SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1667/2021

ACTOR: JORGE GARCÍA MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA Y DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge García Morales,[1] por su propio derecho y ostentándose como candidato a la presidencia municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, postulado por el Partido Cardenista.

El actor controvierte la sentencia emitida el pasado veintidós de diciembre por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TEV-JDC-605/2021, en la que determinó desechar su demanda; la cual fue promovida en contra de los resultados de la elección del municipio referido, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, al considerar que se actualiza la nulidad de elección por rebase al tope de gastos de campaña por parte del candidato triunfador postulado por el partido político Podemos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que contrario a lo señalado por el tribunal electoral local, dadas las circunstancias particulares del caso, la presentación del juicio debió considerarse oportuna y analizar el fondo de la controversia.

Derivado de lo anterior, en plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la elección municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, al acreditarse la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato electo a la presidencia municipal.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del estado de Veracruz, así como de ediles de los ayuntamientos, entre ellos el de Tlacotepec de Mejía.

2.                  Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[5] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los cargos de elección popular mencionados.

3.                  Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Tlacotepec de Mejía, Veracruz llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, en la cual declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora postulada por el partido político Podemos.

4.                  Recurso de inconformidad local. El catorce de junio, el representante del partido político Cardenista ante el referido Consejo Municipal interpuso ante el tribunal responsable recurso de inconformidad en contra de los actos precisados en el punto que antecede. Dicho recurso fue radicado con la clave de expediente TEV-RIN-25/2021.

5.                  Escrito de queja. El dieciocho de junio, el partido político Cardenista presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[6] en contra del diverso partido Podemos y su candidato a presidente municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, por considerar que existió rebase del tope de gastos de campaña dentro del proceso electoral local. Dicha queja originó que se integrara el expediente INE/Q-COF-UTF/788/2021/VER.

6.                  Resolución INE/CG1225/2021. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución relacionada con la queja referida en el párrafo que precede.

7.                  Primeras impugnaciones federales. El veintiséis y treinta de julio, los partidos Cardenista y Podemos interpusieron recursos de apelación en contra de la resolución INE/CG1225/2021. Dichos recursos se radicaron en este órgano jurisdiccional con las claves de expedientes SX-RAP-58/2021 y SX-RAP-100/2021.

8.                  Sentencias federales. El trece de agosto, esta Sala Regional resolvió los recursos de apelación precisados en el punto anterior, en el sentido de revocar la resolución INE/CG1225/2021 para el efecto que el INE analizara si se acreditaban o no las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

9.                  Sentencia en el recurso de inconformidad TEV-RIN-25/2021. El veintiocho de agosto, el tribunal electoral local resolvió el recurso de inconformidad promovido por el partido Cardenista en el sentido de declararlo improcedente porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

10.              Juicio SX-JRC-409/2021. El tres de septiembre, el partido Cardenista promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el tribunal responsable en el expediente TEV-RIN-25/2021. Dicho juicio fue radicado en este órgano jurisdiccional con la clave de expediente SX-JRC-409/2021 y resuelto el quince de septiembre en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

11.              Cabe precisar que la determinación adoptada por esta Sala Regional fue impugnada ante la Sala Superior, la que resolvió desechar el recurso de reconsideración interpuesto (SUP-REC-1798/2021).

12.              Acuerdo INE/CG1737/2021. El treinta de noviembre, el Consejo General del INE determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del partido político Podemos y su candidato a presidente municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, pues se acreditó que dicho candidato rebasó el tope de gastos de campaña de la elección efectuada en el referido municipio.

13.              Juicio ciudadano local TEV-JDC-605/2021. El cuatro de diciembre, el actor ostentándose como candidato a la presidencia municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, postulado por el partido Cardenista, promovió juicio ciudadano local en contra de los resultados de la elección en dicho municipio, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría por actualizarse la causa de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato triunfador postulado por el partido Podemos.

14.              Sentencia impugnada. El veintidós de diciembre, el tribunal responsable resolvió el juicio ciudadano referido en el punto anterior, en el sentido de desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en su presentación.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[7]

15.              Presentación de la demanda. El veinticuatro de diciembre, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

16.              Recepción. El veintiséis siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

17.              Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1667/2021 y turnarlo a la ponencia cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

18.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz en la que se desechó su medio de impugnación local, el cual se encuentra relacionado con la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, en el referido Estado; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

20.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

22.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

23.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, en razón de que la sentencia combatida se emitió el veintidós de diciembre, por tanto, si la demanda se promovió el veinticuatro de diciembre, resulta evidente su presentación oportuna.

24.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve por propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz; además tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó al juicio que promovió.[10]

25.              Aunado a ello, le fue reconocido dicho carácter por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

26.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[11]

27.              Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

28.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

29.              En principio, convine precisar que el tribunal electoral al emitir la determinación impugnada señaló que lo que el actor pretendía controvertir eran los resultados de la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, que comprenden su cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos integrantes de la planilla ganadora; puntualizando como su pretensión final la nulidad de los resultados de dicha elección.

30.              Una vez realizada la precisión, el órgano jurisdiccional local consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código electoral local y, por consiguiente, el medio de impugnación debía ser desechado por presentarse de manera extemporánea.

31.              Ello, al señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 358 del referido código, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de inconformidad que se promuevan en contra de los resultados de las elecciones municipales se deben presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente.

32.              En razón con lo anterior, puntualizó que el computo municipal respectivo inició y concluyó el nueve de junio, por tanto, ese día comenzó el plazo para que cualquiera de los partidos políticos o candidatos participantes e involucrados en dicha elección municipal se inconformaran en contra de sus resultados, incluido el promovente en su calidad de candidato a presidente municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, tomando en cuenta que todos los días y las horas son hábiles al tratarse de un acto relacionado con un proceso electoral.

33.              Asimismo, el tribunal electoral local refirió que la subsistencia del derecho general de impugnación del acto controvertido se extinguió desde el trece de junio, por lo que si la presentación de la demanda local fue hasta el cuatro de diciembre, entonces ese derecho no fue ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que le daba acceso a la instancia inicial contemplada en la legislación electoral ordinaria.

34.              Ello claramente representó su presentación fuera del plazo de los cuatro días previstos por el artículo 358 del Código electoral local.

35.              Asimismo, la autoridad responsable señaló que dicho resultado derivó de una falta de diligencia para manifestar oportunamente su pretensión de ejercer judicialmente su inconformidad contra el acto del que ahora se duele.

36.              Asimismo, precisó que el propio partido Cardenista —instituto político que postuló al demandante—, promovió un recurso de inconformidad en contra de los mismos actos el catorce de junio, en el que solicitó la nulidad de elección por rebase al tope de gastos de campaña del candidato ganador, el cual se resolvió el veintiocho de agosto en el sentido de declararlo improcedente por extemporaneidad.

37.              Así, concluyó que no era viable que el partido cardenista o el actor, como candidato interesado, se inconformaran o agotaran una cadena impugnativa porque tal determinación quedó consentida y adquirió la calidad de cosa juzgada; y, por ende, los resultados de la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, quedaron firmes o confirmados.

38.              Con lo cual, manifestó que no se podía ejercer una nueva impugnación por el candidato del partido Cardenista, en contra de los mismos resultados municipales y por la misma causa de pedir relativa a un rebase al tope de gastos de campaña del candidato ganador.

39.              Además, puntualizó que no se le podía atribuir una falta de pronunciamiento o estudio de fondo sobre un rebase al tope de gastos de campaña, ya que tal cuestión en todo caso fue provocada por la omisión del actor de impugnar oportunamente los resultados de la elección municipal por esa presunta causa, así como por la extemporaneidad de la demanda que en su momento intentó hacer valer el mismo partido que lo postuló como candidato.

40.              De igual manera, manifestó que no obstaba a lo anterior el hecho de que el actor pretendiera justificar la presentación oportuna de su demanda, a partir del acuerdo INE/CG1737/2021 de treinta de noviembre, emitido por el Consejo General del INE, respecto de una queja instaurada en contra del partido Podemos y su candidato a la presidencia municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, donde se determinó sancionarlos por rebase al tope de gastos de campaña.

41.              Pues en su consideración, el actor partía de una premisa equivocada al considerar que, por el solo hecho de que el INE determinara que existió un rebase al tope de gastos de campaña del candidato ganador superior al cinco por ciento (5%) y que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la elección fue menor al cinco por ciento (5%) en automático procede la nulidad de elección municipal, y que ello le da derecho a impugnar hasta ahora los resultados de la elección.

42.              Lo antepuesto, porque tal circunstancia de ninguna manera justificaba o superaba la extemporaneidad de su demanda, pues los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, en particular, el relativo a la oportunidad, son cuestiones de orden público que dicho tribunal debe atender de previo y especial pronunciamiento.

43.              En ese orden, conviene precisar la pretensión y los agravios expuestos por el actor a fin de controvertir lo razonado por el tribunal responsable.

A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

44.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia de veintidós de diciembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-605/2021 que desechó de plano la demanda presentada en contra de la validez de la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el partido político Podemos; y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional declare la invalidez de esa elección al considerar que se actualiza la causal de nulidad constitucional por rebase de tope de gastos de campaña por el candidato ganador.

45.              Su causa de pedir la hace depender de los siguientes agravios:

               El actor señala que la autoridad responsable no efectuó una valoración integral de los medios de convicción, sino que se concretó solamente a observar la fecha de presentación del recurso, sin tomar en consideración que se enteró en el mes de noviembre de la decisión del INE de declarar el rebase del tope de gastos de campaña, lo cual se fue de tracto sucesivo y no como un acto directo y, por tanto, se debió considerar la presentación de su demanda local en tiempo y forma para hacer valer su derecho de ser votado en condiciones de igualdad.

               En ese sentido, manifiesta que se debió de analizar el fondo de su asunto y darle el valor que se merece al rebase de tope de gastos de campaña y a la diferencia en la votación, a fin de analizar de manera exhaustiva los agravios y valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas.

               Por otra parte, aduce que en la actualidad no existe una reglamentación que determine y regule la conducta señalada, pues al ser de tracto sucesivo, el órgano jurisdiccional local lo dejó en completo estado de indefensión.

               Argumenta que la resolución firme decretada por el INE, respecto a que el candidato del partido Podemos rebasó el tope de gastos de campaña por más del cinco por ciento (5%), representa un acto de ventaja sobre su participación.

               De igual manera, puntualiza que la diferencia en votos entre el mencionado candidato y su candidatura es menor al cinco por ciento (5%), por lo que considera que la diferencia se dio por el gasto excesivo, ya que si hubieran accedido a dichos recursos, por imagen, publicidad o cualquier medio, sus propuestas llegarían a más ciudadanos, lo cual logró el candidato del partido Podemos, por lo que se advierte un estado de desventaja.

               El actor señala que la resolución impugnada es inconvencional, vulnerando su derecho a participar en condiciones de igualdad, pues al desechar de plano su demanda, se violan las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad.

               Manifiesta que no existe certeza respecto a la sentencia impugnada, ya que viola el derecho humano a la igualdad y, sobre todo, deja en estado de indefensión al promovente, ya que de no respetarse el criterio para anular comicios por rebase de tope de gastos de campaña, en un futuro se podría acceder a más votos siempre que se tenga mejores resultados económicos.

46.              Al respecto, los argumentos del promovente serán analizados en su conjunto, dada la relación estrecha que guardan entre sí, pues todos van encaminados a evidenciar que es contrario a Derecho que el tribunal electoral local desechara su escrito de demanda del juicio ciudadano que promovió contra la validez de la elección; sin que tal proceder pueda generar un agravio en sus derechos conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

B. Postura de esta Sala Regional

47.              Este órgano jurisdiccional determina que el planteamiento toral del actor relativo a que la decisión del tribunal electoral local de desechar su demanda local es contrario a Derecho es fundado y suficiente para revocarla, debido a que la emisión de una nueva resolución del INE en materia de fiscalización genera la oportunidad para iniciar una nueva cadena impugnativa en la que se pueda cuestionar la validez de la elección por la causal de nulidad constitucional consistente en el rebase del tope de gasto de campaña.

48.              En el caso concreto, el pasado cuatro de diciembre, la parte actora controvirtió la validez de la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, ante el tribunal electoral local, a partir de la emisión y conocimiento del acuerdo INE/CG1737/2021 emitido por el Consejo General del INE el pasado treinta de noviembre.

49.              En dicha resolución, entre otras cuestiones, el INE declaró fundado el procedimiento de fiscalización derivado de la queja INE/Q-COF-UTF/788/2021/VER y determinó que existió un rebase del tope de gastos de campaña por parte del otrora candidato postulado por el partido Podemos a la presidencia municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

50.              Así las cosas, esta Sala Regional considera que la determinación de desechamiento emitida por el tribunal electoral local vulnera el acceso de justicia del promovente, pues hace nugatorio su legítimo derecho a cuestionar la validez de la elección ante la existencia de nuevos elementos para la acreditación de una posible nulidad de la elección.

51.              Lo anterior, toda vez que el tribunal responsable pasó por alto que antes del treinta de noviembre no se contaba con la resolución del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/788/2021/VER, instaurada en contra de la candidatura que resultó ganadora en la elección municipal en cuestión.

52.              Ello, porque si bien el veintidós de julio el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG/1225/2021, ésta fue revocada por esta Sala al resolver los expedientes con clave SX-RAP-58/2021 y SX-RAP/100/2021.

53.              Por tanto, debió tener en cuenta que el resultado de la determinación del INE podría arrojar nuevos elementos en el procedimiento de fiscalización, lo que generaría a los justiciables la oportunidad de iniciar una cadena impugnativa con los hallazgos obtenidos con posterioridad a los resultados del cómputo municipal.

54.              Al respecto, es de destacarse que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución exclusiva de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.

55.              Tal actividad se desarrolla por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que una vez concluidos deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.

56.              Conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.

57.              A partir de lo anterior, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.

58.              En esa lógica, en el caso del análisis de los informes de ingresos y egresos, así como la sustanciación de las quejas en la materia, todos los participantes de la contienda electoral, así como las Salas de este Tribunal, coadyuvan con la autoridad fiscalizadora allegando los elementos que consideren deben ser conocidos por aquélla.

59.              En esa línea argumentativa, lo fundado del agravio obedece a que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las resoluciones de fiscalización producen efectos jurídicos propios, por lo cual a partir de ellas se puede cuestionar la validez de una elección que ya había sido objeto de diverso medio de impugnación.[13]

60.              Al respecto, precisó que, en esos casos, la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña había sido planteada desde un inicio, pero sin sustentarla en una prueba idónea y eficaz, como lo es una resolución en materia de fiscalización, ya que para la fecha de impugnación no había sido emitida.

61.              Sin embargo, consideró que dado que una resolución emitida por la autoridad fiscalizadora es la única prueba idónea y eficaz que determina el rebase del tope de gastos de campaña, era posible reabrir el caso para analizar la causal planteada y determinar lo conducente.

62.              En otras palabras, estableció que no hay un impedimento para que las partes interesadas impugnen el posible rebase de tope de gastos de campaña, como causal de nulidad prevista en el artículo 41 constitucional, una vez que el INE haya actualizado los montos totales de ingresos y gastos de los dictámenes respectivos.

63.              De esta manera, se considera que, por las particularidades del presente asunto, es posible que el promovente empiece una cadena impugnativa en la que alegue la causal de nulidad de la elección municipal por el rebase del tope de gastos de campaña ante la determinación del INE, máxime que en esta nueva determinación se tuvo por acreditada la referida irregularidad, lo cual vulnera principios constitucionales.

64.              Ahora bien, lo ordinario conforme a Derecho sería revocar la sentencia controvertida y ordenar al Tribunal Electoral de Veracruz que emita una nueva determinación en la que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, analice el fondo de la controversia planteada.

65.              Sin embargo, lo cierto es que, ante lo avanzado de las etapas del proceso electoral que transcurre, y a fin de no retardar de forma innecesaria la resolución del presente asunto, lo procedente es que esta Sala se avoque a conocer la presente controversia, porque de remitir el asunto al referido tribunal electoral local se podría generar la eventual afectación a las partes involucradas. De ahí que resulte oportuno analizar y resolver de forma íntegra la controversia del presente asunto.[14]

66.              En ese sentido, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, apartado 3, de la ley general de medios, analizará con plenitud de jurisdicción si, en el caso, se actualiza la causal de nulidad de la elección alegada por el promovente.

C. Análisis en plenitud de jurisdicción

67.              En el caso, el actor planteó ante el tribunal responsable la causal de nulidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña de base constitucional, con motivo de la emisión de la resolución INE/CG1737/2021 que determinó dicho rebase.

68.              En ese sentido, señaló como acto reclamado el cómputo, declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido Podemos, encabezada por el otrora candidato Francisco Murillo López.

69.              En ese orden, se procede a analizar los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 355, fracción I, 358, párrafo tercero, 362, fracción I, 364 y 366 del Código electoral local, tal como se expone a continuación.

70.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se señala domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios, se aportan pruebas y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

71.              Oportunidad. Por lo expuesto en el apartado anterior, se considera cumplido este requisito y, por tanto, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el Consejo General del OPLEV al rendir su informe circunstanciado en la instancia previa.

72.              Ello, porque —como se precisó— el actor conoció la determinación sobre el rebase al tope de gastos de campaña el pasado treinta de noviembre y el cuatro de diciembre cuestionó la validez de la elección ante el tribunal responsable, de ahí que la demanda se haya promovido dentro del plazo de cuatro días previsto por la normativa electoral local.

73.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados ambos requisitos, ya que quien promueve fue candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, por lo cual está legitimado para controvertir la validez de la elección en la cual participó y en la que resultó ganadora otra candidatura.

74.              Asimismo, cuenta con interés jurídico, porque pretende que se declare la nulidad de dicha elección.

75.              Definitividad y firmeza. Se satisfacen ambos requisitos porque en la legislación aplicable al caso no prevé medio de impugnación diverso al juicio ciudadano local que el actor deba acudir previamente.

76.              Al estar colmados los requisitos de procedencia expuestos, esta Sala Regional procederá al análisis de fondo.

C.1. Estudio de fondo

C.1.1. Planteamiento del caso

77.              En la demanda local el actor refirió que el otrora candidato Francisco Murillo López excedió el tope de gastos de campaña en más de cinco por ciento (5%), lo que demuestra que en la elección que contendió se vulneró de forma determinante el principio de equidad.

78.              En ese orden, precisó que los elementos cualitativos y cuantitativos de la determinancia en la nulidad de elección se encuentran colmados, puesto que la conducta referida trastocó el principio de equidad que debe existir en todo proceso electoral.

79.              Así, manifestó que la autoridad fiscalizadora electoral acreditó que existió un rebase de tope de gastos de campaña en la elección impugnada de más del cinco por ciento (5%) del monto autorizado, pues dicho tope fue fijado en veintisiete mil setecientos cuarenta pesos ($27,740.00), sin embargo, éste fue superado en poco más del 40%.

80.              Asimismo, argumentó que el exceso de gastos del candidato ganador representa el derroche de recursos económicos que atenta la transparencia y rendición de cuentas que los partidos políticos y sus candidatos están obligados a respetar, así como que vulnera los principios de imparcialidad y equidad.

81.              En ese sentido, el demandante adujo que con la determinación sobre el rebase de tope de gastos de campaña en un 5% o más por quien resultó triunfador en la elección impugnada, permite que se anule ésta pues se colman los elementos que se señalan en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

82.              Esto es, refirió que era un hecho acreditado que el pasado treinta de noviembre el Consejo General del INE determinó que el candidato ganador de la elección de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, omitió reportar gastos de campaña por una diferencia de once mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($11,247.34) al tope determinado, la cual supera en demasía al 5% que exige la norma.

83.              Además, señaló que conforme a los resultados de la elección el candidato triunfador obtuvo 1,061 votos por encima del segundo lugar (con 922 sufragios), lo que demuestra que la diferencia entre dichos lugares es de 139 votos.

84.              Aunado a ello, precisó que no existía evidencia que pudiera demostrar que el exceso de gastos por parte del candidato ganador no haya influido en el electorado, pues éste fue de más del 40%.

C.1.2. Decisión

85.              Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor, pues se acreditan plenamente los elementos de la causal constitucional de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó ganadora, como a continuación se explica.

Marco normativo

86.              El artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a, de la Constitución federal, establece como causal de nulidad exceder el gasto de campaña autorizado, cuando menos en un cinco por ciento.[15]

87.              Ahora bien, para que se actualice la nulidad de un proceso comicial por el rebase del tope de gastos de campaña, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:[16]

1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y

ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

88.              A continuación, se procede a analizar si se acreditan o no los elementos citados.

a. Cuestión previa

89.              Conviene precisar que respecto a la elección municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, esta Sala Regional advierte la existencia de dos cómputos: uno efectuado el nueve de junio por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en el municipio referido, el cual se encuentra firme, y otro modificado por el Consejo General de dicho organismo mediante acuerdo OPLEV/CG356/2021 aprobado el tres de noviembre, por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación supletoria de la regiduría única del ayuntamiento citado.

90.              Como se adelantó, el primero de los cómputos mencionados quedó firme a pesar de la cadena impugnativa que fue agotada en su momento por el partido Cardenista.

91.              Esto es, si bien dicho partido interpuso recurso de inconformidad para controvertir los resultados de dichos cómputos, éste fue desechado por el tribunal responsable al considerar que la presentación de la demanda fue extemporánea (lo que generó el juicio con clave TEV-RIN-25/2021).

92.              No obstante, si bien dicho partido impugnó esa determinación ante esta Sala Regional (lo que originó el juicio con clave SX-JRC-409/2021), se estableció confirmar la decisión del tribunal responsable.

93.              Así, aunque se controvirtió la decisión de este órgano jurisdiccional ante la Sala Superior de este Tribunal en el juicio con clave SUP-REC-1798/2021, dicha determinación quedo firme al desecharse el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo partido.

94.              En esa línea, al no generar algún cambio la cadena impugnativa que el partido Cardenista presentó se advierte que el cómputo efectuado el nueve de junio por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Tlacotepec de Mejía en Veracruz se encuentra firme.

95.              Por otro lado, respecto al segundo cómputo que fue modificado por el Consejo General del OPLEV en el acuerdo OPLEV/CG356/2021, se percibe que la naturaleza de éste se limitaba a la asignación supletoria de los ayuntamientos de regiduría única, entre los que se encontraba Tlacotepec de Mejía en Veracruz.

96.              En esa línea, por una parte se observa que de conformidad con la Constitución federal, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave y del Código electoral local, el Consejo General del OPLEV carece de facultades para efectuar algún cambio o modificación al cómputo del referido municipio realizado por el Consejo Municipal, pues éste —como se precisó— se encontraba firme.

97.              Por otra parte, del acuerdo OPLEV/CG356/2021 y al margen de la carencia de facultades legales para ello, sólo se distingue que para justificar la recomposición del cómputo municipal de Tlacotepec de Mejía, el Consejo General del OPLEV se limita a exponer que de los resultados del acta correspondiente se advierte una incorrecta distribución de los votos en los partidos coaligados, así como una sumatoria incorrecta en la votación total emitida.

98.              Esto es, no justifica o señala los rubros que sufrirán la modificación o bien, los fundamentos y motivos que respaldarán dichas operaciones aritméticas que derivaron en la recomposición del cómputo municipal que se encontraba firme.

99.              En ese orden, el alegado principio democrático no justifica que el Consejo General del OPLEV realice alguna modificación o recomposición de resultados que ya se encontraban firmes (como lo reconoció la propia autoridad en el acuerdo referido).

100.          En este orden de ideas, la recomposición irregular llevada a cabo por el Consejo General del OPLEV de un cómputo municipal firme no puede cobrar validez alguna y afectar los cómputos correspondientes a la elección municipal de Tlacotepec de Mejía en Veracruz, ya que implicaría un fraude a la ley en aquellos casos, como este, en los que la recomposición modifica el estado de cosas que, por el agotamiento de la cadena impugnativa, se encuentra firme y sienta las bases para el análisis de la causal constitucional de nulidad por el rebase al tope de gastos de campaña.

101.          Además, la decisión del referido Consejo General de modificar por voluntad propia los resultados de una elección que habían adquirido firmeza ante el agotamiento de una cadena impugnativa ante diversas autoridades jurisdiccionales (tribunal electoral local, RIN-25/2021; Sala Xalapa, SX-JRC-409/2021; y Sala Superior, SUP-REC-1798/2021), resulta contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica.

102.          Por lo expuesto es que en el presente asunto se tomarán como base del estudio correspondiente los cómputos efectuados desde el nueve de junio por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en el municipio de Tlacotepec de Mejía, puesto que son los que se encuentran firmes.

103.          No obstante, dada la irregularidad observada, esta Sala considera procedente dar vista al Consejo General del INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, analice y determine lo que en Derecho corresponda.

b. La candidatura ganadora de la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, rebasó por más de cinco por ciento el tope de gastos de campaña

104.          Ahora, como se precisó en apartados anteriores, la parte actora aduce que la resolución INE/CG1737/2021 aprobada por el Consejo General del INE determinó que la candidatura ganadora rebasó el tope de gastos de campaña por 40.54%.

105.          Al respecto, como se desprende del texto constitucional y la jurisprudencia 2/2018, el primero de los elementos a analizar consiste en que haya una resolución de la autoridad administrativa electoral en materia de fiscalización que haya determinado el rebase del tope de los gastos de campaña de la candidatura ganadora, que dicho rebase fuese superior al 5% y que la resolución que determinó el rebase haya quedado firme.

106.          En el caso, se tiene colmado dicho requisito, pues como hizo valer el actor ante el tribunal electoral local, el treinta de noviembre el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1737/2021, en el que determinó la omisión de registro de operaciones en la contabilidad del candidato Francisco Murillo López postulado por el partido Podemos a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, y ordenó sumar los gastos utilizados en el evento de cierre de campaña y una caminata al tope de gastos de campaña, con la finalidad de evaluar el rebase del tope de gastos de campaña.

107.          En ese sentido, se determinó que la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz rebasó el tope de gastos de campaña por el monto de once mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($11,247.34), lo que representa el 40.54% del total de la cantidad aprobada.

108.          Dicha resolución no fue impugnada, motivo por el cual quedó firme.

109.          En conclusión, el primero de los elementos se encuentra plenamente acreditado, pues la resolución INE/CG1737/2021 determinó el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora de la elección impugnada; dicho rebase fue de 40.54%, es decir, superior al 5% que exige la Constitución federal; y dicha resolución quedó firme.

c. La violación fue grave, dolosa y determinante.

110.          El siguiente paso en el estudio de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña es determinar si la violación es grave, dolosa y determinante, por lo cual se procede a analizar si se acreditan dichos elementos.

111.          Lo anterior, considerando que la carga probatoria respecto de los primeros dos elementos (gravedad y dolo) corresponde a quien alega la causal de nulidad, y respecto del último (determinancia), ello dependerá de que se actualice o no la presunción establecida constitucionalmente.[17]

c.1. La violación fue grave

112.          Como se precisó, el actor en su demanda local refiere que el hecho de que Francisco Murillo López, candidato electo en la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, haya excedido el tope de gastos de campaña en más del 5% del monto autorizado, demuestra que en dicha elección se vulneró el principio de equidad.

113.          Asimismo, sostiene que con dicha situación permitió que el candidato ganador se posicionara de manera inequitativa frente a la ciudadanía, así como que la conducta acreditada por la autoridad fiscalizadora no sólo va en contra de la transparencia y rendición de cuentas, sino que atenta contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

114.          En esa línea, argumenta que el exceso de gastos del candidato ganador representa el derroche de recursos económicos que no fueron contabilizados en el informe del mencionado candidato.

115.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la gravedad de la infracción se tiene por acreditada cuando la conducta afecta de manera sustancial los principios constitucionales que rigen las elecciones y pone en peligro el proceso electoral y sus resultados.[18] 

116.          Asimismo, ha establecido que una de las finalidades de tutelar la equidad en la contienda es asegurar que los contendientes en la arena electoral tengan oportunidades semejantes de obtener el voto ciudadano, en específico se pretende que los recursos económicos no sean el motivo determinante del resultado electoral.[19]

117.          En el caso, con el acuerdo INE/CG1737/2021 se tiene acreditado este elemento, pues la candidatura ganadora rebasó el tope de gastos de campaña en un importe de once mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($11,247.34), lo que equivale a un 40.54% y cobra relevancia en una elección en la que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo ciento treinta y nueve (139) votos.

118.          Lo anterior vulneró el principio constitucional de equidad en la contienda, pues el rebase del tope de gastos de campaña significó una ventaja indebida de la candidatura ganadora de la elección sobre el actor, quien quedó en segundo lugar, con una diferencia de tan solo ciento treinta y nueve (139) votos, lo que representa el 4.8% del total de la votación del municipio de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

119.          Aunado a ello, la gravedad de la conducta se acredita porque, como se advierte del acuerdo INE/CG1737/2021, los gastos no reportados por la candidatura ganadora fueron invertidos en un escenario, equipo de sonido, carpas, sillas plásticas, lona, un grupo musical, diseño de invitación y conducción de un evento, los cuales fueron utilizados en el evento de cierre de campaña, así como en banderas, gorras y equipo de sonido que fueron utilizados en una caminata en beneficio del otrora candidato Francisco Murillo López; es decir, fueron insumos para eventos de proselitismo y propaganda política electoral.[20]

120.          En ese orden, por la naturaleza de los bienes en los que se aplicaron los gastos no reportados y de los lugares y las fechas en los que se colocaron y utilizaron, como lo es el cierre de campaña del candidato triunfador de la elección controvertida, es posible inferir que tuvieron un impacto directo en las personas que estaban en aptitud de votar en la elección impugnada.

121.          Ahora, si bien no es posible establecer una relación numérica directa entre la publicidad colocada y el número de votos en los que se vio reflejada, sí es posible inferir, conforme con las reglas de la lógica, que ese número de personas pudo ser igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección, debido a que se trata de eventos en los que se convoca a mayor cantidad de ciudadanía.

122.          Es decir, el evento denunciado cobra mayor interés porque se relaciona con el cierre de campaña de la candidatura triunfadora celebrado a escasos días de la jornada electoral celebrada el seis de junio.

123.          Ello es relevante en la medida en que la infracción atribuida a la candidatura ganadora sí tuvo un impacto directo en la legalidad y la equidad en la contienda electoral, pues los gastos no reportados fueron utilizados en actos de campaña y propaganda para posicionarse de forma diferenciada con el resto de las candidaturas.

124.          Por último, la violación se considera grave porque el rebase del tope de gastos de campaña fue determinado gracias a una denuncia en contra de la candidatura ganadora de la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz; es decir, fue determinada por la autoridad fiscalizadora a través de una auditoría, no porque de forma voluntaria y transparente los gastos hubiesen sido reportados.

125.          En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que un elemento para analizar la gravedad de una conducta es valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado, la cual en el caso no se actualizó.

126.          Aunado a que, como se mencionó, los gastos no reportados fueron utilizados en gastos de campaña, como en insumos para eventos de proselitismo y propaganda electoral; por lo cual su ocultamiento sí les generó un beneficio indebido al candidato denunciado, del cual tenía conocimiento.

127.          En conclusión, la gravedad se encuentra acreditada, pues el sujeto obligado no mostró voluntad procesal para reportar los gastos de su campaña y se violó el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, lo cual, en una elección de un municipio en la que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de ciento treinta y nueve (139) votos (lo que representa el 4.8% de la votación total), puso en peligro el proceso electoral y los resultados.

c.2. La violación fue dolosa

128.          El promovente afirma que el candidato que obtuvo el triunfo en la elección del municipio de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, omitió reportar diversos gastos de campaña, los cuales al ser sumados demuestran que rebasó el tope de gastos de campaña determinado en veintisiete mil setecientos cuarenta pesos ($27,740.00), por una diferencia de once mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($11,247.34).

129.          Así, manifiesta que dicha cantidad supera en demasía el 5% que exige la norma, ya que el rebase se dio en un 40% más de lo permitido.

130.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que todas las conductas que se realizan con la intención de obtener cierto efecto en los resultados del proceso electoral son dolosas, ya que se conocen en forma previa las reglas que lo rigen, y todas aquellas conductas que se realicen fuera del marco normativo se deben considerar que traen el fin en sí mismas de provocar cierto resultado electoral que es, generalmente, ajeno a la voluntad ciudadana.[21]

131.          Asimismo, ha sostenido que se acredita el dolo cuando se tiene evidencia de que algunos de los gastos que dan lugar al rebase del tope de gastos de campaña son detectados no porque hubieran sido reportados, sino porque fueron obtenidos por auditoría, lo que devela intencionalidad (dolo) que se traduce en el ocultamiento respecto de las cantidades reales que fueron gastadas.

132.          En el caso también se tiene acreditado este elemento, en primer lugar, porque el partido Podemos es un partido político que conoce de las obligaciones que tiene en materia de fiscalización. Asimismo, el candidato a la presidencia municipal postulado por dicho partido en el momento de su registro también se hizo sabedor de las obligaciones que contrajo en esa materia, entre las cuales está el respetar los topes de gastos de campaña previamente establecidos.

133.          En segundo lugar, porque lo determinado en el acuerdo INE/CG1737/2021, en el sentido de que la candidatura postulada por el partido Podemos rebasó el tope de gastos de campaña fijado para la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, fue producto de una queja presentada por el partido Cardenista, en la que denunció la omisión de la candidatura ganadora de reportar gastos de campaña.

134.          En ese sentido, los gastos que dieron lugar a que se determinara el rebase del tope de gastos de campaña fueron detectados no porque hubieran sido reportados, sino porque fueron obtenidos por una auditoría llevada a cabo dentro de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

135.          Además, el no haber reportado los gastos que fueron advertidos por la autoridad fiscalizadora gracias a la denuncia presentada en contra de la candidatura ganadora, es especialmente relevante porque, como se precisó, del acuerdo INE/CG1737/2021 se advierte que los gastos no reportados se realizaron por concepto de un escenario, equipo de sonido, carpas, sillas plásticas, lona, un grupo musical, diseño de invitación y conducción de un evento, los cuales fueron utilizados en el evento de cierre de campaña, así como en banderas, gorras y equipo de sonido que fueron utilizados en una caminata en beneficio del otrora candidato Francisco Murillo López; es decir, fueron insumos para eventos de proselitismo y propaganda política electoral.

136.          Asimismo, conviene destacar que los gastos no reportados fueron utilizados en eventos en los que se convoca al mayor número de ciudadanía, como es el cierre de campaña, por lo que pudieron tener un impacto directamente en las preferencias del electorado.

137.          En conclusión, se tiene por acreditado el dolo, pues el candidato denunciado es sujeto obligado del sistema de fiscalización y dicha infracción solo pudo ser advertida por la quejas presentada en su contra, y no porque de forma voluntaria los gastos hubieran sido reportados.

c.3. La violación fue determinante

138.          El último de los elementos para analizar si se acredita la causal de nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, consiste en establecer la existencia de una violación determinante.

139.          Al respecto, el poder reformador de la constitución decidió establecer que en los casos en que el rebase de tope de gastos de campaña fuera del cinco por ciento del monto autorizado y que la diferencia entre el primer y el segundo lugar fuera menor a cinco puntos porcentuales, se presumiría que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección. De esa forma, estableció una presunción legal de la existencia de una violación determinante, para la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.

140.          Es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo cual la carga de la prueba se revierte a quien pretenda desvirtuarla.[22]

141.          En el caso, se considera que se actualizan los requisitos para que opere válidamente la presunción, por lo cual se acredita el elemento de la violación determinante en el resultado de las elecciones.

142.          En efecto, del acuerdo INE/CG1737/2021 se desprende que el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora fue por un importe de once mil doscientos cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($11,247.34) de un tope de gastos de campaña de veintisiete mil setecientos cuarenta pesos ($27,740.00), lo que dicho rebase representa el 40.54%.

143.          Asimismo, del cómputo y recuento realizado por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Tlacotepec de Mejía, Veracruz, se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección del referido municipio fue de 139 votos, equivalente a 4.8% del total de la votación.

144.          En ese sentido, al acreditarse que el rebase del tope de gastos de campaña fue superior al 5% del monto fijado y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación fue menor al 5%, entonces opera la presunción de que las irregularidades encontradas fueron determinantes para el resultado de la elección.

145.          Además de ello, como se ha precisado en líneas anteriores, en el acuerdo INE/CG1737/2021 se advierte que los gastos que no fueron reportados y con base en los cuales se determinó el rebase del tope de gastos de campaña, consistieron en un escenario, equipo de sonido, carpas, sillas plásticas, lona, un grupo musical, diseño invitación y conducción de un evento, los cuales fueron utilizados en el evento de cierre de campaña, así como en banderas, gorras y equipo de sonido que fueron utilizados en una caminata en beneficio del otrora candidato Francisco Murillo López; es decir, fueron insumos para eventos de proselitismo y propaganda política electoral.

146.          En ese orden, por la naturaleza de los bienes en los que se aplicaron los gastos no reportados y de los lugares y las fechas en los que se colocaron y utilizaron, como lo es el cierre de campaña del candidato triunfador de la elección controvertida, es posible inferir que tuvieron un impacto directo en las preferencias del electorado.

147.          Así, conviene precisar que la violación determinante se tiene por acreditada debido a una presunción legal establecida en la Constitución federal, la cual es iuris tantum, es decir, puede ser derrotada por la contraparte.

148.          Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que ni el candidato y partido político triunfadores de la elección municipal de Tlacotepec de Mejía, Veracruz, han comparecido en la instancia previa y en esta instancia para defender sus intereses.

149.          Ello, porque de las certificaciones de retiro de los estrados tanto del medio de impugnación local promovido desde el cuatro de diciembre, como del diverso medio de impugnación federal presentado el veinticuatro siguiente en contra de la determinación del tribunal responsable en el juicio con clave de expediente TEV-JDC-605/2021, se advierte la aseveración que no se ha recibido ningún escrito de tercero interesado.

150.          Además, tampoco se tiene conocimiento de algún escrito que se hubiera presentado en el plazo otorgado para tal efecto, ni de manera extemporánea.

151.          En ese orden, esta Sala Regional advierte que desde el pasado treinta de noviembre que se emitió el acuerdo INE/CG1737/2021 y las fechas que se publicitaron los medios de impugnación local y federal, el candidato y partido triunfadores de la elección impugnada tuvieron la oportunidad de controvertir y justificar el rebase de tope de gastos de campaña que decretó la autoridad administrativa electoral y que actualiza la causal de nulidad constitucional por dicho concepto.

152.          Esto es, tuvieron la oportunidad de hacer valer su garantía de audiencia a través de la presentación de alegaciones y defensas relativas a controvertir y justificar el rebase de tope de gastos de campaña decretado por el Consejo General del INE y defender su triunfo, pero de las constancias de los expedientes correspondientes al trámite y sustanciación de los medios de impugnación local y federal no se advierte la intención de efectuarla.

153.          En esa línea, como se obtiene de las referidas constancias, la acreditación de la violación determinante se ve reforzada en la medida en que los gastos realizados y no reportados que actualizaron el rebase del tope de gastos de campaña fueron por concepto de insumos para actos proselitistas y propaganda electoral, es decir, no fueron utilizados para gastos operativos.

154.          Ello es relevante porque recientemente en el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que dicha presunción legal puede ser derrotada cuando los ingresos y egresos por los cuales se determinó el rebase del tope de gastos de campaña fueron utilizados en gastos operativos, sin embargo, en el caso ese supuesto no se actualiza.

C.2. Conclusión

155.          En ese orden de ideas, esta Sala determina que se acreditaron todos los elementos de la causal de nulidad analizada, esto es, la existencia de una resolución en materia de fiscalización firme que determinó el rebase del tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor a 5%, que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación haya sido menor a 5%, y que la violación haya sido grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección.

156.          Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio con clave de expediente SUP-REC-2136/2021.

D. Efectos

157.          Por virtud de lo antes expuesto, resulta procedente:

A. Revocar la sentencia del tribunal electoral local emitida en el juicio ciudadano local con clave de expediente TEV-JDC-605/2021, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

B. En plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

C. En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el partido Podemos.

D. En ese orden, se dejan sin efectos los actos realizados con posterioridad al cómputo efectuado el nueve de junio por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

E. Notificar esta sentencia a la LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 33, fracción XXIV Ter, de la Constitución Política del Estado y 396 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

F. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubiera cumplimentado este fallo, dichas autoridades deberán informar de ello a esta Sala Regional, apercibidas que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos establecidos en el Código electoral local y demás normatividad aplicable, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la ley general de medios.

G. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

158.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

159.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del tribunal electoral local dictada en el juicio ciudadano local con clave de expediente TEV-JDC-605/2021, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

TERCERO. Se dejan sin efectos los actos emitidos con posterioridad al cómputo efectuado por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Tlacotepec de Mejía, Veracruz.

CUARTO. Se ordena a las autoridades vinculadas que procedan en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor, personalmente al partido político Podemos; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, al Congreso de dicho Estado y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le mencionará como actor o promovente.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal electoral local o tribunal responsable.

[3] Posteriormente podrá referirse como juicio ciudadano local.

[4] En adelante podrá citarse como OPLEV.

[5] En adelante, las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que haya alguna precisión.

[6] En adelante podrá referirse por las siglas INE.

[7] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[9] En adelante se le citará como ley general de medios.

[10] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] En lo posterior podrá citarse como Código electoral local.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Véase las sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitida en los expedientes SUP-REC-887/2018 y SUP-REC-1001/2021.

[14] Encuentra apoyo la tesis XXVI/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Asimismo, la tesis XIX/2003, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

Ambas tesis consultables en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Artículo 41.

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

[16] Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC-1973/2021 acumulado, así como SUP-REC-1378/2017.

[18] Ibidem.

[19] Véase el SUP-JRC-143/2021.

[20] Tal como se advierte de las páginas 72 a 74 del acuerdo INE/CG1737/2021.

[21] Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC-1973/2021 acumulado.

[22] Véase el SUP-REC-1981/2021 y acumulados, SUP-REC-1962/2021 y SUP-REC-1973/2021 acumulado, así como SUP-REC-1378/2017.