JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-Jdc-5511/2012

 

ACTORA: JUANA LÓPEZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ

 

auxiliar de mandos medios: PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Juana López López, a fin de controvertir del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la asignación de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, al cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Las Margaritas, en la citada entidad federativa, a propuesta hecha por los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral en el estado de Chiapas. El primero de marzo de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario con motivo de las elecciones de gobernador del estado, diputados al congreso local y regidores en los ciento veintidós municipios en Chiapas.

b) Registro de planilla. El veintiuno de mayo, los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, presentaron la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Las Margaritas, Chiapas, donde figura la actora como tercer regidor propietario.

c) Acuerdo de registro de candidaturas. El veintiséis siguiente, el Consejo General del referido instituto electoral local aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de ese organismo electoral respecto a las solicitudes de registro de diversas candidaturas en esa entidad, entre las que figuraban las de miembros del ayuntamiento de Las Margaritas, así como la planilla en candidatura común de la actora, integrada de la siguiente manera:

Candidatura Común: Partido Revolucionario Institucional y Partido Orgullo Chiapas

 

Cargo

Candidato

1                     

Presidente municipal

Rafael Guillén Domínguez

2                     

Síndico propietario

Ángel Santís Espinoza

3                     

Síndico suplente

Alejandro Guillén González

4                     

1er. Regidor propietario

Vannesa del Carmen López Velasco

5                     

2do. Regidor propietario

Antonio Hernández Girón

6                     

3er. Regidor propietario

Juana López López

7                     

4to. Regidor propietario

Juan Calvo Cruz

8                     

5to. Regidor propietario

Mario Alejandro Flores Culebro

9                     

6to. Regidor propietario

Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo

10                  

7mo. Regidor propietario

Humberto Morales Jiménez

11                  

8vo. Regidor propietario

Rosaura Vázquez López

12                  

1er.  Regidor suplente

Norma Irene Guzmán Flores

13                  

2do. Regidor suplente

José Ramón Díaz Abadia

14                  

3er. Regidor suplente

Nadia Krystell Gordillo Ruiz

15                  

4to. Regidor suplente

Elías Álvarez Jiménez

d) Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador, diputados al congreso local, así como presidentes municipales y regidores de la entidad.

e) Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El cuatro de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los municipios del estado de Chiapas.

En lo que respecta al Ayuntamiento de Las Margaritas, la distribución quedó de la siguiente manera:

Partido o coalición

Regidurías asignadas

SX-JDC-5454-2012-1

Partido Acción Nacional

1

Coalición Movimiento Progresista por Las Margaritas

2

log_priPartido Orgullo Chiapas

Partido Revolucionario Institucional y Partido Orgullo Chiapas (candidatura común)

3

f) Asignación. El diez de septiembre del año en curso, el Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en cumplimiento al acuerdo aprobado el día cuatro de septiembre, expidió las respectivas constancias de asignación a Mario Alejandro Suárez Culebro, Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo y Vannesa del Carmen López Velasco, como regidores de representación proporcional, propuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas.

g) Propuesta de asignación de regidores de representación proporcional. El once de septiembre del año en curso, los representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, ante el citado consejo general, presentaron conjuntamente la propuesta de asignación de regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de Las Margaritas, proponiendo a los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior.

h) Sesión del Consejo General. El once de septiembre de dos mil doce, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, donde entre otros puntos del día, se dio cuenta de la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar el cargo de regidores por el principio de representación proporcional a que tienen derecho en el presente proceso electoral.

En dicha sesión, el presidente del Consejo General indicó que era del conocimiento de todos la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar los cargos de regidores, y los representantes que se encontraban presentes en esta sesión quedaban formalmente notificados y se instruyó al Secretario del Consejo proveer lo necesario para la publicación de las listas en el Periódico Oficial del Estado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. A fin de controvertir la designación hecha a favor de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, el veinte de septiembre del actual, Juana López López promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.

b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, por conducto de su Secretario Ejecutivo, remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes el veinticuatro de septiembre del año en curso.

c) Turno. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-6996/2012 de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente al rubro indicado, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Recepción y requerimiento. El veinticinco de septiembre del presente año, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido en la ponencia a su cargo los autos del expediente en que se actúa, y requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, así como a los Presidentes de los Comités Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Ejecutivo Estatal del Partido Orgullo Chiapas, ambos en esa entidad, diversa información necesaria para la debida sustanciación del presente juicio. Lo requerido fue cumplido en sus términos por la autoridad administrativa local electoral.

De igual modo, se le dio vista a Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, Vannesa del Carmen López Velasco, Mario Alejandro Flores Culebro, Rafael Guillén Dominguez, Ángel Santís Espinoza, con la copia simple de la demanda a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera, otorgándose un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, para tal efecto.

e) Comparecencia. El veintiséis siguiente, se recibió vía fax y correo electrónico, el escrito por el cual Vannesa del Carmen López Velasco y Mario Alejandro Flores Culebro comparecen solicitando se les reconozca como terceros interesados.

f) Nuevo requerimiento. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió al Secretario Ejecutivo de la autoridad responsable, así como a los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, ante el Consejo General del citado instituto, diversa documentación que consideró necesaria para la resolución del expediente al rubro indicado.

g) Requerimiento. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió a los Presidentes de los Comités Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Ejecutivo Estatal del Partido Orgullo Chiapas, ambos en esa entidad, diversa información necesaria para la debida sustanciación del presente juicio. Lo requerido fue cumplido en sus términos por la autoridad administrativa local electoral.

h) Informe de Oficialía de Partes. Mediante oficio TEPJF/SRX/OP-61/2012, de veintinueve de septiembre del presente año, el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, remitió a la Ponencia de la Magistrada Instructora el informe en el cual se hace constar que una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes, en el periodo que transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre a las catorce horas del veintinueve siguiente, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de comunicación, promoción o documento alguno de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, dirigido al expediente al rubro indicado.

i) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, por lo que al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el que se asignan regidurías de representación proporcional del municipio de Las Margaritas, Chiapas, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados. Vannesa del Carmen López Velasco y Mario Alejandro Flores Culebro presentan su escrito de comparecencia con tal carácter, el veintiséis de septiembre del año en curso.

Sin embargo, su comparecencia la realizan con posterioridad al plazo concedido en el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como consecuencia de la vista formulada por la magistrada instructora, y dentro del plazo de veinticuatro horas previsto para ello.

En esas circunstancias, es notorio que no reúnen las cualidades para ser considerados como terceros interesados dentro del procedimiento seguido ante esta Sala Regional, porque tal calidad está reservada a quienes comparecen dentro de las setenta y dos horas en que la autoridad publicita el medio de impugnación interpuesto, sin embargo, sus manifestaciones serán tomadas en cuenta como desahogo a la vista concedida.

TERCERO. Análisis de la procedibilidad per saltum. La actora promueve acción per saltum ante esta Sala Regional, aduciendo que existe el riesgo de que la violación alegada sea de difícil reparación, puesto que la toma de protesta de los regidores es el día primero de octubre del presente año.

Resulta oportuno mencionar que la figura procesal del per saltum constituye una excepción al principio de agotar las instancias previas, esto es, que antes de acudir a la instancia federal, tendrán que agotarse las instancias locales y partidistas cuando estén previstas en la ley, esto último, se ha denominado como principio de definitividad y tiene sustento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho principio es un presupuesto procesal del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como todo presupuesto procesal, debe estudiarse de oficio por el órgano competente.

Ha sido criterio de este Tribunal que el citado principio admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.

Esta figura procesal ha sido desarrollada por la Sala Superior de este Tribunal al emitir los criterios de jurisprudencia identificados con los números 05/2005, 9/2007 y 11/2007[1], de rubros:

-MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO;

-PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL; y

-PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

De lo anterior, se advierte que la acción per saltum no queda al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en lo siguiente:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

En el presente caso, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y presentó su escrito de demanda ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el veinte de septiembre de dos mil doce.

En ese sentido, se debe tener en consideración que de conformidad con el artículo 69, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Chipas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de octubre, del año de la elección.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado está justificada la acción per saltum, ya que el agotamiento de la instancias previas, podría implicar una merma en los derechos que la ahora demandante aduce vulnerados, porque están vinculados con el procedimiento electoral local, por lo que resulta procedente la promoción per saltum del presente juicio.

De conformidad con lo anterior, resulta infundada la causa de improcedencia invocada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como por Vannesa del Carmen López Velasco y Mario Alejandro Flores Culebro consistente que el juicio ciudadano es improcedente dado que la actora no agotó las instancias previas establecidas en la normativa de los partidos políticos que la postularon y en la legislación electoral de la citada entidad federativa.

CUARTO. Causales de improcedencia.

El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas señala:

1. Que el actor se inconforma de actos que no le son propios, sino atribuibles a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, quien propone a los candidatos, por ende debe decretarse la improcedencia.

No le asiste la razón al instituto político, toda vez que la pretensión de la actora es que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la expedición de la constancia de asignación efectuada por el Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y se le otorgue la referida constancia por cumplir los requisitos legales señalados en el artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

En el caso, no es posible separar el análisis de las violaciones de cada acto.

Ello porque en la demanda se aduce que la actora fue postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, como candidata a tercera regidora, y no obstante ello, en fecha posterior se enteró que no fue tomada en cuenta por el Consejo General del instituto local, razón por la cual impugna la designación de la candidatura a regidores de representación proporcional realizada por la citada autoridad administrativa electoral, respecto a Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo.

Así, el acto de autoridad está vinculado con los actos partidistas, de tal forma que resulta imposible estudiar las violaciones alegadas por separado, razón por la cual deben analizarse de manera conjunta.

En consecuencia, es infundado lo señalado por la autoridad responsable.

QUINTO. Estudio de fondo.

La pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional revoque la asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente al municipio de Las Margaritas, efectuada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a favor de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo propuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, y se le otorgue a ella la constancia respectiva.

En ese orden de ideas, formula como conceptos de agravio, lo siguientes:

1. Se conculca su derecho a ser votada, toda vez que por prelación le corresponde la asignación de la segunda regiduría de representación proporcional que le fue otorgada a Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, a propuesta de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, en virtud de que en la lista de candidatos a miembros de ayuntamiento del municipio de Las Margaritas, Chiapas, fue registrada como candidata a tercera regidora; sin embargo, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana designó en su lugar a la candidata registrada en la sexta posición.

2. La vulneración al principio de legalidad, en virtud de que el acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, emitido por el Consejo General de la autoridad responsable, mediante en la cual se asignan las regidurías de representación proporcional a los partidos y coaliciones, sólo faculta al Presidente del Consejo a expedir las constancias respectivas, más no a otorgarlas.

Ahora bien, por cuanto hace al primer concepto de agravio relacionado con la designación de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, cuando por prelación la ahora accionante contaba con un mejor derecho, a juicio de este órgano colegiado, el agravio hecho valer es fundado, tal y como se explica a continuación.

Los artículos 41, base I; y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal; y tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución.

A nivel local, el artículo 17, apartado B de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado.

De igual modo, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios y programas que postulen; y su participación en los procesos electorales se sujetará a lo dispuesto por la propia Constitución local y las leyes aplicables.

El Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece en el artículo 67, fracción III, que tendrán entre sus derechos el de postular candidatos para cargos de elección popular en las elecciones estatales, distritales y municipales en que participen.

Respecto al registro de candidatos a miembros del ayuntamiento, los artículos 37, 147, fracción XVI, 164, fracción III, y 234, del citado código, señalan las reglas para aquellos ciudadanos que sean postulados tanto por el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.

Es de destacarse que el artículo 37, fracción III del citado código, señala que cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, siendo el candidato a Presidente Municipal quien ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa;

Ahora bien, para la asignación de regidores de representación proporcional, el artículo 40 señala el procedimiento respectivo, cuyas etapas son las siguientes:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Por su parte, el artículo 234 del cuerpo de leyes multicitado, señala que las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Particular, ante los Consejos Municipales electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Como se observa, a nivel municipal se desprende que cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de regidores por el principio de mayoría relativa.

Ahora bien, por cuanto hace a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el artículo 40, fracción IV del multicitado código señala que se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.

De la anterior norma, se desprende que, para la asignación de regidores de representación proporcional, se atenderá preferentemente a la lista de candidatos de mayoría relativa registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, encabezada por el candidato a Presidente Municipal, y siguiendo en orden decreciente.

Asimismo, el segundo párrafo de la citada fracción dispone que en todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho sexo.

Ahora bien, por cuanto hace al tema de candidaturas comunes, el artículo 108, párrafo primero  del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, establece que por tal figura (candidatura común) se entiende la postulación de un mismo candidato, una misma planilla o fórmula de candidatos, en una demarcación electoral, por dos o más partidos políticos, designados previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos respectivos.

Asimismo, es importante destacar que respecto a la asignación de cargos de elección popular, emanados de una candidatura común, conforme al párrafo segundo, fracción IV de citado artículo establece las reglas para la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, especificando que se sujetarán a lo dispuesto por el código electoral local.

Caso concreto.

El veintiséis de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de ese organismo electoral respecto a las solicitudes de registro de diversas candidaturas en esa entidad.

La planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas en las Margaritas, Chiapas, quedó integrada de la siguiente manera:

 

Cargo

Candidato

1

Presidente municipal

Rafael Guillén Domínguez

2

Síndico propietario

Ángel Santís Espinoza

3

Síndico suplente

Alejandro Guillén González

4

1er. Regidor propietario

Vannesa del Carmen López Velasco

5

2do. Regidor propietario

Antonio Hernández Girón

6

3er. Regidor propietario

Juana López López

7

4to. Regidor propietario

Juan Calvo Cruz

8

5to. Regidor propietario

Mario Alejandro Flores Culebro

9

6to. Regidor propietario

Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo

10

7mo. Regidor propietario

Humberto Morales Jiménez

11

8vo. Regidor propietario

Rosaura Vázquez López

12

1er.  Regidor suplente

Norma Irene Guzmán Flores

13

2do. Regidor suplente

José Ramón Díaz Abadia

14

3er. Regidor suplente

Nadia Krystell Gordillo Ruiz

15

4to. Regidor suplente

Elías Álvarez Jiménez

Como se observa, la ciudadana Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo (de quien se controvierte su designación en el presente juicio) quedó registrada como sexto regidor propietario, mientras que la actora Juana López López, en el cargo de tercer regidor propietario.

Posteriormente, el cuatro de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los municipios del estado de Chiapas, y en el caso de Las Margaritas, para los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas se designaron tres regidurías.

En vez de proceder con la designación de quienes estaban registrados, como lo dispone el artículo 40 del Código local, el Consejo General acordó autorizar a su presidencia para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran dichas regidurías.

En el caso, de la norma interna de ambos institutos políticos, no se advierte una disposición estatutaria específica que permita registrar dos listas de candidatos, una de mayoría relativa y otra distinta de representación proporcional.

Sobre el particular, la normativa interna de sendos partidos establece lo siguiente:

Partido Orgullo Chiapas

Artículo 1. El Partido Orgullo Chiapas, es un Partido político estatal de naturaleza e interés público popular, democrático, progresista e incluyente, comprometido con las causas de la sociedad y con el fin de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como su declaración de principios, programa de acción, reglamentos internos, los presentes Estatutos y con los demás ordenamientos que se relacionen con la materia.

Artículo 6. El Partido Orgullo Chiapas, ajustará su actuación y la de sus integrantes a los principios, reglas y procedimientos propios de las instituciones democráticas. Asimismo, promoverá una relación activa y constructiva con el resto de las organizaciones políticas y sociales del país, en términos de igualdad y respeto, fomentando una cultura política basada en la participación ciudadana, la pluralidad y el diálogo.

Artículo 91. El Partido podrá impulsar alianzas para constituir coaliciones, frentes, y candidaturas comunes con otros Partidos políticos y así mismo podrá establecer otras formas o acuerdos de participación. El órgano facultado para la aprobación de los convenios respectivos o acuerdos, será el Consejo Político Estatal, designará, de entre sus integrantes una Comisión Electoral responsable del proceso que se desarrollara (sic) de conformidad con las normas aplicables.

El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal podrá designar delegados electorales para supervisar los procesos locales de elección interna de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Partido Revolucionario Institucional

Artículo 3. El Partido Revolucionario Institucional impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas, cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.

 

Artículo 7. El Partido podrá constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes y alianzas con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y otras organizaciones en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de los estados de la Federación, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellas emanan. Para conformarlas en las entidades federativas el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente solicitará el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En todo lo anterior el PRI garantizará la equidad de género en cumplimiento pleno a lo ordenado en los artículos 167 y 168 de estos Estatutos.

 

Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

 

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

 

 

IV. Para todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determine la ley electoral que corresponda.

 

Artículo 167. En los procesos electorales federales, estatales, municipales y delegacionales, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido promoverá en términos de equidad, que se postulen una proporción no mayor del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo. En los candidatos suplentes, el partido garantizará la paridad de género.

El partido promoverá la postulación de personas con discapacidad.

Artículo 168. Las listas nacional y regionales de candidatos a cargos de elección popular, tanto de propietarios como para suplentes, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del 50% de militantes de un mismo sexo. Igual fórmula se aplicará para las listas de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales estatales. En ambos casos, se considerarán las propuestas que hagan los Sectores y Organizaciones nacionales del Partido.

El partido promoverá la inclusión de militantes que representen sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad y adultos mayores.

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

 

De las disposiciones partidistas transcritas, se desprende que ambos institutos políticos podrán celebrar convenios para conformar coaliciones o bien, postular candidaturas comunes a cargos de elección popular, como los son Diputados y miembros de los ayuntamientos.

Asimismo, ambos institutos políticos se comprometen a observar las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las legislaciones de las distintas entidades federativas.

En ese orden de ideas, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, el veintisiete de abril de dos mil doce, celebraron un convenio para postular candidaturas comunes, para miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellos, el correspondiente a las Margaritas, el cual esencialmente establece.

III. Clausulado del Convenio

 

CLÁUSULA PRIMERA.- Del objeto del presente convenio.

 

Acuerdan las partes, que el presente convenio tiene como objeto, el acreditar el consentimiento en términos estatutarios, del “PRI” y “POR CHIAPAS”, como partidos postulantes, de participar en la modalidad de Candidatura Común, así como, en apego al artículo 108 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y a los lineamientos aprobados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, fijar las bases que regularán dicha figura para el caso específico de la candidatura común al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de los municipios de…LAS MARGARITAS…, a elegirse en la jornada electoral estatal ordinaria del día primero de julio del año dos mil doce.

 

CLÁUSULA SEGUNDA.- De los partidos políticos postulantes y su representación en este convenio.

 

El partido Político Nacional Partido Revolucionario Institucional, y el Partido Político Estatal Partido Orgullo Chiapas, postulantes de la presente Candidatura Común, conservarán su propia representación ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y participación Ciudadana.

 

CLÁUSULA TERCERA.- De la elección que motiva a la Candidatura Común.

 

(…)

 

Las planillas para los ayuntamientos deberán estarán (sic) integradas por:

 

I. Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, en aquellos Municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

 

II. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

 

III. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores Propietarios y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

 

La extracción partidista del cargo de Presidente Municipal de la presente candidatura común en los ayuntamientos convenidos, será determinada de acuerdo al partido de origen de quien resulte ganador en el proceso de selección aplicado; debiendo ser designado del resto de la planilla en base a los criterios constitucionales señalados en esta clausula (sic) tercera, por acuerdo de las dirigencias de los partidos aquí participantes, respetando los términos democráticos, militancia de los partidos y paridad de genero (sic) entre los partidos postulantes, asimismo se designara (sic) una lista para el caso de la integración de la representación proporcional siguiendo los mismos principios.

 

CLÁUSULA CUARTA.- Del método de selección y designación de candidata o candidato común.

 

Los partidos postulantes convienen en que el método de selección de la candidatura común para contender por el cargo de presidente municipal de los ayuntamientos convenidos, será a determinación del Órgano Rector en la convocatoria que emita entre:

 

1.- La aplicación de un instrumento de medición y opinión pública que será contratado y pagado de forma prorrateada por los aspirantes y que será sobre el posicionamiento y competitividad entre los militantes de ambos partidos que cumplan con la convocatoria que emita el órgano de dirección acordado en el presente convenio y previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva en caso de dictaminarse procedente una sola solicitud de registro el órgano rector declarara (sic) la validez de procedimiento y electo candidato al aspirante registrado sin necesidad de aplicación del instrumento de medición, de igual manera procederá cuando en el desarrollo del proceso electivo solo un aspirante quedo (sic) vigente.

 

(…)

 

CLÁUSULA QUINTA.- Del Órgano Rector de la Candidatura Común.

 

Las partes acuerdan constituir un órgano de dirección de cada una de las Candidatura (sic) Comunes siguientes:

 

(…)

 

6.- Órgano Rector de la Candidatura Común al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del municipio de LAS MARGARITAS, entre el partido Revolucionario Institucional y e Partido Orgullo Chiapas.

 

(…)

 

CLÁUSULA SEXTA.- De las facultades y obligaciones del Órgano Rector de la Candidatura Común.

 

Las partes acuerdan que el órgano rector de la candidatura común, tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

 

1. Emitir las reglas y lineamientos para dar cabal cumplimiento al método de selección acordado por el Órgano Rector, dentro de las que destaca, principalmente:

 

a) Emitir y dar publicidad a una convocatoria dirigida a los militantes de los partidos políticos postulantes, quienes podrán participar por sí mismos, o a propuesta de alguno de los partidos postulantes, para efecto de su inscripción; misma que incluirá el método de selección y designación elegido por el Órgano Rector de entre los dos propuestos.

 

b) En el caso de situaciones especiales, o extraordinarias, que ameriten la no aplicación de alguno de los métodos de selección y designación aquí acordado, el Órgano Rector, tendrá las facultades para decidir sobre la aplicación de distinto método de selección y designación de candidato común, atendiendo a las facultades conferidas por los consejos políticos de cada partido postulante para contender en la presente candidatura común, y darse a conocer a los militantes de ambos partidos mediante la publicidad de la misma en los estrados de cada partido participante.

 

c) Publicitar los resultados del método de selección y designación de candidato utilizado.

De lo anterior se desprende que el método de selección y postulación de la Planilla de candidatos miembros del Ayuntamiento en Las Margaritas, Chiapas, sería conforme a instrumentos de medición y opinión pública o bien, el aprobado por los partidos políticos en sus respectivas asambleas, debiendo ser precisado por el órgano rector de la candidatura común.

Asimismo, se estableció que en caso de situaciones especiales o extraordinarias que ameritaran la no aplicación de los métodos de selección y designación, el órgano rector contaba con las facultades de elegir un método distinto a los antes señalados.

Además, en el acuerdo partidista antes referido, los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas convinieron respetar los principios democráticos, militancia de los partidos y paridad de género entre los institutos políticos postulantes.

Resulta oportuno mencionar que sendos institutos políticos, convinieron emitir una lista para el caso de integración por el principio de representación proporcional, pero consta en autos que a la autoridad electoral administrativa local, solo registraron a la planilla de regidores por el principio de mayoría relativa en Las Margaritas Chiapas, tan es así que la propuesta para la asignación de regidores de representación proporcional, emanó de la planilla referida.

De esta forma, cuando algún partido político obtenga posiciones municipales por el principio de representación proporcional, deberán ser tomadas de la planilla registrada por el partido político correspondiente.

En el caso de que algún instituto político no obtenga el triunfo pero sí posiciones por el principio de representación proporcional, las mismas se asignarán a favor de los ciudadanos que integren las planillas registradas por los partidos políticos.

En la especie, a los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas les fueron asignadas tres regidurías por el principio de representación proporcional, misma que a propuesta de los institutos políticos antes referidos, correspondió a los ciudadanos:

MUNICIPIO

NOMBRE

CARGO EN LA PLANILLA

REGIDURÍA ASIGNADA

 

LAS MARGARITAS

Mario Alejandro Suárez Culebro

5to. Regidor Propietario

POCH

Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo

6to. Regidor Propietario

PRI

Vannesa del Carmen López Velazco

1er. Regidor Propietario

POCH

Esta Sala Regional estima que dicha forma de proceder es contraria a derecho, porque con esa asignación se vulnera lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40, párrafo primero de la fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en la designación conforme al orden de prelación.

Resulta oportuno mencionar que el caso, no pasa desapercibido que se cumplió con el párrafo segundo de la fracción en comento, dado que al tratarse de un número impar en el número de regidurías a distribuir entre los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas (tres) la designación recayó en un varón y dos mujeres, pero la inobservancia al supuesto previsto en la primera parte del artículo en comento, como se anticipó, descansa en que no se atendió el orden de prelación conforme a la planilla registrada por ambos institutos políticos.

En ese orden de ideas, se advierte que la designación recaída en Vannesa del Carmen López Velazco y Mario Alejandro Suárez Culebro, fue hecha conforme a Derecho, en virtud de que la ciudadana mencionada en este párrafo, de las mujeres registradas en la planilla en comento, es la que ocupa el primer lugar de su género, y en el caso del varón, pese a ocupar la quinta posición, su designación no fue controvertida, aunado a que en autos la actora refiere que el Presidente y Síndico renunciaron, sin que exista prueba en contrario de su aseveración.

En el caso de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, no se considera que la designación realizada sea conforme lo prevé la legislación electoral local, puesto que como ha quedado demostrado, fue registrada como sexto regidor propietario y la ahora actora aparece inscrita como tercer regidor propietario.

En consecuencia, la asignación de las tres regidurías, se debía realizar de la siguiente manera:

NOMBRE

Vannesa del Carmen López Velasco

Mario Alejandro Suárez Culebro

Juana López López

En ese sentido, con base en el orden de prelación de la planilla registrada, la ciudadana Juana López López debió ser asignada como regidora por el principio de representación proporcional por parte de los partidos los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, y no Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo, aunado a que dichos institutos políticos no justificaron que ésta última contara con mejor derecho que la accionante, y por otro lado, dicha candidata no se apersonó ante la autoridad administrativa electoral local, ni compareció como tercero interesado en el presente juicio, y tampoco acudió pese a la vista otorgada por la Magistrada instructora.

Por tanto, el hecho de que no se haya realizado la asignación de la candidata a regidora por el principio de representación proporcional en esos términos, contravino las disposiciones legales previstas en el artículo 40 del Código local de la materia, que tanto el partido político como la propia responsable invocaron para efectuar y aprobar la designación.

Por último, no pasa desapercibido el acuerdo partidista respecto a la forma en que serían distribuidas las tres regidurías en Las Margaritas, Chiapas (dos para el Partido Orgullo Chiapas y una para el Partido Revolucionario Institucional); ni la manifestación de ambos partidos políticos de que la actora no está afiliada ni es militante de conformidad con sus registros partidarios respectivos, sin embargo, el derecho a ocupar la regiduría deviene de que oportunamente Juana López López fue registrada y postulada como candidata a tercer regidor propietario por ambos partidos políticos, tal y como ha quedado señalado en los antecedentes de este fallo.

Es con base a lo anterior dicho agravio resulta fundado y suficiente para revocar la asignación de la posición descrita a favor de Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo como regidora de representación proporcional correspondiente a los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas en el ayuntamiento de Las Margaritas, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto electoral local para la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, entregue la constancia respectiva como regidor de representación proporcional correspondiente los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas en el ayuntamiento de Las Margaritas a Juana López López de forma inmediata, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento, vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.

A efecto de salvaguardar los derechos políticos de la actora que se reconocen en este fallo, se ordena expedir a Juana López López copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta lo que ocurra en la sesión correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la constancia de asignación expedida a Verónica Guadalupe Gordillo Gordillo como regidora por el principio de representación proporcional propuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas en el municipio de Las Margaritas, Chiapas.

SEGUNDO. Se asigna la regiduría respectiva por el principio de representación proporcional del municipio de Las Margaritas, Chiapas, correspondiente a los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo Chiapas, a la ciudadana Juana López López.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, que de forma inmediata expida la constancia de asignación respectiva, de lo cual deberá dar aviso a este órgano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

CUARTO. Se ordena expedir a Juana López López copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a los comparecientes en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por conducto del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, en auxilio de esta Sala; por oficio al Consejo General del referido instituto, así como a los Comités Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Ejecutivo Estatal del Partido Orgullo Chiapas, en esa entidad federativa, por conducto de dicho instituto, acompañando copia certificada de la presente resolución; y finalmente por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3 inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto razonado de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEJUICIO QUE SE RESUELVE.

Con independencia del sentido del fallo, deseo realizar algunas reflexiones en torno a diversas circunstancias que sucedieron en la última etapa de los procesos electorales de Chiapas y Campeche.

Estimo que en esta última fase existieron actuaciones por parte de la autoridad administrativa y de este tribunal, que repercutieron en la esfera jurídica de los justiciables.

En principio, en la asignación de regidurías por representación proporcional de los ayuntamientos chiapanecos, a juzgar por la fecha de presentación de las demandas y por las manifestaciones de los actores, existió un total hermetismo en el instituto electoral para conocer quiénes eran las personas que ocuparían esos lugares, lo cual dejó muy poco tiempo para que quienes se estimaran afectados acudieran a los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, como lo hice patente en los votos particulares emitidos en su oportunidad, la actuación de la mayoría de esta sala en los asuntos de esas entidades, en los cuales se reencauzaron las demandas promovidas per saltum a la instancia local pese a faltar tan sólo seis y diez días para la instalación de los órganos legislativos y municipales, dejó mucho que desear.

Por mencionar algunos de los efectos generados con esa decisión, podría destacar: El desgaste de los órganos jurisdiccionales locales para resolver los asuntos, pues se les ordenó resolver de inmediato, lo cual contribuyó a la emisión de sentencias contradictorias en el mismo tribunal; La incorrecta instrucción de algunos juicios, pues éstos llegaron a esta sala a sólo tres y dos días de la fecha fatal, lo cual llevó a otorgar vistas a las partes en plazos muy breves, situación que no habría acontecido de haberse quedado desde un principio; y lo más grave, desde mi perspectiva, fue el desánimo generado en los justiciables al imponerles una doble carga, pues incluso mucho actores ya no acudieron a esta instancia luego de la resolución de la local.

Finalmente, estimo que el criterio para determinar cuándo debe reencauzarse un asunto y cuándo debe estudiarse per saltum en esta sala fue arbitrario, porque sin mediar explicación, a diez y seis días la mayoría estimó que aun existía tiempo suficiente para agotar la instancia local, y en este momento aceptan el conocimiento directo.

Es decir, no se explica cuál es el criterio para determinar por qué en ese lapso sí era posible que se agotara toda la cadena impugnativa y tan solo tres días después se diga que ya no existe tiempo, incluso, asuntos que enviaron para el agotamiento de la instancia local en Campeche, ahora los asumen per saltum, exceptuando el conocimiento de la segunda instancia en esa entidad.

Estimo que era necesario explicar por qué el trato desigual a los ciudadanos que promovieron esos asuntos, pues de conformidad con Alexander Hamilton, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad democrática directa, nos legitimamos con la fuerza de los argumentos de nuestro fallos, lo cual no sucedió en los casos referidos, pues que en esta ocasión los argumentos fueron insuficientes para demostrar las diferencias.

Magistrada

 

Claudia Pastor Badilla


[1] Las tres tesis de jurisprudencia son consultables en la página de internet de este Tribunal, sitio: www.te.gob.mx