SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1683/2021

ACTOR: ROBERTO CARLOS GUDIÑO MOLINA 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORAS: MARIANA VILLEGAS HERRERA E ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Roberto Carlos Gudiño Molina, ostentándose como candidato a regidor en el Municipio de Tres Valles, Veracruz.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el diecisiete de diciembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-586/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo OPLEV/CG371/2021, mediante el cual el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], realizó la asignación supletoria de regidurías en el referido Estado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto se desecha de plano la demanda presentada por el actor, pues el escrito de demanda que da origen al presente juicio fue presentado de manera extemporánea.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                   Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                   Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz, así como de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos.

3.                   Registro de candidaturas. El tres de mayo, la autoridad administrativa local emitió el acuerdo OPLEV/CG188/2021, a través del cual, aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, presentadas por las coaliciones, partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a ello.

4.                   Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG196/2021, mediante el cual verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, bloques de competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a los cargos de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

5.                   Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.

6.                   Acuerdo OPLEV/CG371/2021. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del Instituto local dictó el acuerdo OPLEV/CG371/2021, por el cual realizó la asignación supletoria de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellas las correspondiente al municipio de Tres Valles.

7.                   Juicio ciudadano local. Contra el acuerdo referido en el parágrafo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

8.                   Sentencia impugnada. El diecisiete de diciembre, el Tribunal local dictó diversas sentencias en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del OPLEV identificado como OPLEV/CG371/2021.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

9.                   Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de diciembre, el actor, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Local responsable.

10.               Recepción y Turno. El treinta de diciembre se recibió la documentación relacionada con el presente juicio y en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1683/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la asignación de regidurías en el referido Estado, entre ellas las correspondientes al Municipio de Tres Valles, perteneciente a la citada entidad federativa; y por territorio, pues el estado de Veracruz forma parte de la tercera circunscripción.

12.               Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, 176, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Improcedencia

13.               Esta Sala Regional considera que, es improcedente el presente medio de impugnación, pues con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.

14.               Lo anterior, con base en lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, 8 y 19, apartado 1, inciso b).

15.               En efecto, del contenido de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

16.               Al respecto, se establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; salvo las excepciones expresamente ahí previstas.

17.               En el caso, se advierte que la sentencia fue emitida el diecisiete de diciembre y que tuvo conocimiento de ella el diecinueve siguiente, al ser notificada de manera personal, tal como consta en autos en la cédula correspondiente.[3]

18.               Aunado al hecho de que, la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente remitido a esta Sala Regional, plantea el hecho de la extemporaneidad del presente medio de impugnación.

19.               Documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno pues constan en autos del presente juicio ciudadano; de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, incisos b) y c), así como 16, apartado 2.

20.               Por cuanto hace a la cédula de notificación personal, debe referirse que surte efectos el mismo día, de conformidad con el Código Electoral del referido Estado, en su artículo 330.

21.               Así, se tiene que, el plazo legal de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano transcurrió del lunes veinte de diciembre al jueves veintitrés de diciembre del presente año.

22.               Así, toda vez que la demanda se presentó el veintinueve de diciembre, es evidente que aconteció fuera del plazo legal para ese efecto, como se aprecia en la siguiente tabla:

Diciembre 2021

Lunes

Martes

Miércoles 

Jueves

Viernes 

Sábado

Domingo

 

 

 

 

17 dictado de la sentencia

 

19 Notificación de la sentencia 

20

Primer día

21

Segundo día

22

Tercer

día

23

Cuarto

día

24

 

25

26

27

28

 

29

Presentación de la demanda

 

 

 

 

23.               De lo anterior se colige que el actor presentó la demanda cuatro días después del plazo establecido que señala la ley, por lo cual no se satisface el requisito de oportunidad y debe desecharse de plano.

24.               En el caso, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al contravenir tal presupuesto, entonces no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

25.               Apoya a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[4].

26.               Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

27.               Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido que el principio pro persona previsto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa soslayar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa; por lo que dicho principio pro persona o el derecho a un recurso efectivo, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

28.               Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA"[5].

29.               En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas, el presente juicio es improcedente; y debe desecharse de plano la demanda.

30.               No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, aún no se ha recibido la totalidad de las constancias de trámite del juicio al rubro indicado; sin embargo, dado el sentido de esta determinación, se estima que resulta innecesario esperar a su recepción, con lo que se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

31.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

32.               Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribuna Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “autoridad responsable” o “tribunal local”.

[2] En adelante se podrá referir por sus siglas “OPLEV”

[3] Visible a fojas 126-127 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente con clave SX.JDC-1612/2021.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.

[5] Décima Época, registro 2005717, Primera Sala, Jurisprudencia1a./J. 10/2014 (10a.), Constitucional, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, p. 487.