JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: sx-JDC-5519/2012.
actora: MARÍA AMALIA DE LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga, ex candidata a primera regidora al ayuntamiento de Teopisca, postulada por la coalición “Movimiento Progresista por Teopisca” en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas de diecinueve de septiembre que aprobó la designación de Jesús Alexis del Barco García como regidor por el principio de representación proporcional en dicho ayuntamiento a propuesta de la coalición referida, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Registro de candidatos. El veintitrés de mayo último, la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, solicitó el registró la planilla de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Teopisca.
b. Acuerdo de registro. El veintiséis siguiente, el consejo general del instituto electoral local aprobó, entre otros, el registro de candidatos para el ayuntamiento referido. La planilla postulada por la coalición “Movimiento Progresista por Teopisca” quedó integrada de la siguiente manera:
No. | Cargo | Nombre | |
1. | Presidente Municipal | Héctor José María Álvarez de León | |
2. | Sindico | Propietario | Francisco Javier González Espinoza |
Suplente | Francisco Alberto Zúñiga Villafuerte | ||
3. | 1 Regidor | Propietario | María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga |
Suplente | Óscar Francisco Guillen Farrera | ||
4. | 2 Regidor | Propietario | Jesús Alexis del Barco García |
Suplente | Cesilia de Jesús Ordóñez Penagoz | ||
5. | 3 Regidor | Propietario | Armando Rufino Ozuna Vázquez |
Suplente | Marissa del Carmen Morales Ancheyta | ||
6. | 4 Regidor | Propietario | Juan Carlos Morales Fonseca |
7. | 5 Regidor | Propietario | Jesús Santiago de la Cruz |
8. | 6 Regidor | Propietario | Gabriela Flores Valdez |
c. Acuerdo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El treinta de junio, la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, determinó que, en caso de perder las elecciones por el principio de mayoría relativa en los ayuntamientos, la designación de los regidores por el principio de representación proporcional que se le asignaran a la coalición le correspondería a sus integrantes.
En el caso de Teopisca, la designación de los regidores correspondería a los siguientes partidos políticos:
Número de regidores por el principio de representación proporcional | Partido al que le corresponde hacer la designación de candidatos |
1 Regidor
| Movimiento Ciudadano |
2 Regidor | Partido del Trabajo |
3 Regidor | Partido de la Revolución Democrática |
4 Regidor | Movimiento Ciudadano |
Además, establecieron que la designación se realizaría entre los candidatos que contendieron en la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.
d. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevaron a cabo las elecciones en Chiapas para elegir, entre otros, a los regidores del ayuntamiento de Teopisca.
e. Primer acuerdo relacionado con la asignación de regidurías. El once de julio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los municipios del estado de Chiapas.
Asimismo, se determinó autorizar a la presidencia del Consejo General de dicho instituto para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran dichas regidurías.
En el caso del municipio de Teopisca, la asignación quedó de la siguiente manera:
Partido o coalición | Regidurías asignadas | |
Partido Verde Ecologista de México-Partido Orgullo por Chiapas | 2 | |
Coalición “Movimiento Progresista por Teopisca” | 1 | |
Partido Acción Nacional | 1 | |
TOTAL | 4 | |
f. Sentencia del tribunal local. El veintinueve de agosto, el tribunal electoral de Chiapas, dentro de los expedientes TJEA/JNE-M/97-PL/2012 y TJEA/JI /29-PL/2012 acumulados, determinó revocar el acuerdo referido del consejo general del instituto electoral local.
Lo anterior, toda vez que dicho consejo realizó las asignaciones de regidores de representación proporcional anticipadamente sobre resultados no definitivos.
Por tanto, determinó que la asignación se realizara una vez que fueran resueltos los juicios de nulidad promovidos en contra de los cómputos municipales por el propio órgano jurisdiccional local.
g. Segundo acuerdo de asignación. El cuatro de septiembre, el consejo general referido llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos de Chiapas.
En el caso de Teopisca se asignaron los regidores de la siguiente forma:
Partido o coalición | Regidurías asignadas | |
Partido Verde Ecologista de México-Partido Orgullo por Chiapas | 2 | |
Coalición “Movimiento Progresista por Teopisca” | 1 | |
Partido Acción Nacional | 1 | |
TOTAL | 4 | |
En el acuerdo también se determinó que los partidos o coaliciones realizarían la propuesta de ciudadanos a quienes les correspondieran tales cargos, para que la presidencia del consejo emitiera las constancias de asignación correspondientes.
h. Acuerdo de designación de regidor. El cinco de septiembre, los partidos, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como el representante de la candidata a gobernadora de Chiapas postulada por la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, acordaron que Jesús Alexis del Barco García ocupara la posición de regidor por el principio de representación proporcional que correspondió a dicha coalición en Teopisca.
i. Primera lista para asignar regidores. El diez de septiembre, los representantes de los partidos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ante el consejo general del instituto local exhibieron la lista de candidatos para que se les asignaran las regidurías de representación proporcional que le correspondieron a la coalición “Movimiento Progresista” en los distintos ayuntamientos.
En el caso del ayuntamiento de Teopisca se determinó que la constancia de asignación que le correspondió a la coalición se le entregara a Jesús Alexis del Barco García.
j. Sesión del Consejo General. Al día siguiente, en una sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se dio cuenta de la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar el cargo de regidores por el principio de representación proporcional.
Acto seguido, el presidente del consejo indicó que era del conocimiento de todos la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar los cargos de regidores, y que de esta forma los representantes que se encontraban presentes en la sesión quedaban formalmente notificados, a su vez, se instruyó al secretario del consejo proveer lo necesario para la publicación de las listas en el periódico oficial del estado.
k. Nueva presentación de lista. El quince se septiembre, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” ante el consejo general del instituto local presentó la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
En relación al ayuntamiento de Teopisca, pidió que la constancia de asignación correspondiente a la coalición se le entregara a Juan Alexis de Barco García.
Además solicitó dejar sin efecto las constancias otorgadas a los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de dieciséis ayuntamientos.
l. Aprobación de propuesta del Partido de la Revolución Democrática. El diecinueve de septiembre, el consejo general del instituto local aprobó la lista de candidatos a quienes se les entregaría la constancia de asignación como regidores por el principio de representación proporcional postulados por la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de septiembre, la actora presentó el medio de impugnación referido en contra de la determinación de diecinueve de septiembre último del consejo general del instituto local.
a. Recepción. El veinticinco de septiembre, se recibieron en esta sala la demanda, el informe circunstanciado del instituto local, y las demás constancias atinentes.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión. El mismo veinticinco se admitió el juicio y se requirió diversa documentación.
d. Tercero interesado. El veintiséis de septiembre, se recibió en esta sala un escrito de Jesús Alexis del Barco García, mediante el cual compareció como tercero interesado.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de resolver, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios, por el nivel de gobierno del que deriva la litis y geografía política, pues se trata de un asunto relacionado con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Chiapas, es decir, de cargos a nivel municipal en una entidad correspondiente a esta circunscripción electoral federal.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Definitividad. La actora solicita que este juicio se conozca per saltum, a su vez, la autoridad responsable manifiesta como causa de improcedencia la falta de definitividad.
Se estima infundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable en razón de lo siguiente.
De conformidad con los artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente los recursos ordinarios. Es decir, para la procedencia del juicio ciudadano federal, es menester haber satisfecho el principio de definitividad y firmeza.
Ahora bien, es criterio de la sala superior de este tribunal[1], que quien promueva quedará exonerado de agotar los medios de impugnación ordinarios, en los casos en que dicho agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio.
Esto es, cuando los trámites de los medios ordinarios y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, el acto electoral se considerará definitivo y firme.
Esta sala estima que se satisfacen los requisitos señalados para conocer per saltum de la demanda de la actora, pues agotar los medios ordinarios implicaría una merma considerable en su pretensión, incluso se podría dar su extinción, pues de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de octubre del año de la elección, por lo que ante la cercanía de dicha fecha, se hace necesario conocer de manera directa el juicio.
Ciertamente, existe una instancia ordinaria para la posible restitución de la actora en el derecho que estima afectado, pues de conformidad con la legislación de aquella entidad, resulta procedente el juicio ciudadano local para controvertir el acto impugnado.
Como se ve, existen un medio ordinario al que puede acudir la actora, sin embargo, como se precisó, de exigirle agotar dicho medios impugnación, y ante la inminente toma de protesta de los regidores, se pueden afectar los derechos de la enjuiciante al grado tal, de que se extinga su pretensión.
Interpretar lo contrario, implicaría también una restricción a los derechos fundamentales, cuando por mandato constitucional se obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretarlos atento al principio de progresividad.
En ese sentido, ante el notable peligro de que la pretensión desaparezca por los plazos fatales que distinguen la materia, este órgano jurisdiccional estima procedente el conocimiento per saltum de su demanda, por lo cual se desestima la causa de improcedencia que hizo valer el instituto electoral local.
TERCERO. Otras causas de improcedencia. El instituto electoral local también hace valer como causas de improcedencia la extemporaneidad del juicio y la inexistencia de actos propios del instituto. A continuación se responderán esos temas.
Extemporaneidad
Es infundada la causa de improcedencia.
Ciertamente, en el apartado anterior este tribunal aceptó conocer per saltum la demanda de la actora y, por ende, el plazo para promoverla es el del medio de impugnación que busca saltar[2].
El artículo 388, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, prevé que el término para promover los medios de impugnación, entre otros, el juicio ciudadano local, es de cuatro días.
Sin excepción, los términos deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado.
En ese sentido, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir de que se tenga conocimiento del acto impugnado.
Para determinar el momento a partir del cual se puede computar el plazo para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se debe atender el instante en que la autoridad administrativa aprueba dicha designación.
En efecto, de acuerdo al artículo 17, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la legalidad es uno de los principios rectores del proceso electoral que regirá la actuación de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
En ese sentido, las autoridades que intervengan en los procesos electorales tienen la obligación de ejercer sus atribuciones ajustándose a lo dispuesto por la ley, y a su vez, deben vigilar, en su respectivo ámbito de competencia, que quienes intervengan en el proceso cumplan con ella.
Por su parte, de conformidad con el artículo 147, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, le corresponde al consejo llevar a cabo la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral.
La fracción XVIII de ese artículo prevé que le corresponde realizar asignar las regidurías de representación proporcional.
De lo anterior se advierte que al consejo general del instituto electoral corresponde realizar la asignación de regidurías de representación proporcional.
En ese sentido, toda vez que su actuación está sujeta al principio de legalidad, al momento de llevar a cabo dicha asignación, le corresponde vigilar que se cumplan las disposiciones legales que al respecto existan.
Es decir, al momento de realizar la asignación debe verificar que los candidatos y los partidos cumplen con las normas previstas en los ordenamientos para que de esta forma pueda emitir una determinación.
En el caso, el cuatro de septiembre, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas realizó las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional a los partidos o coaliciones que alcanzaron ese derecho.
El cinco siguiente, la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” determinó proponer a Jesús Alexis del Barco García para asignarle el cargo de regidor por el principio de representación proporcional que le correspondió a la coalición en Teopisca.
El diez de septiembre, los representantes de los partidos integrantes de la coalición ante el consejo general del instituto local presentaron la propuesta de ese candidato ante el consejo referido.
El once siguiente, el consejo general informó a los partidos que existían las propuestas de los partidos políticos y manifestó que a partir de ese momento estaban notificado de ello, incluso ordenó que se publicara en el periódico oficial.
Sin embargo, lo manifestado en esa sesión no puede ser considerado como una determinación sobre la legalidad de las propuestas de registro de los partidos políticos, pues el consejero presidente se limitó a informar a los partidos que existían las listas de propuestas y a ordenar su publicación.
Es decir, el consejo nunca se pronunció sobre aprobar o negar la expedición de las constancias, por tanto no puede ser considerada como una determinación sobre el tema, máxime que el consejo debía verificar si se cumplía con los requisitos de la asignación previstos en los artículos 39 y 40 del código aludido.
Aun de considerar dicha sesión como el acto de aprobación no existe constancia de notificación de esa determinación.
Por su parte, el quince siguiente el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo general modificó parte de la lista, pero nuevamente pidió que Jesús Alexis del Barco García fuera asignado al cargo de regidor por el principio de representación proporcional que le correspondió a la coalición en Teopisca.
Fue hasta el diecinueve de septiembre que el consejo determinó aprobar la lista presentada por ese partido.
Es decir, hasta ese momento la autoridad encargada de verificar la legalidad de las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional emitió la determinación de aprobar la asignación correspondiente.
Por tanto, hasta ese momento existió una determinación sobre el tema en condiciones de ser impugnado, pues como se dijo, fue hasta el diecinueve de septiembre el instante en que el consejo emitió la determinación se asignar la regiduría que correspondió a la coalición “Movimiento Progresista” en Teopisca.
De esa forma la demanda es oportuna porque se presentó cuatro días después, es decir, el veintitrés de septiembre.
Es más, la lista de ciudadanos a los que se asignó una regiduría por representación proporcional, dentro de las cuales se encuentra la de Teopisca se publicó hasta el diecinueve de septiembre en el periódico oficial.
En ese sentido, al no advertirse en autos alguna otra constancia de notificación a la actora previa a la publicación del periódico, se llegaría a la misma conclusión, porque a partir del diecinueve de septiembre correría el plazo para controvertir el acto impugnado y si la actora presentó su demanda el veintitrés siguiente la demanda es oportuna porque se hizo dentro de los cuatro días que prevé la norma local para tal acto.
Inexistencia de actos propios del instituto.
La causal de improcedencia es infundada.
Lo anterior, porque del análisis de las constancias se advierte que si bien la actora controvierte la lista de regidores por el principio de representación proporcional presentada por los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista” en relación al ayuntamiento de Teopisca, también impugna la determinación del consejo general del instituto local de diecinueve de septiembre.
Se estima que no es posible separar el análisis de las violaciones de cada acto pues si bien dichos partidos presentaron la propuesta del candidato a ocupar el cargo, como se vio en el apartado anterior le correspondía al consejo general del instituto local analizar la legalidad de esas designaciones.
Así, el acto de autoridad está vinculado con los actos partidistas, de tal forma que resulta imposible estudiar las violaciones alegadas por separado, razón por la cual deben analizarse de manera conjunta, además de que no existe constancia de notificación de las determinaciones partidistas.
Cabe señalar que la determinación que aprobó la designación de Jesús Alexis del Barco García se dio el diecinueve de septiembre.
Por tanto, no tiene razón el instituto local al señalar que no llevó a cabo actos en la asignación impugnada pues a él le correspondía analizar la legalidad de la designación, y a su vez, aprobó la propuesta respectiva.
CUARTO. Tercero interesado. Compareció con tal carácter Jesús Alexis del Barco García, sin embargo, antes de recocer esa calidad es necesario analizar si cumple con los requisitos para ello.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso el compareciente es un ciudadano que cuenta con un derecho incompatible con el de la actora pues pretende que subsista el acto, de ahí que cumpla con este requisito.
b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso se trata de un ciudadano que presentó el escrito por sí mismo.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
De las constancias del expediente se advierte que la demanda se presentó a las veintidós horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de septiembre, por lo cual el plazo para presentar el escrito de tercero feneció, al menos, a las veintidós horas con cincuenta y un minutos del veintiséis siguiente.
También se cumple con ese requisito porque el escrito de tercero se recibió a las veintiún horas con veintidós minutos del veintiséis de septiembre, es decir, antes de que feneciera el plazo.
Por lo anterior, el escrito de tercero colma los requisitos aludidos, de ahí que se estime acreditado el carácter de tercero interesado de Jesús Alexis del Barco García.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la designación de Jesús Alexis del Barco García como regidor por el principio de representación proporcional en Teopisca, propuesto por el partido Movimiento Ciudadano como integrante de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”.
La causa de pedir se sustenta en que esa designación incumplió con la cuota de género prevista en el artículo 40 de la ley electoral de Chiapas.
El planteamiento es fundado.
El Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en sus artículos 39 y 40, regula el procedimiento relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El artículo 39 menciona que para la asignación de regidores de representación proporcional, se aplicará una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos de cociente de unidad, y resto mayor.
Por su parte, el artículo 40, fracción IV dispone que la asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.
También establece que en todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Como se ve, después de aplicar la fórmula para determinar el número de regidores que le corresponde a los partidos políticos, la asignación debe cumplir con otras reglas como:
a. Se deben asignar preferentemente a quienes contendieron en la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en orden de prelación, salvo lo dispuesto en los estatutos o el convenio de coalición[3].
b. Las listas deben respetar la paridad entre los géneros, y en caso de que se asigne un número impar de regidurías, siempre deben encabezarse por una mujer y por mayoría de ese género.
De esta forma, es necesario explicar cómo deben operar esas reglas.
Género
Como se advirtió, la norma exige que cuando se asigne un número impar de regidores debe privilegiarse a las mujeres.
Esto es acorde con lo previsto en el marco constitucional y convencional, así como con las propias disposiciones de Chiapas.
En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
El artículo 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[4] (CEDAW por sus siglas en inglés) establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas para garantizar a las mujeres igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal[5].
La constitución de Chiapas replica esas disposiciones en el artículo 17 al establecer que las elecciones de integrantes de los ayuntamientos del Estado deberán efectuarse en términos de no discriminación. Asimismo, precisa que el Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.
Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.
Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.
En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien su participación dentro de los cargos públicos y de representación.
Así, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas medidas afirmativas que tienen por objeto establecer cuotas de género para garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.
Este tipo de medidas, también conocidas como cuotas de participación por sexo, son una forma de acción afirmativa cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión al interior de los partidos políticos, o bien, de la estructura gubernamental.
Tal objetivo se estima transitorio, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.
Se considera que las cuotas de participación consisten en un mecanismo que posibilita la efectiva igualdad y paridad entre mujeres y hombres en los órganos de representación y en el ejercicio del poder público.
En ese sentido, el artículo 40, fracción IV, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se encuentra apegado al marco constitucional mexicano, así como a las convenciones internacionales en materia de equidad de género, al procurar con una medida afirmativa, que las mujeres se encuentren representadas en los órganos políticos de aquella entidad.
Dicha disposición protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad y procura un equilibrio razonable entre ellos a través de una acción afirmativa.
Prelación
La otra regla que establece la disposición en estudio consiste en que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará preferentemente a quienes integraron la lista de candidatos por el principio de mayoría relativa en el orden de prelación, salvo lo previsto en los estatutos y en el convenio.
Esta disposición se explica pues, por regla general, los candidatos que encabezan una planilla, como el aspirante a presidente municipal o síndicos, llevan un mayor peso en la campaña o bien, el orden obedece a una mayor votación dentro de los procesos internos de los partidos políticos, como lo permiten corroborar las máximas de la experiencia y la sana crítica.
En efecto, en la gran mayoría de los casos quienes asumen la responsabilidad y el desgaste de un proceso comicial son quienes encabezan las planillas de ahí que el código electoral establezca una primera regla que favorece la prelación.
Sin embargo, el artículo 40 del código electoral de Chiapas establece que la asignación por prelación se hará preferentemente, siempre y cuando, no exista disposición en contrario en los estatutos del partido o el convenio de la coalición postulante.
Lo anterior puede entenderse en el sentido de que en dichas normativas se establezca otro orden para asignar esos cargos.
Sin embargo, esto parte de la premisa de que esa normativa disponga el orden previamente al inicio de las procesos internos de elección de candidatos y su registro ante la autoridad administrativa electoral, pues una vez que esto ocurre, los candidatos electos y registrados adquieren el derecho de permanecer en orden de la lista, y cualquier modificación a esas condiciones puede vulnerar su derecho a ser votados[6].
Además, para que los estatutos o convenio modificaran el orden de prelación sería necesario que se justificaran las razones para ello con base en criterios racionalidad y razonabilidad.
Preferencia entre género y prelación
Ahora bien, es necesario explicar cuál de los criterios debe aplicarse cuando exista controversia entre ellos.
Como se vio, el artículo 40, fracción IV, prevé que la asignación de regidores se hará preferentemente conforme a la lista presentada por los partidos para la elección de regidores por mayoría relativa y que la asignación debe garantizar la paridad de género.
A su vez, señala que en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por ese principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino, y ser encabezada invariablemente por una mujer.
Como se ve, la legislación otorga prioridad a la paridad de géneros y, tratándose de regidurías impares, ordena que sean encabezadas por una mujer y con mayoría de ese género, por lo que en tales situaciones la prelación en el orden de la lista pasa a un segundo plano.
Esto es, si bien el primer párrafo de la citada fracción menciona que preferentemente se asignarán conforme al orden de prelación de la lista, iniciando la asignación por el candidato a presidente municipal, el segundo párrafo señala que en las regidurías impares encabezará la lista una mujer, y la mayoría de la lista deberá ser de ese género, esta última norma debe primar sobre la prelación o sobre alguna otra, ante la necesidad de garantizar la representación de ese género en los órganos políticos municipales.
En el caso en que las regidurías asignadas sean pares, la asignación deberá cumplir con la paridad, es decir, el mismo número de mujeres que de hombres, y en ese momento el orden de prelación de acuerdo a la lista de mayoría relativa también será importante.
Asignación de un número impar de regidurías
De la interpretación gramatical del artículo 40, fracción IV, del código local se obtiene que la regla de acción afirmativa de género debe aplicarse en todos los casos, para la asignación de regidurías de representación proporcional.
Cuando el número de regidurías sea impar, esto es, ante la imposibilidad de asignar en paridad, la asignación necesariamente deberá favorecer invariablemente a la mujer.
Para lograrlo, ordena que la lista esté encabezada por una mujer y que la mayoría sea de ese género.
Esto es, la norma prevé como regla, la equidad de género y, ante la imposibilidad de aplicarla, por el número impar de posiciones a repartir, la solución a favor del género femenino.
Ahora bien, como es evidente, dentro del conjunto de números impares se encuentra el uno pues, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española de la Lengua número impar es el entero que no es exactamente divisible por dos.
Así, es claro que el número uno debe considerarse necesariamente en esa clasificación pues al dividirlo por dos no entrega como resultado un número entero.
En consecuencia, cuando se asigna una sola regiduría, es inaplicable el principio de equidad y, por ende, se debe cumplir con la regla de distinción, esto es, encabezar la lista una mujer y que sea mayoritariamente femenina, lo que se cumple al asignarla a una candidata.
Caso concreto
En el caso se advierte que a la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, le correspondió una regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Teopisca, de conformidad con el acuerdo del consejo general del instituto local de cuatro de septiembre.
Por tanto, al haberle correspondido sólo una regiduría ese cargo debió asignársele a una mujer.
Como se ve, fue incorrecto que se asignara dicha regiduría a Jesús Alexis del Barco García, pues como se dijo dicho cargo correspondía a una mujer.
Asimismo, del acuerdo de veintiséis de mayo último del consejo general del instituto local se advierte que la actora contendió como candidata a primera regidora propietaria postulada por la coalición “Movimiento Progresista por Teopisca” para integrar el ayuntamiento referido. De hecho es la primera mujer en dicha lista.
Por tanto, toda vez que la regiduría asignada a la coalición referida debió recaer sobre una mujer, y la actora es la primera mujer en la lista de candidatos que contendió en la elección de integrantes del ayuntamiento de Teopisca por la coalición referida, tiene derecho a que a ella se le asigne ese cargo.
En consecuencia, lo procedente es revocar la constancia de asignación otorgada a Jesús Alexis del Barco García como regidor de representación proporcional en Teopisca postulado por el partido Movimiento Ciudadano como integrante de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, y ordenar al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que entregue, de inmediato, la mencionada constancia de asignación a María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga de lo cual deberá dar aviso a este tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
A efecto de salvaguardar los derechos reconocidos a la actora en este fallo, se ordena expedir a María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, dicha copia certificada sirva y haga las veces de la constancia de asignación, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta lo que ocurra en la sesión correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la constancia de asignación como regidor de representación proporcional otorgada a Jesús Alexis del Barco García en el municipio de Teopisca, y se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que emita y entregue la constancia de asignación mencionada a María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga, de lo cual deberá dar aviso a este órgano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
SEGUNDO. Expídase a María Amalia de Lourdes Gutiérrez Zúñiga copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que en caso de que la autoridad administrativa electoral no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional del ayuntamiento referido, dicha copia certificada haga las veces de la constancia de asignación respectiva.
NOTIFÍQUESE, personalmente, con copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la actora en el domicilio que señaló en su demanda, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; por oficio, al referido tribunal, así como al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de este fallo; por correo electrónico, al tercero interesado y al partido Movimiento Ciudadano; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ | |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-5519/2012.
Con independencia del sentido del fallo, deseo realizar algunas reflexiones en torno a diversas circunstancias que sucedieron en la última etapa de los procesos electorales de Chiapas y Campeche.
Estimo que en esta última fase existieron actuaciones por parte de la autoridad administrativa y de este tribunal, que repercutieron en la esfera jurídica de los justiciables.
En principio, en la asignación de regidurías por representación proporcional de los ayuntamientos chiapanecos, a juzgar por la fecha de presentación de las demandas y por las manifestaciones de los actores, existió un total hermetismo en el instituto electoral para conocer quiénes eran las personas que ocuparían esos lugares, lo cual dejó muy poco tiempo para que quienes se estimaran afectados acudieran a los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, como lo hice patente en los votos particulares emitidos en su oportunidad, la actuación de la mayoría de esta sala en los asuntos de esas entidades, en los cuales se reencauzaron las demandas promovidas per saltum a la instancia local pese a faltar tan sólo seis y diez días para la instalación de los órganos legislativos y municipales, dejó mucho que desear.
Por mencionar algunos de los efectos generados con esa decisión, podría destacar: el desgaste de los órganos jurisdiccionales locales para resolver los asuntos, pues se les ordenó resolver de inmediato, lo cual contribuyó a la emisión de sentencias contradictorias en el mismo tribunal; la incorrecta instrucción de algunos juicios, pues éstos llegaron a esta sala a sólo tres y dos días de la fecha fatal, lo cual llevó a otorgar vistas a las partes en plazos muy breves, situación que no habría acontecido de haberse quedado desde un principio; y lo más grave, desde mi perspectiva, fue el desánimo generado en los justiciables al imponerles una doble carga, pues incluso muchos actores ya no acudieron a esta instancia luego de la resolución de la local.
Finalmente, estimo que el criterio para determinar cuándo debe reencauzarse un asunto y cuándo debe estudiarse per saltum en esta sala fue arbitrario, porque sin mediar explicación, a diez y seis días la mayoría estimó que aún existía tiempo suficiente para agotar la instancia local, y en este momento aceptan el conocimiento directo.
Es decir, no se explica cuál es el criterio para determinar por qué en ese lapso sí era posible que se agotara toda la cadena impugnativa y tan solo tres días después se diga que ya no existe tiempo, incluso, asuntos que enviaron para el agotamiento de la instancia local en Campeche, ahora los asumen per saltum, exceptuando el conocimiento de la segunda instancia en esa entidad.
Estimo que era necesario explicar por qué el trato desigual a los ciudadanos que promovieron esos asuntos, pues de conformidad con Alexander Hamilton, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad democrática directa, nos legitimamos con la fuerza de los argumentos de nuestro fallos, lo cual no sucedió en los casos referidos, pues que en esta ocasión los argumentos fueron insuficientes para demostrar las diferencias.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] Criterio contenido en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en eee.te.gob.mx
[2] Jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, la cual se puede consultar en Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 459
[3] Pues considera además de regidores, a los candidatos a presidente municipal y síndico.
[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.
[5] El Consejo de Quito tuvo lugar el nueve de agosto de dos mil siete, y su contenido se menciona como criterio orientador.
[6] Cabe señalar que ese criterio fue adoptado por esta sala en el juicio SX-JDC-193/2010, entre otros.