JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-5562/2012
ACTOR: César Cerecedo del Ángel
AUTORIDADES RESPONSABLES: Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca y Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ACTO RECLAMADO: Omisión de dar respuesta a su solitud de acceder al cargo de regidor del ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Álvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de octubre de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a) Elección ordinaria. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebraron elecciones en el estado de Oaxaca, para elegir a los integrantes de ayuntamientos.
b) Constancia de mayoría. El ocho de julio siguiente, el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidieron la constancia de mayoría a los concejales electos por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca” en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
En el lugar correspondiente a la posición 11, se designó a Adolfo Romero Lainas como concejal propietario y César Cerecedo del Ángel como concejal suplente
c). Licencia. El tres de septiembre de dos mil doce, Adolfo Romero Lainas presentó ante el ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec solicitud de licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.
d) Solicitud ante el Instituto electoral local. El catorce de septiembre siguiente, César Cerecedo del Ángel presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual, solicita a dicho organismo que ordenara al ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec le tomara posesión al cargo de regidor propietario.
Asimismo, dicha solicitud fue presentada también ante el Congreso del Estado de Oaxaca el diecinueve siguiente.
e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la omisión de dar respuesta al escrito antes reseñado, César Cerecedo del Ángel presentó ante esta Sala Regional el uno de octubre, el juicio ciudadano en el que se actúa.
f) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-5562/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Álvarez.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en la Compilación en materia electoral de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012 Volumen Jurisprudencia, paginas 413 a 415.
Lo anterior, porque la materia de este asunto es determinar si se surte la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio, lo cual escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena a la sustanciación. Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Incompetencia. La pretensión del actor es que esta Sala Regional ordene a la autoridad que corresponda, le tome protesta al cargo de regidor propietario en el ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Su causa de pedir la sostiene en el hecho que no ha obtenido respuesta a sus solitudes presentadas ante el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que se le tome protesta como regidor ante la licencia otorgada al regidor propietario Adolfo Romero Lainas.
Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello es así, porque el actor vincula su pretensión con la afectación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo de representación, lo cual no encuentra cabida en las facultades expresas de las Salas Regionales, por lo siguiente.
El artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en el párrafo cuarto, fracción V, del artículo en cita, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver, en única instancia, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; además de los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, así como los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Esta disposición se reitera en las distintas fracciones del artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, conforme con los artículos 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, en lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán competentes para conocer de los relacionados a la violación al derecho de votar y ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales e integrantes de ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, así como a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos, cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Sin embargo, no deja de observarse que al resolverse la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009, la propia Sala Superior determinó que corresponde a ella conocer de los asuntos en los que se aduzca la violación al derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que se ha sido electo, toda vez que tal hipótesis no se encuentra entre las que definen la competencia de las Salas Regionales.
Como se ve, la distribución competencial expresa en las normas invocadas, no prevé a favor de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, la facultad para resolver los conflictos relacionados con el derecho a ser votado, específicamente en su vertiente de acceso al cargo para el cual se resultó electo.
Apoya lo anterior lo expuesto por la jurisprudencia 19/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro dispone: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR". Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 182 y 183.
En la jurisprudencia citada se interpretó que la ley otorga competencia a la Sala Superior para conocer de la controversia planteada, no por el tipo de elección mediante el cual se asignó el cargo, sino por el derecho que se aduce violado.
De ahí que, si en la especie el actor señala que acude a esta instancia federal para hacer valer la defensa de sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso al cargo de regidor en el ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, lo procedente es remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior deberá hacerse previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por César Cerecedo del Ángel.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el original de la demanda con sus anexos y demás constancias relacionadas al asunto, debiendo quedar copia certificada del cuaderno principal en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y a ésta último por oficio, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |