SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1552/2021
ACTOR: RUFINO RAMIRO FRANCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rufino Ramiro Franco,[1] por su propio derecho y ostentándose como candidato a regidor del ayuntamiento de San Rafael, Veracruz.
El actor controvierte la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio ciudadano local con clave de expediente TEV-JDC-549/2021, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo OPLEV/CG356/2021, pronunciado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[3] por el que realizó la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de San Rafael
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al considerar infundada la pretensión del promovente de obtener la regiduría única, ya que la determinación del tribunal responsable de confirmar (en lo que fue materia de impugnación) el acuerdo OPLEV/CG356/2021 se encuentra ajustada a Derecho.
De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los cargos referidos.
3. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal del OPLEV con sede en San Rafael realizó el cómputo de la elección correspondiente, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Va por Veracruz”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[5]
4. Asignación de regidurías. El tres de noviembre, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG356/2021 mediante el cual realizó la asignación supletoria de regidurías únicas de 105 Ayuntamientos, entre los que se encuentra el de San Rafael, cuyo cargo quedó integrado de la siguiente manera:
Cargo | Nombre | Calidad | Género | Partido postulante |
Regiduría única | Noé Recio López | Propietario | Hombre | Redes Sociales Progresistas |
Tomas Rojas Thomas | Suplente | Hombre | Redes Sociales Progresistas |
5. Medio de impugnación local. El ocho de noviembre, el actor promovió juicio ciudadano local ante el tribunal electoral local para impugnar el acuerdo referido en el apartado que antecede, específicamente en lo concerniente al municipio de San Rafael, Veracruz. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEV-JDC-549/2021.
6. Sentencia impugnada. El veinticuatro de noviembre, el tribunal responsable resolvió el juicio TEV-JDC-549/2021 en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo OPLEV/CG356/2021, antes precisado.
7. Presentación de la demanda. El veintinueve de noviembre, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción. El treinta de noviembre se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
9. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7] SX-JDC-1552/2021 y turnarlo a la ponencia cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz en la que confirmó la determinación relativa a la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de San Rafael, Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
13. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, en razón de que la sentencia combatida se emitió el veinticuatro de noviembre y se notificó al actor el veinticinco de ese mes,[10] por lo que el plazo para la impugnación comenzó el veintiséis de noviembre y feneció el veintinueve posterior.[11]
16. De ahí que si la demanda se promovió el veintinueve de noviembre resulta evidente que su presentación ocurrió de manera oportuna.
17. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve por propio derecho y ostentándose como candidato a regidor del ayuntamiento de San Rafael, Veracruz; además tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó al juicio que promovió, relacionada con la asignación de la regiduría única.[12]
18. Aunado a ello, le fue reconocido dicho carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.
19. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[13]
20. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
21. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
22. De las constancias que integran el expediente y de la presentación de la demanda federal se advierte que la pretensión esencial del promovente es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida en la que se confirmó (en lo que fue materia de impugnación) el acuerdo OPLEV/CG356/2021 por el que el Consejo General del instituto electoral local realizó la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de San Rafael en Veracruz; y, en consecuencia, sea designado como regidor único de dicho ayuntamiento.
23. Al emitir la resolución impugnada la autoridad responsable precisó el marco normativo aplicable a la controversia expuesta en esa instancia; al respecto, citó el artículo 115, fracción I, primer párrafo y fracción VII, primer párrafo, de la Constitución federal, para mencionar que las entidades federativas tienen el municipio libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa.
24. Asimismo, refirió que cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine, así como que el gobierno municipal se ejerce exclusivamente por el Ayuntamiento sin que medie alguna autoridad entre este y el Gobierno del Estado.
25. Además, señaló que los municipios del estado de Veracruz integrarán sus Ayuntamientos con un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables, estos últimos se asignan bajo el principio de representación proporcional.
26. En esa línea, estableció que para tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debe alcanzar cuando menos el 3% de la votación total emitida.
27. En lo relativo a la integración de Ayuntamientos con tres ediles, el tribunal electoral local precisó que el numeral 238 del Código electoral local refiere que la regiduría única será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios.
28. En ese orden, procedió a sintetizar los argumentos expuestos por el enjuiciante en la demanda local, los cuales dividió en cuatro temas.
29. Respecto al primer tema de agravio,[14] el tribunal responsable precisó que era infundado, al considerar que el inconforme sólo se limitó a expresar de manera genérica que el instituto electoral local debió tomar en cuenta las actas de cómputo municipal emitidas por los consejos respectivos, dado que dichos órganos desconcentrados fueron creados exclusivamente para ello; esto es, el actor no atacó de manera frontal los razonamientos y consideraciones llevadas a cabo por el Consejo General del OPLEV ni expresó de manera precisa porqué –según su punto de vista– le asistía un mejor derecho para ser asignado a la regiduría única.
30. Aunado a ello, el tribunal responsable explicó que el procedimiento de asignación de regidurías se lleva a cabo con base en el procedimiento previsto en los numerales 236, 237 y 238 del Código electoral local, una vez que los resultados de la elección ya no son susceptibles de modificaciones, esto es, cuando han quedado firmes
31. En ese orden, señaló que la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de San Rafael en Veracruz se llevó a cabo por el OPLEV con base en los resultados electorales que quedaron firmes, ya que fueron confirmados por esta Sala Regional al resolver el juicio identificado con la clave de expediente SX-JRC-459/2021 y su acumulado.
32. Así, aun atendiendo al principio de la suplencia de la queja en favor de los justiciables, el citado tribunal consideró que no le asistía la razón al actor al señalar que el acuerdo resultó ilegal y transgredió los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que ese acuerdo fue emitido conforme a las normas y reglas vigentes que rigen el actuar de la autoridad electoral en el procedimiento de asignación de la regiduría única.
33. Esto es, el tribunal electoral local estableció que el OPLEV sí tomó en cuenta el acta de cómputo municipal que fue validada por dicho tribunal y por esta Sala Regional, de la cual se advirtió que en la elección municipal de San Rafael resultó ganadora la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
34. No obstante, correspondió al partido PRD postular la presidencia y sindicatura y, por tanto, ya no le tocaba participar en la asignación de la regiduría. Ello, de conformidad con el criterio aplicado en el Acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido en cumplimiento a la sentencia del juicio SUP-JDC-567/2017.
35. En esa línea, el tribunal responsable precisó que en la asignación de la regiduría en estudio los partidos políticos participan conforme a su votación individual, por lo que de los partidos minoritarios se advertía que el partido Redes Sociales Progresistas estaba en primer lugar con dos mil seiscientos treinta y tres (2,633) votos y en segundo lugar se situó el partido MORENA con dos mil seiscientos veintinueve (2,629) votos.
36. De ahí que el citado tribunal consideró apegada al principio de legalidad la asignación realizada por el OPLEV, puesto que el partido Redes Sociales Progresistas fue el que obtuvo mayor votación de los minoritarios.
37. Aunado a lo anterior, precisó que no le asistía la razón al promovente al referir que como la coalición “Juntos Haremos Historia” quedó en segundo lugar, a él le correspondía la regiduría, porque en la asignación de dicho cargo edilicio los institutos políticos participan con base en su votación individual y no con la votación que como coalición haya obtenido.
38. En ese orden, aclaró que el partido MORENA, quien postuló al actor, se ubicó en segundo lugar de los minoritarios, por lo que el inconforme no puede acceder al mencionado cargo de representación proporcional.
39. Por otro lado, respecto al segundo tema de agravio relativo a la demanda local[15] la autoridad responsable lo declaró inoperante, al considerar que sí existe normativa electoral vigente con la que el OPLEV debió ceñirse en la asignación de la regiduría única, como lo es el Código electoral local y el Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; esto es, dicho instituto electoral local emitió su acuerdo de conformidad con las disposiciones legales atinentes.
40. Aunado a ello, el tribunal responsable consideró que el actor no expuso la forma en que se vulneraron las reglas o lineamientos aplicados en el procedimiento de asignación, lo cual era elemental para que dicha autoridad analizara si en el caso concreto el OPLEV erró en la asignación de la regiduría que el inconforme señala le corresponde.
41. Por otra parte, el tribunal responsable también calificó de inoperante el tercer tema de agravio,[16] puesto que consideró que el promovente no precisó en qué consistió la facultad discrecional del OPLEV que refirió en la demanda local, así como la manera en que ese actuar lo perjudicó en sus derechos políticos electorales.
42. Aunado a ello, el referido tribunal declaró que el actor no atacó las razones esenciales expresadas por la autoridad administrativa electoral local en el procedimiento de asignación, ni dio los razonamientos que permitieran demostrar que al inconforme le correspondía el cargo de elección solicitado.
43. Además, la autoridad responsable precisó que, contrario a lo expuesto por el actor, el OPLEV basó su ejercicio en lo que expresamente le permite la ley.
44. Por último, respecto al cuarto tema de agravio[17] el tribunal electoral local determinó que era inoperante porque el actor no expuso qué otro procedimiento de asignación fue aplicado por el OPLEV, o bien las razones por las que el procedimiento ejercido no se encuentra amparado por la ley.
45. Este órgano jurisdiccional concluye que la pretensión esencial del promovente es infundada, ya que la determinación del tribunal responsable de confirmar (en lo que fue materia de impugnación) el acuerdo OPLEV/CG356/2021 se encuentra ajustada a Derecho.
46. Lo anterior, porque –como se precisó en el acto impugnado– el procedimiento de la asignación de los cargos que integran el ayuntamiento de San Rafael en Veracruz se encuentra señalado en los artículos 237, 238 y 239 del Código electoral local, los cuales establecen:
“Artículo 237. El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de ediles de ayuntamientos, en los casos siguientes:
I. De presidentes y síndicos; y
II. De regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido o coalición.
Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:
a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y
(…)
Artículo 239. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.”
47. De lo anterior se advierte que en los Ayuntamientos conformados por tres ediles, como es el caso de San Rafael en Veracruz, los cargos de presidente y síndico corresponderán al sistema de mayoría relativa.
48. Así, el cargo restante (la regiduría única) se asignará conforme al principio de representación proporcional.
49. En ese orden, los partidos que podrán participar en dicha asignación son los que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente y hayan alcanzado al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma; asimismo, el cargo de regiduría única será asignado al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios.
50. En el caso, tal como se advierte del acta[18] que se levantó con motivo del cómputo municipal para la elección a presidente municipal de San Rafael, Veracruz, en el proceso electoral 2020-2021,[19] y sus anexos; quien obtuvo el triunfo de dicha elección fue la planilla postulada por la coalición “Veracruz Va” (integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD), por lo que es a quien le corresponde los cargos de presidente y síndico.
51. En esa línea, como se explicó, a quien le corresponde la regiduría única del ayuntamiento del citado municipio es al partido que obtuvo el primer lugar entre los minoritarios y, en el caso, le corresponde a Redes Sociales Progresistas, pues obtuvo una votación de dos mil seiscientos treinta y tres (2,633).
52. Conviene precisar que, como lo refirió el tribunal responsable, para acceder a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se tomará en cuenta la votación individual de los partidos políticos que participaron en la elección y que alcanzaron el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.
53. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis II/2017 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”.[20]
54. Por tanto, aunque la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo obtuvo el segundo lugar de la elección de los cargos por mayoría relativa; ello no significa que con dicha votación conjunta igualmente participara en el cargo de representación proporcional, porque –se insiste– ésta se actualiza con la votación individual de cada partido político.
55. De ahí que sea infundada la pretensión del promovente de obtener la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de San Rafael, porque el partido político MORENA, quien postuló al demandante, obtuvo el segundo lugar de los partidos minoritarios con una votación individual de dos mil seiscientos veintinueve (2,629) y, por tanto, no es posible que al inconforme se le asigne dicha regiduría única.
56. Aunado a lo expuesto, de la demanda federal se advierte que los argumentos del actor se encuentran dirigidos a evidenciar un supuesto rebase de tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz; lo cual, no se encuentra relacionado con la controversia de la asignación de la regiduría única del municipio de San Rafael, analizada por el tribunal electoral local al emitir la resolución del juicio TEV-JDC-524/2021.
57. De ahí que dichos argumentos resultan inoperantes, ya que no controvierten el estudio realizado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
58. Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[21] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”.[22]
59. Por todo lo expuesto, resulta infundada la pretensión del actor y, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la ley general de medios.
60. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Adín Antonio de León Gálvez, así como José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien actúa en funciones de magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, titular del Secretariado Técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le mencionará como actor o promovente.
[2] En lo sucesivo podrá mencionársele como autoridad responsable, tribunal responsable o tribunal electoral local.
[3] En adelante se citará como instituto electoral local o por sus siglas OPLEV.
[4] Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad diferente.
[5] En adelante podrán referirse con las siglas PAN, PRI y PRD, respectivamente.
[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[7] Inicialmente el actor le denominó juicio de revisión constitucional electoral, pero en el auto de turno se precisó la vía correcta.
[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.
[9] En adelante se le citará como ley general de medios.
[10] Tal y como se advierte de la cedula y razón de notificación visibles a fojas 108 y 109 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la ley general de medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[12] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
Asimismo, por la razón esencial de la jurisprudencia 36/2009 de rubro “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18.
Ambas jurisprudencias consultables en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] En lo posterior podrá citarse como Código electoral local.
[14] “Refiere que le causa agravio personal y directo, la ilegalidad que recae en el acuerdo de referencia, en virtud de que, la autoridad responsable debió tomar en cuenta las actas de cómputo municipal emitidas por los Consejos respectivos; dado que dichos órganos desconcentrados fueron creados precisamente para ello. Toda vez que son las actas de cómputo municipal donde se asentaron los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, así como las actas circunstanciadas individuales de punto de recuento en las que no se advirtieron inconsistencias, de ahí que todos esos actos deber(sic) ser legalmente válidos.”
[15] “La autoridad responsable debió establecer un procedimiento que permita armonizar los principios democráticos, de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, mínima intervención, igualdad sustantiva con el principio constitucionalidad de paridad”.
[16] “Las autoridades administrativas no pueden basarse, a falta de leyes expresas, en el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública, pues en tal caso, el proceder o las determinaciones de dichas autoridades administrativas se extralimitarían al grado de que los particulares quedarían sujetos a su voluntad, al contrario, las autoridades administrativas deben ceñir sus determinaciones a los términos claros y precisos de la ley”.
[17] “Para asignar las regidurías, la autoridad responsable debió únicamente aplicar la fórmula de representación proporcional, verificar límite y barreras legales.”
[18] Visible de foja 53 a 86 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-459 y acumulados, el cual se cita como instrumental de actuaciones y hecho notorio en términos de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, aplica la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10. Registro digital 2017123. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[19] Resultados que fueron confirmados por el Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el recurso de inconformidad TEV-RIN-65/2021 y por esta Sala Regional en el juicio con clave de expediente SX-JRC-459/2021 y acumulado.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[22] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis