http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1578/2021

ACTOR: GUSTAVO DÍAZ SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Gustavo Díaz Sánchez, quien se ostenta como diputado electo por el distrito local I, con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo emitido el siete de diciembre por la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se declara vacante el puesto de Diputado propietario y suplente del distrito local I.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe causa que justifique conocer y resolverlo vía salto de instancia.

Por lo anterior, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca.

2.                  Cómputo Municipal. El nueve de junio se celebró la sesión de cómputo municipal de la elección en la que resultó ganador el hoy actor y se le expidió su constancia de mayoría y validez para el cargo de diputado local por mayoría relativa del distrito I, con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca.

3.                  Detención del actor. El actor refiere que el cuatro de noviembre fue detenido en el municipio de Fortín de las flores, Veracruz por el delito de ultrajes a la autoridad, vinculado a proceso y se le impuso prisión preventiva en el Centro federal de readaptación en el estado de Michoacán.

4.                  Solicitud de registro de ley. El promovente señala que el nueve de noviembre presentó escrito solicitando su registro de ley como diputado electo a fin de integrar la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.

5.                  Escrito de justificación de inasistencias. El enjuiciante señala que el veintitrés de noviembre presentó escrito a fin de justificar sus inasistencias a sesiones de trece y quince de noviembre, así como las subsecuentes y solicitó la toma de protesta de ley.

6.                  Acuerdo impugnado. El siete de diciembre la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó el acuerdo por el que se declara vacante el puesto de Diputado propietario y suplente del distrito local I con cabecera en Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca.

II. Del medio de impugnación federal

7.                  Presentación. El doce de diciembre, el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal, promovida vía per saltum, contra el acuerdo señalado en el punto anterior.

8.                  Turno y requerimiento. En trece siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar e integrar el expediente SX-JDC-1578/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes; asimismo requirió a la autoridad señalada como responsable, el trámite de ley respectivo.

9.                  Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el juicio en su ponencia y ordenó formular el proyecto de acuerdo plenario correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

10.              La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [4].

11.              Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.

12.              Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

13.              Del análisis del escrito de demanda presentado por el actor se advierte que resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.

14.              Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

15.              En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.

16.              En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.

17.              En relación con lo anterior, cabe señalar que el TEPJF ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a.       Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b.      Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

18.              Bajo esta premisa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

19.              También es criterio de este TEPJF que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.

20.              Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

21.              Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[5]

22.              En el caso, el actor controvierte el acuerdo de siete de abril aprobado por la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se declara vacante el puesto de Diputado propietario y suplente del distrito local I y autorizó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] para que convoque a elección extraordinaria en el referido Distrito.

23.              A efecto de justificar el salto de instancia aduce que, podría verse afectado en la merma o extinción de sus derechos, pues de llegarse a consumar dicho decreto haría nugatorio los derechos políticos protegidos por las Constituciones federal y local de ocupar el cargo de diputado al que fue electo, por el hecho de existir imposibilidad material de rendir la protesta de ley.

24.              Asimismo, señala que la elección extraordinaria puede celebrarse en fecha próxima y existe riesgo fundado de que sea antes de que el tribunal local resuelva su medio de impugnación, representando una amenaza a sus derechos políticos, la quedar sin materia el juicio

25.              Finalmente, el actor estima que el presente asunto es un caso excepcional de importancia y transcendencia pues considera que es la primera vez que un diputado electo no puede tomar protesta de ley al estar privado de su libertad, además señala que el diputado suplente falleció el pasado nueve de septiembre a causa de COVID 19, en consecuencia, existe imposibilidad de que rinda protesta para dicho cargo.

26.              Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que lo manifestado por la parte actora es insuficiente para actualizar la regla de excepción al principio de definitividad, ya que se trata de suposiciones y aseveraciones subjetivas.

27.              Lo anterior, porque parte de la premisa de que la fecha de la elección extraordinaria será antes de que el Tribunal local resuelva su medio de impugnación sin que haya evidencia de que efectivamente será así.

28.              Por el contrario, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentra desarrollando sus funciones con regularidad, por lo que no existe fundamento que apoye las afirmaciones del actor.

29.              Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

30.              En consecuencia, se constriñe al Tribunal Electoral local a que sustancie y resuelva el asunto que se reencauza, en el tiempo estrictamente indispensable para ello, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional del precepto aludido.

TERCERO. Reencauzamiento

31.              En ese sentido, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte promovente, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al TEEO, para que conozca de éste en la vía correspondiente.

32.              Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al TEPJF.

33.              Con lo anterior, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

34.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[7]

35.              Por ende, en observancia al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación al TEEO, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada.

36.              En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros:” MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[8] así como MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[9], debe remitirse a la instancia local.

37.              Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito del actor a la instancia local no implica vulneración alguna a su derecho de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para conocer de la controversia planteada.

38.              Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que ello corresponderá analizarlo a la referida autoridad jurisdiccional local.[10]

39.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[11]

40.              Así, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos al TEEO, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.[12]

41.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación recibida el día de hoy relativa a las constancias de trámite y la que de forma posterior se reciba, relacionada con el presente juicio, sea remitida al TEEO, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional.

42.              Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido per saltum por Gustavo Díaz Sánchez.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al TEEO, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, quedando copias certificadas de dicha documentación en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor; de manera electrónica u oficio, a la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, al TEEO y al IEEPCO, con copia certificada de esta determinación; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente Tribunal local o por sus siglas TEEO.

[2] En los subsecuente todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[3] En adelante TEPJF.

[4] Consultable en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99

[5] Consultable en la página electrónica del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001

[6] En adelante Instituto Electoral local o por sus siglas IEEPCO.

[7] Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2014

[8] Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/97

[9]Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004

[10] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JDC-11/2020, SX-JDC-408/2019 y SX-JDC-410/2019.

[11] Consultable en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012

[12] Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos SX-JDC-351/2019, SX-JDC-170/2018, SX-JDC-171/2018, SX-JDC-172/2018, SX-JDC-173/2018, SX-JDC-174/2018, SX-JDC-175/2018, SX-JDC-176/2018 y SX-JDC-177/2018.