JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-5526/2012

ACTOR: Javier Hernández Sánchez

RESPONSABLES: Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y Coalición Movimiento Progresista por Chiapas

ACTO IMPUGNADO: Aprobación del informe presentado por el Partido de la Revolución Democrática mediante el cual solicitó dejar sin efectos la entrega de dieciséis constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en diversos municipios, entre los que se encuentra el municipio de Francisco León

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

SECRETARIA: Claudia Díaz Tablada

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de septiembre de dos mil doce.

 

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte:

a) Inicio del proceso electoral en Chiapas. El primero de marzo de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario con motivo de las elecciones de gobernador del estado, diputados al congreso local y regidores en los ciento veintidós municipios en Chiapas.

b) Convenio de coalición. El cuatro de marzo del presente año, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de coalición total a la que denominaron "Movimiento Progresista por Chiapas", para postular a los mismos candidatos en las elecciones de gobernador del estado, de diputados al congreso local por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, de diputado representante de los migrantes chiapanecos en el exterior de acuerdo a la circunscripción plurinominal especial, así como de integrantes de los ciento veintidós ayuntamientos, en Chiapas.

c) Solicitud de registro. Del dieciocho al veintitrés de mayo del año en curso, la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas solicitó ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el registro de las planillas de candidatos a integrantes de Ayuntamiento, para contender en el proceso electoral local ordinario del 2012.

d) Acuerdo de registro de candidaturas. El veintiséis del mismo mes, el Consejo General en mención aprobó el registro de diversas candidaturas, entre las que figuraban las de miembros del ayuntamiento de Francisco León[1]. En el anexo de dicho acuerdo aparece la planilla en la cual se encuentra el ahora actor y que se integró de la siguiente manera:

 

No.

Cargo

Candidato

1                     

Presidente municipal

Cirino Pablo López

2                     

Síndico propietario

Feliciano Jiménez López

3                     

1er. Regidor propietario

Orbelin Morales García

4                     

2do. Regidor propietario

Jesús Alvarez Cruz

5                     

3er. Regidor propietario

Juan Altunar Cruz

6                     

1er.  Regidor suplente

Francisco Javier Morales Cerón

7                     

2do. Regidor suplente

Isaac Hernández Cruz

8                     

3er. Regidor suplente

Javier Hernández Sánchez

 

De la consulta a la página de internet del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2] actualizada al treinta de junio de dos mil doce, se observa que el “Anexo C Miembros de Ayuntamientos” coincide plenamente con los datos de la tabla anterior.

e) Jornada electoral. El primero de julio posterior, se llevó a cabo la jornada electoral.

f) Primer acuerdo relacionado con la asignación de regidurías. El once de julio de la presente anualidad, el Consejo General antes aludido emitió un acuerdo mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de todos los municipios.[3]

Asimismo, se determinó autorizar a la presidencia del Consejo mencionado para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran dichas regidurías de representación proporcional.

En el caso del municipio de Francisco León, la asignación quedó de la siguiente manera:[4]

Partido, coalición o candidatura común

Regidurías asignadas

Coalición Movimiento Progresista por Chiapas

1

Partido Verde Ecologista de México

1

 

g) Sentencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas. El veintinueve de agosto del año en curso, el tribunal local electoral, dentro de los expedientes TJEA/JNE-M/97-PL/2012 y TJEA/JI/29-PL/2012 acumulados, determinó revocar el acuerdo de asignación mencionado; lo anterior, porque las asignaciones se realizaron anticipadamente sobre resultados no definitivos.

Por tanto, se determinó que una vez que fueran resueltos los medios de impugnación locales promovidos en contra de los cómputos municipales por el propio órgano jurisdiccional local, el Consejo General debía realizar la asignación respectiva.[5]

h) Segundo acuerdo relacionado con la asignación de regidurías. El cuatro de septiembre del presente año, el mismo Consejo General, en cumplimiento al fallo señalado en el inciso anterior, emitió nuevo acuerdo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.[6]

En el caso del municipio de Francisco León, la asignación quedó en los mismos términos, es decir, como se señaló en el inciso f) de los antecedentes de esta sentencia, dados en el acuerdo del once de julio.

Asimismo, se determinó autorizar a la presidencia del Consejo General del instituto local para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran las regidurías de representación proporcional.

i) Primera lista de candidatos a regidores de representación proporcional por el Partido del Trabajo. El diez de septiembre del año en curso, el representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, presentó una relación de regidores de representación proporcional, apareciendo en el municipio de Francisco León el ahora actor.

j) Segunda lista de candidatos a regidores de representación proporcional por los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas. El mismo día, los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ante el señalado Consejo General, presentaron una lista de regidores de representación proporcional. En el municipio de Francisco León, se desig al siguiente candidato:

Partido

Asignación Coalición

PT

Javier Hernández Sánchez

 

k) Entrega de constancia de asignación. En la misma fecha, el Consejo General en cumplimiento al acuerdo aprobado el día cuatro de septiembre, expidió las respectivas constancias de asignación al ciudadano en mención.

l) Sesión del Consejo General. El once de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto local, donde entre otros puntos del día, dio cuenta de la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar el cargo de regidores por el principio de representación proporcional.

En dicha sesión, el presidente del Consejo General indicó que era del conocimiento de todos la relación de ciudadanos designados por los partidos políticos para ocupar los cargos de regidores, y los representantes que se encontraban presentes en esta sesión quedaban formalmente notificados y se instruyó al Secretario del Consejo proveer lo necesario para la publicación de las listas en el Periódico Oficial del Estado.

m) Tercera lista de candidatos a regidores de representación proporcional. El quince de septiembre de la presente anualidad, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas, presentó la lista definitiva de candidatos a regidores de representación proporcional en la referida entidad, entre ellos para el municipio de Francisco León.

En dicha lista, se desig al siguiente candidato de representación proporcional:

Cargo

Candidato

1er. Regidor propietario

Cirino Pablo López

 

n) Cuarta lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional presentada por el representante de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas”. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, el representante suplente de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas” presentó una nueva lista en la cual precisó algunas correcciones de letras de un apellido y la sustitución del municipio de Tenejapa. En dicho escrito se ratificó al ahora actor como persona asignada por el Partido del Trabajo.

ñ) Sesión del Consejo General. En la misma fecha, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, donde entre otros puntos del día, se dio cuenta del escrito presentado el quince de septiembre del presente año por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas, mediante el cual presenta la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional que corresponden a los partidos políticos que conforman la coalición antes citada.

En dicha sesión, el presidente del Consejo General indicó que se procediera a hacer entrega de las constancias de asignación conforme a la lista contenida en el citado escrito, dejando sin efecto las constancias que se hayan expedido a los partidos que conforman la referida coalición.

Además se ordenó la publicación en el periódico oficial sin que a la fecha se haya realizado.

o) Juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el veintidós de septiembre del presente año, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum, los siguientes ciudadanos:

No.

Actor

Municipio

1.        

Benedicto Ignacio Morales Pérez

Bella Vista

2.        

Benito Gómez Hernández

El Bosque

3.        

Alejandro Gómez Hernández

Chanal

4.        

Javier Hernández Sánchez

Francisco León

5.        

Miguel Ángel Velasco López

La Independencia

6.        

Armando López López

Las Margaritas

7.        

Juan Villareal Avendaño

Mazatán

8.        

Pánfilo Gómez Valencia

Ocotepec

9.        

Eugenia Delezma Pérez

Rayón

10.    

Seima Yadira Montoya Pérez

Las Rosas

11.    

Lenin Rodríguez Hernández

Salto de Agua

12.    

Marcos Domínguez Santiz

San Juan Cancuc

13.    

Roberto Henri Trejo Hernández

Tonalá

14.    

María Fredegunda Alegría Sánchez

Tuxtla Gutiérrez

Quienes presentaron su escrito ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veinticinco posterior.

p) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-5516/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

q) Acuerdo de escisión y vista. En igual fecha, esta Sala determinó lo siguiente:

1) La vía y la definitividad del juicio. Se determinó que la vía para conocer del presente asunto es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la legislación federal y que esta Sala Regional es competente para conocer de la presente controversia persaltum dada la solicitud expresa de los actores y la cercanía de fecha de la toma de posesión de los cargos.

2) Escindió del presente juicio al resto de los actores, en virtud de que cada uno de los promoventes pertenecía a diversos municipios y que les fue entregada su constancia de asignación como regidores de representación proporcional correspondiente, como consecuencia de elecciones diversas,  por lo que las alegaciones debían analizarse por separado.

3) Se reenvió el expediente a la Secretaría General de esta Sala para que se abriera un juicio ciudadano por cada uno de los actores y que una vez integrados los expedientes se turnaran a la ponencia de la Magistrada Instructora.

4) Dio vista a los posibles candidatos afectados así como a los partidos políticos involucrados.

Dentro del plazo concedido no se recibió ningún escrito relativo al desahogo de las vistas de mérito.

r) Nuevo turno. Como resultado de lo anterior, el mismo veinticinco, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-5526/2012 y turnarlo nuevamente a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

s) Requerimiento. El veintiocho siguiente, se requir al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, diversa información necesaria para el trámite y resolución de este asunto, mismo que fue cumplido en sus términos.

t) Admisión y cierre. El veintinueve de septiembre del presente año, la magistrada instructora admitió el presente juicio ciudadano y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el que se asignan regidurías de representación proporcional del municipio de Francisco León, Chiapas, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Causal de improcedencia. La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a que no se agotó el principio de definividad.

 

Dicha causa no será objeto de estudio, toda vez que tal aspecto ya fue analizado en el acuerdo de escisión del  expediente de mérito, el cual fue emitido por esta Sala Regional el pasado de veinticinco de septiembre del presente año.

 

En el acuerdo de referencia se justificó la excepción al principio de definitividad, en virtud de que el actor acudió a esta federal vía persaltum debido a la proximidad de la toma de protesta de los regidores por el principio de representación proporcional, la cual tendrá verificativo el próximo primero de septiembre del presente año. De ahí que se justifique que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva.

 

Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

TERCERA. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo de diecinueve de septiembre del presente año, en el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó diversas sustituciones de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” en varios municipios, y que se le restituya su asignación a regidor propietario en el municipio de Francisco León.

 

 

La causa de pedir radica en lo siguiente:

        Que indebidamente el referido consejo, aprobó la sustitución solicitada por Francisco Avilés Sol, representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición, siendo que el actor es candidato del Partido del Trabajo, y a éste ente político le correspondió hacer la propuesta previamente acordada por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición, órgano facultado para ello.

        Que la determinación del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación ciudadana de Chiapas carece de fundamentación y motivación, ya que fue omiso en realizar un examen exhaustivo sobre la procedencia o improcedencia de lo planteado, aunado a que solo existió una versión estenográfica, sin expedirse con posterioridad un documento formal.

        Que no hay razón de su sustitución, ya que no renunció a la candidatura de regidor propietario.

        Que el Consejo General emitió una determinación que resulta extemporánea en virtud de que tenía hasta el quince de septiembre para resolver lo relativo a la lista de candidatos.

        Que la responsable omitió revisar la personalidad y facultades del peticionario, ya que el representante del Partido de la Revolución Democrática no tenía la atribución de substituir candidatos del Partido del Trabajo, conforme al convenio de coalición.

        Que no se analizó que tenía derechos adquiridos como candidato, puesto que ya le habían entregado su constancia de asignación; aunado a que no se respetaron los principios de legalidad, certeza y objetividad.

La prensión es fundada en atención a las siguientes consideraciones.

Marco normativo

Los artículos 41, base I; y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal; y tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución.

El articulo 17, apartado B de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado; como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios y programas que postulen; y su participación en los procesos electorales se sujetará a lo dispuesto por la propia Constitución local y las leyes aplicables.

El Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece lo siguiente:

Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

[…]

III. Postular candidatos para cargos de elección popular en las elecciones estatales, distritales y municipales en que participe;

[…]

Se señala el derecho de los partidos políticos de postular candidatos para cargos de elección popular en las elecciones estatales, distritales y municipales en que participe.

Sobre el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento, los artículos 37, 147, fracción XVI, 164, fracción III, y 234, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, señalan lo siguiente:

Artículo 37.-Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

II. Los Ayuntamientos se integrarán en términos del artículo 59 de la Constitución Particular y de la Ley Orgánica Municipal;

III. Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa;

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 2% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

V. No podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate;

VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y

VII. Sí sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Particular.

Artículo 39.-Para la asignación de regidores de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 40.-Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

 

Artículo 147.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

XVI. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, así como de Diputados de representación proporcional, y concurrentemente con los Consejos respectivos las de Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos;

[…]

XVIII.Efectuar el cómputo total de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, realizar la calificación de dichas elecciones, asignar las diputaciones y regidurías de representación proporcional para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas e informar de ello al Congreso del Estado, además de los medios de impugnación interpuestos;

[…]

Artículo 164.- Los Consejos Distritales y Municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

III. Registrar concurrentemente con el Consejo General a los candidatos a Diputados de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos;

[…]

Artículo 234.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades.

El registro de candidatos a Gobernador del Estado, y Diputados de representación proporcional, se hará ante el Consejo General.

El registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa se efectuará ante los Consejos Distritales electorales, por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas fórmulas y candidatos separadamente, salvo para efectos de la votación. Concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Particular, ante los Consejos Municipales electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

Los partidos políticos podrán registrar listas de candidatos a Diputados de representación proporcional, siempre y cuando hubieren registrado candidatos a Diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad del total de los distritos electorales.

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Las listas de candidatos a diputados propietarios de representación proporcional de cada partido o coalición se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para género, en el cual el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino. Tratándose de formulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. Del total de candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, al menos un treinta por ciento deberá corresponder a candidatos o candidatas propietarias de no más de treinta años.

En caso de incumplimiento de lo prescrito en los dos párrafos anteriores, (sic)El Consejo General del Instituto requerirá al partido político o coalición para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro. En caso de no hacerlo, el Consejo General dictará de inmediato las medidas conducentes, incluyendo el cambio en el orden de prelación de las candidaturas incluidas en la lista para la que se solicita registro. Si lo anterior no fuese posible y el partido político o coalición no rectifica, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de la segunda notificación, se negará el registro a la lista completa.

Asimismo, en las zonas de predominancia en población indígena, los partidos políticos deberán registrar preferentemente candidatos de origen indígena.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso.

Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante sus campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de la primera quincena del mes de marzo del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

I. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de las 72 horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de este Código;

II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se comunicará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que concedidos para solicitar y resolver sobre el registro.

III. Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 233 de este Código será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura;

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 233 el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

V. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado;

VI. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Particular, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;

VII. El Consejo General podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal; y

VIII. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo correspondiente, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

De lo anterior se desprende que cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de regidores por el principio de mayoría relativa.

El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, así como de diputados de representación proporcional, y concurrentemente con los consejos respectivos las de diputados de mayoría relativa y de miembros de los ayuntamientos.

A su vez, los Consejos distritales y municipales tendrán la atribución de registrar concurrentemente con el Consejo General a dichos candidatos.

Las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, ante los consejos municipales electorales. Concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General. Dicho órgano podrá, de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal.

Los partidos políticos deberán registrar las planillas de miembros al ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, mediante fórmulas, ante la autoridad administrativa electoral.

El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de asignar las diputaciones y regidurías de representación proporcional para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas e informar de ello al Congreso del Estado.

Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 2% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.

No podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o solo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución local.

Para la asignación de regidores de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, siguiendo el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

Ahora bien, se establece en el artículo 40, fracción IV, del referido código local comicial, que la asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.

De la anterior norma, se desprende que, para la asignación de regidores de representación proporcional, se atenderá preferentemente a la lista de candidatos de mayoría relativa registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, encabezada por el candidato a Presidente Municipal, y siguiendo en orden decreciente.

Sin embargo, la ley establece una excepción, al determinar que si existen normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, correspondientes a la designación de candidatos bajo el principio de representación proporcional, se deberá atender a estas primeramente.

En este tenor, la norma estatutaria de los partidos políticos, o el convenio correspondiente, tratándose de coaliciones, deberán tener normas específicas que determinen, por ejemplo que en todos los casos, además de la planilla que participe en la contienda por mayoría relativa se elija la lista de regidores de representación proporcional a través del proceso interno u órgano correspondiente, y así registrarla ante la autoridad correspondiente, o que en caso de no obtener el triunfo por mayoría relativa, deban designarse diversos candidatos para la asignación por representación proporcional.

La remisión a los estatutos de los partidos o los convenios de coalición se vincula con los acuerdos en torno a cómo se integran las listas de mayoría relativa o bien, en su caso, a las disposiciones que implicaran cambios o procedimientos distintos a seguir, de no alcanzar el triunfo y obtener únicamente representación proporcional.

En ese sentido, los estatutos del partido o el convenio de coalición deben contemplar determinadas reglas para la conformación de las listas de candidatos a integrar los ayuntamientos, las cuales estarían en principio dirigidas a garantizar la equidad de género y la inclusión de sectores específicos de la sociedad, como jóvenes, adultos mayores e indígenas, según sea el caso.

Asimismo, el artículo 40, último párrafo, del citado código, dispone que en todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Es necesario señalar que para la postulación de candidatos se deberá tomar en cuenta el criterio de la equidad de género establecido tanto en la constitución federal o local como en la ley de la materia, y que consiste en que los grupos minoritarios esten mejor representado.

Además, el propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.

En esa hipótesis, para hacer verdaderamente eficiente el objetivo de las cuotas de género, es decir, para que la proporción guardada entre géneros en la postulación de candidaturas se refleje en la integración del órgano electo y se garantice la posibilidad para hombres y mujeres de ejercer cargos de decisión política, la función de tales acciones positivas deberá conservarse a lo largo de todo el periodo que dure el ejercicio de los funcionarios electos, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la equidad de ambos géneros en materia de acción política, se materialice sólo durante la primeras etapas del proceso electoral para meros fines proselitistas.

A fin de conservar la equidad en el género, deberá maximizarse la finalidad de la cuota de género, lo cual se logrará atribuyendo a la norma que la contiene, un significado congruente con el principio de equidad real entre géneros en materia de participación en la representación popular y en las labores de gobierno, sentido que habrá de dotar de contenido pleno tal enunciado normativo.

 

Cuando exista controversia entre prelación y género, conforme se determina en la legislación local, debe otorgarse prioridad a la paridad de géneros.

 

Lo anterior porque el artículo 40 señala que tratándose de regidurías impares, éstas siempre serán encabezadas por una mujer y con mayoría de ese género.

 

Esto es, si bien el primer párrafo de la cita fracción menciona que preferentemente se asignaran conforme al orden de prelación de la lista, iniciando la asignación por el candidato a presidente municipal, el segundo párrafo señala que en la regidurías impares encabezará la lista una mujer, y la mayoría de la lista deberá de ser de ese género, por tanto esta última disposición debe prevalecer sobre la prelación o sobre alguna otra, ante la necesidad de garantizar la representación de ese género en los órganos políticos municipales.

 

En el caso en que las regidurías asignadas sean pares, la asignación deberá cumplir con la paridad, esto es, el mismo número de mujeres que de hombres, y también será importante el orden de prelación de acuerdo a la lista de mayoría relativa.

 

Finalmente, en los casos en que se asigne solo una regiduría, al tratarse de un número impar (que no es divisible) también se debe cumplir con la regla de distinción, esto es, encabezar la lista una mujer lo que se cumple al asignar a la candidata mejor posicionada en la planilla.

 

Por tanto, en base a estos lineamientos el orden de asignación que deben seguir los institutos políticos se ejemplifica de la manera siguiente:

a)    En el caso de que al partido o coalición se le haya asignado una regiduría ésta debe corresponder a una mujer;

GÉNERO

M

 

 

b)    En el supuesto de que a un partido o coalición se le hayan asignado dos regidurías la distribución será de forma alternada siguiente:

ORDEN DE ASIGNACIÓN

GÉNERO

O en su caso

1

M

H

2

H

M

 

c)    En el caso que sean tres regidurías o más que terminen en número impar la asignación iniciará asignando la primera regiduría a una mujer y siguiendo con un hombre aleatoriamente, por ejemplo:

NOMBRE

GÉNERO

1

M

2

H

3

M

4

H

5

M

Y así sucesivamente

 

La interpretación anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal y la Ley para la igualdad entre hombres y mujeres; así como con los siguientes convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará); Convención interamericana sobre derechos humanos, artículo 23 y el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de la organización de las naciones unidas, artículo 25.

 

Caso concreto

 

Del Convenio de coalición total celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano se obtiene que en la cláusula séptima se precisa que respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y en observancia a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, los partidos coaligados acordaron que estos serán asignados conforme a lo que la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición acuerde previamente a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas.

 

Por lo que hace al Acuerdo de la Comisión coordinadora de la coalición total “Movimiento Progresista”, de veinte de junio del año en curso, en éste se señala que en observancia a los dispuesto por el artículo 40 fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, los partidos coaligados acuerdan que estos serán asignados conforme a lo que la Comisión Coordinadora Estatal apruebe, por lo que en ese sentido resulta necesario precisar para cada municipio, a qué partido de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas le corresponderá la designación de las regidurías plurinominales, a efecto de dar a conocer esta decisión al instituto de elecciones y participación ciudadana, y sea tomada en cuenta al momento de la asignación en los términos que establece la ley de la materia.

 

En el punto aprobatorio primero se especifica que si la planilla postulada por la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas, no obtuviere el triunfo en la elección a miembros del ayuntamiento en el presente proceso electoral 2012, pero en cambio le fueran asignados regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos firmantes se comprometen a cumplir con la designación de regidores plurinominales, en términos de lo establecido en el artículo 39 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, con base en la votación válida emitida como si se tratara de un solo partido. En el acuerdo de referencia, la repartición que se hizo en el municipio de Francisco León fue de  dos regidores, los cuales se asignarán a los partidos políticos y en el orden que se señala a continuación:

 

1

2

PT

PRD

 

Por lo que hace al punto aprobatorio segundo, en éste se prevé que la propuesta de los ciudadanos que ocuparán los cargos de regidores por el principio de representación proporcional que sean asignadas a la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas, en la sesión del consejo general del instituto de elecciones y participación ciudadana del domingo siguiente a la elección del 1° de julio del año en curso, serán invariablemente aquellos que participaron en la planilla que contendieron a miembros del ayuntamiento en el municipio que corresponda, mismos que serán propuestos por el partido político al que pertenecen y serán registrados a través de sus representantes acreditados ante el consejo general del instituto.

 

Por tanto, la propuesta de asignación de regidores por el principio de representación proporcional únicamente, podrá realizarse por el partido político al que pertenecen.

 

De lo anterior se obtiene que si en el municipio de que se trata a la coalición le tocó una regiduría y conforme al acuerdo de la comisión coordinadora, ésta le corresponde al Partido del Trabajo, quien se encontraba legitimado para hacer la propuesta respectiva era el representante de dicho instituto ante el consejo general.

 

Por tanto, si el Partido del Trabajo presentó su propuesta el diez de septiembre esa es la que debía prevalecer.[7]

 

Lo anterior, porque la designación realizada el quince siguiente por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, que si bien ostenta la representación de la coalición, carece de atribuciones para cambiar las propuestas del mencionado Partido del Trabajo; ello de acuerdo al convenio de coalición y al acuerdo de la comisión coordinadora.

 

Por consiguiente, no puede considerarse válida la determinación que realizó el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al haber aprobado la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional de quince de septiembre del presente año, ya que tal decisión se encuentra viciada de origen tal y como se evidenció.

 

Por todo lo anterior, tiene razón el actor debe revocarse la designación realizada el diecinueve de septiembre de dos mil doce.

No pasa inadvertido, que  sólo correspondió una regiduría al Partido del Trabajo, la cual en todo caso, le tocaría a una mujer por cuestión de género, sin embargo, al ser todos los integrantes de la planilla del sexo masculino, y al ser firme por no haber sido controvertida, se está en una imposibilidad material de cumplir con el dispositivo legal correspondiente; asimismo, no acude ante esta instancia federal otra persona aduciendo un mejor derecho, de ahí que resulte fundada la pretensión del actor y deba revocarse la designación realizada el diecinueve de septiembre de dos mil doce. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, entregue de forma inmediata la constancia respectiva a Javier Hernández Sánchez, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento, vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.

A efecto de salvaguardar los derechos políticos del actor que se reconocen en este fallo, se ordena expedir a Javier Hernández Sánchez copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta lo que ocurra en la sesión correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se revoca la designación realizada el diecinueve de septiembre de dos mil doce.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, entregue de forma inmediata la constancia respectiva como regidor propietario de representación proporcional correspondiente al Partido del Trabajo en el referido ayuntamiento a Javier Hernández Sánchez, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento, vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.

 

TERCERO. Se ordena expedir a Javier Hernández Sánchez copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, éstos sirvan y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta lo que ocurra en la sesión correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda y al ciudadano Cirino Pablo López y a la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas, todos, por conducto del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; por oficio, al referido consejo acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3 inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así se resolvió por unanimidad de votos.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEJUICIO QUE SE RESUELVE.

Con independencia del sentido del fallo, deseo realizar algunas reflexiones en torno a diversas circunstancias que sucedieron en la última etapa de los procesos electorales de Chiapas y Campeche.

Estimo que en esta última fase existieron actuaciones por parte de la autoridad administrativa y de este tribunal, que repercutieron en la esfera jurídica de los justiciables.

En principio, en la asignación de regidurías por representación proporcional de los ayuntamientos chiapanecos, a juzgar por la fecha de presentación de las demandas y por las manifestaciones de los actores, existió un total hermetismo en el instituto electoral para conocer quiénes eran las personas que ocuparían esos lugares, lo cual dejó muy poco tiempo para que quienes se estimaran afectados acudieran a los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, como lo hice patente en los votos particulares emitidos en su oportunidad, la actuación de la mayoría de esta sala en los asuntos de esas entidades, en los cuales se reencauzaron las demandas promovidas per saltum a la instancia local pese a faltar tan sólo seis y diez días para la instalación de los órganos legislativos y municipales, dejó mucho que desear.

Por mencionar algunos de los efectos generados con esa decisión, podría destacar: El desgaste de los órganos jurisdiccionales locales para resolver los asuntos, pues se les ordenó resolver de inmediato, lo cual contribuyó a la emisión de sentencias contradictorias en el mismo tribunal; La incorrecta instrucción de algunos juicios, pues éstos llegaron a esta sala a sólo tres y dos días de la fecha fatal, lo cual llevó a otorgar vistas a las partes en plazos muy breves, situación que no habría acontecido de haberse quedado desde un principio; y lo más grave, desde mi perspectiva, fue el desánimo generado en los justiciables al imponerles una doble carga, pues incluso mucho actores ya no acudieron a esta instancia luego de la resolución de la local.

Finalmente, estimo que el criterio para determinar cuándo debe reencauzarse un asunto y cuándo debe estudiarse per saltum en esta sala fue arbitrario, porque sin mediar explicación, a diez y seis días la mayoría estimó que aun existía tiempo suficiente para agotar la instancia local, y en este momento aceptan el conocimiento directo.

Es decir, no se explica cuál es el criterio para determinar por qué en ese lapso sí era posible que se agotara toda la cadena impugnativa y tan solo tres días después se diga que ya no existe tiempo, incluso, asuntos que enviaron para el agotamiento de la instancia local en Campeche, ahora los asumen per saltum, exceptuando el conocimiento de la segunda instancia en esa entidad.

Estimo que era necesario explicar por qué el trato desigual a los ciudadanos que promovieron esos asuntos, pues de conformidad con Alexander Hamilton, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad democrática directa, nos legitimamos con la fuerza de los argumentos de nuestro fallos, lo cual no sucedió en los casos referidos, pues que en esta ocasión los argumentos fueron insuficientes para demostrar las diferencias.

Magistrada

 

Claudia Pastor Badilla

 


[1] Acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, de veintiséis de Mayo de 2012, el cual obra en el expediente SX-JDC-1132/2012 que consta en el Archivo de esta Sala Regional.

[2]http://www.iepc-chiapas.org.mx/nw_documentos/lce2012/REGISTRO%20
CANDIDATOS/ANEXO%20C%20AYTOS.pdf
 

[3] Acuerdo publicado en el portal de internet del  Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, en la dirección electrónica: http://www.iepc-chiapas.org.mx/nw_consejo_general/documentos/acuerdos/acuerdo1260.pdf.

 

[4]Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional http://www.iepc-chiapas.org.mx/nw_consejo_general/documentos/acuerdos/anexo1260.pdf Fecha de consulta 27 de septiembre de 2012 a las 02:06 hrs.

[5] Se desprende de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-5520/2012 que consta en el Archivo de esta Sala Regional.

[6] Acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, de cuatro de septiembre de 2012, el cual obra en el expediente SX-JDC-5496/2012 que consta en el Archivo de esta Sala Regional.

 

[7] No pasa desapercibido que el Partido del Trabajo presenta dos escritos en la misma fecha, uno de manera individual y otro conjuntamente con los partidos que integran la coalición; sin embargo, como en ambos refiere a la misma propuesta, debe considerarse como una sola designación.