JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-3223/2012

 

ACTOR: ARNOLD FERNANDO CHI COCOM

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADA: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de julio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del presente juicio promovido por Arnold Fernando Chi Cocom, en contra de la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Yucatán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a. Reposición de credencial. El día veintisiete de junio del presente año, Arnold Fernando Chi Cocom se presentó ante el módulo de atención ciudadana correspondiente, con el objeto de realizar el trámite para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía.

b. Negativa de expedición. En la fecha en cita, la autoridad electoral le negó el trámite al solicitante, pues consideró que la solicitud resultaba improcedente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Juicio ciudadano. En contra de lo anterior, se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

b. Turno. Posteriormente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relativas; ese mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente citado al rubro y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce la violación al derecho político-electoral de votar al no aparecer incluida en la lista nominal con fotografía correspondiente a su domicilio, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Conforme a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad del Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, es decir, al padrón electoral y a las de credenciales para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de las respectivas Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aún cuando en la demanda de este juicio sólo se menciona expresamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, también adquiere la calidad de autoridad responsable la Vocalía del Registro Federal de Electores adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Yucatán, al ser ésta la emisora de la resolución impugnada y, por ende, tratarse del órgano por cuyo conducto, la mencionada Dirección Ejecutiva conoció sobre la solicitud de rectificación a la lista nominal.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia consultable bajo el rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].

TERCERO. Improcedencia. En la especie se actualiza una causal de improcedencia.

Del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se estima que en la especie se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la imposibilidad material y temporal para restituir el derecho violado, es decir, el de votar.

Ello es así, pues a la fecha en que se dicta esta sentencia ha transcurrido la jornada electoral en la cual se pretendía ejercer ese derecho, situación que hace irreparable la negativa de otorgar la credencial para votar controvertida.

Además, al momento en que el asunto fue remitido a esta Sala Regional por la autoridad responsable, era prácticamente imposible, por un lado, contar con la información necesaria que mostrara la situación que guardaban los ciudadanos en el padrón electoral y en el listado nominal, pues la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no la proporcionó adjunta a la demanda, y por otra parte tampoco habría tiempo para que esa autoridad cumpliera con lo que le fuera requerido antes del inicio de la jornada electoral.

Así, se estima que el ordenar un requerimiento de información, esperar el cumplimiento del mismo, sesionar para aprobar la sentencia atinente y, sobre todo, notificar al ciudadano el fallo que se dictara y, en su caso, entregarle personalmente los puntos resolutivos para que pudiera votar en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implicaba una serie de actuaciones y diligencias que no podrían haberse efectuado antes de que se consumiera el tiempo previo a la jornada electoral.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que lo anterior conduce al desechamiento de plano de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento.

No obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que acuda ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar un nuevo trámite de reposición de credencial.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arnold Fernando Chi Cocom.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que acuda a la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar un nuevo trámite de reposición de su credencial para votar.

NOTIFÍQUESE personalmente a Arnold Fernando Chi Cocom en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Yucatán; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la referida junta distrital, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez y Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 295 a 297.