SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1452/2021
ACTOR: JOSÉ DE LA CRUZ HIPÓLITO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORÓ: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José de la Cruz Hipólito, por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena integrante del pueblo Yokot’an, en la comunidad de la Ranchería Buena Vista en Tabasco.
El actor controvierte la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-129/2021-II y sus acumulados TET-JDC-130/2021-II y TET-JDC-131/2021-II, mediante el cual se desecharon las demandas presentadas para controvertir el Decreto 299 publicado el pasado veintiuno de julio, por el que la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Tabasco reformó diversas fracciones de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, relativas al procedimiento de elección de delegados, subdelegados, jefe de sector y de sección.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que la decisión del Tribunal Electoral de Tabasco de desechar el medio de impugnación local se encuentra ajustada a Derecho.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno,[1] se publicó en el suplemento “F”, edición 8230, del Periódico Oficial del Estado, el Decreto 299, por el que se reformaron: las fracciones LVIII del artículo 29 y XX del artículo 65; la denominación del capítulo IV “Procedimiento para la elección de delegados, subdelegados, jefe de sector y jefes de sección” del Título Quinto “De los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección” para titularse "Designación de delegados, subdelegados, jefe de sector y jefes de sección”; las fracciones VI y VIII del artículo 102; el artículo 103 y el artículo 105; además, se adicionó la fracción XXI al artículo 65 y se derogó el artículo 104; todos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.[2]
2. En dicho Decreto se establecieron los parámetros sobre los cuales se determinará la designación de los delegados municipales de la referida entidad federativa.
3. Presentación de las demandas locales. El seis y nueve de agosto, José de la Cruz Hipólito y otros ciudadanos presentaron ante el tribunal local diversas demandas en contra del citado Decreto 299, las cuales fueron radicadas en dicho tribunal bajo las claves de expedientes TET-JDC-129/2021-II, TET-JDC-130/2021-II y TET-JDC-131/2021-II.
4. Sentencia impugnada. El veinte de septiembre, el tribunal responsable determinó desechar las demandas, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso a, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,[3] relativa a que los medios impugnativos serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos[4] de leyes federales o locales.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
5. Demanda. El veinticuatro de septiembre, el actor presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco la demanda del presente juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
6. Recepción y turno. El primero de octubre se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-1452/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales respectivos.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10. En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80, de la ley general de medios, como se precisa a continuación.
11. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.
12. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, debido a que la resolución que se controvierte fue emitida el veinte de septiembre, y se le notificó personalmente al promovente el mismo día.[7]
13. Así, el plazo para impugnar dicha resolución transcurrió del veintiuno al veinticuatro de septiembre, por lo que, si la demanda se presentó el referido día veinticuatro, es evidente que aconteció dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
14. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena.
15. Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte actora en la instancia previa y considera que la resolución emitida por el tribunal electoral local le genera una afectación al ser contraria a sus intereses.[8]
16. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que conforme con lo establecido en el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco las sentencias que dicte el tribunal electoral estatal son definitivas, por lo que contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
17. Por lo expuesto, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio se procede a estudiar la controversia planteada.
18. El tribunal electoral estatal mediante sentencia emitida el pasado veinte de septiembre —en los expedientes identificados con las claves TET-JDC-129/2021-II, TET-JDC-130/2021-II y TET-JDC-131/2021-II, acumulados— decidió desechar de plano las demandas presentadas, entre otros, por el promovente, al considerar que el juicio era improcedente porque trató de impugnar la no conformidad a la Constitución federal del Decreto 299.
19. En ese sentido, la pretensión última del actor es que esta Sala Regional revoque el desechamiento emitido por el tribunal responsable y, en consecuencia, se aborde el fondo del asunto y declare la inconstitucionalidad del decreto controvertido.
20. Así, para sostener dicha pretensión el demandante expone los siguientes argumentos:
21. Manifiesta que, con las reformas a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, relativas al proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales en la entidad, se controvierten los derechos de participación política de los ciudadanos de votar y ser votados en condiciones de igualdad y paridad y, particularmente, de los pueblos y comunidades indígenas.
22. Asimismo, aduce que con la modificación de elegir a las autoridades se transgrede la expresión democrática, el derecho de participación política y el principio de progresividad, así como la obligación a la no regresividad.
23. Refiere que, con las normas introducidas a la ley orgánica, se limita la posibilidad de elegir representantes e impiden que las y los tabasqueños se postulen para el desempeño de los cargos públicos de delegados y subdelegados municipales, lo que equivale a un retroceso en materia de derechos humanos.
24. Señala que el Congreso del Estado de Tabasco trastocó el parámetro de regularidad constitucional al reformar la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en específico por el artículo 103 en el que se establece el proceso de elección de delegados y subdelegados consistente en designación directa de los miembros del Ayuntamiento.
25. Precisa que, si bien es cierto que el legislador tabasqueño dejó claras sus razones para modificar el proceso de selección de delegados y subdelegados, también lo es que con las reformas impugnadas se transgreden los derechos de participación política (de votar y ser votado), ya que conforme a los principios de progresividad y no regresividad, las autoridades están impedidas para adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos.
26. En ese orden, argumenta que los ciudadanos tabasqueños tienen reconocido el derecho de elegir a las personas que se desempeñarán como delegados y subdelegados municipales, así como el derecho de ser designados como tales; sin embargo, con la reforma controvertida se impide ejercer dichas expresiones democráticas con las que contaban, de ahí que se contravienen sus derechos de participación política.
27. Así, arguye que la inconstitucionalidad del decreto combatido se surte por adoptar medidas regresivas y contrarias al principio de progresividad, así como al privar a los gobernados de la posibilidad de elegir a las autoridades citadas por el sufragio, tal como se hacía en el año dos mil tres (en el que se expidió la ley orgánica mencionada).
28. Manifiesta que, si bien el Congreso del Estado de Tabasco goza de libertad configurativa, éste no contempló las implicaciones que a nivel de reconocimiento de derechos humanos tienen los cambios introducidos en la entidad.
29. Además, aduce que, si bien el Congreso expuso que el objetivo de la reforma era simplificar el proceso para la selección de las autoridades municipales, a fin de generar ahorros significativos que podrán redireccionarse para mejorar el acceso y calidad de servicios públicos y proporcionar mayor bienestar y calidad de vida a sus habitantes; lo cierto es que dichas razones no justifican la medida establecida, pues ésta significa una transgresión a los derechos políticos de los ciudadanos y una regresión incompatible con el parámetro de regularidad constitucional.
30. En ese sentido, refiere que la medida adoptada por el legislador tabasqueño no es constitucional porque es regresiva, ya que el retroceso no tiene el propósito de aumentar la protección o alcance de un derecho, al contrario, significa la pérdida de una prerrogativa y genera desequilibrio razonable entre los derechos de la población, lo que afecta de manera desmedida el ejercicio del derecho al voto activo y pasivo.
31. Así, sostiene que la medida adoptada por el Congreso local no es necesaria para generar las condiciones idóneas para prestar servicios públicos en mejores condiciones y de procuración de ahorro presupuestario, sino es una medida que soslaya completamente la salvaguarda de los derechos humanos y hace efectiva la posibilidad de intervenir en los asuntos públicos de manera plena a los habitantes de los municipios.
32. Esto es, argumenta que no existe justificación constitucional para el retroceso en el reconocimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía tabasqueña, ya que la medida legislativa no es idónea, ni proporcional y, por el contrario, genera una afectación concreta a los derechos de votar y ser votado.
33. Asimismo, señala que debe ponderarse la presencia de población indígena en la entidad tabasqueña, ya que dicha situación podría tener un impacto especial a sus usos y costumbres.
34. En ese orden de ideas, el análisis de los argumentos hechos valer por el promovente se realizará de manera conjunta, al encontrarse íntimamente relacionados con su pretensión última; dicho estudio de modo alguno le depara perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.[9]
35. De la síntesis de agravios se advierte con claridad que la intención del promovente es que este órgano jurisdiccional federal declare la inconstitucionalidad del Decreto 299, porque en su criterio es regresivo y vulnera los derechos de progresividad, así como los de votar y ser votado.
36. Al margen de que los agravios no se encuentran enderezados para controvertir las consideraciones del tribunal electoral local, esta Sala Regional considera que es infundada la pretensión última del actor, por las razones siguientes.
37. El artículo 105, primer párrafo, fracción II, de la Constitución federal, establece que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución.
38. En ese orden, el máximo tribunal ha establecido que el único medio de control constitucional en abstracto que procede en contra de las normas electorales, sin que se requiera acreditar un agravio personal, es la acción de inconstitucionalidad.[10]
39. Por lo anterior, en la ley de medios local, en su artículo 10, apartado 1, inciso a, se establece como causal de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la constitución federal de leyes federales o locales.
40. En el caso, como se precisó anteriormente, el actor impugnó en la instancia local el Decreto 299 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, por el que se reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
41. De la demanda local se advierten las razones del enjuiciante para impugnar dicho acto, las cuales consistieron fundamentalmente en que éste resultó contrario a los dispositivos constitucionales que mandan, privilegian, ponderan y garantizan progresivamente el derecho de la ciudadanía a votar, ser votada y participar en las funciones públicas.
42. Asimismo, que el Decreto controvertido vulneró el derecho de los pueblos indígenas a la consulta respecto a la modificación de cualquier ley o medida que les puede afectar, directa o indirectamente, para así poder expresar de forma previa e informada su consentimiento.
43. En ese orden, el demandante solicitó una declaración de inconstitucionalidad e invalidez, al considerar que dicho Decreto contenía disposiciones que materialmente derogan el derecho a votar y ser votado de la ciudadanía tabasqueña, así como transgrede el derecho de las comunidades indígenas de la entidad federativa de participar en la elección de sus autoridades conforme a sus usos y costumbres.
44. Ello demuestra que lo que el actor realmente solicitó al tribunal electoral tabasqueño fue que realizara un control abstracto de constitucionalidad del Decreto 299 que reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; lo cual implica que en realidad impugnó la no conformidad a la Constitución federal de la citada ley.
45. De ahí que fuese correcta la determinación de la autoridad responsable respecto a que en el caso se actualizó la causal de improcedencia del juicio ciudadano local prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso a, de la ley de medios local y, por tanto, procedía el desechamiento de la demanda presentada.
46. Lo antepuesto porque, si la pretensión del actor consistía en que se declarara la inconstitucionalidad de la ley orgánica municipal antes citada, a través de un control constitucional en abstracto (ya que no existe algún acto de aplicación o resolución de una autoridad electoral referida), debió promoverlo ante la autoridad competente para ello, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de una acción de inconstitucionalidad.
47. Máxime si el actor en esta instancia reitera la solicitud de que se realice un estudio de inconstitucionalidad de la norma controvertida. Proceder que, como se indicó, no es competencia de los tribunales electorales. Por lo que se dejan a salvo sus derechos para que realice las acciones que considere conducentes.
48. Por todo lo expuesto, resulta infundada la pretensión última del actor y, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.
49. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
50. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor, en la cuenta señalada en su demanda para tales efectos; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados físicos, así como electrónicos, a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.
[2] En lo posterior podrá referirse únicamente como Decreto 299.
[3] En adelante podrá citarse como ley de medios local.
[4] En lo posterior podrá citarse como Constitución federal.
[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[6] En lo subsecuente podrá citarse como ley general de medios.
[7] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 282 y 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que actúa.
[8] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Tal como lo señala la jurisprudencia P./J.81/2003 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA” emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 531. Así como en la página de internet: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis