SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1451/2021

ACTOR: PABLO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADORES: LAURA ANAHÍ RIVERA ARGUELLES Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Pablo Domínguez Martínez, quien se ostenta como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, postulado por el partido político local “Todos por Veracruz”.

El actor impugna la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-RIN-3/2021 y acumulado,[2] que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa del municipio antes referido y declaró ganadoras a las candidaturas postuladas por la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional,[3] Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática.[5] 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

Nota: La sumatoria de la coalición PAN-PRI-PRD es de 583 votos.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

B. Análisis de esta Sala Regional

Agravio I. Indebida fundamentación y motivación al desestimar su causal de improcedencia planteada como tercero interesado

Análisis del agravio II. Modificación de la litis

Análisis del agravio III. Transgresión al principio de elecciones auténticas

Análisis del agravio IV. Incorrecto análisis de dos de los votos reservados

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el promovente, porque el Tribunal local fundó y motivó adecuadamente su postura de desestimar la causal de improcedencia hecha valer ante dicha instancia, aunado a que el análisis realizado respecto de los votos reservados se encuentra ajustado a derecho.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre del año anterior, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz para renovar las diputaciones y cargos edilicios de los Ayuntamientos.

2.             Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[6] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz.

4.                  Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz, celebró la sesión de cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento. Al existir indicio suficiente de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la elección era menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal llevó a cabo el recuento total de casillas, de lo que se obtuvo los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

544

Quinientos cuarenta y cuatro

4

Cuatro

 

34

Treinta y cuatro

0

cero

7

Siete

9

Nueve

46

Cuarenta y seis

583

 

Quinientos ochenta y tres

69

Sesenta y nueve

0

Cero

 

0

Cero

0

Cero

 

1

Uno

       

0

Cero

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

3

 

Tres

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

0

Cero

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamente

0

Cero

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

1

Uno

CANDIDATURA NO REGISTRADA

0

Cero

VOTOS NULOS

            28

Veintiocho

VOTACIÓN TOTAL

1,329

Mil trescientos veintinueve

5.             A partir de esos datos, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, sin expedir la constancia de mayoría y validez a ninguno de los contendientes, al haber resultado un empate por el primer lugar entre Todos por Veracruz y la coalición "Veracruz Va" integrada por el PAN, PRI y PRD.

6.             Recursos de inconformidad. El doce de junio, el PAN y el PRI presentaron sendas demandas en contra de los actos precisados en el párrafo anterior.

7.                  Resolución impugnada. El veintiuno de septiembre, el Tribunal responsable emitió sentencia en los expedientes de recursos de inconformidad TEV-RIN-3/2021 y TEV-RIN-38/2021, en la cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmó la declaratoria de validez de la elección y declaró el triunfo de las candidaturas de la coalición "Veracruz Va", esto es, de la ciudadana Xóchitl Domínguez Rosado, como Presidenta Municipal Propietaria, y del ciudadano Efraín Argüelles Aburto, como Síndico Propietario.

8.                  Los resultados modificados por el Tribunal local quedaron de la manera siguiente:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

544

Quinientos cuarenta y cuatro

4

Cuatro

 

34

Treinta y cuatro

0

Cero

7

Siete

9

Nueve

46

Cuarenta y seis

581

 

Quinientos ochenta y tres

69

Sesenta y nueve

0

Cero

 

0

Cero

0

Cero

 

1

Uno

       

0

Cero

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

3

 

Tres

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

0

Cero

Imagen que contiene alimentos

Descripción generada automáticamente

0

Cero

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

1

Uno

CANDIDATURA NO REGISTRADA

0

Cero

VOTOS NULOS

            30

Veintiocho

VOTACIÓN TOTAL

1,329

Mil trescientos veintinueve

Nota: La sumatoria de la coalición PAN-PRI-PRD es de 583 votos.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[7]

9.             Demanda federal. El veinticuatro de septiembre, el actor presentó su escrito de medio de impugnación federal[8] a fin de controvertir la resolución TEV-RIN-3/2021 y acumulado.

10.         Recepción y turno. El veinticinco de septiembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente. El veintiséis del mismo mes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-460/2021, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

11.              Cambio de vía. En Acuerdo de Sala emitido el treinta de septiembre dentro del expediente SX-JRC-460/2021, esta Sala Regional determinó que la vía para conocer del medio de impugnación debía ser el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

12.         Turno del expediente SX-JDC-1451/2021. En virtud de lo anterior, el primero de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1451/2021, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

13.         Radicación, admisión y requerimiento. El cuatro de octubre, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y requirió a la autoridad responsable el original de la copia certificada expedida por el Consejo Municipal de Landero y Coss, de los seis votos reservados durante el recuento total de votos celebrado el nueve de junio en la sede del consejo antes mencionado.

14.         Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del expediente, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, desde dos vertientes: a) porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Landero y Coss; y b) por territorio, debido a que la mencionada entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción.

16.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve y de su autorizado; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan agravios.

19.         Oportunidad. Las demandas deben presentarse dentro del plazo de cuatro días que indica la ley; y para el presente caso, todos los días y horas son hábiles, por estar relacionada la materia con el proceso electoral en curso.

20.         Ahora bien, si la resolución controvertida fue emitida el veintiuno de septiembre del año en curso y notificada al hoy actor el veintidós de ese mes,[9] el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de septiembre, de ahí que si la demanda fue presentada el pasado veinticuatro de septiembre, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

21.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio es promovido por propio derecho y con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Landero y Coss, Veracruz.

Por lo que cobra aplicación la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[10]

Además, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

22.              Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[11]

23.         Definitividad. Se satisface el requisito porque la sentencia impugnada del Tribunal local es un acto definitivo y firme para la procedencia de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto, en virtud de que en la legislación electoral del estado de Veracruz no existe ningún recurso, juicio o instancia previa a través de la cual pueda modificarse, revocarse o anularse el mencionado acto, pues el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[12] indica que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas. Por ende, al no existir instancia previa por agotar, se colma el requisito.

24.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional estudiará el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa

25.              Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que con el carácter de supervenientes ofrece el actor en su escrito de demanda y en su escrito de cuatro de octubre del año en curso.

26.              A juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir tales pruebas porque no tienen el carácter de supervenientes, como se explica a continuación.

27.              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

28.              En relación con las pruebas supervenientes, el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

29.              Para tomar en consideración pruebas ofrecidas y aportadas en estos medios de impugnación se debe observar lo siguiente:

 a) Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

 b) Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

i) Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

ii) Se trate de medios existentes, pero desconocidos por el oferente.

iii) Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

30.              En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

31.              Al respecto, la Sala Superior ha sustentado la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".[13]

32.              Ahora bien, las pruebas que ofrece el actor en el presente juicio consisten en:

a) Listas de asistencia de los representantes de los partidos políticos en las diecinueve sesiones que se llevaron a cabo durante todo el proceso electoral y el oficio de convocatoria a sesión ordinaria de fecha veintiocho de marzo del año en curso.

b) Video de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en donde el actual alcalde de Landero y Coss, Veracruz, acompañó a su esposa al Consejo Municipal para recoger la constancia de mayoría relativa, así como dos fotografías.

33.              Con las pruebas señaladas en el inciso a), el promovente pretende demostrar que en la instancia local sí se actualizaba la causal de improcedencia que allá planteó.  

34.              Mientras que con las referidas en el inciso b), el actor pretende evidenciar que el alcalde del Municipio de Landero y Coss, Veracruz, vulneró el principio de neutralidad al acompañar a su esposa Xóchitl Domínguez Rosado a recibir su constancia de mayoría.

35.              En primer lugar, esta Sala Regional considera que las documentales identificadas con el inciso a), no tienen el carácter de pruebas supervenientes, porque se trata de documentación que refieren a hechos del mes de marzo, abril, mayo y junio de la presente anualidad.

36.              En atención a esas fechas, tuvo la oportunidad de aportarlas junto con la presentación de su escrito de tercero interesado local, el cual fue presentado ante la instancia jurisdiccional estatal el veinte de junio del año en curso, sin que del mismo se advierta manifestación alguna respecto a algún impedimento por el cual no se haya encontrado en posibilidades de ofrecerlas.

37.              Pues si tenía la intención de demostrar que se actualizaba en aquella instancia una causal de improcedencia planteada, allá debió presentarlas y no esperar a presentar su demanda federal.

38.              Esto es así, porque en el presente caso, el medio de impugnación federal no tiene la naturaleza de un juicio ordinario, sino extraordinario, porque ha pasado previamente por la instancia jurisdiccional estatal, donde tuvo lugar un trámite, sustanciación y ha recaído una sentencia emitida por un Tribunal local y, precisamente ese es el acto aquí impugnado.

39.              Luego, si bien en una instancia extraordinaria también existe la posibilidad de que junto con el medio de impugnación federal se puedan ofrecer pruebas supervenientes, para ello sería condición la imposibilidad de haberlas aportado durante la sustanciación del medio de impugnación estatal, es decir, que su posibilidad de aportarlas haya surgido con posterioridad a la emisión de la sentencia del Tribunal local, y por eso es que las presenta ante la instancia federal.

40.              Sin embargo, tal como se refirió con antelación, en el caso en concreto, las pruebas tienen que ver con hechos que tuvieron lugar previo a la presentación de su escrito de tercero interesado de la instancia local, sin que hayan sido ofrecidas allá. Por ende, ahora no pueden tener ese carácter, en términos del artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia 12/2002, antes citados.

41.              Por otro lado, respecto de las pruebas aportadas por el actor mediante escrito de cuatro de octubre del año que transcurre –identificadas con el inciso b)–, tampoco ha lugar a admitirlas, pues las ofrece con la intención de evidenciar que el actual alcalde de Landero y Coss, Veracruz, acompañó a su esposa al Consejo Municipal para recoger la constancia de mayoría relativa.

42.              El promovente pierde de vista que en la litis del presente asunto se integra únicamente con el acto reclamado –que para el caso es la sentencia del Tribunal local– y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, los cuales debe estar dirigidos a atacar el contenido de la resolución combatida, no agregar temas adicionales que en su momento no fueron puestos en consideración de la autoridad responsable.

43.              De ahí que, lo que pretende el promovente so pretexto de llamarle pruebas supervenientes, es realmente agregar aspectos novedosos que no forman parte de la litis que se ha venido conformando con la cadena impugnativa.

44.              Por tanto, no ha lugar a admitir tampoco los medios de prueba ofrecidos por el promovente en su escrito de cuatro de octubre del año en curso.

TERCERO. Terceros interesados

45.              Se les reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, quienes comparecen a través de Fabian Pérez Guzmán y Jesús Alfredo Reyes Hernández, representantes suplente y propietario respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral con cabecera en Landero y Coss, Veracruz; pues sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

46.              Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre de los partidos políticos que acuden como terceros interesados y la firma autógrafa de quienes acuden en su representación; además, formularon las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de argumentos.

47.              Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las diecinueve horas del veinticinco de septiembre del año en curso, a la misma hora del veintiocho de ese mes; mientras que los escritos de comparecencia se presentaron a las siete horas con siete minutos del veintisiete de septiembre y el veintiocho siguiente a las cuatro horas con veintiocho minutos; de ahí que la presentación de ambos es oportuna.

48.              Por ende, queda colmado el alegato del promovente que formuló en su escrito de cuatro de octubre de este año, respecto a la oportunidad de los escritos de comparecencia.

49.              Interés legítimo. Los comparecientes cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por el actor. Pues los comparecientes solicitan que se confirme la sentencia impugnada, mientras que el actor pretende la revocación.

50.              Personería. Se cumplen con estos requisitos, ya que los escritos de terceros interesados fueron presentados por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente Fabian Pérez Guzmán y el Partido Acción Nacional por medio de su representante propietario Jesús Alfredo Reyes Hernández, quienes fueron parte actora en la instancia local y donde dicha calidad les fue reconocida.

51.              Esto es, respecto de Jesús Alfredo Reyes Hernández la autoridad responsable estimó que se encontraba legitimado al estar acreditado ante el Consejo Municipal señalado como responsable en atención a lo referido en el informe circunstanciado rendido ante dicha instancia. Y, respecto a Fabian Pérez Guzmán, dicha calidad fue reconocida por la autoridad responsable en atención a que dicha calidad se dedujo del Acta Circunstanciada de Cómputo Municipal; del Acta de Cómputo Municipal, y de la copia del oficio del representante del PRI ante el Consejo General del OPLEV.

52.              En atención al alegato del promovente que formuló en su escrito de cuatro de octubre de este año, respecto a la legitimación del representante del PRI, este señalamiento será parte del estudio del primero de sus agravios, por medio del cual controvierte la determinación del Tribunal Electoral local de desestimar la causal de improcedencia expuesta ante dicha instancia, la cual estaba encaminada a evidenciar la falta de legitimación del representante del PRI, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

53.              Al estar reunidos esos requisitos, es que se les reconoce el carácter de terceros interesados.

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

54.              La pretensión del promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, en la cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, y declaró ganadoras a las candidaturas postuladas por la coalición “Veracruz Va”, integrada por el PAN, PRI y PRD.

55.         Para tal pretensión, el actor formula los siguientes temas de agravio:

I.          Indebida fundamentación y motivación al desestimar su causal de improcedencia planteada como tercero interesado.

II.          Modificación de la litis.

III.          Transgresión al principio de elecciones auténticas.

IV.          Incorrecto análisis de dos de los votos reservados.

56.         Los temas de agravios se analizarán en el orden anunciado, sin que tal secuencia genere afectación a los derechos del actor. Tiene aplicación el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

B. Análisis de esta Sala Regional

Agravio I. Indebida fundamentación y motivación al desestimar su causal de improcedencia planteada como tercero interesado

Planteamiento de la controversia

57.              El promovente controvierte el estudio realizado por el Tribunal local en el apartado de improcedencia.

58.              Al respecto, argumenta que existió una interpretación equivocada en el apartado de “improcedencia” de la sentencia que se impugna, en la que se planteó el desechamiento de los recursos de inconformidad por carecer de falta de legitimación por parte del Partido Revolucionario Institucional, pues en el apartado correspondiente la autoridad responsable confundió jurídicamente los conceptos de representación, legitimación y personería, los cuales no son equiparables.

59.              Error que, a su decir, llevó a que la autoridad responsable arribara a una conclusión equivocada al no tener por actualizada la causal de improcedencia planteada por el actor y entrar al estudio del recurso de inconformidad.

Decisión de esta Sala Regional

60.              Esta Sala Regional considera que el planteamiento expuesto por el actor es infundado, tal como se explica enseguida.

61.              El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

62.              Al efecto, cuando se trata de una sentencia o resolución debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas.

63.              Por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

64.              Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[15]

65.              La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

66.              La primera se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

67.              En cambio, la segunda surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

68.              Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[16]

69.              Precisado lo anterior, se procede a analizar las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, a fin de determinar si efectivamente tal determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada.

70.              El Tribunal local, en lo que interesa, narró que el tercero interesado alegaba que se debía de desechar el medio de impugnación local promovido por el PRI porque éste carece de legitimación.

71.              Además, esa autoridad responsable citó los artículos 348, 349, fracción II, 352 y 356, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y razonó que el Recurso de Inconformidad es uno de los medios de impugnación previstos en dicha norma local y podrá ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes para impugnar la elección de Ayuntamientos, los resultados del cómputo municipal, la declaratoria de validez y otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, por las causales de nulidad establecidas por ese Código.

72.              Así, determinó que de conformidad con el artículo 362 del Código Electoral del Estado de Veracruz, para que dicho órgano jurisdiccional esté en aptitud de conocer un medio de impugnación y emitir una resolución, es suficiente con que la parte agraviada y legitimada para ello, ejerza la acción respectiva solicitando la solución de la controversia planteada.

73.              Aunado a que, dicha causal de improcedencia que refiere a la falta de legitimación del PRI, fue planteada por el tercero interesado en el recurso de inconformidad promovido por el PAN, cuestión por la que estimó que no existía materia para tal reclamo.

74.              Máxime que, conforme a lo previsto por los artículos 147, párrafos primero y último, 153 y 355, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz, la representación ante los Consejos Municipales para ejercer los derechos que la normativa electoral les otorga, así como para comparecer a juicio como actores o terceros interesados, es de los partidos políticos, con independencia de quien persona física ejerza su representación formal de acuerdo con sus reglas estatutarias.

75.              En ese sentido, el Tribunal local concluyó que los legitimados para promover el presente medio de impugnación son los partidos políticos y no quienes comparecen como sus representantes; y, en este caso, tanto la legitimación del PAN y del PRI como la personería de sus representantes, se encuentran acreditadas.

76.              De lo descrito con anterioridad, se advierte que el Tribunal local dio razones jurídicas para concluir que los actores se encontraban plenamente legitimados al ser los representantes de los partidos políticos quienes acudían ante dicha instancia.

77.              Respecto del representante del Partido Acción Nacional, el Tribunal responsable argumentó que aquel se encontraba acreditado ante el respectivo Consejo Municipal, y que esa calidad le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

78.              Por cuanto hace al representante del Partido Revolucionario Institucional, igualmente le tuvo por acreditado su carácter, a partir del contenido del Acta Circunstanciada de Cómputo Municipal, del Acta de Cómputo Municipal y de la copia del oficio del representante del PRI ante el Consejo General del OPLEV.

79.              De modo que, contrario a lo argumentado por el promovente, el Tribunal Electoral sí fundó y motivó debidamente su determinación, en relación con la representación y legitimación del Partido Revolucionario Institucional.

80.              Inclusive, tal como lo argumentó la autoridad responsable, dicha causal de improcedencia se hizo valer en relación con un actor que no correspondía, pues se refirió al PRI, pero lo hizo valer como argumento de tercero interesado dentro del recurso de inconformidad promovido por el PAN.

81.              Por todas esas razones, es que la conclusión de la autoridad responsable fue correcta al desestimar la improcedencia en esa instancia planteada. Por ende, el agravio es infundado.

Análisis del agravio II. Modificación de la litis

Planteamiento de la controversia

82.              El promovente considera que la autoridad responsable indebidamente modificó la litis planteada por los actores ante dicha instancia, pues los planteamientos del PAN y del PRI iban encaminados a solicitar un nuevo escrutinio y cómputo, así como recuento de votos, mientras que la autoridad responsable afirmó que la litis se constreñía en determinar si la Presidenta del Consejo Municipal con motivo de su parentesco consanguíneo con uno de los candidatos participantes en la elección se encontraba impedida de participar en la calificación de los seis votos que fueron reservados durante la diligencia del recuento en sede administrativa y, por otra parte, si los integrantes del Consejo Municipal calificaron o no de manera correcta los seis votos reservados.

83.              A decir del hoy actor, el Tribunal local incluyó en la litis la falacia invocada por los partidos políticos respecto del comportamiento de la Presidenta del Consejo Municipal por ser hermana del ahora actor; lo que tuvo como consecuencia, que desestimará todos los argumentos de la Presidenta del Consejo Municipal contenidos en el informe circunstanciado que rindió.

Consideraciones de la autoridad responsable

84.              El Tribunal local en el apartado de síntesis de agravios de su sentencia expuso, en lo que interesa, lo siguiente:

Demanda PAN (TEV-RIN-3/2021)

Ilegalidad en la calificación de los votos.

La Presidenta del Consejo Municipal de Landero y Coss, Veracruz, Mercedes Domínguez Martínez, tiene un vínculo familiar de consanguinidad en primer grado con el candidato Pablo Domínguez Martínez, postulado por el partido Todos por Veracruz para la Presidencia del Ayuntamiento de ese Municipio, pues son hermanos. La Presidenta del Consejo Municipal se encontraba impedida para intervenir o conocer respecto de la calificación de los votos que fueron reservados en el recuento total de la votación llevada a cabo en la sede del Consejo Municipal, por lo que se debió haber excusado.

(…)

Indebida calificativa de los seis votos reservados.

Los miembros del Consejo Municipal no aplicaron correctamente los criterios de calificación de los votos reservados, establecidos en el artículo 214, fracción VII, del Código Electoral, ni los criterios existentes para la calificación de los votos en los que la intención del elector no es clara. La calificación de los votos reservados debió ser computada a favor de la candidata de la coalición PAN-PRI-PRD, y en contrario cuatro de los votos reservados fueron calificados tres a favor del candidato del partido Todos por Veracruz y uno calificado como nulo. Cuando era evidente la intención de los electores en cuatro de los votos reservados en emitir su voto a favor de la candidata Xóchitl Domínguez Rosado, de la coalición PAN-PRI-PRD.

(…)

Demanda PRI (TEV-RIN-38/2021)

Proporcionar copias de actas de escrutinio y cómputo.

Falta de entrega de actas de escrutinio y cómputo, para analizar los resultados y participar en la compulsa y cotejo con las actas que estaban en poder del Presidente del Consejo, con la incertidumbre de saber si los resultados consignados en cada una de las actas de casilla son verídicos.

(…)

Incorrecta calificativa de votos reservados.

Negativa del Consejo Municipal de utilizar el mismo criterio para calificar los votos reservados durante el cómputo municipal de la elección que se impugna.

Pues en el cómputo la Presidenta del Consejo Municipal no mantuvo los principios de objetividad y certeza, debido a que el candidato del partido Todos por Veracruz es su hermano, lo que generó una inclinación a favor de dicho partido en la determinación de los votos válidos y nulos que habían sido reservados durante el computo municipal de la elección que se impugna. Ya que de haber mantenido el mismo criterio para determinar los votos válidos y nulos reservados, tanto el candidato de Todos por Veracruz como el de la coalición PRI-PAN-PRD, hubieran obtenido tres votos más cada uno, generando la victoria por un voto a dicha coalición, lo que no ocurrió ya que su parentesco con el candidato provoco (sic) que de manera intencional manejara un criterio distinto en el voto que definía la elección, favoreciendo a su hermano con el empate de la misma.

(…)

85.              Posterior a la síntesis de agravios, el Tribunal responsable razonó que los partidos inconformes solicitaron un nuevo recuento total de votos de las casillas de la elección municipal ahora en sede jurisdiccional, presuntamente por una incorrecta calificación de los votos reservados por parte de los miembros del Consejo Municipal, y una ilegal calificación de dichos votos por parte de la Presidenta del Consejo Municipal por ser hermana del candidato del partido Todos por Veracruz.

86.              Así como por una supuesta falta de certeza por errores en las actas de cómputo municipal, aun cuando tal motivo no se encontrará previsto en la ley como causal de recuento total.

87.              Respecto a lo cual, el Tribunal local, por un lado, indicó que la petición del recuento fue un tema atendido mediante resolución incidental del catorce de julio del año en curso en el expediente TEV-RIN-3/2021 y acumulado INC-1, a través de la cual se declaró improcedente esa pretensión, por lo que resultaba innecesario un nuevo pronunciamiento.

88.              Además, el Tribunal local también se pronunció del agravio por el cual los actores primigenios manifestaban que había existido una incorrecta calificación de los seis votos reservados por parte de los consejeros integrantes del Consejo Municipal, al no haber aplicado correctamente los criterios de calificación establecidos en el artículo 214, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz, ni las reglas existentes para la calificación de los votos en los que la intención del elector no es clara.

89.              Al respecto, el Tribunal Electoral local estimó que constaban en el expediente copias legibles a color debidamente certificadas por la autoridad administrativa electoral, de los seis votos reservados e identificados por casilla a la que corresponde cada uno de ellos.

90.              Así, determinó que ante la causa de pedir de los partidos inconformes, a fin de determinar en dicha instancia si los seis votos reservados fueron calificados correctamente o no conforme a un mismo criterio por parte de las y los integrantes del Consejo Municipal, procedió a realizar una calificativa de cada uno de los seis votos reservados, conforme a las reglas previstas por la legislación electoral local y los criterios jurídicos definidos al respecto a fin de determinar si existía coincidencia con la calificativa otorgada por la autoridad administrativa electoral, y así, poder establecer si existió o no la irregularidad reclamada. 

Decisión de esta Sala Regional

91.              Esta Sala Regional considera que el planteamiento expuesto por el actor es infundado porque la autoridad responsable no varió ni modificó la litis.

92.              De la lectura y revisión del contenido de las demandas locales presentadas por el PAN y el PRI y de la sentencia que se combate, se advierte una congruencia.

93.              Esto es así, porque los agravios planteados en la instancia jurisdiccional local fueron los siguientes:

Agravios expuestos por el partido Acción Nacional en el TEV-RIN-3/2021

I. Ilegalidad de la calificación de los votos

II. Indebida calificativa de los seis votos reservados

III. Petición de nuevo escrutinio y cómputo

Agravios expuestos por el partido Acción Nacional en el TEV-RIN-38/2021

IV. Incumplimiento por parte del Consejo Municipal de atender las obligaciones que le impone el Código Electoral del Estado de Veracruz y demás normativa aplicable.

V. Incorrecta calificativa de los votos reservados

VI. Solicitud de incidente de apertura de paquetes electorales

94.              Así, el Tribunal responsable argumentó, previo a entrar a su estudio de fondo, que entre los motivos de agravio, los partidos inconformes habían planteado que dicho Tribunal local debía realizar un nuevo recuento total de votos de las casillas de la elección municipal en sede jurisdiccional, presuntamente por una incorrecta calificación de los votos reservados por parte de los miembros del Consejo Municipal, y una ilegal calificación de dichos votos por parte de la Presidenta del Consejo Municipal por ser hermana del candidato del partido Todos por Veracruz.

95.              Así como por una supuesta falta de certeza por errores en las actas de cómputo municipal, aun cuando tal motivo no se encontrará previsto en la ley como causal de recuento total.

96.              Al respecto, señaló que fue mediante resolución incidental del catorce de julio del año en curso en el expediente TEV-RIN-3/2021 y acumulado INC-1, que el Pleno de ese Tribunal local se había pronunciado de los planteamientos en comento y determinó declarar improcedente la pretensión de recuento total de votos planteado por los partidos inconformes.

97.              Por su parte, en cuanto a la calificación de los seis votos reservados, la autoridad responsable razonó que, conforme al análisis, valoración y calificativa realizada a cada uno de los seis votos reservados, se desprendió que efectivamente los Consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal de Landero y Coss, Veracruz, no realizaron una correcta calificación a dos de los votos reservados durante la diligencia de recuento celebrada en sede administrativa.

98.              Por tanto, dejó sin efectos la calificativa de dos de los votos reservados y que el Pleno del Consejo Municipal había otorgado a favor de la candidatura del partido Todos por Veracruz, correspondientes uno a la Casilla 2220 Básica y uno a la Casilla 2220 Contigua; los cuales serían contados como votos nulos.

99.              De ahí que, haya declarado fundado el agravio hecho valer por los promoventes ante dicha instancia y realizado la recomposición de votos respecto de las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua.

100.          Finalmente, modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, y que la candidatura de la coalición "Veracruz Va" determinó que la coalición integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, quedó en primer lugar de la elección municipal con quinientos ochenta y tres votos a su favor; y la candidatura del partido Todos por Veracruz terminó en segundo lugar de la elección con quinientos ochenta y un votos a favor, por lo que, declaró como fórmula ganadora de la Elección Municipal de Landero y Coss, Veracruz, a la candidatura postulada por la coalición "Veracruz Va" integrada por el PAN, el PRI y el PRD, relativa a la ciudadana Xóchitl Domínguez Rosado, como Presidenta Municipal Propietaria, y ciudadano Efraín Argüelles Aburto, como Síndico Propietario.

101.          En estima de esta Sala Regional, con independencia de la metodología aplicada por el Tribunal Electoral local, lo cierto es que, contrario a lo argumentado por el promovente ante esta instancia, la autoridad responsable no cambió la litis, sino que, a partir de que ya existía un pronunciamiento de su parte respecto de la solicitud del recuento total, es que la instancia local se apegó a dar respuesta a los demás agravios planteados por los promoventes, los cuales iban dirigidos a controvertir el actuar del Consejo Municipal ante el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, así como el impedimento de la Presidenta del Consejo Municipal para participar en la calificación de los votos reservados y la propia calificación de esos seis votos reservados.

102.          Por lo que, es dable concluir que, contrario a lo aducido por el promovente, la autoridad responsable no modificó la litis planteada en dicha instancia y se apegó a atender todos los agravios expuestos por el PAN y el PRI, de ahí lo infundado de su agravio.

Análisis del agravio III. Transgresión al principio de elecciones auténticas

Planteamiento de la controversia

103.          El actor aduce que, respecto de las casillas 2220 B y 2220 C, instaladas en el salón de usos múltiples, se tiene duda razonable de una posible manipulación de la votación, en atención al apagón en pleno conteo de votos, el extraño comportamiento de la Presidenta de la casilla, la interrupción violenta del hermano de la candidata de la coalición y los propios votos nulos.

104.          De ahí que, su argumento se encuentre encaminado a evidenciar que la elección municipal celebrada en el municipio de Landero y Coss, Veracruz, se encontró bajo el control político de una misma familia, lo cual vulnera el principio de elecciones auténticas.

Decisión de esta Sala Regional

105.          Esta Sala Regional considera que el planteamiento expuesto por el actor es inoperante.

106.          Lo anterior obedece al hecho de que el ahora actor Pablo Domínguez Martínez no impugnó ante la instancia local la validez de la elección ni tampoco hizo valer alguna irregularidad en las casillas, situación que tampoco fue motivo de agravio de los partidos políticos PAN y PRI que fueron la parte actora ante el Tribunal Electoral local en la sentencia que se controvierte.

107.          Esto es, el ahora actor fue tercero interesado ante la instancia local, motivo por el cual el agravio que plantea ante esta instancia jurisdiccional federal no formó parte de la litis local que se controvierte, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.[17] Así, como se refirió con antelación tampoco fue agravio del PAN y del PRI en la instancia previa y, por tanto, la autoridad responsable estuvo imposibilitada para abordarlo.

108.          Por ende, el agravio del ahora actor no puede ser analizado pues esta instancia federal porque no es una renovación de la instancia previa, sino un medio de impugnación dentro de una cadena impugnativa que tiene delimitada su litis, donde lo que se analiza de manera directa es el contenido de la resolución que emitió el Tribunal local, al ser ésta el único acto impugnado ahora, en tanto que los resultados electorales únicamente pueden ser abordados de manera indirecta, a condición de que tengan relación de manera específica con la litis que fue configurada en la instancia local.[18]

109.          De ahí que, si el actor intenta introducir elementos ajenos a la litis, existe una imposibilidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto. Por ende, como ya se adelantó, el agravio es inoperante.

Análisis del agravio IV. Incorrecto análisis de dos de los votos reservados

Planteamiento de la controversia

110.          El actor controvierte la calificación realizada por el Tribunal local, respecto de dos de los votos reservados, en la casilla 2220 B y 2220 C.

111.          Pues a su consideración, respecto del primero era clara la intención del votante, en donde se remarca con una doble cruz al candidato del partido “Todos por Veracruz”. Inclusive, a su decir, se podría realizar una analogía con las sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios SUP-JIN-45/2006 y SUP-JIN-9/2012, con respecto a dicha forma de votar.

112.          Aunado a que el Partido del Trabajo no tuvo candidato propio en dicha elección, sino que participó en coalición, por lo que en lo individual tuvo siete votos, agregando que en la práctica de la elección del Municipio de Landero y Coss se produjo entre dos candidatos, por un lado el candidato por la coalición PAN-PRI-PRD y, por el otro lado, el candidato por el partido Todos por Veracruz, lo que lo hace pensar que existió una posible manipulación en dicha casilla, pues pudo ser posible que, cuando se produjo el apagón de luz alguien haya marcado el otro logotipo a fin de obtener la nulidad del voto.

113.          Por su parte, respecto del segundo voto que controvierte, el actor argumenta que de igual forma era clara la intención del votante al marcar con doble cruz al candidato del partido Todos por Veracruz; y el voto del PAN realizado con un bolígrafo, bien pudo haber sido con alguno de los que se encontraban en la casilla con la finalidad de buscar la anulación del voto.

114.          Motivo por el cual, a su decir, existió una incongruencia por parte del Tribunal Electoral local al aplicar un criterio diferenciado para la calificación de la validez sobre los votos, la cual la hace depender del análisis que realizó el Tribunal Electoral local en el segundo voto de la casilla 2220 C, el cual determinó era a favor del partido Todos por Veracruz, siendo que en dicho voto también se encontraban señalados dos emblemas por un lado el del PT y por el otro el del partido Todos por Veracruz, lo que atenta en contra del debido proceso y por ende el derecho de defensa.

115.          Por todo lo anterior, es que el actor solicita a esta Sala Regional realice el recuento parcial de todos los votos nulos, los seis votos reservados y los que no estuvieron que son veinticinco, esto como facultad subsidiaria y complementaria de la facultad que originalmente compete a la autoridad administrativa.

Consideraciones de la autoridad responsable

116.          El Tribunal local abordó el tema y, en lo que interesa, mencionó varias razones que enseguida se exponen.

117.          En el Informe Detallado sobre el análisis para determinar la validez de los votos reservados, de veintisiete de junio del año en curso, los consejeros integrantes del Consejo Municipal informaron que:

• La deliberación de los votos reservados la determinaron conforme al cuadernillo de consulta para votos válidos y nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo, aprobados mediante acuerdo OPLE/CG078/2021 del Consejo General del OPLEV.

• De los dos votos reservados en la casilla 2219 Básica, el primer voto tiene en la casilla del PRD una cruz grande y en la casilla del PVEM tiene una diagonal no muy marcada, por lo que deliberaron como voto válido para el PRD, ya que muestra claramente que la intención del votante fue sufragar a favor del PRD; el segundo voto tiene una equis (X) en la casilla del PAN y una equis (X) en la casilla del partido Morena, ambas iguales de tamaño por lo que se deliberó como voto nulo ya que no se distingue con claridad la intención del votante, y que tomaron en consideración que ambos partidos pertenecen a coaliciones adversas.

• De los dos votos reservados en la casilla 2220 Básica, el primer voto tiene una equis (X) en la casilla del partido PT y hay dos equis (X) en la casilla del partido Todos por Veracruz, cuyo voto se deliberó como válido para el partido de Todos por Veracruz, ya que al tener dos marcas en la casilla de ese partido se logra ver con claridad la intención del votante; el segundo voto tiene en la casilla del PRD una equis (X) en todo el recuadro y hay una diagonal igualmente marcada en todo el recuadro del PT, y se deliberó como válido para el PRD ya que hay más intención del votante hacia el PRD que al PT.

• De los dos votos reservados en la casilla 2220 Contigua, en el primer voto hay una equis (X) en la casilla de Todos por Veracruz y hay una diagonal que se distingue muy poco en la casilla del PT, se deliberó como válido para el partido Todos por Veracruz, ya que hay más intención y se nota claramente a favor del votante hacia el partido Todos por Veracruz que al PT; el segundo voto tiene en la casilla del PAN un rayón muy leve que casi no se distingue a simple vista, y en la casilla del partido Todos por Veracruz hay dos equis (X) encimadas y bien remarcadas, por lo que este se tomó como válido para el Partido Todos por Veracruz, porque se ve claramente la intención del votante hacia este partido.

118.          Así, esos votos fueron revisados, ante la causa de pedir de los partidos inconformes, a fin de determinar ante dicha instancia si los seis votos reservados fueron calificados correctamente o no conforme a un mismo criterio por parte de las y los integrantes del Consejo Municipal.

119.          Así, previo a entrar al análisis de los votos reservados, la autoridad responsable señaló en su sentencia que, de acuerdo con el artículo 214, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Veracruz, se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido o el nombre de un candidato independiente; y que en el caso de coalición, los votos marcados a favor de dos o más de los emblemas de los partidos que la conforman, serán válidos y se asignarán al candidato de la coalición.

120.          Por su parte, señaló que el artículo 215 del Código Electoral del Estado de Veracruz establece que un voto será nulo cuando:

I. La boleta haya sido depositada sin marcar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos independientes o candidato no registrado;

II. La boleta aparezca marcada en más de un distintivo, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hubieran sido marcados;

III. No se pueda determinar la intención del voto; y

IV. El voto se emita en boleta electoral no autorizada por la autoridad administrativa electoral.

121.          Señalando también que el Consejo General del OPLEV, mediante Acuerdo OPLEV/CG078/2021, aprobó los Lineamientos de sesiones de cómputo, y un Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos; como instrumentos de apoyo de carácter orientador para los consejos distritales y municipales para el presente proceso electoral local.

122.          El cual, en su numeral 74 reitera los supuestos de nulidad de un voto, previstos por el artículo 215 del Código Electoral del Estado de Veracruz; mientras que el Cuadernillo contiene criterios orientadores para la deliberación sobre el sentido de los votos reservados durante los cómputos, fundados en los mismos artículos 214 y 215 del Código Electoral.

123.          Inclusive estableció que, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque la ley no hace aclaraciones o referencias minuciosas cuando el voto emitido contenga diversos signos, señales, leyendas y/o marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, que podrían ser excluyentes o complementarios entre sí, siempre será necesario advertir la voluntad del electorado en el sentido de su voto.

124.          Posterior a ello, el Tribunal local procedió a revisar la calificativa de cada uno de los seis votos reservados, conforme a las reglas previstas por la legislación electoral local y los criterios jurídicos aplicables; a fin de determinar si fue correcta la calificativa otorgada por la autoridad administrativa electoral, y así, poder establecer si existe o no la irregularidad reclamada.

125.          Respecto de la calificación de los votos reservados, el Tribunal local determinó lo siguiente:

Primer voto de la casilla 2219 Básica

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del análisis de este voto, a criterio de este Tribunal Electoral debe calificarse como voto nulo.

Porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 215, fracción II, del Código Electoral, un voto será nulo cuando la boleta aparezca marcada en más de un distintivo, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hubieran sido marcados.

En el caso, tanto el recuadro del emblema del PAN como el recuadro del emblema de Morena, se encuentran marcados con una equis (X) de rasgos similares en tamaño, color y líneas, sin que ambos partidos políticos hubieran participado dentro de la elección municipal en una misma coalición; por lo que en este voto no es posible determinar cuál fue la verdadera voluntad o intención de la persona votante.

Criterio que además ha sido reconocido por la Sala Superior del TEPJF, en el sentido que son votos nulos aquellos en los que se marcaron recuadros destinados a partidos políticos que no conformaron una misma coalición.

Calificativa que resulta coincidente con la realizada por los consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal, que también lo calificó como nulo.

 

Segundo voto de la casilla 2219 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De análisis de este voto, a criterio de este Tribunal Electoral debe calificarse como voto válido a favor del PRD y la candidatura de su coalición.

Pues se advierte que el recuadro del emblema del PRO se encuentra marcado con una equis (X) bien definida, mientras que el recuadro del emblema del PVEM solo presenta una marca o raya sin forma específica e incompleta, aparentemente del mismo tipo de marcador pero que difiere del patrón de marca que fue utilizado para la opción del PRO; lo que permite definir que la voluntad de la persona votante fue sufragar a favor del PRO.

Porque si bien la ley no establece una forma específica de realizar la marca en una boleta electoral para expresar el sufragio, lo cierto es también, que de acuerdo con las máximas de la experiencia, en esta materia la equis bien definida se ha reconocido como un signo tradicionalmente distintivo de la emisión del sufragio a favor del partido o candidato sobre el cual se realiza.

Es decir, la experiencia indica que ese tipo de signo es lo que mayormente se ha utilizado como marca de la expresión efectiva del voto, por lo cual resulta inequívoco que la intención manifiesta de la o el elector fue en favor del PRD.

Por tanto, la raya sin forma definida sobre el emblema del PVEM, no refleja una intención de votar a favor de ese partido o de su candidato por parte del votante, sino más bien se advierte como una marca involuntaria o por error; que tampoco representa una intención de rechazo hacia el PRD.

Calificativa que resulta coincidente con la realizada sobre ese voto por los consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal, que también lo califico como válido.

Incluso, el TEPJF ha reconocido que se considera válido un voto cuando existe una equis (X) sobre el recuadro del partido, sin que obste que exista una línea borrosa o no definida sobre otro partido, debido a que la equis o cruz sobre el emblema del partido es lo que denota la intención del elector de votar por el instituto político de que se trate.

 

Primer voto de la casilla 2220 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del análisis de este voto, a criterio de este Tribunal Electoral debe calificarse como voto nulo.

En primer término, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215, fracciones II y III, del Código Electoral, incluso coincidente con el numeral 74 del Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos del OPLEV, un voto será nulo cuando la boleta se encuentre marcada en más de un distintivo, sin que exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, y por ello no es posible determinar la intención del voto.

En efecto, como se advierte de esta boleta el recuadro del emblema del PT, así como el recuadro del emblema del partido Todos por Veracruz, se encuentran perfectamente marcados con una equis (X) de color negro cada uno, es decir, claramente definidas con rasgos similares en tamaño, color y líneas, sin que ambos partidos políticos hubieran participado dentro de la elección municipal en una misma coalición.

Por lo que, no es posible determinar cuál fue la verdadera voluntad o intención de la persona votante, considerando que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la equis bien definida se ha reconocido como un signo distintivo o marca efectiva de la emisión de un voto a favor del partido o candidatura sobre el cual se realiza, y en este caso, se evidencia una intención manifiesta del elector tanto en favor del PT como en favor del partido Todos por Veracruz que no están coaligados; de ahí que lo procedente es declarar nulo este voto.

Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que en el recuadro del partido Todos por Veracruz también aparezca otra marca de lo que parece ser una equis (X), pues ésta no se encuentra definida claramente, además de que presenta rasgos diferentes en tamaño y color respecto de las otras dos equis (X) marcadas en favor del PT y Todos por Veracruz.

Esto es, que se trata de una marca diferente con líneas de otro color -azul- y evidentemente realizada con otro tipo de marcador, sin que razonablemente se pueda definir que esa otra marca resulte complementaria entre sí como una intención de la persona votante de confirmar su apoyo al partido Todos por Veracruz o de expresar su rechazo hacia el PT; incluso, ya no es posible tener certeza de que esa otra marca no tenga un origen distinto al acto de voluntad de la o el elector al momento de emitir su voto.

Por ello, al existir duda fundada sobre la verdadera intención del voto y al no resultar claramente definida la voluntad de la o el elector, aun cuando presente otra marca similar a la emisión de un voto, en virtud de que presenta claramente una doble marca en recuadros de partidos que no conformaron una coalición; es que se debe declarar nulo el voto.

Ya que para determinar la validez de un voto se debe atender a la voluntad clara y no sujeta a dudas del sentido de decisión de la persona votante, y cuando exista incertidumbre respecto a qué candidatura, partido o coalición en realidad quiso la o el elector otorgar su voto, éste se debe anular ante la falta de certeza de voluntad.

Máxime que, para la calificación de los votos, si bien no se debe basar solo en la aplicación literal de la norma, lo cierto es, que cuando no hay certeza en el sentido de su voluntad se debe declarar su nulidad, como en este caso que aun cuando aparecen diversas marcas o signos en la boleta, de su entendimiento común no se puede obtener la verdadera voluntad o intención de la persona votante.

Calificativa que no resulta coincidente con la realizada por los consejeros del Pleno del Consejo Municipal, ya que este voto lo calificaron como valido a favor de Todos por Veracruz.

 

Segundo voto de la casilla 2220 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De análisis de este voto, a criterio de este Tribunal Electoral debe calificarse como voto válido a favor del PRD y la candidatura de su coalición.

Ya que el recuadro del emblema del PRD se encuentra marcado con una equis (X) claramente definida, mientras que el recuadro del emblema del PT solo presenta una marca o raya sin forma específica e incompleta, aparentemente del mismo tipo de marcador pero que difiere del patrón de marca que fue utilizado para la opción del PRD; lo que permite definir que la voluntad de la persona votante fue la de sufragar a favor de este último partido.

Porque si bien la ley no estable una forma específica de realizar la marca en una boleta electoral para expresar el sufragio, lo cierto es también, que de acuerdo con las máximas de la experiencia en esta materia la equis bien definida se ha reconocido como un signo tradicionalmente distintivo de la emisión del sufragio a favor del partido o candidato sobre el cual se realiza.

Es decir, que ese tipo de signo es lo que mayormente se ha utilizado como marca de la expresión efectiva del voto, por lo cual resulta inequívoco que la intención manifiesta del elector fue en favor del PRD.

Pues la raya sin forma definida sobre el emblema del PT, no refleja una intención de votar a favor de ese partido o de su candidato por parte de la o el votante, sino más bien se advierte como una marca involuntaria o por error; que tampoco representa una intención de rechazo hacia el PRD.

Máxime, como se ha reconocido, que se considera válido un voto cuando existe una equis (X) sobre el recuadro del partido, sin que obste que exista una línea borrosa o no definida sobre otro partido, debido a que la equis o cruz sobre el emblema del partido es lo que denota la intención del elector de votar por el instituto político de que se trate.

Calificativa que resulta coincidente con la realizada sobre ese voto por los consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal, que también lo calificaron como válido en favor del PRD.

 

Primer voto de la casilla 2220 Contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del análisis de este voto, a criterio de este Tribunal Electoral debe calificarse como voto nulo.

Pues como se advierte, el recuadro del emblema del PAN y el recuadro del emblema del partido Todos por Veracruz, se encuentran marcados con una equis (X) de color azul cada uno, esto es, claramente definidas con rasgos similares en tamaño, color y líneas, sin que ambos partidos políticos hubieran participado dentro de la presente elección municipal de manera coaligada.

Lo que no permite determinar cuál fue la verdadera voluntad o intención de la persona votante, considerando que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la marca de la equis bien definida se ha reconocido como un signo distintivo o marca efectiva de la emisión de un voto a favor del partido o candidatura sobre el cual se realiza.

Puesto que al encontrarse marcados ambos lagos de dichos partidos, más bien se evidencia una intención de la o el elector en favor tanto del PAN como del partido Todos por Veracruz, lo que legalmente no es válido cuando se trata de dos partidos políticos que no se encuentran coaligados.

Lo anterior, no obstante que en el recuadro del partido Todos por Veracruz también se advierte otra marca encimada o sobrepuesta de lo que representa otra equis (X), pues ésta presenta rasgos diferentes en tamaño y color respecto de las otras dos equis (X) marcadas en favor del PAN y del partido Todos por Veracruz.

Esto es, que se trata de una marca diferente con líneas de otro color -negro- y evidentemente realizada con otro tipo de marcador, sin que razonablemente esas dos marcas sobre un mismo lago de partido resulten complementarias entre sí, como para poder determinar que la intención de la persona votante era la de confirmar su apoyo al partido Todos por Veracruz o de expresar su rechazo hacia el PAN; y mucho menos es posible definir con certeza si la marca diferente es parte del acto de voluntad de la o el elector al momento de emitir su voto o si tuvo un origen distinto.

Ante lo cual, al existir duda fundada sobre la verdadera intención del voto y al no resultar clara la voluntad de la o el elector, aun cuando presenta otra marca similar a la emisión de un voto, éste se debe declarar nulo; ante la evidente doble marca en recuadros de partidos políticos que no contendieron en una misma coalición.

Pues como se dijo, para determinar la validez de un voto se debe atender a la voluntad clara y no sujeta a dudas del sentido de decisión de la persona votante, ya que si existe incertidumbre respecto a qué candidatura, partido o coalición quiso la o el elector otorgar su voto, éste se debe anular.

Ciertamente, aun cuando existe el criterio de que la calificación de los votos no se debe basar solo en la aplicación literal de la norma, también lo es que cuando no hay certeza en el sentido de su voluntad el voto se debe declarar nulo, máxime, como en este caso, que aparecen diversas marcas o signos en la boleta y que de su entendimiento común no se puede obtener la verdadera voluntad o intención de la persona votante.

Lo que tiene sustento en lo previsto por el artículo 215, fracciones II y III, del Código Electoral, en relación con el numeral 74 del Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos del OPLEV, en el sentido que un voto será nulo cuando la boleta se encuentre marcada en más de un distintivo, sin que exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, y no sea posible determinar la intención del voto.

Calificativa que no resulta coincidente con la realizada por los consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal, ya que este voto lo calificaron como valido a favor de Todos por Veracruz.

Segundo voto de la casilla 2220 Contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De análisis de este último voto, a criterio de este Tribunal Electoral se debe calificar como voto válido a favor del partido Todos por Veracruz y su candidatura.

Ello es así, porque se advierte que el recuadro del emblema del partido Todos por Veracruz se encuentra marcado con una equis (X) bien definida, mientras que el recuadro del emblema del PT solo presenta una marca o raya sin forma específica e incompleta, aparentemente por el mismo tipo de marcador pero que difiere del patrón de marca que fue utilizado para la opción del partido Todos por Veracruz; lo que permite definir que la voluntad de la persona votante fue sufragar a favor de este último partido.

Ya que si bien la ley no establece una forma específica de realizar la marca en una boleta electoral para expresar el sufragio, lo cierto es que, de acuerdo con las máximas de la experiencia en esta materia, la equis bien definida se ha reconocido como un signo tradicionalmente distintivo de la emisión del sufragio a favor del partido o candidato sobre el cual se realiza.

Esto es, la experiencia indica que ese tipo de signo es lo que mayormente se ha utilizado como marca de la expresión efectiva del voto, por lo cual resulta inequívoco que la intención manifiesta de la o el elector fue de votar a favor del partido Todos por Veracruz.

En este caso, la marca sin forma definida sobre el emblema del PT, no refleja una intención de votar a favor de ese partido o de su candidato por parte del o la votante, sino más bien se advierte como una marca involuntaria o por error; que tampoco representa una intención de rechazo hacia el partido Todos por Vera cruz.

Al respecto, el Tribunal Electoral del PJF a través de sus salas regionales ha reconocido que se considera válido un voto cuando existe una equis (X) sobre el recuadro del partido, sin que obste que exista una línea borrosa o marca no definida sobre otro partido, debido a que la equis o cruz sobre el emblema del partido es lo que denota la intención del elector de votar por el instituto político de que se trate.

Calificativa que resulta coincidente con la realizada sobre ese voto por los consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal, que también lo calificaron como válido a favor del mismo partido.

 

126.          Una vez realizado el análisis, valoración y calificativa de los seis votos reservados, el Tribunal local determinó que efectivamente los Consejeros integrantes del Pleno del Consejo Municipal de Landero y Coss, Veracruz, no realizaron una correcta calificación de dos votos.

127.          Por tanto, dejó sin efectos la calificativa de dos de los votos reservados y que el Pleno del Consejo Municipal había otorgado a favor de la candidatura del partido Todos por Veracruz, correspondientes uno a la Casilla 2220 Básica y otro a la Casilla 2220 Contigua; de los cuales, decidió que debían ser contados como votos nulos.

Decisión de esta Sala Regional

128.          Esta Sala Regional considera que el planteamiento expuesto por el actor es infundado

129.          El actor argumenta que en los dos votos que fueron declarados nulos por la autoridad responsable era clara la intención del votante de votar por el partido Todos por Veracruz, al marcar con doble cruz al candidato de ese partido político. De modo que, a su decir, el Tribunal local no debió considerar nulo el voto, sino dejarlo como válido a su favor, pues pudo haber realizado una analogía con las sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios SUP-JIN-45/2006 y SUP-JIN-9/2012, con respecto a dicha forma de votar.

130.          Contrario a lo argumentado por el promovente, esta Sala Regional considera que la decisión de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho.

131.          Se afirma lo anterior, porque el sufragio constituye un acto jurídico y, en tal virtud, para el surtimiento de sus efectos es indispensable que exista una voluntad declarada que reúna la formalidad que en su caso exija la normatividad aplicable, o lo que es igual, que dicha voluntad se exteriorice en el mundo material, como manifestación de la intención del otorgante de producir ciertas consecuencias de derecho, en la forma prescrita por el ordenamiento.

132.          La forma prevista por el legislador para que, con motivo de la emisión del voto, se exteriorice válidamente la voluntad del sufragante es mediante el marcado o la anotación de solo uno de los recuadros reservados a los partidos, coaliciones o candidatos independientes en las boletas previamente aprobadas, en términos del artículo 214, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz, dado que el sufragio es único e indivisible, y por tanto, por regla general, no admite la posibilidad de ser fraccionado o distribuido en porciones del total.

133.          Por ende, cuando una boleta no tiene ninguna marca, contiene más de un señalamiento -con independencia del tipo de signo gráfico utilizado por el elector-, o uno solo pero que abarca dos o más de los recuadros reservados para las distintas opciones, que impida determinar con certeza la elegida por el ciudadano, entonces se frustra la finalidad del voto, y éste no puede producir efecto válido alguno, motivo por el cual, el legislador ha dispuesto que las boletas que se encuentren en la situación expuesta deben considerarse como votos nulos, al no existir la factibilidad de ser atribuido a algún partido o coalición.

134.          Empero, existen ciertas excepciones, por ejemplo, cuando el elector marca en la boleta dos o más emblemas y existe coalición entre los partidos, el voto se declarará como válido y será sumado para el candidato de la coalición, o bien si a pesar de existir más de un rasgo o trazo en los distintos cuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, o existe uno solo pero desborda ligeramente los límites del recuadro que sirve como punto de origen, pero la apreciación de estas circunstancias en su conjunto permite apreciar, sin lugar a dudas, cuál fue la intención del ciudadano, entonces debe atribuírsele al sufragio sus consecuencias normativas naturales.

135.          Sin embargo, la excepción señalada con anterioridad no puede ser aplicada al caso en concreto, ello debido a que, tal como lo refirió la autoridad responsable, las marcas asentadas en ambas boletas señalan con una equis (x) a dos partidos políticos no coaligados, aunado a que la doble señalización hechas al partido “Todos por Veracruz” cuentan con rasgos distintos que impiden poder advertir cual fue la verdadera intención del elector.

136.          De modo que, esta Sala Regional concuerda con que no existe certeza en la verdadera intención de los electores en los votos que se controvierten, y ante la existencia de más de una marca en distintos recuadros de partidos no coaligados, resulta imposible advertir a qué partido político el elector pretendía otorgar su voto.

137.          Ahora bien, en relación con el argumento del actor encaminado a evidenciar que el Tribunal local aplicó un criterio diferenciado para la calificación de la validez sobre los votos, en específico respecto del análisis que realizó la autoridad responsable en el segundo voto de la casilla 2220 C, el cual determinó era a favor del partido Todos por Veracruz, siendo que en dicho voto también se encontraban señalados dos emblemas, por un lado el del PT y por el otro el del partido Todos por Veracruz, lo que, a su decir, atenta en contra del debido proceso y por ende el derecho de defensa.

138.          Dicho argumento resulta infundado, en atención a que el voto por el cual señala la existencia de una contradicción en el criterio aplicado por el actor, resulta ser una circunstancia completamente distinta a la señalada con anterioridad.

139.          Ello, debido a que en el segundo voto de la casilla 2220 C, se advierte que el recuadro del emblema del partido Todos por Veracruz se encuentra marcado con una equis (X) bien definida, mientras que el recuadro del emblema del PT solo presenta una marca sin forma específica e incompleta, distinta a la utilizada para la opción del partido Todos por Veracruz.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

140.          Esto es, tal como lo refirió la autoridad responsable, del presente voto sí es posible advertir que la intención del elector era votar en favor del partido Todos por Veracruz, debido a que su emblema se encuentra señalado con una equis (x) bien definida, sin que sea obstáculo para ello, que en el recuadro correspondiente al Partido del Trabajo aparezca una ligera marca, la cual se encuentra poco remarcada, de la cual por sus características no se puede considerar como una marca que lleve implícita la intención de sufragar por dicho partido.

141.          De ahí que, nos encontremos en una situación completamente distinta a la determinada por el Tribunal local en los votos reservados de la casilla 2220 B y 2220 C impugnados ante esta instancia, motivo por el cual no resulta correcta la aseveración del actor respecto a la existencia de una incongruencia por parte de la autoridad responsable al momento de emitir el análisis de los votos.

142.          Por otro lado, el actor asevera que existió una posible manipulación de esos votos desde el día en que tuvieron su actividad las mesas directivas de casillas, pues cuando se produjo el apagón de luz fue posible que alguien haya plasmado en las boletas una marca adicional en diverso emblema de partido político, a fin de obtener la nulidad del voto.

143.          Esta Sala Regional advierte que se tratan de meras suposiciones que carecen de sustento alguno y que, además, no fueron puestas a consideración del Tribunal local responsable, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de ellas, lo cual impide que esta Sala Regional pueda emitir pronunciamiento alguno al respecto.

144.          Lo mismo ocurre con su solicitud de que este órgano jurisdiccional realice el recuento parcial de los votos nulos, pues en esta etapa de la cadena impugnativa ya no es materia la posibilidad de un recuento, sino específicamente la calificativa de los votos que analizó el Tribunal Electoral local a partir de la litis que se generó por los recursos interpuestos por el PAN y el PRI ante la instancia local y de los cuales surgió la sentencia que ahora se controvierte.

145.          Una vez finalizado el estudio de todos los agravios, los cuales resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, de conformidad con los artículos 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

146.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio que se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

147.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en la cuenta particular precisada en su escrito de demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia; personalmente a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto; por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o TEV.

[2] TEV-RIN-3/2021 y TEV-RIN-38/2021 acumulados.

[3] En lo sucesivo PAN.

[4] En adelante PRI.

[5] En lo subsecuente PRD.

[6] En lo sucesivo, para este apartado de antecedentes, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.

[7]. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[8] El actor denominó a su medio de impugnación juicio de revisión constitucional electoral.

[9] Tal y como se observa en la constancia de notificación visible en la foja 310 del cuaderno accesorio 1 del SX-JDC-1451/2021.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2014&tpoBusqueda=S&sWord=1/2014.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] En adelante podrá citársele como Código Electoral local.

[13]  Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 593 594.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[17] Como se observa del contenido de la XLIV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIV/98&tpoBusqueda=S&sWord=litis

[18] Sirve de criterio orientador la razón esencial contenida en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”