JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-5569/2012
ACTOR: Félix Eladio Sarracino Acuña
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral de Tabasco
ACTO IMPUGNADO: Resolución de once de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente TET-JDC-98/2012-I
TERCEROS INTERESADOS: Luis Rodrigo Marín Figueroa y otros.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
I. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte:
a) Inicio del proceso electoral en el estado de Tabasco. El veinticinco de noviembre de dos mil once, con la respectiva sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dio inicio el proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos en el referido estado.
b) Comunicado. El seis de mayo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional dirigió a sus integrantes un comunicado relativo al proceso interno de candidatos a diputados locales de representación proporcional, a fin de hacer saber, entre otros puntos, de los requisitos que debe reunir todo aspirante y del periodo para formular las propuestas para la integración de la lista de candidatos.
c) Solicitud de registro. El ocho de mayo, el actor solicitó al presidente del citado Comité y de la Comisión Política Permanente de dicho partido político ser incluido en el listado como candidato de la primera fórmula de la segunda circunscripción, al haber sido electo en el proceso interno realizado por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Tabasco.
d) Propuesta de listado de candidatos. El nueve de mayo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional propuso al pleno de la Comisión Política Permanente la lista de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de representación proporcional correspondientes a las dos circunscripciones plurinominales, la cual se presentó en los siguientes términos:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN | |
Posición | Propietario |
1 | José del Pilar Córdova Hernández. |
2 | María Estela de la Fuente Dagdug |
3 | Miguel Alberto Romero Pérez |
4 | Herlinda Álvarez Gómez |
5 | René López Ovando |
6 | Martha Patricia Alvares García |
7 | Sinhue Casanova Magaña |
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN | |
Posición | Propietario |
1 | Pedro Antonio Estrada Almeida |
2 | Esther Alicia Dagdug Lutzow |
3 | Francisco Herrera León |
4 | Laura Morales Acuña |
5 | Félix Eladio Sarracino Acuña |
6 | Yenny Castillo Acosta |
7 | Julio Cesar Méndez Oliva |
e) Aprobación de propuesta del listado de candidatos. En la misma fecha, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del partido referido, sancionó la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional en los términos de la propuesta realizada por el Comité Directivo Estatal.
f) Juicios ciudadanos locales. El diez y trece de mayo, Félix Eladio Sarracino Acuña interpuso juicios ciudadanos vía per saltum, el primero en contra del comunicado del seis mayo emitido por el Comité Directivo Estatal y, el segundo, en contra de la integración y determinación del listado de candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional.
g) Resolución de los juicios. El día veintidós del mismo mes, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó desechar los juicios ciudadanos locales mencionados en el inciso anterior, al haberlos presentado de manera extemporánea.
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1130/2012. El veintiséis de mayo siguiente, Félix Eladio Sarracino Acuña interpuso juicio a fin de impugnar la resolución antes mencionada.
El trece de junio siguiente, esta Sala Regional al emitir sentencia revocó el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral de Tabasco y el nombramiento de Pedro Antonio Estrada Almeida y declaró la inelegibilidad de Francisco Herrera León, como candidatos a diputados propietarios por el principio de representación proporcional, en la primera y tercera posición, respectivamente, de la lista de la segunda circunscripción plurinominal postulada por el Partido Revolucionario Institucional; y en consecuencia, se vinculó al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, para que hiciera las sustituciones correspondientes, respetando las cuotas de equidad de género y juventud previstas en su normativa interna.[1]
i) Sustitución de candidatos. El quince de junio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, designó a José del Carmen Herrera Sánchez y Luis Rodrigo Marín Figueroa, para ocupar los lugares uno y tres de la lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional, a propuesta del Comité Directivo Estatal.
El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó dicha sustitución en acuerdo CE/2012/058.
j) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1245/2012. Al no estar conforme con lo determinado por su partido político, Félix Eladio Sarracino Acuña interpuso incidente de indebido cumplimiento de la sentencia.
El día veintiuno de ese mes, esta Sala Regional declaró improcedente el incidente y en la misma resolución determinó escindir el escrito incidental para formar el juicio ciudadano SX-JDC-1245/2012. El veintisiete de junio fue resuelto, revocando el acuerdo de sustitución de candidatos y ordenando al Comité Ejecutivo Nacional que realizara una nueva designación de manera fundada y motivada.[2]
k) Designación. El veintinueve de junio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, nuevamente designó a José del Carmen Herrera Sánchez y Luis Rodrigo Marín Figueroa, para ocupar los lugares uno y tres de la lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional, a propuesta del Comité Directivo Estatal.[3]
De esta forma la lista de la segunda circunscripción plurinominal quedó integrada de la siguiente manera:
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN | |
Posición | Propietario |
1 | José del Carmen Herrera Sánchez |
2 | Esther Alicia Dagdug Lutzow |
3 | Luis Rodrigo Marín Figueroa |
4 | Laura Morales Acuña |
5 | Félix Eladio Sarracino Acuña |
6 | Yenny Castillo Acosta |
7 | Julio Cesar Méndez Oliva |
l) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-2804/2012. Al no estar conforme con lo anterior, Félix Eladio Sarracino Acuña el dos de julio de dos mil doce interpuso directamente ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El día trece de ese mes, esta Sala Regional confirmó el acto impugnado.[4]
m) Jornada electoral. El primero de julio del presente año, en Tabasco se celebraron los comicios para elegir gobernador, presidentes municipales y diputados locales.
n) Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En sesión extraordinaria de ocho de julio de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo CE/2012/067 realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, con base en los resultados obtenidos en los cómputos de las dos circunscripciones electorales plurinominales en que se divide el referido estado.
En dicho acuerdo se determinó que al Partido Revolucionario Institucional, para la segunda circunscripción plurinominal, le correspondían dos lugares.
| Propietarios | Suplentes |
1 | José del Carmen Herrera Sánchez | Héctor Manuel Pérez Romero |
2 | Esther Alicia Dagdug Lutzow | Dhelma Denisse Sánchez Romero |
ñ) Juicio ciudadano local. El citado acuerdo fue impugnado por varios actores, lo que dio origen a diversos medios de impugnación radicados ante el Tribunal Local de Tabasco, entre los que se encuentran los identificados con los números TET-JDC-80/2012-I, TET-JDC-83/2012-I, TET-JDC-94/2012-I, TET-JDC-95/2012-I, TET-JI-47/2012-I y TET-JI-49/2012-I.
o) Resolución del juicio ciudadano local. El veintidós de agosto, dicho tribunal local resolvió de forma acumulada los juicios antes mencionados, en donde sostuvo que al Partido Revolucionario Institucional le correspondía una diputación más de representación proporcional en la segunda circunscripción, por lo que modificó el acuerdo CE/2012/067, y ordenó al Consejo Estatal del Instituto local que, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, otorgara la constancia de asignación proporcional de la elección de diputados de representación proporcional a favor de los ciudadanos Luis Rodrigo Marín Figueroa como propietario y Héctor Manuel Pérez Romero como suplente.
p) Incidente de aclaración de sentencia. El día veintiséis del mismo mes, el tribunal local determinó que era procedente la aclaración, para precisar que el nombre del candidato suplente de la tercera fórmula es Marco Vinicio Barrera Moguel.
q) Entrega de constancia de asignación. El veintinueve de agosto el consejo estatal referido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anteriormente citada, emitió el acuerdo CE/2012/069, mediante el cual otorgó las respectivas constancias de asignación proporcional a Luis Rodrigo Marín Figueroa (propietario) y Marco Vinicio Barrera Moguel (suplente) que los acredita como diputados por el principio de representación proporcional, registrados en la tercera posición de la lista regional de la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
r) Juicio ciudadano local. El dos de septiembre de dos mil doce, Félix Eladio Sarracino Acuña presentó juicio ciudadano en contra del acuerdo antes referido, por considerar inelegibles a Luis Rodrigo Marín Figueroa y Marco Vinicio Barrera Moguel, mismo que fue radicado con el número de expediente TET-JDC-98/2012-I.
El once de octubre el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió resolución mediante la cual confirmó el acuerdo impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El dieciséis de octubre, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida en el inciso que antecede.
b) Turno. El diecinueve del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio; el mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SX-JDC-5569/2012 y el turno le correspondió a la Ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.
c) Terceros interesados El veinte siguiente, ante la responsable, Luis Rodrigo Marín Figueroa, Marco Vinicio Barrera Moguel y el Partido Revolucionario Institucional presentaron respectivamente sendos escritos para comparecer con el carácter de terceros interesados.
d) Admisión. Mediante proveído de veinticinco de octubre, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio, reservó los escritos de los terceros interesados para acordar lo respectivo al momento de emitir el fallo.
e) Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en relación a una elección de diputado local por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal la citada entidad federativa, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, apartado 1, 80, apartados 1 y 2, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Terceros interesados. En el presente juicio, se le reconoce tal carácter a Luis Rodrigo Marín Figueroa, Marco Vinicio Barrera Moguel y al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, quienes tienen un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con la parte actora, porque su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, ya que así mantendrían la constancia de asignación de diputados de representación proporcional en la Segunda Circunscripción Plurinominal, otorgada a la tercera fórmula postulada por ese instituto político.
Además, comparecieron oportunamente dentro del plazo de ley de setenta y dos horas, pues éste inició a las nueve horas con veinte minutos del diecisiete de octubre y concluyó a la misma hora del veinte siguiente, en tanto que los escritos respectivos se presentaron ese último día en los momentos siguientes:
TERCERO INTERESADO | HORA |
Luis Rodrigo Marín Figueroa | 01:00 |
Marco Vinicio Barrera Moguel | 01:10 |
Partido Revolucionario Institucional | 01:20 |
Además, consta en dichos escritos el nombre y firma autógrafa de los comparecientes.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), en relación con el 17, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERA. Causales de improcedencia. Los terceros interesados hacen valer las mismas causales de improcedencia, consistentes en la falta de interés jurídico del actor, que la materia controvertida se trata de un acto consumado y la frivolidad del medio de impugnación.
Deben desestimarse las causas de improcedencia que se invocan.
La falta de interés jurídico la sustentan con el argumento de que el actor fue registrado como candidato a diputado local en la quinta posición de la lista regional por la segunda circunscripción plurinominal en Tabasco, y no podría alcanzar la tercera posición, porque en el supuesto de resultar inelegibles los candidatos de esta fórmula, correspondería entregar la constancia a los integrantes que están en el cuarto lugar; y para decir que se trata de un acto consumado, alegan que en el juicio SX-JDC-2804/2012, el mismo actor impugnó la inelegibilidad de la tercera fórmula, y en su momento se resolvió lo que correspondía, por lo que ahora pretende generar un nuevo plazo para combatir tal situación.
Tales argumentos no pueden tomarse para analizar la improcedencia del juicio, porque se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, porque precisamente su pretensión y punto controvertido es si tiene o no derecho a alcanzar la constancia de asignación y si la fórmula controvertida es o no inelegible, por ende, será materia de fondo del presente asunto.
Además no puede considerarse como un acto consumado, pues los requisitos de elegibilidad pueden analizarse en dos momentos, el primero, cuando se lleva a cabo el registro de candidatos y, el segundo, cuando se califica la elección o se realiza la entrega de la constancia, dado que las cuestiones que atañen a la elegibilidad constituyen un supuesto de orden público e interés social, por lo que, su salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. En el entendido de que ello no implica doble oportunidad para controvertir por las mismas causas.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 11/97 y 7/2004 de Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN” y “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LA SMISMAS CAUSAS”; consultables en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 300 a 3012.
Luego, si en el expediente SX-JDC-2804/2012 el punto toral era si la designación del partido estaba fundada y motivada, y no se analizó en concreto la inelegibilidad de la tercera fórmula a la luz de los requisitos de ser originarios o vecinos con residencia efectiva de más de dos años y de estar en el padrón electoral correspondiente, no podría estimarse como una cuestión ya analizada.
Por último, tampoco se acredita la causal de improcedencia por frivolidad, pues de la simple lectura del escrito de demanda se puede advertir que el actor señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque el fallo impugnado.
Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, será parte del análisis del fondo de la controversia.
CUARTA. Estudio de fondo. El actor impugna la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco emitida el once de octubre del año en curso en el juicio ciudadano local TET-JDC-98/2012-I, que confirmó la expedición de la constancia de asignación a favor de Luis Rodrigo Marín Figueroa y Marco Vinicio Barrera Moguel, como diputados de representación proporcional en la segunda circunscripción postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Pues insiste el promovente que el candidato propietario no cumplen con algunos requisitos de elegibilidad, tales como el ser originario o vecino con residencia efectiva de más de dos años y estar en el padrón electoral correspondiente; y que respecto a ello, la responsable realizó un incorrecto análisis, porque no valoró una prueba superveniente, las demás probanzas las valoró arbitrariamente y de forma aislada, además aplicó jurisprudencia electoral de manera incorrecta e interpretó erróneamente la ley.
En lo específico señala los siguientes agravios:
Respecto a la jurisprudencia aplicada:
Que el tribunal local violó el principio de legalidad, por la indebida aplicación de la jurisprudencia 9/2005, de rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”; pues es citada en el fallo impugnado para sostener la presunción de que los candidatos controvertidos cuentan con la residencia; sin embargo, dicha presunción sólo aplica para las legislaciones que determinan que dicho requisito debe demostrarse en la fase de registro de los candidatos, como requisito sine qua non para otorgarse el mismo, y no es el caso, porque la Ley Electoral de Tabasco en sus artículos 220 y 221, no establece esa condición, incluso, el instituto local emitió sus dictámenes de registro con fundamento en esos artículos, sin hacer pronunciamiento sobre documento alguno relacionado con la residencia.
Que no podría exigírsele al actor el haber impugnado antes, porque el acuerdo CE/2012/058 de registro sustituto de fórmulas, que es donde se coloca a Luis Rodrigo Marín Figueroa, no tuvo como fundamento el estudio de elegibilidad; y la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente SX-JDC-2804/2012, que dejó firme el nombramiento de dicho candidato, fue posterior a la elección, por lo que si se hubiera intentado impugnar antes, hubiese resultado procesalmente inoficioso.
Además, de que las documentales públicas sobre las que basa la impugnación por la falta de cumplimiento a los requisitos de elegibilidad por parte de Luis Rodrigo Marín Figueroa, son posteriores a la fecha de la elección.
Pruebas aportadas para acreditar la no residencia efectiva:
Que la responsable no tomó en consideración la prueba superveniente consistente en la constancia de no residencia emitida por el jefe de sector del fraccionamiento las Brisas del Carrizal, de tres de octubre de dos mil doce, pues no se consideró como prueba aportada, pese a que se ofreció en instrucción.
Valoró las pruebas de forma arbitraria, sin adminicular y sin utilizar las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que señala la Ley de Medios y utilizó, con la intención de confundir, la jurisprudencia 3/2002 de rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
Desestimó la constancia de no residencia emitida por el presidente municipal de once de julio de dos mil doce, porque no cumplía con los requisitos jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La constancia expedida por el secretario municipal no fue valorada con los mismos criterios que invocó el tribunal local que para valorar la expedida por el presidente municipal. Cuando la que está en duda es la emitida por el Secretario municipal, pues no menciona los registros o expedientes de los cuales se extraen los datos esenciales de los hechos que hace constar. En cambio la expedida por el Presidente sí expresa la fuente, pues se apoyó de la propia secretaría, dirección de finanzas, de catastro y de la policía.
El tribunal local debió solicitar informes a la presidencia municipal y a la secretaría del ayuntamiento de Nacajuca, para tener elementos necesarios para resolver.
Argumentos respecto a la no inclusión en el padrón electoral correspondiente:
En su sentencia el Tribunal Electoral de Tabasco en ningún momento interpretó el adjetivo correspondiente, parte esencial del requisito estipulado por el artículo 14, fracción I de la Ley Electoral de Tabasco, de “Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente…”; por el contrario, en su interpretación lo hace desaparecer, como si no existiera en la ley; cuando es evidente que la inscripción en el padrón correspondiente, se refiere a los cargos enlistados en el propio artículo, a saber: el gobernador, el padrón correspondiente al estado; presidente municipal, el correspondiente al municipio que desea representar; diputados locales, en su correspondiente circunscripción plurinominal.
Si fuera suficiente estar inscrito en el padrón electoral, la ley no contuviera el adjetivo correspondiente, pues con sólo enunciar el concepto de padrón electoral sería evidente que no se requeriría de una territorialidad específica para los cargos públicos.
No se puede desvincular la existencia del requisito de la residencia efectiva del candidato a diputado por una circunscripción plurinominal, del diverso de estar inscrito en el padrón electoral. Por lo que no se cumple con el supuesto del artículo 14 fracción I de la Ley Electoral.
Contrario a lo afirmado por la responsable, la credencial para votar sí es un instrumento confiable para demostrar el domicilio, pues el Instituto Federal Electoral se allega de diversa documentación para comprobar el mismo.
Argumentos respecto a la posibilidad de alcanzar la constancia de asignación:
El actor insiste en que puede alcanzar un lugar, porque no existió otro interesado que combatiera la ilegalidad del nombramiento como diputado plurinominal. Cita como apoyo la tesis II/2003 de rubro “CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO BENEFICIA A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO”.
Que erróneamente la responsable sostiene que antes de que al actor le correspondiera la constancia de asignación, tendría que tomar en cuenta al suplente y, en su caso, la fórmula que está en cuarto lugar que es la siguiente, aunque ésta última no haya comparecido a juicio; y se tomó la molestia de demostrar que la equidad de género no podría aplicarse al caso.
Para el actor, tal postura es incorrecta, porque si se permitiera que un suplente tomara el lugar vacante, abre la posibilidad a los partidos políticos de colocar como candidatos propietarios a ciudadanos inelegibles para que mañosamente asuman el cargo suplentes elegibles y prevalezcan las fórmulas con todos los vicios que pudieran contener; o que se pudiera conformar un congreso con puros propietarios sin suplentes, contrariamente a la teoría y práctica del derecho constitucional.
Ahora bien, los agravios antes sintetizados, ponen de manifiesto que la pretensión última del actor es, que al descartar por inelegibilidad al candidato propietario de la tercera fórmula, él obtenga la constancia de asignación como candidato a diputado de representación proporcional para la segunda circunscripción postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Pues es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en virtud de la resolución TET-JDC-80/2012-I y acumulados emitida el veintidós de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral de Tabasco, el Partido Revolucionario Institucional ganó una diputación más de representación proporcional en la segunda circunscripción, que sumada a las dos que ya tenía, hacen un total de tres; por lo que el actor ve la posibilidad de obtener la constancia de asignación si se declara la inelegibilidad en comento.
En el presente asunto, los agravios resultan inoperantes, porqué no podría alcanzar su pretensión última.
En efecto, pues de las constancias de autos, se observa que en la demanda primigenia, el actor, además de las cuestiones de inelegibilidad, sostuvo argumentos para justificar la posibilidad de alcanzar su pretensión, que sustancialmente se reducen a los dos puntos siguientes:
A) Que a él le correspondía la constancia de asignación, por ser el único que ejerció la acción impugnativa. Para lo cual citó la tesis II/2003 mencionada párrafos antes.
Incluso citó el principio general de derecho que reza “la ley protege al que vigila, no al que duerme”, y señaló que quien promueve la causa de inelegibilidad debe beneficiarse de la consecuencia.
B) Además invocó el artículo 65, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y señaló que se debe aplicar la prelación de la lista de candidatos, pero sin dejar de tomar en cuenta la cuestión de género y la prohibición de discriminación.
Así, concluyó que si en la lista, los lugares nones son de varones y los pares de mujeres, de resultar inelegible la tercera fórmula, la inmediata del mismo género no es la que está en cuarto lugar sino en el quinto, esto es, la que ocupa el actor, así, por prelación y por paridad de género que indica el artículo 217 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, a él le correspondía obtener la constancia de asignación.
Por su parte, el tribunal local al emitir la resolución impugnada desestimó las causas de inelegibilidad alegadas por el actor, y aduciendo exhaustividad agregó, que aún en el supuesto de llegar a declarar la inelegibilidad de los ciudadanos de la tercera fórmula, al enjuiciante no le correspondería la constancia de asignación.
Lo anterior, porque quien en su caso tendría derecho sería la fórmula integrada por Laura Morales Acuña y Ariana Cristell Vázquez de la Cruz, propietaria y suplente respectivamente, que ocupan la cuarta posición en la lista regional de la segunda circunscripción que en su momento fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Para lo cual, la responsable sostuvo que el artículo 65, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, no establece que para el caso de declararse la inelegibilidad de una fórmula de candidatos, estos deban ser cubiertos por la fórmula de candidatos siguiente en la lista que corresponda al mismo género.
También señaló que si bien el artículo 217 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa dispone que la totalidad de las solicitudes de registro deberán integrarse con al menos el cuarenta porciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, ello atañe solamente a la etapa del proceso electoral en la que se lleva el registro de candidatos, sin que sea válido vincular esos efectos a los casos que se relacionen con la inelegibilidad de candidatos que resultaron electos; pues no hay elementos que permitan aplicar lo anterior al artículo 65 de la ley adjetiva local de la materia.
Señaló la responsable, que lo anterior tiene explicación en el hecho de que en la etapa de registro de candidatos, es posible determinar de una manera cierta cuántos candidatos y cuántas candidatas deben postularse de cada género; y al momento de la conformación del órgano legislativo, la posibilidad de que cualquier género pueda acceder, será precisamente atendiendo el orden en que aparezcan en la lista, lo cual así entendido es acorde con el citado artículo 217, porque da la posibilidad real de que hombres y mujeres sean postulados en condiciones de igualdad y trascienda al ejercicio de los cargos de representación popular, por lo que ante la eventual inelegibilidad de una fórmula en la lista regional, la prelación debe ser para la fórmula inmediata sin distinguir de qué género sea.
Ahora, de la demanda del juicio ciudadano federal, es de hacer notar en primer orden, que el actor insiste en la inelegibilidad del candidato propietario de la tercera fórmula; pero en relación al candidato suplente no controvierte las consideraciones que sostuvo la responsable para concluir que reúne los requisitos de ley.
Por ende, debe seguir rigiendo las razones de la responsable en cuanto sostuvo que el candidato suplente Marco Vinicio Barrera Moguel es elegible.
Lo anterior sería suficiente para estimar, al igual que lo hizo la responsable, que el actor no podría alcanzar su pretensión, porque en el supuesto de que el candidato propietario fuera inelegible, tomaría su lugar el mencionado suplente.
En efecto, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la resolución que recayó al expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-6/2010 de la Sala Superior, y del cual surgió la jurisprudencia 30/2010, ésta última consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 157-168, que es del tenor siguiente:
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT). El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
Lo que en el caso sería aplicable, máxime que como ya se dijo, el actor en su demanda federal no controvierte las razones de la responsable en cuanto sostuvo que el candidato suplente Marco Vinicio Barrera Moguel es elegible.
Además, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos que ahora esgrime el actor, respecto al punto del porqué podría o no alcanzar la constancia de asignación, son por un lado carentes de razón, y por otra, insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable.
En efecto, porque el actor en la demanda que motiva esta instancia federal, insiste en que puede alcanzar un lugar, porque no existió otro interesado que combatiera la ilegalidad de la constancia otorgada a la tercera fórmula de diputados plurinominal.
Para ello parte de una premisa falsa, pues su argumento lo apoya en un criterio que pudiera ser útil en la etapa de registro de candidatos pero no es el caso, que está relacionado con el procedimiento de prelación por inelegibilidad en la etapa de resultados electorales.
Al respecto, el artículo 65 de la ley adjetiva local de la materia, en la parte que interesa, señala lo siguiente:
Artículo 65.
1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, y una vez agotado el procedimiento de prelación por fórmula, estos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo Partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le hubieren correspondido.
(…)
El actor, al formular su agravio, dijo que no existió otro interesado que combatiera la ilegalidad de la constancia otorgada a la tercera fórmula de diputados plurinominal; así, lo que de alguna manera señala, es que si las integrantes de la fórmula ubicada en la cuarta posición no pelearon por alcanzar la constancia de asignación, no podrían beneficiarse de la inelegibilidad de la tercera fórmula, ni ser tomadas en cuenta para la consecuente prelación que prevé el citado artículo 65.
Para lo cual, trata de apoyarse en la tesis II/2003, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, páginas 900 y 901, del tenor siguiente:
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO BENEFICIA A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. Cuando se impugna la conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada para su registro por un partido político ante la respectiva autoridad electoral administrativa, aunque la litis se centre en determinar si al actor le corresponde ocupar la posición en la lista a la que alegue tener derecho, resulta indispensable realizar el desarrollo completo de los procedimientos previstos en la normativa interna del partido político de que se trate en lo relativo a la integración de la lista en cuestión, en el entendido de que, de asistirle la razón al actor, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, y los ajustes estrictamente necesarios para colocarlo en dicho lugar, en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista, de tal forma que aun en el supuesto de que existieran errores de ubicación respecto de los restantes candidatos, no es factible jurídicamente realizar modificación alguna distinta a la relacionada con el actor y ajena a la eventual restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-795/2002. Salomón Beltrán Barrera. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
[Lo resaltado con negrillas es de esta sentencia]
Dicho criterio de tesis, surge con motivo de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-795/2002 y, contrario a lo que sostiene el actor, no sería aplicable a la controversia que nos ocupa, en primer lugar porque el acto ahí impugnado fue uno de naturaleza distinta, pues tenía que ver con el registro de candidatos, el cual queda comprendido en la etapa de la preparación de la elección, en cambio, en el caso el acto primigeniamente impugnado es el otorgamiento de la constancia de asignación, la cual tiene lugar en la fase de resultados y declaración de validez de las elecciones.
Pues el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco señala que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y resultados y declaración de validez de las elecciones.
Así, la etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal, celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral; la etapa de la jornada electoral de las elecciones, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de julio y concluye con la clausura de casillas; y la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que en su caso, pronuncie en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Por otro lado, debe considerarse que si el actor se encuentra ubicado en la fórmula quinta de la lista de diputados de representación proporcional de la segunda circunscripción y sólo invoca la inelegibilidad de la tercera fórmula no así de la cuarta, ésta última no podría privársele de su derecho a entrar en el orden de prelación que indica el artículo 65 de la ley adjetiva local de la materia, pues su derecho a estar en la lista está vigente, pues se trata de una fórmula que fue aprobada en su momento por la autoridad electoral administrativa y su inelegibilidad ahora no es controvertida, por lo que la misma tiene la calidad de ser válida.
Lo anterior es así, porque desconocer el derecho que tiene dicha fórmula cuarta, cuando no ha sido controvertida ésta, vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica que debe imperar en el proceso electoral para los participantes.
Además, el derecho que tiene la citada fórmula a ser tomada en cuenta, en principio, no deviene de una acción procesal, sino de un derecho sustantivo que imperativamente dispone la ley cuanto tenga que aplicarse la prelación ante la inelegibilidad de otra fórmula.
Es más, como bien lo sostuvo la responsable, de una lectura del citado artículo 65 se puede observar que se debe seguir una prelación, sin que haga distinción por cuestión de género.
Esta Sala Regional comparte dicho criterio, pues así lo ha sostenido en casos similares, por citar un precedente, en la resolución que recayó al expediente SX-JDC-336/2010, en efecto, porque tratándose de listas cerradas y bloqueadas, entiéndase aquellas en donde, una vez aprobadas las mismas y que han quedado firmes, no existe la posibilidad de que se incluyan candidatos distintos de los registrados o que altere el orden entre las fórmulas que integran la lista.
Asimismo, que la obligación de los institutos políticos en relación con la cuota de género se agota al momento del registro de candidatos, pues es claro que se trata de un requisito para la candidatura y no de elegibilidad.
También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-REC-249/2012, relacionado con la asignación de diputados de representación proporcional, sostuvo lo siguiente:
(…)
En este tenor, la referida equidad de género se da al momento de la presentación de la referida lista por parte de los institutos políticos y no al momento de asignar a los candidatos las respectivas curules.
Interpretarlo de otra forma, implicaría cambiar el sistema de representación proporcional dado por el poder legislativo del Estado de Jalisco, en contravención al principio de certeza y seguridad jurídica que debe imperar en los procesos electorales.
Lo anterior, en virtud de que en la distintas etapas que conforman el proceso electoral, los actores políticos y autoridades electorales deben conocer desde su inicio las reglas establecidas para las distintas etapas del proceso, las cuales deben garantizarse para dotar de certeza a los participantes.
(…)
No pasa inadvertido para esta Sala, que cada entidad federativa tiene una regulación muy particular, y por lo mismo la regla antes mencionada puede no aplicar en otras legislaciones, por ejemplo para el estado de Chiapas, donde la cuestión de género en la integración de ayuntamientos puede revisarse incluso en la etapa de entrega de constancias, porque su legislación es expresa en ese sentido, y porque los partidos políticos tienen la posibilidad de proponer, en una etapa posterior a la jornada electoral, un orden distinto de la lista de candidatos, por lo mismo, en los hechos concretos que acontecieron en su proceso electoral dos mil doce, por lo que en ese aspecto la propia ley obligaba expresamente a seguir cumpliendo con la cuestión de género aun en esa fase.
Situación distinta para la legislación del estado de Tabasco, pues la lista de candidatos una vez que ha quedado firme el registro, no puede modificarse, sino lo único que se prevé es una prelación en la hipótesis de actualizarse la inelegibilidad.
Por tanto, en el caso concreto, el cual se rige conforme a la legislación del estado de Tabasco, aun en el supuesto de que se declarara la inelegibilidad de la tercera fórmula, no traería como consecuencia que la constancia se le otorgue al ahora enjuiciante, pues no puede desconocerse el derecho de aquellas que están en mejor posición, de ahí que no se cumple con uno de los elementos indispensables del interés jurídico que es, restituir al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Esto es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, apartado 1; 9, apartado 3; 11, apartado 1, inciso b); 25, y 84, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En razón de lo anterior, en el artículo 84, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda restituir al actor en un derecho, debe tener interés jurídico, principalmente en esta fase que no es la de registro.
Esto es, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y solicita la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Así, el interés jurídico procesal se traduce en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.
Por regla general, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 07/2002, emitida por la Sala Superior, consultable en la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, página 372, cuyo rubro y texto es:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Así, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
Pero para que exista el interés jurídico, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en el patrimonio jurídico de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho que aduce ser titular, es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.
En consecuencia, ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
En el caso que nos ocupa, no hay derecho que restituir al actor, porque como ya se dijo inicialmente, no podría alcanzar la constancia de asignación, por lo que sus agravios se tornan inoperantes al carecer de interés jurídico.
Por la misma razón, resulta innecesario pronunciarse respecto a los demás agravios que tienen que ver con la omisión o valoración de las pruebas dirigidas a acreditar la inelegibilidad, pues no podrían modificar la conclusión anterior.
Consecuentemente, debe confirmarse la resolución impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco emitida el once de octubre del año en curso en el juicio ciudadano local TET-JDC-98/2012-I, que a la vez confirmó la expedición de la constancia de asignación a favor de Luis Rodrigo Marín Figueroa y Marco Vinicio Barrera Moguel, como diputados de representación proporcional en la segunda circunscripción postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la responsable, en auxilio de esta Sala, y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de comparecencia, por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, anexando sendas copias certificadas de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución dictada dentro del expediente SX-JDC-1130/2012.
[2] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución recaída al expediente SX-JDC-1245/2012.
[3] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las constancias del expediente SX-JDC-2804/2012.
[4] Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución del expediente SX-JDC-2804/2012.