JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-5462/2012

 

ACTOR: JUAN CARLOS CASTILLEJOS CASTILLEJOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Juan Carlos Castillejos Castillejos, quien se ostenta como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la resolución dictada el treinta y uno de julio de dos mil doce, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-89/2012-I, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a. Inicio de proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral ordinario en el estado de Tabasco, para elegir Gobernador, Diputados Locales al Congreso del Estado, así como miembros de los Ayuntamientos.

b. Registro de la coalición “Compromiso por Tabasco”. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declaró procedente la solicitud de registro de la coalición “Compromiso por Tabasco”, representada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral local dos mil once-dos mil doce.

c. Registro de candidatos a diputados. El trece de mayo del año indicado, el referido Consejo Estatal emitió el acuerdo CE/2012/42 relativo al registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el cual quedó registrado el ciudadano Juan Carlos Castillejos Castillejos como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional, en el primer lugar de la lista de la segunda circunscripción plurinominal, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.

d. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se celebraron las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos en el estado de Tabasco.

e. Asignación de diputados de representación proporcional. El ocho de julio del presente año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/67/2012 mediante el cual se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se otorgaron las constancias de validez respectivas y se asignaron por este principio a cada partido político en las dos circunscripciones plurinominales, de la siguiente manera:

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

NUMERO DE DIPUTACIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

MIREYA ZAPATA HERNÁNDEZ

JOSÉ GUADALUPE CUY COLI

 

JOSÉ DEL PILAR CORDOVA  HERNÁNDEZ

MARIO RAFAEL LLERGO LATOURNERIE

LILIANA IVETTE MADRIGAL MÉNDEZ

DIDORA INÉS ROJAS AREVALO

ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

ALEJANDRA BERENICE ARIAS TREVILLA

ROGERS ARIAS GARCÍA

JONATAN SARRACINO SARRACINO

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GASPAR CORDOBA HERNÁNDEZ

VICENTE ESCALANTE MARTÍNEZ

PATRICIO BOSCH HERNÁNDEZ

PABLO ANTONIO JIMÉNEZ PONS

 

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

NUMERO DE DIPUTACIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

FRANCISCO CASTILLO RAMÍREZ

ÁNGEL DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ

 

JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ

HÉCTOR MANUEL PÉREZ ROMERO

ESTHER ALICIA DAGDUG LUTZOW

DHELMA DENISSE SÁNCHEZ ROMERO

FRANCISCO JAVIER CABRERA SANDOVAL

ALFREDO IZQUIERDO ALVARADO

NEYDA BEATRIZ GARCÍA MARTÍNEZ

MARTHA COLORADO JIMÉNEZ

MARTÍN PALACIOS CALDERÓN

FERMÍN CONTRERAS SÁNCHEZ

 

MILEIDY ARACELY QUEVEDO CUSTODIO

LUIS ROBERTO ESCALANTE LÓPEZ

 

ASIGNACIÓN FINAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

TOTAL

 

1

1

2

 

2

2

4

1

2

3

1

1

2

1

0

1

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1

0

1

 

0

1

1

TOTAL

7

7

14

 

f. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. En desacuerdo con lo anterior, el doce de julio del presente año, Juan Carlos Castillejos Castillejos promovió el juicio, mismo que se radicó en el Tribunal Electoral de Tabasco, bajo la clave TET-JDC-89/2012-I.

g. Resolución del juicio ciudadano. El treinta y uno de julio del año en curso, el referido Tribunal dictó sentencia, por la cual desechó el referido medio de impugnación por falta de legitimación del promovente.

Dicho fallo fue notificado al actor el primero de agosto siguiente.

h. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de agosto siguiente, Juan Carlos Castillejos Castillejos promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable  a fin de impugnar la referida resolución, el cual fue remitido a esta Sala Regional para su resolución, mismo que fue registrado con la clave SX-JRC-33/2012.

i. Acuerdo de reencauzamiento. El veinte de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional acordó declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral y reencauzar el escrito presentado por el actor a efecto de ser sustanciado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Turno. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar, formar y turnar el expediente SX-JDC-5462/2012, a la ponencia a su cargo. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-6413/2012 signado por el Secretario General de Acuerdos.

III. Recepción. El ocho del presente mes y año, la magistrada instructora ordenó recibir el expediente del juicio al rubro indicado para su sustanciación y reservar la admisión y cierre de instrucción.

IV. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio y al estar debidamente integrado se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad correspondiente a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Precisiones previas. De la lectura del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el actor controvierte la resolución de treinta y uno de julio de dos mil doce, por la que el Tribunal Electoral de Tabasco desechó su juicio ciudadano interpuesto en la instancia local.

Al respecto, controvierte las razones expresadas en el considerando segundo de la resolución impugnada, por indebida aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco, al determinar el Tribunal responsable que el enjuiciante carecía de legitimación para promover el medio de impugnación intentado.

Cabe señalar que entre los argumentos que esgrime para controvertir la supuesta falta de legitimación, también expresa alegatos relacionados con los siguientes puntos:

a. La falta de un acuerdo que reglamentara el procedimiento para el cómputo de los votos en la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional respecto de los partidos coaligados; y,

b. La indebida aplicación del artículo 293, fracción III de la Ley Electoral del estado de Tabasco, que ordena la distribución de votos entre los partidos coaligados de manera igualitaria.

Atento a ello, se precisa que esta Sala analizará los argumentos expresados por el actor, sólo en cuanto se dirijan a controvertir las razones sustentadas por la autoridad responsable y que constituyan la materia de desechamiento, a efecto de determinar si fue legal o no la determinación del tribunal responsable y establecer, si los efectos de la presente sentencia conllevan o no al estudio de los agravios esgrimidos en el juicio ciudadano local.

Lo anterior se estima así, pues si bien se aprecia que los conceptos de agravios identificados por esta Sala en los puntos a y b que anteceden guardan relación con la materia de la procedencia de la acción, también lo es, que constituyen alegaciones que se relacionan con la materia de la controversia planteada en el juicio primigenio.

Por estas razones, esta Sala Regional únicamente atenderá tales conceptos de agravio en cuanto sirvan para dirimir la legitimación del actor en la instancia primigenia y determinar lo conducente sobre el indebido desechamiento atribuido a la autoridad jurisdiccional responsable, conforme al estudio que a continuación se realiza.

TERCERO. Estudio de fondo. El accionante controvierte la resolución de la autoridad responsable que desechó su demanda por dos razones esenciales.

A. Por la incorrecta aplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco, en virtud de que el Tribunal responsable consideró que carecía de legitimación para promover el juicio intentado, al impugnar la inconstitucionalidad del artículo 293, fracción III, de la diversa ley electoral de dicha entidad federativa.

Sobre este aspecto, considera desacertada la estimación de la autoridad responsable, al considerar que el enjuiciante carecía de legitimación para promover el juicio ciudadano propuesto, en razón de que las pretensiones y argumentos planteados en calidad de candidato solo podían ser planteados por el partido político que lo postuló.

B. Falta de fundamentación del considerando segundo al establecer la responsable que el enjuiciante dirigió su impugnación hacia los resultados del escrutinio y cómputo de casillas y cómputos distritales.

Al respecto, afirma que no impugnó los cómputos que indica el tribunal responsable, sino la distribución de la votación realizada de forma igualitaria a los partidos integrantes de la coalición de la que formó parte el instituto político que lo postuló, pues indica que esa situación le causa agravios, por realizarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en cuenta la votación distribuida en esa forma, y sin que previamente se emitiera un reglamento que definiera la forma de distribuir correctamente los votos obtenidos en coalición a cada partido que la integró.

Por esas razones, asevera el accionante que carece de fundamentación la determinación de la autoridad, pues para desechar el juicio, la responsable citó la jurisprudencia 11/2004 con rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, la cual, a su juicio no tiene aplicación al caso, ya que nunca solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla, sino que se corrigiera el error en el cómputo de la votación para la asignación de representación proporcional, ya que al restársele votos al partido que lo postuló estos le hacen falta de manera determinante para obtener una constancia de asignación como diputado. (Afirma que se le asignaron al Partido Nueva Alianza, que también formó parte de la coalición Compromiso por Tabasco).

Los agravios resultan fundados.

 

De la revisión a la parte conducente de la sentencia impugnada,[1] es posible corroborar que le asiste la razón al actor al estimar que no se encuentra ajustada a la ley la improcedencia del medio de impugnación decretada por el tribunal responsable.

Debe señalarse que la autoridad responsable consideró que la pretensión del actor consistía en que le fuera asignada una diputación por el principio de representación proporcional sobre la base de que las reglas que rigen los cómputos realizados en las casillas y en los consejos distritales para la distribución de la votación de los partidos coaligados, son contrarias a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral.

Las consideraciones que orientaron el desechamiento del juicio ciudadano local intentado se estiman incorrectas, pues de la expresión de agravios realizada en la instancia primigenia, no es posible sostener, como lo  afirma el Tribunal responsable, que el actor enderezó su impugnación en contra de los resultados del escrutinio y cómputo realizado en las casillas ni en contra de los distritales.

 

Más bien, se advierte que tales agravios se dirigen a impugnar el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, ante la ausencia de un procedimiento legalmente establecido para distribuir correctamente los votos a los partidos que integraron una coalición y ante la omisión de la responsable de dictar las reglas necesarias para la realización de ese procedimiento.

 

Además, el enjuiciante señala que el mencionado acuerdo carece de certeza al realizar incorrectamente las asignaciones de diputados, derivado de la distribución de la votación en forma igualitaria a los partidos coaligados y por la falta de emisión de reglas específicas para tal procedimiento.

En el caso, si bien el actor refirió, que la fracción III, del artículo 293 de la ley electoral local, solamente determina que los votos de los partidos coaligados serán consignados por separado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y que no prevé la creación de un apartado para cada una de las combinaciones posibles de votos de los partidos que integran una coalición; de esa mención no puede estimarse que cuestione los resultados ni las operaciones realizadas en las casillas respecto de dichos cómputos, sino las reglas de distribución de los votos entre los partidos que integran una misma coalición.

Se afirma lo anterior, ya que el actor manifestó al Tribunal responsable (foja cincuenta y cuatro del expediente accesorio) que la distribución arbitraria establecida en el mencionado artículo 293, fracción III, no garantizaba la efectividad del voto al establecer una distribución igualitaria y que la omisión de emitir el reglamento para el correcto cómputo de los votos de los partidos coaligados, impidió asignar con certeza las diputaciones de representación proporcional a los que en legítimo derecho les correspondía; circunstancias que no fueron consideradas por la autoridad responsable.

Como se puede observar, la lectura del fallo impugnado revela que en la verificación de los presupuestos procesales de procedencia del medio de impugnación, la autoridad se refirió a cuestiones que ven al fondo del asunto, arribando a la equívoca conclusión de que el actor impugnaba los resultados de los cómputos de casillas y distritales.

En efecto, la autoridad responsable procedió de la manera siguiente:

1. En primer lugar, dejó asentado que para la procedencia del juicio ciudadano se requería el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco.

2. En seguida, realizó una extensa relación de los agravios expresados por el candidato Juan Carlos Castillejos Castillejos en contra del acuerdo impugnado.

3. Posteriormente, determinó que no se satisfacían los presupuestos del juicio ciudadano referido, porque los agravios únicamente correspondía realizarlos a los partidos políticos en el juicio de inconformidad, y a los candidatos mediante el juicio ciudadano, pero sólo por cuestiones de inelegibilidad.

4. Acto continuo, declaró la improcedencia por falta de legitimación del candidato actor, al impugnar los resultados de las casillas, y como apoyo a sus consideraciones invocó la jurisprudencia de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”

Por último, el indicado Tribunal argumentó que su determinación no desatendía la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, porque los agravios sometidos a su potestad no encuadraban en el supuesto establecido en la citada jurisprudencia, que consiste en que el accionante debe alegar, que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo habría obtenido una constancia de asignación.

Consideración última que también se estima incorrecta, aun cuando no se haya vertido para sustentar el desechamiento de la demanda, sino para explicar el por qué no se debería entender desatendida con su resolución la mencionada jurisprudencia, pues se pasó desapercibido que con apoyo en ese criterio el accionante realizó su expresión de agravios.

Sin embargo, contrariamente a lo razonado por el tribunal responsable, se estima que el mencionado ciudadano sí cuenta con legitimación para promover el juicio que intentó ante dicha autoridad, el cual se encuentra previsto constitucional y legalmente en la instancia local, reconocido a favor de los ciudadanos, a efecto de que puedan controvertir aquellas decisiones jurisdiccionales que afecten sus derechos político-electorales.

Lo anterior es así, pues como se aprecia a foja cincuenta y seis del cuaderno accesorio único, el actor apoyó sus argumentos en la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, lo cual obligaba al Tribunal responsable a realizar razonadamente el examen de los planteamientos del actor, en apego a los lineamientos que prescribe el mencionado criterio jurisprudencial.

No obstante que el actor invocó esta jurisprudencia, la autoridad responsable asumió en la sentencia impugnada que la intención del enjuiciante era impugnar los resultados electorales obtenidos en las casillas y por esa razón, dicha autoridad estableció que la materia de impugnación planteada por el actor no podía ser examinada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que el objeto de dicho medio de impugnación no lo pueden constituir los resultados del cómputo de la elección realizados por los funcionarios de casilla, ni la revisión de los resultados obtenidos en los consejos distritales, y tampoco, la inaplicación de una disposición legal que regula tales actos.

Además, dicho tribunal descartó que se surtiera el supuesto de inelegibilidad, porque el actor pretendía obtener una curul por el principio de representación proporcional sobre la base de que las reglas que rigen los cómputos realizados en las casillas y en los consejos distritales para la distribución de la votación de los partidos políticos coaligados, son contrarias a los principios que rigen el proceso electoral.

Sin embargo, la apreciación de la autoridad se estima incorrecta, pues no atendió a la verdadera intención del actor, pues si bien este señaló que la distribución de votos en la forma en que se hizo sirvió de base a los cómputos distritales, también lo alegó respecto del cómputo de circunscripción plurinominal, lo que implicaba que su cuestionamiento estaba dirigido hacia el procedimiento de asignación de diputaciones que realizó la autoridad electoral, el cual, calificó carente de certeza, al realizarse sobre reglas imprecisas derivado del error propiciado por la autoridad electoral al no emitir el acuerdo que reglamentara la distribución de la votación conforme a la que verdaderamente correspondió a cada partido que integró una coalición.

Por tanto, la correcta intelección de sus agravios permite establecer, que su verdadera intención era impugnar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, por la incorrecta aplicación de las reglas que en su concepto afectaron a dicho procedimiento, ante la distribución de votos de forma igualitaria a los partidos coaligados.

Es más, el actor refirió que no se emitió un reglamento a efecto de que se definieran las reglas que regirían el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco, reglamento que en su concepto era necesario en virtud de haberse asignado indebidamente los votos, pues de acuerdo con la voluntad de los electores el actor ocuparía una curul.

Lo anterior corrobora que el actor impugnaba el procedimiento de asignación por estar basado en reglas imprecisas y no por los resultados de los cómputos indicados por la autoridad responsable.

En consecuencia, se considera que en el presente caso sí existen elementos suficientes que justifican la procedencia del juicio ciudadano interpuesto en la instancia local y acreditan la legitimación del ciudadano Juan Carlos Castillejos Castillejos en su calidad de candidato, con independencia de lo fundado o infundado de sus agravios, pues se advierte que el actor sí expresa razones en contra del procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional.

 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 36/2009, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, cuya razón esencial establece que procederá el juicio ciudadano, en aquellos casos en que los promoventes consideren que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional, pues de lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló, respecto a la decisión de combatir un acto que perjudica directamente a los ciudadanos.

En consecuencia, al no estar debidamente fundado y motivado el desechamiento, se revoca la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que actualmente se encuentra en curso el proceso electivo en el estado de Tabasco, y que de conformidad con los artículos 19, 21 y 22, de la Constitución Política de dicho estado, las fechas de toma de protesta e inicio de funciones de los diputados integrantes del Congreso correspondiente, son el dieciséis de diciembre y el uno de enero, respectivamente, lo óptimo sería el renvío del asunto al mencionado Tribunal Electoral local para que resolviera lo conducente; sin embargo, la materia de análisis debe corresponder a esta Sala Regional, por las razones siguientes:

Si bien el control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a las demás autoridades del país en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo sostenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.[2], misma que previene que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial; esto es, un control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; y un segundo el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, es decir, un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo cierto es que, el presente asunto se debe resolver en definitiva por esta  Sala Regional, pues es un hecho notorio que en esta misma ponencia se encuentran en sustanciación los juicios ciudadanos, SX-JDC-5470/2012, SX-JDC-5471/2012, Y SX-JRC-120/2012, relacionados con el presente asunto, ya que la materia de su impugnación de aquellos tiene que ver con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los que se controvirtió la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Tabasco; sin que haya lugar a la acumulación del asunto que se resuelve con los juicios mencionados, dado que se trata de actores y resoluciones distintos.

Por las razones apuntadas, esta Sala debe resolver en definitiva a fin de evitar que con la devolución del presente asunto se pudieran emitir resoluciones contradictorias en ambas instancias; lo que, como se ha dicho, imposibilita jurídica y materialmente el renvío del asunto al Tribunal Electoral de Tabasco.

En las anotadas circunstancias, en términos del artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analizar en plenitud de jurisdicción los agravios esgrimidos por el ciudadano Juan Carlos Castillejos Castillejos en el juicio ciudadano local, interpuesto en contra del acuerdo CE/2012/067 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

CUARTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

Previo al estudio, debe tenerse presente que cuando se revoca una sentencia de desechamiento, la consecuencia es que se estudien los agravios formulados en la demanda primigenia y que no se atendieron en la resolución impugnada, por tanto, los formulados en la instancia federal no pueden ser tomados en cuenta. Luego entonces, procede analizar la pretensión del actor, de conformidad con lo precisado.

La pretensión del actor es que se le otorgue la constancia respectiva como diputado bajo el principio de representación proporcional, puesto que la asignación de diputados de representación proporcional que realizó la autoridad electoral, se hizo dividiendo de manera igualitaria los votos obtenidos por la coalición “Compromiso Por Tabasco” conforme a lo previsto en la fracción III, del artículo 293, de la Ley Electoral de Tabasco, lo cual señala le causa agravio, pues la indicada ley únicamente establece  que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados serán consignados por separado en el acta de escrutinio y cómputo,  pero no prevé la creación de un apartado para cada una de las combinaciones posibles de votos que puedan recibirse entre los distintos partidos que integran una coalición.

Esto es, su intención se dirige a impugnar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, por la incorrecta aplicación de las reglas que en su concepto afectaron a dicho procedimiento, ante la distribución de votos de forma igualitaria a los partidos coaligados.

Como causa de pedir, sostiene que el órgano electoral local responsable no emitió un reglamento para el correcto cómputo de los votos de los partidos coaligados, por lo que se impidió asignar con certeza las diputaciones de representación proporcional a los que en legítimo derecho les corresponde, pues específico, señala que los votos que se asignaron al Partido Nueva Alianza le corresponden al Partido Verde Ecologista, partido que lo postuló como candidato a diputado de representación proporcional.

De lo anterior, esta Sala Regional advierte que el actor controvierte la distribución igualitaria de los votos establecida en la fracción III el artículo 293, de la Ley Electoral del Estado, pues afirma que no garantiza la efectividad del voto y que la mencionada disposición legal se contrapone a los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, aspectos que vincula con la inconstitucionalidad de la fracción III, del artículo 293, de la Ley Electoral de esa entidad, pues sostiene que la misma resulta contraria a los principios de certeza, legalidad, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen el proceso electoral, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo cual, solicita la inaplicación de dicha disposición legal, por parte de esta Sala Regional.

Como argumentos para solicitar la inaplicación, el actor únicamente refiere que la fracción indicada establece en forma arbitraria una distribución de la votación de una coalición, al disponer que la misma se debe distribuir igualitariamente entre los partidos integrantes de una coalición, pero que con ello realmente se otorgan votos a partidos políticos que el elector no los prefirió y que la ley electoral local, solamente determina que los votos de los partidos coaligados serán consignados por separado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y que no prevé la creación de un apartado para cada una de las combinaciones posibles de votos de los partidos que integran una coalición.

De los artículos constitucionales que el actor entiende confrontados con la disposición legal, son el 39, 40, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuyen que la forma de gobierno se determina a través de elecciones libres periódicas y auténticas.

Sin embargo, del análisis a lo manifestado por el actor, no se advierte que exista contravención a un precepto de la Constitución Federal con la ley electoral de Tabasco, ni que se encuentre en conflicto con los principios que los sustentan.

Más bien, lo que pretende el actor es que no se haga una distribución igualitaria y que únicamente se otorgue al Partido Verde Ecologista y al Partido Revolucionario Institucional la votación y no al Partido Nueva Alianza, porque los electores no decidieron votar por dicho partido; sin embargo, dicho agravio resulta inoperante, por las razones que a continuación se realizarán.

El hecho de que dicha disposición legal disponga que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados sean consignados por separado en el acta de escrutinio y cómputo, y que no prevea un apartado para cada una de las combinaciones posibles de votos entre los partidos coaligados, no deben entenderse afectados el principio de certeza, ni los demás previstos en la fracción V,  del mencionado artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisamente, porque la materia de la controversia se circunscribe al régimen de las coaliciones y al procedimiento para el cómputo de los votos emitidos a favor de partidos coaligados y que hayan sido consignados por separado.

Por lo tanto, los argumentos de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco incumplió las obligaciones establecidas en la mencionada Ley Electoral de ese estado, consistentes en vigilar que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad guíen todas las actividades del Instituto, y de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, deben ser analizados conforme a la regulación legal en que se encuentra inmersa la controversia.

Sobre la base de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en la especie, resulta innecesario ejercer el control constitucional concreto sobre la inaplicación del artículo 93, fracción III, de la Ley Electoral de Tabasco, atendiendo a las condiciones particulares y específicas de los resultados de la elección de diputados locales y, por otra, al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues lo que se debe verificar, conforme a los argumentos que exprese el actor, que la respectiva asignación de curules se ajuste a parámetros legales aplicables en la elección de diputados conforme a la legislación electoral de Tabasco.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, y que la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.

La condición indispensable que señala la Corte, es que se prevea el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Sentado lo anterior, los conceptos de agravios que se advierten de su escrito de demanda, la cual obra a fojas de la cincuenta y uno a la sesenta, del cuaderno accesorio único, son los siguientes:

1. Primer agravio. Indebida distribución de votos a los partidos coaligados.

Que la autoridad responsable no aplicó correctamente los principios rectores del proceso electoral, al no haber emitido un acuerdo donde se estableciera el correcto procedimiento para el cómputo de los votos que los ciudadanos emitieran para los partidos que se encontraban coaligados, pues en base a las reformas electorales constitucionales en el estado de Tabasco y en la ley electoral local, se modificó la forma, el método y las consecuencias a que deben atenerse los partidos políticos que decidieron coaligarse.

Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, debió prever los supuestos en que los ciudadanos pudieron haber votado; es decir, si al momento de tachar el o los emblemas de los partidos en las boletas se votó por uno u otro partido o por las diversas combinaciones que pudieron haberse dado.

Que el Consejo General no debió dividir la votación de los partidos coaligados en los términos previstos en la disposición legal contenida en el artículo 293, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el cual establece que los votos obtenidos por los partidos políticos en coalición se deben distribuir a los que la integraron de manera igualitaria, pues la ley electoral del estado de Tabasco no precisa el procedimiento para el escrutinio y cómputo de los votos pertenecientes a los partidos coaligados cuando la coalición esté integrada por dos o más partidos.

Que la omisión de aprobar el reglamento para el cómputo de los votos de los partidos coaligados, impidió al Consejo Estatal cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 128 de la mencionada ley electoral, que establece que el Instituto es responsable de velar porque los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad guíen todas las actividades del Instituto, además, las finalidades de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio que le fija el artículo 123 de la indicada ley.

Que el acuerdo emitido vulnera sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, debido a la omisión de dicho consejo electoral de emitir el reglamento para el correcto cómputo de los votos, ya que ello impidió que se asignaran con certeza las diputaciones de representación proporcional.

2. Segundo agravio. Falta de fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado.

Que la responsable señaló expresamente en el acuerdo impugnado, que para asignar el cómputo de cada uno de los votos a los partidos coaligados debe existir un reglamento en el que se contemple el procedimiento a seguir; sin embargo, como dicho reglamento se omitió, no existió un procedimiento legalmente establecido para asignar correctamente los porcentajes para la distribución de los votos de cada uno de los partidos coaligados.

Que la autoridad debió justificar su fallo, exponiendo la razón por la cual no elaboró el mencionado reglamento.

Esta Sala Regional estima inoperantes los agravios expresados por el enjuiciante respecto a la supuesta forma inadecuada en que la autoridad administrativa electoral asumió la votación en la elección de diputados de representación proporcional a favor de los partidos coaligados, por las dos razones esenciales que se explican a continuación:

A. La indebida distribución de votos de la coalición a los partidos coaligados.

El agravio es inoperante.

La razón de inoperancia radica en que el actor invoca en sus agravios que cada partido recibe votación por parte de los electores que decidieron votar por él, pero no comparte que se deban repartir igualitariamente los votos obtenidos por una coalición a los partidos que la integraron; sin embargo, los argumentos del enjuiciante se estiman inoperantes pues no encuentran asidero jurídico, ni son aptos para que esta autoridad jurisdiccional adopte su argumento de que la ley electoral de Tabasco no precisa el procedimiento para el escrutinio y cómputo de los votos pertenecientes a los partidos coaligados cuando la coalición esté integrada por dos o más partidos, y por lo cual, no debía distribuirse igualitariamente la votación de la coalición en la forma establecida en la disposición contenida en la fracción III, del artículo 293, de la mencionada Ley.

En principio, es inexacto el argumento de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco debió prever los supuestos en que los ciudadanos pudieron haber votado; es decir, que se pudieron dar diversas combinaciones al momento  en que se votó por uno u otro partido al tacharse en las boletas los emblemas de los partidos coaligados; ello es así, dado que no existe prueba fehaciente que demuestre lo dicho por el actor en el sentido de que los votos que se repartieron a diverso partido que formó la coalición “Compromiso por Tabasco” realmente correspondían al Partido Verde Ecologista, es decir, que los ciudadanos realmente hubiesen deseado votar únicamente por el partido que postuló al accionante. Es al actor a quien correspondería demostrar que los ciudadanos votaron por su partido al marcar más de un recuadro en la boleta electoral.

Cuando se vota por dos o más partidos que conforman una coalición, en ese caso, existe la certeza de la voluntad del elector al existir un mismo candidato postulado por los partidos coaligados; no sería posible asignar un voto emitido a favor de dos partidos coaligados a alguno de los elegidos, porque no se podría decidir, a nombre del votante, a qué partido prefiere otorgar el voto, pues prevalece la idea de que los ciudadanos sólo pueden votar una vez para cada cargo, por prevalecer la idea de que el voto es único; incluso, de otra forma se correría el riesgo de sustituir la voluntad ciudadana por interpretaciones que se alejen de la verdadera decisión.

De esta forma, ante la imposibilidad de determinar cuál es la voluntad del elector o bien, el sentido de su decisión al emitir el voto por partidos que se encuentran coaligados, ya que no es posible otorgarlo a ningún partido sino al candidato de la coalición, pues de lo contrario, como se ha indicado, se suplantaría la voluntad popular, pues es el ciudadano es el único que puede decidir qué hacer con su voto.

En este sentido, si de conformidad con el artículo 249 de la invocada ley, en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos deben aparecer con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición; refuerza el hecho probado de acuerdo con las constancias que integran el presente expediente, que para los cargos de elección popular, el Partido Verde Ecologista de México contendió en coalición.

Además, considerando también que una parte de la información consignada en las boletas era el nombre de los mismos candidatos bajo los recuadros de partidos distintos integrantes de una coalición, hace evidente que ante la ciudadanía el partido mencionado participó en la coalición que postuló los mismos candidatos, lo cual, haría improbable el argumento de que los votos que le correspondían se asignaron a Nueva Alianza, pues al menos, el elector habría decidido votar por dos de los tres partidos coaligados al expresar así su voluntad y no por un solo partido de los coaligados, razón suficiente para sostener contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, que el voto asignado por el elector en más de un recuadro, no tuvo como expresión de voluntad hacerlo específicamente por el partido que postuló al actor.

Por lo tanto, sus argumentos tendentes a demostrar dicha situación, son un hecho no probado para este órgano jurisdiccional, pues el actor no demuestra de manera fehaciente, que cuando el elector marcó dos o más recuadros de los partidos coaligados preferentemente lo hizo por el partido que lo propuso ante la ciudadanía como candidato diputado de representación proporcional.

El hecho de que no se haya emitido el reglamento para asignar la votación de partidos coaligados no es atribuible al mencionado Instituto Electoral, pues debe tomarse en consideración que el partido político que postuló al candidato ahora actor e incluso este, pudieron hacer las observaciones en tiempo al aprobarse el modelo de la documentación electoral que se utilizaría para representar la votación obtenida por los partidos políticos coligados en la elección correspondiente.

Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 249, de la Ley Electoral de Tabasco establece que para la emisión del voto, el Consejo Estatal tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizarán para los procesos electorales de gobernador, de diputados, y presidentes municipales y regidores; que dichas boletas contendrán el emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; y que en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

También se establece en dicho artículo, que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los Partidos Políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición, situaciones que estando previstas en la ley, no pudieron desconocerse por el actor y por su partido, ya que éstas serían unas de las reglas legales para contender en el proceso electoral y obtener el voto de la ciudadanía.

Aunado a que, el diverso artículo 251, señala que las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales, quince días antes de la elección y que los representantes de los partidos políticos bajo su más estricta responsabilidad, si lo consideran conveniente, podrán firmar las boletas; además, que la falta de firma de los representantes en la boletas no impedirá su oportuna distribución, situación que corrobora que el actor y el Partido Verde Ecologista de México, estuvieron en aptitud legal de realizar las observaciones pertinentes sobre el diseño de las boletas para representar los votos obtenidos por los partidos integrantes de una coalición y no coaligados.

Cabe señalar que de conformidad con el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la boleta de votación es el elemento físico o instrumento consistente en un trozo de papel que sirve para consignar en él la voluntad ciudadana y con el cual se ejerce el voto y consiste en el documento electoral que contiene el nombre de un candidato o el de todos ellos, donde el votante deja consignada su voluntad. Este elemento es el voto, el cual, sumado con los depositados por los demás electores constituye el objeto del escrutinio y cómputo que determina los resultados.

Por lo que atender al argumento del actor, en el sentido que en la votación emitida a favor de una coalición sí se puede saber que el ciudadano vota preferentemente por determinado partido político, implicaría desconocer el sistema de coaliciones establecido en la Constitución local y en la mencionada ley estatal; además, significaría aplicar disposiciones que ordinariamente, en otras legislaciones, rigen para el sistema de candidaturas comunes, en el cual, los partidos participan postulando un mismo candidato pero sin unir sus fuerzas y plataformas electorales; lo cual resultaría inaplicable, por no estar previsto en la legislación electoral del estado Tabasco.

Asimismo, la solicitud del enjuiciante de que se realice una nueva asignación de curules, sin que se reparta igualitariamente la votación obtenida por una coalición entre los partidos coaligados, permitiría suponer, que su pretensión conllevaría a la apertura de los paquetes electorales para verificar en las boletas electorales el sentido del voto de los electores entre los partidos coaligados, argumento que no podría acogerse dado que, por las razones que anteceden, resultaría ocioso, dado que solo se trata de una red ilusoria o falsa creencia del actor, al afirmar que los votos que se asignaron al partido Nueva Alianza en las actas de escrutinio y cómputo en casillas y cómputos distritales, le corresponden.

 

Además de que para que ocurra una apertura de paquetes electorales, el hecho pretendido por el actor debería estar necesariamente comprendido en los supuestos para recuento de votos que prevé el artículo 293, fracción IV, de la ley en comento, a saber:

Artículo 293

IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.

En todo caso, la disposición legal establecida en la fracción III, del artículo 293, de la Ley Electoral de Tabasco, que  regula que, en su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; y, que la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación, debe interpretarse de manera adminiculada y armónica con las demás disposiciones que integran el sistema jurídico al que pertenecen.

En esta línea argumentativa, conviene precisar el marco normativo relacionado con la controversia planteada, para lo cual, debe tenerse presente el Procedimiento para el Cómputo de la Elección de Gobernador en ese estado, previsto en el mencionado artículo 293, que a su vez sirve de base para realizar el de otras elecciones, entre ellas la de diputados por ambos principios (ya que la fracción I, del artículo 295, dispone que se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 293); así también, el régimen legal previsto para el registro, forma de participación y votación que corresponderá a las coaliciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y el sexto transitorio de la Constitución particular de Tabasco; 56, fracción VII, 107, 109, 110, fracciones I, III, IV y V, 112, 249 y 270, fracción II, penúltimo párrafo de la mencionada ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO:

El artículo 14 de la Constitución particular, establece para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, que la elección debe sujetarse a las bases generales en ella establecida y en particular a lo que disponga la legislación electoral; en específico, la fracción I de dicho artículo dispone que para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales.

Asimismo, conforme al artículo sexto transitorio del Decreto número noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del estado de Tabasco, el ocho de noviembre del dos mil ocho, se advierte que para garantizar la efectividad de las coaliciones parciales y totales a que se refiere el artículo 9, apartado A, fracción I, se establecerán como mínimo en la ley las siguientes bases:

a) Dos o más partidos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de diputados o ayuntamientos, sin que ello implique la obligación de coaligarse para los demás tipos.

b) Los partidos políticos y agrupaciones políticas locales que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente.

c) Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.

d) En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio en cada demarcación municipal.

e) Ningún partido político podrá participar en más de una coalición, por tipo de elección, en un distrito o demarcación electoral.

f) Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a regidores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o fracción parlamentaria que en su caso, se haya señalado en el convenio de coalición.

g) Las demás que señale la Ley.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO:

El artículo 56, fracción VII de esta ley, establece que son derechos de los Partidos Políticos formar coaliciones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección, nacional o estatal, que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 107 establece que para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.

A su vez, el artículo 109 dispone que los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, y para que tenga plena validez la coalición, deberán observar lo siguiente:

        Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente.

        Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los Partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los Partidos Políticos, para todos los efectos establecidos en dicha Ley.

        En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

        El convenio de coalición podrá celebrarse por dos ó más Partidos Políticos.

El precepto legal en mención también establece que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, lo que comprenderá una coalición total y la misma tendrá efectos en los diecisiete municipios y los veintiún distritos electorales en los que se divide el territorio del estado, y que si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados en los veintiún distritos o presidentes y regidores en los diecisiete municipios, deberán coaligarse para la elección de gobernador.

Asimismo, que si dos o más partidos se coaligan para la elección de gobernador, deberán coaligarse en forma total para la elección de diputados ó presidentes municipales y regidores.

Adicionalmente, el artículo 110, fracciones I, III, IV y V, ordena que en todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse, deberán acreditar que dicha coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.

También, que debe acreditarse que los órganos partidistas respectivos, en su caso, como coalición aprobaron postular y registrar a los candidatos a los cargos de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa; y que en su oportunidad, cada partido integrante de la coalición deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a esos cargos por el principio de representación proporcional.

El artículo 112 señala que el convenio de coalición contendrá en todos los casos: Los partidos políticos que la forman; la elección que la motiva; el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; y de ser el caso, el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición así como el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

En cuanto a la elaboración de las boletas electorales, el artículo 249 dispone que para la emisión del voto, el Consejo Estatal tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para los procesos electorales de gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores.

Asimismo, que las boletas de esas elecciones deben contener entre otros datos:

        Entidad, Distrito, número de Circunscripción Plurinominal y Municipio.

        Cargo para el que se postula al candidato o candidatos.

        Emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate.

        Para la elección de diputados, por mayoría relativa y de representación proporcional, se imprimirá un solo espacio por cada partido político, para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional.

Dicho artículo dispone también, que las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos y en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

Asimismo, de manera categórica expresa este artículo, que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Finalmente, el artículo 270, fracción II, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos ó candidatos; asimismo, el penúltimo párrafo de dicho precepto legal, dispone que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Ahora bien, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones descritas, permite establecer que, para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley.

Asimismo, que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos debe aparecer con su propio emblema en la boleta electoral según la elección de que se trate.

En estos casos, los votos que se obtengan se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, pero en todo caso cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

De igual manera, para efectos legales relacionados con los resultados del proceso electoral, los partidos políticos que decidan contender coaligados serán considerados como si se tratase de uno solo, ya que los artículos mencionados los constriñen a realizar múltiples actos de manera conjunta. 

La descripción del marco legal que precede, hace evidente que la coalición surge cuando dos o más partidos políticos se unen para postular un mismo candidato, lista o planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa; en esta forma de contender, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos postulantes tiene que guardar uniformidad ya que deben seguir sosteniendo su propia plataforma electoral como si se tratara de un solo partido político.

Consecuentemente, el análisis de los artículos indicados informa que cada partido político coaligado deberá aparecer con su propio emblema en las boletas electorales y no con el de la coalición y que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Al respecto, cabe destacar la circunstancia de que el Partido Verde Ecologista celebró un convenio con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para conformar la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco, (a fin de contender como tal en el proceso electoral ordinario dos mil once-dos mil doce); coalición cuyo registro fue aprobado el veinte de marzo del año en curso, por el Consejo Estatal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de ese estado. Además, para la elección de diputados plurinominales, cada partido en lo individual registró sus listas de candidatos, como lo ordena la ley local.

Lo anterior es un hecho reconocido por el actor y notorio para esta Sala Regional; por ello relevado de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende a fojas doscientos cuatro del cuaderno accesorio único.

De tal suerte, si dichos partidos convinieron integrar esa coalición total, de admitirse la interpretación del actor en el sentido de que para la asignación de diputados de representación proporcional, se tome únicamente la votación asignada en la boleta a cada partido según su fuerza electoral, se estima que ello estaría en contra de los fines para los cuales fueron establecidas en la ley local las coaliciones; e incluso, en perjuicio de los propios institutos políticos que como un solo partido decidieron unir sus fuerzas a fin de posicionarse de mejor manera ante el electorado por que su votación sería menor, lo cual no encuadraría en el postulado del legislador racional.

Ahora bien, los preceptos legales que establecen la forma de distribución de la votación obtenida por una coalición, indican lo siguiente:

Ley Electoral de Tabasco:

Artículo 293. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada por el resultado de la elección de la casilla o no existiera el acta del escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el, espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los Partidos Políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 273 de esta Ley. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo de sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. Seguidamente se abrirán los paquetes en que se contenga, los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo;

VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la Lista Nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la Lista Nominal, así como las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que determine el Consejo Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto Estatal;

VIII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y

IX. Se hará constar en un acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Gobernador, el presidente del Consejo Estatal, expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que fuere inelegible.

De manera correlacionada, el artículo 270 de la mencionada ley electoral local, dispone:

(…)

Artículo 270. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:

I. El número de electores que votó;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos ó candidatos;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

(…)

El análisis conjunto del contenido de las disposiciones legales transcritas permiten establecer el sentido y finalidad de del contenido de la disposición legal del artículo 293, fracción III, cuestionada por el enjuiciante, pues las disposiciones descritas prevén la posibilidad de que el elector cruce más de un recuadro al emitir su voto y que la votación así emitida será válida cuando esos recuadros correspondan a partidos políticos que integren una coalición, razón por la cual se reguló la forma prevista en la ley para distribuir esa votación entre los partidos que la integran, tal como lo prevén los párrafos contenidos en el penúltimo párrafo, fracción IV, del artículo 270 y en la mencionada fracción III, del artículo 293.

Luego entonces, el contexto normativo que se obtiene de la interpretación conjunta de esas normas, orienta al sentido de que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; además, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; lo anterior a fin de realizar la suma distrital de tales votos, misma que se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.

Lo anterior encuentra explicación racional, si se toma en cuenta que se trata de votación adicional para los partidos políticos, obtenida de manera conjunta con otros institutos políticos que pertenecen a una misma coalición; por ello, no podría considerarse que la redacción de la disposición contenida en la fracción III, del artículo 293 de la ley en comento cause perjuicio alguno al actor, pues como se ha visto, dicha disposición legal guarda coherencia con aquella establecida en el artículo 270 que se comenta; e incluso, con las otras disposiciones previamente analizadas que definen el régimen de las coaliciones, previsto en el ordenamiento jurídico local.

Conforme a esta lógica, es entendible que el legislador secundario a fin de darle coherencia al ordenamiento jurídico, haya establecido en la disposición contenida en la fracción III, del artículo 293 (el cual sirve de base a los procedimientos de cómputos distritales), que se deben abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección y cotejar el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente, con los resultados que de la misma tenga en su poder del presidente del consejo distrital; y que si los resultados de ambas actas coinciden, se deberá asentar en las formas establecidas para ello.

Además, el legislador también estableció en dicha disposición que en su caso se sumen los votos que hubieren sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Luego, es claro que los partidos políticos aun cuando participen de manera coaligada, también reciben votación por separado y sólo cuando el elector opte por marcar más de un recuadro de aquellos partidos que participan en coalición, se repartirá adicionalmente esa votación a cada partido que la integró.

Ello permite considerar, que en realidad a cada partido coaligado le es asignada la votación que de acuerdo a la decisión del ciudadano le corresponde, voluntad que se ve respetada, prima facie, al asentarse la votación obtenida de manera individual en las formas establecidas para ello; empero como también se debe sumar a cada partido la votación de la coalición que proporcionalmente le corresponda, resulta lógico que la suma distrital de los votos obtenidos en coalición se deba distribuir igualitariamente entre los partidos que la integraron, pues en este caso, no se trata de votos emitidos a favor de un solo partido sino a favor de la coalición, integrada por partidos que decidieron contender en la elección correspondiente como uno solo.

Por estas razones, se considera equivocada la apreciación del actor, de que la ley electoral del estado de tabasco no precisa el procedimiento para computar los votos cuando la coalición esté integrada por dos o más partidos, pues contrariamente ese argumento, se advierte que sí se encuentra reglamentado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 43/2010, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL[3].”

Para nada se opone a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 293, fracción III, de la ley electoral local, respecto a la manera de como serán estimados en la sesión de cómputo distrital de diputados locales los votos plasmados en la boleta electoral, emitidos a favor de cada uno de los partidos coaligados, ya que la propia ley dispone que se consignarán en el apartado específico del acta, situación indispensable sólo para efectos de computar adicionalmente la votación de los partidos que así contendieron.

Cabe mencionar, que en las actas de escrutinio y cómputo en casilla y en las de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, mismas que se tienen a la vista y que obran, las primeras mencionadas en el expediente SX-JDC-5440/2012 y las segundas en el diverso SX-JRC-120/2012, que se invocan como hecho notorio por corresponder su sustanciación a esta misma Sala y que sirven al presente análisis, además de los apartados para consignar la votación obtenida individualmente por cada partido político, se encuentra consignado en las de escrutinio y cómputo un apartado con la leyenda “ESCRIBA AQUÍ SÓLO EL NÚMERO DE BOLETAS QUE TIENEN MARCADOS DOS O MÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTAS COALICIONES”, destinado para asentar la votación correspondiente a las coaliciones,Movimiento Progresista” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento ciudadano, y “Compromiso por Tabasco”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Razón que orienta a que, conforme a los apartados descritos en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa, “TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO” en el que se consigna la votación por partidos y por coalición, al momento del cómputo de la votación en el consejo distrital, hará falta dividir en partes iguales la votación obtenida por las coaliciones entre los partidos que las integran y sumarla a la que recibieron por separado, lo cual queda comprendido en el recuadro “DISTRIBUCIÓN FINAL A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS” de las actas de cómputo distrital que se comentan.

Lo anterior se estima justificado, pues al no estimarlo así se caería en el absurdo de pensar que se permitió, por un lado, registrar candidaturas de mayoría relativa de manera coaligada y favorecer con esa votación recibida a cada uno de los partidos postulantes para efectos de otorgar posiciones plurinominales a cada partido de manera separada, pero por otro, no distribuir equitativamente la votación ganada por la coalición, cuestión imposible legalmente; por estas razones, no podría distribuirse de manera diferente la votación indicada, como equivocadamente lo pretende el actor.

Cuestión distinta sería el caso que hubieren postulado candidaturas comunes y que éstas estuvieran contempladas en la ley electoral local, en las cuales, ordinariamente dos o más partidos, sin existir coalición entre ellos, postulan al mismo candidato, lista o planilla de candidatos; ya que en esa forma de contender, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos postulantes, no tiene que guardar uniformidad, pues pueden seguir sosteniendo su propia plataforma electoral sin necesidad de formular una de carácter común; además, cada partido conservará, en lo individual, sus derechos, obligaciones y prerrogativas.

Por tanto, la división de la votación para cada partido que participó de manera coaligada, se prevé sólo como una etapa del cómputo de la elección respectiva, previa a la sumatoria final que se realiza con el propósito exclusivo de asignar los votos que, inicialmente, no pueden contarse a cierto partido político coaligado, amén de que se asignan al candidato de la coalición.

Esto conduce invariablemente a considerar que la votación total para la elección de diputados de representación proporcional, integrada por la suma total de votos obtenida individualmente por cada partido coaligado más la suma de votos repartida igualitariamente, lejos de causar una afectación, favorece a la votación de representación proporcional, en la que el enjuiciante participó como candidato a diputado, puesto que necesariamente tuvo que tomarse en cuenta la votación obtenida individualmente por cada partido postulante.

Por estas razones, no resulta adecuado atribuir un incorrecto actuar del Consejo Estatal responsable, en la implementación del método y fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, ya que el accionante pretende, implícitamente, otorgar a la modalidad de coaliciones, consecuencias exclusivas que a juicio de esta Sala, corresponderían a la postulación de candidaturas comunes, siendo que se trata de cosas distintas.

Además, no se encuentra demostrado que la votación que correspondió igualitariamente al Partido Nueva Alianza por tratarse de votos en que se marcaron los emblemas de los partidos coaligados, correspondan efectivamente al Partido Verde Ecologista de México.

B. Falta de fundamentación del acuerdo impugnado, por la omisión de emitir el reglamento para distribuir la votación de partidos coaligados.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio resulta inoperante, pues no sería impugnable en esta etapa del proceso.

Como quedó asentado en el resumen de los conceptos de agravios expresados por el actor, se tiene que éste reclama la falta de emisión de un reglamento para establecer la forma de distribución de la votación de partidos coaligados a fin de no aplicar la distribución igualitaria que ordena la fracción III, del artículo 293, de la Ley electoral del Estado de Tabasco.

Conviene precisar, que si bien en este último agravio, el actor atribuye falta de fundamentación y motivación al acuerdo impugnado, lo cierto es que tal señalamiento únicamente lo hace depender de la omisión de emitir el reglamento que refiere.

En efecto, en cuanto a la falta de fundamentación del acuerdo impugnado, el actor únicamente argumenta que en dicho acuerdo se estableció que se emitiría dicho reglamento; sin embargo, ni de la verificación al acuerdo que impugna el enjuiciante ni de las constancias que integran el presente expediente se advierte, tampoco él lo demuestra, que así se haya indicado; o bien, que alguno de los partidos políticos hubiere solicitado al Consejo responsable que emitiera lineamientos que definieran o precisaran con reglas claras el procedimiento y desarrollo de las formulas para la asignación de las diputaciones de representación proporcional; o como lo indica el actor, para asignar el cómputo de los votos de cada uno de los partidos coaligados.

Sin embargo, como se ha indica, el argumento es inoperante, pues debe considerarse que no sería el momento oportuno para que el actor cuestione las reglas previstas en la ley estatal electoral para la distribución de esa votación, aun cuando pretenda vincularlas al desarrollo de la fórmula para la asignación de curules de representación proporcional.

En ese sentido, respecto de la fórmula de asignación de diputados no alega en sí, que se haya desarrollado incorrectamente, pues su indebida aplicación que atribuye al consejo responsable, la hace depender de que la votación de cada partido coaligado estuvo mal representada al repartirse igualitariamente en términos de la fracción III del artículo 293 de la mencionada ley electoral local; así también, la hace depender de la no emisión de un reglamento que ordenara una forma distinta de distribuir la votación a partidos coaligados.

Debe señalarse, que si el enjuiciante pretendía la emisión de reglas claras por no estar de acuerdo con las estipuladas en la ley local, dicho reglamento debió solicitarlo previamente, con la debida anticipación, y no esperar a inconformarse una vez realizados los cómputos distritales, en los cuales necesariamente se debía realizar esa distribución de votación.

No debe soslayarse, que si el actor pretendió participar como candidato a diputado de representación proporcional por la segunda circunscripción electoral en el estado de Tabasco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, tanto él como este partido conocían las reglas para que el actor participara como candidato en el respectivo proceso electoral.

A ello se debe sumar, como se advierte de su demanda y de las constancias que integran el presente expediente, que el actor y el partido que lo postuló, aceptaron participar en el proceso electoral atinente en términos de la convocatoria expedida por la autoridad electoral, de la cual, el enjuiciante no menciona que se hayan inconformado de las reglas estipuladas para la elección respectiva, o bien que hayan solicitado que se emitieran lineamientos que definieran con claridad las reglas establecidas en la ley.

En consecuencia, no es admisible que el Candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México pretenda ahora, que la votación emitida a favor de la coalición “Compromiso por Tabasco” en las elecciones distritales, se reparta de manera diferente entre los partidos que actuaron coaligados —como si hubieran postulado una candidatura común— para el fin de practicar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Además, el propio actor aporta al litigio elementos, al evidenciar la existencia de un acuerdo previo[4], para el cual, de manera libre y voluntaria, el partido que lo postuló como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, manifestó su consentimiento para que se registraran sus candidatos a fin contender en la elección de diputados locales de representación proporcional, conforme a las reglas señaladas en la convocatoria, emitida mediante acuerdo CE/2012/027, de fecha veinte de marzo de dos mil doce[5] para la elección de diputados en el estado de Tabasco, voluntad que ahora, después de informada a la autoridad electoral y trascurrida la elección, no puede desconocerse, sobre todo, porque si su partido aceptó contender en coalición, ello debió hacerse respetando las reglas legales establecidas.

En este apartado, cobra relevancia lo manifestado por el Consejo responsable en defensa de la legalidad de su acto, al indicar que el incoante se duele de la omisión de un reglamento; al momento de que fue postulado por el partido político al que se encuentra afiliado, tuvo a su alcance los medios idóneos para hacer valer la inconstitucionalidad del acto que ahora impugna; o en el caso particular, solicitar la emisión del reglamento a través de los medios legales procedentes.

Al respecto, cabe señalar  que en términos del artículo 300 de la ley en comento, el cómputo de circunscripción plurinominal es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los consejos electorales distritales comprendidos en la circunscripción.

Asimismo, que en el procedimiento del cómputo de circunscripción, se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción y la suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal. 

Entonces, como los cómputos distritales de la elección de diputados es la suma que realizan los consejos distritales, no puede soslayarse que los cómputos de circunscripción plurinominal, reflejan los resultados de la suma de los referidos cómputos distritales, los cuales tienen como punto de partida los cómputos que llevan a cabo los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior implica que en un primer momento, el cómputo de la votación recibida en casilla para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se lleva a cabo en los consejos distritales; empero, en un segundo momento, el cómputo final se efectúa en el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 299, fracción II, de la Ley Electoral local, que dispone que dicho consejo hará el domingo siguiente a la jornada electoral el cómputo estatal diputados por el principio de representación proporcional.

 

Así, se puede precisar que es en la etapa de los cómputos que se desarrollan en cada distrito electoral, en donde se debe realizar la distribución igualitaria que prevé la fracción III, del artículo 293, de la Ley Electoral del estado de Tabasco, a cargo de los consejos distritales, pero debe apuntarse que no sería factible atribuirse en esta fase al actor la carga de impugnar esa distribución de votación, ya que no se trataría de cómputos definitivos.

 

Pero también, la ley no contempla la posibilidad de que se realice la indicada distribución igualitaria al efectuarse el cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación de diputados de representación proporcional, pues esa tarea está encomendada a los consejos distritales.

 

Bajo estas premisas, el alegato del actor constituiría un acto consumado de modo irreparable, que no haría factible la impugnación que realiza el actor, pues implicaría regresar a etapas del proceso electoral clausuradas.

 

En efecto, si desde la emisión de la convocatoria a cargo del Consejo Estatal, el enjuiciante aceptó que el partido Verde Ecologista, quien formó coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, lo postulara como candidato, y que dicho partido recibiría votación conjunta por participar de manera coaligada, además de la votación individual que correspondería a su partido, desde esos momentos debió solicitar la emisión del reglamento que reclama; razón por la cual, no se justifica que hubiere esperado hasta la emisión del acuerdo de asignación de diputaciones para cuestionar la distribución de votación igualitaria, pues como se ha dicho, en el cómputo de representación proporcional, únicamente se suman los resultados asentados en las actas de cómputos distritales.

 

Además, el legislador no incluyó la hipótesis legal del señalado artículo 293, fracción III, en la realización de los cómputos de representación proporcional previstos en el artículo 295 de la Ley local de la materia.

Por consiguiente, el enjuiciante o bien su partido, pudieron oponerse previamente en la etapa correspondiente, al darse a conocer las reglas en como se desarrollaría la elección de representación proporcional, ya que el proceso electoral se conforma de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, de ahí que no sea viable volver atrás y reponer alguna de éstas.

Aceptar la posibilidad de regresar a fases concluidas y reiniciarlas, generaría el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de que se impida renovar los poderes públicos del estado de Tabasco en las fechas expresamente señaladas en la ley, dado que el desajuste de una sola de las etapas afecta a las que siguen, si se toma en consideración que los plazos legalmente previstos para los distintos estadios, se encuentran expresamente delimitados.

 

Conviene señalar, que en todo proceso electoral se establecen reglas, procedimientos e instrumentos jurídicos que garantizan la observancia de los principios y disposiciones constitucionales que conducen a la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (como lo prevé el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal), a lo cual no es ajeno el sistema jurídico del estado de Tabasco, que mantiene reglas procedimientos y mecanismos para la votación y el escrutinio y cómputo en la casilla y en los consejos distritales, que se entienden establecidos en beneficio de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que, conforme a la jurisprudencia P./J. 43/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESTE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.”[6] la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas conforme la legislación estatal correspondiente.

Por esa razón, en modo alguno podría considerarse que en esta última fase del proceso el actor podría alegar cuestiones ajenas al procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, aun cuando pretenda hacer su vinculación, argumentando que la distribución de las curules fue incorrecta al realizarse conforme al artículo 293, fracción III de la ley en cita, pues aunado a ello, el enjuiciante no refiere mayores elementos que permitan considerar que el actuar del Consejo Estatal no se encuentre ajustado a derecho, toda vez que no controvierte que en el acuerdo impugnado se haya aplicado de manera incorrecta la fórmula de asignación de diputados y distribución de curules.

Asimismo, en dicho acuerdo se advierte la mención y transcripción de diversos artículos de la Constitución Política del estado de Tabasco y de la respectiva Ley Electoral de esa entidad, y las razones por las que se estiman aplicables al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual torna en inoperante las manifestación del actor en el sentido que carece de fundamentación y motivación.

Al resultar inoperantes los agravios expresados por el actor Juan Carlos Castillejos Castillejos, procede confirmar el acuerdo impugnado por las razones señaladas en el considerando Cuarto de la presente sentencia.

Por lo anterior, se

R E S U E L V E

Primero. Se revoca la resolución dictada el treinta y  uno de julio de dos mil doce, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-89/2012-I.

Segundo. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2012/067, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, por las razones expresadas en el considerando cuarto de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a Juan Carlos Castillejos Castillejos en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Consejo Estatal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; por oficio, al referido Consejo y al Tribunal Electoral del referido estado, acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3 inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez y Claudia Pastor Badilla quien formula voto concurrente, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

      CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-5462/2012.

Con el respeto de mis compañeras formulo voto concurrente porque comparto el sentido del proyecto pero no las razones que lo sustentan.

En efecto, en la propuesta de la mayoría se considera indebido el desechamiento ordenado por el tribunal responsable al estimar que el actor sí cuenta con legitimación para impugnar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.

Al analizar el planteamiento de fondo en plenitud de jurisdicción confirman el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, por las siguientes razones.

Estiman innecesario ejercer control constitucional concreto respecto a la inaplicación del artículo 293, fracción III, de la Ley Electoral de Tabasco, pues la asignación se ajustó a la ley y porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que a las legislaturas estatales les corresponde reglamentar lo relativo a dicho principio.

Sostienen que el partido que postuló al actor pudo objetar la documentación electoral que se utilizaría para representar la votación obtenida por las coaliciones y que, contrario a lo alegado por el actor, la ley electoral sí prevé el procedimiento para computar los votos cuando la coalición se integra por dos o más partidos.

Asimismo, porque si se entendiera su pretensión como la solicitud de un recuento de los votos para verificar en las boletas el sentido del voto de los electores, esto resultaría ocioso porque no se actualizan los supuestos legales para la procedencia del mismo.

Por último, consideran que la omisión de emitir un reglamento para establecer la forma de distribuir la votación de partidos coaligados es una cuestión que no puede impugnarse en esta etapa del proceso, pues debió solicitar su expedición desde la emisión de la convocatoria, por lo cual se trata de un acto consumado de modo irreparable.

Al respecto, comparto la determinación de revocar el desechamiento y analizar en plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia.

Sin embargo, estimo que las respuestas desatienden la pretensión del actor de modificar la asignación de diputados de representación proporcional porque no existe certeza acerca del número de votos que corresponde a cada partido integrante de la coalición y que pese a esto se dividió el total en tres.

Sostiene que a pesar de que en las boletas electorales los ciudadanos marcaron los emblemas de algunos de los integrantes de las coaliciones, al momento de asignar esos votos de manera individual, se distribuyeron entre todos los partidos que la conformaron.

Por ejemplo, para votar válidamente por la coalición  “Compromiso por Tabasco”[7], se podían marcar en la boleta electoral las siguientes opciones:

 

Opción 1

 

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

Partido Nueva Alianza

 

Opción 2

 

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

 

 

Opción 3

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Partido Nueva Alianza

 

Opción 4

 

 

Partido Verde Ecologista de México

Partido Nueva Alianza

Sin embargo, sostiene que en todas las combinaciones posibles se computaron los votos en favor de la coalición y se distribuyeron de manera igualitaria entre todos sus integrantes.

Es decir, su posición implica sostener que aun cuando se votó por dos de los partidos integrantes de la coalición, los votos se repartieron entre tres, lo cual es incorrecto porque se beneficiaron partidos por los que la ciudadanía no votó.

Atribuye esa circunstancia a que el instituto electoral de Tabasco no diseño instrumentos para conocer el sentido real del voto, porque la papelería electoral no permitió distinguir la votación que recibió cada una de las combinaciones posibles para votar por los integrantes de una coalición.

Así, ante la imposibilidad de poder determinar la verdadera intención de los electores al votar por los partidos coaligados, es decir, ante la falta de certeza de la voluntad de los electores, pide la inaplicación de la fracción III del artículo 293 de la Ley Electoral de Tabasco, en el cual se prevé la distribución igualitaria de votos a cada uno de los partidos políticos que componen una coalición, cuando se marcan a dos o mas opciones políticas.

Como se ve, la base de su pretensión descansa en la falta de certeza de la forma en que se distribuyó la votación entre los partidos que contendieron coaligados en la elección, la cual sirvió como base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Considero que el planteamiento del actor es inoperante.

Ciertamente, el artículo 293, fracción III, de la ley electoral de Tabasco prevé que en el cómputo distrital se deben sumar los votos emitidos a favor de dos o mas partidos coaligados, que por esa causa se hayan consignado por separado en el apartado correspondiente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

También establece que la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Como se ve, los votos en los que se marcaran a dos o mas partidos de la coalición, asentados en el apartado correspondiente del acta, se sumarán para la coalición.

Posteriormente, esos votos se distribuyen de manera igualitaria entre sus integrantes, y las fracciones que resten se le asignan a quien obtuvo más votos.

Sin embargo, la distribución igualitaria de votos establecida en ese artículo, parte de la premisa de que cuando en una boleta se marquen a dos o más opciones de una coalición, la distribución se haga entre esas mismas opciones.

Ahora bien, el actor tiene razón al señalar que la papelería electoral que diseñó el instituto local no distinguió los votos en que los electores marcaron a dos de los integrantes de una coalición conformada por tres partidos políticos.

Esto, porque en las actas de escrutinio y cómputo, y de cómputo distrital, aparecían los apartados de la votación de los partidos considerados de manera individual, y un apartado por coalición, sin distinguir cuantos votos se asignaron a dichas coaliciones por marcar a dos de sus integrantes, ni qué partidos recibieron el voto.

Por tanto, también es cierto que al realizar la asignación de votos de los ciudadanos que marcaron en la boleta a más de uno de los emblemas de quienes conformaron una coalición, se distribuyeron entre todos sus integrantes.

Sin embargo, la base de su pretensión es que se dieron más votos a dos de los tres partidos de la coalición correspondiente, aspecto que no está acreditado en autos, de ahí que señalar las omisiones en la reglamentación o en la papelería electoral no lo exima de acreditar su dicho y, por ende, que no pueda alcanzar su pretensión.

Es decir, al no existir prueba de cuántas boletas se marcaron a favor de dos de los institutos políticos, no está demostrado lo incorrecto de la división igualitaria.

Por tanto, la omisión de la autoridad de emitir una papelería adecuada es insuficiente para acoger la pretensión del actor, pues debió demostrar que existió una distribución incorrecta de votos, de ahí que deba confirmarse el acuerdo impugnado.

Magistrada

 

Claudia Pastor Badilla 

 


[1] Visible a fojas de la noventa y cinco a la ciento dos, del expediente principal del presente juicio.

[2] Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Décima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 557.

 

 

[3] Jurisprudencia en materia constitucional, número de registro 164,830, instancia pleno, novena época, fuente semanario judicial de la federación, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1561.

[4] Acuerdo CE/2012/042, relativo al registro de Candidatos para la elección de diputados y diputados por el principio de representación proporcional a celebrarse el uno de julio del año. dos mil doce, visible a fojas sesenta y dos a la ciento veintiséis del cuaderno accesorio único, el cual obra en copia certificada.

[5] Visible a fojas ciento ochenta y cinco  a doscientos dieciséis del mencionado cuaderno accesorio.

[6] Jurisprudencia en materia constitucional, novena época, instancia Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1561.

[7] Integrada por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza