ni ofrece elemento de prueba.
80. En términos de la recepción de votación por personas no autorizados, el Tribunal responsable calificó como inoperante, al advertir que el partido fue omiso en precisar todos los elementos necesarios para que se estuviera en aptitud de analizar la existencia de la irregularidad planteada, limitándose a realizar manifestaciones vagas e imprecisas, siendo que el recurrente tiene la carga argumentativa y probatoria, a fin de evidenciar tal irregularidad.
81. Lo relativo a las votaciones por personas no inscritas en la lista nominal. El TEEO, respecto de la casilla 283 C1 lo calificó como infundado, ello porque si bien del oficio signado por el Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca del INE se advierte que el ciudadano no pertenece a la sección; este hecho por sí solo no resulta ser de la gravedad suficiente para ser determinante en el resultado de la elección.
82. El TEEO consideró inoperante lo relativo a la parcialidad del Consejo Municipal Electoral, porque la designación del ciudadano Leónides Carrasco Felipe, como Presidente del Consejo Municipal Electoral, se realizó el dieciocho de mayo del año en curso, y si el partido actor adujó que no cumplía los requisitos de elegibilidad, desde la designación del citado presidente, debió haberla impugnado, por lo que no le es dable impugnarla hasta la etapa de resultados y calificación de la elección del presente proceso electoral.
83. Respecto de la utilización de recursos públicos, la responsable calificó como inoperante por una parte e infundado por otra, lo inoperante radicó en que el partido actor realiza manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, respecto a la supuesta utilización de recursos públicos durante la campaña electoral del candidato ganador; lo infundado del agravio se actualizó respecto a que el actual presidente municipal amenazó a los policías municipales de despedirlos si ellos y sus familias no votaban por él; porque no exhibió algún elemento de prueba que acreditara su aseveración.
84. Por último, del agravio respecto a que los policías municipales impidieron el libre tránsito, por haber disuelto una manifestación de ciudadanos en las instalaciones del consejo municipal, sin embargo, aun cuando se acreditó dicha confrontación entre policías municipales y ciudadanía, en autos no se encontraba acreditado con algún elemento probatorio, que dicha situación por sí sola impactara en el resultado de la elección o en el propio cómputo municipal.
85. Por lo que el TEEO confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitidos por el Consejo responsable.
86. A juicio de esta Sala Regional, los agravios expuestos por el actor son inoperantes porque la impugnación de la sentencia que controvierte deriva de un acto consentido, como se explica a continuación.
87. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere: a. que el acto exista; b. que agravie al quejoso y, c. que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad.
88. Como se ve, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.
89. De ahí que, es importante que los promoventes evidencien de forma clara las cuestiones que les causen una afectación, pues el órgano jurisdiccional encargado de revisar el acto de autoridad que se impugna únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.
90. En el presente caso, los argumentos expuestos por el actor, respecto de la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal responsable, y las violaciones a principios constitucionales previamente señalados, son ineficaces para revocar la sentencia impugnada, al derivar de un acto consentido.
91. Esto es así porque, los planteamientos fueron hechos valer por el partido político que lo postuló, a través del recurso de inconformidad local y no por el candidato ahora promovente, quien estuvo en posibilidad plena de formular los argumentos dirigidos a anular la elección desde el medio de origen, en lugar de esperar al dictado de la sentencia.
92. Así, derivado de la promoción del referido medio de impugnación local, el Tribunal local dictó la sentencia que ahora se impugna, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
93. Por ello, si el actor consideraba que le causaba una afectación la emisión de la constancia de mayoría y validez de la elección emitida por el Consejo Municipal de Juchitán de Zaragoza, debió combatir esa circunstancia desde la conclusión del cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente y, no esperar al dictado de la sentencia que ahora combate.
94. De modo que, el candidato estuvo en posibilidad plena de formular los planteamientos dirigidos a anular la elección desde el juicio de origen, en lugar de esperar al dictado de la sentencia recaída a la acción ejercida debidamente por el partido político que lo postuló.
95. Bajo esa premisa, el actor incumplió con el deber de ejercer su derecho de acción en contra de la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría emitidas en favor de la planilla que obtuvo el triunfo de la elección, mientras que su partido político sí lo hizo de manera autónoma e independiente.
96. Por consiguiente, esta Sala Regional determina que, el candidato está imposibilitado para cuestionar los razonamientos que recayeron a la impugnación de su partido político; de ahí que los agravios planteados sean inoperantes para lograr la revocación de la sentencia impugnada.[10]
97. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el Tribunal responsable, no actuó diligentemente, al omitir publicar en estrados la sentencia controvertida, pues con ello vulneró los derechos de terceros y el debido agotamiento de las cadenas impugnativas.
98. Por tanto, se amonesta a las y los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, inciso b) de la Ley General de Medios, para que en lo subsecuente sean más diligentes en la resolución y notificación de los medios de impugnación.
99. En consecuencia, al resultar inoperante lo expuesto por el candidato actor, lo procedente en términos de los artículos 84, apartado 1, inciso a) y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia impugnada.
100. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
101. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se confirma la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se amonesta a las magistradas y el magistrado integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a los terceros interesados, en las cuentas de correo que señalan en sus escritos de comparecencia; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con copia certificada del presente fallo, y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que posteriormente se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Partido del Trabajo,
[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEEO.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención en contrario.
[4] En adelante, podrá citársele como Consejo municipal.
[5] Los cuales se obtienen de la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consultable en el siguiente vínculo de internet: https://www.ieepco.org.mx/computos2020/concejales.htm. Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[6] En adelante podrá citársele como PT.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=8/2001.
[8] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, sí como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[9] ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Tesis aislada, 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, primera parte; pág. 13.
[10] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JRC-321/2021, SX-JDC-1281/2021 y acumulado; y SX-JDC-1308/2021 y acumulados.