SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1591/2021
ACTORAS: LETICIA BAUTISTA SÁNCHEZ Y OTRAS
TERCERA INTERESADA: SILVIA PATRICIA MENDOZA GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
COLABORÓ: ANA ROSA CORTÉS AGUILAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Leticia Bautista Sánchez, Laura Elena López Sánchez, Luz Iris Morales Cruz, Yaretzi José Cruz, ostentándose como Presidenta Municipal Constitucional, Titular de la Instancia de la Mujer Municipal, Auxiliar de la Secretaria Municipal y Directora de Turismo y Cultura, respectivamente, del Ayuntamiento Municipal de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado veintiséis de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDC/238/2021, que entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio consistente en la omisión del pago de dietas así como violencia política en razón de Género, presuntamente ejercida por las ahora promoventes en contra de la actora de la instancia local; y en consecuencia ordenó la inscripción de la Presidenta Municipal al registro de personas que cometieron violencia política por razón de género.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el TEEO al considerar de manera fehaciente la acreditación de violencia política al haberse actualizado la repetición del acto reclamado, aunado a que la determinación se encuentra ajustada a derecho.
De lo narrado la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Proceso electoral. Con motivo del proceso electoral 2017-2018, Silvia Patricia Mendoza Guzmán, fue electa como concejal del municipio de Villa Tejupam de la Unión, por el principio de representación proporcional[2], para el periodo 2019-2021. Por ello, el cinco de julio de dos mil dieciocho le fue expedida la constancia de asignación correspondiente.
3. Primer juicio ciudadano y toma de protesta. El primero de enero del año dos mil diecinueve, los concejales que resultaron electos instalaron el Ayuntamiento de Villa de Tejúpam de la Unión, Oaxaca, para el periodo constitucional 2019ñ-2021. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de la Silvia Patricia Mendoza Guzmán, ya que en dicha instalación no estuvo presente.
Por lo anterior, el cinco de enero de dos mil diecinueve, Silvia Patricia Mendoza Guzmán promovió un primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, materializada en la omisión de convocarla a la sesión de instalación de cabildo.
Dicho juicio fue registrado con la clave JDC/07/2019, y el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve se ordenó a la presidenta municipal que tomara protesta a Silvia Patricia Mendoza Guzmán, como integrante de ese órgano municipal.
4. Acceso al cargo. Con motivo de esto, el dos de marzo del dos mil diecinueve, fue celebrada la sesión de cabildo para su toma de protesta al cargo y designación de la Regiduría de Panteones.
5. Segundo juicio ciudadano. El pasado cuatro de agosto del dos mil veinte, la ciudadana Silvia Patricia Mendoza Guzmán, promovió un segundo juicio ante el Tribunal local, para controvertir la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, así como violencia política por razón de género, el cual fue registrado con la clave JDC/71/2020.
6. Determinación. El seis de noviembre del dos mil veinte, el Tribunal Local declaró fundados los agravios plateados por Silvia Patricia Mendoza Guzmán, y, en consecuencia, se protegieron sus derechos político-electorales y se ordenó a la Presidenta Municipal de Villa Tejúpam de la Unión, Oaxaca, restituirle el goce de sus derechos político-electorales.
7. Medio de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, Silvia Patricia Mendoza Guzmán presentó juicio para la protección de los derechos políticos electorales, a fin de controvertir la sentencia antes señalada ya que no se acreditó la violencia política por razón de género que denunció, la cual quedó registrada bajo el número de expediente SX-JDC-381/2020.
8. Sentencia Federal. El once de diciembre de dos mil veinte esta Sala Regional determinó revocar la sentencia controvertida y ordenó al Tribunal local analizar la temática sobre la violencia política de género en contra de la Silvia Patricia Mendoza Guzmán.
9. Cumplimiento de a lo ordenado por esta Sala Xalapa. El quince de enero de dos mil veintiuno[3], el Tribunal local se pronunció respecto a la violencia política de género en contra de Silvia Patricia Mendoza Guzmán, misma que se tuvo por acreditada.
10. Tercer juicio ciudadano local. El veintiuno de julio, Silvia Patricia Mendoza Guzmán, promovió juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la Presidenta Municipal y los integrantes del cabildo municipal del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca. Mismo que se identificó como JDC-238/2021.
11. Sentencia Impugnada. El 26 de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó sentencia en el Juicio referido anteriormente en el sentido de declarar fundados los agravios aducidos por la actora de la instancia local, y en consecuencia ordenó la inscripción de la mencionada Presidenta Municipal, en el registro de personas que cometieron violencia política por razón de género.
12. Demanda. El siete de diciembre, las actoras promovieron el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
13. Recepción y turno El dieciséis de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordeno integral el expediente SX-JDC-1591/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
14. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión Oaxaca, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras tuvo por acreditada la violencia política por razón de género en contra de una Regidora y en consecuencia ordenó la inscripción de dicha Presidenta Municipal en el registro de personas que cometieron violencia política por razón de género; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Se reconoce el carácter de tercera interesada Silvia Patricia Mendoza Guzmán, en su carácter de ciudadana indígena y como Regidora de Panteones en el Municipio de Villa de Tejupam de la Unión, Oaxaca.
18. Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
19. Forma. El escrito fuer presentado ante el Tribunal responsable, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formularon las oposiciones a las pretensiones de las actoras mediante la exposición de diversos argumentos.
20. Oportunidad. Se cumple con el requisito ya que el escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las trece horas con dieciséis minutos del ocho de diciembre, a la misma hora del trece de diciembre, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el once de diciembre a las doce horas con diecisiete minutos, de ahí que dicha presentación fue oportuna, tomando en consideración que no se computaron los días once y dice de diciembre por corresponder a sábado y domingo.[4]
21. Personería e interés jurídico. Este requisito se tiene por cumplido, ya que la ciudadana formó parte de la cadena impugnativa ante el Tribunal Electoral responsable y, además, tienen un interés contrario a la pretensión de las actores.
22. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la cual constan los nombres y firmas autógrafas de las promoventes, se identifica el acto impugnado y al Tribunal responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de noviembre y fue notificada a la parte actora el uno de diciembre siguiente.[5]
25. En ese sentido, el plazo para controvertir transcurrió del dos al siete de diciembre, sin contar el sábado cuatro y domingo cinco ser inhábiles, ya que el presente medio de impugnación no se encuentra vinculado con algún proceso electoral.
26. Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el siete de diciembre, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
27. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados ambos requisitos, ya que las actoras formaron parte del juicio ciudadano local.
28. Aunado a que la determinación del Tribunal local consistente en declarar la violencia política en razón de género atribuible a la presidenta municipal y en consecuencia ordenar su inscripción por seis años y seis meses en los Registros estatal y nacional, afecta su ámbito individual de derechos.
29. Ello porque si bien la conducta antijuridica la produjo la actora en el desempeño de su cargo como presidenta municipal, lo cierto es que la inscripción en los Registros estatal y nacional impuesta atañe directamente en su ámbito individual, esto es, aun y fenecido el plazo para el cual fue electa su inscripción en los registros seguirá surtiendo efectos.
30. Por esta razón se considera que cumple con tales requisitos, porque la sentencia que ahora se impugna causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos y atribuciones de la persona que, en este caso, funge como presidenta municipal, al ordenar su registro en los Registros estatal y nacional a titulo personal, motivo por el cual se general la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
31. Así, el interés jurídico también se surte, ya que las promoventes refieren que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local le depara un perjuicio a su esfera de derechos.
32. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación por desahogarse antes de acudir a esta Sala Regional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[6]
34. Asimismo, la parte actora se duele de que el referido Tribunal haya determinado procedentes las consideraciones de la actora ante dicha instancia, pues a su decir, los argumentos aducidos, se tratan de simples afirmaciones no probadas.
35. Ahora bien, antes de entrar al estudio de los planteamientos de la parte actora, se estima oportuno señalar las consideraciones del Tribunal local vertidas en la sentencia controvertida.
Consideraciones del Tribunal responsable
36. En un primer momento, la ciudadana Silvia Patricia Mendoza Guzmán -en el juicio JDC/71/2020- controvirtió diversos actos en contra de la Presidenta Municipal de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, pues a su decir existía una vulneración a sus derechos políticos electorales de ser votada, en la vertiente del pleno ejercicio y desempeño del cargo, la remuneración inherente a él, así como violencia política por razón de género.
37. Con motivo de lo anterior, el Tribunal local consideró fundada la omisión de pagarle sus dietas y concluyo que las acciones denunciadas solo constituían obstrucción al cargo, pues su consecuencia radicó en que no se pudiera desempeñar plenamente para el cargo que ostentaba.
38. Sin embargo, el Tribunal local no analizó el contexto sobre el cual se desarrolló la controversia, y juzgó sin una correcta perspectiva de género y sin considerar el nuevo paradigma en materia de análisis de la violencia política en razón de género, razón por la cual mediante juicio SX-JDC-381/2020, se determinó revocar la sentencia emitida el seis de noviembre y se ordenó analizar la temática sobre la violencia política de género.
39. Fue así como el pasado quince de enero, el Tribunal local tuvo por acreditada la violencia política de género en contra de Silvia Patricia Mendoza Guzmán.
40. Ahora bien, la actora de la instancia local dentro del juicio JDC/238/2021, controvirtió diversos actos de la Presidenta Municipal entre ellos, la omisión de pagarle las dietas que le corresponden respecto a la primera y segunda quincena de dos mil veinte y la segunda quincena de junio, así como el obstáculo para ejercer sus facultades inherentes al cargo que ostenta, la negativa de informarle el estado que guarda la hacienda municipal y amenzadas en su contra, como consecuencia de ello adujo sufrir violencia política por razón de género.
41. Respecto al agravio consistente en la omisión del pago de dietas, el Tribunal local lo tuvo por fundado, toda vez que la autoridad responsable ante esa instancia acepto la omisión de no haber realizado el pago y al no aportar elementos con los que se acreditara la realización de dicho pago, se tuvo por acreditada la omisión, razón por la que ordenó a la Presidenta Municipal el pago de la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N) correspondientes al mes de noviembre de dos mil veinte y a la segunda quincena de junio del año en curso.
42. Respecto al agravio relacionado con el obstáculo para que pueda ejercer sus facultades inherentes al cargo, el Tribunal local lo calificó como inoperante, ya que la actora de la instancia local no aportó mayores elementos respecto a dicho acto, haciendo aseveraciones sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizaron las conductas.
43. Respecto al agravio relacionado con la negativa de la Presidenta Municipal de infórmale el estado que guarda la Hacienda Municipal, el Tribunal local, lo tuvo como inoperante ya que resultaba vago e impreciso ya que no señaló cuales son los actos de obstrucción, aunado a que tampoco aporto documentales o pruebas que pudieran sostener su dicho.
44. Ahora bien, respecto a la violencia política por razón de género, el Tribunal responsable, de conformidad con los criterios jurisprudenciales donde se contemplan los cinco elementos para actualizar la violencia política en razón de género, mismos que también señala el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género[7], determinó que se actualizaba cada uno de ellos.
45. Por tanto, al haberse acreditado la violencia emitió diversos efectos dentro de la sentencia, por lo que dictó diversas medidas para lograr una reparación integral de la afectada, los cuales consistieron en lo siguiente:
Ordenó a la Presidenta Municipal el pago de las dietas adeudadas a la actora de la instancia local, por la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N).
Ordenó a la Presidenta Municipal abstenerse de realizar acciones u omisiones que afectaran, perjudicaran u obstaculizaran a la actora de la instancia local.
Como medida de no repetición, vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca para llevar a cabo la capacitación a las y los funcionarios del Ayuntamiento a fin de abordar temas relacionados con las sanciones que se pueden generar en costos reales a las autoridades que ejercen violencia política de género.
Igualmente, vinculó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a fin de que ingresara a la actora de la instancia local en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que se le brinde atención inmediata.
Asimismo, como medida de no repetición, ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Instituto Nacional Electoral, ingresar a la Presidenta Municipal, en el registro de personas que cometieron violencia política por razón de género por la temporalidad de seis años y seis meses.
Como medida de satisfacción, ordenó a la presidenta municipal que en sesión de cabildo ofreciera públicamente una disculpa pública por su actuar en perjuicio de la Regidora aludida.
Asimismo, se dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que en el ámbito de sus atribuciones iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra de la Presidenta Municipal.
Finalmente, ordenó la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veinte.
46. En esencia, esas fueron las consideraciones vertidas por la autoridad responsable.
Síntesis de agravios
47. La parte actora se duele porque el Tribunal local al estudiar los agravios relacionados con el pago de las dietas, no tomó en cuenta sus manifestaciones, y aduce que en ningún momento se le ha negado ese derecho, pues desde el juicio ciudadano JDC/71/2020, ordenó cubrir el pago de las dietas sin dilación alguna, asimismo, manifiesta que las quincenas que reclama la actora de la instancia local en todo momento han estado disponibles en la Tesorería Municipal pues, pues es la propia Regidora la que se niega a recibirlas, lo anterior a pesar de estar debidamente notificada para pasar a recibir las multicitadas dietas.
48. En relación a la violencia política por razón de género, la parte actora aduce que le causa agravio que el Tribunal local en todo momento le revierta la carga de la prueba, para ser ella quien demuestre que todo lo aducido por la Regidora no aconteció, escudándose en que se trata de un caso de violencia política y al ser ella señalada como autoridad responsable, es la obligada a probar lo contrario, situación que a su decir no permite una igualdad entre las partes, pues de todo lo aducido por la actora local no adjunta prueba alguna, ni siquiera indicios que presuman que lo dicho por ella sucedió, pues son simples afirmaciones a las cuales se les dio un peso de “verdad”.
49. Manifiesta que, como terceras interesadas han sufrido violencia por dicha concejal y Regidora de panteones, de lo cual el Tribunal local, nada dijo y en nada se pronunció dejándolas en estado de indefensión, aumentando el temor, el hostigamiento y la violencia sufrida, al no ser escuchadas por la autoridad responsable.
50. Refiere que el actuar de la Regidora ha sido similar en las diversas administraciones, prueba de ello es que en el expediente JDC-49/2014 reclamó de la misma manera la falta de pago de las dietas a que tiene derecho por desempeñarse en el cargo de concejal, así como la omisión de convocarla con las formalidades y a las sesiones de cabildo, así como no asignarle oficina para realizar sus actividades como Regidora.
51. En ese sentido, menciona que le causa agravio el solo hecho de haberse acreditado la falta de pago de las dietas reclamadas, se traduzca en acciones de discriminación, que hicieron desigual el ejercicio de sus derechos políticos en comparación con el resto de los integrantes del Ayuntamiento, lo anterior sin especificar cuales fueron esas desigualdades, traduciéndose en una falta de fundamentación y motivación.
52. Asimismo, aduce una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que debió de juzgar todo el contexto de lo narrado por la actora en su escrito de demanda y todo lo manifestado dentro del informe rendido, así como del escrito de las terceras interesadas, para determinar si era posible la repetición del acto reclamado, pues fue una situación provocada por la actora, pues como se ha dicho las dietas siempre han estado a disposición de la actora.
53. En esa tesitura, respecto a la inscripción al registro de personas sancionadas por violencia de género menciona que no existe lineamiento alguno que regule las reglas para la integración, funcionamiento, actualización, consulta y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo tanto, carece de fundamentación y motivación.
54. Aduce que también resulta ilegal lo determinado respecto a la permanencia o temporalidad de la presidenta municipal en dicho registro, pues dicha determinación lo hace después de pronunciarse respecto de los multicitados y auto determinados lineamientos causándole un daño moral y social, pues se estaría poniendo en tela de juicio su modo honesto de vivir.
55. Finalmente, refiere que el Tribunal local ha decidido perjudicarla por haber evidenciado su trabajo irregular e impreciso, pues en un diverso SX-JDC-1180/2021 esta Sala Xalapa, revocó una determinación local en la que ordenó otorgarle el registro a la Presidenta Municipal, al comprobar que no pertenecía a las personas inscritas por violencia política.
Postura de esta Sala Regional
56. Los planteamientos de la parte actora son infundados e inoperantes
58. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
59. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste. [8]
60. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
61. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o haga mención de razones que no se ajusten a la controversia planteada.
62. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
63. En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras hipótesis, pautas de actuación para la autoridad jurisdiccional, como aquéllas que tienen que ver con el dictado de sus resoluciones de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
64. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
65. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
66. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
67. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
68. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. [9]
69. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Caso concreto
70. En el asunto que nos ocupa, esta Sala Regional estima que la determinación a la que llegó el Tribunal local fue apegada a los parámetros constitucionales y legales relativos a la materia electoral, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, estando debidamente fundada y motivada.
71. Lo anterior, ya que, de la sentencia impugnada, en el aspecto relativo al estudio sobre la violencia política, se constata que el Tribunal responsable señaló que la presidenta municipal cometía violencia política por la reiteración de los actos reclamados, dado que sigue cometiendo las mismas conductas que previamente fueron sancionadas.
72. Por ello, el Tribunal estudió en primer término lo relativo a la omisión del pago de las dietas que le correspondían a la Regidora de Panteones por el mes de noviembre de dos mil veinte y por la primera quincena de junio del año en curso, razón por la cual, condenó a la Presidenta Municipal al pago por la cantidad de $9,000.00, acto seguido, el Tribunal estudió lo relativo a la violencia política en razón de género y expuso el marco jurídico relacionado con la citada violencia.
73. Ahora bien, los planteamientos de la parte actora resultan infundados porque contrario a sus argumentos, la autoridad responsable no solo señaló la omisión de pago como razón para tener por actualizada la violencia política en razón de género, sino que estableció que desde el juicio JDC/71/2020, la presidenta municipal ha sido omisa en dar cumplimiento a la sentencia que dictó a favor de la Regidora de Panteones.
74. Por tanto, al advertir la existencia de una sentencia incumplida, en las que se ordenó llevar a cabo diversas acciones a la Presidenta Municipal a favor de la mencionada regidora, concluyó que se actualizaba la repetición del acto reclamado y la violencia política en razón de género, conclusión que comparte esta Sala Regional.
75. Lo anterior ya que, de las consideraciones del Tribunal responsable, se advierte que la Presidenta Municipal ha sido renuente en realizar lo que le fue ordenado en la ejecutoria identificada con la clave JDC/71/2021.
76. En ese sentido, la doctrina ha señalado que la repetición del acto se da cuando el acto realizado por la autoridad responsable, con posterioridad a la emisión de la sentencia protectora, reitera las mismas violaciones de garantías que el acto reclamado, por las cuales se otorgó la protección constitucional y, en consecuencia, produce la misma afectación en la esfera jurídica del quejoso o quejosa.[10]
77. La acción nace con el pronunciamiento del nuevo acto de autoridad que cause perjuicio al accionante, similar al acto reclamado, esto es, que reitere las mismas violaciones que el acto previamente declarado ilegal.[11]
78. Los supuestos que se requieren para que exista repetición del acto reclamado son:
a. La existencia de una sentencia que haya concedido la protección de la justicia Federal o local.
b. La emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable, o de sus subordinados, que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio.
79. Por ende, para que se acredite la repetición del acto reclamado es necesario que la autoridad incurra en repetición, esto es, constatar que se tienen las mismas violaciones.
80. Para sustentar lo anterior, de las constancias que obran en autos, se advierte que el cuatro de agosto de dos mil veinte la ciudadana Silvia Patricia Mendoza Guzmán, promovió un juicio ciudadano ante la instancia local a fin de controvertir la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del pleno ejercicio y desempeño del cargo, la remuneración a él, así como la violencia política por razón de género, el cual fue registrado bajo la clave. JDC/71/2020.
81. El seis de noviembre, el TEEO resolvió el referido juicio ciudadano y al haber resultado fundados los agravios expuestos por la actora de la instancia local, ordeno a la autoridad responsable ante dicha instancia, entre otras cuestiones, realizara el pago de dietas por la cantidad de $126,500.00 (ciento veintiséis mil quinientos pesos M.N).
82. El pasado veintiuno de julio, la misma actora del juicio diverso JDC/71/2020 presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de impugnar la omisión de la presidenta municipal de pagar sus dietas correspondientes al mes de noviembre de dos mil veinte y la primera quincena de junio del año en curso, dicho juicio quedó radicado bajo la clave JDC/238/2021.
83. En ese entendido, es evidente para este órgano jurisdiccional que la repetición del acto reclamado si se encuentra acreditada, pues se cumplen con los supuestos que lo actualiza, es decir mediante sentencia emitida dentro del juicio JDC/71/2020 se concedió la protección de la justicia local al haberse acreditado la obstrucción del ejercicio del cargo por la omisión del pago de dietas y posterior a ello, la misma actora demandó a la presidenta municipal por haber incurrido de nueva cuenta con la omisión de pago de dietas correspondientes ahora al mes de noviembre de 2020 y la primera quincena de junio del presente año.
84. Por tanto, esta Sala Regional estima que, tal y como lo estableció el Tribunal responsable, se cumplió con los elementos previstos para que se actualizara la figura de la repetición del acto reclamado, toda vez que existe una sentencia en la que se concedió la protección de la justicia a la mencionada regidora y de forma posterior se ha vuelto a vulnerar el mismo derecho.
85. Lo anterior, porque aun y cuando la presidenta municipal refiere que los pagos a sus dietas han estado en todo momento a disposición de la Regidora en la Tesorería Municipal, lo cierto es que ello no ha acontecido; siendo que tal omisión no sólo ha persistido, sino que se han actualizado nuevas en diversas fechas y por ello la aludida regidora ha vuelto a promover juicio contra la presidenta municipal.
86. Asimismo, el juicio nuevamente presentado por la regidora de panteones ha sido coincidente en que la presidenta municipal ha sido omisa en el pago de dietas a que tiene derecho, vulnerando con ello el acceso y ejercicio del cargo.
87. Por ello, esta Sala Regional, considera que en efecto existe la repetición del acto reclamado, dado que en el juicio JDC/71/2020 y en el que ahora se controvierte, se analizó lo relativo a la constante omisión de cubrirle el pago de sus dietas.
88. Por tal motivo, ha sido postura de esta Sala Regional, la posibilidad de establecer que se actualiza la figura jurídica de repetición del acto reclamado, no sólo cuando la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado indebido, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones que fueron declaradas ilegales en la sentencia, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias revestidas de definitividad y firmeza.[12]
89. Lo que en la especie no aconteció, porque el acto mediante el cual se tuvo por acreditada la repetición del acto reclamado, guarda relación entre sí, ya que, como punto principal se encuentra la vulneración al derecho político electoral de la regidora de panteones a ejercer el cargo para el cual fue electa a través de la omisión del pago oportuno de sus dietas.
90. Por tanto, se actualizan los elementos que ya han sido tomados en cuenta por esta Sala Regional para verificar la existencia de la repetición del acto reclamado:
I. La existencia de una sentencia que hubiese concedido la protección de la justicia federal o local. Toda vez que se tiene certeza de la emisión de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC/71/2020.
II. La emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable o de sus subordinados que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio previo. Se ha vulnerado de manera sistematica el derecho político electoral de la Regidora de Panteones por la omisión de pagarle sus dietas, vulnerando con ello el acceso y desempeño del cargo para el cual fue electa.
91. Ahora bien, no pasada inadvertido para esta Sala Regional que las promoventes señalan que los referidos pagos siempre estuvieron a disposición de la Regidora en la Tesorería Municipal, sin embargo, de acuerdo a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional local, se encontraban en la obligación de ejecutar de manera estricta la orden que les fue dada, y en los términos que han sido expuestos, por ende, es claro que la ahora parte actora no cumplió con lo ordenado.
92. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, párrafos segundo y séptimo, 41 y 99 constitucionales, acorde con los principios de orden público y obligatoriedad, que a su vez se sustentan en la finalidad de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución federal sobre cualquier ley y autoridad, se tiene que las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales en la materia, obligan a todas las autoridades a su cumplimiento, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables en el sumario, pero sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar esos fallos.
93. Considerar lo contrario, implicaría desconocer y hacer nugatorio el objetivo constitucionalmente establecido para los Tribunales Electorales, corriendo el riesgo de convertir en fórmulas vacías de contenido, no sólo las sentencias, sino también las previsiones constitucionales referidas.[13]
94. En ese orden, esta Sala Regional considera que la acreditación de la repetición del acto reclamado consistente en no cumplir con una sentencia judicial que ordeno reparar el derecho de actora local con el pago de sus dietas en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo es suficiente para acreditar la violencia política.
95. Por ende, esta Sala Regional determina que las consideraciones del Tribunal local fueron apegadas a derecho y de conformidad con los principios constitucionales.
96. Ahora bien, respecto a las manifestaciones en las que señalan una indebida fundamentación y motivación ya que no existe lineamiento alguno que regule las reglas del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, a juicio de este Órgano Jurisdiccional se estiman infundados.
97. Puesto que, como lo señaló el Tribunal responsable, si bien no existen Lineamientos que regulan la Integración, Funcionamiento y Actualización del Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; lo cierto es que se pueden aplicar los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, pues en éstos se establecen los diferentes niveles de gravedad de los actos constitutivos de violencia política en razón de género.
98. Tal y como lo indicó el Tribunal local al momento de pronunciarse sobre la temporalidad en la que debe permanecer la presidente municipal en el registro estatal y nacional,
99. Respecto a las manifestaciones en las que alegan que no se tomo en cuenta los escritos de terceras interesadas presentados ante el Tribunal local, deviene inoperante.
100. Lo anterior toda vez que, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, se dejaron a salvo los derechos de las terceras interesadas respecto a las alegaciones de violencia cometidas en su contra, para que las hicieran valer en la vía que consideraran pertinente.
101. No pasa inadvertido las manifestaciones de las promoventes en las que aducen haber sido victimas de violencia por parte de la Regidora de Panteones y que en la sentencia controvertida nada se dijo y nada se advirtió, respecto a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de las enjuiciantes para que los hagan valer en la vía que consideren oportuna.
102. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora, se confirma la resolución impugnada.
103. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
104. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a la tercera interesada en la cuenta de correo señalada en su escrito de comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015 y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 84 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 3/2015 y 4/2020 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, Tribunal local.
[2] Véase el siguiente enlace: http://www.ieepco.org.mx/aut_electas2018/.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.
[4] Visible al reverso de la foja 38 del expediente principal
[5] Visible a partir de la foja 657 del cuaderno accesorio único.
[6] En adelante también se podrá referir como Ley electoral local.
[7] Disponible en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[8] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] En conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[10] ver. “El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto Llevadito de la Mano”; Primera Edición; 2015; Marco Polo Rosas Baqueiro, Rechtikal; México, pág. 884.
[12] tesis jurisprudencial 23/93, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO”. Época: Octava Época; Registro: 206654; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 72, Diciembre de 1993; Materia(s): Común; Página: 33.
[13] Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.