JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1915/2012
ACTORA: LILIA MARGARITA LIEVANO ROMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Lilia Margarita Lievano Román, por su propio derecho, en contra de la negativa a expedirle la credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal del Electores responsable y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. A partir de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Solicitud de credencial para votar. El veinticinco de junio de dos mil doce, Lilia Margarita Lievano Román acudió a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, en razón de haberla extraviado.
b. Respuesta a su solicitud. Posteriormente, la vocalía responsable negó la expedición solicitada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. Inconforme con la improcedencia de su solicitud, Lilia Margarita Lievano Román promovió oportunamente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato obsequiado para tales efectos en el módulo de atención ciudadana donde realizó su solicitud.
b. Turno. Una vez recibida en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con la solicitud rechazada y con el trámite del juicio en que se actúa, la Magistrada Presidente ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación al derecho político-electoral de votar, por negarse la expedición del documento necesario para ello, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Conforme a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad del Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, es decir, al padrón electoral y a las de credenciales para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de las respectivas Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Por consiguiente, de acuerdo al artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aún cuando en la demanda de este juicio sólo se menciona expresamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, también adquiere la calidad de autoridad responsable la Vocalía del Registro Federal de Electores adscrita a la referida Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al ser ésta la emisora de la resolución impugnada y, por ende, tratarse del órgano por cuyo conducto, la mencionada Dirección Ejecutiva conoció sobre las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia consultable bajo el rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora radica en obtener su credencial para votar con fotografía, pues estima que cumplió con todos los requisitos para tal efecto y con la negativa de la responsable se vulnera su derecho a votar.
El planteamiento es fundado.
A partir de lo manifestado por la autoridad responsable se advierte que la negativa reclamada se sustentó en la realización extemporánea del trámite para la obtención de la credencial para votar.
Ciertamente, el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales autoriza a los ciudadanos para solicitar la reposición de su credencial para votar a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Es un hecho notorio que, a la fecha, transcurre el proceso electoral para renovar al titular del Ejecutivo federal y a los integrantes de la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, por lo cual, inicialmente resultaría aplicable el plazo mencionado.
Sin embargo, esta obligación no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío robo o deterioro de la credencial para votar se presenta con posterioridad al último día de febrero, pues en este caso es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.
Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia, denominada “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”[2].
En el asunto que se resuelve, no hay manifestaciones ni constancias que acrediten desde que fecha Lilia Margarita Lievano Román no cuenta con su credencial.
Así es, en el formato de la demanda de juicio ciudadano existe un apartado relativo a la declaratoria de pérdida o extravío, en el cual hay un recuadro relativo a la fecha de ese acontecimiento.
Pero tal recuadro no fue llenado, situación explicable en función a que la causa para no tener la credencial podría ser el deterioro grave de la misma, o bien, que la credencial sí fue perdida o extraviada sin que en el recuadro en cuestión se consignara dato alguno por falta de atención de quien llenó el formato.
De tal modo, dichos supuestos dan lugar a la solicitud de reposición, según la jurisprudencia citada.
En cualquiera de las anteriores circunstancias, se tiene la certeza de dicho extravío, mas no así la fecha del evento o causa por la que no se cuenta con la credencial para votar.
Sin embargo, aún cuando no existe certidumbre respecto de dicha fecha, debe tenerse como cierta aquella en la que presentó la solicitud de credencial. Sirve de sustento a lo anterior mutatis mutandis la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[3].
La interpretación anterior, guarda correspondencia con el principio in dubio pro cive, conforme al cual, la falta de certeza debe interpretarse a favor del recurrente; esto en ese sentido, se asume que el hecho por el cual no cuenta con su credencial sucedió después de la fecha límite para promover su reposición, prevista en el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Razonar en sentido contrario implicaría considerar que Lilia Margarita Lievano Román no contó con su credencial desde antes del fin del plazo y, por negligencia, no tramitó a tiempo su reposición, cuestión respecto de la cual no hay indicio o constancia alguna para establecerla y probarla fehacientemente.
Por lo tanto, ante la duda por la falta de prueba se debe optar por una interpretación de los hechos que favorezca más a la actora, esto es, que le permita ejercer su derecho a votar.
Tal interpretación además salvaguarda su derecho al sufragio, lo cual concuerda con la obligación de las autoridades de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales en el sentido más amplio, previstas en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo a lo anterior, en el caso, no es aplicable la limitante temporal establecida en el artículo 200 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, esta juzgadora no advierte razón alguna para negar el ejercicio del voto, pues la autoridad responsable informó que el registro de Lilia Margarita Lievano Román está inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal de electores.
Por tanto, el permitirle votar se hace tomando como base su registro actual en el padrón electoral, esto es, con los datos personales de la credencial de elector que extravió.
De tal suerte, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal responsable que, dentro del plazo de veinte días después de la jornada electoral, genere y expida la credencial para votar con los datos del registro que Lilia Margarita Lievano Román actualmente tiene en el padrón electoral y lo convoque para que acuda a recogerla.
Se vincula a Lilia Margarita Lievano Román para que acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el referido Vocal con la documentación que le sea requerida para formalizar su trámite de expedición de credencial para votar.
El cumplimiento a este fallo deberá comunicarse a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que así lo comprueben.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho al sufragio del actor, se le debe proporcionar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de pueda sufragar, exclusivamente en la jornada electoral federal y local en el estado de Chiapas, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio que tiene inscrito en el padrón electoral y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la pretensión de Lilia Margarita Lievano Román.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, dentro del plazo de veinte días después de la jornada electoral, genere y expida la credencial para votar a Lilia Margarita Lievano Román con los datos que actualmente se tiene en el registro del Padrón Electoral, y la convoque para recoger su credencial para votar.
TERCERO. Se vincula a Lilia Margarita Lievano Román para que acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal responsable, con la documentación que le sea requerida para formalizar su trámite de expedición de credencial para votar.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, el cumplimiento que realice de la presente sentencia.
QUINTO. Expídase a Lilia Margarita Lievano Román copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de que pueda sufragar, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio que tiene inscrito en el padrón electoral y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como de la lista nominal.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la Vocalía responsable; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por medio de la referida Vocalía, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez y Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 295 a 297.
[2] Jurisprudencia 08/2008, consultable en la Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, páginas 36 y 37.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.