JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-2394/2012.

PARTE ACTORA: Grecia Kristel Lara Tique.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN Tabasco.

Magistrada ponente: Claudia Pastor Badilla.

secretario: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Grecia Kristel Lara Tique, contra la negativa de expedición de su credencial para votar, y

R E S U L T A N D O

a. Solicitud y negativa de reposición de credencial. El veintisiete de junio del año en curso, la parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar.

Aun cuando en el expediente no existe el formato de solicitud de expedición de credencial, lo cierto es que no es un hecho controvertido que la responsable se la hubiera negado, pues incluso le expidió el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de demanda. El mismo día, la parte actora tramitó este juicio contra la negativa de expedirle su credencial para votar.

b. Recepción. El dos de julio posterior, se recibieron en esta sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relacionadas con el trámite del juicio.

c. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-2394/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, al tratarse de una violación al derecho político-electoral de la parte actora por la negativa de expedirle su credencial para votar, y por geografía política, pues la autoridad responsable radica en Tabasco, entidad correspondiente a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Se tiene como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco; pues de conformidad con la jurisprudencia: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1], el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

TERCERO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional estima que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, como se verá a continuación.

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a este tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Dicho precepto establece una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación de conformidad con la tesis de jurisprudencia: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionaros elegidos.

En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 10, inciso b), establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable. Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

En sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al sustentar la tesis de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)"[3], en la que se explica que con el fin de privilegiar el principio de certeza, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

En el caso, la parte actora combate la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía, por parte de la autoridad administrativa electoral, pues se viola su derecho al voto activo.

Así, su pretensión última consiste en votar en las elecciones celebradas el primero de julio de este año, de ahí que se haya consumado de manera irreparable, pues es claro que a la fecha en que se resuelve este juicio la fecha ya transcurrió.

En efecto, de las constancias se advierte que la demanda se recibió en este órgano jurisdiccional con posterioridad al día de la jornada electoral; consecuentemente, a la fecha en que se resuelve el asunto, la violación reclamada se ha consumado de modo irreparable, toda vez que material y jurídicamente ya no sería posible que la parte enjuiciante alcanzara su pretensión, esto es, que se le entregará con la debida anticipación su credencial para votar con fotografía con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho activo de voto en la elección mencionada.

En ese orden de ideas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable y, por ende, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser desechado de plano.

Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que acuda ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha la demanda presentada por Grecia Kristel Lara Tique, en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que acuda ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por medio de la junta distrital referida, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 181-182.

[3] Ibíd., pp. 801-809.