SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-2569/2022

ACTORA: KARLA BURGUETE TORRESTIANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

SECRETARIO DE APOYO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Karla Burguete Torrestiana,[1] por su propio derecho y en su calidad de ex síndica municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

La actora controvierte la sentencia emitida el pasado veinticinco de marzo, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] en el expediente TEECH/JDC/001/2022, que revocó, para efectos, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del referido estado,[3] relacionada con la denuncia de violencia política por razón de género presentada por la promovente en contra de diversos medios de comunicación y periodistas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que es materia de controversia, la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios de la actora, debido a que se comparte el criterio asumido por el tribunal local, en el sentido de que operaba el reenvío del asunto a la instancia administrativa electoral por ser la autoridad competente para volver a conocer y resolver, dentro del procedimiento especial sancionador, la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de violencia política de género en su contra.

Sin embargo, se considera que es fundado el planteamiento relativo a la demora en la resolución por parte del tribunal local, por lo que se conmina a las magistraturas que lo integran para que, en lo subsecuente, actúen con mayor diligencia y prontitud durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Proceso electoral 2017-2018. Como resultado de la jornada electoral de uno de junio de dos mil dieciocho, la actora resultó electa como síndica municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

2.                  Presidencia Municipal Interina. El diez de marzo y veintidós de junio de dos mil veintiuno, la actora rindió protesta como presidenta municipal interina debido a las licencias temporales solicitadas por el edil propietario de dicho cargo.

3.                  Denuncia. El uno de septiembre del año pasado, la actora, en su calidad de síndica municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del citado estado,[4] escrito de denuncia por los hechos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género, por parte de diversos medios de comunicación y periodistas, dada la publicación de su nombre, imagen y diversos denuestos en su contra.

4.                  Inicio del procedimiento. El veintisiete de septiembre, la Dirección Ejecutiva y de lo Contencioso del IEPC ordenó dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador; radicó el expediente, admitió la denuncia y emplazó a la Agencia 55, a través de su representante legal, Vinicio Portela Hernández; así como a Víctor Lara y Hans Gómez Cano.

5.                  Resolución del Consejo General del IEPC. El tres de diciembre de la anualidad pasada, el Consejo General indicado resolvió el procedimiento especial sancionador de clave IEPC/PE/KBT/082/2021, en el que absolvió de responsabilidad administrativa a los sujetos denunciados al considerar que las conductas desplegadas estaban amparadas por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, por lo que no constituían violencia política en razón de género.

6.                  Medio de impugnación local. El trece de diciembre posterior, la actora presentó juicio ciudadano ante el tribunal local, a fin de controvertir la resolución mencionada en el párrafo anterior.

7.                  Dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEECH/JDC/001/2022 ante el tribunal electoral local.

8.                  Resolución impugnada. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós,[5] el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente TEECH/JDC/001/2022, mediante la cual, revocó la resolución impugnada para los efectos que ahí quedaron precisados.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]

9.                  Presentación de la demanda. El veintiocho de marzo, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio ciudadano federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

10.              Recepción y turno. El cuatro de abril se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-2569/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[7] para los efectos legales correspondientes.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar el juicio, admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que revocó, para efectos, la resolución del procedimiento especial sancionador en el que se denunció violencia política en razón de género en contra de la actora, como ex presidenta municipal interina de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.              El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

15.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

16.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de marzo, notificada a la promovente el mismo día,[10] por lo que, el plazo transcurrió del veintiocho al treinta y uno de marzo, sin contar el sábado veintiséis y el domingo veintisiete porque el asunto no está relacionado con un proceso electoral.

17.              Por lo que, si la demanda se presentó el veintiocho de marzo, es inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

18.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que la actora promueve por su propio derecho, ostentándose como ex síndica municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; además de que controvierte la sentencia que recayó a su medio de impugnación local.

19.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[11]

20.              Incluso, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

21.              Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

22.              Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto en el artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicho estado.

23.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

24.              La pretensión de la promovente consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que ordene que el tribunal local asuma plenitud de jurisdicción –o bien se realice en la presente instancia– con la finalidad de que en un estudio de fondo de los actos denunciados se determine lo siguiente:

I.                   Se dicten las medidas cautelares correspondientes a fin de que se ordene el retiro de las publicaciones y las lonas denunciadas;

II.               En plenitud de jurisdicción se declare la existencia de violencia política en razón de género en su contra, dados los efectos lesivos de las publicaciones denunciadas que ya fueron reconocidos por el tribunal local, y;

III.           Se impongan las sanciones correspondientes, y;

25.              Asimismo, solicita que esta Sala Regional conmine a las magistraturas del tribunal local para que actúen con prontitud en la resolución de los asuntos que involucren el señalamiento de violencia política de género.

26.              Con el propósito de alcanzar tal pretensión, la actora señala como razón sustancial de sus agravios el hecho de que se haya revocado la sentencia para efectos, por lo que considera que fue indebido el reenvío del asunto al IEPC para que se vuelva a pronunciar sobre las conductas denunciadas como constitutivas de violencia política en razón de género en su contra.

27.              Afirma que la determinación impugnada viola el principio de legalidad y congruencia porque el tribunal local ya calificó las publicaciones y determinó que contienen estereotipos de género que ponen en evidencia su honorabilidad.

28.              Incluso, porque el propio tribunal local determinó que el IEPC no tomó en consideración los criterios de la Sala Superior del TEPJF mediante los cuales se debe ponderar que la libertad de expresión y el ejercicio periodístico tienen un límite frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

29.              De este modo, aduce que el tribunal local incurrió en falta de congruencia interna porque por un lado califica los mensajes denunciados y, por el otro, ordena el reenvió del expediente al instituto local para que de nueva cuenta realice el análisis correspondiente.

30.              En ese sentido, sostiene que la sentencia controvertida la revictimiza, ya que el hecho de regresar el expediente al IEPC para analizar nuevamente los mismos hechos y las mismas pruebas, le impone de manera desventajosa la carga de alargamiento de su asunto, lo que trae como resultado que los hechos violentadores sigan impunes, pues desde la presentación de la queja ante el Instituto local (01 de septiembre de 2021) hasta la emisión de la resolución controvertida (25 de marzo de 2022) transcurrieron doscientos seis (206) días sin que la actora acceda a una justicia efectiva.

31.              Además, sostiene que el tribunal local vulneró el principio de acceso a la justicia de manera pronta y expedita porque desde que se radicó el expediente y hasta la fecha en la que se emitió la sentencia impugnada, transcurrieron setenta y seis días, lo cual afecta a sus derechos.

32.              Con base en los agravios que han sido relatados, se puede concluir que los mismos pueden quedar englobados en dos ejes temáticos, a saber:

I. Indebido reenvío al IEPC para volver a pronunciarse sobre las conductas denunciadas, y;

II. Dilación al resolver el medio impugnativo local.

Metodología de estudio

33.              Los agravios serán analizados, en primer lugar, en lo tocante a la decisión del tribunal local del reenvío del asunto o en su caso, si como lo afirma la accionante, debió asumir plenitud de jurisdicción y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

34.              En segundo término, lo relacionado con la dilación al resolver el medio impugnativo local.

35.              Lo anterior no le depara perjuicio a la actora, pues lo importante no es el orden en que se estudien sus disensos, sino que se examinen de manera integral los conceptos de agravio expuestos en la demanda. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

Determinación de esta Sala Regional

I. Indebido reenvío al IEPC para volver a pronunciarse sobre las conductas denunciadas

Planteamiento

36.              La actora aduce que la sentencia impugnada es incongruente porque el tribunal local ya tuvo por acreditado que las publicaciones denunciadas contienen elementos de género que atentan en contra de su honorabilidad y fueron hechas por el hecho de ser mujer.

37.              Además, porque reconoció que la libertad de prensa y el ejercicio periodístico no son derechos absolutos y deben ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

38.              Por tanto, en su criterio, el tribunal responsable ya contaba con posicionamientos claros y debió asumir plenitud de jurisdicción para dictar las medidas cautelares, resolver el fondo de la cuestión planteada e imponer las sanciones correspondientes; ya que, de lo contrario, se deja de analizar la controversia planteada con perspectiva de género y se perpetúan las conductas lesivas en su contra.

Decisión

39.              A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

40.              Lo anterior, porque en el caso concreto no se advierte que el reenvío le ocasione una afectación a la actora puesto que, en efecto, se cumple con la distribución de facultades previstas por el legislador y ello en forma alguna genera una merma a sus derechos o bien, como lo indica, se le revictimice.

41.              Por lo que se estima que fue conforme a Derecho que el tribunal local revocara, para efectos, la resolución impugnada y reenviara el asunto a la instancia administrativa para que dentro del procedimiento especial sancionador se volvieran a analizar las conductas con base en los lineamientos y criterios que enmarcó dicha autoridad responsable y, en su caso, determinara la sanción atinente.

42.              Además, el tribunal local ya le ordenó al IEPC que dicte las medidas cautelares correspondientes; por lo que, si la actora afirma que no se han emitido, ello queda inscrito en un aspecto que aborda el incumplimiento de la sentencia local impugnada.

Justificación

Marco normativo sobre violencia política en razón de género

43.              La reforma de dos mil veinte en la materia[13] tiene como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.

44.              Especialmente se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[14] artículo 20 BIS.

45.              Dicha violencia se manifiesta a través de conductas como:[15]

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

46.              Asimismo, se reconoció competencia al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus facultades, para sancionar de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; de acuerdo con la LGAMVLV, artículo 48 Bis, fracción III.

47.              Por otro lado, se estableció que el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género será regulado conforme las leyes electorales locales; y conforme la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[16] artículo 440, apartados 1 y 3.

Procedimiento especial sancionador local

48.              En el estado de Chiapas, se prevé que para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones de la normatividad electoral, el instituto electoral local iniciará el trámite y sustanciación a través del procedimiento especial sancionador, quien es el competente para emitir la resolución correspondiente en dicho procedimiento; ello, de conformidad con los artículos 284, numeral 1, fracción II, y artículo 287, numeral 4, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.[17]

49.              Por su parte, el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[18] tiene por objeto regular la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, competencia del IEPC, aplicables respecto de las faltas administrativas y la imposición de medidas cautelares y de reparación, establecidas en el Libro Sexto, Título Segundo del Código electoral local, así como las faltas administrativas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género.

50.              En el artículo 84 de dicho Reglamento se prevé que el IEPC es competente para conocer de los hechos que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[19] y que son sujetos de responsabilidad por este tipo de violencia, los señalados en el artículo 442, numeral 1, de la referida Ley General de Instituciones.

51.              Como parte de la sustanciación, a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso del IEPC le corresponde ordenar el inicio del procedimiento especial sancionador, con la finalidad de determinar la existencia y responsabilidad de los sujetos señalados en la Ley General de Instituciones y en la demás normatividad electoral aplicable, por infracciones administrativas de violencia política contra las mujeres en razón de género, artículo 85 del Reglamento.

52.              También se prevé que el procedimiento podrá iniciarse a petición de parte, a través de la presentación de una denuncia o queja la cual deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 290, del Código electoral local. Cuando las pruebas ofrecidas por la denunciante no sean suficientes para admitir la queja, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso iniciará una investigación preliminar para determinar el inicio, o en su caso, dictar acuerdo de desechamiento o incompetencia.

53.              En este procedimiento, son sujetos de responsabilidad por casos de violencia política y en razón de género, independientemente de cualquier otra que pudiera corresponder en razón de la materia, gravedad de la infracción y calidad del sujeto activo, entre otros, los concesionarios de radio o televisión, así como periodistas y reporteros, artículo 86, numeral 1, fracción IX, del Reglamento.

54.              Asimismo, se establece que si la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, considera necesaria la imposición de medidas cautelares, así lo determinará dentro del mismo plazo para su admisión, artículo 89, apartado 3 del Reglamento.

55.              Además, si la solicitud de adopción de medidas cautelares resulta procedente, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, y después de haber admitido la denuncia, procederá a decretarlas en veinticuatro horas, con las constancias recabadas. Así, cuando a juicio de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto, la víctima se encuentre amenazada en su integridad física o psicológica o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón de los hechos denunciados o de la violación de derechos humanos sufrida, el Instituto realizará un análisis de riesgos y adoptarán con carácter inmediato, las medidas preventivas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño, artículo 97 del Reglamento.

56.              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, en la resolución se deberá considerar el ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I.            Indemnización de la víctima;

II.            Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III.            Disculpa pública;

IV.            La restitución de derechos políticos;

V.            La satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas; y,

VI.            Medidas de no repetición.

57.              Las resoluciones emitidas por el Consejo General, en el que resuelvan el procedimiento especial sancionador, por violencia política contra las mujeres en razón de género, tendrán al menos los efectos siguientes (artículo 96 del Reglamento):

I.            Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,

II.            Declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia e imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en el Código y las señaladas en el presente Reglamento.

58.              De lo anterior se advierte que, corresponde a la autoridad administrativa electoral local, instruir y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género y, del mismo modo se establece que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, sustanciándose a través del procedimiento especial sancionador, otorgando facultades para reparar a las autoridades que conozcan los mismos, de ser el caso, las vulneraciones a derechos que encuentren.

59.              De esta forma, la sujeción de los casos en los que se aduzca o alegue violencia política por razón de género a la vía del procedimiento especial sancionador, permitirá al instituto local estar en aptitud de sancionar con bases objetivas y reglas claras a las personas infractoras y responsables, así como ordenar las medidas de reparación que correspondan conforme a la legislación aplicable en el ámbito de sus atribuciones.

Caso concreto

60.              En lo que es materia de impugnación, el TEECH determinó que eran fundados los agravios de la actora por las siguientes razones medulares.

61.              Porque el IEPC omitió analizar que los mensajes contienen estereotipos que ponen en evidencia la honorabilidad de la actora. Esto es, a juicio del tribunal local el IEPC indebidamente fundamentó que las notas publicadas están amparadas por el ejercicio periodístico, sin haber realizado un análisis exhaustivo de las conductas denunciadas al omitir analizar de manera integral e individualizada las publicaciones, los comentarios, las frases, las palabras y el contexto en que se produjeron las mismas, para así poder determinar si se actualizan o no los elementos que integran la infracción denunciada.

62.              Además, consideró que el IEPC soslayó que cuando se encuentre en debate la libertad de expresión frente al derecho al honor o vida privada de una persona, cuya actividad tenga trascendencia para la comunidad en general, tiene que hacerse una ponderación que tome en consideración el tipo de actividades que se desarrollan o realizan y el impacto o magnitud de esas actividades, la temporalidad, la vinculación con las circunstancias que le dan proyección pública, el contexto, así como la proporcionalidad de la medida.

63.              Aunado a que no se tomó en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, desde una perspectiva constitucional, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

64.              De igual forma, el tribunal local calificó como fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad por parte del estudio realizado por el IEPC, toda vez que advirtió que violentó la garantía constitucional de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, al no realizar el test de proporcionalidad señalado en el artículo 6° de la referida constitución, que establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.

65.              A partir de lo anterior, el tribunal local consideró que la resolución impugnada debía revocarse y el expediente ser reenviado a la instancia administrativa porque, en efecto, el Consejo General del IEPC y la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, son los órganos competentes para la sustanciación, resolución y sanción de los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y especiales, de conformidad con el artículo 284 y 287, numeral 3, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y artículo 6, numeral 1, del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

66.              Asimismo, el tribunal local consideró aplicable la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

67.              Además, especificó que se debe tener presente la finalidad y los límites de las diligencias para mejor proveer en un procedimiento jurisdiccional, como lo es el juicio de la ciudadanía, así como en los procedimientos sancionadores en los que se implementa un tratamiento especializado y particular para otorgar a las partes involucradas, por ejemplo, el derecho a la debida defensa, así como la posibilidad de que se desplieguen labores de investigación para verificar la acreditación de los hechos denunciados.

68.              De igual forma, el tribunal local explicó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, cuenta con la facultad de resolver en plenitud de jurisdicción, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el procedimiento especial sancionador cuenta con formalidades esenciales que deben llevarse a cabo para asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer ilícito y la resolución de este tipo de procedimiento es facultad expresa a favor del Instituto electoral local.

69.              En ese sentido, consideró que el Instituto electoral local es competente para conocer y resolver lo conducente, lo que deberá resolver de forma exhaustiva y de manera fundada y motivada respecto de la conducta y hechos denunciados presuntamente infractoras de la ley electoral y, en su caso, imponer la sanción que en derecho corresponda.

70.              Al resolver el juicio ciudadano de clave TEECH/JDC/001/2022, el Tribunal local determinó los efectos y el punto resolutivo siguientes:

[…]

OCTAVA. Efectos.

Al quedar plenamente acreditada la indebida fundamentación, motivación, falta de exhaustividad y congruencia de la autoridad responsable, se ordena al Consejo general del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, que:

1. Una vez notificada la presente resolución, la responsable en plenitud de jurisdicción, deje sin efectos la resolución recurrida y, emita una nueva resolución en la que:

a. Realice un estudio íntegro y de manera individualizada las publicaciones, a través de los cuales la recurrente pretende acreditar que los hechos denunciados violentaron su derecho de acceder a una vida libre de violencia por razón de género.

b. En caso de acreditar las conductas imputadas, fundamente si a la luz de la normativa electoral aplicable, constituyen conductas que transgreden la ley electoral.

c. Establezca, en su caso, la responsabilidad de los sujetos denunciados e imponga la sanción que en Derecho corresponda, de conformidad con los hechos acreditados con el caudal probatorio que fueron allegados al Procedimiento Especial Sancionador.

2. Dicte las medidas cautelares solicitadas.

3. Lo que deberá realizar la autoridad responsable en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos.

[…]

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 127, numeral 1, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el Pleno de este órgano Jurisdiccional.

R e s u e l v e:

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/KBT/082/2021, por los argumentos y para los efectos establecidos en las consideraciones Séptima y Octava, respectivamente, de la presente resolución.

[…]

71.              A partir de lo expuesto, se considera que no le asiste la razón a la actora, cuando aduce que el tribunal local debió asumir plenitud de jurisdicción. Ello porque se estima que fue conforme a Derecho que revocara, para efectos y reenviara el asunto a la instancia administrativa electoral a fin de que de nueva cuenta analizara las conductas y las pruebas con base en los lineamientos y criterios generales que dedujo.

72.              Lo anterior, debido a que el objeto del procedimiento especial sancionador es inhibir la práctica de conductas irregulares en la materia a través de la potestad sancionadora de los órganos competentes para resolverlo, su principal efecto es sancionar posibles conductas que constituyan violencia política en razón de género, lo que permitiría que, en caso de acreditarse la comisión de la conducta, los responsables serían sancionados con base en las normas específicas que regulan a dichos procedimientos.

73.              Ello, desde luego en uso de la plenitud de atribuciones que al efecto posee para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

74.              De igual manera, porque dentro de los efectos de la sentencia, quedó comprendido lo relacionado a dictar las medidas cautelares solicitadas.

75.              Por tanto, si en la especie y como lo señala la actora, el IEPC no ha dictado tales medidas cautelares que le fueron ordenadas, ello queda circunscrito al incumplimiento del fallo y por ende la actora tiene que hacerlo valer en la vía incidental correspondiente.

76.              Es importante destacar que la citada determinación del tribunal local en modo alguno constituye una vulneración al deber de juzgar con perspectiva de género, pues en el caso, lo que se buscó fue dar continuidad al cauce legal correcto e idóneo a la denuncia de actos que posiblemente constituyen violencia política por razón de género, a fin de que, observándose la garantía de audiencia, se llegue a la solución del conflicto, y en cuya resolución se deberán tener presentes los criterios que sustentó en la sentencia bajo el citado deber de juzgar con perspectiva de género.

77.              Lo anterior, desde luego no obstaculiza la resolución de fondo del asunto al no haber asumido plenitud de jurisdicción como lo plantea la actora. Lo cual tampoco genera para esta Sala Regional la obligación de asumir jurisdicción plena y conocer integralmente las razones centrales de la denuncia.

78.              Al respecto, en la tesis XIX/2003, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES,[20] la Sala Superior consideró que la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales opera:

        Cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada y no falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado.

        Excepcionalmente, podrá asumirse plenitud cuando se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, pero en esos casos solo se justifica ese proceder cuando exista el apremio de los tiempos electorales que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.

79.              Asimismo, la Sala Superior ha justificado el análisis en plenitud de jurisdicción con diversos argumentos, por ejemplo: la urgencia en la resolución[21] o la necesidad de fijar un criterio importante y trascendente.[22]

80.              De lo anterior, se advierte que dicha superioridad no ha considerado que la decisión sobre asumir o no plenitud de jurisdicción quede a capricho de las autoridades, sino que ha estimado necesario justificar aquellos casos en que procede actuar de esa forma.

81.              Atentos a lo anterior, en el caso no se surte ninguno de los supuestos para que el tribunal local o esta Sala Regional deban sustituirse en la autoridad administrativa electoral del estado de Chiapas y emitir la resolución de fondo que le compete dentro del procedimiento especial sancionador.

82.              Asimismo, porque de conformidad con lo dispuesto por la tesis XXVI/2000 de rubro: REENVÍO NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA,[23] en el caso, se considera que no existe tal peligro de irreparabilidad y por cuestión de distribución de competencias, se debe dar paso a la actuación de la autoridad facultada para ello.

83.              Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando aduce que existe falta de congruencia porque ella no solicitó en la instancia local el reenvío de su asunto.

84.              Ello, debido a que los efectos de una sentencia son cuestiones de orden público que no necesariamente deben guardar estricta dependencia con lo solicitado en la demanda; sino que surgen como resultado de las razones jurídicas que sustentan la determinación al momento de decidir una causa.

85.              Además, el hecho de que el tribunal local haya revocado la resolución con base en diversos criterios y lineamientos generales que adoptó, no actualiza per se la causa extraordinaria para asumir plenitud de jurisdicción y analizar el fondo de los asuntos que, por disposición de la ley, compete a otras autoridades.

86.              Consecuentemente, se determina que fue correcto revocar y devolver el asunto para que el Consejo General del IEPC atendiera los efectos determinados bajo las consideraciones asumidas en la sentencia impugnada.

87.              Máxime, si se tiene en cuenta que actualmente la actora no ejerce un cargo de elección popular, puesto que su cargo de síndica en el ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, concluyó el primero de octubre de dos mil veintiuno.[24]

88.              De ahí que, en este momento, la cadena impugnativa instaurada por la actora tenga como propósito la acreditación de hechos constitutivos de violencia política en razón de género y en su caso, la consecuente imposición de la sanción respectiva a los sujetos denunciados, lo cual, atendiendo al marco normativo vigente, corresponde ser analizado mediante la vía del procedimiento especial sancionador a cargo del IEPC.

89.              Derivado de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

90.              La anterior determinación no genera obstáculo para dejar a salvo los derechos de la actora para que, en caso de que no se hayan dictado las medidas cautelares correspondientes, lo haga valer en la vía incidental correspondiente.

II. Dilación al resolver el medio impugnativo local

91.              En lo que atañe a este tópico de estudio, la actora pone de relieve el exceso de tiempo que trascurrió desde que presentó la denuncia, primero de septiembre de dos mil veintiuno y fue resuelto el procedimiento especial sancionador, tres de diciembre siguiente.

92.              Y posteriormente, el tiempo que tardó el Tribunal local en resolver el juicio ciudadano que presentó el trece de diciembre y fue resuelto el veinticinco de marzo de este año.

93.              Máxime porque se analizan posibles conductas de violencia política en razón de género cuya temática exige una pronta resolución dada su naturaleza y los daños que puedan generarse en la víctima.

94.              En criterio de esta Sala Regional el planteamiento es fundado en función de lo siguiente.

95.              El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

96.              Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° del mismo ordenamiento.

97.              Con relación a tal derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, se integra por los siguientes principios:[26]

a. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.

b. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

c. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

d. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

98.              Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha colegido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.

99.              En un sentido similar, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[27]

100.          Para el caso concreto, se advierte que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas dispone en el artículo 9, que el sistema de medios de impugnación regulados por dicha ley tiene por objeto garantizar la a salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.

101.          El artículo 70, fracción VII, prevé que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrá ser promovido por las ciudadanas o ciudadanos con interés jurídico cuando considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las personas en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo correspondiente a las leyes locales en la materia.

102.          Ahora bien, en el artículo 55 de la referida ley de medios local, se obtiene que, una vez recibido el medio de impugnación, su trámite y sustanciación deberá iniciarse de inmediato.

103.          De manera específica, por cuanto hace a la actuación del órgano responsable para la sustanciación de los referidos medios de impugnación, en lo que interesa, se establece que:

a)      La presidenta o presidente, deberá remitir de inmediato el expediente recibido a la Magistrada o Magistrado que corresponda en turno, quien, auxiliándose del secretario de estudio y cuenta respectivo, conducirá la instrucción y tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación cumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento;

b)     La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción propondrá al Pleno el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en este ordenamiento, salvo las excepciones contenidas en la siguiente fracción;

c)      La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, en el proyecto de resolución del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando de autos se advierta que fue presentado en forma extemporánea o se actualicen los supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 51, de la misma Ley;

d)     Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción dictará el auto de admisión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente en la Ponencia de que se trate;

e)      Cuando la parte actora en su escrito del medio de impugnación alegue violencia política y/o de género, o en su caso, de éste se advierta esa circunstancia, a petición de parte o de oficio y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se dictarán de inmediato las medidas de protección que en derecho procedan, que se estimen idóneas para salvaguardar los derechos e integridad del promovente.

f)       Sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto para su determinación correspondiente;

g)     Cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado ponente, procederá a formular el proyecto de resolución de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso y lo someterá a la consideración del Pleno;

104.          Como se advierte, respecto a la sustanciación,[28] la legislación adjetiva electoral local únicamente prevé para la admisión, el plazo de cinco días siguientes a la recepción del expediente en la ponencia de que se trate, siendo omisa en cuanto fijar un plazo para la resolución.

105.          En tal virtud, debe tenerse en cuenta que es una obligación para los órganos de impartición de justicia, sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.

106.          Así, en el caso concreto, la demanda local se presentó el trece de diciembre de dos mil veintiuno, a las once treinta y cinco de la mañana y el juicio fue resuelto hasta el veinticinco de marzo de este año.

107.          Luego entonces, aún sin considerar los días inhábiles con motivo del segundo período vacacional del tribunal local, que corrió del dieciséis de diciembre del año pasado, al tres de enero del que transcurre,[29] así como el siete de febrero, el veintiuno de marzo, y todos los sábados y domingos de dicho lapso de tiempo, se tiene que transcurrieron sesenta días hábiles.

108.          En consecuencia, esta Sala Regional considera que le asiste razón a la actora por cuanto a poner en evidencia el retraso injustificado en el que incurrió el Tribunal local para resolver el juicio ciudadano de clave TEECH/JDC/001/2022.

109.          Razonarlo de otra forma atentaría contra la naturaleza de este tipo de procedimientos sancionadores cuya dilación en resolver se agrava si se toma en cuenta que el asunto se encuentra relacionado con conductas de violencia política en razón de género, puesto que dicha temática exige una pronta resolución dada su naturaleza y los daños que pueden generarse en la víctima.

110.          Sirve de sustento la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO.[30]

111.          Por tanto, procede conminar a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que, en lo subsecuente, actúen con mayor diligencia durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.

112.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

113.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma, en lo que es materia de controversia, la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se conmina a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo particular que señala en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015; y en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos aprobados en el Acuerdo General 4/2020, todos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le mencionará como actora, promovente o parte actora.

[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal electoral local, tribunal local o tribunal responsable.

[3] En el expediente del Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC/PE/KBT/082/2021, en el que se absolvió de responsabilidad administrativa a diversos medios de comunicación y periodistas con motivo de los hechos de violencia política en razón de género denunciados por la hoy actora.

[4] En adelante IEPC.

[5] En adelante, las fechas estarán referidas a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[7] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

 

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[9] En adelante se le citará como ley general de medios.

[10] Tal y como la propia actora lo reconoce en su demanda y lo acredita con la Cédula de notificación visible a foja 063 del expediente principal.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[13] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[14] En adelante LGAMVLV

[15] Conforme lo establece la LGAMVLV, artículo 20 TER.

[16] En adelante LGIPE.

[17] En lo sucesivo Código electoral local.

[18] Reglamento emitido el pasado treinta de diciembre de dos mil veinte, a través del Acuerdo IEPC/CG-A/087/2020

[19] En adelante: Ley General de Instituciones.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Sentencia SUP-JRC-21/2019.

[22] Sentencias SUP-REP-72/2019, SUP-RAP-29/2018 y SUP-RAP-54/2019.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

[25] Podrá citársele como SCJN.

[26] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.

[27] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124

[28] Que consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia y que comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de instrucción de esta fase.

[29] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General de la Comisión de Administración del TEECH, aprobado en sesión ordinaria número siete del tres de diciembre de dos mil veintiuno; aviso consultable en la siguiente liga electrónica:

https://www.tribunalelectoralchiapas.gob.mx/tribunalelectoralchiapas.gob.mx/avisos/aviso_131221.pdf

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.