SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-168/2019

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DURÁN Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LÉON GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos, miembros de la comunidad indígena mixteca del municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, por su propio derecho, los cuales responden a los nombres siguientes:

 

1

Miguel Ángel López Durán

27

Juan José Durán Durán

2

Shirenia Consuelo Durán Durán

28

Camerina Soriano López

3

Mauro López Jiménez

29

Leoncio Francisco Reyes Ayala

4

Flavio López Jiménez

30

Asunción Soriano García

5

Mateos Remedios Chávez Mayoral

31

Paul Soriano Gómez

6

María García Pérez

32

Antonia Gómez Gómez

7

Baltazar Acevedo

33

Irma Elizabeth Cordero Córdova

8

Jesús Javier Acevedo Santiago

34

Octavio Gómez Santiago

9

Adela Rivera Santiago

35

Reynaldo García Velasco

10

Daniel Chávez García

36

Florencio Alejandrez Cruz

11

Gabino Hernández Santiago

37

Rigoberto Sosa Hernández

12

Domitila Avendaño Santiago

38

Domingo Gómez Hernández

13

Blanca Flor Cabrera Rivera

39

Luisa Gómez Sosa

14

Hermelinda Rivera

40

Celso Hernández García

15

Mauricio Maximiliano Rivera Durán

41

Reynaldo Hernández Rivera

16

Francisca Gómez Soriano

42

Aurelio García Hernández

17

Irene Ramos Vázquez

43

Jacobo Hernández Durán

18

Silvina Soriano López

44

Félix Sosa Reyes

19

David Santiago

45

Laureano Reyes Hernández

20

Julio Rivera Rivera

46

Victoria Avendaño Reyes

21

María Santiago Durán

47

Victoria Gómez Sosa

22

Zoila Janet Pérez Pérez

48

Mario Santiago Durán

23

Isaías Santiago Durán

49

Sipriano Durán Santiago

24

Alberta Santiago López

50

Juana Avendaño Gómez

25

Esteban Efraín Santiago Montero

51

Sergio Soriano Pérez

26

Catalina Hernández Avendaño

 

 

Los actores impugnan del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] la resolución emitida el veintitrés de abril del presente año en el incidente de inejecución de sentencia del expediente JNI/36/2018 que, entre otras cuestiones lo declaró infundado.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto

CUARTO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución de veintitrés de abril de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el incidente de inejecución de sentencia del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/36/2018, en atención a que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el Ayuntamiento se encontraba vinculado en su calidad de autoridad a acudir al procedimiento de mediación que fue ordenado por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia primigenia.

ANTECEDENTES

I.          El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran tanto en el expediente en que se actúa, como en el diverso SX-JE-176/2018,[2] se advierte lo siguiente:

1.          Solicitud de información. El doce de enero de dos mil dieciocho, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[3] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,[4] solicitó al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola a través del oficio IEEPCO/DESNI/89/2018[5] información respecto de las instituciones, normas y procedimientos para elegir a sus autoridades, para el efecto de integrar el catálogo de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, lo anterior para ser utilizado en el proceso electivo 2019.

2.          Contestación a la solicitud de información. El dos de abril siguiente, el Presidente Municipal dio cumplimiento a la solicitud formulada, informando a la DESNI lo concerniente al método de elección de sus autoridades municipales.[6]

3.          Solicitud de información. El veinticuatro de julio del año pasado, los ciudadanos Miguel Ángel López Durán, Rodolfo López Gómez, Paulino Soriano Gómez, Zenobia Durán Durán, Martha Justina González Rivera y Félix Sosa Reyes, solicitaron al Presidente Municipal información relacionada con la respuesta del oficio IEEPCO/DESNI/89/2018.[7]

4.          De lo anterior, los ahora actores manifiestan que nunca se le comunicó nada a los habitantes del municipio de San Jerónimo Sosola.

5.          Petición para la realización de mesas de diálogo. El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, los ciudadanos Miguel Ángel López Durán, Félix Sosa Reyes, Paulino Soriano Gómez, Carlos Pérez, Victoria Reyes, Reynaldo García, Simón Pedro García, Consuelo Durán, Elsa Santiago y Martha S. González solicitaron al Presidente Municipal llevar a cabo mesas de diálogo en las que se abordara la problemática respecto a la modificación del método de elección de las autoridades municipales.[8]

6.          Dictamen del método de elección. El veintitrés de septiembre pasado, la DESNI emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-351/2018,[9] por el que identificó el método de elección de concejales que se rige por los sistemas normativos indígenas.

7.          Suspensión y prórroga de dictamen. El uno de octubre de dos mil dieciocho, integrantes del “Comité en Pro de la Democracia Comunitaria de San Jerónimo Sosola” solicitaron al IEEPCO la suspensión de la emisión del acuerdo por el cual se dictamina el método de elección de las autoridades municipales y se prorrogara su emisión, lo anterior, para que se llevara a cabo una mediación y consulta en torno a dicho tema.[10]

8.          Solicitud de apoyo al IEEPCO. El mismo uno de octubre, los actores solicitaron al IEEPCO su apoyo a fin de coordinar una mediación y consulta al interior de la comunidad con el propósito de cambiar una parte del método de elección[11].

9.          En su demanda, los actores manifiestan que la propuesta de modificación consiste que la elección esté coordinada por un Consejo Electoral Municipal, el cual deberá ser nombrado por el IEEPCO y no por el Ayuntamiento, a fin de garantizar la imparcialidad en el proceso electivo.

10.      Aprobación del catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos. El cuatro de octubre del año pasado, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018,[12] por el que aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, y ordenó el registro y publicación de los dictámenes por los que identifican los métodos de elección de sus autoridades municipales, entre los que figura el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

11.      Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El diez de octubre siguiente, integrantes del “Comité en Pro de la Democracia Comunitaria de San Jerónimo Sosola interpusieron demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos a fin de controvertir el acuerdo y el dictamen referidos. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave JNI/36/2018, del índice del Tribunal local.

12.      Resolución del Tribunal local. El veinte de noviembre de la pasada anualidad, el Tribunal local emitió resolución cuyos efectos fueron los siguientes:

(…)

6. Efectos de la sentencia.

Al haberse declarado fundado el agravio hecho valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, se dictan los siguientes efectos.

A.    Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, emitido por el Consejo Genera, así como el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-351/2018, por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

B.     Se ordena al Consejo General que de manera inmediata inicie el procedimiento de mediación que establecen los artículos 284 y 286 de la Ley Electoral, debiendo ajustarse a lo previsto en los LINEAMIENTOS Y METODOLOGÍA PARA EL PROCESO DE MEDIACIÓN EN CASOS DE CONTROVERSIAS EN LOS MUNICIPIOS QUE SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS que fueron aprobados por ese propio Consejo General.

En el entendido que el proceso de mediación ordenado, deberá realizarse entre los actores y las autoridades municipales de San Jerónimo Sosola, para consensar sobre la pertinencia de llevar a cabo una consulta en San Jerónimo Sosola, para determinar si la ciudadanía está de acuerdo en modificar un aspecto de su método de elección de autoridades municipales, consistente en que el Consejo Municipal Electoral deje de ser el propio ayuntamiento en funciones y, en cambio, se componga por personas que sean electas de forma imparcial por el Instituto Electoral Local, tal como lo solicitaron los actores en su escrito de veintiuno de septiembre y recibido el uno de octubre del año en curso en ese Instituto Electoral, o bien, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, determinen otra solución al conflicto.

Proceso de mediación que deberá desarrollarse y culminarse a la mayor brevedad posible, a efectos de que antes del inicio del siguiente proceso electivo, la ciudadanía de San Jerónimo Sosola tenga la certeza de las reglas que serán aplicables en dicho proceso, ello, para dar certeza al mismo.

C.     Se vincula al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, para que comparezca a las reuniones que se lleguen a señalar para la realización del procedimiento de mediación que ha sido ordenado en esta resolución.

D.    Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 286, numeral 5 de la Ley Electoral, se ordena al Consejo General que, una vez agotado el procedimiento de mediación ordenado en la presente sentencia, emita el acuerdo que conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se:

R e s u e l v e

Primero. Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 emitido por el Consejo General, así como el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-351/2018, por las rezones expuestas en la presente sentencia.

Segundo. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca que de manera inmediata inicie el procedimiento de mediación en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

Tercero. Se vincula al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, para que comparezca a las reuniones que se lleguen a señalar para la realización del procedimiento de mediación aquí ordenado.

Cuarto. Se ordena al Consejo general que, una vez agotado el procedimiento de mediación ordenado en la presente sentencia, emita el acuerdo que conforme a derecho proceda.

(…)

13.      Juicio electoral ante Sala Regional Xalapa. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, promovieron juicio electoral a fin de controvertir la determinación anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave SX-JE-176/2018, del índice de esta Sala Regional.

14.      Primera reunión de mediación. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo en las instalaciones del IEEPCO una reunión de mediación celebrada entre las autoridades municipales de San Jerónimo Sosola y ciudadanos del municipio, a fin de analizar la sentencia JNI/36/2018 del Tribunal local a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

15.      Segunda reunión de mediación. El dieciocho de febrero del mismo año, se celebró una reunión de mediación en el IEEPCO en la cual participaron personal de la DESNI, autoridades municipales del Ayuntamiento, agencias municipales, agencias de policía y representantes de núcleos rurales de las localidades de San Jerónimo Sosola, El Parián, Minas de Llano Verde, San Juan Sosola, San Mateo Sosola, Santa María Tejotepec, Ojo de Agua, Ciénega, Cieneguilla, El Progreso Sosola y Santa María Yolotepec; en dicha reunión se señaló por parte de las autoridades municipales que ya existe un método de elección el cual fue establecido desde el año dos mil trece y es el que debe de utilizarse en el proceso electivo.

16.      En el acta levantada con motivo de dicha reunión, quedó asentado de que los agentes municipales, alcaldes y autoridades agrarias se retiraron de la Mesa, argumentando que no había las condiciones para su instalación; por lo que no se pudo llevar a cabo su celebración.

17.      Tercera reunión de mediación. El cinco de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo una reunión de mediación en el IEEPCO, en la que cual quedó asentado: Citar a representantes de la Secretaría de Gobernación y Asuntos Indígenas, a fin de coadyuvar en los trabajos; informar al Tribunal local de la inasistencia de las autoridades del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola y fijar fecha y hora para la próxima reunión, además convocar a las autoridades municipales y comunitarias.

18.      Incidente de inejecución de sentencia. El once de marzo de este año, Miguel Ángel López Duran, Martha Justina González Rivera, Félix Sosa Reyes así como ciudadanos integrantes de “Comité en Pro de la Democracia Comunitaria de San Jerónimo Sosola, interpusieron incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal local, al considerar que no se ha cumplido con la sentencia de veinte de noviembre pasado que ordenó al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola comparecer a las mesas de mediación.

19.      Cuarta reunión de mediación. El catorce de marzo del presente año, en las instalaciones del IEEPCO, en la cual sólo comparecieron autoridades comunitarias y ciudadanos, constatando la inasistencia de las autoridades del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, quedando asentado en el acta, que ante la falta de seriedad de las autoridades municipales para cumplir con la sentencia, se informaría de inmediato al Tribunal local para que determinara lo conducente.

20.      Escrito del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola. El mismo catorce de marzo, los integrantes del Ayuntamiento, agentes de policía, representantes de núcleos rurales, Comisariados de Bienes Comunales del municipio de San Jerónimo Sosola, remitieron al Consejero Presidente del IEEPCO un escrito de respuesta en torno a la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio JNI/36/2018, en el cual manifiestan que no es pertinente llevar a cabo una consulta en San Jerónimo Sosola para determinar si la ciudadanía está de acuerdo en modificar un aspecto de su método de elección -a fin de que el Consejo Municipal Electoral deje de ser el propio Ayuntamiento y que sea nombrado por el IEEPCO-, en virtud de que en el Estatuto Electoral Comunitario, publicado el cuatro de agosto de dos mil trece, ya existe un método de elección y es el que deberá utilizarse en el proceso electivo.[13]

21.      Resolución del incidente de inejecución de sentencia. El veintitrés de abril de este año, el Tribunal local, emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia dentro del juicio JNI/36/2018, en la cual determinó lo siguiente:

(…)

A C U E R D A

Primero. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Miguel Ángel López Durán, Martha Justina González Rivera, Félix Sosa Reyes y Otros, actores en el presente juicio, en términos del considerando tercero de la presente resolución.

Segundo. Se ordena al Consejo General emita el acuerdo correspondiente en los términos ordenados en el considerando tercero, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia emitida en autos.

(…)

22.      Dicha determinación les fue notificada a Rodolfo López Gómez, Miguel Ángel López Durán, Paulino Soriano Gómez y otros, el veinticinco de abril siguiente.[14]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

23.      Presentación de la demanda. El dos de mayo, Miguel Ángel López Durán y otros ciudadanos ostentándose como miembros de la comunidad indígena mixteca del municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, presentaron escrito de demanda ante el Tribunal local, para controvertir la determinación referida en el punto anterior.

24.      Recepción y turno. El nueve de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación que remitió la autoridad responsable; en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-168/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes, además, requirió el trámite del medio de impugnación al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

25.      Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de trece de mayo, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y requirió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, así como al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, informaran a esta autoridad respecto de los actos preparatorios que estén relacionados con la elección del Ayuntamiento, así como la fecha en que tendrá verificativo dicho proceso electivo, además de remitir la documentación pertinente para la resolución del presente asunto.

26.      Cumplimiento de requerimiento. El diecisiete y veinticuatro de mayo, mediante acuerdo del Magistrado Instructor, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, así como al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

27.      Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda, además al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

28.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en un incidente de inejecución, relacionado con la pretensión de continuar con el proceso de mediación para someter a consulta la modificación de un aspecto del método de elección de autoridades municipales de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

29.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

30.      Están satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

31.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta los nombres y las firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

32.      Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada es del veintitrés de abril del presente año, misma que les fue notificada a los actores el veinticinco siguiente, según cédula y razón de notificación personal,[15] y el plazo de cuatro días exigido por la ley para la interposición de los medios de impugnación, corrió del veintiséis al dos de mayo, y la demanda se presentó el dos de mayo del actual, descontándose para el cómputo del plazo los días sábado veintisiete, domingo veintiocho de abril y uno de mayo, al ser inhábiles, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

33.      Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque los actores promueven en su carácter de miembros de la comunidad indígena mixteca del municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca.

34.      Además, por una parte, se trata de diversos miembros de la comunidad que promovieron el juicio ciudadano local dentro del cual se abrió el incidente de inejecución de sentencia, cuya determinación ahora impugnan y consideran vulnera la esfera jurídica del núcleo social al que pertenecen.

35.      Y por otro lado, aunque algunos ciudadanos no formaron parte de la cadena impugnativa en el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano local, sin embargo, lo cierto es que, pueden impugnar resoluciones en las que resientan una afectación y acudir en defensa de tales derechos.

36.      Por lo que, en el caso, es claro que los actores tienen un interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, en virtud de que la falta de mediación para modificar un aspecto en el método de elección a las autoridades municipales afecta el derecho a la libre determinación del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

37.      Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 4/2012 y 27/2011, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,[16] y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[17]

38.      En atención a lo anterior, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación que hace valer el Tribunal local.

39.      Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que está colmado el presente requisito de procedencia.

40.      Lo anterior, tiene sustento en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

41.      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Contexto

42.      Previo al análisis de los agravios hechos valer por los promoventes, se estima conveniente acercarse al contexto social y cultural en el que se desarrolla la comunidad de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en razón de que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que lo anterior es importante para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.

43.      Lo anterior, de acuerdo con lo contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[18]

44.      Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran sistemas normativos internos de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

Estructura territorial

45.      San Jerónimo Sosola,[19] pertenece al distrito de Etla, anteriormente se nombraba Tezololano Zozolla, compuesto de Zozoltipec, “cosa muy vieja o antigua” y de Lail variante de Tlan, “junto a o entre”, significa: “entre las cosas muy viejas o muy antiguas”.

46.      La organización interna en municipios como San Jerónimo Sosola, tiene categorías administrativas como agencias municipales, de policía y núcleos rurales.

47.      San Jerónimo Sosola, se encuentra conformada de la siguiente manera:[20]

Agencias municipales

Santa María Tejotepec

San Juan Sosola

San Mateo Sosola

El Parián

Minas de Llano Verde

Agencias de Policía

Santa Lucía Sosola

San José Sosola

Ojo de Agua Sosola

Cieneguilla Sosola

Santa María Yolotepec

Núcleos Rurales

Rio Florido Sosola

El Progreso Sosola

 

Población.

48.      La población total en el municipio es de dos mil quinientos cincuenta y nueve ciudadanos, de los cuales setecientos nueve son hombres y ochocientas sesenta y seis son mujeres mayores de edad. Datos obtenidos de acuerdo al último censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática 2010.

49.      El comportamiento de la evolución demográfica es decreciente, es decir, en lugar de mostrar un crecimiento de la población, ésta va disminuyendo con el paso de los años. La capacidad de mantener e incrementar a la población en sus comunidades de origen, cada vez se vuelve más difícil, ante la falta de actividades económica y productivas que generen ingresos familiares, lo cual obliga a que no sólo los jóvenes y adultos en edad productiva abandonen sus comunidades, sino también las familias completas.

Método de elección.

50.      El método de elección del municipio de San Jerónimo Sosola, identificado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, así como por el Estatuto Electoral Comunitario, es el siguiente:

            El régimen electoral establecido es el de Sistemas Normativos Internos.

            La autoridad encargada de aplicar el estatuto electoral comunitario es el Ayuntamiento el cual se erige en Consejo Electoral Municipal.

            En el proceso electivo, pueden participar hombres y mujeres originarios y vecinos de San Jerónimo Sosola, mayores de dieciocho años de edad.

            Para que los ciudadanos puedan ser electos para el cargo de concejal del Ayuntamiento, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad

            La fecha de la jornada electiva se realizará el segundo domingo del mes de octubre.

            El Consejo Electoral Municipal, cuando menos quince días antes de la elección deberá emitir la convocatoria a fin de que las y los ciudadanos que desearen contender se registren por medio de planillas.

            El proceso electivo se lleva a cabo mediante la instalación de una mesa receptora de los sufragios, a través de boletas, urnas y mamparas.

            La mesa receptora se instalará en la cabecera municipal a las ocho horas en el lugar designado para el efecto, a las dieciséis horas se cerrará la casilla y se levantará el acta de cierre y posteriormente dará inicio el escrutinio de las boletas.

            El presidente de la mesa receptora remite los resultados al Consejo Electoral Municipal, para la integración del resultado final.

CUARTO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable

51.      De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los actores señalan dos actos y autoridades responsables distintas, esto es:

        Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca impugna la resolución de veintitrés de abril de dos mil diecinueve que recayó al incidente de inejecución de sentencia aperturado en el juicio JNI-36/2018.

        Del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca impugna la supuesta omisión de fomentar acuerdos y de hacer lo que estuviere a su alcance para que se cumplieran los acuerdos tomados entre las partes.

52.      Sin embargo, esta Sala Regional advierte que, de lo expuesto en su escrito inicial y advirtiendo su causa de pedir, lo que realmente le afecta es lo determinado por el Tribunal local en el incidente de inejecución de sentencia en el sentido de declarar infundado el incidente y ordenar al Instituto Electoral local que emitiera el acuerdo que conforme a derecho proceda respecto al método electivo de la comunidad de San Jerónimo Sosola.

53.      Además, porque, si su pretensión es que esta Sala Regional revoque la resolución incidental dictada por el Tribunal local, es inconcuso que los agravios expuestos deben estar encaminados a controvertir tal determinación.

54.      Por tanto, es que esta Sala Regional considera que, el acto controvertido en el presente asunto es la resolución incidental ya referida y, en consecuencia, la autoridad responsable es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al ser ésta quien emitió tal acto.

55.      Lo anterior, con apoyo de la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[21] que establece que, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, el escrito correspondiente debe ser analizado en conjunto a fin de interpretar válidamente el sentido de lo que se pretende.

56.      Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que los actores enderezan agravios en contra del Instituto Electoral local, pues en todo caso, lo relativo a las supuestas omisiones de la autoridad administrativa, se debieron hacer valer, al momento de presentar su escrito incidental ante el propio Tribunal Electoral local, debido a que, si el incidente se presentó a petición de parte, los actores pudieron manifestar y controvertir lo que a su derecho conviniera.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

57.      Precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores consiste que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada[22] y, en consecuencia, se ordene al Instituto Electoral local que, en coordinación con el Ayuntamiento, realicen una consulta de opinión y consentimiento[23] en la comunidad de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, para conocer la opinión de los ciudadanos respecto a los procedimientos y formas de elección de las autoridades municipales, así como obtener el consentimiento genuino sobre el cambio o mantenimiento del método de elección.

58.      Para alcanzar tales pretensiones, exponen los siguientes motivos de agravio.

I. Violación al derecho de libre determinación en su vertiente de autogobierno.

59.      Señalan que con los actos de la autoridad responsable, no se salvaguarda el derecho de autogobierno, pues desde agosto de 2018, se planteó realizar una consulta real sobre cuál es el método de elección que debe imperar en la comunidad, toda vez que, en su estima, desde años pasados existen problemas en la comunidad y no se ha preguntado al pueblo cuál es el método idóneo y, lo más importante, si se está o no de acuerdo en que el Ayuntamiento sea juez y parte, ya que dicho órgano tiene el control completo de la elección.

60.      Al respecto, refieren que, con base en la legislación aplicable, han solicitado el diálogo con el Ayuntamiento,[24] así como diálogo y mediación al IEEPCO[25], hasta acudir a los órganos judiciales para poder iniciar los diálogos y solicitar la consulta, sin que a la fecha se hubiera logrado nada al respecto.

61.      Refieren que el Tribunal Electoral local ordenó al Instituto Electoral local iniciara un proceso de mediación, vinculando al Ayuntamiento para que compareciera.

62.      Sin embargo, señalan que, si bien la autoridad municipal compareció a la primera reunión en la que se tomaron acuerdos relacionados con la conformación de la Comisión, así como la realización de una consulta; también es cierto que el propio ayuntamiento, de manera arbitraria y de forma unilateral decidió no continuar con el proceso de mediación.

63.      Tal situación, violenta el artículo 16, inciso e), de los Lineamientos y Metodología para el Proceso de Mediación en Casos de Controversias Respecto a Normas o Procesos de Elección en los Municipios que se Rigen por Sistemas Normativos Internos,[26] que señalan como obligación de las partes “no retirarse unilateralmente del proceso de diálogo”.

64.      Los actores además aducen que, si bien, tal como lo apuntó el Tribunal local, cualquier proceso de mediación está sujeto a la voluntad de las partes, no menos cierto es que la mediación no lo se trata de citar a reuniones, sino que la autoridad mediadora debe tener participación más activa a fin de impulsar y fomentar los acuerdos que sean necesarios para alcanzar la finalidad pretendida.

65.      Así, en estima de los actores, el Instituto Electoral local se limitó a citar a reuniones, lo que propició que el Ayuntamiento rompiera cualquier intento de consulta y con ello se detuvo cualquier proceso de diálogo, mediación y/o consulta, situación que no fue advertida por el Tribunal local.

66.      Por otra parte, señalan que el criterio del Tribunal local implica que la consulta que solicitan únicamente sea posible si el Ayuntamiento está dispuesto a mediar, cuestión que resulta incorrecta pues se limita la participación del pueblo y su facultad de decidir de forma libre la manera en la que eligen sus autoridades.

67.      Así, estiman que tales actos constituyen una violación al derecho de libre determinación en su vertiente de autogobierno que asiste a los ciudadanos de San Jerónimo Sosola, en su calidad de comunidad indígena. Pues a su consideración, el autogobierno implica que el pueblo pueda decidir de forma libre la manera en que se eligen a las autoridades, y no que esa decisión quede en una o unas cuantas personas, esto es, el Presidente Municipal y su cabildo.

68.      Una vez expuestos los motivos de inconformidad se procederá a su estudio de manera conjunta sin que tal metodología implique alguna lesión a la esfera jurídica de la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[27].

69.      Previo a ello, conviene precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia en los planteamientos y motivos de agravio expuesto en el escrito de demanda máxime al tratarse de un medio de impugnación en el que se involucra un grupo de personas que se ostentan como indígenas, esto de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[28].

SEXTO. Estudio de fondo

70.      En ese tenor, esta Sala Regional considera que la controversia a resolver se centra en determinar si fue correcto o no, lo decidido por el Tribunal local en el sentido de dar por concluida la etapa de mediación, derivado de que, en su estima, no es posible imponer al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola la obligación de continuar con el proceso de mediación al que fue vinculado por el propio Tribunal local en su sentencia primigenia.

71.      Ahora bien, para estar en aptitud de resolver tal controversia, es importante tomar en cuenta el contexto que gira en torno al presente asunto.

I.       Contexto de la cadena impugnativa

I.I. Juicio local JNI/36/2018

72.      En un primer momento diversos ciudadanos integrantes de la comunidad de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, controvirtieron el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, así como el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-351/2018, por el que, respectivamente se aprobó el catálogo de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, y el dictamen que identifica el método de elección de concejales en el ayuntamiento aludido.

73.      Al momento de dictar sentencia,[29] el Tribunal local determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo y dictamen ya referidos.

74.      Lo anterior, debido a que de las documentales que obraban en autos se acreditó que diversos ciudadanos presentaron una solicitud al Instituto Electoral local para el efecto de que éste iniciara el proceso de mediación entre los ciudadanos y las autoridades municipales para consensar sobre la pertinencia de llevar a cabo una consulta relacionada con la modificación de un aspecto de su método electivo consistente en que el consejo municipal electoral deje de integrarse por el propio Ayuntamiento y, en su lugar, se componga por personas electas por el referido Instituto Electoral local.

75.      El Tribunal local señaló que tal solicitud fue presentada de manera previa a la aprobación del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, sin que la referida autoridad administrativa hiciera un pronunciamiento al respecto.

76.      Así, la autoridad responsable concluyó que tal omisión constituyó una afectación al derecho de autodeterminación de la comunidad de San Jerónimo Sosola.

77.      En atención a lo anterior, dictó los siguientes efectos:

(…)

A.    Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, emitido por el Consejo Genera, así como el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-351/2018, por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Jerónimo Sosola, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

 

B.     Se ordena al Consejo General que de manera inmediata inicie el procedimiento de mediación que establecen los artículos 284 y 286 de la Ley Electoral, debiendo ajustarse a lo previsto en los LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE MEDIACIÓN EN CASOS DE CONTROVERSIA EN LOS MUNICIPIOS QUE SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS que fueron aprobados por ese propio Consejo General.

 

En el entendido de que el proceso de mediación ordenado, deberá realizarse entre los actores y las autoridades municipales de San Jerónimo Sosola, para consensar sobre la pertinencia de llevar a cabo una consulta en San Jerónimo Sosola, para determinar si la ciudadanía está de acuerdo en modificar un aspecto de su método de elección de autoridades municipales, consistente en que el Consejo Municipal Electoral deje de ser el propio ayuntamiento en funciones y, en cambio, se componga de personas que sean electas de forma imparcial por el Instituto Electoral Local, tal como lo solicitaron los actores en su escrito de 21 de septiembre y recibido el uno de octubre de 2018 en ese Instituto Electoral  o bien, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, determinen otra solución al conflicto.

Proceso de mediación que deberá desarrollarse y culminarse a la mayor brevedad posible, a efecto de que antes del inicio del siguiente proceso electivo, la ciudadanía de San Jerónimo Sosola tenga certeza de las reglas que serán aplicables en dicho proceso, ello, para dar certeza al mismo.

C.    Se vincula al Ayuntamiento de San jerónimo Sosola, para que comparezca a las reuniones que se lleguen a señalar para la realización del procedimiento de mediación que ha sido ordenado.

 

D.    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286, numeral 5 de la Ley Electoral, se ordena al Consejo General que, una vez agotado el procedimiento de mediación ordenado, emita el acuerdo que conforme a derecho proceda.

 

(…)

I.II. Juicio Electoral SX-JE-176/2018[30]

78.      Posteriormente, Florente Cruz García y Hermilio Gómez Chávez, ostentándose como autoridades indígenas del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, con el carácter de Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente, impugnaron la determinación referida en el parágrafo anterior.

79.      En primer término, en cuanto a la legitimación e interés jurídico de los inconformes, esta Sala Regional sostuvo que tales requisitos se encontraban satisfechos, al tratarse de ciudadanos que formaban parte de la autoridad que fue vinculada por los efectos de la sentencia controvertida.

80.      En ese sentido, este órgano jurisdiccional señaló que una sentencia obliga a las autoridades que ahí señale para realizar un determinado acto, dentro del ámbito de su competencia, ello, con la finalidad de dar eficaz cumplimiento a ésta.

81.      De ahí que, se determinó que, al ser reconocida la autoridad con tal carácter en una sentencia, aun cuando no hayan participado en el juicio como autoridades responsables, les afecta directamente en su esfera jurídica, toda vez que, en caso de oponerse a la ejecución de la sentencia, se harían acreedoras a cualquiera de las correcciones disciplinarias que imponga la Ley electoral aplicable.

82.      Además, en dicha sentencia se razonó que los actores tenían el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la resolución controvertida, pues se les ordenó comparecer a las reuniones del procedimiento de mediación que iniciara el Consejo General del IEEPCO.

83.      Por lo que, en caso de que el Ayuntamiento no cumpliera con lo ordenado por la ejecutoria mencionada, el Tribunal local, para hacer cumplir su sentencia, podría aplicar las medidas disciplinarias consistentes en amonestación, multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado, auxilio de la fuerza pública, y arresto hasta por treinta y seis horas; previstas en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

84.      En la sentencia también se refirió que los actores contaban con interés jurídico, debido a que el Tribunal local los vinculó al cumplimiento de su sentencia en su calidad de autoridad municipal, por lo que en dicho órgano gubernamental recae la obligación de llevar a cabo actos tendentes a mediar con los solicitantes de la comunidad, además de que hasta el momento son el órgano electivo encargado de llevar a cabo la organización del proceso comicial de la comunidad, de ahí que, es claro que participan activamente en el proceso de renovación de concejales y por ende, se materializa su interés en el presente caso.

85.      En cuanto al fondo del asunto, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia controvertida, en esencia, debido a que, por una parte, no se advirtió violación procesal que les deparara algún perjuicio; y por otra, porque, de la lectura de sus demás motivos de inconformidad, se advirtió que, los actores partían de una premisa inexacta, debido a que el Tribunal local no les impuso un nuevo régimen de elección para las autoridades del municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, sino que remitió el asunto a la autoridad administrativa electoral local para que lograra una conciliación con el grupo que intenta cambiar la forma de elegir a sus representantes en tal municipio, lo cual, no violentó su derecho de autodeterminación.

86.      Cabe señalar que tal determinación no fue controvertida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por tanto, la misma adquirió definitividad y firmeza.

I.III. Incidente de inejecución de sentencia local

87.      Por otra parte, los actores en la instancia primigenia presentaron ante el Tribunal local un escrito incidental, mediante el cual plantearon la inejecución de la sentencia principal al aducir que el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola no asistió a la última mesa de mediación y, además, solicitó la suspensión de las mismas.

88.      Por lo anterior, solicitaron al Tribunal local que emitiera las medidas necesarias para que la sentencia fuera cumplida por las partes que fueron vinculadas y, en consecuencia, las mesas de mediación fueran ejecutadas a fin de estar en posibilidad de llevar a cabo la consulta que pretendían.

89.      Al respecto, el Tribunal local razonó, en esencia, que el Instituto Electoral local realizó actos tendientes a conseguir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de origen, con independencia que la autoridad vinculada no haya asistido a las reuniones convocadas.

90.      Además, refirió que de la documentación remitida por el ayuntamiento se advierte la negativa de la referida autoridad para continuar con el proceso de mediación para consensar sobre la pertinencia de llevar a cabo una consulta en la que se determine si la ciudadanía está de acuerdo con modificar un aspecto de su método electivo.

91.      Por tanto, refirió que, en la sentencia primigenia se ordenó al Consejo General realizar el procedimiento de mediación en términos de lo establecido en los artículos 284 y 286 de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Oaxaca, debiendo ajustarse a lo previsto en los lineamientos para el proceso de mediación.

92.      En ese tenor, debía tenerse en cuenta que al ser el Ayuntamiento parte del conflicto y, a la vez representante de una comunidad indígena que se rige conforme a su sistema normativo interno, su vinculación por parte de ese órgano jurisdiccional para mediar o conciliar en la solución del conflicto sólo sería posible a través de un proceso voluntario, que es lo que caracteriza a este tipo de mecanismos autocompositivos.

93.      En atención a lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del proceso de mediación, es que el Tribunal local, a partir de lo decidido en la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, determinó que no podía imponer una medida de apremio, a fin de lograr la comparecencia del ayuntamiento a las reuniones; ya que ello debe lograrse a partir de la concientización de los beneficios de la mediación o conciliación y, en su caso lograr que exista la voluntad de las partes de llegar a un arreglo que evite futuros conflictos.

94.      Sin embargo, señaló que, en el presente asunto la autoridad vinculada manifestó no estar de acuerdo en la instalación de la Comisión de Diálogo y Conciliación, para someter a consulta la modificación de un aspecto de su método de elección de autoridades, por lo que, se niega a continuar con el proceso de mediación.

95.      Por tanto, el Tribunal local concluyó que no era posible imponer al Ayuntamiento la obligación de continuar con el proceso de mediación.

96.      En consecuencia, ante la negativa de la autoridad vinculada de continuar con el proceso de mediación, lo cual imposibilita la continuación del mismo, la responsable requirió al Consejo General del Instituto Electoral local, para que a la brevedad emitiera el acuerdo que conforme a derecho proceda, previo informe de la Dirección Ejecutiva.

Determinación de esta Sala Regional

97.      A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de inconformidad de los actores son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente.

98.      Es un hecho público y notorio que la sentencia de origen emitida por el Tribunal Electoral local, mediante la cual, entre otras cuestiones, se vinculó al Ayuntamiento a acudir a las reuniones para llevar a cabo el procedimiento de mediación ordenado en la propia sentencia ha quedado firme debido a que, como ya se señaló en el contexto de la cadena impugnativa, esta Sala Regional confirmó tal determinación, y la misma no fue controvertida ante la Sala Superior.

99.      De ahí que, tal determinación ha adquirido el carácter definitivo y firme y como consecuencia de ello la misma no puede ser modificada o alterada.

100.  En ese sentido, lo fundado del agravio radica, en esencia, en que el Tribunal local inobservó el contexto en el que se desarrolló la controversia de la cadena impugnativa, y, en consecuencia, inobservó la calidad de autoridad con la que vinculó al Ayuntamiento para comparecer a las reuniones de mediación ordenadas en su propia resolución.

101.  Lo anterior es así porque, por una parte, ordenó al Consejo General que de manera inmediata iniciara el procedimiento de mediación establecido en la Ley Electoral local.

102.  Refiriendo que el proceso de mediación debía realizarse entre los actores (ciudadanos de la comunidad de San Jerónimo Sosola) y las autoridades municipales, esto es, los integrantes del Ayuntamiento aludido.

103.  Así, la autoridad responsable, acotó que la finalidad de la mediación versaba sobre la posibilidad de consensar la pertinencia de llevar a cabo una consulta en la comunidad, en la que se determinara si la ciudadanía está de acuerdo en modificar un aspecto de su método electivo; consistente en que el Consejo Municipal Electoral deje de ser el propio Ayuntamiento en funciones y, en cambio, se componga por diversas personas electas de forma imparcial por el Instituto Electoral local, o bien, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, determinen otra solución al conflicto.

104.  Para poder llevar a cabo los actos anteriores, vinculó al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, para que compareciera a las reuniones que se llegaran a señalare para la realización de tal proceso de mediación.

105.  Ahora bien, en la resolución que ahora se controvierte, la autoridad responsable advirtió que el Ayuntamiento manifestó su negativa para seguir con las reuniones de mediación y no estar de acuerdo con la instalación de una Comisión de Diálogo y Conciliación ni mucho menos de someter a consulta la modificación de un aspecto del método electivo.

106.  Argumentos que para el Tribunal local resultaron suficientes para determinar que la vinculación del Ayuntamiento para mediar sólo sería posible a través de un proceso voluntario, al ser la característica principal de ese tipo de mecanismos autocompositivos.

107.  Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, esta Sala Regional estima que, en atención al contexto de la controversia, el Ayuntamiento no fue vinculado como parte en un conflicto entre los ciudadanos de la comunidad, sino que fue vinculado como autoridad obligada a dar cumplimiento a una sentencia judicial, por tanto, no se encontraba dentro de la posibilidad de retirarse del proceso de mediación.

108.  Pues si bien, la naturaleza de la mediación está basado en principios como la voluntariedad,[31] mismo que refiere que la participación de los pueblos y comunidades indígenas, colectivos y ciudadanos en el proceso de mediación y/o consulta debe ser sin coacción o condicionamiento alguno; lo cierto es que, en el caso, el proceso de mediación se desenvuelve en torno a una autoridad municipal y diversos ciudadanos de la comunidad.

109.  Autoridad que fue vinculada al cumplimiento de una sentencia y, por tanto, no puede ser inobservada por voluntad propia, bajo el argumento de no estar de acuerdo con la realización del proceso de mediación.

110.  Pues tales argumentos se traducirían en la inobservancia a una resolución judicial a la cual fue vinculada para su cumplimiento, violentando con ello los principios de obligatoriedad y orden público.

111.  Lo anterior, en atención a que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés general que no debe quedar limitada o suspendida por algún obstáculo en su ejecución, con la finalidad de consolidar los efectos plenos del acceso e impartición de justicia.

112.  Sirve de apoyo para lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”[32]

113.  Situación que el Tribunal local dejó de observar, basándose precisamente en que no podría obligar al Ayuntamiento a seguir con el proceso de mediación, inobservando, como ya se dijo, el contexto de su propia cadena impugnativa.

114.  Lo anterior, se complementa con el hecho de que incluso, el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento impugnaron la sentencia primigenia ante esta Sala Regional y, en dicha sentencia se estableció que la legitimación e interés jurídico de los actores se satisfacían en atención a que se trataba de ciudadanos que formaban parte de la autoridad que fue vinculada por los efectos de la sentencia que controvertían.

115.  De ahí que, se determinó que, al ser reconocida la autoridad con tal carácter en una sentencia, aun cuando no hayan participado en el juicio como autoridades responsables, les afectaba directamente en su esfera jurídica, toda vez que, en caso de oponerse a la ejecución de la sentencia, se harían acreedoras a cualquiera de las correcciones disciplinarias que establece la Ley electoral aplicable.

116.  Además, en tal sentencia se dejó claro que los actores tenían el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la resolución controvertida, al vinculársele para comparecer a las reuniones del procedimiento de mediación que iniciará el Consejo General del IEEPCO.

117.  En la sentencia también se refirió que los actores contaban con interés jurídico, debido a que el Tribunal local los vinculó al cumplimiento de su sentencia en su calidad de autoridad municipal, por lo que en dicho órgano gubernamental recae la obligación de llevar a cabo actos tendentes a mediar con los solicitantes de la comunidad, además de que hasta el momento son el órgano electivo encargado de llevar a cabo la organización del proceso comicial de la comunidad, de ahí que, es claro que participaban activamente en el proceso de renovación de concejales y, por ende, esta Sala Regional concluyó que en ese caso, se materializa su interés.

118.  Situación que era del conocimiento tanto del Tribunal local, como de los integrantes del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, al actuar en ese juicio, en su calidad de autoridad responsable y actora, respectivamente, misma que fue inobservada al momento de dictar la resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia.

119.  Esto es así porque, del contexto del presente caso se advierten diferentes aristas.

a)     Por un lado, la mediación se ordenó entre una autoridad que fue vinculada al cumplimiento de una sentencia, y ciudadanos integrantes de la propia comunidad.

b)    Otro aspecto importante es que, no se desarrolla a partir de algún conflicto entre la autoridad municipal y los ciudadanos, sino que se da con el objetivo de maximizar el derecho a consultar a la comunidad sobre la posibilidad de modificar un aspecto en su método electivo.

120.  Respecto al primer aspecto, se debe tener en cuenta, que nos encontramos ante una relación jurídica heterogénea, donde los sujetos involucrados no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto al proceso de mediación.

121.  Pues se debe tener en cuenta, como ya se señaló, que el proceso de mediación y consulta derivó de una orden judicial, en la cual se vinculó al ayuntamiento como autoridad y no como un sujeto con igualdad de derechos frente a los ciudadanos que iniciaron la cadena impugnativa.

122.  Es decir, el Ayuntamiento no se encuentra inmerso en un conflicto en el que colisione algún derecho de dicha autoridad frente al de los ciudadanos, pues contrario a ello, la finalidad última de los actores es que se someta a consulta de toda su comunidad un aspecto de su método electivo.

123.  De ahí que la naturaleza de la relación en el proceso de mediación del Ayuntamiento, no es lo que ordinariamente debemos entender en el sentido de que dos partes en igualdad de derechos, intentan llegar a algún acuerdo voluntario para solucionar algún conflicto.

124.  Pues en el caso, la posición del Ayuntamiento es de naturaleza distinta, es decir, no como parte del conflicto, sino que se le llamó como autoridad que tiene entre sus obligaciones, atender los reclamos de los habitantes de su comunidad.

125.  En ese sentido, su posición en tal proceso implica ser la autoridad representante de la comunidad, y colaborar para que las inquietudes por parte de los ciudadanos que pretenden consultar a su comunidad sobre un aspecto de su método electivo sean desahogadas y encauzadas a efecto de que sean sometidas al conocimiento y consideración del resto de los integrantes de la comunidad, para su análisis y discusión en su caso.

126.  De ahí que, los integrantes del Ayuntamiento, como autoridades, se encuentran obligadas a atender los reclamos y las solicitudes de sus habitantes, y en consecuencia, a acatar una sentencia en la que se presenten reclamos por parte de sus habitantes, de ahí que se insiste, su vínculo en el proceso de mediación, es en su calidad de representante de la ciudadanía, el cual está incluso obligado a realizar diversas acciones para generar mecanismos mediante los cuales se logre concluir cuál es la postura de la ciudadanía que debe prevalecer de las distintas que pudieran existir.

127.  Pues en el caso, contrario a lo referido por el Tribunal local, la mediación en este caso, no se trata de un proceso voluntario para efectos del Ayuntamiento, sino que no se debe perder de vista su carácter de autoridad y en consecuencia el papel activo y operador que ésta debe tener ante la petición o reclamo por parte de la ciudanía.

128.  Por otra parte, tenemos el derecho de los ciudadanos a hacer valer su derecho de libre determinación y autogobierno es reconocido en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deriva de su pertenencia a una comunidad indígena.

129.  Así, se tiene que uno de los aspectos principales del texto constitucional lo constituye el reconocimiento a los pueblos indígenas del derecho a la libre determinación, el cual debe ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. A tal efecto, el apartado A de dicho precepto les reconoce y garantiza diversas manifestaciones concretas de autonomía, entre las cuales se encuentra el derecho al autogobierno.

130.  Situación que no debió soslayar el Tribunal local, bajo el argumento de que para el proceso de mediación debe existir voluntad de las partes. Pues en este caso, se encontraban inmersos derechos fundamentales de la propia comunidad, como lo es, la libre determinación en su vertiente de autogobierno.

131.  Si bien la Sala Superior ha sostenido que existen casos donde las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre los mismos y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa de la satisfacción del otro derecho con el que colisiona. Y por tanto, el juzgador, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.

132.  Lo cierto es que, en el caso, el Tribunal local no se encontraba ante este tipo de conflicto donde estaban en juego derechos iguales, y por tanto debió maximizar y proteger el derecho de los ciudadanos para poder acceder, en todo caso, a la consulta que ordenó la propia autoridad responsable y así poder lograr el cumplimiento de su propia determinación.

133.  Por otra parte, un aspecto a tomar en cuenta es que del contexto de la cadena impugnativa se observa que la controversia surgió con el objetivo de diversos ciudadanos de hacer valer el derecho de los integrantes de su comunidad a ser consultados sobre la posibilidad de modificar un aspecto de su método electivo. Ejerciendo así, su derecho de libre determinación en su vertiente de autogobierno.

134.  Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros. Tal derecho envuelve cuatro contenidos fundamentales:

1) El reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

4) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

135.  Como un aspecto importante del derecho al autogobierno se encuentra el derecho a la consulta, conforme al cual los pueblos indígenas deben participar de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

136.  El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en su vertiente de autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones constituye un elemento esencial para que dichos pueblos y comunidades puedan asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evolución económica y social, manteniendo y fortaleciendo su identidad étnica y todo lo que ello conlleva.

137.  De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, con la decisión tomada por el Tribunal local se limita y restringe de manera directa el derecho de los ciudadanos a que se lleve a cabo la consulta planteada.

138.  Si se toma en cuenta que, en primer lugar, en su sentencia primigenia ya había amparado tal derecho, esto es, y finalmente, en la resolución que ahora se controvierte, la propia autoridad responsable omitió garantizar y velar por el ejercicio pleno de un derecho de los integrantes de una comunidad indígena, bajo el argumento de que el Ayuntamiento que vinculó para llevar a cabo la mediación y en su caso consulta, no podía ser obligado a participar, en atención a que la mediación solo es posible a través de un proceso voluntario.

139.  Sin embargo, el Tribunal local pierde de vista que incluso, el derecho a la consulta, el cual, como ya se dijo, ya había sido protegido en la sentencia de origen, se trata de un derecho humano colectivo de los pueblos indígenas vinculado con la libre determinación, por lo que constituye un instrumento central para garantizar la realización de un amplio conjunto de derechos reconocidos tanto por el derecho nacional como por el internacional.

140.  Por tanto, con la decisión adoptada, implícitamente limita tal derecho humano, restringiendo la posibilidad de la ciudadanía de emitir su posicionamiento sobre cierto punto, en el caso, sobre la integración del Consejo Municipal Electoral, quien es el encargado de organizar y calificar la elección en el municipio y el cual, es integrado por el propio Ayuntamiento.

141.  Lo que de ninguna manera podría estar supeditado a que el Ayuntamiento acuda o no, al proceso de mediación como incorrectamente lo refiere la responsable, pues como ya se señaló, el Tribunal local pierde de vista que el Ayuntamiento quedó vinculado al cumplimiento de la sentencia dictada por dicho órgano judicial.

142.  En ese sentido, lo que el Tribunal local debió concluir es que, al ser la autoridad que representa a la comunidad lo que le corresponde hacer es ser el intermediario entre las diferentes posturas de sus habitantes y en consecuencia, ser el operador de los mecanismos para determinar la postura que debe prevalecer.

143.  De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, la mediación a la cual se vinculó al Ayuntamiento no podía ser optativa para dicha autoridad, si además, se toman en cuenta los derechos que se encuentran inmersos en la controversia, así como el contexto en que se desarrolla la misma.

144.  En atención a lo anterior, esta Sala Regional califica de infundados los motivos de disenso analizados y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada.

145.  Para el efecto de que, el Tribunal local, tomando en consideración lo ya referido en la presente sentencia, vele por el cumplimiento de su sentencia primigenia.

146.  En el entendido de que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de sus resoluciones.

147.  Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[33].

148.  Finalmente, no escapa a esta Sala Regional, lo decidido en el incidente de incumplimiento de sentencia dictado en el juicio ciudadano SX-JDC-34/2017 y su acumulado, en el sentido de determinar que, en ese caso, el Ayuntamiento y una Agencia municipal era parte del conflicto, y que su vinculación a la mediación solo sería posible a través de un proceso voluntario, y por tanto, no podía imponerse la obligación al Presidente Municipal de asistir a las reuniones.

149.  Sin embargo, a diferencia del presente asunto, en ese caso, la controversia primigenia versó sobre la calificación de la elección y como un aspecto secundario, al observar que en el municipio existía un clima de conflicto intracomunitario, se estimó necesario vincular a diversas autoridades que formaban parte de un conflicto, para que se pudiera llegar a un consenso sobre la posibilidad de incluir a una agencia municipal en la elección de los integrantes del Ayuntamiento posteriores.

150.  Por lo tanto, en la resolución incidental se estableció que la sentencia primigenia se contenían dos aspectos torales en sus puntos resolutivos, uno, que incidía de forma directa sobre el acto impugnado que fue la decisión de confirmar la sentencia del Tribunal local respecto a la calificación de la elección impugnada; y por otra parte, otro que no incidía de forma directa, referente a la decisión de vincular a las autoridades para llevar a cabo un proceso de mediación.

151.  Al respecto se señaló que, este último aspecto no incidía de manera directa sobre el acto impugnado, pues tuvo únicamente una finalidad preventiva en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo tercero señala que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, además de proteger y garantizar los derechos humanos, pueden prevenir violaciones de esa índole.

152.  Situación que no resulta aplicable al presente caso, pues como ya se señaló, el aspecto principal de la controversia sí versa sobre la mediación y posible consulta a una comunidad.

153.  Y las autoridades vinculadas no se encuentran ante igualdad de derechos en posible colisión, como en el caso que se refiere, en el cual están en juego la universalidad del sufragio de una comunidad, frente a la libre autoorganización de la otra. De ahí que, en ese caso, sin un proceso de mediación voluntario no podría llegarse a acuerdos, pues se estaría invadiendo el sistema normativo interno de las comunidades, mismo que solo puede ser modificado por ellas mismas.

154.  Sin embargo, en el presente caso, como ya se expresó, los derechos en juego no son iguales, al no ser un conflicto entre comunidades o entre dos autoridades, sino que se trata de una controversia iniciada por diversos ciudadanos, con el objetivo de ejercer su derecho de libre determinación, y, al ser reconocido por el Tribunal local, el Ayuntamiento se encuentra vinculado a acudir al proceso de mediación y en su caso consulta, para hacer efectivo tal derecho de la comunidad, sin que con ello se actúe en perjuicio del propio Ayuntamiento.

155.  En atención a lo anterior, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos.

SÉPTIMO. Efectos

I.                   El Tribunal deberá velar por el cumplimiento de su sentencia, tomando en consideración lo ya referido en la presente sentencia.

II.               En consecuencia, deberá ordenar al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, implementar los mecanismos que resulten idóneos y necesarios para que sean desahogadas y encauzadas las inquietudes de los actores.

156.  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución de veintitrés de abril de este año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el incidente de inejecución de sentencia del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/36/2018, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en la cuenta de correo proporcionada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1]  En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.

[2] Lo cual constituye una instrumental de actuaciones de esta Sala Regional, y se invoca como un hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En adelante DESNI.

[4] En adelante IEEPCO o Instituto Electoral local.

[5] Consultable a fojas 136 a 138 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018

[6] Consultable a fojas 139 a 142 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018.

[7] Consultable a fojas 23 a 24 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018.

[8] Consultable a foja 25 y 26 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018.

[9] Consultable en la página electrónica del IEEPCO: http://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI-2018/sni-2018-351.pdf

[10] Consultable a fojas 27 a 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018.

[11] Consultable a fojas 29 a 33 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JE-176/2018

[12] Consultable en la página electrónica del IEEPCO: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCGSNI332018.pdf

[13] Consultable de fojas 158 a 168 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-168/2019.

[14] Consultable de la razón y cédula de notificación personal visibles a fojas 470 a 471 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-168/2019

[15] Consultable de la razón y cédula de notificación personal visibles a fojas 470 a 471 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-168/2019.

 

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, y en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, y en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[19] Consultable en la página electrónica: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20161a.html

[20] Consultable en la página electrónica: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=161

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[22] Del incidente de ejecución de sentencia dictado en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/36/2018.

[23] En términos de lo precisado en los artículos 27 y 28, fracciones I y II de los Lineamientos y Metodología para el Proceso de Mediación de Casos de Controversia Respecto a las Normas o Procesos de Elección en los Municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos.

[24] El artículo 284 de la Ley Electoral local, señala que, en caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal; y que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo indígena, se iniciará un proceso de mediación.

[25] Artículo 286 de la Ley Electoral local.

[26] En adelante Lineamientos.

[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[29] Juicio Electoral de los Sistemas Normativos internos identificado con la clave JNI/36/2018.

[30] Medio de impugnación resuelto el trece de diciembre de dos mil dieciocho.

[31] En atención al artículo 5, de los Lineamientos y Metodología para el Proceso de Mediación en Casos de Controversia Respecto a las Normas o Procesos de Elección en los Municipios que se Rigen por Sistemas Normativos Internos.

[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[33]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, así como en http://portal.te.gob.mx/.