JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-5548/2012

ACTORA: DORA LUZ AGUILAR HINOJOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: JULIANA VAZQUEZ MORALES

PROFESIONAL OPERATIVO: VIRIDIANA AGUILAR LINARES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Dora Luz Aguilar Hinojosa, quien se ostenta como candidata a cuarta regidora propietaria por la coalición “Movimiento Progresista por San Cristóbal de las Casas” en contra del acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda, de las constancias de autos, y de los diversos juicios ciudadanos SX-JDC-5522/2012, SX-JDC-5540/2012 y SX-JRC-150/2012, del índice de está Sala Regional, se tiene lo siguiente[1]:

A. PROCESO ELECTORAL.

 a. Inicio del proceso electoral. El uno de marzo del año en curso, en Chiapas, dio inicio el proceso electoral ordinario para elegir Gobernador, Diputados al Congreso de ese Estado y miembros de los Ayuntamientos[2].

b. Registro de la coalición total “Movimiento Progresista por Chiapas”. El trece de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, aprobó el dictamen por el que fue otorgado el registro a la citada coalición, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para contender en los ciento veintidós municipios del estado de Chiapas.

La planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento en San Cristóbal de las Casas, en esa entidad federativa se integró de la siguiente manera:

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE MUNICIPAL

CESAR AUGUSTO ARELLANO MORALES

SÍNDICO PROPIETARIO

CESAR ALBERTO PANIAGUA COELLO

SÍNDICO SUPLENTE

KARINA ANGELICA NAVARRO RODRÍGUEZ

REGIDORES PROPIETARIOS

PRIMERO

PEDRO AUGUSTO OLVERA ROJAS

SEGUNDO

EDMUNDO LAZOS ALVAREZ

TERCER

ARMIN OSCAR PASCACIO MARROQUIN

CUARTO

DORA LUZ AGUILAR HINOJOSA

QUINTO

DANIELA RUIZ PEDRERO

SEXTO

DIEGO APOLINAR ZEPEDA ZEA

SÉPTIMO

JOSÉ ALEJANDRO LEÓN LÓPEZ

OCTAVO

ROGELIO HILARIO PÉREZ PÉREZ

REGIDORES SUPLENTES

PRIMER

CARLOS MARIO CAMACHO DOMÍNGUEZ

SEGUNDO

MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ BONIFAZ

TERCER

RODOLFO IGNACIO DÍAZ CARPIO

CUARTO

NATIVIDAD GONZALES GÓMEZ

c. Acuerdo de la coalición total “Movimiento Progresista por Chiapas” para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los 122 ayuntamiento de la entidad. El treinta de junio de dos mil doce se emitió acuerdo por los integrantes de la coalición total “Movimiento Progresista por Chiapas”, en la que se determinó que si la planilla postulada por la referida coalición, no obtuviera el triunfo en la elección de miembros del ayuntamiento, entre ellos el de San Cristóbal de las Casas, el partido político que nombraría el primer regidor del municipio referido sería el de la Revolución Democrática.

d. Elección. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

e. Cómputo. A partir del día cuatro posterior, los ciento veintidós consejos municipales electorales realizaron los cómputos de las elecciones de miembros de ayuntamiento.

f. Resultados. Los resultados de la referida elección fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

Descripción: SX-JDC-5454-2012-1

Partido Acción Nacional

9,472

Nueve mil cuatrocientos setenta y dos

Descripción: SX-JDC-5454-2012-2

Partido Revolucionario Institucional

20,934

Veinte mil novecientos treinta y cuatro

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Coalición "Movimiento Progresista por San Cristóbal de las Casas

8,249

Ocho mil doscientos cuarenta y nueve

Descripción: SX-JDC-5454-2012-4

Partido Verde Ecologista de México

18,939

Dieciocho mil novecientos treinta y nueve

Descripción: NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

1,750

Mil setecientos cincuenta

Partido Orgullo Chiapas

1,344

Mil trescientos cuarenta y cuatro

Descripción: SX-JDC-5454-2012-1

Candidatura común

10,816

Diez mil ochocientos dieciséis

VOTOS NULOS

6,022

Seis mil veintidós

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

153

Ciento cincuenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

66,863

Veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho

B. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS.

a. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El once de julio de este año, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, emitió acuerdo mediante el cual se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a que tienen derecho los partidos políticos en el proceso electoral dos mil doce.

b. Revocación. El veintinueve de agosto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Chiapas revocó el acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al resolver los autos de los expedientes TJEA/JNE-M/97/PL/2012 y TJEA/JI/29-PL/2012 acumulados.

c. Asignación definitiva. El cuatro de septiembre pasado, resueltos todos los medios impugnativos interpuestos ante la jurisdicción electoral local contra los cómputos municipales, el Consejo General realizó de nueva cuenta, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para cada municipio de la entidad, quedando para San Cristóbal de las Casas, distribuidos de la siguiente manera:

Partido o coalición

Regidurías asignadas

Descripción: PANDescripción: loguito

Candidatura Común Partido Acción Nacional y Orgullo Chiapas

2

Coalición Movimiento Progresista por San Cristobal de las Casas

1

 

Partido Verde Ecologista de México

3

d. Asignación de regidurías a propuestas de entre otros por la “Coalición Movimiento Progresista por Chiapas”. El once de septiembre del presente año el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó las propuestas de regidores por el principio de representación proporcional presentada por los partidos políticos, entre las cuales estaba la de la “Coalición Movimiento Progresista” que designó como regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de San Cristóbal de las Casas a César Augusto Arellano Morales.

e. Convocatoria. El dieciocho siguiente, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, convocó a sesión extraordinaria a celebrarse el diecinueve siguiente para, entre otros puntos, informar al Consejo General del escrito presentado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, mediante el cual presentó la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional y acordar lo conducente.

f. Sustitución de regidurías. En sesión extraordinaria de diecinueve de septiembre, el Consejo General del Instituto mencionado, determinó lo siguiente respecto al punto del orden del día descrito en el punto que antecede:

1. Aprobó por unanimidad la lista definitiva de regidores por el principio de representación proporcional presentada por la Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, entre otros cambios, en el municipio de San Cristobal de las Casas, se sustituyó al ciudadano que figuraba y en su lugar se nombró a Daniela Ruiz Pedrero.

2. Se procedió a hacer entrega de las constancias de asignación conforme a la lista contenida en dicho escrito.

3. Se determinó que para efectos de prontitud y oportunidad esa determinación se notificaría al Periódico Oficial del estado de Chiapas, ese mismo día para su publicación.

g. Publicación oficial. En la misma fecha, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas, la “Lista de Regidores por el Principio de Representación Proporcional. Proceso Electoral local Ordinario 2012. En el municipio de San Cristóbal de las Casas, las regidurías quedaron distribuidas de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE REGIDOR PLURINOMINAL

ACCIÓN NACIONAL

LUIS DE JESÚS PENAGOS LÓPEZ

ACCIÓN NACIONAL

MARCO ANTONIO Sánchez GUERRERO

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DANIELA RUÍZ PEDRERO

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

GABRIELA SOLEDAD VELÁZQUEZ GAMBOA

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DAVID PÉREZ SÁNCHEZ

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

JUAN SALVADOR CAMACHO VELASCO

h. Conocimiento del acto impugnado. La actora aduce que tuvo conocimiento de la determinación anterior el veinticuatro de septiembre del año que transcurre. 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de escritos. En consecuencia de lo anterior, el veinticinco siguiente la actora presentó escrito de desistimiento de la instancia local ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas, mediante el cual formula planteamientos para expresar su intención de que la justicia constitucional asuma el conocimiento de la controversia ventilada ante la jurisdicción electoral local.

A dicho escrito anexó la correspondiente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo de diecinueve anterior, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual se aprobó la sustitución de las solicitudes de registro de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en Chiapas.

b. Recepción. Previo el trámite que establece el artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, el cual fue recibido en la oficialía de partes el veintisiete de septiembre del año en curso.

c. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-5548/2012 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-7069/2012.

d. Recepción, requerimiento y vista. El veintiocho de septiembre del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del  Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas así como a la Comisión Coordinadora estatal de la coalición “Movimiento Progresista por San Cristóbal de las Casas”, a fin de que remitiera diversa documentación para la correcta sustanciación del juicio. Lo solicitado fue cumplido en sus términos.

Asimismo, acordó dar vista a la ciudadana Daniela Ruiz Pedrero, por ser la candidata designada en la lista de regidores por el principio de representación proporcional de la citada coalición, correspondiente al municipio de referencia. La vista se tuvo por desahogada en la misma fecha, al comparecer al juicio.

e. Pase a sentencia. En su oportunidad al no encontrarse pendiente diligencia alguna por desahogar se ordenó realizar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior por tratarse de un juicio ciudadano promovido, contra un acto del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual se aprobó la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección y la entidad federativa de que se trata.

SEGUNDO. Cuestiones previas.

a. Excepción al plazo de publicidad de la demanda. Respecto a la publicidad de la demanda para la comparecencia del tercero interesado, esta Sala Regional considera que atendiendo a la premura para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente esperar el término de setenta y dos horas marcado por el artículo 17, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 91 del mismo ordenamiento.

Lo anterior en vista a que de conformidad con lo ordenado por el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; los miembros electos de los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de octubre inmediato a su elección, de tal suerte, que de esperar al cumplimiento del referido plazo las pretensiones del justiciable se tornarían en irreparables.

b. Promoción vía Per saltum. La actora promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum ante el órgano jurisdiccional local, para preferir esta instancia extraordinaria.

TERCERO. Improcedencia. Esta órgano jurisdiccional electoral federal estima que con independencia de cualquier otra causal de improcedencia no se surten los requisitos para resolver el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como lo pretende la actora y debe ser desechado de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, conforme se explica a continuación.

En el caso que nos ocupa, la actora impugna per saltum ante el órgano jurisdiccional local el acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó por unanimidad la lista definitiva de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en ese estado, como excepción al principio de definitividad para que sea esta Sala Regional la que conozca el fondo de la controversia planteada.

En la especie se duele de no haber sido designada como titular de la regiduría de representación proporcional correspondiente a la coalición “Movimiento Progresista por San Cristóbal de las Casas”, de conformidad con el artículo 40 del Código electoral de Chiapas, pues tiene conocimiento que dicha regiduría se la asignaron indebidamente a la ciudadana Daniela Ruiz Pedrero, quien es candidata a quinta regidora propietaria y por tanto es segunda mujer en la lista de prelación de la planilla entregada al Instituto por la coalición en la que participó.

El acuerdo mediante el cual se aprobó la lista de referencia fue publicado de diecinueve de septiembre de dos mil doce, por el Órgano de Difusión Oficial del estado Libre y Soberano de Chiapas perteneciente a la Secretaría General de Gobierno, en el Periódico Oficial de ese estado, identificado con el número trecientos noventa, publicación “3440-A-2012-A”.

Dicha documental se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues la misma obra en autos de los diversos juicios ciudadanos SX-JDC-5522/2012 y SX-JDC-5540/2012, del índice de esta Sala Regional.

En el último de los juicios mencionados el Secretario General de Gobierno mediante oficio SGG/OS/0199/2012, informó que la Secretaría a su cargo a través de la Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales, con fecha diecinueve de septiembre del año en curso, mando a publicar la citada “Lista de Regidores por el Principio de Representación Proporcional. Proceso Electoral Local Ordinario 2012”, enviada por el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y anexó el Periódico Oficial correspondiente –documental pública tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral–.

La referida publicación atiende a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que establece que el Consejo General del Instituto deberá enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, las listas de candidatos registrados ante los Consejos Electorales, entre otros, las correspondientes a los regidores de los Ayuntamientos; en caso de cancelación o sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma.

Lo anterior, se deberá hacer inmediatamente después de haber emitido el acuerdo respectivo.

Por otra parte, el numeral 396 del citado ordenamiento establece que los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de circulación en el Estado, ordenadas por la autoridad, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

En ese tenor, se tiene que si la publicación del decreto controvertido se hizo el diecinueve de septiembre de dos mil doce el mismo surtió efectos el veinte siguiente.

En ese contexto, para evidenciar la causal de improcedencia anunciada es menester establecer lo siguiente.

Con independencia de que se pudiera estimar que la actora justifica que no se puede agotar la cadena impugnativa ordinaria que se desprende de la legislación local, la demanda se tendría que haber presentado en el plazo que se contempla en el primer medio de impugnación que se pretende se exima de su agotamiento para acudir a esta instancia constitucional, sin embargo la misma fue presentada fuera de los plazos previstos para tal efecto, incumpliendo con uno de los requisitos para analizar la pretensión original vía per saltum.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2007, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]

La actora manifestó en su demanda bajo protesta de decir verdad que si bien es de su conocimiento que el acuerdo impugnado se publicó el diecinueve de septiembre del año en curso, ella se enteró del mismo hasta el veinticuatro de septiembre siguiente, por comentarios que le realizó “un candidato de nombre José Uber López Camey”.

En razón de lo anterior, la demanda que motivó la integración del presente juicio ciudadano la presentó el veinticinco de septiembre siguiente, ante el Tribunal jurisdiccional local, sin embargo, se estima que la presentación de la misma ocurrió fuera del plazo previsto para ello, por las razones que a continuación se exponen:

En cuanto a los plazos para la promoción de los medios de impugnación en Chiapas, el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece que, entre otros, el término para la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es de cuatro días computados a partir del conocimiento del acto o de la notificación del mismo, sin excepción–.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral local, por lo que el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación se deberá hacer contando como hábiles todos los días, incluidos los sábados y domingos y días festivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 387, párrafo 1, del Código en cita.

Ahora bien, según se advierte del escrito de presentación de la demanda que motivó este juicio, fue presentado ante el Tribunal local el veinticinco de septiembre del año en curso, como se desprende del sello que fue estampado en su primera hoja y que obra en el expediente.

En el caso, si el acto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, desde el diecinueve de septiembre del año en curso y como ya se estableció dichos actos surten efectos a partir del día siguiente a su publicación, el plazo de cuatro días para presentar su inconformidad transcurrió del veintiuno al veinticuatro de septiembre siguiente, sin embargo, fue hasta el veinticinco subsecuente, cuando la parte actora presentó su escrito de demanda, por lo que es evidente que su impugnación fue presentada en forma extemporánea.

Lo anterior con independencia de que la enjuiciante aduzca haberse enterado el veinticuatro de septiembre del año en curso, fecha que daría oportunidad a su juicio, pues contrario a lo aducido por la actora, el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos.

Sirve de apoyo a lo anterior la ratio esendi de la jurisprudencia 15/2010, adoptada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[4]

Aunado a lo anterior, la actora al haber participado como candidata a regidora cuarta por el principio de representación proporcional en San Cristóbal de las Casas, estaba en aptitud de conocer e impugnar oportunamente los actos que lesionaban su esfera jurídica respecto a la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional, desde el momento en que el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” sesionó y acordó lo conducente, para designar la candidatura que le correspondió repartir.

En consecuencia, al actualizarse una causal de improcedencia que impide el estudio de fondo del presente juicio, procede desecharlo de plano.

Por todo lo expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Dora Luz Aguilar Hinojosa por las razones expuestas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por oficio al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico josefrancisco.gonzalez@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx a la compareciente Daniela Ruiz Pedrero –por así señalarlo en su ocurso– y por estrados a la actora –por así señalarlo en su demanda, y a los demás interesados. De conformidad con los artículos en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien formula votos particular y razonado respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-5548/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, disiento de la propuesta de solución presentada en el juicio ciudadano referido, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de dicho medio, derivado de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas,[5] de la lista de regidores por el principio de representación proporcional en ese estado.

La instancia que la parte actora pretende saltar es la del medio de impugnación local, por lo cual el plazo para promoverla deberá ser el previsto por la legislación electoral local[6].

En tal sentido, el artículo 388, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, prevé que el término para promover los medios de impugnación, entre otros, el juicio ciudadano local, es de cuatro días, mismos que deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado.

Para determinar el momento a partir del cual se puede computar el plazo para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se debe atender al instante en que la autoridad administrativa aprueba dicha designación, y la comunica eficazmente a sus destinatarios, con independencia de su posterior publicación en el periódico oficial.

En el caso, la mayoría de esta sala sostiene que el momento a partir del cual se debe computar el plazo para impugnar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe ser a partir de la fecha en que se publicó la lista de los candidatos asignados en el periódico oficial de la entidad.

Sin embargo, me aparto de ese criterio pues razonar en ese sentido dejaría en estado de indefensión a quienes pretendan controvertir esas asignaciones, puesto que no existe certeza respecto a la debida publicación de la lista, de tal forma que se pueda despejar cualquier duda sobre la eficacia de la notificación a través de ese medio.

Lo anterior es así pues si bien se sostiene que la lista se publicó en el periódico oficial del estado el diecinueve de septiembre pasado, lo cierto es que para esta sala regional fue difícil conocer tanto la fecha de publicación del documento, como allegarse de la copia certificada del mismo, pues no está publicado en la página de Internet de gobierno de Chiapas, razón por la cual se tuvo que requerir a la autoridad responsable.

En razón de lo anterior, no es posible concluir que la parte actora estuviese en posibilidad de conocer dicha información, pues la autoridad en ningún momento acreditó haber hecho públicas las listas de personas asignadas en los estrados o mediante otro mecanismo que garantizara que todos los interesados tuvieran conocimiento cierto de las listas correspondientes, a fin de imponerse de su contenido y combatirlas oportunamente.

Además, se tiene que considerar que en la propia página de internet del periódico oficial del estado[7], se dispone: En el caso la persona que requiera un ejemplar del mismo, deberá efectuar el pago correspondiente en las oficinas de recaudación de la Secretaría de Hacienda y requerirlo en la oficina del Periódico Oficial, cita en 1a. Norte Oriente #200, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Por tanto, quien desee un ejemplar del periódico oficial y radique en un municipio distinto de Tuxtla, en el caso Tapachula, tiene que recorrer 357 (trescientos cincuenta y siete kilómetros)[8] lo cual genera la presunción de que en efecto, la parte actora no haya conocido de su publicación, máxime si se considera la geografía, medios de transporte y comunicación de dicha entidad.

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia de este tribunal de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, la cual obliga al juez electoral a determinar, conforme el contexto de cada caso sometido a su jurisdicción, si dicha la publicación del acto o resolución reclamado fue eficaz.

Por ello, las condiciones del caso me llevan a concluir que la publicación, mediante la cual la mayoría pretende que deba considerarse para computar el plazo de impugnación, es insuficiente para tener plena certeza de su eficacia, por tanto, ante la duda, este tribunal está obligado a dilucidar la controversia conforme al principio pro actione[9], el cual tiene como finalidad que al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Asimismo, ello es acorde con el principio pro personae contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual tiene como fin acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, como lo es el aludido derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, tampoco es posible considerar que los candidatos a las regidurías por ese principio conocieron la lista referida en razón de que los representantes de los partidos estuvieron presentes en la sesión en la cual se acordó la integración de las mismas, pues es criterio de este Tribunal[10] contenido en la jurisprudencia de rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO, que la notificación efectuada al representante de un partido político ante un órgano electoral, no surte efectos respecto de los candidatos postulados por el propio partido, especialmente cuando dichas determinaciones afectan los derechos político-electorales del ciudadano.

Además, la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que conoció del actor impugnado el veinticuatro de septiembre, en tanto que el trámite ante la autoridad señalada como responsable se llevó a cabo el veintiocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos por el código comicial para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral.

En consecuencia, considero que lo procedente es atender al fondo de la controversia.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEJUICIO QUE SE RESUELVE.

Con independencia del sentido del fallo, deseo realizar algunas reflexiones en torno a diversas circunstancias que sucedieron en la última etapa de los procesos electorales de Chiapas y Campeche.

Estimo que en esta última fase existieron actuaciones por parte de la autoridad administrativa y de este tribunal, que repercutieron en la esfera jurídica de los justiciables.

En principio, en la asignación de regidurías por representación proporcional de los ayuntamientos chiapanecos, a juzgar por la fecha de presentación de las demandas y por las manifestaciones de los actores, existió un total hermetismo en el instituto electoral para conocer quiénes eran las personas que ocuparían esos lugares, lo cual dejó muy poco tiempo para que quienes se estimaran afectados acudieran a los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, como lo hice patente en los votos particulares emitidos en su oportunidad, la actuación de la mayoría de esta sala en los asuntos de esas entidades, en los cuales se reencauzaron las demandas promovidas per saltum a la instancia local pese a faltar tan sólo seis y diez días para la instalación de los órganos legislativos y municipales, dejó mucho que desear.

Por mencionar algunos de los efectos generados con esa decisión, podría destacar: El desgaste de los órganos jurisdiccionales locales para resolver los asuntos, pues se les ordenó resolver de inmediato, lo cual contribuyó a la emisión de sentencias contradictorias en el mismo tribunal; La incorrecta instrucción de algunos juicios, pues éstos llegaron a esta sala a sólo tres y dos días de la fecha fatal, lo cual llevó a otorgar vistas a las partes en plazos muy breves, situación que no habría acontecido de haberse quedado desde un principio; y lo más grave, desde mi perspectiva, fue el desánimo generado en los justiciables al imponerles una doble carga, pues incluso mucho actores ya no acudieron a esta instancia luego de la resolución de la local.

Finalmente, estimo que el criterio para determinar cuándo debe reencauzarse un asunto y cuándo debe estudiarse per saltum en esta sala fue arbitrario, porque sin mediar explicación, a diez y seis días la mayoría estimó que aun existía tiempo suficiente para agotar la instancia local, y en este momento aceptan el conocimiento directo.

Es decir, no se explica cuál es el criterio para determinar por qué en ese lapso sí era posible que se agotara toda la cadena impugnativa y tan solo tres días después se diga que ya no existe tiempo, incluso, asuntos que enviaron para el agotamiento de la instancia local en Campeche, ahora los asumen per saltum, exceptuando el conocimiento de la segunda instancia en esa entidad.

Estimo que era necesario explicar por qué el trato desigual a los ciudadanos que promovieron esos asuntos, pues de conformidad con Alexander Hamilton, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad democrática directa, nos legitimamos con la fuerza de los argumentos de nuestro fallos, lo cual no sucedió en los casos referidos, pues que en esta ocasión los argumentos fueron insuficientes para demostrar las diferencias.

Magistrada

 

Claudia Pastor Badilla


[1] De conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es un hecho notorio para esta Sala Regional que en los expediente citados se encuentran constancias relacionadas con el juicio en que se actúa, por tanto las mismas se tomarán en cuenta para resolver.

[2]  Dato localizable en el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 459 y 460.

[4] Consultable en la página http://portal.te.gob.mx/

[5] Órgano de Difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

[6] Jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, la cual se puede consultar en Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 459

[7] Consultable en http://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico.

[8] Conforme datos de la página oficial de internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Gobierno Federal.

[9] Reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] Consultable en la página de internet de este Organismo, www.te.gob.mx