SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-6659/2022
ACTORES: JOSÉ AGUILAR PÉREZ Y ESTEBAN LURÍA ALCÁZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: AÍDA HERNÁNDEZ MORENO
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
SECRETARIO DE APOYO: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Aguilar Pérez y Esteban Luría Alcázar,[1] por su propio derecho, ostentándose como quienes resultaron electos como presidente y síndico municipales del ayuntamiento de Santiago Xanica, Miahuatlán, Oaxaca, en la elección extraordinaria, para el periodo 2022.
Los actores controvierten la sentencia emitida el pasado uno de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/11/2022, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] calificó como jurídicamente no valida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca; así como la asamblea de elección extraordinaria de concejales al citado Ayuntamiento, llevada a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos
QUINTO. Contexto social de la comunidad
SEXTO. Cuestión previa (síntesis de la causa)
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a que se comparten las consideraciones del tribunal local por cuanto a determinar que no existió certeza jurídica en todo el procedimiento que se siguió para concluir con la terminación anticipada de mandato de la presidenta municipal y los concejales del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca; cuya convalidación pretenden los actores.
Lo anterior porque las convocatorias a asambleas generales comunitarias fueron emitidas por personas que carecen de facultades para ello y en la sustanciación del procedimiento de terminación anticipada de mandato, no se cumplió con el marco jurídico aplicable ni se colmaron los requisitos que al efecto estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral;[4] en especial, en lo relativo a garantizar una modalidad de audiencia de los ediles sujetos a dicho procedimiento.
De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del estado de Oaxaca. Entre ellos, el correspondiente al municipio de Santiago Xanica.[5]
2. Calificación de la elección ordinaria. En sesión extraordinaria de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-247/2019[6] por el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, realizada mediante asambleas comunitarias de veinte y veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en la cual, resultaron electos, entre otros, como presidenta Aída Hernández Moreno y como síndico municipal Rubén Díaz, para el periodo de 2020-2022.
3. Precisando que la presidenta y síndico municipales duran en el cargo tres años, los suplentes y los demás regidores duran en el cargo solo un año.
Primeras convocatorias y citatorios. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, quien se ostentó como representante de la cabecera municipal de Santiago Xanica, Oaxaca, así como quienes se ostentaron como Agentes municipales en sus respectivas agencias, emitieron convocatorias para los días seis y siete de noviembre, con la finalidad de que se informara sobre el estado que guarda la administración pública municipal;[7] asimismo, en la misma fecha, emitieron citatorios para cada uno de los integrantes del cabildo del referido Ayuntamiento.
Asambleas sobre el estado que guarda la administración pública municipal. Mediante asambleas de seis y siete de noviembre del año inmediato anterior, se acordó que, ante la ausencia de la presidenta y su cabildo, se convocaría a una asamblea general el trece y catorce de noviembre siguientes, para tratar como único punto la terminación anticipada del mandato o permanencia de los integrantes del cabildo.[8]
Segunda convocatoria. El ocho de noviembre del año pasado, quien se ostentó como representante de la cabecera municipal de Santiago Xanica, Oaxaca, así como quienes se ostentaron como Agentes municipales del referido Ayuntamiento, emitieron convocatoria para los días trece y catorce de noviembre, con la finalidad de analizar y posteriormente tomar acuerdos respecto a la terminación anticipada de mandato o permanencia en el cargo de la C. Aída Hernández Moreno, presidenta municipal y de todos los regidores que componen el cabildo;[9] asimismo, en la misma fecha, emitieron citatorios para cada uno de los integrantes del cabildo del referido Ayuntamiento.
Asambleas de terminación anticipada de mandato. Mediante asambleas de trece y catorce de noviembre del año pasado, se acordó por unanimidad de votos la terminación anticipada de mandato de la presidenta municipal, síndico y regidores integrantes del cabildo de Santiago Xanica, así como a sus suplentes. Además, se aprobó que el veintiocho de noviembre siguiente, se realizara la asamblea de elección extraordinaria para elegir al nuevo cabildo municipal.[10]
Convocatoria para elección extraordinaria. El quince de noviembre siguiente, quien se ostentó como representante de la cabecera municipal de Santiago Xanica, Oaxaca, así como quienes se ostentaron como Agentes municipales del referido Ayuntamiento, emitieron convocatoria para participar en las asambleas de elección municipal extraordinaria de integrantes del ayuntamiento, para concluir el periodo administrativo del 2022, a realizarse el veintiocho de noviembre posterior.[11]
Asambleas de elección municipal extraordinaria. El veintiocho de noviembre, de manera simultánea en la cabecera municipal y en las agencias del municipio de Santiago Xanica, se realizaron las asambleas de elección extraordinaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento que terminarían el periodo correspondiente al 2022.[12]
Cómputo final de la elección municipal extraordinaria. El mismo veintiocho de noviembre, se realizó el cómputo final de la elección, de las asambleas electivas, en la cual, se advierte que resultó electa la planilla encabezada por José Aguilar Pérez, actor en el presente juicio.[13]
5. Remisión de las constancias de elección al Instituto local. El veintidós de diciembre del año inmediato anterior, diversos ciudadanos quienes se ostentan con el carácter de autoridades auxiliares, como representante de la cabecera y agentes municipales del ayuntamiento de Santiago Xanica, presentaron un escrito, en el cual remiten al Instituto local el expediente de la elección municipal extraordinaria, solicitando la validación de la terminación anticipada de mandato de los integrantes del cabildo; así como que calificara como legalmente valida la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre pasado.[14]
6. Calificación de las asambleas. El nueve de febrero de dos mil veintidós,[15] el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022,[16] mediante el cual calificó como jurídicamente no valida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, llevada a cabo mediante las asambleas generales de trece y catorce de noviembre de dos mil veintiuno; así como la asamblea de elección extraordinaria de concejales al citado Ayuntamiento, llevada a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, al considerar que derivó de un acto carente de validez jurídica por haber sido convocada por autoridad sin facultades para ello.
7. Medio de impugnación local. El catorce de febrero, los actores presentaron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Instituto local, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022, referido con anterioridad, en virtud de que fueron quienes resultaron electos como presidente y síndico municipales, en la asamblea de elección extraordinaria llevada a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.
8. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JNI/11/2022.
9. Resolución impugnada. El uno de abril, el tribunal local emitió sentencia en el expediente JNI/11/2022, a través de la cual confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022, mediante el cual el IEEPCO calificó como jurídicamente no valida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca; así como la asamblea de elección extraordinaria de concejales al citado Ayuntamiento, llevada a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.
10. Presentación de la demanda. El once de abril, los actores presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
11. Recepción y turno. El diecinueve de abril se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6659/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[18] para los efectos legales correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar el juicio, admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el proceso que llevó a la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Xanica, de dicha entidad federativa; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[19] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[20]
15. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
17. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el uno de abril, fue notificada a los promoventes el cinco de abril siguiente,[21] por lo que, el plazo transcurrió del seis al once de abril, sin contabilizar el sábado nueve y el domingo diez.
18. Ello, pues al tratarse de integrantes de una comunidad indígena, y atendiendo a una interpretación flexible en el plazo para impugnar, no deben contabilizarse los sábados y domingos, por ser considerados días inhábiles. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[22]
19. Por ende, si la demanda del presente juicio se presentó el once de abril, es inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
20. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que los actores promueven por su propio derecho, ostentándose como aquellos que resultaron electos en los cargos de presidente y síndico municipales del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, en la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre pasado.
21. Además, los promoventes tuvieron el carácter de actores en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó a su juicio primigenio; asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
22. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[23]
23. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
24. Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
25. Se reconoce el carácter de tercera interesada a Aída Hernández Moreno, pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la ley general de medios.
26. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de diversos argumentos.
27. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las quince horas con cincuenta minutos del once de abril, a la misma hora del catorce de abril; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el trece de abril a las trece horas con cincuenta y seis minutos; de ahí que la presentación fue oportuna. [24]
28. Interés legítimo. Aída Hernández Moreno, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores.
29. Ello, debido a que la tercera interesada pide que se confirme la resolución impugnada que, a su vez, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022, mediante el cual se calificó como jurídicamente no valida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, en el cual tiene el cargo de presidenta municipal.
30. Por su parte, los actores buscan la revocación de dicho acto jurisdiccional a fin de que se confirme el proceso que culminó con la elección extraordinaria en la que supuestamente fueron electos.
31. Al respecto, la compareciente aduce que no acudió como tercera interesada en la instancia local debido que el municipio de Santiago Xanica, Oaxaca se encuentra muy alejado de la capital del estado, por lo que no tuvo la oportunidad de acudir a deducir sus derechos.
32. En opinión de esta Sala Regional, ello no es obstáculo para que en la presente instancia se le reconozca dicha calidad y se analicen sus planteamientos en virtud de las siguientes consideraciones.
33. En primer término, consta en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022 que, como resultado de la vista otorgada, Aída Hernández Moreno compareció a exponer argumentos de oposición y controversia respecto de la autenticidad del contenido del expediente que fue allegado a la instancia administrativa electoral con el propósito de validar la terminación anticipada de su mandato y la posterior elección extraordinaria.
34. Con tal actuación, la hoy compareciente ya tuvo actividad en la cadena procedimental que ahora se analiza y sentó las bases iniciales de su oposición.
35. Con base en lo anterior, una parte del sustento primordial que nutre la decisión del IEEPCO, fue precisamente el análisis de las constancias desde la óptica generada por la controversia suscitada por dicha compareciente.
36. Así, aun y cuando no haya comparecido como tercera en la instancia local, no se clausura su oportunidad para comparecer en la presente, ni ocasiona el desconocimiento de su calidad al ostentar un derecho incompatible que debe ser analizado y decidido en el proceso antes de privarla del derecho legítimo que le asiste para conservar la titularidad y el derecho que detenta al haber sido electa como presidenta municipal para el periodo 2020-2022.
37. Por tanto, impedir la posibilidad del reconocimiento de dicha calidad, haría nugatorio el acceso a la jurisdicción e iría en contra de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución federal, que dispone que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
38. Además, en el caso, con tal proceder no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en el juicio.
39. Asimismo, cobran relevancia los criterios contenidos en las jurisprudencias 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[25] 22/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS,[26] y la razón esencial de 8/2004 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[27]
40. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercera interesada a la ciudadana en cuestión.
41. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas
42. La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43. El mismo precepto constitucional, en su Apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para lo siguiente:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados; siendo que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.
44. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en el artículo 4, párrafos 1 y 2, establece la obligación de los Estados de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, sin que tales medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por éstos.
45. Asimismo, el citado convenio, en su artículo 5, dispone que al aplicar sus disposiciones: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, y b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
46. Además, el artículo 8, párrafos 1 y 2, señala que los Gobiernos (como es el caso del mexicano), al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, siempre que éste no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por lo que, de ser necesario, se establecerán procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir.
47. En este mismo tema, y con fundamento en la normativa constitucional y convencional descrita, la Sala Superior de este Tribunal electoral ha establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el deber de juzgar con perspectiva intercultural.[28]
48. Esto significa el reconocimiento de la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de México.
49. Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica la obligación de tomar en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
50. De conformidad con la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[29]
51. Ello implica que, los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado Mexicano.
52. Una de las implicaciones de la referida incorporación, fue dejar atrás la concepción de un sistema jurídico jerarquizado y centralizado por el Estado; pues en la actualidad se reconoce el pluralismo jurídico, por ende, las fuentes del derecho reconocidas pueden ser diversas.[30]
53. En este tenor, el deber de juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
54. Para ello, resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres y, de ser necesario, obtener mayores elementos de periciales antropológicas u otros medios de prueba, como actas de la comunidad o consejos de ancianos, u ordenar diligencias para mejor proveer, que les permita discernir si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es una conducta antijurídica en cualquier contexto.[31]
55. En consonancia con tales criterios, el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisan que, entre las principales implicaciones que tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, se encuentran la de privilegiar la autonomía indígena y la no injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, observando el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención.
56. Los anteriores instrumentos, si bien no son vinculantes, se apoyan en la normativa nacional e internacional, la cual sí es vinculante; por tal motivo, resultan ser orientadores y se consideran como estándares de buenas prácticas jurisdiccionales.
II. Regulación del procedimiento de elección y terminación anticipada del mandato en los sistemas normativos internos de Oaxaca
57. De la normatividad aplicable en el Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:
58. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
59. Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
60. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
61. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la jurisdicción que tendrán en sus territorios.
62. El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo con sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
63. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 2° apartado A, fracción III, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca numeral 16.
64. De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
65. La única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
66. Por lo que respecta al ámbito legal, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 15 y 25, así como en lo dispuesto en el “LIBRO SÉPTIMO. De la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas”, prevén algunas bases de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por su sistema normativo interno, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
67. En efecto, el artículo 15, apartado 2, de dicha Ley señala que en aquellos Municipios que eligen a sus autoridades municipales mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de las y los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución federal, la Constitución local y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
68. El artículo 25 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
69. Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Estatal.
70. El numeral 273 de la referida Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución federal, la Constitución estatal y la Soberanía del Estado.
71. Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
72. Durante el proceso de renovación, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1º y 2º de la Constitución federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos indígenas y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.
De la terminación anticipada del mandato
73. En tratándose de terminación anticipada del mandato para el que fueron electas las autoridades municipales en el estado de Oaxaca, la Constitución local estatuye lo siguiente:
TÍTULO QUINTO
Del Gobierno Municipal
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
[…]
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.
[…]
Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.
La asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal.
74. Por su parte, el artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece que para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de concejales de los Ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas se deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca y la Constitución local.
75. De lo anterior se obtiene que la normativa aplicable en el estado de Oaxaca dispone algunas providencias que deben ser observadas en los casos de terminación anticipada del mandato. Lo cual será retomado posteriormente en el estudio de fondo de la presente controversia.
76. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
77. La resolución de conflictos en donde se involucran sistemas normativos internos de comunidades indígenas requiere ser partícipe de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
78. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[32]
79. También orientan, en la parte que interesa, las tesis aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por rubros: “INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO”[33] y “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[34]
80. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia, las autoridades jurisdiccionales −federales o locales− que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.
81. Dicho razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[35]
82. En esa tesitura, esta Sala Regional a fin de cumplir con dichos deberes, toma en consideración los elementos necesarios para poder entender el contexto sociopolítico del municipio de Santiago Xanica, Oaxaca.
83. Localización geográfica, coordenadas y delimitación territorial[36]
84. El municipio está comprendido entre los 16°00' de latitud norte y 96°13' de longitud oeste. Se encuentra a una altura de 1,240 metros sobre el nivel del mar.
85. Colinda al norte con Santo Domingo Ozolotepec, al sur con San Mateo Pinos y San Miguel del Puerto, al oeste con Santa María Ozolotepec y San Marcial Ozolotepec, al este con San Francisco Ozolotepec.
86. El referido municipio cuenta con una superficie de 142.50 km2, lo que representa el 0.15% de la superficie total del estado.
Población[37]
87. De acuerdo con el sistema nacional de información municipal, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), se advierte que el municipio de Santiago Xanica está integrado por la cabecera y tres agencias municipales, a saber:
San Antonio Ozolotepec;
San Felipe Lachilló;
Santa María Coixtepec
88. Asimismo, el municipio cuenta con una población total aproximada de tres mil veintinueve (3,029) habitantes, de los cuales mil quinientos treinta y ocho (1,538) son hombres y mil cuatrocientos noventa y una (1,491) son mujeres.
Método de elección[38]
89. Del Dictamen emitido por el Instituto local, se advierte lo siguiente:
ACTOS PREVIOS
90. Previo a la elección, se realizan las siguientes actividades:
I. En 2016, las Autoridades Municipales de Santiago Xanica sostuvieron reuniones previas con las representaciones de las Agencias, a fin de establecer las modalidades de realización de la elección y definir los requisitos de participación, así determinar la fecha de la Asamblea General de la Elección;
II. Las Agencias municipales realizan reuniones previas, con la finalidad de dar a conocer los acuerdos de las autoridades respecto de las próximas elecciones;
III. Conforme a los tiempos señalados en la convocatoria, previo a la elección, la Autoridad municipal en funciones lleva a cabo el registro de planillas vigilando que en su integración incluya mujeres;
IV. Las y los aspirantes a candidatos, acreditan el cumplimiento de los requisitos ante la Autoridad Municipal, en los términos establecidos en la convocatoria; y
V. Cada candidatura, da a conocer ante las Autoridades Municipales de la Cabecera y las Agencias, el listado de representantes acreditados para la vigilancia de las elecciones en cada sede de elección.
ASAMBLEA DE ELECCIÓN
91. La última elección de Autoridades –reflejada en el dictamen– (2016) se sujetó a las siguientes reglas:
I. La Presidencia Municipal en funciones emite la convocatoria correspondiente;
II. La convocatoria se da a conocer a través de anuncios pegados en los lugares visibles del Municipio, así como a través de oficios dirigidos a los Agentes y Representantes de las comunidades;
III. Se convoca a hombres y mujeres mayores de 18 años, personas originarias del municipio y habitantes de la cabecera; rancherías y Agencias, con residencia superior a 6 meses en el Municipio;
IV. Se realizan Asambleas de elección simultáneas en la Cabecera y las Agencias, convocadas en la misma fecha y horario, las cuales tienen la finalidad de elegir a las Autoridades Municipales;
V. La Asamblea de la Elección se realiza en los lugares que los representantes de cada comunidad determinen,
VI. Las Autoridades Municipales de la Cabecera y cada una de las Agencias, son las encargadas de instalar las Asambleas de elección y realizar el pase de lista de asistencia con la finalidad de verificar el cuórum legal, en general, las Asambleas comunitarias se sujetan a sus propias normas y procedimientos;
VII. Instaladas cada una de las Asambleas, éstas deciden la conformación de la Mesa de los Debates, la cual pueden ser integradas por mayoría de votación o asignación directa.
VIII. En cada Asamblea, se instalan pizarras o cartulinas identificadas con el nombre de cada candidato registrado que encabezan las planillas.
IX. Las y los ciudadanos pasan al frente, identificándose con su credencial de elector y plasman una raya en la pizarra, o el espacio de la pizarra que corresponde a la planilla de su preferencia;
X. Las Autoridades Municipales o de las Agencias, así como la Mesa de los Debates de cada comunidad y las representaciones acreditadas de cada planilla, vigilan el desarrollo de la elección;
XI. El voto que se emite para la persona que encabeza una planilla, se computa para la totalidad de la misma, conformada por 9 propietarios y 9 suplentes;
XII. Participan en la elección, ciudadanos y ciudadanas originarias del municipio que viven en la cabecera municipal y en las Agencias Municipales y de Policía;
XIII. En cada sede de la elección, se levanta un acta de escrutinio y cómputo, firmada por los integrantes de cada mesa de los debates, autoridades comunitarias y se anexa el registro de asistencia; esta documentación es entregada a la Autoridad Municipal;
XIV. En la cabecera municipal, las Autoridades municipales y Mesa de los Debates instalada para la cabecera, así como representaciones de todas las agencias y planillas, realizan el Cómputo final de la elección, con la sumatoria de los resultados contenidos en cada acta, y declaran a la planilla ganadora.
XV. Se levanta el acta del cómputo final de las Asambleas de la Elección, en que constan los resultados y el cómputo, así como la integración del Ayuntamiento electo, firmando las Autoridades Municipales y de las Agencias, así como representaciones de las planillas.
XVI. El expediente de la elección se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
92. Previo al análisis de las consideraciones de las responsables, así como los planteamientos de agravio y los argumentos de la compareciente, se considera pertinente sintetizar el contexto del presente asunto para una mejor comprensión, así como de una delimitación de la litis.
93. En el año dos mil diecinueve, mediante asambleas comunitarias de veinte y veintiuno de octubre, resultó electa Aída Hernández Moreno como presidenta municipal y Rubén Díaz como síndico municipal, en el ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, por el periodo de tres años 2020-2022.
94. Posteriormente, previo al último año de gobierno, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, Camerino Ramírez López, quien se ostentó como representante de la cabecera municipal y Eustorgio Evelio López García, Dionicio Aguilar Santiago y Silvestre Constantino Gerónimo Martínez, quienes se ostentaron como agentes municipales, todos del citado ayuntamiento, emitieron convocatorias para los días seis y siete de noviembre, con la finalidad de que se informara sobre el estado que guardaba la administración pública municipal, por un presunto vacío de poder, emitiendo los citatorios correspondientes para los integrantes del cabildo.
95. Ahora bien, los días seis y siete de noviembre del año pasado, se llevaron a cabo las asambleas generales en la cabecera y las tres agencias municipales, en las que se plantearon los temas respecto al uso y destino de los recursos públicos de los ramos 28 y 33 fondo III y IV, y la falsificación de documentos por parte de la presidente municipal, respecto de los nombramientos de regidores del año dos mil veintiuno.
96. Sin embargo, de las actas de las asambleas señaladas, se advierte que en las cuatro asambleas se acordó que, ante la ausencia de la presidenta municipal y su cabildo, se convocaría a una asamblea general el trece y catorce de noviembre para tratar como único punto la terminación anticipada del mandato o permanencia en el cargo de los integrantes del ayuntamiento.
97. En razón de lo anterior, el ocho de noviembre del año pasado, Camerino Ramírez López, ostentándose como representante de la cabecera municipal y quienes se ostentan como agentes municipales, de manera conjunta emitieron una convocatoria para el trece y catorce de noviembre, con la finalidad de analizar y posteriormente tomar acuerdos respecto a la terminación anticipada de mandato o permanencia en el cargo de la ciudadana Aída Hernández Moreno como presidenta municipal y de todos los regidores que componen el cabildo, emitiendo cada uno los citatorios correspondientes para los integrantes del referido cabildo.
98. Los días trece y catorce de noviembre del año inmediato anterior, fechas establecidas en la convocatoria, se llevaron a cabo las asambleas de terminación anticipada de mandato, mediante las cuales se acordó por unanimidad de votos la terminación anticipada de mandato de la presidenta municipal, síndico y regidores integrantes del cabildo de Santiago Xanica, así como a sus suplentes; además de señalarse que el próximo veintiocho de noviembre se realizaría la asamblea de elección extraordinaria para elegir al nuevo cabildo municipal, por lo cual se debía emitir la convocatoria.
99. Posteriormente, el quince de noviembre de dos mil veintiuno, el señalado representante de la cabecera y los agentes municipales, emitieron convocatoria para participar en las asambleas de elección municipal extraordinaria de integrantes del ayuntamiento, para concluir el periodo administrativo del 2022, para realizarse el veintiocho de noviembre de manera simultánea.
100. El veintiocho de noviembre siguiente, se llevaron a cabo las asambleas de elección extraordinaria y el mismo día, se remitieron las actas de asamblea a la cabecera municipal para realizarse el cómputo final, realizándose el acta correspondiente, de la cual se advierte que resultó electa la planilla encabezada por José Aguilar Pérez, actor en el presente juicio.
101. Ahora bien, con todas las actuaciones enunciadas, a partir de la convocatoria para se informara sobre el estado que guardaba la administración pública municipal, el veintidós de diciembre, diversos ciudadanos quienes se ostentan con el carácter de autoridades auxiliares, como representante de la cabecera y agentes municipales, remitieron al instituto local un escrito solicitando la validación de la terminación anticipada de mandato de los integrantes del cabildo; así como que calificara como legalmente valida la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre pasado, adjuntando las actuaciones realizadas.
102. En razón el escrito y las constancias remitidas, el veintisiete de diciembre el IEEPCO, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los integrantes del ayuntamiento, les dio vista a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
103. Dicha vista fue desahogada por Aída Hernández Moreno presidenta municipal de Santiago Xanica, y manifestó que resultaba improcedente el procedimiento por estar viciado de origen, por no convocarse por quien tiene legitimación y representatividad frente a los integrantes del municipio, porque no fue convocada ni citada a las asambleas, además de que el expediente fue elaborado sin que realmente se realizaran las asambleas.
104. Asimismo, mediante escritos firmados por Silvestre Constantino Gerónimo, Eustorgio Evelio López García y Dionicio Aguilar Santiago, cada uno en su carácter de agente municipal, manifestaron que en su comunidad no se llevaron a cabo asambleas comunitarias para llevar a cabo una terminación anticipada de mandato, y tacharon de falsos los documentos en los que aparecen los sellos y firmas de su respectiva agencia municipal; cuestión que fue ratificada ante el instituto por los ciudadanos Silvestre Constantino Gerónimo y Eustorgio Evelio López García.
105. En virtud de lo anterior, el nueve de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-003/2022, mediante el cual calificó como jurídicamente no valida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Xanica, Oaxaca, llevada a cabo mediante las asambleas generales de trece y catorce de noviembre de dos mil veintiuno; así como la asamblea de elección extraordinaria de concejales al citado Ayuntamiento, llevada a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, al considerar que derivó de un acto carente de validez jurídica por haber sido convocada por autoridad sin facultades para ello.
106. Dicho acuerdo se impugnó ante el tribunal local, el catorce de febrero, por quienes resultaron electos como presidente y síndico municipales en la asamblea extraordinaria de veintiocho de noviembre, formándose el juicio con clave de expediente JNI/11/2022, el cual se resolvió el uno de abril, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el instituto local; cuestión ahora se controvierte.
107. Una vez que ha quedado el establecido el marco jurídico aplicable y que se ha contextualizado el sistema normativo electoral del municipio de Santiago Xanica, Oaxaca; así la naturaleza de la controversia es conveniente traer a cuenta las consideraciones que sustentaron las autoridades responsables.
Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-003/2022
Consideraciones del instituto local
108. El Consejo General del instituto local consideró lo siguiente:
En principio, señaló que su intervención, tenía como objetivo principal verificar el cumplimiento de requisitos para los casos de terminación anticipada de mandato y con posterioridad, en su caso, los de la elección extraordinaria de los concejales del ayuntamiento del municipio de Santiago Xanica, Oaxaca.
En ese sentido, en principio, conforme al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el SUP-REC-55/2018, el instituto local procedió a realizar un análisis de los requisitos para estimar válido el procedimiento de terminación anticipada de mandato.
Como primer punto, analizó lo respectivo a una convocatoria emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato; señalando que, si bien se adjuntó la convocatoria de las asambleas de trece y catorce de noviembre, así como las constancias con las que acreditaron la debida publicación y difusión; sin embargo, puntualizó que de su contenido no se advirtió que se cumplieran con elementos mínimos de certeza para estimar satisfecho tal requisito.
Señaló que la convocatoria fue suscrita por autoridades distintas a las que tradicionalmente convocan a asambleas, tal y como está establecido en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-295/2018, por el cual se identifica su método de lección.
Manifestó que los citatorios dirigidos a los integrantes del Ayuntamiento, no contenían el sello de recepción, para que, a manera de indicio, pudiera generar certeza de que fueron recibidos por las personas mencionadas; sin que acreditaran los motivos por los cuales no fueron sellados.
Asimismo, la autoridad administrativa local señaló que además de lo anterior, en el expediente obraban escritos de los ciudadanos que fungieron como agentes municipales en el dos mil veintiuno; mediante los cuales manifestaron que, durante el tiempo que estuvieron al frente de sus comunidades, no se llevaron a cabo Asambleas comunitarias para decidir la terminación anticipada de mandato de las autoridades municipales de Santiago Xanica, así como que ninguno de ellos las convocó; refiriendo que tampoco firmaron documentación alguna de esa naturaleza, por lo que, aseguraron que las firmas de cada uno fueron falsificadas y en consecuencia no reconocían dicha solicitud. De los cuales dos de ellos ratificaron sus escritos ante el instituto.
Por tal motivo, determinó que no podía estimarse válida, ante la falta de certeza de los actos y dada la trascendencia que tiene la decisión de dar por terminado el mandato de autoridades municipales.
Ahora bien, en relación con el segundo de los requisitos, respecto a garantizar una modalidad de audiencia a las autoridades cuyos mandatos pudieran revocarse, el IEEPCO consideró que no se advertía que acudieron o hubieran estado presentes las autoridades municipales cuyo mandato se decidió revocar.
Determinó que, si bien es cierto que tal cuestión, por sí mismo podía no constituir una violación a su derecho fundamental de audiencia, dadas las particularidades que revistió la convocatoria, al no cumplirse con las formalidades mínimas de certeza, concluyó que se afectó la comunicación con las autoridades municipales.
Asimismo, que la falta de los elementos mínimos requeridos para la emisión de la convocatoria no sólo afectó a la ciudadanía en general, sino que pudo también generar duda a las propias autoridades respecto del carácter del convocante y la autenticidad de la convocatoria, situación que pudo influir en su decisión de acudir o no a la Asamblea, para, en su caso, hacer uso de su derecho de audiencia y alegar en su favor.
Por tal motivo, consideró que en ninguna de las Asambleas se cumplió con el requisito para ser consideradas como jurídicamente válidas.
Aunado a ello, refirió que no basta la emisión de una convocatoria a Asamblea, sino que para que se colme el principio de certeza, pues las autoridades deben contar con posibilidad real de enterarse de su contenido, lo cual no se encuentra acreditado fehacientemente en la documentación existente.
De ahí que, resultara ineficaz que, en las Asambleas celebradas, presuntamente se diera el uso de la voz o audiencia a los concejales, cuando ni siquiera se tuvo constancia, por medio indudable que, tales personas se enteraron y acudieron a su celebración.
En relación con el tercero de los requisitos, consistente en la mayoría calificada para la terminación anticipada de mandato, el IEEPCO consideró que el cumplimiento de dicho requisito no era suficiente para validarla, ya que tales requisitos de validez forman una unidad para legitimar decisiones de este tipo; por tanto, al estar cumplido solo uno de ellos, no era posible subsanar la falta de certeza con que se veía afectada la participación informada y el derecho de audiencia de las autoridades a deponer.
Por lo tanto, el Consejo General del Instituto local consideró que al no cumplirse con los requisitos de validez que resultan indispensables para dar fuerza a este tipo de decisiones, no podían estimarse válidas las asambleas en estudio.
Asimismo, determinó que, dado el sentido del Acuerdo, resultaba innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto a la elección extraordinaria de las concejalías celebrada mediante asamblea de fecha veintiocho de noviembre, debido a que la misma derivó de un acto carente de validez jurídica por haber sido convocada por autoridad sin facultades para ello.
Sentencia impugnada JNI/11/2022
109. El tribunal local determinó confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de los siguientes razonamientos.
En principio, el agravio relacionado con que las asambleas de terminación anticipada de mandato fueron convocadas por autoridades competentes, lo consideró infundado en virtud de que no se tenía certeza de que los habitantes del municipio de Santiago Xanica, les otorgaran la facultad a los agentes y al representante de la cabecera para convocar a las asambleas de seis y siete de noviembre de dos mil veintiuno.
Ello, pues señala que la terminación anticipada de mandato se realiza en dos momentos, en las asambleas de seis y siete de noviembre, donde se solicitó la rendición de cuentas de las autoridades municipales; y en las asambleas de trece y catorce de noviembre, donde se decidió terminarles su mandato.
Así, el órgano jurisdiccional local señala que las convocatorias —para las asambleas de seis y siete de noviembre—, realizadas el veintiocho de octubre por los agentes municipales y el representante de la cabecera, se realizaron atendiendo a que existía un supuesto vacío de poder por parte de la presidenta municipal y los integrantes del cabildo; sin embargo, puntualiza que de las documentales que obran en el expediente, no se acreditó prueba, documento o referencia alguna que le permitiera concluir la existencia del referido vacío de poder.
Además, refiere que tampoco existía constancia que acreditara que se solicitó a las autoridades municipales que convocaran a una asamblea general comunitaria para la rendición de informes respecto de los recursos públicos de los ramos 28 y 33, así como la falsificación de diversa documentación.
Señaló que la presidenta municipal ha llevado a cabo sesiones de cabildo y participado en los procesos de elección de los suplentes y regidurías para el periodo 2022.
De ahí que, el tribunal local concluyó que no le asistía la razón a la parte actora, al referir que dentro del ayuntamiento existía un vacío de poder por parte de la presidenta municipal y los integrantes del cabildo.
Aunado a que no se acreditó que la ciudadanía les otorgara la facultad de emitir la convocatoria de veintiocho de octubre del año pasado, al representante de la cabecera y los agentes municipales.
Por lo tanto, determinó que no se le podía otorgar validez a la elección de terminación anticipada de mandato, al encontrarse viciada de origen, y no existir certeza que se haya dado dentro del consenso legítimo de los integrantes de las comunidades que integran el Municipio, por las circunstancias en que se originó.
Asimismo, señaló que tampoco les asistía la razón a los promoventes, en el sentido de que el instituto local inobservó el principio de exacta aplicación de la Ley, y que las autoridades auxiliares organizan y convocan a las elecciones extraordinarias cuando existe un vacío de poder, tal como lo señala el dictamen de su sistema normativo interno; pues como lo había referido, no existió un vacío de poder, de ahí que no puede inobservar el dictamen.
Por otro lado, respecto a los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación, los excesos de formalismos y la validación de los actos efectuados para la terminación; el tribunal local los consideró infundados, debido a que, consideró que el IEEPCO sí expuso y fundamentó su determinación; ello, porque razonó que los actos jurídicos emitidos por el representante y los agentes municipales carecían de certeza; además de referir los antecedentes y los criterios en los que tomó su decisión, y considerar lo manifestado por la Sala Superior respecto que la terminación anticipada de mandato debería de contender tres requisitos a saber:
a) Una convocatoria para tal efecto.
b) Garantizar una modalidad de audiencia y
c) Que la terminación anticipada se decida por una mayoría calificada.
Así, el tribunal local tomó en consideración que, en la contestación a la vista realizada por el instituto local a la presidenta municipal, ésta negó que se le citara, y de los tres escritos de cada uno de los agentes y la ratificación de dos de ellos, los propios agentes municipales negaron emitir los actos de terminación anticipada de mandato, así como llevar a cabo las asambleas de terminación anticipada de mandato, pues jamás se dio tal proceso.
Por lo tanto, el órgano jurisdiccional local señaló que si bien, obraban en autos los citatorios dirigidos a las autoridades municipales, manifestó que no generaban convicción de que se entregaran a las personas citadas, pues los mismos que emitieron tales citatorios, negaron haber firmado documento alguno en relación con el proceso de terminación anticipada de mandato.
Puntualizó que, de las documentales en cuestión, tampoco se desprende indicio alguno que con los mismos se remitiera o haya adjuntado alguna convocatoria, para hacer del conocimiento a las autoridades municipales, y que estuvieran en condiciones de participar en la asamblea de terminación mandato, además de que tampoco existió constancia en autos que acreditara que efectivamente la misma haya sido perifoneada.
Añadió que tampoco existió alguna razón, en la que se asentara el lugar donde se llevó a cabo la entrega de los citatorios a las autoridades municipales, y de los propios acuses no se advertía la fecha en que fueron recibidos; por lo que no se tenía la certeza de la entrega.
Razonó que las manifestaciones de los agentes municipales restaban validez a la entrega de los citatorios pues solo son de carácter subjetivo, sin que exista en autos, prueba alguna que concatene la entrega de los mismos, pues el principio de certeza que exige que los hechos que se aleguen se demuestren de manera fehaciente e indiscutible de modo que no quede duda respecto de su veracidad de sus hechos.
Por lo tanto, el tribunal local determinó que no se tenía certeza de que se notificara a las autoridades municipales las convocatorias de terminación anticipada de mandato, máxime que, al tratarse de este tema, no debía haber lugar a dudas de que las personas a quienes se le juzgaría y probablemente se les privaría de una prerrogativa ciudadana tuvieron conocimiento de ello a efecto de poder ser oídos.
Concluyó al efecto que si en el expediente existía una negativa por parte de las autoridades que emitieron los actos, es decir que no reconocían que hayan elaborado documento alguno del proceso de la terminación anticipada de mandato, la misma debió ser controvertida con medios de prueba suficientes, pues no se podía restar validez a una expresión espontanea que fue ratificada, con base en consideraciones de carácter subjetivo.
Finalmente, respecto a la solicitud realizada por los actores, de que calificaran como legalmente valida la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre, el órgano jurisdiccional local la consideró como infundada, al puntualizar que para estudiar dicha asamblea se debió primero de tener certeza del proceso de la terminación anticipada de mandato, pues tal acto se originó de dicho proceso.
Además, consideró improcedente ordenarle a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la retención de los recursos de los ramos 28 y 33, al señalar que, por disposición constitucional y legal, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
Pretensión y síntesis de agravios
110. La pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, así como la resolución del Consejo General del IEEPCO y determine la validez de los actos tendentes a la terminación anticipada del mandato de la presidenta y síndico municipales y, como consecuencia, se valide la elección extraordinaria en la que aducen haber sido electos en dichos cargos.
111. Con dicho propósito argumentan los siguientes conceptos de agravio:
Refieren que el TEEO incorrectamente tuvo a la comunidad de Santa María Xadani con la calidad de amigos de la corte (amicus curiae) cuando en la especie no son parte en el asunto ni oriundos de la cabecera municipal de Santiago Xanica.
Asimismo, que fue indebido restar valor a los escritos presentados por ciudadanos de las agencias municipales de Santa María Coixtepec y San Antonio Ozolotepec, pertenecientes a Santiago Xanica, quienes validaron la terminación anticipada del mandato, al haber participado en las asambleas comunitarias respectivas.
Que, a diferencia de los agentes municipales, el representante de la cabecera municipal de Santiago Xanica no presentó escrito alguno en el que desconociera o negara la expedición de los citatorios de veintiocho de octubre; convocatoria de ocho de noviembre y haber participado en las asambleas de seis, siete, trece, catorce y veintiocho de noviembre del año pasado, por lo que deben validarse.
Aducen que contrario a lo determinado por el TEEO, el representante de la cabecera y los agentes municipales sí contaban con la facultad y representación de la población para emitir las convocatorias de veintiocho de octubre para efectuar las asambleas generales de seis y siete de noviembre ante el vacío de poder existente.
Que el tribunal local incorrectamente determinó que no se acreditaba el vacío de poder, como presupuesto para analizar la terminación anticipada del mandato, ya que de forma equivocada ponderó diversas actuaciones[39] que son previas a los actos del seis, siete, trece y catorce de noviembre de dos mil veintiuno.
Por tanto, consideran que la responsable fue omisa en razonar que efectivamente no había un vacío de poder pues de las actas de las asambleas comunitarias de seis y siete de noviembre se podía obtener que la presidenta municipal no despacha en el palacio municipal ni en las agencias, ya que vive en la ciudad de Oaxaca. De ahí que el propósito de tales asambleas fuera la rendición de cuentas que no se obtuvo dada su inasistencia y por tanto se concluyó que era procedente analizar la terminación anticipada de su mandato y del cabildo.
Sostienen además que es un hecho notorio que, aunque se convoque o se cite a los presidentes municipales mediante escrito o de forma verbal para que asistan a una asamblea; nunca se presentan en las agencias para dar cuenta del estado que guarda la administración, porque tenían el temor fundado de que sucedieran actos violencia dado que el objetivo de las asambleas era que informaran sobre el uso de los recursos federales de los ramos 28 y 33, la falsificación de documentos, falta de servicios de salud, obras, agua, electricidad y alumbrado público, entre otros.
Asimismo, manifiestan que contrario a lo razonado por el tribunal responsable, la terminación anticipada del mandato no fue acordada en las asambleas de seis y siete de noviembre, en las que sólo se iba a informar del estado de la administración del municipio.
Que en ellas se decidió convocar para las asambleas de trece y catorce de noviembre mediante la expedición de los citatorios en los que obran las firmas y los sellos de las autoridades convocantes, lo cual no fue refutado ni objetado en su contenido, firma y recepción, por parte de los ediles.
Por tanto, en su estima, lo determinado por el TEEO en cuanto a la falta de certeza y seguridad jurídica por el hecho de que en los citatorios faltara el domicilio y sello de recepción de la presidenta municipal e integrantes del cabildo, constituye una exigencia y formalidad excesiva.
Ello porque las actuaciones, procesos de elección, convocatorias y demás actos que emiten las autoridades de Santiago Xanica, se van adquiriendo y desarrollando bajo su propio sistema indígena, conforme van sucediendo los hechos y ninguna autoridad puede ir más allá de su régimen normativo interno.
Además, porque en ninguna parte del dictamen que refleja su sistema normativo interno se establece que los citatorios deban contener los sellos de las personas a las que van dirigidos, por lo que bastaba que pusieran de puño y letra su firma y nombre.
Argumentan que el tribunal local incurre en la violación al principio de legalidad y congruencia porque del contenido de las actas de asambleas de trece y catorce de noviembre se obtiene que la presidenta municipal y el cabildo no asistieron a pesar de haber existido la debida divulgación y publicación de la convocatoria de ocho de noviembre, situación que en su momento así fue resuelta por el IEEPCO.
Ante lo expuesto, refieren que era válido que en dichas asambleas de trece y catorce de noviembre se acordara la terminación anticipada de su mandato y que se diera paso a la asamblea de elección municipal extraordinaria para el domingo veintiocho de noviembre, de manera simultánea en todas las agencias, conforme a sus usos y costumbres y con base en su método de elección vigente y no el anterior para que la convocatoria fuera elaborada y firmada por las cuatro autoridades auxiliares.[40] Constancias que, en su criterio, no fueron valoradas por el tribunal local.
Por tanto, manifiestan que existen diversos elementos con los que se debió convalidar la legalidad de los citatorios, las convocatorias y la certeza de que se llevaron a cabo las asambleas comunitarias de seis, siete, trece, catorce y veintiocho de noviembre del año pasado, tales como:
- Que los citatorios detentan la firma y los sellos de las autoridades convocantes, mismos que aducen no fueron refutadas u objetadas;
- La existencia de las fotografías sobre la fijación de las convocatorias en lugares públicos de la cabecera y de las agencias municipales;
- Las actas donde constan los nombres y las firmas de quienes participaron en las asambleas y emitieron seiscientos treinta y cinco sufragios, esto es, más de los emitidos en la elección de Aída Hernández Moreno.
- Así como el informe de los candidatos registrados y sus representantes;
Asumen que, con la divulgación y difusión de la convocatoria de veintiocho de octubre, se les dio la oportunidad a la presidenta y cabildo para que informaran sobre los temas antes indicados y ante su insistencia, se acordó convocar el ocho de noviembre a las asambleas para resolver sobre la terminación anticipada del mandato.
Además, afirman que ni el síndico ni los regidores presentaron escritos para manifestar que no hubieran recibido los citatorios; por lo que les genera incertidumbre la existencia de los escritos de los agentes municipales en los que niegan haber suscrito los citatorios para convocar a las asambleas, cuando ellos mismos fueron quienes presentaron ante el IEEPCO el expediente de la elección extraordinaria.
Señalan también que resulta contradictorio que por una parte el TEEO afirme que los agentes municipales carecían de facultades para expedir todos los actos que signaron y por la otra, le reconozca valor a la ratificación que hicieron ante el IEEPCO por cuanto a que no expidieron las convocatorias de veintiocho de octubre, ni asistieron a las asambleas.
En conclusión, afirman que está probado que la voluntad de los integrantes del municipio fue acordar la terminación anticipada del mandato de Aída Hernández Moreno y todo el cabildo; y posteriormente, designarlos a ellos como presidente y síndico municipales en la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Argumentos de la compareciente
112. Por su parte, Aída Hernández Moreno comparece en su calidad de tercera interesada para solicitar que esta Sala Regional confirme la sentencia impugnada.
113. Al efecto, en una primera parte de su escrito de comparecencia sostiene que los agravios deben calificarse como inoperantes e inatendibles porque son una reproducción de lo que se adujo ante el tribunal local.
114. A partir de lo anterior, considera que los disensos de los actores no son aptos para combatir la sentencia controvertida pues en esencia reiteran los siguientes aspectos:
1. Que los documentos contenidos en el expediente son auténticos;
2. Que los documentos, actas citatorios y convocatoria, entre otros, tienen pleno valor porque nunca fueron refutados ni objetados por ella;
3. Que todos sus actos se convalidan con la simple firma y sello de quienes los suscriben;
4. Que los agentes municipales nunca objetaron los documentos que suscribieron;
5. Que dichos agentes tienen facultades para convocar a asambleas;
6. Que está demostrado que los agentes municipales asistieron a las asambleas porque estamparon sus firmas y sellos;
7. Que los citatorios para la terminación anticipada de mandato tienen pleno valor porque tienen una firma de recibido;
8. Además de que la notificación la hicieron mediante citatorios a asambleas, se convalida por el hecho de que no fueron objetados y tampoco se ofreció prueba que demuestre que no fueron recibidos.
115. No obstante lo anterior, la compareciente afirma que, de estudiarse los agravios, deben calificarse como infundados por lo siguiente:
Contrario a lo afirmado por los actores, mediante el escrito de contestación de vista ante el IEEPCO, ella objetó tanto los citatorios como todas las constancias que integran el expediente por cuanto a la terminación anticipada del mandato.
Los agentes municipales manifestaron por escrito y ratificaron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, que jamás habían participado en las asambleas, que no las convocaron y que tampoco firmaron ningún documento referente a la terminación anticipada de mandato y no estaban enterados de que se haya llevado a cabo un acto de esa magnitud.
Por ende, contrario a lo que aducen los actores, las manifestaciones de los agentes municipales hacen las veces de una objeción, de una confesión y tiene pleno valor probatorio porque lo hacen con el carácter de autoridad municipal. Lo que ocasiona que los documentos que entregaron los actores al IEEPCO carezcan de certeza, como lo determinó el TEEO.
Asimismo, aduce que los agravios son infundados porque para que se pueda dar la terminación anticipada de mandato en comunidades indígenas, deben existir tres elementos básicos e indispensables, a saber:
1. Que la convocatoria sea expresa para la terminación anticipada del mandato;
2. Que se cumpla con la garantía de audiencia, y;
3. Que sea por mayoría calificada.
De estos tres elementos también se deriva que la convocatoria sea emitida por quien tenga facultades para ello, y en el caso del sistema normativo interno de Santiago Xanica, quien convoca es quien ocupe la presidencia municipal y a su falta o negativa, será el consejo municipal o la autoridad tradicional.
Así, en lo tocante al aspecto de que la convocatoria sea expresa, afirma que ella nunca recibió solicitud alguna para convocar a una asamblea de terminación de mandato; por consiguiente, no existe negativa que pudiera dar paso a la convocatoria por parte de otra autoridad tradicional.
En ese orden de ideas, el hecho de que la convocatoria esté suscrita por quien dice ser el representante de la cabecera municipal, hace que se encuentre viciada de origen, en unión con el hecho de que los agentes municipales manifiestan que no convocaron al acto revocatorio.
Ahora, por lo que respecta a la garantía de audiencia, manifiesta que no existió porque nunca recibió citatorio alguno, como tampoco firmó o selló algún citatorio para dichos efectos.
Por tanto, contrario a lo que afirmaron los actores respecto a que bastaba con su firma de recibido para tenerla como debidamente convocada, se encuentra el hecho de que los agentes municipales, al comparecer ante el IEEPCO manifestaron que nunca emitieron citatorios para un procedimiento de revocación de mandato.
Además de que en la propia sentencia se razonó que no existen constancias con las cuales se demuestre que los citatorios le fueran entregados, como pudiera ser el caso de una diligencia de notificación, una grabación, un video o cualquier otro medio que aporte un valor a lo manifestado por los actores.
Por último, y en lo que respecta a la mayoría calificada, considera que basta con el hecho de que los agentes hayan manifestado ante el IEEPCO que no existieron las asambleas para descartar la validez de dicho aspecto.
Precisión de la litis y metodología de estudio
116. De la síntesis de agravios de los actores, así como de los argumentos de la compareciente se obtiene que la controversia se centra en dilucidar si el procedimiento de terminación anticipada del mandato se efectuó de conformidad con lo establecido en el orden jurídico aplicable y si se hizo de acuerdo con el sistema normativo interno del Municipio de Santiago Xanica, Oaxaca, así como con los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
117. Al respecto, las temáticas de estudio pueden quedar englobadas en los siguientes puntos:
I. Indebido reconocimiento de la calidad de amigos de la Corte (Amicus Curiae) a los integrantes del municipio de Santiago Xadani frente al desconocimiento de los planteamientos formulados por los integrantes de las agencias de Santa María Coixtepec y San Antonio Ozolotepec
II. Emisión de citatorios y convocatorias a asambleas comunitarias por autoridades que carecen de facultades para ello y existencia de diversos vicios de origen
III. Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para abordar lo concerniente a la terminación anticipada del mandato
118. De las temáticas anteriores se advierte que esta Sala Regional no abordará ningún aspecto que se encuentre relacionado con la elección extraordinaria de veintiocho de noviembre del año pasado.
119. Lo anterior obedece a que ni el Consejo General del IEEPCO y tampoco el tribunal local abordaron el estudio de dicho aspecto debido a que, en ambos casos, el análisis desplegado por tales autoridades se limitó a determinar la ilegalidad de los actos de origen y que culminaron en la terminación anticipada del mandato con el resultado de que estos carecen de la certeza jurídica necesaria para su validez.
120. Por tanto, en ambos casos se consideró que resultaba innecesario abordar el estudio de la asamblea general extraordinaria electiva, ya que, en opinión de las autoridades electorales de Oaxaca, se trataba de un acto que se encontraba viciado desde su origen.
121. Así las cosas, esta Sala Regional no abordará lo relacionado con la elección extraordinaria por ser un acto respecto del cual no existió posicionamiento alguno en la instancia administrativa y jurisdiccional local y su estudio, en todo caso, a ningún efecto jurídico eficaz conllevaría.
122. A partir de lo expuesto, los agravios serán analizados en el orden temático propuesto, salvo los temas II y III que serán estudiados de manera conjunta dada su estrecha relación.
123. Tal proceder no ocasiona perjuicio alguno a los actores o a la compareciente debido a que lo importante no es el orden en el que se analicen los disensos y argumentos, sino que lo trascendental es que se analicen de manera integral sus posiciones. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[41]
Postura de esta Sala Regional
124. En principio de cuentas, no le asiste razón a la compareciente cuando solicita que se declaren inoperantes e inatendibles los agravios por ser prácticamente una reiteración de lo aducido en la instancia local ya que, al ser un juicio ciudadano que admite la suplencia, esta Sala Regional analizará si la actuación del tribunal local se encuentra ajustada a Derecho a partir de la intención que se advierta en los motivos de disenso, lo cual implica que exista un pronunciamiento sobre el mérito de las alegaciones, de acuerdo con la metodología anunciada.
I. Indebido reconocimiento de la calidad de amigos de la Corte (Amicus Curiae) a los integrantes del municipio de Santiago Xadani frente al desconocimiento de los planteamientos formulados por los integrantes de las agencias de Santa María Coixtepec y San Antonio Ozolotepec
125. El agravio en cuestión es infundado porque no les asiste razón a los actores cuando afirman que el tribunal local reconoció el carácter de amigos de la Corte (Amicus Curiae) a los integrantes del municipio de Santiago Xadani.
126. Al respecto, basta con analizar el estudio visible en las páginas nueve a once de la sentencia impugnada para advertir que el TEEO determinó que el escrito de los integrantes de Santiago Xadani no reunía los requisitos de la jurisprudencia 8/2018 de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[42]
127. Del mismo modo, tampoco le otorgó validez al escrito de los integrantes de las agencias municipales porque, además de que tales escritos no son vinculantes para la autoridad jurisdiccional, lo cierto es que de ellos no se apreciaban manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya obraban en el expediente.
128. En consecuencia, ninguno de ellos aportaba elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, aunado a que en cada bloque se adoptaba una postura en defensa de los intereses de las partes.
129. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado porque por un lado no se le dio el carácter que afirman tener el escrito de los integrantes de Santiago Xadani. Y por el otro, la esencia de la determinación del tribunal local de confirmar la resolución del IEEPCO, no pasa por la valoración o desconocimiento de ninguna de esas dos posturas.
130. De tal suerte que en nada afecta el haber desconocido el valor o la importancia del escrito de los integrantes de las agencias municipales porque los razonamientos torales de la decisión quedaron establecidos en otros aspectos como más adelante se retomará.
131. De ahí que los motivos de disenso en este tema de estudio carezcan del sustento que le pretenden atribuir los actores.
II. Emisión de citatorios y convocatorias a asambleas comunitarias por autoridades que carecen de facultades para ello y existencia de diversos vicios de origen y III. Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para abordar lo concerniente a la terminación anticipada del mandato
132. En lo tocante a estos temas, los actores sostienen que, contrario a lo determinado por el tribunal local, quienes emitieron los citatorios y convocaron a las asambleas comunitarias son personas facultadas para ello, luego de tenerse por acreditado el vacío de poder en el municipio.
133. Además, que tales citatorios, convocatorias y actas de asamblea no fueron refutados u objetados por la presidenta municipal, el síndico y los demás concejales, por lo cual, en su opinión, debe reconocerse su validez y efectos, pues con ellos, se garantizó su derecho de audiencia.
134. En contraparte, la compareciente aduce que tal planteamiento es infundado porque, por un lado, de acuerdo con el sistema normativo interno de Santiago Xanica, la autoridad facultada para convocar es quien detenta la presidencia municipal y a su falta o negativa, será el consejo municipal o la autoridad tradicional.
135. Asimismo, considera que no les asiste razón a los actores porque, contrario a lo que aducen, ella sí objetó tanto los citatorios como las demás constancias que integran el expediente que fue remitido al IEEPCO.[43] Por ende, sus manifestaciones hacen las veces de una oposición a la validez de dichos actos.
136. Además, manifiesta que también obra constancia expresa sobre el desconocimiento que de dichas documentales hicieron por escrito los agentes municipales de San Antonio Ozolotepec, Santa María Coixtepec y San Felipe Lachilló y fueron ratificadas mediante la comparecencia ante el IEEPCO por dos de ellos.[44]
137. Consecuentemente, en su opinión deben declararse como infundados los planteamientos que tienden a convalidar la regularidad legal de los citatorios, convocatorias y desarrollo de las asambleas que culminaron con la terminación anticipada de su mandato.
138. En criterio de esta Sala Regional los agravios de los actores son infundados por lo siguiente.
139. En primer término, se considera que no es válido que para las convocatorias de veintiocho de octubre y ocho de noviembre; así como para el desarrollo de las asambleas generales de seis, siete, trece y catorce de noviembre de dos mil veintiuno, los actores pretendan que sean convalidadas bajo el argumento de que, en esta ocasión, se siguieron las reglas del sistema normativo interno “vigente”.
140. Para explicar lo anterior, debemos traer a cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-295/2018, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, la presidenta municipal es la persona facultada para convocar a asambleas generales.
141. Por otra parte, se comparte el criterio del tribunal local cuando determinó que no existe constancia que acredite fehacientemente las razones alegadas por los actores sobre la existencia del supuesto vacío de poder, por las cuales, aducen que se otorgaron facultades al representante de la cabecera para convocar a las asambleas generales mencionadas.
142. Tampoco obra en el sumario prueba con la que se demuestre que en algún momento se haya solicitado a la presidenta municipal, síndico o algún concejal del ayuntamiento que se citara a una asamblea informativa, que se hubiera obtenido la negativa y, por tanto, que se diera paso a buscar alternativas para convocar a través de otras personas.
143. Por otra parte, tal y como quedó relatado en el capítulo del marco jurídico, para efectos de llevar a cabo la terminación anticipada de un mandato de elección popular, el artículo 113 de la Constitución local establece que la asamblea general será la facultada para aprobar lo conducente de conformidad con sus sistemas normativos internos y la Ley Orgánica Municipal.
144. En el mismo sentido se encuentra regulado en el artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
145. Asimismo, en lo que es materia de controversia, la Sala Superior de este tribunal Electoral se ha ocupado de atender a los requisitos mínimos que deben observarse en este tipo de procedimientos, como más adelante será retomado.[45]
146. En el presente caso, contrario a lo que pretenden los actores, se considera que no es factible convalidar los actos que el Consejo General del IEEPCO declaró como jurídicamente no válidos y posteriormente fuera confirmado por el TEEO.
147. Para demostrar lo anterior, basta con hacer un análisis de lo acontecido en el procedimiento que inició con el citatorio de veintiocho de octubre para efectuar las asambleas generales de seis y siete de noviembre, que dieron paso al citatorio de ocho de noviembre para la celebración de las asambleas de trece y catorce del mismo mes.
Asambleas generales de 6 y 7 de noviembre
148. Efectivamente, obran en autos una serie de documentos con los cuales se pretende acreditar la emisión de cuatro convocatorias para Asambleas Informativas, con los siguientes datos:[46]
Convocante | A quién va dirigida | Fecha y hora de la asamblea |
Camerino Ramírez López, quien se ostenta como representante de la cabecera municipal | Todos los ciudadanos, hombres y mujeres de la cabecera municipal de Santiago Xanica | 6 de noviembre de 2021 a las 10:00 horas |
Eustorgio Evelio López García, en su calidad de agente municipal de Santa María Coixtepec | A todos los ciudadanos, hombres y mujeres de la agencia municipal de Santa María Coixtepec | 6 de noviembre de 2021 a las 16:00 horas |
Dionisio Aguilar Santiago, en su calidad de agente municipal de San Felipe Lachilló | A todos los ciudadanos, hombres y mujeres de la agencia municipal de San Felipe Lachilló | 7 de noviembre de 2021 a las 10:00 horas |
Silvestre Constantino Gerónimo Martínez, en su calidad de agente municipal de San Antonio Ozolotepec | A todos los ciudadanos, hombres y mujeres de la agencia municipal de San Antonio Ozolotepec | 7 de noviembre de 2021 a las 16:00 horas |
149. En las cuatro convocatorias se anuncia que ya citaron a la presidenta municipal y a su cabildo para que se presentaran a la asamblea general e informaran sobre el estado que guarda la administración pública municipal, en las que se abordaron los siguientes puntos:
a) El uso y destino de los recursos públicos municipales, de los ramos 28 y 33, ya que no habían visto ni sabido de ninguna obra realizada en la cabecera / agencia, ni en ningún otro lugar del municipio;
b) Aclaración por la presidenta municipal sobre la falsificación de documentos oficiales para comprobar los recursos públicos de 2020 y 2021, y;
c) Aclaración por la presidenta municipal sobre la falsificación de diversa documentación que presentó ante el IEEPCO para el nombramiento de regidores del año 2021, porque en sus poblaciones jamás ha habido asamblea de elección de regidores hasta ese momento.
150. Asimismo, de las constancias de autos se advierte la existencia de los correspondientes citatorios que supuestamente fueron entregados por el representante de la cabecera y los titulares de las agencias, tanto a la presidenta municipal como al síndico y regidores que conforman el cabildo.[47]
151. De dichos citatorios, tal y como lo refirió la compareciente se advierte que únicamente fue estampado el nombre y una firma de quien supuestamente los recibió. Sin embargo, en ninguno de los casos obra el domicilio donde supuestamente fue entregado el citatorio, ni el sello de los concejales a los que presuntamente se convocaba.
152. En tales citatorios, tampoco se anotó la hora en la que fueron recibidos; situación que cobra relevancia porque en las cuatro convocatorias de manera acorde se asentó el hecho de que tanto la presidenta como los integrantes del cabildo ya habían sido citados. Sin embargo, todo ello supuestamente aconteció el mismo veintiocho de octubre sin que exista una correlación circunstancial o secuencia de horarios para efectuar dichas diligencias.
153. A este respecto, en criterio de esta Sala Regional es insuficiente el argumento de los actores por cuanto a considerar como válida la convocatoria y recepción de los citatorios aun y cuando estos sean verbales o sólo estampen su nombre y firma porque que de lo contrario sería exigirles requisitos y formalidades excesivas.
154. Esto es así porque, dada la trascendencia de los efectos posteriores, se debía garantizar la máxima certeza y seguridad jurídica de dichos actos jurídicos a fin de que, por una parte, quien emitiera los citatorios y las convocatorias, fueran las personas facultadas para ello; y por la otra, que quienes supuestamente las recibieran hayan sido efectivamente los destinatarios.
155. Además, como lo razonó el TEEO, de dichas documentales no se advierten razonamientos sólidos o constancias con las que se pueda acreditar la existencia del pretendido vacío de poder que, en su caso, pudiera legitimar la actuación de quien se ostenta como representante de la cabecera para convocar a una asamblea informativa.
156. Al respecto, las aseveraciones de los actores sobre el supuesto vacío de poder, genera incertidumbre en el ánimo de esta Sala Regional porque para justificarlo sostienen que tanto la presidenta municipal como los concejales no se despachan en el municipio de Santiago Xanica. Sin embargo, sin existir el señalamiento de un domicilio preciso, los citatorios dicen haberse emitido en el municipio.
157. Por consiguiente, surge la duda de que, si existe un vacío de poder porque ni siquiera se encuentran en el municipio, luego entonces, ¿dónde fueron localizados los ediles para entregarles los citatorios el mismo día en que se emitieron las convocatorias a las asambleas generales?
158. En la convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno que suscribe Camerino Ramírez López, se asienta el hecho de que lo hace como representante de la cabecera debido el vacío de autoridad y con las facultades que el pueblo de Xanica le confirió; sin embargo, no existe constancia alguna con la que se acredite que a esa fecha se le haya otorgado tal facultad.
159. Lo anterior, independientemente de que resulte innecesario pronunciarse por la convocatoria que supuestamente hicieron los agentes municipales, puesto que, a la postre, fue desconocida ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO.
160. Un aspecto adicional que llama la atención de esta Sala Regional es el hecho de que las actas de las asambleas generales de seis y siete de noviembre están redactadas de manera muy similar.
161. Situación que hace dudar sobre su autenticidad porque, al margen de contener los mismos puntos del Orden del Día; dadas las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia a que alude el artículo 16 de la ley general de medios, el que contengan desarrollos argumentativos que son acordes y contestes, resta espontaneidad al estilo que normalmente guardan este tipo de asambleas.
162. Ello, sin reparar mayormente en el aspecto apuntado por la tercera interesada, relativo a que la caligrafía de quienes supuestamente acudieron a las asambleas es similar en cada caso, como si los nombres se hubieran puesto de puño y letra por la misma persona en cada asamblea.
163. Un aspecto más que llama la atención de esta Sala Regional consiste en que fue hasta los puntos de acuerdo del acta de asamblea de seis de noviembre de dos mil veintiuno, cuando supuestamente se acordó facultar al representante de la cabecera municipal para realizar lo siguiente:
- Girar citatorios a la presidenta municipal e integrantes del cabildo para asistir a la reunión de trece de noviembre;
- Firmar junto con los agentes municipales la convocatoria para dicha asamblea general en la que se mencionaría claramente el motivo de la reunión que sería exclusivamente para decidir sobre la terminación anticipada de mandato o la permanencia en el cargo de la presidenta municipal y el cabildo;
- Que se reuniera con los agentes municipales para coordinar de manera conjunta la preparación, desarrollo, vigilancia y conclusión del procedimiento de terminación anticipada de mandato y la elección municipal extraordinaria, para que fueran las cuatro autoridades auxiliares las que condujeran y dirigieran el procedimiento, sin necesidad de nombrar un comité electoral, ya que las autoridades auxiliares fueron nombradas mediante asambleas generales de ciudadanos y eran las personas indicadas en este asunto, sólo por esta ocasión especial.
164. Consecuentemente, la precitada y supuesta representación fue otorgada en dos momentos distintos: i) ante el alegado vacío de poder que imperaba en el municipio y ii) como resultado de la asamblea general de dicha cabecera.
165. Tal cuestión contradice las supuestas facultades para emitir la convocatoria de veintiocho de octubre puesto que fue un tema que fue abordado hasta la asamblea general de seis de noviembre.
Asambleas generales de 13 y 14 de noviembre
166. Por lo que hace a las asambleas en las que los actores aducen que se acordó la terminación anticipada del mandato se tiene lo siguiente.
167. Obra en autos una convocatoria de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se advierten estampadas cuatro firmas con los nombres de Camerino Ramírez López, en su calidad de representante de la cabecera municipal; Eustorgio Evelio López García, como agente municipal de Santa María Coixtepec; Dioniso Aguilar Santiago, como agente municipal de San Felipe Lachilló y de Silvestre Constantino Gerónimo Martínez, como agente municipal de San Antonio Ozolotepec.[48]
168. Dicha convocatoria va dirigida a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años para que participen en las asambleas generales de sus localidades, en las que se discutiría, analizaría y tomarían los acuerdos respecto a la terminación anticipada de mandato o permanencia en el cargo de la ciudadana Aída Hernández Moreno, presidenta municipal y de todos los regidores que componen el cabildo.
169. Las fechas y horarios que fueron programados para ello quedaron establecidos de la siguiente manera:
- Cabecera municipal, sábado trece de noviembre a las 10:00 horas;
- Santa María Coixtepec, sábado trece de noviembre a las 16:00 horas;
- San Felipe Lachilló, domingo catorce de noviembre a las 16:00 horas, y;
- San Antonio Ozolotepec, domingo 14 de noviembre a las 16:00 horas.
170. Para el desarrollo de tales asambleas generales se dispuso el desahogo del siguiente Orden de Día:
UNO. Pase de lista y verificación del quorum de la asamblea.
DOS. Instalación legal de la asamblea.
TRES. Información respecto a:
a) El vacío de autoridad que existe en nuestro Municipio de Santiago Xanica.
b) Que la presidenta municipal y su cabildo no han rendido ningún informe respecto al estado que guarda la administración pública municipal.
c) No se sabe el uso y destino que la presidenta y su cabildo le están dando al recurso público de los años 2020 y 2021 de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, ya que no han realizado ninguna obra pública.
d) La presidenta municipal y su cabildo han falsificado documentos para comprobar el gasto público de todo el año 2020 y de 2021.
e) El Palacio Municipal se encuentra abandonado desde que ella abandonó el cargo, y no atiende en ninguna de las agencias municipales.
f) Falsificación de un expediente electoral que hizo la presidenta municipal a finales del año 2020 en la cual a escondidas y unilateralmente nombró a sus regidores, mismos que el IEEPCO invalidó y ordenó llevar a cabo una elección extraordinaria para elegir a los regidores para este año 2021 con la participación de todo el pueblo.
g) Necesitamos una explicación de la presidenta municipal y de su cabildo, que quien, cuando, cómo y en dónde nombraron a los regidores que acreditó al inicio de este año, ya que jamás hubo ninguna elección municipal de regidores en ninguna de las agencias municipales ni en la cabecera municipal.
CUATRO. Intervención de la C. Aída Hernández Moreno y de los regidores para que expliquen todo el punto anterior, para que se defiendan y argumenten a su favor, ya que la ciudadanía los acusa de robo, malversación de fondos públicos, fraude, amenazas, falsificación de documentos oficiales, entre otras cosas.
CINCO. Análisis, discusión, y en su caso toma de acuerdos respecto a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MANDATO O PERMANENCIA EN EL CARGO DE LA C. AÍDA HERNÁNDEZ MORENO Y DE TODOS LOS REGIDORES, debido a lo señalado en el punto anterior.
SEIS. Clausura de la asamblea.
171. A partir de lo anterior, se emitieron los citatorios que obran en autos, de los cuales también se advierte que fueron emitidos el ocho de noviembre por quien se ostentó como representante de la cabecera municipal y por los titulares de las tres agencias municipales.[49]
172. De dichos citatorios, al igual que en el caso de los de veintiocho de octubre, también se advierte que únicamente ostentan el nombre y una firma autógrafa de quienes supuestamente los recibieron, sin que en ellos exista el sello oficial de los concejales convocados, el domicilio de entrega, ni la hora en la que supuestamente fueron recibidos.
173. De este modo, al igual que en el caso de los citatorios de veintiocho de octubre, para estos también resultan insuficientes los argumentos de los actores por cuanto a considerar que bastaba con que en los mismos obrara el nombre y una firma de los convocados para tenerlos por debidamente diligenciados porque lo contrario sería una exigencia excesiva.
174. Al efecto, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que los actores adujeron que el TEEO fue omiso en valorar las fotografías en las que manifiestan que consta la fijación de las convocatorias de veintiocho de octubre y ocho de noviembre en diversos puntos de la cabecera y de las tres agencias municipales.[50]
175. Sin embargo, en criterio de este órgano jurisdiccional federal, dichas fotografías, al ser pruebas técnicas, son insuficientes por sí solas para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se acrediten plenamente los efectos pretendidos respecto a la colocación, permanencia y efectiva difusión de las convocatorias.
176. Por tanto, no alcanzan el valor que los actores pretenden atribuirles. Sirve de asidero jurídico lo establecido en los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[51]
- Jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[52]
177. Por otra parte, un aspecto más que llama la atención a esta Sala Regional es que los citatorios –para las cuatro asambleas generales– tanto de la cabecera municipal como de las tres agencias, guardan estrecha semejanza en su redacción y ostentan el mismo tipo de letra en su impresión.
178. Lo cual nuevamente hace dudar de su legitimidad puesto que, si supuestamente fueron elaborados en cuatro lugares diferentes, lo normal sería que cada uno tuviera un estilo propio tanto en la redacción, como en la impresión, tipo de letra y hasta en la forma en la que las firmas de quienes supuestamente los recibieron fueron colocadas.
179. A partir de los razonamientos expuestos, esta Sala Regional considera que no es posible convalidar jurídicamente las supuestas facultades de quien se ostentó como representante de la cabecera municipal para convocar a las asambleas de seis, siete, trece y catorce de noviembre de dos mil veintiuno.
180. Asimismo, es inviable desconocer el hecho de que los tres agentes municipales hayan promovido ante el IEEPCO, con ratificación por comparecencia expresa de dos de ellos para desconocer las convocatorias de veintiocho de octubre y ocho de noviembre y la celebración de las asambleas citadas.
181. A partir de lo expuesto, para esta Sala Regional no se encuentra acreditado que de manera adecuada se haya garantizado el derecho de audiencia de la presidenta municipal y los integrantes del ayuntamiento.
182. Al respecto es importante mencionar que el artículo 2, Apartado A de la Constitución federal efectivamente reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, su autonomía, entre otras cuestiones, para lo siguiente:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados; siendo que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
183. Asimismo, la Constitución local desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
184. Se garantiza la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas lo cual se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
185. Asimismo, se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la jurisdicción que tendrán en sus territorios, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía oaxaqueñas.
186. Por su parte, el artículo 273 de la ley electoral local reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización política.
187. Sin embargo, en todos estos casos, no se trata de derechos absolutos o ilimitados pues se tiene como única limitante que el sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
188. A este respecto, debe atenderse a que la Constitución federal prevé en el artículo 14 que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
189. Lo anterior implica necesariamente que toda clase de procedimientos seguidos ante las autoridades respectivas –que en el caso, bien podría ser la Asamblea General Comunitaria– se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.
190. En relación con la garantía de audiencia, reconocida por la disposición constitucional referida, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante dicha autoridad para oponerse a los actos que afecten sus derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener.
191. Para lo cual, es necesaria la existencia de un método en el que se observen, las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se constituyen de acuerdo con la teoría del proceso, por la notificación o emplazamiento para contestar demanda, ofrecer y rendir pruebas y para presentar alegatos, a efecto de obtener una determinación que declare el derecho en controversia.
192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante criterio jurisprudencial que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, por lo que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
193. Así, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad de defenderse, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos.
194. De esta manera, se entiende que tal garantía se estableció con la finalidad de que el gobernado tenga la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña la protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
195. En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa con lo que se cumple el núcleo duro del debido proceso.
196. Con base en lo expuesto, conviene entonces retomar el precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitido al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-55/2018, mediante el cual se razonó que aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.
197. Asimismo, que es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.
198. Pues si bien no se trata de una garantía de audiencia propia de los procesos jurisdiccionales, la posibilidad de que las autoridades se vean sujetas a un proceso de terminación anticipada es una condición de los procesos de democracia deliberativa directa como las que se practican en las asambleas comunitarias; es decir, el proceso será democrático en el caso de que las voces relevantes sean susceptibles de ser escuchadas con base en el pluralismo en la información.
199. De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la comunidad.
200. Ello también abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible.
201. Más aún si el principio de certeza opera en estos casos en una doble vía. En primer lugar, en el de certeza en los resultados electorales; pero, por otro lado, en relación con la certeza en que las comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos aun en los sistemas normativos internos.
202. Por esas razones, la Sala Superior consideró como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones y que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad.
203. En el caso y por las razones que han quedado expuestas, tal y como ha sido valorado por esta Sala Regional, no es posible concluir que se hayan colmado tales requisitos y tampoco los previstos en la normativa local
204. Por consiguiente, se comparten los razonamientos que el tribunal local argumentó para confirmar la determinación del Consejo General del IEEPCO respecto de la invalidez jurídica de la terminación anticipada del mandato de Aída Hernández Moreno y los demás integrantes del cabildo de Santiago Xanica, por contener múltiples vicios de origen.
205. En consecuencia, al resultar infundados los agravios de la parte actora, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 2 de la ley general de medios es confirmar la sentencia controvertida.
206. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
207. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; de manera personal a la compareciente, por conducto del referido Tribunal local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, y; por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante se le mencionará como actores, promoventes o parte actora.
[2] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal electoral local, tribunal local o tribunal responsable.
[3] En adelante “Consejo General del Instituto local”, “Instituto local” o “IEEPCO” según corresponda.
[4] Al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-55/2018.
[5] Identificado mediante el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-295/2018, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, visible de la foja 642 a la 653 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente principal.
[6] Visible de la foja 1130 a la 1145 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente principal.
[7] Convocatorias visibles de las fojas 154 a la 157 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[8] Actas de asamblea visibles de la foja 194 a la 231 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[9] Convocatoria visible de la foja 236 a la 238 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[10] Actas de asamblea visibles de la foja 303 a la 360 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[11] Convocatoria visible de la foja 365 a la 368 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[12] Actas de asamblea visibles de la foja 500 a la 554 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[13] Acta de cómputo final visible de la foja 560 a la 563 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[14] Visible de la foja 140 a la 152 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal
[15] En lo subsecuente, las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.
[16] Visible a fojas 76 a 86 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[17] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[18] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[19] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.
[20] En adelante se le citará como ley general de medios.
[21] Cédula y razón de notificación visibles a fojas 726 y 727 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[24] Constancias visibles a fojas 049 y 050 del expediente principal.
[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[26] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.
[27] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
Así como en los vínculos electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[28] SUP-REC-33/2017.
[29] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[30] Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extralegal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf.
[31] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 26.
[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408.
[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.
[35] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[36] Información obtenida de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal; consultable en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html.
[37] Información obtenida del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal y el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, actualizado al censo de dos mil quince; consultable en http://www.snim.rami.gob.mx/.
[38] Información obtenida del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-295/2018, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, visible de la foja 642 a la 653 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente principal.
[39] Consistentes en sesiones de cabildo y procesos electivos de los suplentes y demás regidurías para 2021 y 2022, al tratarse de cargos que se designan anualmente mediante el proceso de elección ordinaria parcial de concejalías en el municipio de Santiago Xanica, Oaxaca, cuya validez se aprobó en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-76/2021.
[40] Representante de la cabecera y los tres agentes municipales.
[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[42] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[43] Constancias visible a fojas 570 a 578 del cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[44] Constancias visibles a fojas 566, 567, 581 a 586, 589 a 591 y 596 a 598 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[45] Al resolver el recurso de reconsideración de clavel SUP-REC-55/2018.
[46] Constancias visibles de la foja 154 a la 157 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[47] Visibles a fojas de la 158 a 193 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[48] Visible a fojas 236 a 238 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[49] Visibles a fojas 239 a 274 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[50] Visibles a fojas 275 a 302 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal.
[51] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[52] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/