JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-5448/2012 ACTOR: José Humberto de los Santos Bertruy AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral de Tabasco ACTO IMPUGNADO: Resolución recaída al expediente TET-AP-80-2012-V emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que entre otras cosas, revocó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de treinta de junio de dos mil doce. MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIA: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de agosto de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en autos se advierte:
a) Queja. El veintidós de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de José Humberto de los Santos Bertruy y los partidos políticos que integran la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y en accidentes geográficos.
b) Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador con clave SCE/PE/PRI/038/2012, el treinta siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió en el sentido de tener por acreditada la colocación de propaganda alusiva a Humberto de los Santos Bertruy y de los partidos que integran la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” en los lugares precisados en dicha resolución, y tuvo por no acreditada la responsabilidad de los denunciados y en consecuencia los absolvió.
c) Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-AP-80/2012-V.
d) Resolución al recurso de apelación local. El veinte siguiente el Tribunal local resolvió en los términos siguientes:
PRIMERO. Resultaron parcialmente fundados pero operantes los agravios expuestos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expresadas en el considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de treinta de junio de dos mil doce, dictada en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente SCE/PE/PRI/038/2012, de Procedimiento Especial Sancionador.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, con base en la acreditación de la responsabilidad y faltas de los sujetos infractores y las cuestiones que han quedado firmes en virtud de este fallo, emita una nueva resolución en la que previa investigación de las condiciones socioeconómicas de los infractores aplique las sanciones que en derecho correspondan.
e) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro siguiente, Humberto de los Santos Bertruy presentó juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
f) Turno. El veintisiete siguiente, en esta Sala se recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio citado; y el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JRC-26/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
g) Acuerdo de Sala. El treinta siguiente, mediante acuerdo de sala, las magistradas que integran este órgano jurisdiccional determinaron reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerarla la vía idónea para el análisis de la litis planteada.
h) Nuevo turno. El mismo día, se integró y registró el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano citado al rubro. El turno correspondió de nuevo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.
i) Admisión. El tres de agosto de este año, la Magistrada Instructora admitió y radicó el juicio.
j) Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, que revocó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entidad perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Pruebas supervenientes
Previo al análisis de los motivos de agravio que hizo valer el representante del actor se acordó reservar sobre las pruebas que éste presentó el seis de agosto con el carácter de supervenientes. Mismas se tratan de una testimonial realizada ante fedatario público, así como una documental en copia simple de una cédula de preclusión de término.
Cabe precisar que las pruebas a que se refiere carecen del carácter que pretende darles, esto es así, ya que el promovente se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin señalar de manera específica porque las pruebas a las que alude son supervenientes, máxime si se toma en consideración que en el caso de la testimonial se conocía su existencia desde la época en que se inició el procedimiento especial sancionador, pues de acuerdo al contenido del escrito presentado, se advierte que el testigo conocía hechos que fueron materia del procedimiento especial sancionador, tan es así, que el oferente señala que ello guarda relación con lo manifestado en la audiencia del veintisiete de junio de este año, por tanto debió aportarla en el momento procesal oportuno.
Lo anterior es así, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el mencionado carácter, aquellos elementos probatorios que surgen después del plazo legal en que deben ser aportados o los existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por haber un impedimento que no estaba a su alcance superar; sin embargo, no se advierte que se satisfaga alguno de los supuestos que menciona dicho precepto, ya que los hechos eran conocidos y tampoco establece cual es motivo material insuperable por el cual presentó la probanza hasta el seis de agosto.
En relación a la copia simple de la cédula de preclusión de término que se refiere a la certificación de que ningún partido político, agrupación ciudadano presentaron recurso de inconformidad en contra del acta de cómputo municipal de diez de julio acontece de igual manera, tampoco se advierte la actualización de los supuestos a que se hace referencia el numeral antes citado, ni cual es la relación que guarda con el asunto que se analiza.
En conclusión se establece que no se deben considerar supervenientes las probanzas a las que se hace mención y menos pronunciarse sobre su admisión, pues no se trata de documentos que sean de fecha posterior al inicio y resolución del procedimiento especial sancionador, o bien, que se encuentren en el caso de excepción de tener relación con el hecho y conocerlos posteriormente, porque hacerlo así sería dar oportunidad de presentar documentos para justificar la acción del oferente que se debieron aportar dentro del procedimiento especial sancionador, o bien cuando se interpuso el medio de defensa que ahora se analiza por esta Sala.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 12/2002, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia tesis en materia electoral, volumen 1, visible en las páginas 548 y 549 bajo el rubro siguiente: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
TERCERA. Estudio de fondo
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil doce por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la cual la responsable ordenó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tener por acreditada la responsabilidad de José Humberto de los Santos Bertruy y la coalición denominada “Movimiento Progresista por Tabasco” en el procedimiento especial sancionador que se siguió en su contra ante dicho órgano, y que establezca las condiciones socioeconómicas de los mismos a fin de determinar la sanción económica que les corresponda por cometer una infracción a la ley electoral estatal.
Ahora bien, el inconforme argumenta que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco lo deja en estado de indefensión al negársele su garantía de audiencia, pues solo se valoró las fe de hechos que obran en autos, sin considerar que ello no demuestra fehacientemente que se hubiera colocado la publicidad con su imagen en el equipamiento urbano.
También el actor considera que incorrectamente en la sentencia combatida se le estima responsable de la comisión de una infracción y se le pretende imponer una sanción de carácter económico que no encuentra justificación en la ley, porque no se quebrantó norma o precepto alguno y que se debe aplicar en su beneficio el principio in dubio pro reo.
Por último, precisa que la responsable considera que la colocación de pequeñas lonas en lugares de gran afluencia vehicular y peatonal le benefició, lo cual no es cierto, en virtud de que éstas eran sostenidas por jóvenes que soportaron parados las inclemencias del tiempo. Luego, jamás estuvieron fijadas en el equipamiento urbano, como se advierte de las impresiones fotográficas o instrumentos notariales, aunado a que estima lógico que la propaganda tuviera la imagen del candidato, porque es lo que publicita el partido, dentro del marco de la normatividad que incluye los gastos de campaña.
En primer término, se contestarán los agravios relativos a la acreditación de la conducta, y posteriormente los relativos a la responsabilidad, lo anterior porque de resultar fundados los primeros, sería innecesario el estudio de los restantes.
A) Acreditación de la conducta.
Contrario a lo manifestado por el actor, si se encuentra acreditada la conducta denunciada.
Para una correcta comprensión del asunto que se analiza se establece cuáles son los elementos que integran una infracción en derecho administrativo sancionador aplicable al ámbito de de la materia electoral relativa a la parte objetiva del tipo descrito en la ley
a) Tipicidad.- Es el encuadramiento de la conducta humana al tipo descrito en la ley de la materia, es decir, es el hecho concreto que describe en la ley y cuya realización se atribuye a alguien.
En el caso en estudio se estima que la tipicidad se ubica en el contenido del artículo 232, apartado 1, fracciones III y IV de la Ley Electoral de Tabasco, que establece que para la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y los candidatos deben observar una serie de reglas, entre las que se encuentra que sólo puede colgarse o fijarse ésta en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Estatal y Distrital respectiva previo acuerdo con las autoridades que correspondan y no puede fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario, ni en accidentes geográficos.
Cabe precisar que en el tipo se ubican elementos normativos de valoración jurídica, cultural o social para que se pueda acreditar la tipicidad.
En la especie los elementos normativos de la conducta antes descrita son de valoración jurídica, porque su concepto aparece en la ley respectiva, tal es el caso de lo que se entiende por propaganda política conforme al numeral 224, párrafo 3 del código electoral local, que a la letra establece:
“Artículo 224
(...)
3. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que en todo momento deberán ser respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coliaciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por lo que hace al elemento normativo jurídico equipamiento urbano según el Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de 1978, se entiende como el conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.
Además de que el artículo 7 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas se establece que debe entenderse por equipamiento urbano y sus elementos:
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse lo siguiente:
[…]
I. Se entenderá por equipamiento urbano la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; también aquellos que sirven para desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.
Además el citado elemento de tipicidad se compone a su vez de una parte objetiva o material que se puede constatar a través de los sentidos, como lo es la existencia de la propaganda electoral que se colocó en los diversos sitios en la ciudad de Centro, Tabasco.
Lo que se demuestra con los elementos de convicción consistentes en los instrumentos notariales de diecinueve y veintiuno de junio de este año que obran en autos y en la inspección realizada por los miembros de la Junta Electoral Municipal de veinticinco de junio de este año, ya que las fe de de hechos practicadas por los notarios público establecen los lugares en donde se colocó la propaganda de José Humberto de los Santos Bertruy, lo cual se relaciona con la inspección ocular practicada por la autoridad investigadora en el procedimiento especial sancionador.
b) Antijuridicidad.- Significa el desvalor que tiene un hecho típico por ser contrario a la norma jurídica (no solo de derecho penal, sino también de carácter administrativo o electoral según sea el caso).
En la especie se actualiza el elemento antijuridicidad cuando se incumple con el artículo antes citado desde el momento que se coloca o fija propaganda electoral en la que aparece el candidato, José Humberto de los Santos Bertruy, al cargo de Presidente Municipal, en el lugar que la norma jurídica prohibe.
En el caso en estudio, se dan los dos elementos de la conducta, el primero cuando se actualiza la realización de la conducta que la norma prohíbe, esto es, que se coloca la propaganda electoral en la que se muestra la imagen del candidato mencionado y la frase “Bertruy es bueno para Centro ¡Y mejor para ti!”, en diversas direcciones de Centro, Tabasco.
Lo que se fortalece con los elementos de convicción consistentes en las certificaciones realizadas por los Notarios Públicos 18 y 32 en la ciudad de Villahermosa Tabasco, y que se relacionan con la inspección ocular practicada por la antes citada autoridad investigadora en el procedimiento especial sancionador de la que se levantó el acta circunstanciada en cumplimiento al oficio S.E./4422/2012 número SCE/PE/PRI/038/2012.
Cabe precisar que en el caso en estudio única y exclusivamente se tendrán por acreditados los lugares en que se colocó la propaganda electoral que se encuentra precisada en la inspección ocular practicada por la autoridad investigadora en el Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco mismos que se enlistan a continuación.
I. En Avenida 27 de Febrero y Paseo Usumacinta, a la altura de la Fuente de los Niños Traviesos, se encuentran tres lonas sujetas en placas metálicas sobre la banqueta.
En el instrumento notarial tres mi doscientos cincuenta y nueve, se hace constar que el diecinueve de junio de este año, se constituyó el fedatario público en la esquina que forman las Avenidas 27 de Febrero y Paseo Usumacinta, exactamente a la altura de la fuente denominada “Los Niños Traviesos”, en donde se percató que sobre la banqueta peatonal, atada a un árbol y a un arbotante una estructura de metal con publicidad electoral de la alianza denominada Movimiento Ciudadano referente al candidato a la presidencia municipal de Centro, Humberto de los Santos Bertruy.
Se acompaña la siguiente fotografía:
En el instrumento notarial número cuatro mil ciento treinta y dos, se hace constar que las diecisiete horas con veinticinco minutos, en el cruce de las Avenidas 27 de Febrero y Paseo Usumacinta, colonia Atasta de esta ciudad, sobre la fuente de los Niños Traviesos, se hallan tres lonas plastificadas con la propaganda ya descrita.
Se acompañan las siguientes fotografías:
De acuerdo a la inspección ocular realizada en el domicilio antes precisado se localizó propaganda electoral del candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” consistentes en tres lonas colocadas sobre bases metálicas sostenidas con ladrillos ubicadas en la acera que rodea la Fuente de los Niños Traviesos.
En este aspecto se advierte que la propaganda se colocó empleando la banqueta en donde se ubica la fuente que por si misma constituye equipamiento urbano de conformidad al reglamento antes citado.
II. En Avenida Pagés Llergo, se localiza otra lona con la imagen y frase alusiva al candidato, sujeta en una estructura metálica sobre un andador peatonal.
En el instrumento notarial tres mil doscientos cincuenta y nueve el notario público 18 hizo constar que en la esquina que forman las Avenidas Coronel Gregorio Méndez Magaña y José Pagés Llergo observó que sobre la banqueta peatonal y apoyado de un arbotante, cercano al área verde hay una estructura de metal con publicidad electoral de la Alianza denominada Movimiento Ciudadano, que se refiere al candidato a la presidencia municipal por el municipio de Centro, Humberto de los Santos Bertruy.
En el instrumento notarial cuatro mil ciento treinta y dos del notario público 32 se hizo constar lo siguiente: que en la confluencia de las Avenidas Coronel Gregorio Méndez Magaña, José Pagés Llergo y José Martí, en el Fraccionamiento Lidia Esther de esta ciudad sobre una jardinera que sirve para dar vialidad a las calles se halla una lona que reitera el contenido de publicidad descrita en líneas anteriores.
En la inspección ocular se establece que en la ubicación de Avenida Gregorio Méndez y José Pagés Llergo se encontró propaganda electoral del candidato a presidente municipal por la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco consistente en dos lonas colocadas sobre bases metálicas y como se pudo apreciar estaban ubicadas sobre la acera o cruce peatonal de la jardinera que divide el cruce entre las avenidas.
Se considera que se colocó en equipamiento urbano, puesto que se instaló en una superficie destinada al paso peatonal, necesario para realizar el cruce entre diversas avenidas, mismo que es necesario para el funcionamiento de una ciudad, pues se requiere de lugares destinados al referido tránsito peatonal.
III. En el Velódromo de la Ciudad Deportiva, en la colonia Atasta, frente a los campos de béisbol, se encuentra otra lona con la imagen y frase a favor del antes indicado, colocada en la alambrada del referido lugar.
En el instrumento notarial cuatro mil ciento treinta y dos el notario público 32 hizo constar que en el velódromo de la Ciudad Deportiva en la colonia Atasta de esta ciudad, frente a los campos de béisbol infantil, en la desembocadura de la Avenida 16 de Septiembre se halla una lona plastificada que contiene la propaganda ya aludida como se aprecia de la siguiente fotografía.
Conforme a la inspección ocular se establece que en el lugar ubicado en el Velódromo de la Deportiva a la altura de la Avenida 16 de Septiembre, colonia Atasta, se encontró propaganda electoral del candidato a Presidente Municipal por la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco consistente en lona colocada sobre base metálica, sostenida por ladrillos ubicada en la banqueta junto a la malla que rodea la ciudad deportiva.
Así como la ubicada en el velódromo de la Deportiva frente a la salida de la calle Mario Brown en la colonia Atasta, en donde se localizó una lona con multicitada propaganda colocada sobre base metálica, sostenida por un pedazo de ladrillos y atada a un poste de alumbrado público y a un árbol, ubicado a la orilla de la acera que se encuentra frente a un estacionamiento de la unidad deportiva
En la especie se trata de equipamiento urbano, porque así se consideran las banquetas, los lugares de uso común y las instalaciones deportivas; y la propaganda esta sujeta tanto a la banqueta como a una malla que es parte integrante del inmueble público que se encuentra destinado a realizar actividades deportivas y recreativas.
IV. También en la inspección ocular aparece una lona con la propaganda multicitada que se localiza en el Periférico Carlos Pellicer Cámara y Prolongación paseo Usamacinta (exactamente en la Glorieta denominada Framboyanes), consistente en tres lonas colocadas sobre bases metálicas.
Esta área del periférico también se estima equipamiento urbano en virtud de estar destinada al que lo es el tránsito de vehículos que es indispensable para el servicio urbano.
Antijuridicidad.- Significa el desvalor que tiene un hecho típico por ser contrario a la norma jurídica (no solo de derecho penal, sino también de carácter administrativo o electoral según sea el caso).
En la especie, se actualiza el elemento antijuridicidad cuando se incumple con el artículo antes citado desde el momento que se coloca o fija propaganda en el lugar que la norma jurídica prohíbe.
Esto es cuando alguien coloca la propaganda electoral en la que aparece el candidato José Humberto de los Santos Bertruy a presidente municipal de Centro, Tabasco, en equipamiento urbano.
Se constata la existencia de la colocación de la propaganda electoral en contravención a la norma jurídica.
Respecto a los agravios relativos a que en autos la responsable tuvo indebidamente probada la colocación de la propaganda electoral son fundados, porque como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable tuvo por demostrada la colocación de propaganda en diferentes puntos de la ciudad Centro en Tabasco en la cual se presenta la imagen de José Humberto de los Santos Bertruy, como fija en el equipamiento urbano en base a las pruebas consistentes en fe de hechos que constan en los instrumentos notariales tres mil doscientos cincuenta y nueve de diecinueve de junio de dos mil doce, y el cuatro mil ciento treinta y dos de veintiuno de junio de este año, en relación con la inspección ocular realizada por los integrantes de la Junta Electoral Municipal con sede en el centro de veinticinco de junio del año en curso (foja 253 frente y vuelta del cuaderno accesorio 1).
Por cuanto hace a la afirmación del inconforme de que la propaganda jamás se encontró fija o colocada en equipamiento urbano en virtud de que era sostenida por un grupo de jóvenes y por tanto era movible, es infundado, toda vez que conforme a lo determinado por la responsable y lo analizado por esta Sala, no se aprecia que la propaganda reseñada tanto en los testimonios notariales, como en la inspección, antes citadas, se encuentre sostenida por persona alguna, ya que contrario a lo afirmado, quedó acreditado que se encontraba fijada a elementos del equipamiento urbano, como banquetas, unidades deportivas o pasos peatonales.
B) Responsabilidad.
Ahora bien en este apartado se proceden a estudiar los argumentos vertidos por el inconforme con relación a la inexistencia de su responsabilidad en la infracción que se le atribuye y la aplicación en su favor del principio in dubio pro reo.
En este sentido señala que la autoridad responsable indebidamente resolvió declarar parcialmente fundados los agravios que expuso el representante del Partido Revolucionario Institucional, cuando revocó la resolución de treinta de junio de dos mil doce dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el expediente SCE/PE/PRI/038/2012, y ordenar que dicho órgano tuviera por acreditada la responsabilidad de los sujetos infractores, dejando firmes los demás aspectos de la resolución y haciendo una valoración de las condiciones socioeconómicas de los infractores para aplicarles las sanciones que en derecho correspondan.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar cuáles son los elementos de la infracción que sirven para tener por demostrada la responsabilidad en derecho administrativo sancionador para que se actualice la figura del injusto penal (aplicable en derecho administrativo sancionador) que consiste en:
Culpabilidad.- En este elemento se consideran los aspectos relativos a la figura del autor del hecho típico y antijurídico, el cual consiste en un juicio de reproche que se hace al autor o a los coautores de la comisión de la infracción por no haberse conducido conforme a lo establecido por la ley.
En relación a los agravios expuestos respecto a la violación del principio in dubio pro reo y que el inconforme no violentó la ley electoral en el estado de Tabasco esta Sala considera que asiste razón al inconforme.
Lo anterior, en virtud de que en la sentencia combatida se advierte que la autoridad electoral responsable en la parte relativa al estudio de la actualización de los elementos de la infracción se limita a señalar que se dan los elementos de la misma como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de José Humberto de los Santos Bertruy ya que precisa que la primera es la parte objetiva material que se constata a través de los sentidos, que la segunda se actualiza cuando se incumple la norma y que en el último se trata de los aspectos relativos al autor ( foja 255 del cuaderno accesorio 1).
Bajo ese contexto la responsable sostiene que se actualizan los elementos de la infracción, pues la conducta del denunciado quedó probada al aparecer inserto su nombre e imagen en la propaganda que se apreció en diferentes puntos en el equipamiento urbano, y en el caso particular del inconforme precisa que la responsabilidad se concretó de manera indirecta, pues si bien no se demostró que el ahora agraviado y la coalición colocaran o mandaran poner la propaganda, la publicitación de la imagen de Santos Bertruy es suficiente para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión de una infracción por el beneficio que obtuvo con la misma.
Sin embargo, a pesar de la afirmación que hace el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, esta Sala estima que ésta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya en realidad no se esta haciendo un estudio de la conducta realizada por el inconforme, sino que en la sentencia se hacen una serie de afirmaciones de carácter dogmático sobre el estudio de los elementos del infracción.
Porque no establece que la exposición de la imagen en la propaganda colocada en el equipamiento urbano es atribuible a José Humberto de los Santos Bertruy y lo hace culpable y por ende responsable del injusto, consistente en la transgresión y realización de colgar o fijar en los bastidores y mamparas de uso común su propaganda en contra de lo determinado por la Juntas Locales y Distritales, así como que fijó o pintó en elementos del equipamiento urbano dicha propaganda y que transgrede con ello el contenido de los artículos 232 apartado 1, fracciones III y IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Cabe precisar que para poder establecer que una persona sea física o moral cometió una infracción de carácter electoral se debe precisar con claridad cuáles son los elementos de la misma
a) Tipicidad.- Es el encuadramiento de la conducta humana al tipo descrito en la ley de la materia, es decir, es el hecho concreto que se describe en la ley y cuya realización se atribuye a alguien. En el caso concreto también se deben precisar cuáles son los elementos normativos de valoración jurídica o cultural que conforman parte de este elemento como son fijar la propaganda electoral en el equipamiento urbano.
b) Antijuridicidad.- Significa el desvalor que tiene un hecho típico por ser contrario a la norma jurídica (no solo de derecho penal, sino también de carácter administrativo o electoral según sea el caso).
En la especie se actualiza el elemento antijuridicidad cuando se incumple la ley electoral estatal y se coloca o fija propaganda en el lugar que la norma jurídica prohibe.
Esto es cuando alguien coloca la propaganda electoral en la que aparece José Humberto de los Santos Bertruy.
Cabe precisar que a criterio de esta Sala en el caso en estudio se encuentran probados los dos primeros elementos; sin embargo, no acontece de la misma manera con la culpabilidad.
En este elemento se consideran los aspectos relativos a la figura del autor del hecho típico y antijurídico, el cual consiste en un juicio de reproche que se hace al autor o a los coautores de la comisión de la infracción por no haberse conducido conforme a lo establecido por la ley. En este sentido se debe particularizar qué hizo o qué dejó de hacer el sujeto activo de la infracción, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De la resolución combatida se desprende que el Tribunal responsable tiene por demostrados todos los elementos de la infracción.
Tal afirmación a criterio de esta Sala deviene incorrecta porque se trata de una inferencia que hace la autoridad responsable, sin que haga un estudio de la misma en la sentencia, pues si bien es cierto que se encuentra constatada la materialidad del hecho, así como la contravención a la norma, la realización de la conducta por parte del ahora inconforme no se advierte demostrada y no basta que la responsable diga que se da indirectamente, porque entonces debía asentar como se da la relación indirecta del actuar de José Humberto de los Santos Bertruy, máxime que en el tipo de procedimiento que se siguió al antes citado, el estudio de los elementos del tipo de la infracción se hace de manera similar a como acontece en el derecho penal.
Luego, si se siguen tales elementos se debe establecer de que forma se da la responsabilidad indirecta del ahora inconforme pues la autoría indirecta o mediata se da en varias formas:
1. Cuando la persona instrumento actúa sin dolo, es decir, sin intención porque desconoce que se le está utilizando,
2. Cuando la persona instrumento es coaccionada, es decir a la fuerza se le hace cometer el delito,
3. Cuando la persona instrumento no tiene capacidad de motivación y se le emplea para el delito.
De cualquier forma la autoridad responsable no establece cual fue la conducta desplegada por el inconforme, sino que se basa en las pruebas documentales o de inspección que establecen la parte objetiva de la tipicidad y la contravención la norma, es decir, la antijuridicidad; sin embargo la culpabilidad aludida no se encuentra soportada en prueba ni tampoco en la ley.
Esto es, que no se puede sancionar la sola exposición de la imagen sin establecer a cabalidad la conducta desplegada por el sujeto activo con el afán de publicitarse y además para soportar la misma se tendría que basar en elementos de convicción y de acuerdo al contenido de la resolución combatida esto radica en la existencia de dos fe de hechos practicadas por notarios público una el diecinueve y la segunda el veintiuno ambas del mes de junio de este año, sin que ello demuestre la conducta que realizó el sujeto activo por lo cual debe aplicarse en su favor el principio indubio pro reo al que hace referencia en su escrito de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XVII/2005 publicada en la Compilación 1997-2012, tesis, volumen 2, tomo II, visible en las páginas 1545 a 1547 del rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio, no se tiene por acreditada la responsabilidad de José Humberto de los Santos Bertruy en la comisión de la infracción que se le imputa, y lo procedente es modificar la resolución combatida para el efecto de revocar por lo que hace a la persona física indicada.
En otro orden de ideas, se destaca que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco“ y su candidato José Humberto de los Santos Bertruy, se encuentran unidos en una relación jurídica inescindible, como participantes de un litisconsorcio pasivo necesario, esto es así, cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio.
Uno de los efectos del litisconsorcio necesario, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que, verbigracia, si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes.
El litisconsorte diligente lleva el proceso y la actividad que realizó tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.
Luego, no obstante que José Humberto de los Santos Bertruy impugnó la sentencia que por esta vía se combate en lo que le ocasionó perjuicio y no la impugnó la coalición en comento, esta Sala estima pronunciarse respecto a la responsabilidad de la misma en la comisión de la infracción estudiada, por lo que se puede afirmar que la misma se encuentra acreditada en la integridad de sus elementos, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 042/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y tres, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA."
Bajo este contexto, cabe destacar que tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador se ha desarrollado la responsabilidad de las personas morales, tan es así, que el legislador en México reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas o bien por si mismas cuando no toman en cuenta sus estatutos y ley que los rige, ello con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes, conforme a la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para permitir que los partidos cumplan sus funciones, la Constitución determina y la ley de la materia establece que los partidos políticos deben regir su conducta y las de sus militantes en base a los principios del Estado democrático y uno de ellos es la legalidad a fin de garantizar el respeto a las normas que rigen en materia electoral, es por ese motivo que se instauran procedimientos de control y vigilancia, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Luego, a nivel constitucional se busca tutelar valores encaminados hacia la consecución de la democracia, mediante la imposición de sanciones por infracción a las normas reguladoras sobre el empleo, colocación o fijación de propaganda en el proceso electoral, lo que permite afirmar la posibilidad de que estos últimos sean válidamente sujetos de imputación, por infringir las normas respectivas.
De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la ley.
En este sentido la Ley Electoral de Tabasco establece que los partidos políticos, serán sancionados, por transgredir el numeral 232 apartado 1, fracciones III y IV, con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus miembros o simpatizantes.
También es relevante destacar que en el caso del partido político se analiza la figura de garante, que permite explicar la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes o simpatizantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por aceptar o tolerar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
Por tanto, la persona colectiva puede realizar actos que contravengan disposiciones legales y, por ellas, ser sujeto de sanción. Para estimar que existe responsabilidad de una persona moral y, en el caso de un partido político, se debe tener como base los actos materiales de ejecución (de acción o de omisión) que realicen las personas físicas (representantes, apoderados, militantes, simpatizantes o terceros que los lleven a cabo) a efecto de establecer si pueden impactar de algún modo en el ámbito jurídico del partido y vincularlo a sus consecuencias o efectos.
Esto implica que, la intención de cometer el acto contrario a la ley, cuando sea requerida como elemento constitutivo del ilícito administrativo, se podrá considerar demostrada cuando los actos ejecutados impacten en la esfera de la persona colectiva, ya sea porque se ejecuten en su nombre, en su beneficio, para cumplir su objeto político o para satisfacer las obligaciones que le imponga la ley, o en general en el ámbito de su acción.
Dicha intención, no depende de la que tengan las personas físicas que realizan los actos de ejecución, porque rebasa a su persona y al ámbito individual, y necesariamente tiene que ver con el ámbito de la persona jurídica; por tanto, no es indispensable que la intención o conciencia de la persona física sobre la ilicitud del acto que realiza sea coincidente con la que se pueda atribuir a la persona colectiva, incluso pudiera ser que la persona física desconozca la ilicitud de su proceder, pero ello no implicaría que no pueda atribuirse responsabilidad al instituto político en cuya esfera jurídica incidan los actos ilícitos.
Lo anterior implica, que para estimar demostrada la intención de cometer una conducta ilícita imputable a un partido político, se debe estar a los propósitos que se buscan con la ejecución de los actos y a los efectos que produzcan, y no propiamente a una voluntad consciente, porque las personas colectivas o entes jurídicos carecen de elemento volitivo propio y su actuar se lleva a cabo mediante actos ejecutados por personas físicas.
En consecuencia, en el caso, para tener por demostrada la conducta ilícita y la responsabilidad del partido, no es imprescindible demostrar que las personas que colocaron, fijaron o contrataron la propaganda bajo órdenes de la persona moral, porque no se trata de demostrar un ilícito administrativo imputable a esas personas físicas, sino la responsabilidad de un ente colectivo, lo que se debe hacer sobre las diversas bases que ya se han precisado.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXIV/2004, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 2, tomo II, visible en las páginas 1501 a 1503 del rubro siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
En consecuencia, se considera por lo que hace a la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” se acredita sus responsabilidad en la comisión de la infracción de mérito, por lo que la autoridad de origen deberá dictar una nueva resolución en plenitud de jurisdicción en la que determine la sanción que impondrá a ésta, en el entendido de que el candidato José Humberto de los Santos Bertruy ha quedado eximido de responsabilidad alguna en términos de lo considerado en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal del Estado de Tabasco, para considerar que José Humberto de los Santos Bertruy no es responsable de la infracción que se le imputa en términos del considerando tercero.
SEGUNDO. Se confirma la responsabilidad de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, conforme al considerando tercero.
TERCERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con plenitud de jurisdicción deberá determinar la sanción que corresponda a la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto de la autoridad responsable; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal responsable y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |