SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-1516/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: AZUCENA CASTRO DE LA CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIADO: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA, RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HEBER XOLALPA GALICIA, GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, ARMANDO CORONEL MIRANDA, ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ, ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN Y JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por quienes se precisan en la tabla siguiente:
Parte actora | |
SX-JDC-1516/2021 | Azucena Castro de la Cruz, por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada local suplente, por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional. |
SX-JDC-1518/2021 | Ana Cristina Ledezma López, por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada local propietaria, por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional. |
SX-JRC-519/2021 | Todos por Veracruz, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JDC-1519/2021 | Marcela Josefina Barroso Aguilar, por propio derecho y ostentándose como persona con discapacidad y candidata a diputada local, por el principio de representación proporcional postulada por MORENA. |
SX-JDC-1520/2021 | Adrián Sigfrido Ávila Estrada, por propio derecho y ostentándose como candidato propietario a diputado local, por el principio de representación proporcional postulado por Movimiento Ciudadano. |
SX-JDC-1521/2021 | María del Pilar Guillén Rosario, por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada local, por el principio de representación proporcional postulada por Fuerza por México. |
SX-JRC-520/2021 | Redes Sociales Progresistas, por conducto de quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz. |
SX-JRC-521/2021 | Movimiento Ciudadano, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JDC-1522/2021 | Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes, por propio derecho y ostentándose como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. |
SX-JDC-1523/2021 | Isaac Eduardo Luz López, por propio derecho y ostentándose como otrora candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el PAN. |
SX-JRC-522/2021 | Partido Unidad Ciudadana, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JDC-1524/2021 | Siboney Morales García, por propio derecho y ostentándose como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por MORENA. |
SX-JDC-1525/2021 | Margarita Gisel Contreras Ignacio, por propio derecho y ostentándose como candidata a diputada local propietaria por el principio de representación proporcional, postulada por Movimiento Ciudadano. |
SX-JDC-1526/2021 | Carlos Marcelo Ruiz Sánchez, por propio derecho y ostentándose como candidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México. |
SX-JDC-1527/2021 | Agustín Mollinedo Hernández, por propio derecho y ostentándose como candidato a diputado local suplente por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México. |
SX-JRC-523/2021 | Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JRC-524/2021 | Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JRC-525/2021 | Partido Cardenista, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
SX-JDC-1528/2021 | Héctor Yunes Landa, por propio derecho y ostentándose como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Revolucionario Institucional. |
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintitrés de octubre por el Tribunal Electoral de Veracruz,[1] en los expedientes TEV-JDC-527/2021 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG338/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del referido estado,[2] por el que se efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
Í N D I C E
II. Medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Naturaleza de los juicios de revisión constitucional electoral
SEXTO. Pretensiones, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Indebido análisis sobre los sobreseimientos decretados
Análisis sobre el estudio de fondo hecho por el TEV
Tema 2. Facultad reglamentaria del OPLEV
Tema 3. Interpretación de partidos con mayor porcentaje
Tema 4. Sobre representación del género femenino
Tema 5. Fórmula heterogénea (SX-JDC-1516/2021 y SX-JDC-1523/2021)
Tema 8. Afiliación efectiva (SX-JDC-1522/2021)
Tema 9. Vulneración a la reputación e imagen (SX-JDC-1526/2021)
Tema 10. Cambio de partido político por parte de un candidato asignado (SX-JDC-1526/2021)
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada toda vez que, contrario a lo que argumentaron los promoventes, fue correcto reiniciar el procedimiento para la asignación de diputaciones de representación proporcional, una vez hecha a la verificación del cumplimiento de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, aunado a que se estableció de manera correcta el cumplimiento al criterio de paridad en la integración del Congreso del Estado de Veracruz.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, para la elección, entre otros, de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz.
2. Modificaciones al Reglamento para las Candidaturas. Derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], el OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG215/2020, por el que aprobó la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones del Reglamento para las Candidaturas.
3. Posteriormente, ante lo resuelto por el Tribunal local en el expediente TEV-RAP-36/2020, el Instituto local emitió el acuerdo OPLEV/CG052/2021 mediante el cual realizó diversas modificaciones al citado Reglamento. Aspectos que fueron confirmados por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021.
4. Registro de candidaturas. El tres de mayo de dos mil veintiuno,[4] mediante acuerdo OPLEV/CG190/2021, el Consejo General del OPLEV aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos.
5. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales y los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
6. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El dieciséis de octubre, mediante acuerdo OPLEV/CG338/2021, el Consejo General del OPLEV efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional.
7. Medios de impugnación locales. En diversas fechas, se presentaron escritos de demanda por parte de ciudadanas, ciudadanos y partidos políticos a fin de controvertir el acuerdo de asignación de diputaciones al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, precisado en el parágrafo anterior.[5]
8. Sentencia impugnada. El veintitrés de octubre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación antes referidos en los que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG338/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV.
9. En diversas fechas se presentaron ante el Tribunal responsable y en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia descrita en el párrafo anterior; los cuales fueron registrados con la clave de expediente respectiva y turnados a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, conforme a lo siguiente:
Parte actora | Presentación | Recepción | Turno |
Azucena Castro de la Cruz | Veinticinco de octubre SX-JDC-1516/2021 | ||
Ana Cristina Ledezma López | Veintiséis de octubre SX-JDC-1518/2021 | ||
Todos por Veracruz | Veintiséis de octubre SX-JRC-519/2021 | ||
Marcela Josefina Barroso Aguilar | Veintiséis de octubre SX-JDC-1519/2021 | ||
Adrián Sigfrido Ávila Estrada | Veintiséis de octubre | Veintisiete de octubre SX-JDC-1520/2021 | |
María del Pilar Guillén Rosario | Veintiséis de octubre | Veintisiete de octubre SX-JDC-1521/2021 | |
Redes Sociales Progresistas | Veintiséis de octubre | Veintisiete de octubre SX-JRC-520/2021 | |
Movimiento Ciudadano | Veintiséis de octubre | Veintisiete de octubre SX-JRC-521/2021 | |
Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes | Veintisiete de octubre SX-JDC-1522/2021 | ||
Isaac Eduardo Luz López | Veintisiete de octubre SX-JDC-1523/2021 | ||
Partido Unidad Ciudadana | Veintisiete de octubre SX-JRC-522/2021 | ||
Siboney Morales García | Veintisiete de octubre SX-JDC-1524/2021 | ||
Margarita Gisel Contreras Ignacio | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JDC-1525/2021 | |
Carlos Marcelo Ruiz Sánchez | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JDC-1526/2021 | |
Agustín Mollinedo Hernández | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JDC-1527/2021 | |
Partido Verde Ecologista de México | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JRC-523/2021 | |
Partido de la Revolución Democrática | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JRC-524/2021 | |
Partido Cardenista | Veintisiete de octubre | Veintiocho de octubre SX-JRC-525/2021 | |
Héctor Yunes Landa | Veintiocho de octubre | SX-JDC-1528/2021 |
11. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitir las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por ciudadanas, ciudadanos y partidos políticos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
14. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz. En ese orden de ideas, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios SX-JDC-1518/2021, SX-JRC-519/2021, SX-JDC-1519/2021, SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1521/2021, SX-JRC-520/2021, SX-JRC-521/2021, SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1523/2021, SX-JRC-522/2021, SX-JDC-1524/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021, SX-JDC-1527/2021, SX-JRC-523/2021, SX-JRC-524/2021, SX-JRC-525/2021 y SX-JDC-1528/2021 al diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-1516/2021 por ser éste el más antiguo.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. Por tanto, deberán agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los asuntos acumulados.
17. En primer término, se precisa que el ciudadano Juan Enrique Santos Mendoza presentó escritos para comparecer en calidad de tercero interesado en los juicios SX-JDC-1516/2021, SX-JDC-1518/2021 y SX-JDC-1521/2021.
18. De la revisión de ambos escritos se obtiene que el primero de los señalados no satisface el requisito de oportunidad, conforme con lo siguiente.
19. En el expediente SX-JDC-1516/2021 el plazo de setenta y dos horas correspondiente a la publicación transcurrió de las quince horas del veinticinco de octubre a la misma hora del veintiocho siguiente.
20. Por ende, en virtud de que el escrito de comparecencia dirigido a ese juicio se presentó a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de octubre, es evidente que no se satisface el requisito de oportunidad.
21. Razonamiento que también aplica para Juan Javier Gómez Casarín, únicamente por cuanto hace al escrito que dirigió al expediente SX-JDC-1516/2021. Lo anterior, debido a que el escrito respectivo se presentó a las veinte horas con treinta y seis minutos del veintiocho de octubre. En consecuencia, se tienen por no presentados los escritos en análisis.
22. Establecido lo anterior, el análisis respecto de los requisitos de procedencia de los diversos escritos presentados por el ciudadano en cuestión, dirigidos a los expedientes SX-JDC-1518/2021 y SX-JDC-1521/2021, será expuesto en los párrafos siguientes.
23. Por otro lado, en el juicio SX-JDC-1516/2021, MORENA, Ana Cristina Ledezma López, Verónica Pulido Herrera, Bingen Rementería Molina y Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre[9] comparecen a fin de que le sea reconocido el carácter de terceros interesados.
24. A su vez, MORENA[10] también pretende que se le reconozca ese carácter respecto de los juicios SX-JDC-1518/2021, SX-JDC-1519/2021, SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1521/2021, SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1524/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021, SX-JDC-1527/2021, SX-JDC-1528/2021, SX-JRC-519/2021, SX-JRC-520/2021. SX-JRC-521/2021, SX-JRC-522/2021, SX-JRC-523/2021, SX-JRC-524/2021 y SX-JRC-525/2021.
25. Por su parte, el PAN pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado mediante escrito dirigido al expediente SX-JRC-521/2021.
26. Adicionalmente, Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre pretende comparecer en el juicio SX-JDC-1528/2021.
27. Se reconoce tal carácter a los partidos y a las personas en cuestión, en virtud de que los escritos respectivos reúnen los requisitos previstos en la Ley General de Medios, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, en relación con el 91, tal como se expone a continuación.
28. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes, o de quien signa en su representación; y se formulan las oposiciones a las pretensiones de la parte actora.
29. Oportunidad. El requisito se satisface, en virtud de que los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicación del medio de impugnación.
30. Lo anterior, con base en los datos que se precisan en la tabla siguiente:
Expediente y compareciente | Plazo de 72 horas[11] | Presentación del escrito | |
Inicio de la publicación | Retiro de la publicación | ||
SX-JDC-1516/2021 MORENA | 15:00 del 25 de octubre | 15:00 del 28 de octubre | 16:03 del 26 de octubre |
SX-JDC-1516/2021 Ana Cristina Ledezma López | 09:17 del 27 de octubre | ||
SX-JDC-1516/2021 Verónica Pulido Herrera | 15:28 del 27 de octubre | ||
SX-JDC-1516/2021 Bingen Rementería Molina | 20:33 del 27 de octubre | ||
SX-JDC-1516/2021 Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | 14:22 del 28 de octubre | ||
SX-JDC-1518/2021 Juan Enrique Santos Mendoza | 12:00 del 26 de octubre | 12:00 del 29 de octubre | 18:58 del 28 de octubre |
SX-JDC-1518/2021 Juan Javier Gómez Casarín | 20:36 del 28 de octubre | ||
SX-JRC-521/2021 PAN | 09:30 del 27 de octubre | 09:30 del 30 de octubre | 15:34 del 28 de octubre |
SX-JDC-1528 Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | 17:00 del 28 de octubre | 17:00 del 31 de octubre | 10:35 del 29 de octubre |
SX-JDC-1521/2021 Juan Enrique Santos Mendoza | 13:30 del 27 de octubre | 13:30 del 30 de octubre | 11:19 del 29 de octubre |
31. Legitimación e interés incompatible. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que MORENA sustenta su comparecencia, en virtud de que es una entidad de interés público que interviene en el proceso electoral con la posibilidad de defender el interés difuso o colectivo.
32. De igual forma, el PAN sostiene que tiene un interés incompatible con el que pretende Movimiento Ciudadano, actor del juicio en el que intenta comparecer, debido a las diputaciones que le fueron asignadas en el acuerdo que confirmó la sentencia impugnada.
33. Por su parte, las ciudadanas y los ciudadanos tienen un interés incompatible al que pretende la parte actora en el juicio respectivo, en virtud de que pretenden que se confirme la sentencia impugnada, o indican que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe favorecer a su persona y no a los intereses de la actora.
34. Personería. Se acredita la personería de quien comparece en nombre de MORENA, debido a que aporta copia certificada de su acreditación como representante suplente de MORENA ante el Consejo General del OPLEV.
35. En ese mismo sentido, se acredita la personería del representante del PAN, en virtud de que se trata de la misma persona
36. Luego, al cumplirse los requisitos señalados en los párrafos precedentes, se reconoce a las personas y a los partidos políticos referidos la calidad de terceros interesados en los presentes juicios.
Causal de improcedencia
38. Ello toda vez que, en su opinión, aun en el supuesto de que todas las afirmaciones contenidas en la demanda del promovente resultaran ciertas, éstas serían insuficientes para alcanzar la nulidad de la elección.
39. Además, refiere que el texto de las demandas es muy extenso, lo que impone una carga innecesaria para este órgano jurisdiccional federal por los recursos humanos y materiales que deben destinarse para atenderla.
40. Por su parte, asegura que se actualiza esa causal respecto de Movimiento Ciudadano, en esencia, debido a que de la lectura de los agravios se puede apreciar que parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos e interpretaciones equivocadas de los preceptos legales.
41. El planteamiento es infundado, debido a las razones que se exponen a continuación.
42. Para que un medio de impugnación resulte frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
43. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.
44. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[12]
45. En el caso, en las demandas se señala con claridad el acto reclamado y se señalan los agravios que, en concepto de la parte actora, les causa la resolución impugnada; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.
46. Además, si el tercero interesado hace valer la presunta frivolidad de la demanda por la intrascendencia de los hechos señalados o el defecto de los agravios, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.
47. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios se cumplen en los en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
I. Generales
48. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable o ante la oficialía de partes de esta Sala Regional; en cada una de ellas se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.
49. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque de las constancias de autos se advierte que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable dentro del plazo legal de cuatro días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, el cual transcurrió de la siguiente manera:
Expediente | Plazo de 4 días | Presentación de la demanda | |
Notificación de la sentencia[13] | Conclusión | ||
SX-JDC-1516/2021 Azucena Castro de la Cruz | 23 de octubre | 28 de octubre[14] | 25 de octubre |
SX-JDC-1518/2021 Ana Cristina Ledezma López | 23 de octubre | 27 de octubre | 26 de octubre |
SX-JRC-519/2021 Todos por Veracruz | 23 de octubre | 27 de octubre | 26 de octubre |
SX-JDC-1519/2021 Marcela Josefina Barroso Aguilar | 23 de octubre | 27 de octubre | 26 de octubre |
SX-JDC-1520/2021 Adrián Sigfrido Ávila Estrada | 23 de octubre | 27 de octubre | 26 de octubre |
SX-JDC-1521/2021 María del Pilar Guillén Rosario | 23 de octubre | 28 de octubre[15] | 26 de octubre |
SX-JRC-520/2021 Redes Sociales Progresistas | 23 de octubre | 28 de octubre[16] | 26 de octubre |
SX-JRC-521/2021 Movimiento Ciudadano | 23 de octubre | 27 de octubre | 26 de octubre |
SX-JDC-1522/2021 Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes | 23 de octubre | 27 de octubre | 27 de octubre |
SX-JDC-1523/2021 Isaac Eduardo Luz López | 23 de octubre | 28 de octubre[17] | 27 de octubre |
SX-JRC-522/2021 Partido Unidad Ciudadana | 23 de octubre | 27 de octubre | 27 de octubre |
SX-JDC-1528/2021 Héctor Yunes Landa
| 24 de octubre | 24 de octubre | 28 de octubre |
50. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que acuden por su propio derecho y partidos políticos, que acuden a través de sus respectivas representaciones.
51. Asimismo, se acredita la personería de los institutos políticos, al estar reconocida por el Tribunal responsable, en su informe circunstanciado, y por ser los mismos que, en su caso, promovieron en la instancia local.[18]
52. Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.[19]
53. Interés jurídico. Se cumple con el requisito pues la sentencia controvertida resultó desfavorable a las pretensiones planteadas por la parte actora en la instancia local. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[20]
54. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable[21], contra la resolución impugnada, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
II. Especiales de los juicios de revisión constitucional electoral
55. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
56. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[22] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
57. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
58. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
59. En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia generaría cambios en las asignaciones de las diputaciones locales, por el principio de representación proporcional, en el estado de Veracruz y, por tanto, la conformación del Congreso del Estado.
60. Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque las actividades de la nueva integración del Congreso del Estado de Veracruz darán inicio el cinco de noviembre del año que transcurre, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
61. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es necesario precisar que la naturaleza extraordinaria de este tipo de juicio implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
62. Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
63. Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
64. De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
65. En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
66. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
67. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola, en consecuencia, intacta.
68. Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
69. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
70. Por ende, por cuanto hace a los juicio de revisión constitucional electoral, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Síntesis de agravios
71. La pretensión de la parte actora es revocar la determinación emitida por el Tribunal local, a efecto de que se ordene al OPLEV le entregue la constancia correspondiente como diputada electa por el principio de representación proporcional al estar registrada como suplente en la fórmula ubicada en la quinta posición de la lista inscrita por el PAN.
a.1 Fórmula heterogénea (hombre propietario, mujer suplente)
72. Para alcanzar tal pretensión hace valer que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, al integrar una fórmula encabezada por un hombre, si éste no puede acceder al cargo el ajuste de género, se le debió asignar a ella tal posición, toda vez que considera incorrecto que el OPLEV hubiera obviado su fórmula y preferido la subsecuente registrada en la posición sexta, integrada únicamente por mujeres.
73. Sostiene que su pretensión encuentra apoyo en lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-1524/2021y SUP-REC-1410/2021, en los que se sostuvo, en esencia, que la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
74. Asimismo, señala que es incorrecto lo afirmado por el TEV en el sentido de que el OPLEV haya fundado y justificado debidamente haber omitido la fórmula en la que se encuentra inscrita, para optar por la sexta fórmula, toda vez que tratándose del derecho fundamental a ser votada, debió haber señalado los fundamentos y motivos para ello.
75. Lo anterior, porque al cumplir con los requisitos de elegibilidad respectivos, considera que se debió hacer efectivo su derecho a ser votada, el cual no se agota con la postulación, sino que implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
76. Por ello, sostiene que la materia de controversia no fue aprobación de las listas, sino la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral, cuestión que el TEV únicamente estudia de manera genérica e incluso soslaya el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.
77. Aunado a lo anterior insiste en que el Tribunal responsable solo buscó justificar el acto del OPLEV, pero no realizó en plenitud de jurisdicción el estudio de fondo de la controversia, para llegar a la conclusión de que no puede asumir el cargo, lo que considera la discrimina y la invisibiliza, trastocando el principio de paridad.
78. Indica que al tratarse de una fórmula heterogénea no encuadra en las hipótesis contenidas en el Código Electoral local, ni en el Acuerdo del OPLEV, ya que el ajuste debe realizarse en la última fórmula integrada por hombres, y en el caso, ni el OPLEV ni el Tribunal responsable fundamentan porqué la califican como hombre, o por qué está impedida para acceder al cargo.
79. Finalmente, reitera que ante el TEV expuso un precedente emitido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-1412/2021 y sus acumulados, en el que se determinó que debe privilegiarse al suplente en caso de que el propietario no pueda acceder, lo que en el caso acontece.
80. La actora, quien se encuentra en la fórmula 8 de la lista del PAN, pretende alcanzar una curul por asignación, al considerar que le correspondería, si el ajuste de género se hubiera realizado en la forma que ella propone como correcta.
81. Para alcanzar esa pretensión expone sus agravios e indica que le afecta lo que la sentencia abordó en los temas 3, 4 y 5, relativos a “Subrepresentación del género femenino en el total de las diputaciones obtenidas por cada partido (bancada de los partidos políticos)”, “Interpretación errónea respecto de los partidos con mayor votación” y “Facultad reglamentaria”.
b.1 Paridad en cada partido político
82. La actora se duele de la forma en que la autoridad administrativa realizó el ajuste de género y que confirmó el Tribunal electoral local, pues dice que tal ajuste no debió ser aplicado a todos los partidos políticos, ni a una sola fórmula por cada partido político, sino que se debe aplicar en los partidos políticos que tengan una subrepresentación del género femenino, hasta la cantidad de fórmulas que sean necesarias para conseguir la paridad de esos partidos.
83. Lo cual derivó en que esas autoridades no aplicaron ni interpretaron correctamente el Reglamento de Candidaturas del Consejo General del Instituto Electoral local, ni se ajustaron a diversos criterios de sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y, por lo mismo, no se ponderó con otros principios jurídicos.
84. Agrega que, la autoridad responsable no hizo un estudio exhaustivo de los cuadros esquemáticos que la actora propuso como solución, sino que fueron tratados someramente.
85. Además, aduce que el Tribunal local parte de la premisa errónea de que no existe disposición expresa que conduzca a esa forma de proceder en el ajuste, a lo que la actora dice que es parte del mismo procedimiento y lo que pide es acorde con el principio democrático, de libre autodeterminación e intervención mínima hacia los partidos.
86. Tampoco coincide en que se le haya contestado que la forma que propone de ajuste sea una regla novedosa ni que genere falta de certeza, sino que se trata de una interpretación, en donde, la autoridad responsable en vez de citar sentencias de las Salas Regionales, debió estar a los criterios de la máxima autoridad que es la Sala Superior y tomar en cuenta las sentencias SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1540/2021, de lo cual, dice, no se pronunció el Tribunal local.
87. También menciona que el Tribunal local es incongruente en su sentencia, porque por un lado alude a que lo pretendido por la actora implicaría añadir una nueva regla al ajuste de género, pero luego la autoridad desarrolla una interpretación.
88. Como otro argumento, la actora dice que hace suyo el voto particular emitido en la resolución impugnada.
b.2 Indebida consideración de partidos con mayor votación
89. También dice que le causa agravio lo razonado por el Tribunal local en el tema 4 de “interpretación errónea respecto de los partidos con mayor votación”.
90. Por una parte, porque ese estudio es contradictorio con lo razonado en el tema 3, pues básicamente el Tribunal veracruzano se basó en una interpretación gramatical, y no realmente en una interpretación sistemática-funcional.
91. Así, la actora insiste en su pretensión de que sean únicamente considerados para el caso como partidos con mayor votación a MORENA y al PAN, y que los ajustes de género se aplique en consecuencia en esos dos partidos. De lo contrario, considera que se actualiza una medida discriminatoria.
92. Lo anterior, ya que afirma que los partidos con mayores porcentajes de votación serán el primero y segundo lugar, o el tercero. En apoyo a ello, argumenta que, si se suman los votos de los tres primeros partidos, se rebasa el 50% de la votación.
93. Así, estima que la autoridad responsable confundió a los partidos con mayor votación con los que alcanzaron el umbral mínimo, afirmación que no comparte.
b.3 Facultad reglamentaria
94. Por otro lado, la actora se duele de lo sostenido por el Tribunal local en el tema 5, “Facultad reglamentaria”, porque igualmente dice que esa autoridad se contradice, por un lado, al desestimar el argumento de la actora cuando pide la interpretación, pero termina realizando esa acción.
95. Además, la actora refiere que existe un deber de respetar los 90 (noventa) días previos al inicio del proceso electoral para poder realizar cambios sustanciales a la normativa. Y considera que el Reglamento no cumple ese parámetro temporal.
96. La pretensión de la parte actora es revocar la determinación emitida por el Tribunal responsable, a efecto de que se ordene al OPLEV que entregue la constancia correspondiente como diputada electa por el principio de representación proporcional al estar registrada como candidata propietaria, bajo la acción afirmativa como persona con discapacidad, en la fórmula ubicada en la séptima posición de la lista inscrita por MORENA.
c.1 Falta de asignación a grupos vulnerables
97. Para alcanzar dicha pretensión, manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local es ilegal, ya que está viciada de origen y es nula de pleno derecho debido a que, de la interpretación literal del marco normativo constitucional, se puede concluir que es violatorio de derechos humanos lo determinado por el Consejo General del OPLEV al no establecer un método técnico jurídico cualitativo y cuantitativo para dejar fuera de la asignación a los candidaturas de representación proporcional por grupos vulnerables, malentendiendo la equidad de género con la acción afirmativa.
98. En ese sentido, también considera que el TEV no llevó a cabo un análisis enfocado a la protección de los derechos humanos, sino que se limitó a dar una interpretación literal del reglamento y los lineamientos sin analizar la constitucionalidad de estos, y sin llevar a cabo un test de proporcionalidad.
99. Por tanto, considera incorrecto que se le excluyera en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondían al partido MORENA, máxime que eran la única fórmula en su lista que representa a las personas con discapacidad.
100. Aduce que le causa perjuicio la denostación de su candidatura como miembro de un grupo vulnerable pues en la sentencia impugnada, el Tribunal local no fundamentó ni motivó sus actuaciones, ya que dejó de aplicar diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejándola en estado de indefensión; además considera que es incorrecto que afirmara que sus agravios eran infundados sin explicar la razón, lo que hace que su fundamentación sea errónea al no existir una concatenación lógica jurídica en la sentencia con la realidad de los hechos.
101. Considera que le causa agravio la inaplicación de los principios del ius cogens establecidos en el marco normativo internacional, tomando en cuenta que el TEV tenía el deber de control de convencionalidad, por lo que, al no estar agregado dicho estudio, estima que el referido control fue desestimado por el Tribunal responsable.
102. Sostiene que no fue informada o notificada de la designación de las diputaciones plurinominales ni por el OPLEV que avaló su registro ni por el partido político MORENA que postuló su candidatura, y que en todo caso se debió velar por su inclusión como acción afirmativa en la integración como diputadas.
103. Asimismo, estima que tanto el OPLEV como el TEV incumplieron con la obligación de garantizar las medidas especiales de carácter temporal (acciones afirmativas) orientadas a garantizar la igualdad y con ello alcanzar una participación plena y efectiva de la actora como persona con discapacidad.
104. Además, que no era suficiente que el TEV se excusara aduciendo el principio de certeza, sino que debió hacer un análisis exhaustivo de la situación planteada para defender efectivamente sus derechos y disminuir la desigualdad de la que es objeto.
105. Asimismo, cita algunas sentencias emitidas por la Sala Superior en los juicios SUP-REC-1150/2018 y SUP-JDC-1282/2019, en las que considera que se ha favorecido el pleno ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad.
106. Por tanto, a decir de la actora, es pertinente procurar instaurar las acciones afirmativas no solo en la postulación de las candidaturas, sino también en la asignación, designación y constitución de los diferentes cargos de representación popular, lo que permitirá que pueda acceder a una diputación como persona con discapacidad en la próxima legislatura del estado.
107. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, realice la distribución de diputaciones de representación proporcional a partir de la fórmula prevista en el Código Electoral local y otorgue tres escaños al partido Movimiento Ciudadano; además, que para la asignación de diputaciones atendiendo el principio de paridad de género, únicamente se afecten a los partidos políticos con mayor votación, de conformidad con el artículo 151, numeral 2, del Reglamento para las Candidaturas de Elección Popular para el Estado de Veracruz, es decir, sin que tales ajustes se le apliquen al partido actor y, en consecuencia, no se aplique tal ajuste a la fórmula que encabeza el referido candidato promovente.
108. Margarita Gisel Contreras Ignacio (quien se encuentra en la posición 5 de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por el partido Movimiento Ciudadano) pretende alcanza una curul por asignación, a partir del desarrollo de la fórmula, pues considera que se debió realizar el ajuste reasignando los escaños excedentes por sobrerrepresentación y no reiniciando el procedimiento, como lo realizó el instituto local en el acuerdo confirmado por el TEV. Así, plantea que a Movimiento Ciudadano le correspondía la asignación de una curul más para tener 3 en total por el principio de representación proporcional.
109. Así, considera equivocado que el Tribunal local estimara infundada su pretensión basado en el equivocado desarrollo de la fórmula a partir de distribuir sobre dieciséis curules, cuando lo correcto era realizar el ejercicio de distribución sobre cuatro curules únicamente.
d.1 Indebida motivación e incongruencia respecto a la asignación de las diputaciones retiradas a Morena dada su sobrerrepresentación.
110. Movimiento Ciudadano y sus candidaturas señalan que les depara perjuicio la interpretación que realizó el Tribunal Electoral de Veracruz respecto de la aplicación de la fórmula de asignación para las diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución local; así como, de los dispositivos 249 y 250 y demás relativos aplicables del Código electoral local, porque dejó de considerar que, atendiendo al porcentaje de votación obtenido por su partido, tiene derecho a la asignación de una tercera diputación por el referido principio.
111. Lo anterior, porque la interpretación que realizó el OPLEV tuvo sustento en la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021 y acumulados, en el cual se estableció el criterio de asignación en el estado de Nuevo León a fin de garantizar la integración proporcional en el Congreso, sin embargo, el criterio no es aplicable al estado de Veracruz y propicia la subrepresentación de Movimiento Ciudadano.
112. Asimismo, indican que el partido MORENA estuvo sobrerrepresentado, por lo que era necesario restarle cuatro diputaciones para que fueran asignadas a los demás partidos políticos desarrollando la fórmula prevista en el artículo 250, primer párrafo, del Código 577 de Veracruz, y no dieciséis curules como incorrectamente lo determinó el OPLEV y confirmó el Tribunal electoral local, porque estas últimas ya se habían asignado.
113. Al respecto, la candidata señala que para que un partido político no se ubique en el supuesto de sobrerrepresentación, es claro que la norma establece que se deben asignar las diputaciones restantes, es decir 4, mismas que se dedujeron a MORENA, para lo cual destaca que sería imposible que un partido estuviera en el supuesto de sobrerrepresentación, si no le han asignado escaños, paso previo, para verificar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación y puedan asignarse las diputaciones restantes. Sin embargo, decide quitar las curules ya asignadas a los partidos demás políticos que no se ubicaban en el supuesto estar sobrerrepresentados.
114. En este sentido, el partido actor expone la manera en cómo se tuvo que desarrollar la fórmula prevista en el Código 577 para el estado de Veracruz.
115. En primer término, la obtención de la votación estatal efectiva de conformidad con el artículo 250 fracción I, correspondía a la cantidad de 1,823,081 (un millón ochocientos veintitrés mil ochenta y uno), lo cual se tendría que dividir en las 4 (cuatro) diputaciones que quedaban por asignar, lo cual daría como resultado un cociente natural de 455,770.25 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta punto veinticinco).
116. Señalan que de conformidad con el artículo 250, fracción III, del Código local, de la votación obtenida solo el PAN obtendría una diputación por cociente natural, quedando por asignar tres diputaciones, por lo tanto, lo procedente sería la aplicación del método de resto mayor, de conformidad con el artículo 250, fracción IV, del Código local, de lo cual se advierte que únicamente el PRI, MC y el PVEM obtendría las tres diputaciones que quedaban por asignar.
117. Por su parte, la candidata señala que no existe justificación alguna para implementar una fórmula distinta a la establecida en la normatividad local, y no tiene asidero jurídico el criterio de utilizar la fórmula que aplicó el INE en la asignación federal o fuera dable traer un criterio como el de la ejecutoria SUP-REC-1560/2021, que no se adecua ni siquiera de manera analógica, dado que Veracruz no contempla la repartición por designación directa, faltando a su deber de dictar una determinación exhaustiva.
118. Finalmente, al realizar la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, la parte actora afirma que se cumplirían los límites de sobre y subrepresentación de todos los partidos políticos.
119. En este sentido reitera que resultaba indubitable que a Movimiento Ciudadano le correspondían tres diputaciones por el principio de representación proporcional y no dos, como lo determinó la autoridad responsable, por lo que, solicita a esta Sala Regional que, con plenitud de jurisdicción, realice la asignación de diputaciones conforme a la ley electoral local.
d.2 Indebida motivación en los ajustes para alcanzar la paridad de género, ya que no debían impactarle a MC.
120. Movimiento Ciudadano y su candidato argumentan que el Tribunal responsable concluyó incorrectamente que el hecho de que los ajustes de paridad derivaran en que las curules asignadas a dicho partido se asignaran a mujeres se encontraba justificado porque el ajuste se realizó de manera igualitaria entre las fuerzas políticas.
121. Lo anterior, porque a decir de los promoventes, el Tribunal local interpretó de forma incorrecta el artículo 151, numeral 2, del Reglamento de Candidaturas y se apartó de su sentido normativo, pues se realizaron ajustes a partidos que no se ubican en la hipótesis normativa de ser “partidos políticos con mayores porcentajes de votación”, siendo que, en el caso, por su votación, Movimiento Ciudadano no es un partido que se encuentre en el supuesto del mencionado artículo 151.
122. Así refieren que al aplicarse los ajustes por género a los partidos políticos de forma vertical y no de forma horizontal se actuó al margen de la ley, pues no existe disposición legal que justifique modificar el orden de prelación para realizar ajustes a los partidos que no se encuentran en la hipótesis de haber obtenido los mayores porcentajes de votación.
123. En este orden, señalan que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1424/2021 y sus acumulados los ajustes de paridad debieron afectar específicamente las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación.
124. En apoyo de lo anterior, señalan que el espíritu de la reforma al mencionado numeral 2 del artículo 151 del Reglamento para las Candidaturas, fue realizar los ajustes de paridad de género en las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación para que las mujeres obtengan una aplicación efectiva del principio de paridad.
125. Al respecto, aducen que las modificaciones realizadas son desproporcionales porque para Morena representan el veinticinco por ciento (25%) de sus escaños; el veinte por ciento (20%) del PAN y el cincuenta por ciento (50%) de MC.
126. Por otra parte, refieren los actores que era innecesario ajustar las asignaciones a su instituto político, pues tales ajustes derivaron en que las curules de dicho partido fueran en un cien por ciento (100%) para el femenino y, por el contrario, las del PAN y el PT conservaron un mayor número de escaños de hombres que de mujeres.
127. No obstante, el Tribunal local no quiso reconocer que la interpretación realizada por el OPLEV hace que se retrotraigan los actos y etapas electorales pues, la ciudadanía ya tenía pleno conocimiento de las candidaturas debidamente registradas por las que habría de ejercer su sufragio y su orden de prelación.
128. Así, consideran que debieron ponderar los principios de certeza y seguridad jurídica y de autodeterminación de los partidos políticos.
129. También, refieren que la sentencia impugnada les causa perjuicio porque los dos escaños que se le asignaron a MC quedaron conformados por mujeres; de tal forma que el OPLEV aplicó de manera errónea el principio de menor afectación.
130. Además, señalan que, aunque en la etapa de registro se garantizó la postulación paritaria de candidaturas, en la conformación del Congreso, los partidos políticos también deben cumplir con la paridad de género al interior del órgano legislativo, esto es, en los grupos parlamentarios. En consecuencia, los actores sostienen la tesis de que la paridad en la conformación del Congreso debe verificarse en la conformación paritaria de los grupos legislativos.
131. A decir de éstos, de tolerarse la integración de grupos asimétricos, las mujeres se encontrarán en una posición de desventaja respecto a los hombres que integran los grupos legislativos compuestos minoritariamente con mujeres.
132. El actor, otrora candidato del PAN para la diputación de representación proporcional en la posición 5, aduce lo siguiente:
e.1 Inexistencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, (inaplicación del artículo 151, párrafo 2, del Reglamento)
133. El actor aduce que fue indebido que el Tribunal local declarara la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada en su pretensión de declarar la inaplicación del artículo 151 párrafo 2 del Reglamento de Candidaturas.
134. Ello debido a que, a su juicio, no se actualiza la eficacia refleja con lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021.
135. Lo anterior toda vez que la inaplicación la hizo consistir en el hecho de que la SCJN declaró la invalidez de los decretos 576, 580 y 594 y, por ende, la reviviscencia del Código anterior, por lo que no podía modificar la regla de género para considerar los ajustes a partir de los partidos con los mayores porcentajes de votación.
136. Además, sustenta la inaplicación debido a que a su juicio se incumplió con el plazo de 90 días previsto constitucionalmente para incorporar nuevas disposiciones relacionadas con el proceso electoral.
137. En este contexto, el actor hace una relatoría de la cadena impugnativa que originó el diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021, concluyendo que derivado de lo resuelto en el aludido juicio no se actualiza la institución de la cosa juzgada.
138. Ello debido a que a su juicio los objetos de los dos procesos no son conexos, además de que no presentan un hecho o situación que sea un elemento lógico necesario para sustentar la decisión del litigio, pues aduce que en el SX-JRC-16/2021 la litis se centró en analizar si el Reglamento de Candidaturas estaba debidamente fundado y motivado y si el artículo 151, párrafo 2, podía superar el test de proporcionalidad.
139. En cambio, considera que en el caso se debía determinar si la modificación hecha por el OPLEV es acorde al fallo de la SCJN y si se realizó antes del plazo de 90 días previsto constitucionalmente.
140. Además, señala que se encuentra legitimado para impugnar al momento de la aplicación la referida norma del Reglamento, pues hasta ahora le causa agravio
e.2 Indebida valoración del principio de paridad con relación a la heterogeneidad de la fórmula que integra
141. Aduce que se vulneró el principio de exhaustividad pues el Tribunal local en el citado tema se limitó a realizar el estudio de los planteamientos realizados por su compañera de fórmula Azucena Castro de la Cruz, sin calificar ni analizar sus planteamientos relacionados a que con la aplicación que se realizaba del principio de la paridad de género, se terminaba por dañar una formula integrada 50% por el género femenino.
142. Así considera que la responsable validó hacer ajustes en 6 formulas con la intención de potenciar el principio de paridad; sin embargo, pierde de vista que la fórmula que encabeza se encuentra conformada por un hombre y una mujer, en cuyo caso se le cancela la designación de la suplente, lo que trastoca el principio de paridad y considera que la afectación debe recaer en la fórmula que se ubica en la posición 3 de la lista de su partido.
e.3 Inaplicación de la acción afirmativa
143. Aduce que el Tribunal local de manera indebida afirmó que se implementó una acción afirmativa a favor de los jóvenes al momento de la postulación de las candidaturas sin que se tuviese que hacer al momento de la integración del Congreso.
144. No obstante, considera que debió atender el principio de progresividad en la aplicación de la acción afirmativa de jóvenes, a efecto de preferir la fórmula integrada por el actor y favorecer que sean los jóvenes los que puedan tener un acceso efectivo en la legislatura.
f.1 Sobreseimientos por la presentación extemporánea de las demandas
145. Sobre esta temática impugnan:
Expediente | Parte actora |
SX-JRC-519/2021 | “Todos por Veracruz” |
SX-JRC-520/2021 | Redes Sociales Progresistas |
SX-JRC-522/2021 | Unidad Ciudadana |
SX-JRC-523/2021 | |
SX-JRC-525/2021 | Partido Cardenista |
146. La pretensión de la parte actora es revocar el sobreseimiento por extemporaneidad de sus demandas, decretado por el Tribunal local al considerar que se actualizó la notificación automática a los partidos políticos cuyos representantes estuvieron presentes en la sesión del Consejo General del OPLEV en la cual se aprobó el acuerdo OPLEV-CG338/2021, desde el dieciséis de octubre del año en curso.
147. Para alcanzar su pretensión exponen como agravios que fue indebido el sobreseimiento decretado por el Tribunal local, al no estar acreditados los elementos de la notificación automática, vulnerándose los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en lugar de maximizar su derecho de acceso a la justicia, se privilegiaron formalismos procedimentales innecesarios que van en detrimento de aquel.
148. Para desvirtuar lo sostenido por el Tribunal local, los partidos políticos locales “Todos por Veracruz” y Unidad Ciudadana afirman que la cantidad de fojas contenidas en la liga recibida vía electrónica por medio de la cual se les dio a conocer el proyecto de acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no corresponde al total de fojas que contiene el archivo final que les fue notificado el diecisiete de octubre. Esto, porque el primero contiene 157 fojas, mientras que el segundo, que es el acuerdo aprobado y notificado, contiene 148 fojas útiles, más los votos razonados, hacen un total de 167 fojas útiles.
149. Por tanto, consideran que no debió tenerse por actualizada la notificación automática, al no acreditarse de manera fehaciente que los partidos políticos tuvieran a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterados del contenido del acto impugnado, lo cual los deja en estado de indefensión.
150. Además, no es sostenible la afirmación del Tribunal de Veracruz, en cuanto refiere que los actores conocían el contenido del acuerdo impugnado, porque una de las consejeras anunció en la sesión del Consejo General que emitiría un voto razonado, y no obra agregado al acuerdo.
151. Por tanto, a decir de la parte actora, el plazo para impugnar vencía el veintiuno de octubre, porque fueron notificados vía electrónica el diecisiete de octubre y no les es aplicable la notificación automática.
152. En esta misma temática, Unidad Ciudadana, refiere que el Secretario Ejecutivo señaló que se recibieron observaciones al proyecto de acuerdo, por lo que refiere que no conoció previamente los términos del acuerdo aprobado.
153. Por su parte, los partidos políticos locales “Todos por Veracruz” y Unidad Ciudadana, adicionalmente señalan falta de exhaustividad en la sentencia local, pues al considerar improcedente su medio de impugnación local, se dejaron de analizar los agravios expuestos en su demanda local, mismos que retoma en la demanda federal; mientras que Partido Redes Sociales Progresistas solicita que en plenitud de jurisdicción, se realice la recomposición del cómputo y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo dos argumentos relacionados con el ajuste en favor de mujeres a pesar de la participación de una candidatura de género no binario, así como el exceso en la facultad reglamentaria del OPLEV.
154. Por su parte el partido Redes Sociales Progresistas Sostiene que el sello de recepción de su demanda marca el día veintiuno de octubre a las 22:00 y no el veintidós de octubre a las 02:24, como se refiere en la sentencia. Situación que señala causada de mala fe por el magistrado resolutor.
155. Al respecto, considera que debió tenerse como fecha de notificación el diecisiete de octubre a las 11:49, cuando se le notificó el contenido del acuerdo OPLEV/CG338/2021 por correo electrónico, dado que hasta ese momento sólo conocía la versión preliminar por discutir. Y que se debió esperar al momento en que el presidente del OPLEV publicara el acuerdo con las expresiones de todas las fuerzas políticas, para considerar que el acto cobró vida jurídica y podría afectar a terceros con interés para impugnar.
156. También refiere incorrecto que por un lado se desechara y, por otro, se estudiara su recurso. Y considera que se dejó de atender el contenido del artículo 358 del Código local, por la pretensión de considerar notificadas a las fuerzas políticas por su presencia en la sesión del Consejo General del OPLEV.
157. Se duele de que se dejara de analizar agravios que expresó en su demanda local, respecto a que se alteró el contenido del proyecto de acuerdo que les fue circulado, debido a que se le añadieron dos votos razonados de las consejerías y faltó de agregar uno más que se advierte anunciado en el vídeo de la sesión correspondiente; que se modificó la expresión de los votos individuales de distintas consejerías; y que la representación de Fuerza por México no contaba con legitimación para participar en la sesión donde se aprobó el acuerdo reclamado.
158. Además, controvierte el ajuste en favor de mujeres a pesar de la asignación en favor de una candidatura de género no binario, así como excesos en la facultad reglamentaria del OPLEV.
159. La pretensión de la actora, candidata a diputada por Fuerza por México, consiste en que se revoque la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción se le asigne la diputación que le corresponde al Partido Fuerza por México en lugar de a la fórmula registrada en primer lugar de prelación.
g.1 Incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis de los agravios relativos a la paridad de género en los partidos políticos.
160. La actora refiere que el Tribunal local, de forma incorrecta declaró infundados sus agravios sobre la paridad en los partidos políticos bajo el argumento de que ni en el Código Electoral ni en el Reglamento de Candidaturas se encuentra un mecanismo de verificación de paridad de los partidos políticos a fin de que la mitad de las diputaciones de cada uno de éstos se asignen a mujeres y la otra mitad a hombres, sino que para ello está previsto el mecanismo de ajuste del artículo 151 del citado Reglamento, así como la conclusión de que a la luz de las disposiciones constitucionales y legales no existe alguna que ordene que la paridad deba observarse al interior de cada partido político en el órgano legislativo.
161. Lo anterior, porque el tribunal local soslayó que la paridad se invocó como un principio no como una regla; así, el tribunal no consideró que como principio constitucional la paridad de género no sólo se verifica en la postulación, sino que trasciende a la integración paritaria de cada uno de los partidos políticos al interior del órgano legislativo. De ahí que el tribunal omitió analizar este aspecto.
162. De igual forma soslayó que la paridad no solo debe verificarse en la postulación y en la integración del órgano legislativo, sino en un punto intermedio, esto es, en la representación de cada partido político al interior del Congreso del Estado.
163. Por otro lado, refiere que el Tribunal local interpretó incorrectamente el artículo 151 del Reglamento de Candidaturas, ya que cuando este señala que, si uno de los géneros se encuentra subrepresentado, se harán los ajustes a las listas de los partidos con los mayores porcentajes de votación, la verificación de la paridad debió verificarse respecto a las diputaciones de cada partido y hacer los ajustes correspondientes.
164. Señala que el tribunal local comete una incongruencia al señalar que la actora pidió que una vez que se hubiera verificado la paridad en la integración total del Congreso, se verificara también que del total de los diputados obtenidos por cada partido político también se analice el principio de paridad desde el enfoque parlamentario.
165. A decir de la actora, la incongruencia radica en que no alegó que se debía verificar la paridad en los partidos políticos como un paso adicional a la conformación del Congreso, sino como un paso intermedio para verificar la paridad en cada partido que participa en la asignación y, en vía de consecuencia, la integración de todo el órgano, lo cual, a decir de la promovente no implica la adopción de una regla novedosa, sino de la aplicación directa de un principio constitucional.
166. A fin de sustentar su aseveración, la actora realiza una interpretación de diversas disposiciones constitucionales y legales de las que concluye que la paridad debe verificarse en relación con los diputados de los partidos políticos que integran las fracciones parlamentarias del Congreso, es decir en cada partido político; asimismo, expone una serie de ejemplos de cómo podría verificarse la paridad en cada partido político según los integrantes de éstos electos por mayoría o por representación proporcional, con la finalidad de sustentar que la diputación que le corresponde a Fuerza por México debió ser asignada a una fórmula compuesta por mujeres, es decir a la fórmula que ella encabeza.
167. Asimismo, señala que los precedentes invocados por el Tribunal local en este tema no resultan vinculantes para esta Sala Regional ya que ésta debe aplicar la paridad como un principio constitucional.
g.2 Falta de exhaustividad e indebida motivación respecto a sus agravios sobre violencia política.
168. Señala que la autoridad responsable no se pronunció sobre el derecho preferencial que tiene la actora a la diputación que le corresponde a Fuerza por México, por ser la primera vez que este partido participa en un proceso electivo.
169. Tampoco se pronunció sobre la discriminación hacia las mujeres por el hecho de que las listas de representación proporcional fueron encabezadas por puros hombres.
170. Finalmente, señala que la sentencia impugnada adolece de una indebida motivación e incongruencia puesto que declaró inoperante su agravio sobre discriminación desde el registro ya que refiere que el registro de la actora en la posición 2 quedó firme, pero en la asignación validó ajustes a las posiciones de distintas fórmulas.
171. Además, señala que el TEV incorrectamente determinó que el procedimiento de verificación de la paridad no configura violencia política, siendo que, a juicio de la actora el hecho de relegarla al segundo lugar de la lista es un acto de discriminación y, por tanto, de violencia política, tan es así que no se le asignó una diputación.
172. Además, la responsable incurrió en incongruencia al analizar su derecho de asignación preferente como violencia política, ya que la actora no lo planteó de esta manera.
173. Los actores, quienes son candidatos de la 2ª fórmula en la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional del Partido Revolución Democrática, pretenden que se revoque la sentencia y se les asigne una diputación por el principio de representación proporcional.
h.1 Incorrecto ajuste en materia de paridad de género
174. Considera que se dejó de valorar que su partido no obtuvo ningún escaño por el principio de mayoría relativa, por lo que el OPLEV se extralimitó al modificar la prelación de la lista en que se les registró por el principio de representación proporcional, debido a que ya se había dado preferencia y asignado a una fórmula de mujeres postulada por su instituto político.
175. También, señala que la asignación realizada por la autoridad administrativa local generó una distorsión en la integración paritaria del Congreso, al resultar una composición final de veinticinco mujeres, veinticuatro hombres y una persona no binaria.
176. Señala que se determinó incorrectamente que el OPLEV no tenía obligación de verificar el cumplimiento de la paridad en un enfoque parlamentario, al distanciarse de precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[23] donde se determinó que se debía realizar el ajuste para logar la paridad en la integración del congreso en aquellos partidos con mayor subrepresentación de mujeres.
177. En consecuencia, también estima incorrecto que se confirmara la asignación del total de curules de su partido, a fórmulas de candidaturas conformada por mujeres, cuando otras fuerzas políticas quedaron sobrerrepresentadas por hombres; en ese sentido, se duele de que se omitiera realizar un estudio para lograr que al interior de cada partido político se cumpliera con el principio de paridad.
178. Sostiene que el principio de paridad de género se debe cumplir, tanto en el registro de candidaturas, como en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, en lo que respecta a cada partido; lo que, en su consideración, respeta la autoorganización de los partidos políticos refleja en el orden de prelación de sus listas y garantiza de manera automática la paridad en general.
179. Refiere que la sentencia violenta la garantía de fundamentación de los actos de autoridad, porque no se respetó el principio de paridad de género ni el derecho humano de igualdad de las personas a acceder a cargos de elección popular, derivado de una incorrecta interpretación de la normativa aplicable.
180. Estima que se pasó por alto que los grupos parlamentarios constituyen una extensión del derecho de asociación de las personas en materia política, por lo que se debe vigilar la paridad en su integración.
181. Por otra parte, sostiene que se afectó injustificadamente a su partido, cuando en la especie cumplió con postular candidaturas preladas en cuanto a género, encabezadas por una fórmula de mujeres; por lo que se debió afectar a otras fuerzas políticas que mantuvieron dicha subrepresentación tras el ajuste, con lo que, además, su asignación hubiera quedado intocada.
182. Considera que el mecanismo de ajuste que invoca deriva de la interpretación a que estaba obligado el OPLEV al aplicar su propio reglamento de la manera más benéfica para todas las fuerzas y candidaturas; y que, en el caso, la afectación a la lista de su partido no cumple con criterios de necesidad y proporcionalidad, ya que la asignación correspondiente ya era paritaria.
183. En esa tónica, sostiene que se dejaron de valorar los principios democrático y de soberanía popular, para garantizar que la mujeres no quedaran subrepresentadas en la integración parlamentaria de cada partido político.
h.2 Falta de análisis de la afiliación efectiva.
184. Señalan que se dejó de considerar que una candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, en específico por el Partido del Trabajo en el distrito 11 Xalapa II, se encontraba afiliada a otro partido político; lo cual, refieren como un fraude al momento de calcular los límites de sub y sobrerrepresentación, ya que se omitió tomar en cuenta el grado de representación efectiva que tiene cada instituto político en comparación del total del congreso.
185. En esa tónica, estima que los acuerdos OPLEV/CG057/2021 y OPLEV/CG193/2021, obligaban a observar que las candidaturas que contendieron por reelección cumplieran con lo previsto en el acuerdo INE/CG193/2021, sobre la exigencia de acreditar afiliación efectiva al partido que les postula.
186. Por consecuencia, sostiene que dicha candidatura debió atribuirse al partido MORENA, partido por el que fue legisladora tres años; con lo que, dicha fuerza política estaría sobrerrepresentada por una curul más de las que tuvo en cuenta el OPLEV, por lo que sostiene que se debe reponer la asignación, al corresponder sólo tres posiciones por el principio de representación proporcional a MORENA y una más a su partido político.
187. Así, expone que, de seguirse el mecanismo de asignación, dada la participación de una persona no binaria, se podría garantizar la integración paritaria del congreso modificando cinco fórmulas postuladas por los partidos con mayor votación, a fin de que se integre con veinticinco hombres y veinticuatro mujeres; con lo que se afectaría sólo a una fórmula de hombres postulada en las listas de MORENA, el PAN, el PRI, Movimiento Ciudadano y el PVEM.
i.1. Falta de asignación a grupos vulnerables
188. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional modifique la asignación de la diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el OPLEV y, en consecuencia, se le asigne una diputación en virtud de haberse registrado como candidata propietaria en la lista inscrita por MORENA, bajo la acción afirmativa como persona integrante de la diversidad sexual, afromexicana y joven.
189. Para alcanzar dicha pretensión, la actora expone que le causa agravio el acuerdo emitido OPLEV/CG338/2021 emitido por el OPLEV toda vez que no estableció una forma de garantizar la aplicación de las acciones afirmativas en la asignación de diputaciones plurinominales, sino que únicamente se limitó en verificar el cumplimiento de estas exclusivamente en la postulación. Ello, a decir de la actora, causó una evidente segregación y marcó aún más la discriminación que han sufrido las minorías; además de abonar a la simulación que en ocasiones los partidos políticos utilizan para cubrir los requisitos legales ante las lagunas en la norma.
190. Asimismo, manifiesta que si bien en el referido acuerdo se hizo el ajuste para cumplir con la paridad de género, sustituyendo la posición que inicialmente le correspondía al género hombre a fin de incorporar a las ciudadanas Yllya Dolores Escobas Martínez y Gisela López López, lo cierto es que dichas mujeres no representan a ningún grupo vulnerable, mientras que la actora sí cuenta con esa representación al ser integrante de la diversidad sexual, afromexicana y joven; por tanto, considera que el OPLEV debió dar preferencia a la fórmula en la que se encuentra la actora y asignarle una diputación de las que le corresponde al partido MORENA.
191. Esto es, considera que el acuerdo impugnando vulnera los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad, porque al momento de asignar las diputaciones plurinominales, el OPLEV omitió analizar con exhaustividad los perfiles de las candidaturas a diputaciones y, por ende, no se percató que la actora pertenece a grupos vulnerables, así como el hecho de ser mujer.
192. Los actores coinciden en señalar los siguientes planteamientos:
j.1. Falta de análisis de planteamientos relacionados con los partidos políticos de mayor porcentaje.
193. Aducen que se vulnera el principio de exhaustividad en las sentencias pues el TEV no se pronunció sobre los siguientes planteamientos:
a) El reclamo relativo a que, con el acuerdo local, se violentaron los principios de certeza y legalidad al realizar un ajuste exagerado como si existiera el deber de compensar la integración anterior del Congreso Estatal, pues con la incorporación de seis mujeres se afecta a un gran número de partidos políticos, y se desvirtúa la intención o teleología de la modificación realizada al Reglamento de candidaturas a cargos de elección popular aplicable al estado de Veracruz, en el artículo 151.
b) La incongruencia existente entre el test de la modificación al referido Reglamento, con la aplicación y lo resuelto por parte del OPLEV al momento de realizar los ajustes de paridad.
c) Sobre la simulación de resoluciones ya que previamente se revocó el acuerdo OPLEV/CG215/2020, para que se fundamentaran y motivaran las modificaciones al Reglamento.
d) Respecto al planteamiento relativo a que el Reglamento es una norma electoral local para las candidaturas, ya que se debió realizar un estudio lógico-jurídico en el que señalara porqué lo anterior no resultaba trascendente, no era aplicable o por qué no le asistía la razón.
e) Por cuanto a que no se tomó en cuenta la teleología de la reforma al citado Reglamento.
f) El OPLEV debió dejar establecido cuáles partidos políticos y por qué se consideran de mayor porcentaje de votación.
h) Respecto a que la autoridad administrativa estaba en un error en lo referente a la mínima intervención y respecto a que la Sala Superior de este Tribunal ha realizado el ajuste afectando a un solo partido políticos.
i) Se forzó la conformación del Congreso local pues lo correcto era que se realizara el ajuste de paridad sobre cuarenta y nueve curules, ya que uno se asignó a una formula no binaria.
j. 2. Variación de lo planteado.
194. Señalan que se sacó de contexto lo argumentado ya que en ningún momento expuso que el Reglamento no establece que el ajuste comenzara en orden decreciente en porcentajes de votación, sino que realmente planteó que debía realizarse el ajuste de paridad partiendo de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación hasta lograr la paridad.
195. Además, indica que no se reclamó que el ajuste se agotara con el partido político con mayor porcentaje de votación, pues lo correctamente planteado era que sólo se podía considerar de mayor porcentaje al partido político MORENA dada la votación obtenida a su favor.
j.3. Desarrollo de la fórmula de asignación por parte del OPLEV.
196. Aducen que el cociente natural debe obtenerse de la votación ajustada al deducir cuatro curules al partido político MORENA, pero este ajuste lo realizó dividiendo nuevamente entre dieciséis curules, lo cual no fue explicado por el OPLEV.
k.1. Vulneración a la reputación e imagen.
197. El TEV no atendió de forma correcta lo expresado en el segundo agravio de su demanda local, ya que dicha autoridad responsable indicó que se dolía de la “modificación al reglamento en perjuicio del ciudadano Carlos Marcelo Ruiz Sánchez”, pero lo cierto era que expresó como agravio la indebida interpretación realizada a las reglas establecidas en el reglamento.
198. Lo anterior, el actor señala que le causa agravio al lesionar su reputación e imagen, así como la de su partido, pues con tal error se expone a la sociedad y a la militancia como una persona que no respeta el principio de paridad de género.
199. Refiere que citó a una conferencia de prensa para realizar la aclaración respectiva, pero se duele de que no tiene el mismo impacto y alcance que la mención realizada en la sentencia, por lo que solicita que se ordene reparar dicha lesión.
k.2. Cambio de partido político por parte de un candidato electo.
200. El actor refiere que acontece una situación extraordinaria que, dada la temporalidad, no puede ser ventilada a través de otra vía e instancia.
201. Indica que dicha circunstancia consiste en que el candidato del Partido Verde Ecologista de México electo por el distrito electoral local en San Andrés Tuxtla se afilió al partido político MORENA el veinticinco de octubre del año en curso.
202. En su estima, lo anterior es un fraude a la ley y, por tanto, no puede ser considerado miembros del Partido Verde Ecologista de México para efectos de la asignación de curules, por lo que, asevera, se debe rectificar la asignación y que él pasaría a ocupar la vacante.
l.1. Incorrecto ajuste de género
203. El partido actor se inconforma porque considera que el ajuste de género que validó el TEV fue incorrecto porque justificó que el OPLEV aplicara reglas novedosas respecto a que el ajuste: a) comenzara en orden decreciente al porcentaje de votación, b) se aplicara a una diputación por partido político, y c) se realizara en la última curul obtenida por hombres.
204. El TEV realizó una incorrecta interpretación del artículo 151, párrafo segundo, del Reglamento de Candidaturas al considerar que los partidos con mayor votación son los que alcanzaron más del 3% de la votación y no aquellos partidos cuya votación en conjunto representa aproximadamente del 60% de la votación, que son: MORENA, PAN y PRI; por lo que se tergiversa el sentido de la norma; por ello solicita que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, determiné quiénes son los partidos con mayor votación.
205. Sostiene que se inobservó la integración paritaria en las bancadas acorde con el precedente SUP-REC-1414/2021 y acumulados en el sentido de que la sustitución de fórmulas se debió realizar en los partidos que al interior de sus fórmulas contaran con mayor subrepresentación, para determinar en qué partido mayoritario debía recaer el ajuste.
206. El TEV incurre en una indebida fundamentación y motivación porque no consideró que la integración del Congreso es impar al corresponder 25 curules a mujeres, 24 a hombres y 1 al sexo no binario; afectándolo a él que estaba en sexta posición (ser el de menor votación entre los seis partidos considerados como de mayor votación) y que contaba con dos diputaciones, asignadas a una mujer y hombre; mientras a que a MORENA que se encontraba en primera posición le asignó a una persona de género no binaria, pero físicamente hombre; y al PAN que respecto del total de sus 8 candidaturas cinco eran para hombres y 3 para mujeres.
m.1. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia
207. El actor señala que en la demanda local hizo valer cuatro motivos de agravio y el TEV en parte no analizó o decidió sobre algo distinto.
208. Así, aunque se pronunció sobre aspectos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 151, párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas, no se abocó a los argumentos que en particular hizo valer. Pues del Reglamento pide su inaplicación, no por su contenido, sino porque la autoridad administrativa se extralimitó en sus facultades. Esto, porque si el Código de la materia no había sido reformado, tampoco había necesidad de modificar el Reglamento en cuanto la regla del ajuste de género para empezar por los partidos con mayores porcentajes. De esta manera, el Consejo General al modificar el Reglamento, se sustituyó en el poder legislativo.
209. La medida de ajuste que empieza con los partidos de menor porcentaje de votación debe considerarse la más acorde en relación con los principios de mínima intervención, autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
210. Temas de los cuales, el Tribunal local los abordó de manera incompleta, parcial y sesgada. Por lo que, pide que la Sala analice estos temas en plenitud de jurisdicción.
211. También fue incompleto el estudio del tema de la integración paritaria del Congreso del Estado. Pues el quedar 25 mujeres, 24 hombres y un no binario, provoca una distorsión innecesaria. Sin el no binario, el ajuste de paridad debe ser analizado en relación con los 49 espacios restantes. Pues es discriminatorio encasillar a un no binario como fórmula de mujer o como fórmula de hombre, además de afectar al principio de democracia en sentido estricto, así como los principios de mínima intervención, autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
212. Otro argumento que dice no le fue estudiado consiste en que el Consejo General del OPLEV varió la interpretación del artículo 151, párrafo 2, del Reglamento para las Candidaturas. Esto, porque en sus motivos para reformarlo o modificarlo, dijo cuál era la finalidad de ese cambio, en un sentido de que las mujeres se posicionaran en los partidos más relevantes.
213. Pero en su acuerdo de asignación justifica que el ajuste se hará en orden decreciente de la votación de los partidos políticos. Así, a decir del actor, lo correcto era hacer más de un ajuste de genero sobre los partidos con mayor porcentaje de votación.
214. Se inconforma porque considera que el ajuste de género que validó el TEV fue incorrecto porque justificó que el OPLEV aplicara reglas novedosas respecto a que el ajuste: a) comenzara en orden decreciente al porcentaje de votación, b) se aplicara a una diputación por partido político, y c) se realizara en la última curul obtenida por hombres.
m.2. Incorrecta interpretación del artículo 151, párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas.
215. El TEV realizó una incorrecta interpretación del artículo 151, párrafo segundo, del Reglamento de Candidaturas, en la porción que se refiere a los partidos con mayores porcentajes de votación, que llevó a la autoridad a no considerar en ese supuesto a MORENA y al PAN.
216. Esto, porque el Consejo General debió ajustarse a lo Reglamentado y, en este punto, insiste que es primordial la motivación que sustentó la reforma de ese Reglamento.
217. Indica que el Tribunal local si bien dio argumentos y realiza una interpretación, ello le causa perjuicio al actor, porque esa autoridad sostiene que el Reglamento contiene parámetros objetivos y razonables, sin tomar en cuenta la violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y congruencia.
218. Lo anterior, debido a que la disposición normativa debe interpretarse en el sentido de que, si se refiere a los partidos políticos con mayores porcentajes de votación, es porque no se puede definir con anticipación a cuántos y a cuáles partidos afectará, mas no porque se iba ajustar una curul de cada partido de manera descendente, como el Consejo General interpretó y el Tribunal local validó en su sentencia.
219. Agrega, que, por partido mayoritario, la Sala Superior ha dado una definición de este concepto, en los SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, donde indicó que es el partido que ha obtenido la mayoría absoluta por sus triunfos; y en el caso de Veracruz, sería aquel que obtuviera 26 curules, al ser la mitad más uno, en referencia a los 50 que integran el Congreso del Estado. Y si se viera por porcentajes, serían Morena y el PAN lo que en suma de sus votos rebasan el 50%.
m.3. Incorrecta fijación de la litis, en relación con la solicitud de inaplicación del artículo 151, párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas, y con los temas de facultad reglamentaria y cosa juzgada.
220. Así, sostiene que el Tribunal local analizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, pero no analizó sus planteamientos, pues se limitó a decir que, si los agravios estaban dirigidos a demostrar la motivación que generó la reforma del Reglamento, era insuficiente para cambiar el criterio aplicado para el ajuste de género. Y aunado a ello, se le contestó que ese tema estaba íntimamente relacionado con lo que fue resuelto en los juicios TEV-RAP-3/2021 y SX-JRC-16/2021.
221. En ese sentido, sostiene que no se le dio realmente una respuesta a su agravio, y que el primer acto de aplicación para el en su calidad de candidato fue con el acuerdo de asignación de Consejo General, por lo que se le debió estudiar, principalmente porque los argumentos que dio son distintos a los que se analizaron en los juicios TEV-RAP-3/2021 y SX-JRC-16/2021.
222. Tampoco se le dio respuesta en cuanto planteó que, en todo caso, el implementar ese Reglamento, debió ser con 90 días de anticipación al inicio del proceso electoral, pues de no hacerlo así, se vulnera el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal. Lo que estima debió tomarse en cuenta, porque se trata de una modificación legal fundamental.
m.4. Incorrecto ajuste de género.
223. Señala que el Tribunal local consideró correcto que la candidatura no binaria no disminuye la cantidad de diputaciones para integrar el Congreso del Estado. Lo que trajo como consecuencia una discriminación hacia la persona no binaria.
224. Al respecto, el actor cita algunos instrumentos y sentencias internacionales, para su argumento de distinguir sexo y género, y que el Tribunal debió tener presente que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas, sin que el Estado pueda cuestionarla.
225. En consecuencia, para el caso estima que debió considerarse que, para dividir paritariamente el Congreso del Estado, la base era tomar el número de 49 diputaciones y no 50; y por lo mismo, el ajuste de género no requería hacerlo sobre 6 fórmulas de hombres sino sobre 5, pues ante un número impar de 49, era suficiente para la paridad el tener 24 mujeres y no 25.
Metodología de estudio
226. En primer término, se estudiará lo relativo a los motivos de disenso relacionados con el indebido sobreseimiento de los medios de impugnación locales, al tratarse de un agravio relacionado con requisitos procesales, lo cual amerita un estudio preferente, lo anterior, pues de resultar fundado dicho planteamiento, se procedería en plenitud de jurisdicción a analizar los argumentos de fondo en esta instancia.
227. En segundo momento, se analizarán de forma conjunta, los agravios relacionados con el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por representación proporcional; posteriormente, los agravios cuya temática se encuentra vinculada con la facultad reglamentaria del OPLEV y su aplicación en la determinación de los partidos con mayores porcentajes de votación.
228. Luego, se estudiarán los planteamientos relativos a los ajustes de género realizados por el Instituto Electoral local y confirmados por el Tribunal responsable.
229. Y finalmente los planteamientos que se encuentran relacionados con temáticas específicas y casos particulares.
230. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la parte actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el tribunal los aborde.
231. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[24]
Consideraciones del TEV
232. El Tribunal local sustentó la improcedencia de los medios de impugnación locales conforme con lo dispuesto por los artículos 1, 358 párrafo cuarto, 377, 378, fracción IV y 379 del Código Electoral; los artículos 10 y 32 del Reglamento de Sesiones del OPLEV; así como en el contenido de las jurisprudencias 19/2001 de rubro: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ" y 18/2009 de rubro: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)".
233. De lo anterior, desprendió que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando durante el procedimiento sobrevenga una causal de improcedencia, como lo es la presentación de la demanda después del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación.
234. Siendo que, en el caso concreto operó la notificación automática, pues las representaciones de los partidos políticos Cardenista (TEV-RIN-304/2021), Redes Sociales Progresistas (TEV-RIN-303/2021), Verde Ecologista de México (TEV-RIN-302/2021), Unidad Ciudadana (TEV-RIN-300/2021) y Todos por Veracruz (TEV-RIN-298/2021 y TEV-RIN-301/2021), estuvieron presentes en la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado del OPLEV y conocieron previamente su contenido.
235. Lo anterior, al acreditarse los extremos de la jurisprudencia mencionada, consistentes en estar presentes en la sesión —desprendiéndolo del pase de lista—, así como que estuvieran a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto, además de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión —lo que derivó del hecho de que el acto impugnado fue del conocimiento de cada uno de los integrantes del Consejo General del OPLEV, al momento de ser convocados a la sesión extraordinaria—.
236. Por tanto, concluyó que, al tener lugar la notificación automática el dieciséis de octubre en que sesionó el Consejo General del OPLEV, el plazo para impugnar de la parte actora transcurrió del diecisiete al veinte de octubre de dos mil veintiuno, por lo que, si las demandas se presentaron el veintiuno y veintidós de ese mes, según corresponda, resultaron extemporáneas, y la consecuencia fue el decretar el sobreseimiento.
Postura de esta Sala Regional
237. Sobre esta temática impugnan:
Parte actora | |
SX-JRC-519/2021 | “Todos por Veracruz” |
SX-JRC-520/2021 | Redes Sociales Progresistas |
SX-JRC-522/2021 | Unidad Ciudadana |
SX-JRC-523/2021 | Partido Verde Ecologista de México |
SX-JRC-525/2021 | Cardenista |
238. La pretensión de la parte actora es revocar el sobreseimiento, el cual fue decretado por el Tribunal local al considerar extemporánea la presentación de la demanda al actualizarse la notificación automática a los partidos políticos cuyos representantes estuvieron presentes en la sesión del Consejo General del OPLEV de dieciséis de octubre del año en curso en la cual se aprobó el acuerdo OPLEV/CG338/2021.
239. Para alcanzar esa pretensión se exponen como agravios que fue indebido el sobreseimiento decretado por el Tribunal local, al no estar acreditados los elementos de la notificación automática, vulnerándose los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en lugar de maximizar su derecho de acceso a la justicia, se privilegiaron formalismos procedimentales innecesarios que van en detrimento de aquel.
240. Para desvirtuar lo sostenido por el Tribunal local, los partidos políticos locales “Todos por Veracruz” y Unidad Ciudadana afirman que la cantidad de fojas contenidas en la liga recibida vía electrónica por medio de la cual se les dio a conocer el proyecto de acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no corresponde al total de fojas que contiene el archivo final que les fue notificado el diecisiete de octubre. Esto, porque el primero contiene 157 fojas, mientras que el segundo, que es el acuerdo aprobado y notificado, contiene 148 fojas útiles, más los votos razonados, hacen un total de 167 fojas útiles.
241. Por tanto, consideran que no debió tenerse por actualizada la notificación automática, al no acreditarse de manera fehaciente que los partidos políticos tuvieran a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterados del contenido del acto impugnado, lo cual los deja en estado de indefensión, alegación a la que se adhieren los partidos Verde Ecologista de México y Cardenista.
242. Además, señalan que no es sostenible la afirmación del Tribunal de Veracruz, en cuanto refiere que los actores conocían el contenido del acuerdo impugnado, porque una de las consejeras anunció en la sesión del Consejo General que emitiría un voto razonado, y no obra agregado al acuerdo. Considerando que debió dársele tratamiento de engrose.
243. Por tanto, a decir de la parte actora, el plazo para impugnar vencía el veintiuno de octubre, porque fueron notificados vía electrónica el diecisiete de octubre y no les es aplicable la notificación automática.
244. En esta misma temática, Unidad Ciudadana, refiere que el Secretario Ejecutivo señaló que se recibieron observaciones al proyecto de acuerdo, por lo que refiere que no conoció previamente los términos del acuerdo aprobado.
245. Sobre la improcedencia decretada, el partido Cardenista cuestiona su estudio oficioso, sustentándose en el voto particular de la magistrada presidenta —en el diverso TEV-RIN-25/2021—.
246. Por su parte, los partidos políticos locales “Todos por Veracruz” y Unidad Ciudadana, adicionalmente señalan falta de exhaustividad en la sentencia local, pues al considerar improcedente su medio de impugnación local, se dejaron de analizar los agravios expuestos en su demanda local, mismos que retoma en la demanda federal; mientras que Partido Redes Sociales Progresistas solicita que en plenitud de jurisdicción, se realice la recomposición del cómputo y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo dos argumentos relacionados con el ajuste en favor de mujeres a pesar de no binario, así como contra la facultad reglamentaria.
247. Por su parte el partido Redes Sociales Progresistas Sostiene que el sello de recepción de su demanda marca el día veintiuno de octubre a las 22:00 horas y no el veintidós de octubre a las 02:24 horas, como se refiere en la sentencia. Situación que señala causada de mala fe por el magistrado resolutor.
248. Considera que debió tenerse como fecha de notificación el diecisiete de octubre a las 11:49, cuando se le notificó el contenido del acuerdo OPLEV/CG338/2021 por correo electrónico, dado que hasta ese momento sólo conocía la versión preliminar por discutir. Y que se debió esperar al momento en que el presidente del OPLEV publicara el acuerdo con las expresiones de todas las fuerzas políticas, para considerar que el acto cobró vida jurídica y podría afectar a terceros con interés para impugnar.
249. También refiere incorrecto que por un lado se desechara y, por otro, se estudiara su recurso. Y considera que se dejó de atender el contenido del artículo 358 del Código local, por la pretensión de considerar notificadas a las fuerzas políticas por su presencia en la sesión del Consejo General del OPLEV.
250. Se duelen de que se dejara de analizar agravios que expresó en su demanda local, respecto a que se alteró el contenido del proyecto de acuerdo que les fue circulado, debido a que se le añadieron dos votos razonados de las consejerías y faltó de agregar uno más que se advierte anunciado en el vídeo de la sesión correspondiente; que se modificó la expresión de los votos individuales de distintas consejerías; y que la representación de Fuerza por México no contaba con legitimación para participar en la sesión donde se aprobó el acuerdo reclamado.
251. Además, controvierte el ajuste en favor de mujeres a pesar de no binario, así como excesos en la facultad reglamentaria de los OPLEV.
252. De los agravios relacionados con este tema, se observa que la parte materia de impugnación es la siguiente:
Acuerdo del Consejo General | Medios de impugnación ante el Tribunal local |
Precisión de las cifras de los resultados electorales | No controvertido |
Votación total emitida | No controvertido |
Votación válida emitida | No controvertido |
Votación estatal emitida | No controvertido |
Asignación por cociente natural | No controvertido |
Asignación por resto mayor | No controvertido |
Verificación de sobrerrepresentación | No controvertido |
Votación estatal efectiva | No controvertido |
Nuevo cociente natural | Controvertido a partir de su interpretación |
Cantidad de curules asignadas | Controvertido como consecuencia |
253. En razón de que la esencia de la controversia deriva de un punto de derecho, es decir, de la interpretación a la normatividad aplicable, en específico, lo que indica la fracción III del artículo 249 del Código Electoral local, que prevé cómo obtener el nuevo cociente natural. Por lo que es necesario dejar mencionado un marco normativo que servirá para entender el alcance jurídico que corresponde.
254. Al respecto, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas generales que deben seguirse en la integración de las legislaturas de los Estados; a saber:
Se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Dicha base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
255. Ahora, con relación a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la legislación del Estado de Veracruz dispone:
256. Integración del Congreso del Estado. El artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz establece que la Legislatura se integrará con treinta diputados electos por el principio mayoría y veinte de representación proporcional.
257. Requisitos. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos veinte distritos uninominales y haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución local.
258. Asimismo, el artículo 14 del referido Código señala que cada partido político, independientemente de participar coaligado o en candidatura común, deberá registrar una lista con fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional.
259. Sobre y subrepresentación. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, fracción V, de la Constitución local, así como 249 y 252 del Código Electoral local, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación, salvo que ello sea consecuencia de sus triunfos en distritos uninominales.
260. De igual forma, los mencionados preceptos refieren que, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
261. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, a partir de los siguientes elementos:
Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de las casillas.
Votación válida emitida. Es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Votación estatal emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
Porcentaje mínimo. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida (artículo 21, fracción II de la Constitución del Estado de Veracruz).
Cociente de natural. De acuerdo con el artículo 247, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz, se refiere al resultado de dividir el total de la votación estatal emitida entre los veinte diputados de representación proporcional.
Resto mayor. De conformidad con lo establecido por la fracción V, del artículo 247 del Código local, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural o en su caso nuevo cociente natural. Éste se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Votación estatal efectiva. La que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites de sobrerrepresentación señalados en la legislación electoral.
Nuevo cociente natural. Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre el número de diputados de representación proporcional pendientes de distribuir (artículo 247, fracción VII, inciso c) del Código local).
262. Procedimiento de asignación. En atención a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución local, así como en los numerales 247 a 252, del Código Electoral del Estado de Veracruz, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se deben seguir lo siguientes pasos:
1) De las 20 curules a repartir, se otorgarán a cada partido político, aplicando un cociente de distribución conforme a números enteros.
2) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
3) Una vez asignadas todas curules, se revisará que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. En cuyo caso, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
4) Así, a partir de la votación estatal efectiva se procederá a obtener el nuevo cociente natural y se realizará la distribución por números enteros.
5) En el supuesto de que queden curules pendientes por repartir entre los partidos, se asignarán por resto mayor.
Desarrollo de la fórmula.
263. El Consejo General del OPLEV, en su acuerdo OPLEV/CG338/2021, llevó a cabo el desarrollo de la fórmula con fundamento en lo señalado en la Constitución federal, la del Estado, el Código Electoral local, así como en el Reglamento de Candidaturas, entre otras disposiciones aplicables.
264. De su análisis se advierte que realizó el procedimiento de asignación conforme a la fórmula de proporcionalidad pura, en primer lugar, obteniendo qué partidos políticos habían alcanzado el porcentaje necesario para tener derecho, esto es del tres por ciento de la votación emitida, de ahí excluyó a quienes no cumplieron tal requisito, posteriormente obtuvo el cociente natural y realizó la asignación respectiva.
265. En seguida aplicó el criterio de resto mayor y procedió, conforme a lo dispuesto en la legislación, a verificar los límites de sobre y subrepresentación, de lo que advirtió que al partido político Morena se habían asignado diputaciones que excedían en más de ocho puntos el porcentaje de su votación.
266. Por tanto, procedió a restar las curules necesarias para ajustar la representación de ese partido en atención a los referidos límites, de ahí, al determinar que con cuatro escaños se encontraba dentro de tales parámetros, procedió a restarlos del total de diputaciones a asignar y procedió a obtener la votación estatal efectiva.
Votación Válida Emitida | 3,134,284
|
Votación de Morena (se resta)
| 1,311,203 |
Votación Estatal Efectiva
| 1,823,081 |
267. Hasta esta fase, no está controvertido el desarrollo de la fórmula de asignación.
268. Luego, para efectos de conseguir el nuevo cociente natural, el Consejo General del OPLEV dividió la cantidad de la votación estatal efectiva (1,823,081) entre las 16 curules por repartir.[25]
269. A partir de ahí, se llevó a cabo nuevamente el procedimiento previsto para la designación por números enteros y las sobrantes las asignó por resto mayor, verificando de nueva cuenta que todas las fuerzas políticas se encontraran dentro de los límites establecidos constitucional y legalmente.
270. De lo anterior, como lo determinó el Tribunal responsable, se concluye que la actuación del OPLEV se apegó a la normativa establecida para la asignación de las diputaciones por representación proporcional.
271. Pues no es jurídicamente viable lo que pretenden los actores, de que el nuevo cociente natural se obtenga de dividir la cantidad de la votación estatal efectiva (1,823,081) entre solamente 4 curules, que son las que se le restaron al partido sobrerrepresentado.
272. Esta Sala comparte la conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido de que no era posible que el OPLEV procediera a reasignar únicamente las cuatro diputaciones que le fueron restadas al partido político Morena, toda vez que, como se destacó previamente, de las disposiciones aplicables se desprende que una vez verificados los límites de sobre y subrepresentación, era necesario asignar el resto de los escaños.
273. Lo anterior, porque los artículos 249 en su fracción III y el 250 del Código Electoral local disponen lo siguiente:
Artículo 249
(…)
III. Se determinará si es el caso de aplicar a uno o más partidos políticos el o los límites a la sobrerrepresentación y establecidos en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado y en el párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, el o los partidos políticos cuyo número de diputados exceda de treinta, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos los diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones restantes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos, en los términos previstos por el artículo siguiente.
Artículo 250. Para la asignación de diputados de representación proporcional, una vez efectuada en su caso, la deducción prevista en el último párrafo del artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se observará la votación estatal efectiva;
II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar;
III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que se asignarán a cada partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con el resto mayor de los partidos.
(…)
274. La simple lectura no da una solución clara para el caso concreto. Esto es, la interpretación gramatical tanto de la fracción III del artículo 249 en su relación con el artículo 250 del Código Electoral local, en principio, puede dar lugar a dos posibles pasos:
A) La votación estatal efectiva debe dividirse únicamente entre el número de curules que se le restaron al partido sobrerrepresentado, para obtener el nuevo cociente natural. En esta hipótesis, para el caso serían 4, porque son las que se le restaron a Morena que se colocó en la hipótesis de estar sobrerrepresentado.
B) La votación estatal efectiva debe dividirse entre el número de curules que restan, una vez que, de las 20 de R.P., se descuentan las que ya obtuvo el partido sobrerrepresentado. En esta hipótesis, si de 20 de R.P., ya no puede continuarse la distribución de 4, solo restan 16 que son las que realmente deben distribuirse conforme al nuevo cociente, pues no se tomarían en cuenta 4 que se le asignaron a MORENA por ese principio y que con ese número de curules alcanzó su máximo.
275. Por eso, la interpretación no puede quedar en el paso de un análisis gramatical, sino que debe complementarse con una interpretación sistemática y funcional.
276. Para una interpretación de ese otro enfoque, debe acudirse al apoyo de los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se ha sostenido que, si un partido político se coloca en la sobrerrepresentación, la consecuencia es que el procedimiento de asignación se retrotraiga a alguna de sus etapas y que se resten las curules que actualizarían la sobrerrepresentación.[26]
277. En complemento a este criterio, es parte de la lógica de todo desarrollo de la fórmula de asignación, de que una vez utilizado un porcentaje o el total de los votos para alcanzar y obtener una curul o varias curules, no pueden volverse a utilizar esa misma votación para obtener otra u otras, sino que únicamente lo puede lograr con base en los votos remanentes.
278. Esta, es una razón más que apoya una interpretación funcional para arribar que, en el caso concreto, el OPLEV correctamente obtuvo el nuevo cociente natural, a partir de dividir la cantidad de la votación estatal efectiva (1,823,081) entre las 16 curules que debían asignarse a todos los partidos, con excepción de Morena que alcanzó su máximo número curules.
279. De esta manera, se permite que todos los partidos políticos participen en igualdad de condiciones por las diputaciones restantes, a partir del cálculo de un nuevo cociente electoral con una votación ajustada y considerando íntegramente los restos mayores en caso de que la votación hubiese sido insuficiente para alcanzar una curul por dicho cociente.
280. Además, dicha lectura sería armónica con la interpretación sistemática de los artículos 52, 53, 54 y 116, fracción II, de la Constitución federal, porque el sistema electoral se funda en el principio de representación proporcional, que parte de la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de votación y la representatividad de los partidos políticos en el órgano de representación popular dentro de los parámetros previstos en la propia Constitución.
281. En ese contexto, un presupuesto esencial es que la votación empleada en la asignación de una diputación no puede ser considerada para la asignación de otras, de manera que en el desarrollo de las fórmulas legales se debe ir depurando la votación de cada opción político-electoral.
282. Por tanto, si en la fracción III del artículo 249 del Código Electoral local se establece que la reasignación de diputaciones derivada de la verificación del límite de sobrerrepresentación debe realizarse de conformidad con los métodos de un nuevo cociente natural y de resto mayor, ello implica que se debe reiniciar el procedimiento de distribución a partir de esa fase, con base en una votación depurada.
283. Aunado a lo anterior, se considera que la idea de que –para la reasignación de diputaciones– se debe realizar un nuevo cálculo del cociente natural en el que se considere la totalidad de diputaciones no otorgadas por designación directa, responde a que el primer cociente estuvo viciado porque se consideraron los votos de partidos políticos que en realidad ya no podían participar en la distribución porque estaban en el margen del límite constitucional de sobrerrepresentación, o bien, que se debía considerar un número mayor de diputaciones pendientes por asignar.
284. Por ello, en atención al mecanismo adoptado válidamente en la legislación respectiva, dichas situaciones solo pueden advertirse hasta un momento posterior, por lo que lo procedente es, como lo señala la legislación en cita, realizar un nuevo ejercicio de cociente natural en el que se consideren las variables correctas en cuanto a la votación válida de cada partido político y al número de diputaciones que faltan por asignar.
285. Lo expuesto es consistente con diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los que se ha determinado que en las fórmulas derivadas de los ajustes por la verificación de los límites de sobrerrepresentación se debe reiniciar el procedimiento o retrotraerlo a alguna de sus fases, para lo cual se deben reasignar todas las curules y no solo las deducidas para evitar una sobrerrepresentación.[27]
286. De ahí que no asista razón a la parte actora, de los juicios SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021, SX-JDC-1527/2021 y SX-JRC-521/2021, en sus agravios relacionados con el cálculo de un nuevo cociente natural y la asignación de curules realizada en consecuencia.
287. El modelo de democracia constitucional, al que corresponde las elecciones libres, auténticas y periódicas, está sometido a las exigencias históricas y las características propias del sistema electoral y de partidos en el que imperan la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad como pilares de la democracia a partir de los principios contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución general.
288. En este modelo de democracia constitucional, el control judicial adquiere relevancia, debido a que hace imperar los principios y valores constitucionales, a fin de garantizar la voluntad de la ciudadanía en la conformación de los órganos del poder público.
289. Sobre esta base, las cuestiones de hecho presentadas en cada una de las etapas del proceso electoral no pueden llevar a desconocer el carácter vinculante de la Constitución, precisamente, porque se trata de reglas, valores y principios a los que están sometidos todos aquellos que intervienen en el proceso democrático.
290. Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz establece la forma en la que se integrará el Congreso del Estado, lo cual se lleva a cabo por dos vías, la primera, por mayoría relativa, en la que se eligen treinta diputaciones mediante el voto libre, secreto, directo, personal e intransferible; y la segunda, por representación proporcional, en la que se asignan las veinte diputaciones restantes, con base en el porcentaje de votación obtenido por cada partido político.
291. Asimismo, se establece como límite de representatividad que ningún partido político podrá contar con más de treinta diputaciones por ambos principios, y que el número de esas diputaciones no puede constituir un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos porcentuales a su votación estatal emitida.
292. Además, cabe recordar que, en el artículo constitucional referido, se establece que la ley desarrollará las reglas y fórmulas para la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
293. Por su parte, en los artículos 66 de la Constitución del Estado, 100, fracción IX y 108, fracción XXVI, del Código Electoral local, se establece como atribución del Consejo General, entre otras, la de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que no puede llevarse a cabo sin determinar el número de diputaciones por el principio de mayoría relativa de cada fuerza política.
294. Asimismo, en los artículos 247, 248, 249 y 250 del Código Electoral del Estado, se establece el procedimiento a seguir para la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
295. De lo anterior, se advierte que la Constitución y el Código citado establecen la forma de integrar el órgano legislativo, así como el límite de diputaciones a que cada partido político puede acceder con base en el principio de representatividad, el cual es de orden público y, como tal, de observancia obligatoria por el OPLEV y los partidos políticos.
296. Ahora bien, con base en los artículos 41, base V, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución federal, en relación con el 99 del Código Electoral local, el OPLEV, en el ejercicio de su función de autoridad para la organización de elecciones, rige su actuar en los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
297. Asimismo, dentro de sus fines, se encuentra el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a las ciudadanas y a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los diversos actores políticos.
298. En concordancia, del artículo 100, del Código Electoral local, se advierte que el Consejo General aplicará las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia.
299. Al respecto, se precisa que la Suprema Corte[28] ha definido los límites de cualquier facultad reglamentaria, los cuales consisten en respetar la reserva de ley y la subordinación jerárquica.
300. Por reserva de ley se entiende la previsión contenida en la Constitución para que sea el legislador ordinario el que de forma exclusiva pueda regular una materia determinada, sin que sea admisible su regulación por una normativa distinta a la ley.
301. En cuanto a la subordinación jerárquica, ésta consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o exceder el contenido de la ley a reglamentar, sino ceñirse a detallar sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, es decir, definir la forma de ejercer un derecho, cumplir con una obligación o ejecutar una atribución establecida en una ley determinada.
302. En el caso concreto, respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, en el artículo 21 constitucional se establece que dicho procedimiento se sujetará a determinadas bases y a lo que disponga la ley, precisando que la regulación reservada para el órgano legislativo, referida en el precepto constitucional, tiene que ver con las reglas y fórmulas que se aplicarán para la asignación respectiva.
303. Así, las bases constitucionales para la asignación son las siguientes:
Para obtener el registro de sus listas, el partido político debe participar con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en al menos veinte distritos uninominales (Base I);
Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional (Base II);
Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido sus candidaturas, le serán asignadas bajo el sistema de Representación Proporcional el número de diputaciones de su lista que le corresponda, en función de su votación estatal emitida. En la asignación se seguirá el orden de las candidaturas en las listas (Base III);
Ningún partido político puede contar con más de treinta diputaciones por ambos principios (Base IV);
Ningún partido podrá tener un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Lo anterior, salvo que esa sobrerrepresentación obedezca, exclusivamente, a los triunfos del partido en distritos uninominales (Base V), y
Las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en uno de los supuestos de sobrerrepresentación se adjudicarán a los demás partidos con derecho, en proporción directa con la respectiva votación efectiva. (Base VI).
304. En este contexto normativo, la reserva que nos ocupa debe entenderse en el sentido de que corresponde al legislador ordinario diseñar el modelo de Representación Proporcional que define la manera de convertir los votos en escaños.[29] Al respecto, esta obligación legislativa se colmó con la emisión del procedimiento previsto en los artículos 247 al 252 del Código Electoral local, el cual consiste en:
Determinar la votación total emitida, votación válida emitida y votación estatal emitida.
Determinar el cociente natural y el resto mayor para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura.
Asignar las diputaciones con base en el cociente natural, así como realizar la distribución con base en el resto mayor.
Determinar si se actualiza el rebase de los límites de representatividad establecidos en la Constitución y, en su caso, deducirlas.
La obtención de un nuevo cociente natural a efecto de asignar las diputaciones pendientes de distribuir.
305. Por ello, bajo una interpretación sistemática y teleológica a partir de las bases constituciones y legales antes referidas, se concluye que, como lo determinó el Tribunal Electoral de Veracruz, la determinación adoptada por el OPLEV no excedió su facultad reglamentaria, toda vez que de su contenido se advierte que la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional se llevó a cabo siguiendo el procedimiento previamente establecido por el legislador al regular el artículo 21 de la Constitución local, es decir, no implementó nuevas reglas ni fórmulas para tal asignación.
306. Así, se acompaña el criterio adoptado por el Tribunal responsable, en el sentido de que el OPLEV no realizó alguna alteración o inclusión de elementos adicionales a los establecidos por el legislador para determinar el número de diputaciones por el principio de Representación Proporcional a que tienen derecho los partidos políticos.
307. Esto, porque no implicó la modificación de las reglas y fórmulas establecidas por el legislador para determinar el número de diputaciones a asignar, ni las bases para hacerlo, toda vez que se siguió estrictamente el procedimiento previsto en la ley.
308. En este orden de ideas, se concluye que, como lo determinó el TEV, la actuación del OPLEV basada en el Reglamento de Candidaturas se realizó con base en la facultad reglamentara que la legislación le concede al citado órgano administrativo electoral, y que se realizó con el fin de dotar de efectividad su atribución para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, en observancia al principio constitucional de representatividad y en cumplimiento a los valores de proporcionalidad y pluralidad.
309. En ese sentido, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios relativos a la existencia y alcance de las facultades reglamentarias de las autoridades administrativas electorales, en tanto organismos constitucionales autónomos, en cuanto a la posibilidad de adoptar criterios y medidas para hacer efectivas sus facultades constitucionales y legales y dotar de materialidad al sistema regulatorio en la materia, lo que en forma alguna representa una vulneración a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa. Esto, igualmente en cuanto a través de reglamentos o lineamientos los Institutos electorales señalan acciones afirmativas en relación con la paridad de género.
310. Un precedente que da cuenta de ello, es la sentencia SX-JRC-165/2017 de esta Sala Regional, en donde se sostuvo que, si el Consejo General del OPLEV está facultado para emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y en virtud de que una de sus funciones es precisamente llevar a cabo la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional, así como que se encuentra obligado a establecer medidas a efecto de garantizar las condiciones para el pleno goce de la igualdad paritaria, la autoridad administrativa no se extralimita en el ejercicio de su facultad reglamentaria.
311. Además, es importancia dotar de reglas de manera oportuna, por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-1755/2018, al hacer referencia a la diversa SX-JDC-905/2018 controvertida en esa cadena impugnativa, se retomó que, aunque la ciudadana actora alegaba desconocimiento y que de ello no podía derivar en su inobservancia, evidenciaba que previamente se establecieron las reglas que se utilizarían y que las mismas fueron incluso revisadas cuando en su momento se cuestionaron; lo que evita cualquier tendencia a beneficiar o perjudicar a alguno de los partidos contendientes, pues la medida se acordó previamente y en abstracto, lo que permite la prevalencia de los principios de certeza y seguridad jurídica.
312. Así, como ya se señaló, el OPLEV no modificó la esencia del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
313. Por esta razón, se concluye que no se trata de una “modificación fundamental”, sino instrumental[30] para alcanzar un principio constitucional que es la paridad de género.
314. En efecto, porque la modulación impuesta por el Instituto local, de modo alguno se otorga, modifica o elimina algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, a cargo de los partidos políticos, puesto que el mandato de fomentar la participación del género femenino se originó de forma anterior, desde la Constitución y desde el ámbito del derecho internacional.
315. De esta forma, las acciones implementadas no suponen una modificación fundamental, sino que constituyen una modulación en la postulación de candidaturas que, en todo caso, facilita a los partidos políticos acatar los ordenamientos constitucional y convencional, al explicitar la forma en que debe materializarse su deber de promover la participación política del género femenino.
316. En otras palabras, las medidas en cuestión tienen como única finalidad precisar la forma en cómo los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional y legal de presentar las candidaturas para garantizar la participación de las mujeres, por lo que no tendrían el carácter fundamental mencionado.
317. Además, se atendió a lo previsto en el citado Reglamento de Candidaturas, cuya finalidad era garantizar el cumplimiento al principio de representatividad en concordancia con el mandato constitucional de paridad de género.
318. De esa manera, lo que efectivamente se realizó fue determinar un parámetro para realizar el ajuste de género a partir del señalamiento de que debía efectuarse en las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, con el único fin de llevar a cabo el procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional, acatando la integración paritaria prevista en la Constitución.
319. Tal actuación se tornaba necesaria al tratarse de un mandato constitucional indispensable para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de lograr la integración paritaria del órgano legislativo.
320. Conviene precisar que el OPLEV, como garante de los principios constitucionales relacionados con los procesos electorales, tiene la facultad de proveerse de los mecanismos necesarios para observar su estricto cumplimiento, de ahí que ese deber subsista con independencia de lo resuelto en las acciones de Inconstitucionalidad AI-148/2020 y acumuladas y AI-241/2020 y acumuladas, en las que declarando la invalidez de los Decretos número 576 y 580; y por extensión del Decreto número 594.
321. Bajo estas condiciones, se concluye que, como lo determinó el Tribunal responsable, la actuación del OPLEV no excedió la facultad reglamentaria y sí es acorde al principio de certeza, toda vez que de manera previa se establecieron las acciones que llevaría a cabo para hacer prevalecer los principios constitucionales, haciéndolas del conocimiento de los participantes, anticipadamente a que se verificara la etapa de asignación.
322. Es decir, tanto las candidaturas, como los partidos y el electorado contaban con la certeza de que, en caso de acreditarse subrepresentación de mujeres tras la asignación natural de las postulaciones realizadas en las listas de representación proporcional, se realizarían ajustes sustituyendo fórmulas encabezadas por hombres por candidaturas de mujeres, afectando a los partidos con mayor votación, hasta alcanzar la paridad.
323. Aunado a lo anterior, incluso como lo señaló el propio órgano jurisdiccional responsable, en lo relativo a los artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 3, del citado Reglamento de Candidaturas, ya fue analizado en cuanto a su regularidad constitucional y legal por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021.
324. En tal precedente, esta Sala Regional confirmó la determinación adoptada por el TEV, en el sentido de que tales modificaciones del citado Reglamento tuvieron como base la necesidad de realizar el ajuste necesario en caso de haber una subrepresentación de género en la integración de los órganos de gobierno una vez finalizada la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional.
325. La cual se consideró procura un mayor beneficio para el género femenino, sin que ello implicara una afectación a la representación o derechos de los partidos políticos, cuya fuerza electoral traducida en votos se materializa en el número de escaños que finalmente le sean asignados.
326. Y en el caso, el acto que se reclama deriva de la aplicación de la normativa reglamentaria que ya fue confirmada por este Tribunal Electoral, sin que se acredite que su aplicación rebase lo dispuesto en s contenido, dado que en momento alguno se afectó a los partidos políticos con derecho a asignación que hubieran obtenido los menores porcentajes de votación.
327. En ese contexto, resultan infundados los planteamientos de la parte actora de los juicios SX-JDC-1518/2021, SX-JDC-1523/2021, SX-JDC-1528/2021 y SX-JRC-524/2021, toda vez que, como quedó expuesto, lo instrumentado a partir del Reglamento de Candidaturas no se trató de modificaciones fundamentales.
328. Además, igualmente, con base en lo expuesto, fue correcto indicar que el Reglamento de Candidaturas ya pasó por el tamiz de una cadena impugnativa y quedó firme, sin que le asista la razón a la actora respecto de que no podía aplicarse esa normatividad, pues al tratarse de reglas instrumentales, no está sujeta a que se hubiera emitido noventa días antes de que iniciara el proceso electoral, tal como ya se razonó, puesto que es criterio de este Tribunal Electoral que las acciones afirmativas tienen carácter instrumental únicamente.
329. Aunado a lo anterior, se estima infundado el argumento de la parte promovente, relacionada con que no era aplicable la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, como ya se reiteró, sí existía pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional federal respecto del contenido del Reglamento de Candidaturas, en específico, en cuanto al ajuste para lograr la paridad en la integración del Congreso local.
330. El texto jurídico, disposición normativa o fragmento que es materia de controversia, se ubica en el artículo 151, párrafo segundo, del Reglamento de Candidaturas, y que es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 151
(…)
2. Al concluir la asignación de diputaciones, una vez aplicados los límites de sobre y subrepresentación, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLE hará los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado.
331. El Consejo General del OPLEV en el Acuerdo impugnado indicó lo siguiente:
Elemento temporal: el ajuste de paridad deberá de realizarse única y exclusivamente al término del corrimiento de la fórmula de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, sin que sea válido un ajuste en las etapas iniciales o intermedias de la fase de asignación. Esto se llega a partir de la locución que señala que los ajustes deberán realizarse “al concluir la asignación de diputaciones”; fase en la que se realiza la verificación de los límites de sobre y sub representación de los partidos políticos.
Elemento de forma: nos indica que el ajuste de paridad se realizará en aquellos partidos con mayores porcentajes de votación hasta lograr la paridad en los géneros. Está misma regla contiene un límite, y éste dispone que sólo deberán realizarse los ajustes necesarios para lograr la paridad sin que puedan realizarse mayores movimientos, pues ello iría en detrimento de otros principios que también deben armonizarse y aplicarse al mismo tiempo: principios de autodeterminación y mínima intervención de los partidos políticos.
Elemento modal: En relación con éste elemento, primeramente, se ordenarán los partidos políticos que participan de la asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme al porcentaje de votación válida obtenida, el ajuste deberá iniciar, en una primera ronda, con el partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación y aplicarse en la última fórmula asignada; si ésta se trata de una fórmula integrada por mujeres, se excepcionará y el ajuste se colocará en la fórmula asignada, que en sentido ascendente de la lista está colocada en el número inmediato superior, integrada por hombres, este procedimiento se continuará en el segundo partido, que tenga mayor porcentaje de votación, cada fórmula ajustada será cubierta por la fórmula del género femenino, que se encuentra en orden inmediato posterior, hasta alcanzar al partido con el cual se logre el resultado de paridad en el Congreso. En su caso, se realizará una segunda ronda de ajustes, iniciando nuevamente con el partido que encabeza el mayor porcentaje de votación, sí del corrimiento del primer ajuste a cada uno de los partidos políticos que participan de la asignación de curules de representación proporcional, no se obtiene el resultado paritario referido. Lo anterior, a efecto de realizar la mínima intervención en las listas presentadas por los partidos políticos y respecto de la cual los primeros lugares son los que conllevan una mayor aceptación de las corrientes y estrategia de los institutos políticos por lo que se reservan para las personas en las que convergen los liderazgos o las personas en las que se concretizan los valores e ideales más acabados de estas fuerzas políticas.
332. Además, en el mismo acuerdo primigenio se complementó con lo siguiente:
(…)
Por tanto, esta autoridad considera que el ajuste de paridad en la conformación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe realizarse de la siguiente manera:
1. El ajuste comenzará en orden decreciente en porcentajes de votación, esto es, se empezará con el partido político más votado;
con esta premisa, se deja intocada la intención de la reforma reglamentaria de trasladar el ajuste por paridad de los partidos con
menores porcentajes de votación a los de mayor votación, en ese sentido, el ajuste seguirá procurando que las mujeres se incorporen a los partidos políticos con mayores porcentajes de votación.
2. El ajuste se realizará a una diputación por partido político; con ello, se atiende el principio de mínima intervención, dado que todos los partidos, sin excepción, están obligados a permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad, por lo que tal carga constitucional debe distribuirse equitativamente entre todos los partidos que participaron en la asignación de representación proporcional; y no pretender que tal obligación se recargue únicamente en los partidos políticos con el mayor porcentaje de votación por considerar que recienten en menor medida los ajustes, o en los de menor porcentaje al carecer de un derecho suficiente para conservar sus candidaturas de representación proporcional asignadas a hombres.
3. El ajuste al partido político, se realizará en la última diputación y/o curul obtenida por una fórmula de hombres; a través de este criterio, se salvaguarda el principio de autodeterminación de los partidos políticos, en razón que, por regla general y dada la experiencia, los entes partidistas reservan las primeras posiciones de las listas de representación proporcional a sus mejores perfiles, es decir, a las personas que, en su concepto, pueden cumplir de mejor manera con sus planes, programas y estrategia política.
Además, al ser una regla de ajuste de paridad, la misma no puede realizarse en una fórmula integrada por mujeres puesto que ello iría en detrimento del derecho del grupo que se ha visto estructuralmente discriminado.
333. Sin dejar de mencionar que además citó un conjunto de artículos de diversos cuerpos normativos, tanto de nivel internacional, constitucional federal y estatal, legal, jurisprudencial y reglamentario.
334. Con base en esos elementos, la autoridad administrativa, a fin de tutelar el principio constitucional de paridad de género, consideró necesario, proporcional y razonable realizar el ajuste en seis fórmulas postuladas en los partidos con mayores porcentajes de votación, en el que se sustituya una fórmula de hombres por la siguiente conformada por mujeres de acuerdo con el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos que obtuvieron mayores porcentajes de votación, en orden decreciente, hasta subsanar la subrepresentación de seis candidaturas de mujeres.
335. Así, hizo el ajuste de una fórmula en los partidos MORENA, PAN, PRI, MC, PVEM y PRD.
336. Por su parte, el Tribunal local confirmó esa regla de ajuste de género y, además, desestimó los agravios que estaban dirigidos a dar una interpretación distinta al fragmento de la disposición jurídica que refiere a “los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación” contenida en el referido artículo 151 del Reglamento de Candidaturas.
337. Para ello, se basó en una interpretación gramatical, pues de su texto observó que hacía referencia a los partidos políticos en un sentido plural. Descartando que la regla no se refiere únicamente al primer partido político con mayor porcentaje de votación. Además de que, previamente había mencionado que era necesaria una interpretación sistemática y funcional.
338. Así, agregó que esa interpretación conseguía un trato igual a todos los partidos políticos, mediante un parámetro objetivo y razonable. Para lo cual citó las sentencias SX-JDC-905/2018, donde se aludió a la vez a la sentencia SUP-REC-1176/2018, donde indicó que los ajustes de género debían realizarse de manera equilibrada procurando la menor afectación y aclaró que, si bien no era un caso exactamente igual, lo consideró ilustrativo porque también se trató de un ajuste para alcanzar la paridad.
339. Así, consideró calificó como adecuada esa la regla interpretación que implica iniciar con el partido político de mayor votación para continuar en forma descendente, a fin de realizar los ajustes de género y lograr la paridad, con un criterio de mínima intervención a cada fuerza política.
340. Al respecto, mencionó que el Reglamento de Candidaturas fue en su momento confirmado por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-16/2021.
341. Por lo que consideró que fue apegado a Derecho el ajuste de paridad en ocho seis de seis de los ocho partidos políticos con derecho a asignación, es decir, en una fórmula de la lista de candidaturas de representación proporcional de cada uno de los seis partidos políticos de mayor porcentaje de votación.
342. A juicio de esta Sala Regional, es correcta la conclusión interpretativa del Tribunal local, al igual que los elementos temporal, modal y de forma que describió el Consejo General en su acuerdo de asignación y que ponderó con otros principios jurídicos.
343. En efecto, el contexto gramatical es relevante en la interpretación porque el texto redactado en el Reglamento de Candidaturas en su artículo 151, párrafo segundo, es la primera fuente de la intención ahí contenida. La cual, en el caso, evidentemente se vio reforzada con otros argumentos que bien pueden quedar comprendidos en el contexto sistemático y/o funcional, incluso se apoyó en la línea jurisprudencial que ha desarrollado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus distintas Salas.
344. Además, como correctamente lo dejó indicado el Consejo General del Instituto local, si el ajuste se realiza a una diputación por partido político, atiende el principio de mínima intervención; y si aunado a ello, el ajuste al partido político, se realiza en la última diputación y/o curul obtenida por una fórmula de hombres; a través de este criterio, se salvaguarda el principio de autodeterminación de los partidos políticos, en razón que, por regla general y dada la experiencia, los entes partidistas reservan las primeras posiciones de las listas de representación proporcional a sus mejores perfiles, es decir, a las personas que, en su concepto, pueden cumplir de mejor manera con sus planes, programas y estrategia política.
345. Por ende, no es viable una interpretación que conduzca a realizar el ajuste de género a un solo partido político con tantas fórmulas sean necesarias, o a los dos o tres partidos de mayor porcentaje de votación, a partir de cálculos no previstos en la ley como una fórmula específica para ello.
346. Pues el Congreso del Estado de Veracruz debe verse como un todo, una unidad, que se integra con cincuenta diputaciones, de las cuales treinta surgen por el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional. Donde para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez aplicada y desarrollada la formula prevista legalmente, el paso seguido es verificar que el género femenino no se encuentre subrepresentado en ese órgano que es una unidad.
347. Y en caso de ser necesario un ajuste de paridad, debe estarse precisamente a la regla que prevé el artículo 151 párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas, tanto entendida en su sentido gramatical, y que es acorde a la finalidad de que todos los partidos políticos participen en la obtención de la paridad de género, pero sin perder de vista la certeza jurídica en relación a la vez con los principios de mínima intervención y autoorganización de los partidos políticos que tiene muy claro la autoridad administrativa electoral.
348. En efecto, la Sala Superior en el SUP-REC-1368/2018 dejó indicado, entre otros aspectos, que la implementación de las acciones afirmativas debe cumplir con las características de generalidad y abstracción; es decir, que la medida temporal esté destinada a regular a sujetos indeterminados y orientadas a regular situaciones de hecho indeterminadas, de tal manera que en su implementación se considere en igualdad de circunstancias a todos los actores políticos a quienes se dirige”.
349. Aunado a ello, hay precedentes de la Sala Superior en donde en temas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se ha cuestionado la acción del ajuste de género. Un ejemplo de ello, es en la sentencia del SUP-REC-1560/2021, de la cual se observa en relación con el contexto que abarcó ese asunto, que el ajuste se realizó empezando con los partidos de menor porcentaje de votación –pues esa era la regla para ese caso en particular del estado de San Luis Potosí–, pero resulta relevante traer la mención de que se observa que el ajuste no se limitó a un solo partido, sino que el procedimiento continuó con el ajuste de las listas de los demás partidos políticos hasta alcanzar la paridad de género.
350. En la sentencia del SUP-REC-1755/2018, relacionada con la asignación de diputaciones del estado de Veracruz, la Sala Superior hizo mención al diverso SUP-REC-1176/2018 relacionado con asignación de diputaciones del Estado de México, para referir que el ajuste debía hacerse en los partidos políticos que tenían menor porcentaje de votación y continuar en orden ascendente. Al respecto, se consideró que se trataba de un parámetro objetivo y razonable; y también se tiene que el ajuste no se limitó a un solo partido, sino que se continuó con los demás.
351. En efecto, de la lectura de esa sentencia de recurso de reconsideración 1176, se sostuvo que “…los ajustes deben recaer en la asignación de una curul de cada uno de los partidos políticos que hayan participado en la asignación por el principio de RP”, como se observa de su párrafo 422.
352. Por ende, como ya se adelantó, esta Sala considera correcta la conclusión interpretativa del Tribunal local y, por ende, también correcta la operatividad de cómo debe entenderse los partidos de mayores porcentajes de votación, en la regla de ajuste de género que aplicó el Consejo General del OPLEV.
353. Lo anterior, dado que la interpretación realizada por el OPLEV, como se dijo, no supera las directrices reglamentarias confirmadas por este Tribunal Electoral, respecto a que: a) se realizarían ajustes en la asignación de fórmulas encabezadas por hombres para sustituirlas por mujeres hasta alcanzar la paridad; y b) que se realizarían las modificaciones en los partidos con mayores porcentajes de votación. Con lo que se garantizaría que las mujeres de las fuerzas políticas más votadas se posicionaran dentro del Congreso.
354. En efecto, de la interpretación con que se aplicó el contenido del artículo 151 del Reglamento de Candidaturas, se advierte que se distinguió a los partidos con mayores porcentajes de votación en orden de prelación, y que se realizaron los ajustes necesarios afectando una fórmula de hombres de cada lista, sin alcanzar a afectar a los partidos con menor votación.
355. Respecto de lo cual, cabe precisar que el mencionado Reglamento no estipula en momento alguno que se deba agotar la oportunidad de todas las candidaturas conformadas por hombres, de aquellos partidos con mayor votación. Ni mucho menos que sólo se deba afectar a una sola fuerza política mayoritaria. Sino que es claro al estipular que se afectará a “los partidos” con mayores porcentajes de votación.
356. Lo anterior, encuentra coherencia porque el ajuste no depende de la cantidad de partidos con derecho a asignación, sino de la cantidad de curules que hagan falta modificar para alcanzar la paridad, lo que depende de los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.
357. En ese sentido, sería desproporcional que se afectara totalmente la lista de una fuerza política, cuando el principio rector de la asignación es la proporcionalidad en la representación de los distintos partidos políticos.
358. Además, de resultar un número mayor de candidaturas subrepresentadas, que de partidos con derecho a asignación, se haría inviable afectar sólo a una o dos fuerzas políticas, siendo necesario afectar listas de partidos con menores votaciones que integren fórmulas de hombres.
359. Asimismo, de sólo afectar a la fuerza política con mayor votación se haría inviable lograr la paridad; por lo que el vocablo “partidos políticos” se encuentra debidamente interpretado en equilibrio con la proporcionalidad que rige el procedimiento de asignación de diputaciones, como un parámetro para identificar el orden de afectación de todas las listas necesarias, conforme a la votación obtenida por cada fuerza política.
360. Por lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora, pues conforme a las directrices jurídicas que se han dejado previamente mencionadas en cuanto a la Facultad Reglamentaria (artículo 151 del Reglamento de Candidaturas), a su interpretación en cuanto a la referencia de los partidos de los mayores porcentajes de votación para los ajustes de género, la autoridad responsable correctamente tuvo por ajustada a derecho la asignación de diputaciones de representación proporcional.
361. Por lo mismo no puede prosperar su pretensión de que sean considerados únicamente como partidos con mayor votación a MORENA y al PAN, y que los ajustes de género se aplique exclusivamente a esos dos partidos.
362. Tampoco, que se considere como partidos mayoritarios a los que obtuvieron la mayor cantidad de diputaciones por ambos principios, o aquellos que por su votación superan en conjunto la mitad de la votación recabada en la elección.
363. Sino que, como ya se dijo, deben participar todos los partidos que estén en el supuesto que indica la normatividad, sin que por eso, la autoridad responsable haya confundido a los partidos con mayor votación con los que alcanzaron el umbral mínimo, pues, en el caso concreto, hubo dos partidos políticos que alcanzaron el umbral mínimo y no se les aplicó el ajuste de género –como se observa del acuerdo del Consejo General del OPLEV–, por lo que, queda evidente que no existió la confusión a que aluda la parte actora.
364. Aunado a lo anterior, si bien existen asuntos donde la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que en colegiados impares electos por voto popular, se puede integrar un número mayor de hombres, lo cierto es que no existe tal disposición en el reglamento aplicado, mientras que sí existe jurisprudencia que orienta a que las acciones afirmativas y ajustes de género, deben favorecer a las mujeres.
365. Además, la actora no expone las razones sociales por las que se encuentra superada la necesidad de privilegiar al género femenino en el contexto del estado de Veracruz.
366. Por otra parte, en el SUP-REC-1414/2021 la Sala Superior estimó que el INE no garantizó una integración de al menos el 50% de mujeres, en un contexto de diputaciones pares, donde se integraron 248 mujeres y 252 hombres, por lo que fue necesario realizar mayores ajustes bajo parámetros objetivos de la propia Sala Superior, sin lineamientos previos.
367. No como en el caso, donde existen reglas en el Reglamento de Candidaturas, confirmado por esta Sala Regional, que indican que se debe afectar las listas de los partidos atendiendo a sus mayores porcentajes de votación, no al nivel de subrepresentación de mujeres en las diputaciones correspondientes a cada fuerza política en el congreso.
368. En ese sentido, también resulta infundado que se debiera afectar a los partidos en orden de subrepresentación, dado que se estipuló su afectación en orden decreciente en cuanto a su cantidad de votación.
369. Por tales razones es que se considera que no asiste razón a los enjuiciantes de los expedientes SX-JDC-1518/2021, SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021, SX-JDC-1528/2021 y SX-JRC-524/2021.
Tema 4. Sobre representación del género femenino
370. La paridad de género debe verificarse en dos momentos, en la etapa de registro de las candidaturas, como en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional.
371. Respecto a ese segundo momento, presupone que ya se desarrolló la fórmula de asignación para determinar cuántas curules corresponden a cada partido político; y el paso siguiente es verificar que el género femenino no esté sub representado. Esto, en virtud del principio de paridad de género.
372. En el Consejo General del OPLEV, en su acuerdo OPLEV/CG338/2021, hizo ese análisis en el apartado que denominó “Verificación del Principio Constitucional de Paridad de Género”, para lo cual se fundamentó en la Constitución federal, instrumentos internacionales, jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus precedentes, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Candidaturas, entre otros.
373. Esa autoridad advirtió que la conformación primaria del Congreso del Estado de Veracruz era:
PRINCIPIO | MUJERES | HOMBRES | NO BINARIO | CONGRESO DEL ESTADO |
MR | 12 | 18 | 0 | 30 |
RP | 7 | 12 | 1 | 20 |
TOTAL | 19 | 30 | 1 | 50 |
374. Por lo que estimó que el género femenino estaba subrepresentado y era necesario realizar los ajustes necesarios.
375. Sin perder de vista que, en la lista de postulaciones presentada por el partido MORENA, se encabeza por una persona no binaria.
376. Además, con apoyo en el informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el criterio de la sentencia SUP-JDC-1109/2021 de Sala Superior, de la cual destacó la parte que refiere:
“determinó que se debe ponderar la designación entre la paridad y otras personas que se identifiquen con otro género, debiendo atender, entre otras cosas, lo siguiente: “…2) reconocer los derechos de las personas no binarias, y 3) la paridad de género no se contrapone con lugares compensatorios que incluyen cuotas arcoíris”. Asimismo, señala que se debe observar “…2) la histórica representación de las mujeres y 3) la forma en que la integración de una persona no binaria o del LGBTQ+, no desequilibre la paridad”.
377. Así, el Consejo General en términos de lo previsto en el artículo 9, numeral 6, de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afromexicanas, así como de las personas con discapacidad; aplicables en el proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz, que dispone que en caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, no serán consideradas en alguno de los géneros; esto, toda vez que, la lista de representación proporcional postulada por el partido Morena es encabezada por una persona no binaria, por tanto, concluyó que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 2 del Reglamento de Candidaturas, dicha persona no será considerada en ninguno de los géneros para determinar el cumplimiento de paridad. Por lo tanto, para la verificación del principio de paridad consideró únicamente 49 curules, es decir un número impar.
378. Y para el contexto de los hechos de esa elección, afirmó que, un resultado paritario que privilegia sustantivamente la representación de las mujeres es aquel en donde el Congreso del Estado se integre por 25 mujeres, 24 hombres y una persona no binaria. Para sustento de ello, previamente dejó mencionadas las jurisprudencias 11/2018, 9/2021 y 10/2021 de la Sala Superior que en esencia refieren que en paridad de género la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas deben procurar el mayor beneficio para las mujeres, incluso en el ajuste de listas de representación proporcional.
379. Tal conclusión fue considerada apegada a derecho por parte del Tribunal local, y por lo mismo, desestimó las pretensiones relacionadas con este tema.
Determinó infundadas las pretensiones de las actoras de aplicar el principio de paridad de género ahora en el total de los cargos de elección popular obtenidos por cada uno de los partidos, lo cual desestimó debido a que la obligación del OPLEV de velar por dicha paridad fue realizado en los dos momentos referidos sin que exista disposición expresa de realizar un nuevo procedimiento lo que constituiría una nueva regla no prevista, vulnerando el principio de seguridad jurídica y certeza.
En conclusión, el Tribunal afirmó que el OPLEV cumplió con su función constitucional, legal y reglamentaria de verificar el cumplimiento por parte de los partidos políticos del principio de paridad al momento de las postulaciones y al momento de la integración del órgano legislativo y así también realizó los ajustes correspondientes para materializar dicho principio por lo que los agravios resultaron infundados.
Además, el Tribunal local al estudiar el tema interrelacionado, del no binario, sostuvo que esta persona no entra en lo femenino, ni en lo masculino, pero que esa situación no lleva a disminuir, en el caso concreto, la cantidad de 25 escaños que deben asegurarse para el género femenino.
El Tribunal dejó en claro que de conformidad al Reglamento de Candidaturas el OPLEV está obligado a realizar los ajustes que sean necesarios a las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado.
380. Ahora bien, no está controvertido que, ante las cifras iniciales, era necesario un ajuste de género. Esto, porque los datos primarios arrojaron lo siguiente:
PRINCIPIO | MUJERES | HOMBRES | NO BINARIO | CONGRESO DEL ESTADO |
MR | 12 | 18 | 0 | 30 |
RP | 7 | 12 | 1 | 20 |
TOTAL | 19 | 30 | 1 | 50 |
381. El punto a debate, por un lado, es si el ajuste debe llevar a que queden 25 fórmulas de mujeres y 24 de hombres o a la inversa, 24 fórmulas de mujeres y 25 de hombres.
382. Y, por otro lado, si ese ajuste de género debe incluir la verificación no sólo viendo al Congreso como una unidad, sino haciendo un ajuste de género incluso por fracción parlamentaria.
383. A juicio de esta Sala Regional, se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, en cuanto dice que no era viable hacer un ajuste por fracción parlamentaria.
384. Por un lado, porque efectivamente en la normatividad local no está prevista era regla en particular y, en todo caso, para dar certeza y seguridad jurídica, debía estarse a lo que mandata lo que ya está regulado para alcanzar esa finalidad.
385. Además, tal conclusión armoniza con otros criterios, por ejemplo, la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-1524/2021 citó la acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, donde la SCJN sostuvo que no existe un mandato constitucional para exigir al legislador local que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que le corresponden (a cada grupo partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso. Además, de que, fácticamente, pueden darse diferencias en la integración de los partidos/grupos parlamentarios al interior de los órganos legislativos; empero, esas diferencias en la integración se deberán al resultado de las elecciones, pues las postulaciones en su integridad y la asignación de espacios por RP parten de una presunción de observancia a la paridad de género.
386. Ahora, en cuanto a la cantidad de fórmulas necesarias para el ajuste de género, el Tribunal local acertadamente sostuvo que, para el presente caso en particular, la existencia de una fórmula de no binario, no disminuye la cantidad de curules que integran el Congreso del Estado de Veracruz, que en su totalidad son cincuenta diputaciones.
387. Estos hechos generan un contexto poco atendido en precedentes, pues en realidad el Congreso del Estado de Veracruz no es un órgano impar, sino par. Y no deja de ser par, por la llegada de una formula no binaria.
388. Por ende, en este caso en particular, se considera correcto que el Consejo General haya llegado a la conclusión de que era necesaria la presencia de 25 fórmulas de mujeres, en virtud de los criterios contenidos en las jurisprudencias 11/2018, 9/2021 y 10/2021 de la Sala Superior, que en esencia refieren que en paridad de género la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas deben procurar el mayor beneficio para las mujeres, incluso en el ajuste de listas de representación proporcional.
389. Pues las jurisprudencias, tienen una fuerza vinculante y no pueden soslayarse, en cambio, los criterios que únicamente se contienen en sentencias sin adquirir aún la fuerza de ser tesis de jurisprudencia, si bien son importantes, orientadores, pero se trata de criterios que pueden considerarse están en proceso de su consolidación.
390. Por ende, sin desconocer que en este tema poco explorado falta mucho por avanzar, si se tiene la convicción de en este caso en particular, fue acertada la postura del Tribunal avalara esa conclusión y al hacer énfasis de que, el presente caso, la existencia de una fórmula de no binario, no disminuye la cantidad de curules que integran el Congreso del Estado de Veracruz, que en su totalidad son cincuenta diputaciones y el ajuste debía asegurar que se alcanzaran las 25 fórmulas de mujeres.
391. Además, debe resaltarse que, en los Lineamientos para garantizar la paridad, el OPLEV dispuso la inclusión de personas no binarias, entre otras, como excepciones a las reglas de paridad, no como una cuota determinada.
392. En consecuencia, dependía de la voluntad de los partidos el postular candidaturas con adscripciones de género distintas a los parámetros heteronormativos, con lo que el total de curules intocadas para calificar la paridad puede ser par o impar y, en ambos casos, se deberá garantizar la paridad en favor de las mujeres, salvo disposición expresa distinta. Atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
393. Además, no se acredita y la parte actora no demuestra que la situación social de la entidad federativa o la secuencia en la integración del congreso de Veracruz, hagan innecesario que se procure la mayor representación de mujeres en sus diputaciones o que se haya superado la discriminación histórica que ha motivado las reformas en materia de paridad.
394. Así, es infundada la pretensión de la parte actora relativa a que se realizara el ajuste por partido en lo individual, pues como quedó previamente indicada la directriz jurídica, el Congreso debe verse como una unidad y existe el criterio tanto en acción de inconstitucionalidad como de Tribunal Electoral que la paridad de género no lleva a ese punto de efecto, máxime que, como bien lo hizo ver el Tribunal local, en la legislación estatal no está previsto de esa manera específica.
395. Así, se advierte que es incierto que exista alguna obligación de verificar la asignación paritaria por cada fuerza política, entre sus diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
396. Por ello, el ajuste se previno reglamentariamente sobre las candidaturas electas por el principio de representación proporcional, dado que sería inviable modificar el género de las candidaturas electas por el principio de mayoría relativa; por lo que el planteamiento de la actora implicaría una violación al principio de certeza.
397. En ese contexto, en la modificación al reglamento que se confirmó por esta Sala Regional, no se dispuso que se debiera revisar la paridad respecto de la integración de las bancadas o la representación general de cada partido político, ni tampoco que se debiera realizar el ajuste para lograr la paridad atendiendo a los partidos con mayor subrepresentación femenina, sino del total del congreso y en atención a las listas de los partidos con mayor votación; por lo que se considera correcto el actuar del OPLEV, así como las consideraciones del TEV para confirmar el acuerdo reclamado, por lo que se estima infundado el agravio correspondiente.
398. Por otra parte, el que la actora citara algunos precedentes, es insuficiente para tener la razón, pues hay particularidades que los hacen diferentes al caso de asignación de representación proporcional de diputaciones del estado de Veracruz. Por ejemplo, el SUP-REC-1524/2021 que menciona la actora, es de la asignación de representación proporcional de diputaciones del Estado de México, en cuya formula y pasos de asignación se contempla otra variable, como lo es una lista B, lo cual concibe un supuesto jurídico diverso; aunado a ello, en ese precedente se hizo la precisión de que, el ajuste ahí realizado no buscaba una paridad en las fracciones parlamentarias.
399. En relación con este punto, es de tomar en cuenta, por resultar orientadora, la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”,[31] que indica que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.
400. Tampoco existe incongruencia interna en la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal local realiza una interpretación propia y rechaza la propuesta de la actora, pues más que negar la posibilidad de esa herramienta hermenéutica, desestimó los razonamientos interpretativos.
401. También resulta inoperante como argumento que la parte inconforme manifieste hacer suyo el voto particular que formuló una de las magistradas del Tribunal local.
402. Pues los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
403. Acceder a la solicitud de la parte actora con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.
404. Tal razonamiento se encuentra inmerso en la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.[32]
405. Por otra parte, resulta inoperante el agravio del actor del juicio SX-JDC-1528/2021 en la parte que refiere que hay una discriminación para la fórmula no binaria, a la cual no pertenece el actor.
406. Lo anterior es así, porque el actor tiene la calidad de candidato y su interés jurídico no puede tener el alcance de comparecer a tratar de defender lo que pudiera afectar a otra candidatura, sino únicamente en cuanto pudiera afectar su propia esfera jurídica.
407. Esto, en términos de la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[33]
408. Con las consideraciones expuestas en este apartado se atendieron los planteamientos formulados por la parte actora de los juicios SX-JDC-1518/2021, SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1521/2021, SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1528/2021, SX-JRC-521/2021 y SX-JRC-524/2021.
Consideraciones del TEV
409. Previa narración de los agravios hechos valer por la parte actora ante la instancia local dentro de los expedientes TEV-JDC-527/2021 y TEV-JDC-538/2021, la autoridad responsable determinó su estudio de Suplente en integración heterogénea de fórmula como infundado
410. A fin de sustentar lo anterior, el Tribunal local retomó el análisis realizado dentro del apartado de fundamentación y motivación, donde desde su concepto, el Consejo General del OPLEV realizó un correcto estudio dentro del acuerdo impugnado.
411. Tal determinación, razonó la autoridad responsable, atendió a consideraciones de hecho y de derecho con las que se verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad en la integración del Congreso local, por lo que, a su juicio, del mismo modo quedó fundado y motivado el corrimiento que asignó la curul a la fórmula postulada en el número seis de la lista del Partido Acción Nacional, misma que refiere, se encontraba integrada por dos mujeres.
412. Por otro lado, y previa referencia al marco normativo aplicable, el Tribunal local concluyó que, el procedimiento de asignación debe atender al orden de prelación presentado por cada partido político y, que tanto institutos como sus candidaturas lo consintieron al momento de su registro.
413. Asimismo, la autoridad responsable estableció que la fórmula a la que pertenece la actora dentro del presente agravio sí fue susceptible de la verificación al principio constitucional de paridad de género, y refirió que el hecho de que no se tomara en cuenta, de modo alguno se tradujo en un acto de discriminación o invisibilización.
414. Lo refirió así el Tribunal local, pues desde su concepto, el OPLEV se encontraba obligado a garantizar las condiciones para la plena integración paritaria, lo que se cumplió al tomar en consideración a la fórmula postulada en el número seis, pues al estar integrada por dos mujeres, no se encontraba supeditada a que su materialización se lograra una vez que renunciara el candidato propietario de la fórmula cinco.
415. Por último, la autoridad responsable razonó que no podía tomarse en consideración a la actora como única propietaria, como lo pretendía hacer valer, pues el Consejo General del OPLEV aprobó su candidatura como suplente, y aunado, a que dicha determinación llevaría consigo la modificación a un acuerdo previamente aprobado, se estaría vulnerando el principio de mínima intervención y auto organización de la que gozan los partidos políticos.
416. Por lo que, ante tales consideraciones, el Tribunal local declaró infundado el agravio en estudio.
Postura de esta Sala Regional
417. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.
418. En principio se debe precisar que de conformidad con el artículo 14 del Código local, la postulación de candidaturas a las diputaciones se debe realizar con un propietario y un suplente, es decir, se debe llevar a cabo en fórmula.
419. Asimismo, el citado precepto prevé que, tratándose de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral.
420. En este sentido se prevé que las listas de candidatos de representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
421. Sobre este punto es importante señalar que la Sala Superior ha sostenido el criterio que la interpretación con perspectiva de género permite concluir que, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.
422. Criterio contenido en la tesis XII/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”.[34]
423. Bajo esta perspectiva, se puede concluir que el diseño normativo establecido para efecto de asignar a las diputaciones locales se encuentra en función de las fórmulas que fueron postuladas por los propios partidos políticos, lo cual atañe a su derecho de autoorganización.
424. Ahora bien, como se ha señalado, en el artículo 151 del Reglamento de Candidaturas del OPLEV, se prevé que en la asignación de diputaciones de representación proporcional se seguirá el orden de prelación de las fórmulas de cada lista, conforme a lo establecido por cada partido político.
425. En este sentido, en el propio precepto reglamentario se dispuso que, al concluir la asignación de diputaciones de representación proporcional, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLEV hará los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado.
426. Bajo estos parámetros, es claro que los ajustes que debe realizar el Instituto local para poder garantizar la paridad en la integración del Congreso se deben realizar en función de las fórmulas postuladas por los partidos políticos.
427. En efecto, la prelación alterada por género que se exige para aprobar el registro de cada lista de asignación obedece a la adscripción sexual de la persona que se propone para encabezar cada fórmula, por lo que la disposición reglamentaria generó certeza respecto a que las modificaciones se realizarían para ajustar la integración del Congreso, de manera que las mujeres se encontraran efectivamente representadas en términos paritarios. Lo cual implica que se privilegie la asignación de fórmulas homogéneas encabezadas por mujeres.
428. Es de recordar a la parte actora, que la naturaleza dual de las fórmulas para elegir a las y los diputados, tiene como objeto que sólo en caso de ausencia de la persona electa como propietaria, la suplente ejerza el cargo; por lo que, siguiendo la hipótesis propuesta, sólo se integraría a la mujer suplente de manera excepcional y no inmediata, con lo que no se logra el objeto del ajuste paritario en la asignación.
429. Además, no encuentra asidero jurídico la propuesta de asignación de la suplente en la fórmula heterogénea en mención, por una “inviabilidad” respecto al propietario, ya que ser hombre no es una causal de inelegibilidad, sino una situación que, por las condiciones particulares derivadas de los comicios, implica que se prefiera la asignación de una fórmula que garantice la presencia material de mujeres desde la instalación del congreso del estado.
430. Por lo anterior, debe precisarse a la actora, que su registro como suplente de una candidatura masculina generó certeza en el electorado respecto a que, sólo en caso de ser asignada su fórmula y ausentarse su propietario, le correspondería ejercer el cargo al justificarse que el congreso se pueda integrar, a la postre, con más mujeres que hombres. Por lo que no se puede considerar su registro, como suplente, para efectos de asignación por ajuste para lograr la paridad en el legislativo local.
431. En este contexto, esta Sala Regional considera que fue conforme a Derecho que el Tribunal local razonara que, en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional vigente, el Instituto Electoral local debe realizarlo con atención al orden de las candidaturas que registró cada partido político en ejercicio de su autoorganización, con lo cual se respeta el citado derecho, así como el principio de intervención mínima.
432. Aspecto que incluso, abona a dar certeza, respecto las fórmulas que en su caso pueden ser objeto de ajustes para poder cumplir el mandato de paridad de género en la integración del Congreso del Estado.
433. Derivado de lo anterior a juicio de esta Sala Regional tampoco se actualiza una discriminación en contra de Azucena Castro de la Cruz, pues finalmente la normativa que ha sido precisada tiende a garantizar justamente la paridad de género, en armonía con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos al presentar las fórmulas de candidaturas en el orden de prelación que atendió a su estrategia política.
434. Ahora bien, respecto a los conceptos de agravio expuestos por Isaac Eduardo Luz López, a juicio de esta Sala Regional los mismos devienen inoperantes.
435. Lo anterior debido a que con independencia de que el Tribunal local tomara en consideración o no sus argumentos, lo cierto es que estaban dirigidos a señalar que la interpretación asumida por el OPLEV, confirmada por el Tribunal local, cancela la aspiración de su compañera de fórmula.
436. En consecuencia, no se advierte que incluso de analizados, pueda alcanzar su pretensión final de ser designado como diputado, es decir, que obtenga un beneficio directo en la interpretación de la paridad de género, de ahí la inoperancia de su concepto de agravio.
Consideraciones del TEV
437. En el análisis sobre la temática 7 Aplicación de acciones afirmativas para grupos vulnerables, el TEV definió que, a efecto de equilibrar las condiciones de trato, las autoridades están obligadas a tomar determinadas acciones a favor de aquellas personas o grupos históricamente desventajados, mismas que deberán ser razonables, justas o justificables, de acuerdo con las circunstancias de esas personas dentro del contexto social en donde se encuentren.
438. Ante el señalamiento de la supuesta omisión del OPLEV de considerar a distintos promoventes para conformar la lista final de asignaciones a diputados por RP bajo la óptica de pretender ser beneficiarios de alguna acción afirmativa en su condición de discapacidad, por ser jóvenes o formar parte de la comunidad de diversidad sexual; el Tribunal local dilucidó si dicha autoridad administrativa electoral tenía el deber de analizar y determinar si debían considerarse para la designación final de diputaciones a partir de su situación particular de vulnerabilidad.
439. El TEV determinó que no les asistía la razón a los promoventes y sus agravios los calificó de infundados toda vez que en su oportunidad el OPLEV implementó como acción afirmativa la obligación de los partidos políticos de postular cuotas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP a favor de personas que integran grupos vulnerables; en el orden de cuando menos dos fórmulas de candidaturas integradas por personas jóvenes, una por personas con discapacidad y una por diversidad sexual, todo lo cual se contiene en los Lineamientos emitidos al efecto para la implementación de acciones afirmativas.
440. Además, el Tribunal local estimó que el OPLEV no fue omiso en su obligación de viabilizar el acceso a este tipo de cargos en beneficio de las personas pertenecientes a alguno de estos grupos en condiciones de vulnerabilidad, esto al sostener que el alcance y contenido de las acciones afirmativas insertas en los referidos Lineamientos en pro de estos grupos en desventaja fue en el orden de garantizar el derecho a la postulación mas no así a la designación o integración automática de tales candidaturas ya que en este último aspecto no existe disposición o regla normativa que exigiera ser así.
441. Y acotó que implementar acciones afirmativas novedosas, adicionales o más allá de las que fueron adoptadas en su oportunidad implicaría vulnerar el principio de certeza y seguridad jurídica, pues las reglas previamente establecidas sobre las cuales todos los actores políticos participaron en la elección.
442. Así también el TEV destacó que no pasaba inadvertido que la ciudadana Marcela Josefina Barroso Aguilar se dolía de que no fue notificada del acuerdo impugnado ni de su postulación realizada por el partido político MORENA, de lo que señala el Tribunal que tal circunstancia no era perjuiciosa para la inconforme toda vez que impugnó oportunamente tal determinación, lo cual puede advertirse en la atención dada a su disenso en la sentencia que ahora se controvierte.
443. Asimismo, sostuvo que no le asiste la razón a dicha ciudadana cuando afirma que el OPLEV dejó de atender los acuerdos OPLEV/CG052/2021, OPLEV/CG198/2021 y OPLEV/CG210/2021 relacionados con la integración paritaria del Congreso del Estado, ya que contrario a ello, tales acuerdos fueron los instrumentos para materializar las diversas acciones afirmativas que debieron cumplir los partidos políticos en el proceso electoral aún en curso.
444. En su conclusión el TEV determinó que el agravio en estudio resulta infundado.
Postura de esta Sala Regional
445. Esta Sala Regional determina que no les asiste razón a los promoventes Marcela Josefina Barroso Aguiar e Issac Eduardo Luz López, puesto que el estudio que controvierten se encuentra ajustado a Derecho, tal como se explica a continuación.
446. En primer término, es necesario precisar que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, consiste en que los sujetos de derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados.
447. Ahora bien, en el caso concreto, se destaca que la pretensión final de la parte actora es que se realicen ajustes al orden de las listas presentadas por los partidos políticos para diputaciones por el principio de representación proporcional, a efecto de que se le otorgue una diputación con base en este principio, en virtud de que son personas que pertenecen a grupos vulnerables.
448. Sin embargo, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, pues se comparte lo razonado por el Tribunal local, en el sentido de que permitir lo que pretende la parte actora vulneraría de manera grave el principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir en la materia electoral, ya que su pretensión implica que, en esta etapa del proceso electoral, se confeccione una nueva regla en la asignación de diputaciones en este sistema de representación popular.
449. En efecto, el Tribunal local correctamente basó su determinación acorde a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[35] en los cuales se ha determinado que en la etapa de preparación de la elección es cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
450. En este caso, tal como lo sostuvo el TEV, las acciones afirmativas que aduce la parte actora se implementaron por el OPLEV, mediante el acuerdo OPLEV/CG113/2021, por el que se emitieron los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afromexicanas, así como las personas con discapacidad; aplicables en el proceso electoral local ordinario 2020-2021. En dicho acuerdo, se establecieron las condiciones y alcances de la cuota en cuestión y se previó que se garantizaría en la postulación de las candidaturas.
451. Esto es, dichas acciones afirmativas se establecieron y materializaron en el sistema de representación por el principio de mayoría relativa, mas no tenían los mismos efectos y alcances para el sistema de representación proporcional.
452. Así, en atención al criterio referido de la Sala Superior, se debe entender que es en la etapa de preparación de la elección cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
453. Por tanto, con base en las reglas establecidas previamente a la jornada electoral, los partidos políticos, las candidaturas, las autoridades electorales y la ciudadanía participaron en la elección de diputaciones de mayoría relativa y en la asignación de diputaciones de representación proporcional para integran el Congreso del Estado de Veracruz.
454. En ese sentido, es evidente que en momento ulterior a la jornada electoral no es posible alterar el régimen para la asignación de representación proporcional, sobre todo si para la adopción de la acción afirmativa debe haber una justificación particular atendiendo a las circunstancias históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.
455. Lo anterior atiende a preservar el principio de seguridad jurídica, y sus vertientes de certeza, publicidad e irretroactividad, que exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior —como la jornada electoral para el caso de la asignación de cargos de representación proporcional—.
456. Por ello, implementar una acción afirmativa adicional o darle un alcance distinto en este momento del proceso electoral, sería vulnerar el principio de certeza y las reglas con las cuales todos los actores políticos intervinieron en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Veracruz.
457. Por otra parte, se determina que todos los planteamientos expuestos por Siboney Morales García son inoperantes debido a que no controvierte las consideraciones del Tribunal responsable, sino que la actora se limita a reiterar los mimos planteamientos encaminados a controvertir que la determinación del OPLEV es incorrecta, al considerar que no garantiza este tipo de acciones afirmativas en el procedimiento de asignación de diputación plurinominales.
458. En efecto, la actora no hace manifestación alguna para contrarrestar los argumentos vertidos por la responsable o para justificar que éstos no se encuentran ajustados a derecho, sino que reproduce lo aducido en la instancia primigenia.
459. En ese sentido, para que se estime que existe una relación directa entre los agravios formulados y el acto impugnado, aquellos deberán dirigirse a destruir las razones en que se sustentó la autoridad responsable o demostrar o evidenciar los vicios en que incurrió la misma.
460. En efecto, resulta fácil identificar el acto impugnado cuando éste es el primero que acontece y que da pie a una primera instancia impugnativa, ya sea intrapartidista o jurisdiccional.
461. Sin embargo, la situación cambia, cuando se acude a una segunda instancia o a un medio de impugnación ulterior, siguiendo la cadena impugnativa, porque el acto de origen deja de ser el acto que directamente causa un agravio, para tomar su lugar, la resolución última, siendo ahora ésta el acto directamente generador de agravio, y no aquélla, que será de manera indirecta.
462. Lo anterior, porque al seguir con la cadena impugnativa, no es una renovación de la primera, sino que, tiene su propia y distinta litis, conformada con el acto impugnado y los agravios formulados en la demanda.
463. De esta manera ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que ante la simple reiteración de agravios ha calificado a los mismos de inoperantes, porque esta forma de proceder de los actores no implica atacar las consideraciones de la resolución impugnada, pues con ello no cumplen con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que los motivos y fundamentos aducidos por la demandada, no se encuentran ajustados a Derecho.
464. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXVI/97, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".[36]
465. Ahora, si bien es cierto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano existe suplencia en la expresión de los agravios acorde a lo previsto por el artículo 23, apartado 1 de la Ley General de Medios; en el caso en estudio como la parte actora reitera las alegaciones esgrimidas ante el Tribunal local, tal circunstancia genera impedimento para que esta Sala Regional realice una subrogación total en el papel de promovente, pues con tal situación se violentaría el principio de equilibrio procesal.
Consideraciones del TEV
466. Al referirse a las actoras en los expedientes TEV-JDC-529/2021 y TEV-JDC-539/2021, el Tribunal local advirtió dos planteamientos temáticos de agravios, por un lado, que se actualizaba la violencia política en razón de género y, por otro, discriminación y violencia por razón de género, cuyos argumentos esgrimidos estimó por una parte inoperante y por otra infundado.
467. Del planteamiento expuesto ante el TEV la actora pretendió le fuera asignada una curul al Congreso local sin considerar el primer inscrito en la lista de representación proporcional de su partido tratándose de un hombre, esto al considerar que por ser la primera vez que su partido forma parte de la integración del Congreso, debe ser con la participación de una mujer y al estar ella inscrita en el segundo lugar de la lista, debe ser ella la asignada, además se inconformó que desde el registro de candidaturas todas las listas las encabeza un hombre y por lo menos se debió haber asignado una diputación a una mujer por cada instituto político.
468. En ese tenor, el TEV decretó como inoperante el punto de agravio al argumentar que el sistema de representación proporcional en nuestro país funciona por listas de candidatos que cada partido político presente para su aprobación por el organismo administrativo electoral correspondiente. En el proceso de asignación de diputaciones los partidos políticos se sujetarán a la asignación conforme al orden de las candidaturas en las listas registradas debiendo ser integradas por fórmulas de candidaturas del mismo género e inscritas en orden alternativo de un género y otro para garantizar el principio de paridad, esto es en un cincuenta por ciento por cada género.
469. Sostuvo lo anterior y la inoperancia del agravio, al reforzar su análisis mencionando que mediante el acuerdo OPLEV/CG190/2021, el Consejo General del OPLEV aprobó la postulación de candidaturas presentadas por los partidos políticos, entre estos el de Fuerza por México, en el que la actora aparece en el número dos de la lista. Así, desde entonces, la actora conocía de su registro y el lugar que ocupaba lo cual consintió, por lo que no es aceptable que argumente haber sufrido discriminación desde la etapa de registros de candidaturas.
470. Por cuanto hace a que el OPLEV ha propiciado violencia política en razón de género al incumplir con eliminar todo obstáculo de género, saltándose al número uno de su lista, a fin de asignarle una curul y al no hacerlo constituye un acto discriminatorio, el TEV determinó como infundado el agravio.
471. En consideración del TEV el OPLEV realizó de manera adecuada el ejercicio para verificar el principio constitucional de paridad al momento de la asignación de curules por el principio de representación proporcional y de conformidad con la normatividad aplicable el partido Fuerza por México no fue susceptible de modificación, derivado de la verificación de paridad, además de que no existe disposición alguna que prevea que a los partidos nuevos aplica el otorgamiento forzoso al género femenino de la curul que le corresponda.
472. Por esto y porque la actora hizo depender la violencia política que alude, de la interpretación y aplicación de las normas que rigen el sistema de asignación de curules por el principio de representación proporcional, y no así de la ejecución de actos que restrinjan o hagan nugatorio alguno de sus derechos en función del género al que pertenecen, es que el Tribunal calificó de infundado el agravio.
473. Por otra parte, el TEV destacó que no pasaba inadvertido que no se pronunció respecto de las Medidas de Protección que en su caso, de manera oficiosa, pudieron ser emitidas en favor de la actora; esto en virtud del sentido del fallo y que la emisión de la sentencia se está efectuando dentro del término de los cuatro días que establece el párrafo 34 de los Lineamientos para el análisis, discusión y resolución de asuntos jurisdiccionales del Tribunal local, para la emisión de Medidas de Protección, aunado a que a ningún fin práctico llevaría el pronunciamiento previo respecto de las referidas Medidas.
Postura de esta Sala Regional
474. El agravio planteado por María del Pilar Guillén Rosario es infundado porque, como se advierte de las consideraciones de la responsable previamente pasmadas, el tribunal local, sí atendió lo relativo a que el derecho preferencial que tiene la actora a la diputación que le corresponde a Fuerza por México, por ser la primera vez que este partido participa en un proceso electivo, así como el planteamiento de discriminación planteado en la instancia local, considerándolo inoperante, pues el orden de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional quedó establecido desde el momento de su registro, es decir, en una etapa previa del proceso electoral.
475. Cabe señalar que la actora, no controvierte dichas razones, limitándose a indicar indebida motivación e incongruencia, sin controvertir las razones, motivos y fundamentos que sustentaron la determinación del tribunal local, esto es, refutar que la celebración de la jornada electoral y la firmeza de las listas al momento de su registro, constituían algo irreparable al momento de la asignación.
476. Además, la actora en su demanda se limita a insistir en que su posición en la lista es discriminatoria y constituye un acto de violencia, sin enderezar agravios que desvirtúen lo dicho por el tribunal local, por tanto, dichos argumentos devienen inoperantes.[37]
Consideraciones del TEV
477. El Tribunal local determinó infundado el presente tema de agravio, toda vez que, en su concepto, lo alegado por los inconformes carecía de sustento en norma legal o reglamentaria alguna y, con base en el principio de certeza que rige la materia electoral, no era dable acoger sus planteamientos.
478. Expuso la autoridad responsable, que los institutos locales deben verificar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los límites de sub y sobre representación y que, del mismo modo, deben observar invariablemente, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad.
479. En ese sentido, el Tribunal local realizó un estudio de dichos principios, a partir de un marco normativo Constitucional y reglamentario local, en relación con los principios previamente referidos.
480. Es así que, la autoridad responsable arribó a la conclusión que, en términos de la legislación aplicable, en tanto existan convenios de coalición, las candidaturas pueden ser postuladas por un partido político diverso al que se encuentren afiliadas.
481. De lo anterior, el Tribunal local afirmó que las autoridades administrativas son las encargadas de emitir lineamientos a fin de lograr la verificación del cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales, así como de hacer efectivos los derechos derivados de la autodeterminación y libertad asociativa.
482. En tal narrativa, para la autoridad responsable, la afiliación efectiva se trata de un mecanismo de clasificación de las diputaciones de mayoría relativa, que no incide o altera el resultado de la votación, pues a su juicio únicamente se clasifican esos triunfos respecto a la voluntad popular, y ésta – la afiliación afectiva – tiene como fin constituir un insumo con datos certeros obtenidos de los sufragios para determinar el grado de representatividad de un partido y evitar que la intención de los partidos al celebrar convenios de coalición altere la voluntad popular.
483. En ese contexto, el Tribunal local argumentó que resultaría inviable introducir normas legales, reglamentarias o jurisprudenciales que afecten la previsibilidad en la actuación de las personas, y menos válido sería la pretensión que las autoridades electorales realicen una actuación sin una base normativa, pues a su juicio se afectan los principios de certeza y legalidad.
484. Lo anterior, pues contrario a lo señalado por la parte actora, en estima de la autoridad responsable, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para la aprobación de los convenios de coalición, los partidos políticos podrán postular a sus candidaturas a personas afiliadas a distintos partidos, sin que sea exigible la verificación de la afiliación afectiva, en la etapa de asignación.
485. Asimismo, el Tribunal local señaló que, si bien en el ámbito federal sucedió la multicitada verificación dentro del estudio de los límites de sub y sobre representación, ello aconteció en atención al dictado de los lineamientos que incluyeron dicha regla para la conformación de la Cámara del Congreso de la Unión, hipótesis que en el ámbito local del estado de Veracruz no aconteció.
486. De ahí, que en atención a los principios que deben regir en la materia electoral, de entre ellos el de certeza, es que el Tribunal local estimó como infundado el presente concepto de agravio.
Postura de esta Sala Regional
487. El agravio resulta infundado, porque no se indica la disposición legal o normativa que indicara la obligación de revisar la militancia efectiva de cada candidatura en la etapa de asignación, por lo que no se logra desestimar el razonamiento del TEV.
488. En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal responsable, la pretensión de los actores ante aquella instancia, carecía de sustento en norma legal o reglamentaria alguna.[38]
489. En ese contexto, en observancia al principio de certeza, era condición que estuviera establecida esa exigencia en el marco normativo que se dicte en las entidades, con antelación al registro de las candidaturas y preferentemente antes del inicio del proceso electoral, para poder, en su caso, revisar la militancia o afiliación efectiva al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
490. Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el citado principio contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, por ende, no es dable en la etapa de resultados la introducción de una regla que no fue previamente establecida para efectos de que rigiera en el desarrollo del aludido proceso electoral, de modo que los partidos políticos contaran con reglas claras sobre las posibilidades jurídicas para la conformación de las coaliciones, y del margen de actuación de estas.
491. De ahí que deban desestimarse los planteamientos formulados por los inconformes, pues como se indicó, fue correcto que el Tribunal responsable concluyera que, ante la falta de disposición legal o reglamentaria, era jurídicamente inviable para el OPLEV verificar la militancia o afiliación efectiva, y con base en ello, determinar la existencia de la posible sobrerrepresentación de algún instituto político en la conformación del Congreso.
492. A consideración de esta Sala Regional el agravio es inoperante toda vez que dichos argumentos en modo alguno combaten los razonamientos expuestos por el Tribunal local. Aunado a que, la temática que expone el actor no tiene el efecto de modificar la sentencia impugnada, pues no es un elemento para la validez y adecuado desarrollo de la asignación.
493. Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, en su caso, los haga valer en la vía que estime conducente.
494. Previo al análisis de dicho planteamiento, es menester precisar que, pese a que el argumento que indica no ha sido analizado por la instancia local; tal como lo precisa el actor, no es posible que tal planteamiento sea escindido y remitido para su análisis a la autoridad responsable dada la cercanía en la instalación del Congreso del Estado de Veracruz.
495. Por lo que, a fin de dotar de certeza y seguridad a las asignaciones de las diputaciones por el principio de representación proporcional, tal motivo de inconformidad se analiza en la presente instancia.
496. Ahora bien, el agravio se califica de infundado pues el actor no prueba de manera plena la irregularidad que asevera.
497. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su artículo 15, apartado 2, que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
498. Asimismo, el artículo 14, apartado 1, del mismo ordenamiento señala que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas documentales públicas y privadas;
499. El apartado 4, de tal artículo establece que para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
500. Por otro lado, el apartado 5 de dicha disposición jurídica indica que serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
501. Como ultimo precepto a citar para este estudio, el artículo 16 de la referida Ley adjetiva establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, además que en el caso de las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran y las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
502. Ahora bien, en el caso, el actor allegó al presente juicio el instrumento notarial veinticuatro mil seiscientos uno, de veintiséis de octubre del año en curso, elaborado por el Notario Titular número dieciséis de la décima primera demarcación notarial con residencia en Xalapa, Veracruz, a través del cual dicho fedatario hizo constar que dos aparentes publicaciones en las que se hacen aseveraciones respecto al compromiso de quienes elaboraron tales publicaciones con el Movimiento de Regeneración Nacional.
503. Sin embargo, dicha prueba por sí sola no acredita la circunstancia que alega el actor.
504. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba se le otorga el valor probatorio de una presuncional, además de que de autos no se advierta constancia alguna de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
505. Véase Tesis CXL/2002, de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).”[39]
506. Así, en el caso, dado que lo asentado es únicamente lo observado a través de publicaciones realizadas en medios electrónicos, y su contenido no son hechos que le consten fehacientemente al fedatario, sumado a que no obran mayores elementos que robustezcan las afirmaciones del actor, es que se considera que no se puede tener por probada de manera plena la irregularidad que expone el actor.
507. Además, la candidatura que controvierte obtuvo su integración al Congreso por el principio de mayoría relativa, por lo que el triunfo obtenido por los votos del distrito correspondiente, es el que distingue la adjudicación de la curul para calificar la integración paritaria del Congreso, sin que exista obligación en Veracruz de verificar la afiliación de cada candidatura más allá de su postulación, como se explicó.
508. De lo antes expuesto, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente, en términos de los artículos 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia impugnada.
509. No pasa inadvertido que a la fecha en que se emite la presente sentencia no se han recibido la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite; sin embargo, dado el sentido del presente fallo y ante su urgente resolución es que se considera innecesaria la espera de dichas constancias. Ello acorde a la tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.[40]
510. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
511. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1518/2021, SX-JRC-519/2021, SX-JDC-1519/2021, SX-JDC-1520/2021, SX-JDC-1521/2021, SX-JRC-520/2021, SX-JRC-521/2021, SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1523/2021, SX-JRC-522/2021, SX-JDC-1524/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021, SX-JDC-1527/2021, SX-JRC-523/2021, SX-JRC-524/2021, SX-JRC-525/2021 y SX-JDC-1528/2021 al diverso SX-JDC-1516/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de acuerdo con lo que se señala a continuación:
No | EXPEDIENTE | NOTIFICACIÓN PARTE ACTORA | TERCEROS |
1 | SX-JDC-1516/2021
| AZUCENA CASTRO DE LA CRUZ (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ (PERSONAL) VERÓNICA PULIDO HERRERA (PERSONAL) BINGEN REMENTERÍA MOLINA (PERSONAL) ARIANNA GUADALUPE ÁNGELES AGUIRRE (PERSONAL) COMPARECIENTES: JUAN ENRIQUE SANTOS MENDOZA (DE MANERA ELECTRÓNICA) JUAN JAVIER GÓMEZ CASARÍN (PERSONAL) |
2 | SX-JDC-1518/2021 | ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ (PERSONAL) |
MORENA (PERSONAL) JUAN JAVIER GÓMEZ CASARÍN (PERSONAL) JUAN ENRIQUE SANTOS MENDOZA (DE MANERA ELECTRÓNICA)
|
3 | SX-JDC-1519/2021 | MARCELA JOSEFINA BARROSO AGUILAR (DE MANERA ELECTRÓNICA) | MORENA (PERSONAL) JUAN JAVIER GÓMEZ CASARÍN (PERSONAL).
|
4 | SX-JDC-1520/2021 | ADRIÁN SIGFRIDO ÁVILA ESTRADA (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) JUAN JAVIER GÓMEZ CASARÍN (PERSONAL). |
5 | SX-JDC-1521/2021 | MARÍA DEL PILAR GUILLÉN ROSARIO (DE MANERA ELECTRÓNICA) | MORENA (PERSONAL) JUAN JAVIER GÓMEZ CASARÍN (PERSONAL). JUAN ENRIQUE SANTOS MENDOZA (DE MANERA ELECTRÓNICA) |
6 | SX-JDC-1522/2021 | JESÚS ROBERTO PEÑA SÁNCHEZ Y OTRO (PERSONAL). | MORENA (PERSONAL) |
7 | SX-JDC-1523/2021 | ISAAC EDUARDO LUZ LÓPEZ (DE MANERA ELECTRÓNICA) |
|
8 | SX-JDC-1524/2021 | SIBONEY MORALES GARCÍA (DE MANERA ELECTRÓNICA) | MORENA (PERSONAL) |
9 | SX-JDC-1525/2021 | MARGARITA GISEL CONTRERAS IGNACIO (DE MANERA ELECTRÓNICA) | MORENA (PERSONAL) |
10 | SX-JDC-1526/2021 | CARLOS MARCELO RUÍZ SÁNCHEZ (PERSONAL). | MORENA (PERSONAL) |
11 | SX-JDC-1527/2021 | AGUSTÍN MOLLINEDO HERNÁNDEZ (PERSONAL). | MORENA (PERSONAL) |
12 | SX-JDC-1528/2021 | HÉCTOR YUNES LANDA (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) ARIANNA GUADALUPE ÁNGELES AGUIRRE (PERSONAL) |
13 | SX-JRC-519/2021 | TODOS POR VERACRUZ (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) |
14 | SX-JRC-520/2021 | REDES SOCIALES PROGRESISTAS (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) |
15 | SX-JRC-521/2021 | MOVIMIENTO CIUDADANO (PERSONAL) | PAN (PERSONAL) MORENA (PERSONAL) |
16 | SX-JRC-522/2021 | UNIDAD CIUDADANA (DE MANERA ELECTRÓNICA) |
MORENA (PERSONAL) |
17 | SX-JRC-523/2021 | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) |
18 | SX-JRC-524/2021 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) |
19 | SX-JRC-525/2021 | PARTIDO CARDENISTA (PERSONAL) | MORENA (PERSONAL) |
Asimismo, de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la misma entidad, en ambos casos con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. así como en el acuerdo general 1/2018; y en el punto QUINTO del acuerdo general 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos aprobados en el acuerdo general 4/2020, todos ellos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal responsable, Tribunal local o TEV.
[2] En adelante OPLEV o Instituto local.
[3] En las acciones de Inconstitucionalidad AI-148/2020 y acumuladas y AI-241/2020 y acumuladas, en las que declarando la invalidez de los Decretos número 576 y 580; y por extensión del Decreto número 594, por los que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, Código Electoral local, así como de la Ley Orgánica del Municipio Libre, todas del Estado de Veracruz.
[4] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.
[5] Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal local con los expedientes: TEV-JDC-527/2021, TEV-JDC-528/2021, TEV-JDC-529/2021, TEV-JDC-530/2021, TEV-JDC-531/2021, TEV-JDC-534/2021, TEV-JDC-535/2021, TEV-JDC-536/2021, TEV-JDC-537/2021, TEV-JDC-538/2021, TEV-JDC-539/2021, TEV-JDC-540/2021, TEV-JDC-541/2021, TEV-JDC-542/2021, TEV-JDC-543/2021, TEV-JDC-544/2021, TEV-RIN-297/2021, TEV-RIN-298/2021, TEV-RIN-299/2021, TEV-RIN-300/2021, TEV-RIN-301/2021, TEV-RIN-302/2021, TEV-RIN-303/2021, TEV-RIN-304/2021.
[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[7] En adelante, podrá citarse como Constitución federal.
[8] Sirve de sustento, la jurisprudencia 36/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Cabe precisar que si bien la autoridad responsable remitió el escrito de comparecencia dirigiéndolo al expediente SX-JDC-1516/2021, de la lectura de éste se advierte que la pretensión de la compareciente es que sus argumentos se consideren en relación con todos los medios de impugnación que se promovieron en contra de la sentencia impugnada.
[10] Cabe precisar que el escrito por medio del cual MORENA pretende comparecer en los juicios SX-JDC-1519/2021 y SX-JDC-1520/2021 fue identificado por la responsable como dirigido al expediente SX-JDC-1516/2021. Sin embargo, de su contenido se advierte que la verdadera intención del compareciente es que se le reconozca el carácter de tercero interesado en los dos primeros expedientes.
De igual forma, se precisa que pretende comparecer a los juicios SX-JRC-522/2021, SX-JRC-523/2021, SX-JRC-524/2021 y SX-JRC-525/2021 mediante un solo escrito; de igual forma, mediante un solo escrito intenta comparecer a los diversos SX-JDC-1522/2021, SX-JDC-1525/2021, SX-JDC-1526/2021 y SX-JDC-1527/2021.
[11] El cómputo se realiza considerando las constancias de publicación que se encuentran consultables en el expediente principal respectivo.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Constancias de notificación consultables de foja 413 a la 467 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-1516/2021.
[14] Notificación por estrados, por razón de imposibilidad, por tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente, con fundamento en el artículo 393 del Código electoral local.
[15] Notificación por estrados, por razón de imposibilidad, por tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente, con fundamento en el artículo 393 del Código electoral local.
[16] Notificación por estrados, por razón de imposibilidad, por tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente, con fundamento en el artículo 393 del Código electoral local.
[17] Se le notificó mediante los estrados del Tribunal local, por tanto, la notificación surtió efectos al día siguiente, con fundamento en el artículo 393 del Código electoral local.
[18] Partido Cardenista, a través de José Arturo Vargas Fernández; Todos por Veracruz, a través de Osvaldo Villalobos Mendoza; ¡Podemos!, a través de Alfredo Arroyo López, y Partido Unidad Ciudadana, a través de Dulce María Herrera Cortés, todos en calidad de representantes propietarios y propietaria ante el Consejo General del OPLEV, respectivamente.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/
[21] Artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/iuse/
[23] En su decir: SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021, SUP-REC-1419/2021, SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021 acumulados.
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[25] Porque las otras cuatro curules por el principio de representación proporcional fueron para MORENA.
[26] Véase SUP-REC-1560/2021
[27] Véanse las sentencias SUP-REC-1041/2018 y acumulados; SUP-REC-1176/2018 y acumulados; así como SUP-REC-941/2018 y acumulados.
[28] Ver Jurisprudencia P./J.30/2007 de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
[29] Criterio sostenido por la Sala Superior de este TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-959/2018.
[30] Ver el precedente SUP-REC-343/2020 que hace mención de las modificaciones instrumentales y las distingue de las modificaciones fundamentales.
[31] Jurisprudencia VI.3º. A. J/13, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, página 1187, Marzo de 2002.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=%207/2002
[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48, así como en la siguiente dirección electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/.
[35] Ver SUP-REC-1413/2021.
[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse/
[37] Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXVI/97, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD", Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse/
[38] Véanse las sentencias SUP-REC-1424/2021 y SX-JDC-1412/2021.
[39] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[40] Consultable en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/