SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6190/2022 Y SX-JDC-6652/2022 ACUMULADOS

ACTORES: FEDERICO SALOMÓN MOLINA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: JOAQUÍN ROSENDO GUZMÁN AVILÉS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovidos por Federico Salomón Molina y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, por propio derecho, en su calidad de otrora presidente electo, así como candidato a presidente, ambos del Comité Directivo Estatal[1] del Partido Acción Nacional en Veracruz[2], respectivamente, a fin de impugnar la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2 emitida el ocho de abril del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] que declaró incumplida la sentencia emitida dentro del expediente TEV-JDC-16/2022, así como la resolución incidental dictada en el diverso TEV-JDC-16/2022-INC-1 que le ordena a la Comisión Estatal Organizadora del referido partido que, entre otras cuestiones, propusiera para su aprobación la recalendarización de las fases restantes hasta la jornada electoral del procedimiento electivo para la renovación del citado Comité Directivo Estatal, así como llevar a cabo la jornada electoral en un plazo máximo de sesenta días naturales.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio.

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución incidental impugnada, a fin de que el Tribunal electoral local tome en consideración las razones expuestas dentro de la presente ejecutoria, para la reposición del procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, dejando intocada la escisión del escrito de ampliación de demanda respectivo.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, así como del diverso SX-JDC-38/2022 y sus acumulados[4], se advierte lo siguiente:

1.                Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación.[5]

2.                Comisión Electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del PAN en Veracruz llevó a cabo la sesión ordinaria que eligió la propuesta de cinco militantes para integrar la Comisión Estatal Organizadora de Elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del CDE del PAN en Veracruz, correspondiente al periodo que abarca desde el día siguiente a la ratificación de la elección al segundo semestre de dos mil veinticuatro.

3.                Instalación de la Comisión. El nueve de octubre de dos mil veintiuno se instaló la Comisión Estatal Organizadora y el quince siguiente se aprobó la Convocatoria para la elección a celebrarse el diecinueve de diciembre del mismo año.

4.                Convocatoria[6]. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional, aprobó la Convocatoria para elegir a la Presidencia, Secretaría General y a las personas que integrarán su Comité Directivo Estatal en Veracruz hasta el segundo semestre del dos mil veinticuatro.

5.                Aprobación de planillas. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, mediante acuerdos AC-004/2021 y AC-CEO-005/2021, se determinó la procedencia del registro de las planillas encabezadas por Tito Delfín Cano y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.

6.                Solicitud de recomposición de planilla. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, Indira de Jesús Rosales San Román junto con las y los demás integrantes de la planilla encabezada por Tito Delfín Cano, presentaron un escrito ante la Comisión Permanente del PAN, en el que solicitaron la recomposición de su registro, de manera que Federico Salomón Molina asumiera la candidatura a la presidencia, debido a la prisión preventiva dictada contra quien ocupaba el primer lugar de su lista.

7.                Acuerdo CPN/SG/029/2021[7]. El siete de diciembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la sesión de instalación de la Comisión Permanente Nacional del PAN, en la cual se aprobó el acuerdo CPN/SG/029/2021 que declaró procedente la solicitud de recomposición referida en el párrafo anterior.

8.                Juicio ciudadano local TEV-JDC-678/2021. Contra el acuerdo señalado en el punto anterior, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés promovió juicio ciudadano local, mismo que el Tribunal local determinó reencauzar a la Comisión de Justicia para que lo sustanciara y resolviera conforme a sus estatutos.

9.                Acuerdo AC-016/2021[8]. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Estatal Organizadora del PAN en Veracruz aprobó el acuerdo AC-016/2021 por el que declaró procedente la recomposición de la planilla del otrora candidato Tito Delfín Cano, en términos del acuerdo citado en el parágrafo anterior.

10.           Resolución CJ/JIN/412/2021. El dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, la Comisión de Justicia del PAN dictó resolución en el sentido de declarar inoperante e infundados los agravios del entonces actor.

11.           Elección. El diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada comicial del proceso interno de elección de la Dirigencia Estatal del PAN en Veracruz.

12.           Juicio ciudadano local TEV-JDC-685/2021. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, ostentándose como candidato a presidente del CDE en Veracruz, presentó juicio ciudadano contra el acuerdo AC-016/2021, señalado anteriormente.

13.           Juicio ciudadano local TEV-JDC-689/2021. En la misma fecha, el referido ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó juicio local contra la resolución CJ/JIN/412/2021, que desestimó sus agravios contra el acuerdo AC-016/2021.

14.           Resoluciones de los juicios locales TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021. El dieciocho de enero de dos mil veintidós[9], el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en ambos juicios.

15.           Por una parte, en el juicio ciudadano TEV-JDC-689/2021 revocó la resolución de la Comisión de Justicia dictada en el expediente CJ/JIN/412/2021, ordenando a dicha Comisión que emitiera una nueva resolución, al considerar que no se habían respondido exhaustivamente los agravios.

16.           Por cuanto hace al juicio ciudadano TEV-JDC-685/2021, el tribunal local lo declaró improcedente por falta de definitividad, al no haber agotado la instancia intrapartidaria, por lo que, lo reencauzó a la Comisión de Justicia para que se resolviera de manera conjunta con el TEV-JDC-689/2021.

17.           Juicio ciudadano federal SX-JDC-22/2022. El veintidós de enero, Federico Salomón Molina, en su calidad de Presidente electo del CDE en Veracruz del Partido Acción Nacional, presentó juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución emitida en el expediente TEV-JDC-685/2021.

18.           El tres de febrero de este año, la Sala Regional Xalapa determinó que los agravios hechos valer por el entonces actor, resultaban inoperantes, por lo que confirmó la resolución.

19.           CJ/JIN/02/2022 y acumulado. El veinticinco de enero, la Comisión de Justicia del PAN emitió la resolución ordenada en el TEV-JDC-689/2021, en la que declaró infundados los agravios planteados por el actor y, en consecuencia, confirmó los acuerdos emitidos por la CPCN y la CEO respecto a la recomposición de una planilla de candidaturas a la presidencia, Secretaria e Integrantes del CDE del PAN en Veracruz.

20.           Juicio ciudadano local TEV-JDC-16/2022. El treinta de enero, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó juicio ciudadano contra la resolución de la Comisión de Justicia en el CJ/JIN/02/2022 y su acumulado.

21.           Sentencia local TEV-JDC-16/2022. El dieciséis de febrero, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el expediente TEV-JDC-16/2022 que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021.

22.           Consecuentemente, revocó también los acuerdos CPN/SG/029/2021 y AC-CEO-016/2021; ordenó que se repusiera el procedimiento interno de elección partidaria, que se reservara el registro de la planilla que no fue modificada; y, que se verificara nuevamente el cumplimiento de requisitos de la planilla cuya recomposición, estimó, era improcedente.

23.           Juicios ciudadanos federales. El veinte y veintiuno de febrero, diversos ciudadanos y ciudadanas presentaron sendos juicios federales ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior. Dichos juicios se radicaron en este órgano jurisdiccional con las claves SX-JDC-38/2022, SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022.

24.           Incidente de incumplimiento de la sentencia local TEV-JDC-16-2022/INC-1. El uno de marzo, Joaquín Rosendo Guzmán presentó un escrito ante el Tribunal local, en el que manifestó el incumplimiento de la sentencia emitida el dieciséis de febrero del año en curso en el juicio local TEV-JDC-16/2022.

25.           Sentencia SX-JDC-38/2022 y acumulados. El cuatro de marzo, esta Sala Regional resolvió los juicios citados de manera acumulada y determinó confirmar por razones distintas la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEV-JDC-16/2022, al considerar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores en dichos juicios, dado que estimó que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz repusiera el procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, debido a que la medida aprobada por la Comisión Permanente de su Consejo Nacional, confirmada por su Comisión Nacional de Justicia, fue desapegada a la convocatoria del proceso interno y a la normativa interna del partido.

26.           Resolución incidental TEV-JDC-16-2022/INC-1. El veinticinco de marzo, el Tribunal local emitió la resolución incidental correspondiente en el juicio TEV-JDC-16-2022/INC-1 y determinó declarar parcialmente fundado el incidente de sentencia y en vías de cumplimiento la sentencia. Por tanto, ordenó a los órganos que precisó en la resolución para que con base a sus facultades estatutarias dieran cumplimiento a lo ordenado.

27.           Escrito incidental. El uno de abril siguiente, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó un escrito ante el tribunal local en el que adujo el incumplimiento de la sentencia primigenia de dieciséis de febrero del año en curso emitida en el expediente TEV-JDC-16/2022.

28.           Resolución incidental impugnada. El ocho de abril del año en curso, el tribunal local emitió la resolución incidental que declaró incumplida la sentencia emitida dentro del expediente TEV-JDC-16/2022.

II. Medios de impugnación federales

29.           Demandas. Inconformes con lo anterior, el doce de abril, Federico Salomón Molina promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional; en tanto que, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local.

30.           Turno y requerimiento. El trece de abril, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6190/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila; además, ordenó requerir a la autoridad responsable el trámite del juicio correspondiente.

31.           Recepción y turno. El dieciocho de abril se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y las demás constancias atinentes. En esa misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6652/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

32.           Radicaciones, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes y admitió los escritos de demanda. Además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

33.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia toda vez que se trata de dos juicios por medio de los cuales se controvierte una resolución incidental dictada por el Tribunal local relacionada con el procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y, por territorio, porque dicho Estado se encuentra dentro de la referida circunscripción.

34.           Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV; así como en lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Acumulación

35.           De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución y se señala a la misma autoridad responsable.

36.           Por tanto, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6652/2022, al diverso juicio ciudadano federal SX-JDC-6190/2022 por ser éste el más antiguo.

37.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

38.           Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.

TERCERO. Tercero interesado

39.           Comparece en el juicio ciudadano SX-JDC-6190/2022, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, quien se ostenta como candidato a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado de conformidad con lo siguiente:

40.           Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor en el juicio SX-JDC-6190/2022.

41.           Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente; en el caso, Rosendo Guzmán Avilés, comparece por propio derecho y ostentándose como candidato a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, por lo cual se encuentra legitimado.

42.           Interés. En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con el actor en el juicio SX-JDC-6190/2022, en atención a que pretende que persista la resolución incidental impugnada y la parte actora en dicho juicio que se revoque la sentencia impugnada y se declare en vías de cumplimiento.

43.           Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la referida Ley procesal, señala que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

44.           En el caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación respectivo comprendía de las catorce horas del catorce de abril de este año a la misma hora del diecisiete de abril siguiente; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado directamente ante esta Sala Regional el diecisiete de abril de la presente anualidad a las doce horas, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.

CUARTO. Requisitos de procedencia

45.           En términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.

46.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la controversia y se exponen los agravios conducentes.

47.           Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que el acto impugnado se emitió el ocho de abril de dos mil veintidós y las demandas se presentaron el doce de abril del presente año, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos para tal efecto.

48.           Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, respecto a la legitimación de los promoventes, en atención a que quienes impugnan acuden por propio derecho y se ostentan como otrora presidente electo del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y candidato a la presidencia del citado Comité, respectivamente.

49.           Además, se estima que cuenta con interés jurídico Federico Salomón Molina porque pretende que se revoque la sentencia impugnada, en la que aduce le causa perjuicio en su esfera jurídica en su derecho a ser votado, al ordenar que las únicas planillas que pueden participar en la elección extraordinaria son las encabezadas por Joaquín Rosendo Guzmán y Tito Delfín Cano, así como poner en peligro el correcto desarrollo democrático del proceso interno de renovación de la dirigencia del CDE del PAN en Veracruz.

50.           Al respecto, no es impedimento que Federico Salomón Molina no hubiere comparecido en la cadena impugnativa previa, dado que la necesidad de ejercer el derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como ocurre en la especie[11]; conforme a lo establecido en la jurisprudencia 8/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[12]

51.           Por otra parte, también cuenta con interés jurídico Joaquín Rosendo Guzmán Avilés porque pretende que se revoque la sentencia impugnada, en la que fue actor y que aduce le causa perjuicio en su esfera jurídica.

52.           Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

53.           En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio.

54.           La pretensión de Federico Salomón Molina consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución incidental impugnada y, en consecuencia, determine que se encuentra en vías de cumplimiento la sentencia dictada dentro del juicio ciudadano local TEV-JDC-16/2022.

55.           Por su parte, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés pretende que se revoque la resolución impugnada en el apartado que escindió su escrito de ampliación incidental, a fin de que la autoridad responsable se pronuncie respecto de los agravios que hizo valer, tendentes a controvertir las providencias SG/062/2022 emitidas por la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

56.           Su causa de pedir la hacen depender principalmente de la falta de exhaustividad en que incurrió el Tribunal electoral local, como se muestra a continuación.

57.           El actor Federico Salomón Molina, esencialmente, sostiene que la autoridad responsable no tomó en consideración la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-38/2022 y sus acumulados, en la cual se estableció el alcance y la modalidad que debieron tomarse en cuenta para realizar la reposición del procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

58.           Además, precisa que el Tribunal electoral local, por una parte, se extralimitó en su determinación porque modificó lo resuelto en la sentencia principal y, por otra, establece plazos materialmente inalcanzables para la recalendarización del proceso interno de selección.

59.           Por su parte, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés refiere que la autoridad responsable vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al determinar escindir su escrito de ampliación incidental a fin de darle el cauce de un juicio nuevo.

60.           Además, incurrió en una falta de exhaustividad al no tomar en consideración que las providencias emitidas por la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional SG/062/2022 dejaron sin efectos los acuerdos relacionados con la sustitución de su persona por el ingeniero Gilebaldo García Zenil.

61.           Así, el actor sostiene, esencialmente que, el Tribunal electoral local debió pronunciarse respecto de sus manifestaciones porque dichas providencias están relacionadas directamente con el proceso de renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

62.           Aunado a lo anterior, el referido actor refiere que la autoridad responsable no fue exhaustiva al no pronunciarse sobre la causal de inelegibilidad por parte de Mizram Eligio Castelán Enríquez, quien sigue actuando a nombre y representación del PAN sin tener calidad para ello.

63.           Así, el estudio de los argumentos expuestos se realizará en la forma propuesta, porque, si bien, en ambos refieren la falta de exhaustividad, cada uno se avoca a temáticas distintas.[13]

SEXTO. Estudio de fondo

64.           En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

65.           Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[14]; así como, 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[15].

Falta de exhaustividad (SX-JDC-6190/2022)

66.           Como se expresó en al apartado anterior, con relación a los agravios hechos valer por Federico Salomón Molina tendentes a evidenciar que la autoridad responsable no tomó en consideración las razones expuestas por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-38/2022 y acumulados, mediante la cual se confirmó por razones distintas la sentencia del emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-16/2022, se declara fundado por las consideraciones siguientes.

67.           De un análisis realizado a la resolución incidental impugnada, así como a la demanda del actor, se advierte que la controversia se centra en dilucidar cuales son los parámetros que el órgano partidista debe tomar en consideración para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por ambas autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

68.           En este sentido, de un estudio adminiculado de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano TEV-JDC-16/2022 y de esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-38/2022 y acumulados, se advierte que se tiene que llevar a cabo la reposición procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz desde el momento en que aconteció su vulneración esto es, a partir de la recepción del escrito de intención de la planilla cuya recomposición fue declarada inválida, tal como lo sostuvo la autoridad responsable.

69.           En este sentido, esta Sala Regional al confirmar por razones expuestas la resolución del Tribunal local, precisó que la determinación de reponer el procedimiento resultaba apegada a derecho, y ante la vulneración de los derechos de la militancia, resultaba procedente su reposición hasta la etapa de presentación de la intención de participar de todas las candidaturas, en los términos precisados en la convocatoria, con la precisión de que debe prevalecer el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés al cumplir los requisitos para su registro y participación.

70.           Lo anterior, se advierte de las consideraciones que se transcriben en seguida.

Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz TEV-JDC-12/2022

71.           El Tribunal electoral local determinó lo siguiente:

“…132. En ese estado de cosas, y para salvaguardar los principios de certeza, legalidad e imparcialidad en el proceso interno, debe ordenarse la reposición del procedimiento desde la fase vulnerada y permitir el registro de la planilla que pretendió recomponerse o sustituirse, siempre que quien pretenda encabezarla en principio manifieste su intención y cumpla con los requisitos plenamente establecidos.

SÉPTIMO. Efectos.

133. Al haber resultado sustancialmente FUNDADOS, los agravios expresados por el actor, se determinan los siguientes efectos:

- Se revoca la resolución partidista emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictada dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós.

- Se revoca el acuerdo CPN/SG/029/2021, de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que declaró procedente la solicitud de recomposición de candidatura a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como el acuerdo relativo de la Comisión Estatal Organizadora.

- A fin de salvaguardar los principios que rigen la función electoral de manera general, así como las reglas previstas para el proceso interno que nos ocupa, y los derechos de la militancia, debe reponerse el procedimiento a partir del momento en que aconteció su vulneración, esto es, a partir de la recepción del escrito de intención, de la planilla cuya recomposición fue declarada inválida. Lo anterior, sin que se afecte la procedencia de la diversa planilla aprobada previamente, y como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos todos los actos posteriores a la emisión del acuerdo que se revoca en la presente sentencia.

- Para lo cual, se vincula a la Comisión Estatal Organizadora para que, a la brevedad, proponga para su aprobación la recalendarización de las fases restantes, hasta la jornada electoral, la cual deberá verificarse en un plazo máximo de sesenta días…”

Consideraciones de la Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-38/2022 y acumulados

72.           Esta Sala Regional determinó lo siguiente:

“…123. En esa tónica, se estima procedente confirmar por razones distintas la determinación impugnada, al ser correcto reponer el procedimiento, reservando el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, a la luz del principio non reformatio in peius.

[…]

238. Además, no era indispensable que el TEV argumentara de manera reforzada las razones para reponer el procedimiento interno, al ser una condición propia de aquellos procesos comiciales cuyas etapas efectivamente se desahogaron con pleno apego a la normativa correspondiente, cuando en el caso, se acreditó que las etapas previas a la jornada electoral se vieron vulneradas, con lo que no se actualizan las circunstancias para la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

239. En efecto, se considera infundado que la determinación del TEV vulnere el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que los hoy actores no acreditan la manera en que se dio a conocer con suficiencia la recomposición aprobada, finalmente, por la CEO del PAN, en correspondencia al acuerdo de la CPCN, hasta el diecisiete de diciembre, dos días antes de la jornada; ni demuestran la manera en que Federico Salomón Molina obtuvo el apoyo para ser registrado como candidato a presidente de su CDE.

240. Para que la celebración de la jornada sea realizada con los parámetros que causan el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es necesario que se cubra legítimamente cada etapa del proceso. Lo que no ocurre en el caso, debido a que la preparación de la elección se vio vulnerada con la adopción de una medida que anuló fácticamente las etapas propias del procedimiento de selección interna, con lo que la voluntad de la militancia sobre las personas con derecho a, en su caso, integrar la presidencia del CDE del PAN en Veracruz, se vio por demás vulnerada.

[…[

242. Al respecto, es importante precisar que la discrecionalidad de la CPCN no le permite ser arbitraria y obviar las etapas del procedimiento que fueron establecidas en la convocatoria que tuvo a bien aprobar. En cambio, le permitía modificar cualquier otra disposición de la normativa aplicable al procedimiento interno para que se garantizaran los actos válidamente celebrados en cada etapa, así como la regularidad e los resultados del procedimiento.

243. En efecto, como se razonó con anterioridad, la obligación de que los actos y resoluciones de los partidos políticos causa que no se genere la irreparabilidad en sus procedimientos internos, por lo que la fecha de celebración de la jornada –que en principio evidencia la intención de que las candidaturas electas integren el CDE del PAN en Veracruz hasta el segundo semestre de dos mil veinticuatro, es decir, los tres años que previenen los estatutos– podía ser recalendarizada, a fin de que se pudiera garantizar la participación la militancia para que, ante la imposibilidad de elegir a Tito Delfín Cano, optaran por apoyar a alguna otra aspiración, o bien, consentir el registro de una sola planilla.

244. Ante lo expuesto, resulta claro que la autoridad partidaria contaba con facultades para adoptar providencias extraordinarias, pero no estaba obligada a conceder o negar la solicitud de recomponer la planilla, sino que debía adoptar la medida necesaria, idónea y proporcional, conforme a la misma convocatoria, para reponer los derechos de la militancia en el proceso interno.

245. En ese tenor, resulta infundado que la determinación de reponer el procedimiento vulnere la autorregulación de los partidos políticos, ya que por el contrario, hace efectiva la configuración de facultades y competencias previstas en los estatutos y la convocatoria, al revocar la aprobación de un acto desapegado de las etapas previstas por el mismo partido para garantizar la voluntad de la militancia.

246. Además, porque el sentido de la determinación no cambia el resultado de la votación en favor de la planilla considerada regular, ni impone la limitación de las y los integrantes de la planilla antes recompuesta, para que puedan participar en el procedimiento repuesto; sino que ordena a la CEO, como autoridad competente para regular la organización del proceso de selección interna y ponerla a consideración de la CPCN, que disponga lo necesario para que se verificara nuevamente la elección.

247. Determinación para la cual, esta Sala Regional coincide en que se otorgue plena libertad a las autoridades partidarias para que, de conformidad con sus facultades de autogobierno y autorregulación, restituyan el proceso de selección de sus autoridades, con apego a las normas que ya habían sido aprobadas para tal efecto.

[…]

250. Además, es importante recalcar que la acreditación de una situación no prevista que afecta sustancialmente un procedimiento, si bien activa la facultad de la instancia competente (como en el caso la CPCN con la colaboración de la SNFI) para adoptar providencias extraordinarias a efecto de conseguir el objeto de la convocatoria (la participación de la militancia y la integración del CDE del PAN en Veracruz), no da cabida ni permite a la CPCN que obvie o ignore las actividades realizadas en etapas previas.

251. En consecuencia, se considera que debió adoptar alguna medida que permitiera recomponer el procedimiento para garantizar la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia.

252. Así, a consideración de esta Sala Regional, la determinación de reponer el procedimiento resulta apegada a derecho, al haber sido incorrecto que se aprobara el nuevo registro de una planilla, con una candidatura a la presidencia del CDE distinta a la que recibió los apoyos necesarios de la militancia.

253. Lo cual, no impide observar que la situación restituida pudo tener como alcance reponer totalmente el procedimiento hasta la etapa de presentación de la manifestación de participar de todas las candidaturas; pero se estima correcto que se reservara el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, dado que fue la persona que acudió ante las instancias de justicia a solicitar la restitución de una irregularidad dentro de su partido, por lo que no debería verse perjudicado (non reformatio in peius) por la resolución que concedió parcialmente su pretensión.

254. En esa tónica: es apegado la normativa partidaria que se deben adoptar providencias extraordinarias que garanticen las etapas y objetivos del procedimiento comicial interno; es cierto que, en el caso, la providencia aprobada e impugnada resultaba ilegal por vulnerar una etapa relevante prevista en la convocatoria; y, por tanto, es correcto que se reponga el procedimiento dotando de plena libertad a la CEO para que restituya el estado de cosas, antes de que la providencia adoptada ante la ausencia de Tito Delfín Cano afectara la preparación del proceso.

[…]

73.           De lo antes transcrito, esta Sala Regional advierte que, al haberse acreditado que las etapas previas a la jornada electoral del proceso interno de selección de la Dirección Ejecutiva Estatal del PAN en Veracruz se vieron vulneradas ante la sustitución de la presidencia de una planilla, lo cual estaba prohibido conforme a la convocatoria y, en consecuencia, resultó vulnerada la voluntad de la militancia del partido.

74.           En este sentido, la CPCN cuenta con facultades para adoptar providencias extraordinarias para acoger una medida necesaria, idónea y proporcional, conforme a la misma convocatoria para reponer los derechos de la militancia en el proceso interno, es decir, debe recomponer el procedimiento para garantizar la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia, lo cual no impide observar que la restitución puede tener como alcance reponer totalmente el procedimiento hasta la etapa de presentación de la manifestación de participar de todas las candidaturas, con la precisión de que el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés debe subsistir.

75.           Ahora bien, de las consideraciones que realizó el Tribunal electoral local se advierte que, en efecto, tal como lo sostuvo el actor, omitió considerar las razones que expuso esta Sala Regional, al limitarse en sostener que, para tener por cumplida su sentencia debía de reponerse el procedimiento desde la etapa de candidaturas y hasta la jornada electoral.

76.           Sin embargo, tal determinación, si bien, fue planteada en su sentencia, lo cierto es que inobserva lo establecido por esta Sala Regional, en la cual se advertía que, para reponer el procedimiento interno de selección que nos ocupa, debía de garantizarse la participación y los derechos de la militancia, es decir, reponer el procedimiento hasta la recepción del escrito de intención de contender de los aspirantes; tenía que subsistir el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés; y, no podía considerarse la participación de Tito Delfín Cano ante las circunstancias extraordinarias que le impedían contender en el proceso interno de selección.

77.           Por estas razones, se considera fundado el agravio y se revoca la resolución incidental impugnada, respecto de lo anterior.

Falta de exhaustividad (SX-JDC-6652/2022)

78.           Ahora bien, con relación a los agravios hechos valer por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, estos devienen infundados.

79.           Lo anterior es así, porque el actor realiza manifestaciones tendentes a evidenciar la supuesta ilegalidad contenida en las providencias SG/062/2022 emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

80.           Sin embargo, dicha temática no fue materia de estudio por parte del Tribunal electoral local al resolver el juicio ciudadano TEV-JDC-16/2022 ni tampoco por este órgano jurisdiccional en la sentencia SX-JDC-38/2022 y acumulados.

81.           En consecuencia, la autoridad responsable estaba impedida para emitir un pronunciamiento con respecto a las manifestaciones hechas por el actor, ya que, el acto impugnado señalado es diverso a la materia de análisis.

82.           En tanto que, el objeto o materia del incidente en el que se plantea el incumplimiento de una sentencia consiste en que se haga cumplir lo resuelto en aquélla, dado que ésta es la materia susceptible de ejecución y cuyo incumplimiento por parte de la autoridad respectiva se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

83.           Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas para así lograr la aplicación del Derecho; de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

84.           En efecto, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

85.           Por estas razones, se considera que la autoridad responsable no vulneró su derecho de tutela judicial efectiva, sino que garantizó su derecho de acceso a la justicia al escindir su escrito y determinar que se le diera el cauce de un nuevo juicio.

86.           Por otra parte, con relación a la manifestación relativa a la inelegibilidad del ciudadano Mizraim Eligio Castelán Enríquez, se advierte que, tal como lo precisó el Tribunal electoral local, las mismas escapan del alcance de los efectos dictados dentro de la sentencia emitida por la autoridad responsable en el juicio TEV-JDC-16/2022, así como lo emitido por esta Sala Regional.

87.           De ahí, lo infundado del agravio.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

88.           Ahora bien, al resultar fundado el agravio hecho valer en el juicio ciudadano SX-JDC-6190/2022, y suficiente para revocar la resolución incidental impugnada, en consecuencia, se advierte lo siguiente.

89.           El Tribunal electoral local deberá emitir una nueva resolución incidental en la cual tome en consideración las razones expuestas en el considerando sexto en esta ejecutoria, es decir, deberá observar que la recalendarización ordenada al órgano intrapardista deberá realizarse desde la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia, con la precisión de que el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés debe subsistir.

90.           Asimismo, al resultar infundado el agravio de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés deberá dejarse intocado la escisión que realizó el Tribunal electoral local en la resolución incidental impugnada.

91.           Asimismo, el Tribunal electoral local deberá seguir verificando el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEV-JDC-16/2022, bajo los parámetros ya establecidos.

92.           Una vez hecho lo anterior, deberá notificar a esta Sala Regional la resolución incidental que dicte, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes.

93.           Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

94.           Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-6652/2022, al diverso SX-JDC-6190/2022, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución incidental impugnada, a fin de que el Tribunal Electoral de Veracruz dicte una nueva determinación atendiendo a lo expuesto en los considerandos sexto y séptimo de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; personalmente al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse por sus siglas CDE.

[2] En lo subsecuente PAN.

[3] En adelante tribunal local, tribunal responsable o TEV.

[4] Se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En el artículo primero Transitorio del mismo, se estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] Visible en los estrados electrónicos del PAN https://www.panver.mx/web2/.

[7] Visible en los estrados electrónicos del PAN https://almacenamientopan..

[8] Visible en los estrados electrónicos del PAN https://www.panver.mx/web2.

[9] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[10] En adelante podrá citarse como: Ley General de Medios.

[11] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-22/2022.

[12] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx

[13] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/