SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1640/2021
ACTOR: RICARDO FABIO LÓPEZ MACÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PORFIRIO GONZÁLEZ FUENTES
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: PAOLA HERRERA GALINDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por Ricardo Fabio López Macías[1], en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno[2], emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] dentro del expediente TEV-JDC/603/2021 y acumulados[4].
En la resolución impugnada se decidió confirmar el acuerdo OPLEV/CG375/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], por el cual se realizó la asignación supletoria de regidurías de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en específico, la correspondiente al ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Cómputos Municipales. El nueve de junio comenzaron las sesiones de cómputos municipales de los 212 ayuntamientos de Veracruz, en las que se realizó la declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.
3. Asignación de regidurías. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del OPLEV[6], aprobó la asignación supletoria de regidurías por representación proporcional de veintiséis ayuntamientos.
4. En el ayuntamiento de Río Blanco, asignó la regiduría tercera a los ciudadanos Porfirio González Fuentes y Ricardo Fabio López Macias, como propietario y suplente respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional[7].
5. Juicios ciudadanos locales. El cuatro y siete de diciembre, los ciudadanos y ciudadana Jesús Gamez Velasco, Guillermina Vanegas Fernández y Ricardo Fabio López Macías, promovieron los referidos medios de impugnación[8] en contra de la asignación referida en el apartado anterior.
6. Resolución impugnada. El diecisiete de diciembre, el Tribunal local confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional relativa al ayuntamiento de Río Blanco.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
7. Demanda. El veintidós de diciembre, el actor promovió ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.
8. Recepción. El veinticuatro siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-1640/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
10. Tercero interesado. El veinticinco de diciembre, Porfirio González Fuentes compareció con la referida calidad ante el Tribunal responsable.
11. Instrucción. El veintisiete de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y reservó la comparecencia del tercero interesado. Al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEV relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional de un ayuntamiento de Veracruz, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
14. Se reconoce la referida calidad al compareciente Porfirio González Fuentes, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, y de conformidad con lo siguiente:
15. Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del actor, en virtud de que es el ciudadano a quien se le asignó una regiduría por el principio de representación proporcional, mientras que el actor pretende que se declare su inelegibilidad.
16. Legitimación. El compareciente acude por su propio derecho y en su calidad de ciudadano y regidor electo al ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, bajo el principio de representación proporcional.
17. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio ciudadano se publicitó en los estrados del Tribunal responsable de las doce horas del veintitrés de diciembre, a la misma hora del veintiséis de diciembre[12]; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinticinco de diciembre, es decir, dentro del plazo legal de setenta y dos horas.
18. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
19. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se contiene el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.
20. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución se emitió el diecisiete de diciembre y fue notificada por estrados al actor el mismo día[13], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre, mientras que la demanda se presentó el ultimo día.
21. Lo anterior es así, considerando que las notificaciones por estrados surten sus efectos al día siguiente de su publicación, conforme con el artículo 393 del Código Electoral Local.
22. De ahí que resulte infundada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, aunado a que, contrario a lo aducido, la referida disposición no establece que esa notificación sea exclusiva para personas ajenas a la relación.
23. Además, la sentencia impugnada fue categórica al ordenar la notificación al actor por estrados, por lo que lo sujeto a la norma establecida en la referida disposición legal.
24. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover en calidad de ciudadano y por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico debido a que fue quien promovió el medio de impugnación local.
25. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
26. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y se declare la inelegibilidad del ciudadano Porfirio González Fuentes, como tercer regidor propietario, postulado por el PRI.
27. Su causa de pedir consiste, esencialmente, en la indebida interpretación de jurisprudencia y valoración del material probatorio llevada a cabo por el Tribunal responsable, al considerar que es falsa la documentación que presentó para acreditar el requisito de residencia efectiva del regidor propietario.
28. Así, la materia de la controversia se centra en determinar si fue ajustada a derecho o no la determinación emitida respecto al análisis del requisito de elegibilidad mencionado.
II. Análisis de la controversia
a. Marco normativo
29. La Sala Superior del TEPJF se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, la residencia efectiva o vecindad figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores[14].
30. La residencia evidencia la existencia del vínculo entre el gobernante o representante y sus electores, pues se parte de la premisa que por ser vecinos y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en aquellas comunidades en las que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región, sino en todo el ámbito nacional.
31. La residencia supone la relación de una persona con un lugar, y puede ser simple o efectiva.
32. La residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.
33. Esta es la residencia que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular, es decir, aquella que se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
34. En ese contexto, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que el ciudadano que pretende ser electo para un cargo de elección popular cuente con un lazo real con la comunidad a la que pretende representar, esto es, contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran el estado.
Estándar probatorio del requisito de residencia
35. También ha sido criterio de la Sala Superior, que la determinación sobre el cumplimiento del requisito relativo a la residencia, para efectos de la postulación a un cargo de elección popular, se deben distinguir dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.
36. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.
37. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción.
38. Ello, porque la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto.
39. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta.
40. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2005, de rubro: RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA[15].
Requisito de residencia para los ediles en Veracruz
41. Para ser edil, en el Estado de Veracruz, se requiere, entre otros requisitos, ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección[16].
42. Al momento de solicitar su registro, los candidatos deben acompañar diversa documentación, entre la que se encuentra la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
43. La referida constancia deberá exhibirse cuando los candidatos a ediles no sean originarios del municipio; así como cuando exista discordancia entre el domicilio de la credencial de votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente[17].
b. Consideraciones de la resolución impugnada
44. El Tribunal local decidió confirmar la asignación del ciudadano Porfirio González Fuentes al considera que el actor no destruyó la presunción relativa a su residencia efectiva, como requisito de elegibilidad como regidor, a partir de las consideraciones siguientes.
45. Realizó la valoración probatoria correspondiente a la memoria USB, y refirió que, mediante diligencia de quince de diciembre, la Magistrada Instructora certificó el contenido de dos videos y siete fotografías, sin embargo, solo fue considerada como una prueba técnica, pues no existió ningún otro elemento aportado por el actor que pudiera concatenar su dicho, pues indicó que por sí solas son insuficientes dada su naturaleza al tener el carácter imperfecto ante la relativa facilidad con la que pueden ser modificadas.
46. Respecto a los videos señaló que, si bien en el escrito de su demanda el actor refirió que los mismos correspondían a los testimonios emitidos por dos ciudadanos, el Tribunal local estimó que no existían elementos de los cuales se desprendiera que sean las personas indicadas por el actor.
47. Y, por cuanto hace a las imágenes, no se observó ningún dato que permitiera identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indispensables en este tipo de pruebas. Aunado al hecho de que no existía coincidencia entre el domicilio que mencionó el actor en sus pruebas técnicas, con el indicado en la constancia de residencia de la candidatura controvertida.
48. Por otra parte, al analizar la supuesta falsedad de la constancia de residencia, el Tribunal responsable refirió que no se tenía por acreditado el dicho del actor, pues solo aportó como prueba una constancia expedida por una ciudadana, quien refirió ser jefa de manzana, sin embargo, no existió ningún elemento que corroborara el cargo mencionado.
49. Además, razonó que el quejoso tampoco pudo demostrar su manifestación referente a que el Secretario del Ayuntamiento se hubiera negado a certificar el documento expedido por la supuesta jefa de manzana, por tanto concluyó que solo se trataba de una manifestación del actor, al no encontrarse soportada en prueba alguna.
50. También, tuvo por desvirtuado el hecho de que el candidato propietario presentara una constancia falsa ante el OPLEV para acreditar su residencia, pues dicha constancia fue expedida por una persona distinta a quien el actor pretendió referir que es la jefa de manzana.
51. De igual forma, en lo relativo a la síntesis curricular del candidato propietario, el Tribunal local refirió que, de la certificación realizada por la Magistrada Instructora del vínculo electrónico proporcionado por el actor, solo se acreditaba la existencia de dicho enlace mas no su contenido.
52. Además, de la referida síntesis curricular, solo se podía observar los supuestos datos del candidato propietario correspondientes a su formación profesional y experiencia laboral, sin que se advirtiera que para el desempeño de esos cargos hubiera tenido su residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, desde al menos el dos mil cuatro.
53. Por cuanto a las pruebas que el actor solicitó que se requirieran al PRI y al Registro Federal de Electores del INE, el Tribunal local refirió que no estaba obligado a requerir dicha información para acreditar la falta de residencia efectiva en cuestión, pues ese actuar contravendría el equilibrio procesal de las partes, que implicaría sustituirse en el actor.
54. Finalmente, el Tribunal local advirtió que del acta de nacimiento se advierte que nació en la ciudad de Orizaba, además de que no existe coincidencia entre el domicilio de la credencial para votar y la constancia de residencia que presentó; sin embargo, manifestó que del análisis dado a la constancia de residencia se advirtió que fue certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Río Blanco, y en la misma se asentó que el jefe de manzana que la firmó desempeña actualmente el cargo, precisando que la firma fue cotejada del libro existente, por lo que concluyó que la misma tiene valor probatorio pleno.
55. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable indicó que, si el actor consideraba que el candidato propietario no cumplía con el requisito de residencia efectiva, tuvo la oportunidad de impugnar el registro de la candidatura en su momento, máxime que era su compañero de fórmula.
c. Pronunciamiento sobre los planteamientos del actor
c.1. Planteamiento
56. El TEV realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, al considerar que el actor debió impugnar el acuerdo de postulación de candidaturas y no esperar hasta la asignación.
57. En ese sentido, las consideraciones del Tribunal responsable son contrarias a derecho pues la inelegibilidad puede plantearse en dos momentos: en el registro y cuando se califica una elección.
Decisión
58. El agravio es inoperante, pues aun cuando el Tribunal responsable refirió que el actor debió plantear la inelegibilidad desde la fase de registro, ello no fue impedimento para que analizara la inelegibilidad planteada.
59. El Tribunal responsable analizó la causa de inelegibilidad planteada por el actor en su demanda local y valoró los medios de prueba que obraban en autos y decidió confirmar la asignación recaída en favor de Porfirio González Fuentes.
60. Ciertamente, en la resolución impugnada se razonó que el acuerdo de registro de candidaturas no fueron objeto de impugnación respecto al candidato mencionado.
61. Asimismo, refirió, en el párrafo 220 de la resolución impugnada, que el actor tuvo la oportunidad de impugnar el incumplimiento del requisito de la residencia efectiva del regidor propietario y no esperar hasta la calificación de la elección, aunado a que el actor es el suplente del ciudadano impugnado.
62. Este órgano jurisdiccional estima que la inoperancia del planteamiento del actor radica en que, si bien el Tribunal responsable expuso los argumentos mencionados, ello no fue impedimento para que analizara la inelegibilidad planteada.
63. Es decir, las consideraciones anteriores no representaron un impedimento para que se llevara a cabo el análisis de la cuestión planteada de cada una de las pruebas que fueron aportadas.
64. Por tanto, resulta evidente que las consideraciones que ahora se impugnan no causaron una afectación directa al hoy actor.
c.2. Planteamiento
65. El actor aduce que el Tribunal responsable no se pronunció respecto a lo establecido en el acta de nacimiento de Porfirio González Fuentes, pues en dicho documento se puede apreciar que el ciudadano nació en Orizaba, por lo que no es originario de Río Blanco.
Decisión
66. El agravio es inoperante, pues en el presente caso resulta irrelevante si el ciudadano impugnado es o no originario del municipio para el cual fue postulado y asignado como regidor de representación proporcional.
67. Lo anterior, pues del marco normativo se advierte que para ser edil se requiere ser originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección.
68. Por tanto, si la controversia se centró en determinar si cumplió con la residencia efectiva, es claro que se encuentra fuera de controversia que Porfirio González Fuentes es originario de un municipio distinto.
69. El hecho de que el referido ciudadano no haya nacido en Río Blanco, lo colocó en el supuesto de acreditar una residencia efectiva en la temporalidad indicada en la norma.
70. De modo que, resulta irrelevante emitir un pronunciamiento sobre lo asentado en el acta de nacimiento del ciudadano impugnado, así como requerir información al registro civil del ayuntamiento, pues se trata de un hecho no controvertido. De ahí que sea inoperante el agravio.
c.3. Planteamiento
71. El actor menciona que existen vecinos que habitan cerca del domicilio que proporcionó Porfirio González Fuentes, y quienes manifiestan que el referido ciudadano no reside ahí, como el caso de la ciudadana María de los Ángeles Peña Ortiz, quien presentó una denuncia por presentar documentos falsos.
72. Asimismo, precisa que el domicilio proporcionado pertenece a la prima hermana del referido ciudadano.
Decisión
73. El agravio es inoperante, al tratarse de un aspecto novedoso, pues no fue planteado ante el Tribunal local, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para pronunciarse de algo que no fue materia de análisis en la instancia local.
74. Los agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en esta instancia federal se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
75. De ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
76. Es ilustrativa, la razón esencial que contiene la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[18].
77. Del escrito de demanda primigenio se advierte que el actor planteó la inelegibilidad del ciudadano Porfirio González Fuentes, al considerar que no tiene su residencia en el municipio de Rio Blanco, Veracruz, lo cual pretendió demostrar con la constancia expedida por la ciudadana Guillermina Rodríguez Razo, jefa de manzana en la zona 03 del referido municipio.
78. Manifestó también que el ciudadano impugnado no es originario de Río Blanco, que su credencial para votar con fotografía contiene un domicilio en Xalapa y que en su síntesis curricular se puede apreciar que el elemento de la habitualidad ha sido constancia en la ciudad capital del Estado.
79. Por otra parte, precisó que el secretario del ayuntamiento de Río Blanco certificó información incorrecta, y que existe un testimonio del ciudadano Sergio Fuentes, dueño del inmueble ubicado en el domicilio proporcionado para acreditar la residencia efectiva, quien manifiesta que este no vive ahí.
80. Así, del contenido de su escrito de demanda primigenio no se advierte que haya planteado contar con la manifestación de desconocimiento de la ciudadana María de los Ángeles Peña Ortiz, así como de la presentación de una denuncia.
81. Mucho menos se advierte que el actor haya manifestado que en el domicilio en cuestión habita la hermana del ahora regidor propietario electo.
82. Por tanto, al tratarse de aspectos novedosos que son introducidos a la litis hasta este momento, esta Sala Regional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
c.4. Planteamiento
83. El actor refiere que, de la credencial para votar, como de la síntesis curricular del ciudadano Porfirio González Fuentes, es posible advertir que cuenta con domicilio en la ciudad de Xalapa.
84. En ese sentido, refiere que acreditó haber requerido diversa información al Partido Revolucionario Institucional, así como al Registro Federal de Electores del INE, sin que se le haya proporcionado y sin que haya sido solicitada por el Tribunal responsable.
Decisión
85. El agravio es inoperante, por no combatir las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.
86. En efecto, el TEV sí se pronunció respecto a la petición de requerir diversos medios de prueba y consideró que no estaba obligado a requerir la información solicitada, pues la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer o allegarse de información para resolver la controversia, se trata de una facultad potestativa y no obligatoria.
87. En ese sentido, razonó que, de requerir los movimientos en la credencial de elector, consistente en cambios de domicilio, sólo se acreditaría la fecha en la que se hicieron los movimientos, sin que se demuestre que el ciudadano no vive en el municipio en el cual resultó electo.
88. De igual forma, razonó que con la información que se solicite al PRI sólo se obtendría los periodos y la adscripción en la que ha laborado el referido ciudadano, sin que ello desvirtúe el contenido de la constancia de residencia.
89. De lo anterior, se concluye que el actor no controvierte las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable con las cuales consideró que resultaría innecesario allegarse de la información solicitada por el actor.
90. Sin que ante esta Sala Regional el actor exponga argumentos que combatan de manera directa las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, y en las que demuestre porqué sería indispensable contar con la información solicitada.
91. Al resultar inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
92. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
93. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo particular que señala en su escrito de demanda; de manera personal al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al TEV y al Consejo General del OPLEV; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien se ostenta como regidor primero suplente del ayuntamiento de Río Blanco por el Partido Revolucionario Institucional.
[2] En adelante, todas las fechas estarán referidas a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[3] En lo subsecuente, Tribunal local o TEV.
[4] TEV-JDC/668/2021 y TEV-JDC/669/2021.
[5] En adelante, OPLEV.
[6] Mediante acuerdo OPLEV/CG375/2021.
[7] En adelante PRI.
[8] Radicados bajo los números de expediente TEV-JDC-603/2021, TEV-JDC-668/2021 y TEV-JDC-699/2021.
[9] En adelante TEPJF.
[10] En adelante Constitución Federal.
[11] En adelante, Ley General de Medios.
[12] Constancias de publicitación visibles a fojas 38 y 39 del expediente principal.
[13] Cedula de notificación y razón de notificación por estrados visibles a fojas 148 y 149 del cuaderno uno.
[14] Entre otros puede consultarse el referido criterio en la opinión SUP-OP-12/2015.
[15]Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2005
[16] Artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
[17] Artículo 173, apartado C, fracciones V y VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.